| ||||
|
Banco Alas Cooperativo Limitado v. Dirección Nacional de la Propiedad Industrial s/Denegatoria de Registro. C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 3ª, 25/03/1994. Términos de uso común careciendo de originalidad y especialidad 2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, marzo 25 de 1994. El Dr. Vázquez dijo: I. La sentencia de fs. 289/91 vta., rechazó la demanda deducida por "Banco Alas v. Dirección Nacional de la Propiedad Industrial", por haber entendido el magistrado interviniente que debía confirmarse la denegatoria de registro (en clases 35, 39 y 41) dispuesta por aquel organismo, en razón de que "Cinco Estrellas", resulta una designación de aquellas que cae en la prohibición contemplada por el art. 2 inc. b ley 22362. Las costas fueron impuestas a la actora. II. Contra la mencionada decisión apeló la vencida a fs. 293, fundando luego su recurso con el escrito de fs. 312/18, cuyo traslado respondió su contraria a fs. 320/321. III. Las quejas de la apelante consisten, casi en su totalidad, en señalar los diferentes puntos en los cuales disiente con el a quo; tales ellos son entre otros los siguientes: Que el magistrado omite toda consideración a la dualidad de comportamiento asumido por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, evidenciando a través de resoluciones referidas a una misma marca. Luego manifiesta, que después de enunciar los preceptos legales y jurisprudenciales en que debe apoyarse la solución de la causa, no tuvo en cuenta, lo expresado por su parte sobre la inaplicabilidad de ello a la litis. Asimismo, que discrepa con la interpretación que le da al régimen de la Ley de Marcas en cuanto a los incs. a y b de los arts. 2 y 3 . Así es como llega a la conclusión de que partiendo de premisas equivocadas el sentenciante equivoca también la decisión final, que ante esta alzada solicita sea revocada. IV. Más allá de comenzar señalando, que la mera discrepancia con el criterio empleado por el sentenciante para resolver, no constituye una verdadera expresión de agravios en los términos del art. 265 CPCCN. (conf. Fassi y Yáñez, "Código Procesal Civil y Comercial, comentado, anotado y concordado", t. II, p. 480 y ss.; en el mismo sentido, esta sala, causas 5480/1993, del 17/3/1994; entre otras) y que en esos casos corresponde tener por desierto el recurso, corresponde dar tratamiento a algunos de los argumentos vertidos, tendientes a proponer la confirmatoria de la sentencia apelada. V. Que en primer lugar, hemos venido sosteniendo reiteradamente que en mi criterio, las oposiciones efectuadas por el propio organismo estatal Registro de Marcas, deben ser consideradas a partir de la particularidad de que su actuación se moviliza fundamentalmente en función del interés común -poder de policía-, destinado a proteger al país en general y al usuario en particular. Así entonces que su obligación tiende, no tanto a la defensa del Tesoro Nacional, sino especialmente a velar por el correcto desenvolvimiento del ordenamiento jurídico en favor del bienestar general (conf. esta sala, causas 805, del 7/10/1992; 6071/1993, del 17/3/1994; entre otras). Doctrina la antes expuesta, que no se ve modificada ante posibles cambios de temperamento que el organismo administrativo pudiera adoptar, sobre la conveniencia o no, de conceder una designación. Que, sobre el particular, encuentro que dicho ente, posee amplias facultades de rever sus decisiones, en función de las circunstancias que rodean cada supuesto y en atención a intereses superiores que como bien señala el a quo, hacen a las buenas prácticas comerciales y el interés público consumidor. El límite está dado cuando se pasa de la discrecionalidad administrativa a la arbitrariedad, situación que en el sub lite no advierto a la luz de la sana crítica (art. 386 CPCCN.). Entrando ahora, concretamente a la materia que se discute, se trata de resolver si la designación "Cinco Estrellas", resulta efectivamente irregistrable, en función de las prohibiciones contenidas en los arts. 2 incs. a y b y 3 ley 22362. Que en tal sentido las mentadas normativas disponen, que "no se consideran marcas y no son registrable: a) los nombres, palabras y signos que constituyan la designación necesaria o habitual del producto o servicio a distinguir, o que sean descriptivos de su naturaleza, función, cualidad u otras características y b) los nombres, palabras, signos y frases publicitarias que hayan pasado al uso general antes de su solicitud de registro..." (art. 2 ); por su parte que "no pueden ser registradas: ...d) las marcas que sean susceptibles de inducir a error respecto de la naturaleza, propiedades, mérito, calidad, técnicas de elaboración, función, origen, precio u otras características de los productos o servicios a distinguir" (art. 3 ). Sobre la primera de las disposiciones mencionadas (art. 2 inc. a), reiteradamente ha sostenido la doctrina, que alude a las designaciones descriptivas, ya sea, como dice la ley de la naturaleza, función, cualidades u otras características y por ello, que otorgar el registro de una marca de este tipo, significa quitar del dominio público una palabra que se usa para describir características o modalidades usuales o genéricas de productos o servicios (conf. Otamendi, Jorge, "Derecho de Marcas" , Ed. Abeledo-Perrot, p. 68 y ss.). Referido a la siguiente disposición (art. 2 inc. b), ha dicho Breuer Moreno, en comentario a similar disposición de la anterior ley de marcas 3975 , que "se prohíbe el registro de las denominaciones que se hayan identificado tanto con el producto, que constituyen ya uno de sus nombres usuales y corrientes y de los signos que puedan considerarse un simple adorno no característico" (conf. Otamendi, Jorge, "Derecho de Marcas" cit. , p. 68 y ss.). En el mismo orden de ideas se sostiene, que hay signos que aplicados a determinados productos o servicios inducen a hacer creer al público consumidor que aquellos tienen determinadas características. Estas marcas que inducen o provocan error son llamadas engañosas y la ley en el inc. d del art. 3 , prohíbe su registro (conf. Otamendi, Jorge, "Derecho de Marcas" cit. , p. 68 y ss.). De la reseña ut supra efectuada se advierte que "Cinco Estrellas", encuadra perfectamente en las prohibiciones antes relatadas. En efecto, si bien no se trata de la designación necesaria o habitual de producto alguno, es claramente alusiva a las cualidades, modalidades o usos de dichos productos. A nadie escapa en la actualidad (como bien ha señalado el primer sentenciante), que cuando se habla de hoteles, restaurantes, confiterías, "Cinco Estrellas", se está haciendo referencia a algo de una mayor o mejor categoría; es decir aludiendo a las cualidades intrínsecas de lo que se ofrece y que dicha locución en ese sentido, ha pasado al uso generalizado entre el público consumidor. Pues bien, partiendo de esa premisa aceptar el registro solicitado implicaría por un lado sacar del uso general dichas palabras y permitir el monopolio de ellas a quien sea su titular, y por otro (de más graves consecuencias aún), correr el riesgo de que el consumidor crea que con dicha designación se está ofreciendo en el mercado, una mercadería o servicio de mejor calidad, (porque a ello alude su marca), cuanto tal vez no sea así. Se advierte entonces que es correcto el criterio empleado por el organismo administrativo; -luego confirmado en primera instancia-, para fundamentar la denegatoria de registro, cuando se manifestó que la denominación peticionada, responde a términos de uso común careciendo de originalidad y especialidad que posibiliten su registro; como así también que la marca induce a error al público consumidor (ver dictamen de fs. 15). Por las consideraciones señaladas, y concordantes vertidas por el primer sentenciante, voto: por la confirmatoria de la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio. Costas a la vencida (art. 68 CPCCN.). Los Dres. Amadeo y Bulygin, por análogos fundamentos, se adhieren al voto precedente, con lo que terminó el acto dictándose la siguiente sentencia. Por lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo precedentemente transcripto, el tribunal por unanimidad de votos resuelve: confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio. Costas a la vencida (art. 68 CPCCN.). Adolfo R. Vázquez.- Octavio D. Amadeo.- Eugenio Bulygin.
|
| |||||