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National Amusements Inc. v. New Balance Athletic Shoes Inc. C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 1ª, 26/06/2001. Confundibilidad - Principio de especialidad 2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, junio 26 de 2001. El Dr. de las Carreras dijo: 1. La sentencia de fs. 246/47 vta. hizo lugar a la demanda promovida por la representación de National Amusements Inc. y desestimó, en consecuencia, la oposición al registro de la marca "N" -diseño- (acta 2.005.837) para distinguir los servicios de la clase 35, formulada por New Balance Athletic Shoes Inc. con fundamento en la confusión con sus marcas "NB" -logo- (actas 1.333.161, 1.338.004, 1.372.175 y 1.584.014) de las clases 25, 28, 18 y 41 y "N" -diseño- (acta 1.564.709) de la clase 25. Para decidir de este modo el a quo entendió que efectuada la comparación con un criterio benévolo y en forma sucesiva y no simultánea, no existía motivo para impedir la coexistencia. Ello así, por cuanto: 1) se trata de un conflicto planteado respecto de productos y servicios de distintas clases y con elementos marcarios débiles; 2) tanto en el terreno conceptual como en el plano fonético, la existencia de la letra "B" en la marca registrada le confiere al signo solicitado una suficiente diferenciación y, desde el punto de vista gráfico, además de tener en cuenta la diferente composición de las marcas, el diseño de la designación pretendida ("N") presenta características peculiares; 3) no se ha verificado confusión en la coexistencia previa al registro de las marcas oponentes con otros conjuntos de similar composición -tanto en el país como en el lugar de origen- y 4) a la diversidad de los diseños de ambas marcas se suma la aplicación de las oponentes a productos específicos mientras que la solicitada se refiere a servicios de "publicidad y negocios". 2. Esta decisión fue apelada por la accionada a fs. 253, quien expresó agravios a fs. 259/69, los que fueron respondidos a fs. 271/75 por la parte contraria. Por su parte, la representación de la actora apeló los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos. En lo principal, la demandada se queja por la forma en que el Dr. Anderson realizó el cotejo, cuestionando que el análisis del tema se haya efectuado desde la óptica de la demandada y asignándole, además, una inadecuada relevancia a la falta de confusión en la previa coexistencia de registros similares en el país. También controvierte la conclusión por la cual el sentenciante ha considerado que los servicios para los que fue solicitada la marca en cuestión son distinguibles de los "productos" que protegen las registradas, omitiendo la valoración del carácter notorio de estas últimas y ponderando asimismo la invocada coexistencia en el país de origen. 3. Establecido lo que antecede, el conflicto planteado consiste en determinar si la marca "N" -logo-, solicitada para distinguir los servicios de la clase 35, sin renunciamiento alguno, se confunde con las marcas "NB" -diseño- de propiedad de la demandada, que cubren las clases 25, 28, 18 y 41 y "N" -diseño- de la clase 25. 4. En primer lugar, debo señalar que de conformidad con reiterada doctrina de la Corte Suprema no he de seguir todas las argumentaciones presentadas, sino sólo las conducentes para resolver el conflicto (Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291:390, entre otros más), al propio tiempo que me importa destacar que deviene improcedente la deserción de la apelación que la apelada acusa parcialmente en su responde de fs. 271/75. 5. En segundo término, debe también recordarse que en virtud del principio de especialidad, para que se haga lugar a la oposición no basta con que los signos señalados sean confundibles, sino que es necesario además que, como principio, se trate de los mismos productos o servicios (art. 3 inc. b ley 22362). Empero, como lo expuse recientemente en mi voto en las causas 25696/1995 y 1324/1997 del 24 de abril del año en curso, esta Cámara ha interpretado que "...no es menester que se trate estrictamente del mismo artículo y, ni siquiera, de la misma clase del nomenclador, pues es acorde con una adecuada hermenéutica del régimen legal marcario aceptar que el titular de una marca registrada en una clase se pueda oponer a la inscripción de otra en una clase distinta -o en la misma tratándose de productos diferentes-, cuando media interferencia o proximidad de los productos incluidos, de tal modo que se pueda originar una posible confusión que es lo que el ordenamiento quiere evitar (conf. esta sala, causa 51157/1995, 23/3/1999; sala 3ª, causa 21542/1996, 8/8/2000). Este criterio encuentra respaldo también en la jurisprudencia de la Corte Suprema que ha decidido que la clasificación del nomenclador oficial no traza límites infranqueables para deslindar categóricamente los productos o servicios incluidos en cada clase (Fallos 237:163; 245:287; 248:819; 255:104, etc.). En efecto, dicha clasificación -precisó el alto tribunal- obedece a múltiples criterios (materia prima, función, similitudes, calidad de sucedáneos de unos productos respecto de otros, el fin que cumplen, su afinidad comercial, etc.) que carecen de exactitud matemática, por lo que es normal que en la práctica se advierta la posibilidad de confundir productos encasillados en clases distintas. De este modo, atenerse estrictamente a aquella clasificación podría, en determinados supuestos, redundar en detrimento del espíritu y de la finalidad de la ley de la materia (conf. "El Hogar Obrero Cooperativa de Consumo, Edificación y Crédito Ltda. v. Liggett Group Inc.", 16/5/1985), que es la protección de las buenas prácticas comerciales y el interés del público consumidor, el que no debe ser inducido a engaño o confusión acerca del origen de los productos o servicios (conf. Corte Sup. Fallos 255:26; 257:45; 259:282; 267:360 272:290; 279:150; etc.; ver también mi voto en la causa 2233/1999, 10/5/2001). Ello así, pues las marcas -como regla- acuerdan exclusividad de uso en el renglón en que están registradas, conforme con el principio de especialidad al que ya he aludido y que es uno de los pilares sobre los que se estructura el régimen de la ley 22362 (arts. 4, 10 y concs.), por lo que es pertinente aplicar un criterio restrictivo -por su naturaleza excepcional- a la extensión de la tutela a otros rubros o actividades comprendidos en otras clases (conf. Otamendi, J., "Derecho de marcas", p. 181 y jurisprudencia citada en nota 155; esta Cámara, sala de Feria, causa 19/2000, 26/1/2000), ya que cuando una oposición se deduce contra una marca que ampara otros productos, en la misma o en otra clase, se está ampliando en cierta forma el derecho que la designación concede (conf. Otamendi, J., "Derecho de marcas", p. 191; mi voto en las causas 2569/1995 y 1324/1997 premencionadas). 6. En el caso, advierto, por un lado, que los títulos de la demandada "NB" (diseño) -para las clases 25 (ropa y calzados diseñados especialmente para la práctica de deportes, conf. fs. 122), 28 (toda la clase menos pelotas de goma, juguetes de goma, aparatos de rehabilitación física, piletas de natación inflables o transportables, de plástico, conf. fs. 146) y 18 (bolsos deportivos, conf. fs. 168)- y "N" (diseño) -para la 25 (conf. lo indicado anteriormente para este rubro, conf. fs. 206-, están conferidos para identificar productos, en tanto que la marca solicitada de la actora "N" (logo) persigue distinguir todos los servicios comprendidos en la clase 35 -publicidad y negocios (conf. fs. 9)-, que obviamente no son confundibles con los productos antes individualizados y, por ende, están dirigidos a consumidores diferentes (conf. esta sala, doctrina de la causa 1842/1997, 28/8/1997 y mi voto en la causa 2775/1998, 22/6/2000; sala 3ª, doctrina de la causa 2142, 22/5/1984). Lo expuesto torna aplicable entonces, para las designaciones que he analizado, el mencionado principio de "especialidad" consagrado en el art. 3 inc. b Ley de Marcas (5), sin que esta solución se modifique por la circunstancia de que el servicio que tiene previsto la actora prestar se pudiera relacionar con la comercialización de los productos que identifican las marcas oponentes, puesto que, en definitiva, con la marca propuesta sólo podrá distinguir esos servicios o actividades y no podrá proteger productos como los que distinguen los signos oponentes antes referidos (conf. esta sala I, doctrina de la causa 1842/1997 precitada). Carecen de sustento, por lo tanto, las alegaciones vertidas en tal sentido por la recurrente a fs. 266 vta. "in fine"/67. 7. A idéntica conclusión cabe arribar respecto de la oposición de la demandada formulada con base en su signo "NB" registrado en la clase 41, ya que, en mi criterio, no se verifica una interferencia pasible de hacer inducir a error a los consumidores sobre el origen de los servicios que protegen dicha designación y los que identifica la marca solicitada "N" -clase 35-. Para ello, tengo en cuenta que si bien a veces podría eventualmente resultar necesaria la prueba de que se verifican probabilidades de superposiciones, en casos como el de autos basta la mera apreciación -sujeta a un criterio de prudente razonabilidad- de los productos o servicios incluidos en las clases enfrentadas para determinar la factibilidad de las aproximaciones, sin dejar de ponderar, claro está, las particularidades que especifican la contienda (conf. sala 2ª, causas 676, 16/10/1981 y 20535/1995, 6/5/1999, entre otras). Sobre esta base y meritando, en particular, que la designación solicitada se vincula a las actividades de "publicidad y negocios" en tanto que la registrada se refiere a las de "educación y esparcimiento", no me parece que pueda sostenerse válidamente -como lo pretende la recurrente a fs. 266 (párrs. 3º y 4º)-, que las primeras constituyan ni siquiera en forma aproximada una cierta forma de esparcimiento que guarde cercana relación con los "servicios que divierten o que ocupan la atención y aquellos cuyo objetivo esencial es el entretenimiento, la diversión o el recreo de los individuos" (conf. anexo del decreto 558/1981 reglamentario de la ley de marcas). En mi opinión, no media, pues, superposición alguna ni existe tampoco probabilidad de que los consumidores caigan en error, razón por la cual la apuntada ausencia de contacto entre las clases referidas deja sin sustento válido la oposición deducida. 8. Desde otro ángulo y sin perjuicio de destacar que dicha solución recibe aplicación aun cuando los servicios se identifiquen con marcas de subido parecido o práctica identidad (conf. sala 2ª, causa 5107/1993, 4/3/1994), de todas formas, considero que existe suficiente diversidad entre las enfrentadas. Al respecto, me parece suficiente señalar que en los supuestos como el de autos, en que el signo solicitado consiste en una sola letra o un número, la tutela legal actúa sobre la singularidad de su presentación gráfica y sin consideración del signo -letra o número- que está en su base. En tales condiciones, la grafía claramente distinguible de la designación "N" pretendida por la actora es un hecho que adquiere preponderante relevancia frente al conjunto "NB" que dio fundamento a la oposición de la contraparte y que está constituido por "combinaciones de letras", a diferencia del signo solicitado consistente en una letra (conf. sala 2ª, doctrina de la causa 2078/1993, 27/8/1996), extremo que permite descartar la posibilidad de hacer creer a los consumidores que los servicios de la actora se relacionan con la demandada o que son prestados por ella. 9. Por último, para responder a otras argumentaciones que ensaya la recurrente, es dable puntualizar que: 1) las marcas no son "notorias" en el sentido de que no se requiera prueba alguna (acoto que muy pocas lo son) y lo cierto es que no se ha producido ninguna prueba en autos de la pretendida notoriedad (conf. esta sala, causa 21292/1994, 23/12/1998); 2) los conflictos marcarios -estrechamente vinculados con la vida del comercio y la industria y de ciertas actividades civiles- deben ser resueltos con criterios realistas y atendiendo a los verdaderos intereses en juego (conf. Corte Sup., doctrina de Fallos 237:299) y 3) es relativa o limitada la proyección de los precedentes jurisprudenciales en esta materia (conf. esta sala, causas 5617, 21/2/1989; 370, 19/9/1989; 1584, 28/2/1991; 2536, 3/7/1992; 587/1997, 14/3/2000 y 21425/1994, 25/4/2000). Por estos fundamentos y sin que sea menester emitir pronunciamiento alguno acerca de otros temas que no resultan "conducentes" para la definición de la contienda (conf. consid. 4), voto porque se confirme la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso, con costas a cargo de la recurrente (art. 68 de la ley ritual). El Dr. Farrell adhirió al voto que antecede. Por lo deliberado y a las conclusiones del acuerdo precedente, se resuelve: confirmar la sentencia recurrida en cuanto ha sido motivo de agravios. Las costas de alzada se imponen a la vencida. (Omissis...).- Francisco de las Carreras.- Martín D. Farrell.
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