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Ley 23.760Impuestos sobre los activos. Impuestos sobre los débitos en cuentas corrientes y otras operatorias. Modificación del impuesto a las ganancias y de impuestos internos. Impuesto de emergencia a los automóviles, rurales, yates y aeronaves. Gravamen de emergencia sobre las utilidades de las Entidades Financieras y sobre servicios financieros. Otras disposiciones. Buenos Aires Diciembre 7 de 1989. Promulgada Parcialmente: Diciembre 14 de 1989. El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con Fuerza de Ley:
Título I Impuesto
sobre los activos
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Ganancia neta imponible acumulada |
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Pagarán |
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Más de |
a |
A |
Más el % |
Sobre el excedente de A |
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0 1.000.000 10.000.000 21.000.000 42.000.000 84.000.000 |
1.000.000 10.000.000 21.000.000 42.000.000 84.000.000 En adelante |
— — — 60.000 960.000 2.610.000 6.810.000 17.310.000 |
6 10 15 20 25 30 |
— — — 1.000.000 10.000.000 21.000.000 42.000.000 84.000.000 |
(Escala sustituida por pto. 5 del art. 7º de la Ley Nº 23.765 B.O. 09/01/1990)
16. — Modifícase en el primer y tercer párrafo del artículo 91, la tasa del CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45 %) por la del TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36 %).
17. — Modifícase en el primer y tercer párrafo del artículo 92, la tasa del CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45 %) por la del TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36 %).
18. — Modifícase el artículo 93, de la siguiente forma:
a) Sustitúyese el apartado 3 del inciso a) por el siguiente:
"3) El NOVENTA POR CIENTO (90 %) de los importes pagados por las prestaciones mencionadas en los puntos 1 y 2 precedentes que no cumplimenten debidamente los requisitos exigidos por la Ley de Transferencia de Tecnología".
b) Sustitúyese el inciso c) por el siguiente:
"c) El CUARENTA POR CIENTO (40 %) de los intereses pagados por créditos de cualquier origen o naturaleza obtenidos en el extranjero".
c) Sustitúyese el inciso f) por el siguiente:
"f) El SESENTA POR CIENTO (60 %) de las sumas pagadas en concepto de alquileres o arrendamientos de inmuebles ubicados en el país".
d) Sustitúyese el inciso h) por el siguiente:
"h) El NOVENTA POR CIENTO (90 %) de las sumas pagadas por ganancias no previstas en los incisos anteriores".
19. — Sustitúyese el punto 5, apartado I, inciso d) del artículo 95, por el siguiente:
"Las adquisiciones o incorporaciones efectuadas durante el ejercicio que se liquida, de los bienes comprendidos en los puntos 1 a 10 del inciso a) afectados o no a actividades que generen resultados de fuente argentina, en tanto permanezcan en el patrimonio al cierre del mismo. Igual tratamiento se dispensará cuando la sociedad adquiera sus propias acciones".
20. — Sustitúyese el artículo 96, por el siguiente:
"Artículo 96. — Los valores y conceptos a computar a los fines establecidos en los incisos a) y b) del artículo anterior —excepto los correspondientes a los bienes y deudas excluidos del activo y pasivo, respectivamente, que se considerarán a los valores con que figuran en el balance comercial o, en su caso, impositivo— serán los que se determinen al cierre del ejercicio inmediato anterior al que se liquida, una vez ajustados por aplicación de las normas generales de la ley y las especiales de este Título.
Los activos y pasivos que se enumeran a continuación se valuarán a todos los fines de esta ley aplicando las siguientes normas:
a) Los depósitos, créditos y deudas en moneda extranjera y las existencias de la misma: de acuerdo con el último valor de cotización —tipo comprador o vendedor según corresponda— del Banco de la Nación Argentina a la fecha de cierre del ejercicio, incluyendo el importe de los intereses que se hubieran devengado a dicha fecha.
b) Los depósitos, créditos y deudas en moneda nacional: por su valor a la fecha de cierre de cada ejercicio, el que incluirá el importe de los intereses y de las actualizaciones legales, pactadas o fijadas judicialmente, que se hubieran devengado a dicha fecha.
c) Los títulos públicos, bonos y títulos valores —excluidas las acciones y cuotas partes de fondos comunes de inversión— que se coticen en bolsas o mercados: al último valor de cotización a la fecha de cierre del ejercicio.
Los que no se coticen se valuarán por su costo incrementado, de corresponder, con el importe de los intereses, actualizaciones y diferencias de cambio que se hubieran devengado a la fecha de cierre del ejercicio. El mismo procedimiento de valuación se aplicará a los títulos valores emitidos en moneda extranjera.
d) Cuando sea de aplicación el penúltimo párrafo del inciso a) del artículo anterior, dichos bienes se valuarán al valor considerado como costo impositivo computable en oportunidad de la enajenación de acuerdo con las normas pertinentes de esta ley.
e) Deudas que representen señas o anticipos de clientes que congelen precios a la fecha de su recepción: deberán incluir el importe de las actualizaciones de cada una de las sumas recibidas calculadas mediante la aplicación del índice de precios al por mayor, nivel general, suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, teniendo en cuenta la variación operada en el mismo, entre el mes de ingreso de los mencionados conceptos y el mes de cierre del ejercicio.
Para confeccionar el balance impositivo del ejercicio inicial, así como también el que corresponderá efectuar el 31 de diciembre de cada año, por aquellos contribuyentes que no practiquen balance en forma comercial, se tendrán en cuenta las normas que al respecto establezca la Dirección General Impositiva".
21. — Derógase el artículo 100.
22. — Sustitúyese el artículo 101, por el siguiente:
"Artículo 101. — La obligación fiscal por este impuesto se considerará cancelada hasta la concurrencia del monto tributado por el impuesto a los activos imputable al mismo año fiscal".
23. — Sustitúyese el artículo 100, por el siguiente:
"Artículo 100. — A los efectos de la actualización de los importes de los artículos 23 y 87 inciso i), los mismos se considerarán vigentes a la fecha que a continuación se indica.
a) Los del artículo 23, al mes de diciembre de 1986.
b) El del artículo 87, inciso i), al mes de diciembre de 1985.
Para la actualización de los tramos de la escala del artículo 90, prevista en el artículo 25, deberá considerarse como base para el ejercicio fiscal 1990, el mes de diciembre de 1989".
24. — Derógase el cuarto artículo incorporado a continuación del artículo 115 por la ley 23.549 (artículo 40 - punto 16).
25. — Incorpórase, en primer lugar, a continuación del artículo 115, el siguiente:
"Cuando las sociedades anónimas y las sociedades en comandita por acciones efectúen pagos de dividendos en efectivo o en especie cuya puesta a disposición se efectúe a partir del 1º de enero de 1990 y con anterioridad al día en que se celebre la asamblea que considere el primer ejercicio iniciado a partir de aquella fecha, deberán retener con carácter de pago único y definitivo, los porcentajes que en cada caso se indican a continuación:
1) Beneficiarios que se identifiquen ante la entidad emisora o agente pagador, residentes en el país o sociedades constituidas en el mismo no comprendidos en el artículo 69, inciso a): el TRES POR CIENTO (3 %).
2) Beneficiarios que no se indiquen ante la entidad emisora o agente pagador: el DIECISIETE CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (17,50 %).
3) Beneficiarios residentes en el exterior que se identifiquen ante la entidad emisora o agente pagador y contribuyentes incluidos en el artículo 69, inciso b): el DIECISIETE CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (17,50 %).
4) Saldo impago a los NOVENTA (90) días corridos de puestos los dividendos a disposición de los accionistas: el DIECISIETE CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (17,50 %).
26. — Sustitúyese el primer párrafo del inciso incorporado por el punto 9 del artículo 40 de la ley 23.549 a continuación del inciso d) del artículo 81 de la Ley de Impuestos a las Ganancias, por el siguiente:
…) Los aportes correspondientes a los planes de seguros de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación y a los planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el Instituto Nacional de Acción Mutual (INAM), hasta la suma de TRES MIL AUSTRALES (A 3.000) anuales.
27. — Sustitúyese el primer párrafo del inciso incorporado por el punto 10 del artículo 40 de la ley 23.549 a continuación del inciso g) del artículo 87 de la Ley de Impuesto a las Ganancias por el siguiente:
…) Los aportes de los empleadores efectuados a los planes de seguros de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación y a los planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el Instituto Nacional de Acción Mutual (INAM), hasta la suma de MIL QUINIENTOS AUSTRALES (A 1.500) anuales por cada empleado en relación de dependencia incluido en el seguro de retiro o en los planes y fondos de jubilaciones y pensiones.
Artículo 32. — Las disposiciones del presente Título entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial, y tendrán efecto:
Puntos 1 y 24: para los ejercicios fiscales iniciados a partir del 27 de febrero de 1990, inclusive.
Puntos 8, 13, 14, 19, 20, 22 y 27: para los ejercicios fiscales iniciados a partir del 1º de enero de 1990, inclusive.
Punto 3: para las operaciones concertadas a partir del 1º de enero de 1990, inclusive.
Puntos 2, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 21 y 26: a partir del 1º de enero de 1990.
Puntos 4, 5 y 9: para los dividendos cuya distribución se apruebe en asamblea que considere ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 1990.
Puntos 6, 23 y 25: el previsto en los mismos.
(Artículo sustituido por pto. 6 del art. 7º de la Ley Nº 23.765 B.O. 09/01/1990)
Artículo 33. — Modifícase la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, en la forma que a continuación se indica:
1. — Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 23 la expresión "sobre el precio de venta al consumidor, inclusive impuestos" por "sobre el precio de venta al consumidor, inclusive impuestos, excepto el impuesto al valor agregado".
2. — Sustitúyese en el Título I, capítulo V los artículos 45 y 46 por los siguientes:
"Artículo 45. — Las cubiertas para neumáticos de carruajes y rodados terrestres en general, locomóviles, sean o no automotores, tributarán un impuesto internos del VEINTISIETE POR CIENTO (27 %) sobre la base imponible respectiva".
"Artículo 46. — No tributarán el impuesto establecido en el artículo precedente aquellos productos que estén destinados primordialmente —por sus características constructivas y/o de diseño— a su uso en tractores, implementos agrícolas, bicicletas, triciclos y juguetes, no los provenientes de un recauchutaje total o parcial, siempre que se ajusten a las especificaciones que al respecto dicte la Dirección General Impositiva".
3. — Sustitúyese en el Título I, capítulo VI, los artículos 47, 48 y 49, por los siguientes:
"Artículo 47. — Sobre el valor imponible de todos los aceites lubricantes que tengan la viscosidad y demás características de los destinados a vehículos y motores en general, cualquiera sea su destino, se pagará un impuesto interno del VEINTITRES CON VEINTICINO CENTESIMOS POR CIENTO (23,25 %).
Quedan excluidos de este impuesto los aceites lubricantes para uso de aeronaves gravados por el artículo 50".
"Artículo 48. — Los cortadores de aceites lubricantes que utilicen en sus actividades productos gravados por este capítulo, podrán computar como pago a cuenta del impuesto que deban ingresar, el importe correspondiente al impuesto abonado o que se debía abonar por el expendio de dichos productos, en la forma que estabelzca la reglamentación".
"Artículo 49. — No se hallan alcanzados por el impuesto a que se refiere el artículo 47 los aceites de viscosidad inferior a 200 segundos, medida en el aparato Saybolt Universal a temperatura de 37,8 ºC".
4. — Modifícase el artículo 51, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 51. — Las recaudaciones obtenidas por aplicación del impuesto establecido en el artículo 50 se depositarán: a) el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) a la orden del Comando General de la Fuerza Aérea en la Cuenta Especial "Fondo Permanente para el Fomento de la Aviación Civil" y b) el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) a la orden del Ministerio de Obras y Servicios Públicos —Secretaría de Transporte— Cuenta Especial Fondo art. 6º ley 19.030 y su modificatoria ley 19.534.
5. — Sustitúyese en la Planilla Anexa I al artículo 70 inciso a), el rubro "observaciones" de la partida 97.04.00 por el siguiente texto: excluidas las subpartidas 97.04.00.04.00; 97.04.00.05.00; y 97.04.00.99.00; únicamente".
Sustitúyese en la Planilla Anexa II, al artículo 70, inciso b), en el rubro "observaciones" de la partida 97.016, la expresión "únicamente" por la expresión "y las pelotas comprendidas en las subpartidas 97.06.00.10.02 y 97.06.00.10.10., únicamente".
Artículo 34. — (Artículo derogado por art. 1º del Decreto Nº 1464/89 B.O. 18/12/1989)
Artículo 35. — Las disposiciones del presente Título entrarán en vigencia el 1º de enero de 1990.
Artículo 36. — Establécese un impuesto nacional de emergencia que alcanzará a los automóviles, rurales, yates y aviones, que al 31 de octubre de 1989, cumplan estas condiciones:
a) En el caso de automóviles y rurales, los patentados a dicha fecha o que, aún sin patentar, hubiesen sido adquiridos o importados por el usuario a esa misma fecha;
b) En el caso de yates a los efectos de esta ley se consideran tales los veleros, yates, lanchas y todo tipo de embarcaciones que se encuentren inscriptos en el Registro Especial de Yates que lleva el Registro Nacional de Buques, dependientes de la Prefectura Naval Argentina o en sus dependencias jurisdiccionales (art. 201.02.05, del REGINAVE);
c) Las aeronaves de uso particular, propiedad de individuos o empresas, inscriptas en el Registro Nacional de Aeronaves que lleva la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad, dependiente del Comando de Regiones Aéreas de la Fuerza Aérea Argentina.
Artículo 37. — Son responsables del pago del gravamen quienes a la fecha que establezca la Dirección General Impositiva como vencimiento para el ingreso del presente gravamen, sean titulares de la propiedad de los automotores, rurales, yates y aeronaves posean su uso o goce o resulten poseedores y/o tenedores por cualquier título.
Artículo 38. — Se hallan exentos del tributo:
1) Los automóviles, rurales, yates y aeronaves de propiedad de:
a) Estado (nacional, provincial y municipal) y de las instituciones pertenecientes a los mismos, excluidas las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1º de la ley 22.016.
b) Las representaciones diplomáticas y consulares extranjeras acreditadas ante el Gobierno de la República Argentina.
c) Las personas lisiadas, adquiridos bajo el régimen del Decreto-Ley 456/58y sus modificaciones y de la ley 19.279 y sus modificaciones.
d) Las entidades reconocidas como exentas por la Dirección General Impositiva en virtud de lo dispuesto por los incisos e), f), g) y v) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.
2)
a) En el caso de los automotores los destinados a taxímetros autorizados por las provincias y municipalidades, las ambulancias y los automóviles destinados por las empresas de pompas fúnebres a coche fúnebre, portacoronas y furgones.
b) En el caso de yates: las embarcaciones de propiedad de clubes náuticos destinados a la enseñanza de la navegación a vela o de apoyo a la navegación náutico-deportiva; las embarcaciones de propiedad de escuelas, cooperadoras escolares o institucionales benéficas privadas; y las destinadas al servicio de ambulancias o servicios funerarios.
c) En el caso de aeronaves, las afectadas a la explotación de servicios aéreos comerciales, a trabajos aéreos, a actividades en entidades aerodeportivas, a instrucción de vuelo y las que sean propiedad de entidades u organismos comprendidos en el artículo 1º de la ley 22.016.
3) Los automóviles y rurales cuyo año de fabricación "modelo" que consta en la documentación de patentamiento otorgada por autoridad competente resulte anterior a 1980.
Artículo 39. — En el caso de bienes gravados siniestrados, con destrucción total de los mismos, hurtados o robados, a la fecha del pago del gravamen, no procederá el pago del gravamen, en tanto hubiera sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional correspondiente y la autoridad policial o administrativa competente del orden nacional, provincial o municipal.
En el supuesto de una ulterior recuperación del bien hurtado o robado, procederá el pago sobre la base que le hubiere correspondido tributar, sin actualización ni accesorias, siempre que el pago de la obligación respectiva se cumplimente en los plazos que a tal efecto determine la Dirección General Impositiva.
Artículo 40. — Los Organismos nacionales, provinciales y municipales ante los cuales se efectúe el pago de la patente o se registre la transferencia o radicación de automóviles, rurales, yates y aeronaves exigirán al interesado que acredite el pago del gravamen y de corresponder, su actualización y accesorios o hallarse exceptuado de dicho pago en virtud de lo dispuesto en los artículos 38 y 39, mediante certificado a otorgar por la Dirección General Impositiva.
Artículo 41. — El gravamen para los automóviles y rurales se determinará aplicando, sobre los importes que para cada uno de ellos determine la Dirección General Impositiva, en función de marca tipo, procedencia nacional o importado y año de fabricación "modelo", las alícuotas que para cada caso se indican a continuación:
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año de fabricación |
nacional |
importado |
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1980 a 1985, ambos inclusive |
uno por ciento (1%) |
uno y medio por ciento (1,5%) |
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1986 a 1989, ambos inclusive |
uno y medio por ciento (1,5%) |
dos y medio por ciento (2,5%) |
Los importes aludidos en el párrafo anterior serán determinados por la Dirección General Impositiva en base a la información que, a tal efecto, requerirá de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro u otros organismos nacionales, provinciales y municipales que resulten competentes.
Cuando las especiales características del automotor el valor computable, a los fines de la determinación del gravamen, no se encuentre informado por el mencionado organismo fiscal, los responsables deberán justipreciar dicho valor considerando el importe asignado a dicha unidad en la contratación de seguros que cubran riesgos sobre la misma o el valor de mercado, ambos referidos a la fecha de liquidación del gravamen, el que fuera mayor.
El gravamen para los yates se determinará aplicando sobre el valor venal de los mismos, en la forma que determine el Poder Ejecutivo Nacional, las alícuotas que en cada caso se determinan a continuación:
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1) Veleros y lanchas el |
1,5 % |
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2) Lanchas con motor fuera de borda |
. |
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a) hasta 125 HP |
el 1,5 % |
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b) de 125 a 275 HP |
el 2,0 % |
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c) de mas de 275 HP |
el 2,5 % |
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3) Embarcaciones: |
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a) de hasta 9,1 m. de eslora y potencia máxima de 250 HP |
el 1,5 % |
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b) de más de 9,1 m. y hasta 18 m. de eslora con potencia máxima de hasta 1500 HP |
el 2,0 % |
|
c) de más de 18 m. de eslora |
el 2,5 % |
El gravamen para las aeronaves se determinará aplicando sobre el valor venal de las mismas, en la forma que determine el Poder Ejecutivo Nacional, la alícuota del UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) para las aeronaves modelo-año hasta 1985 inclusive y la alícuota del DOS POR CIENTO (2%) para las aeronaves modelo año 1986 en adelante.
Artículo 42. — La falta total o parcial de pago del gravamen a su vencimiento dará lugar, sin necesidad de interpelación alguna, a la obligación de abonar conjuntamente con el mismo la actualización y los intereses resarcitorios, previstos por la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, la mora en el pago será sancionada con una multa de una vez el impuesto respectivo, debidamente actualizado. La multa establecida se reducirá al VEINTE POR CIENTO (20%) si el pago en mora se realiza espontáneamente de los NOVENTA (90) días de operado el vencimiento general.
Artículo 43. — La Dirección General Impositiva efectuará al titular de dominio, sobre la base de los datos indicados en el artículo 41, la liquidación administrativa de la obligación tributaria prevista en el artículo 20 de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, cuando se constate el incumplimiento, total o parcial de dicha obligación, siendo de aplicación asimismo lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 44. — No producirán efectos con respecto al gravamen de este Título, las exenciones generales o particulares de tributos, de cacarácter objetivo o subjetivo, establecidas con anterioridad a la entrada en vigencia del mismo.
Artículo 45. — El ingreso de los importes correspondientes al presente gravamen, deberá ser efectuado mediante depósito bancario, no aceptándose otra forma de pago que la establecida.
Artículo 46. — El presente gravamen se regirá por la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y su aplicación, perceptiva y fiscalización estarán a cargo de la Dirección General Impositiva, la que queda facultada para dictar todas las normas complementarias que considere necesarias.
Las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago del gravamen establecido por el presente Título y para aplicar y hacer efectivos los correspondientes accesorios, prescriben por el transcurso de diez (10) años, contados a partir del 1º de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento general del impuesto.
Artículo 47. — Después de operado el vencimiento del gravamen, los bancos autorizados a su percepción no podrán aceptar el pago de aquél, sin la previa intervención de la entidad recaudadora, la que hará constar en la boleta de depósito el importe de las actualizaciones e intereses y de la multa establecida en el artículo 42.
Artículo 48. — El producido del gravamen creado por el presente Título se distribuirá con sujeción al régimen establecido por la ley 23.548.
Artículo 49. — Establécese un gravamen de emergencia que se aplicará por única vez sobre las utilidades de las entidades financieras comprendidas en la ley 21.526 y sus modificaciones, determinadas por el incremento patrimonial producido entre el 30 de setiembre de 1988 y el 30 de setiembre de 1989, ambas fechas inclusive.
Artículo 50. — Para determinar el incremento patrimonial previsto en el artículo anterior se establecerá la diferencia entre el patrimonio neto que surja de los balances mensuales o, en su caso, anuales cerrados al 30 de setiembre de 1988 y al 30 de setiembre de 1989, confeccionados de conformidad a las normas dictadas al efecto por el Banco Central de la República Argentina, con los ajustes que para cada uno de ellos se indican a continuación:
a) Del monto de patrimonio neto al 30 de setiembre de 1988 se deducirá el importe de los honorarios de directores, síndicos y miembros de consejos de vigilancia y de los dividendos, excepto en acciones liberadas, cuya distribución se hubiera aprobado por asamblea celebrada entre el 1º de octubre de 1988 y el 30 de setiembre de 1989, ambas fechas inclusive, ya sea que se hubieran pagado durante dicho lapso o que constituyan un pasivo en el balance mensual o anual cerrado en la última de las citadas fechas.
El importe que resulte de acuerdo al párrafo anterior se actualizará, teniendo en cuenta la variación operada en el índice de precios al por mayor, nivel general, entre el mes de setiembre de 1988 y el mes de setiembre de 1989.
b) Del monto del patrimonio neto al 30 de setiembre de 1989 se deducirá:
1. — El importe correspondiente a acciones suscriptas e integradas y el de los aportes irrevocables de suscripción de acciones recibidos desde el 1º de octubre de 1988 y hasta el 30 de setiembre de 1989, ambas inclusive;
2. — El monto de las repatriaciones de utilidades de filiales del exterior producidas en el mismo período indicado en el inciso anterior. Dicho monto deberá certificarse por el Banco Central de la República Argentina. (Apartado sustituido por pto. 7 del art. 7º de la Ley Nº 23.765 B.O. 09/01/1990)
Las deducciones previstas en los puntos anteriores se actualizarán aplicando la variación del índice a que se refiere el segundo párrafo del inciso anterior, operada entre el mes en que se produjo la integración, aporte irrevocable o repartición y el mes de setiembre de 1989. (Párrafo derogado como último párrafo del presente artículo e incorporado como último párrafo del inciso b) por pto. 8 del art. 7º de la Ley Nº 23.765 B.O. 09/01/1990)
Artículo 51. — A los fines de establecer los patrimonios netos a que se refiere el artículo anterior no serán considerados como activos o pasivos, según corresponda:
a) Las acciones de otras entidades sujetas al presente gravamen.
b) Los saldos pendientes de integración de los accionistas originados en suscripciones efectuadas a partir del 1º de octubre de 1988, inclusive.
c) El quebranto impositivo activado como consecuencia de la suspensión de la utilización de los mismos de acuerdo con lo establecido por la Comunicación A 1511 de fecha 7 de agosto de 1989 del Banco Central de la República Argentina.
d) Los bienes situados con carácter permanente en el exterior, considerando a tal efecto las normas del artículo 7º de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1986y sus modificaciones.
Las empresas de capital extranjero considerarán como activos o pasivos, respectivamente, los saldos deudores o acreedores de la cuenta de la casa matriz, del dueño, de la cofilial, de la cosucursal o de la persona física o jurídica domiciliada en el extranjero que directa o indirectamente las controlen, cuando tales saldos tengan origen en actos jurídicos que puedan reputarse como celebrados entre partes independientes, en razón de que sus prestaciones y condiciones se ajustan a las prácticas normales del mercado entre entes independientes. Cuando las deudas se originen en préstamos, se considerarán como pasivo siempre que se ajusten a las disposiciones establecidas en el inciso 10 del artículo 20 de la Ley de Inversiones Extranjeras, texto ordenado en 1980 y sus modificaciones.
A los fines previstos en el párrafo anterior, se entenderá por empresa local de capital extranjero a aquellas que revistan tal carácter de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 2º de la ley citada en último término.
Artículo 52. — El impuesto se determinará aplicando al importe que resulte de conformidad a los artículos precedentes la tasa del TREINTA POR CIENTO (30%).
(Artículo sustituido por pto. 9 del art. 7º de la Ley Nº 23.765 B.O. 09/01/1990)
Artículo 53. — El impuesto establecido por el presente Título no será deducible para la determinación del Impuesto a las Ganancias.
Artículo 54. — Fíjase el 18 de diciembre de 1989 como fecha de vencimiento para el ingreso del impuesto establecido en este Título. Facúltase a la Dirección General Impositiva para prorrogar esta fecha por un período de hasta cuatro (4) días hábiles.
Artículo 55. — El gravamen establecido en este Título se regirá por las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y, su aplicación, percepción y fiscalización estarán a cargo de la Dirección General Impositiva.
Artículo 56. — El producido de este gravamen se distribuirá de conformidad al régimen previsto por la ley 23.548.
Artículo 57. — Las disposiciones de este Título entrarán en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
(Título derogado por art. 2º del Decreto Nº 879/92 B.O. 09/06/1992. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
Artículo 68. — Derógase el artículo 10 de la ley 21.382 a partir del 1º de enero de 1990.
Artículo 69. — Derógase la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones a partir del 1º de enero de 1990.
Artículo 70. — Derógase la Ley de Impuesto sobre el Patrimonio Neto, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, a partir del 31 de diciembre de 1990, inclusive.
Artículo 71. — Derógase la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, para los ejercicios que se inician a partir del 1 de enero de 1990.
Artículo 72. — Suspéndese por el período comprendido entre el 16 de diciembre y el 31 de diciembre de 1986, ambas fechas inclusive, la aplicación del impuesto establecido por la ley 23.667, para los hechos imponibles verificados entre tales fechas y que se originen en ventas de ganado bovino, ovino, porcino y equino.
Artículo 73. — Reemplázase en el artículo 6º de la ley 23.427 la expresión "cinco (5) períodos anuales" por la expresión "siete (7) períodos anuales".
Artículo 74. — Reemplázase desde su vigencia el artículo 4º de de la ley 23.740 por el siguiente:
"Artículo 4º. — Del monto total de las operaciones se deducirán las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas y otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres. También se deducirán los ingresos provenientes de ventas de bienes de uso.
No integrarán el monto de operaciones a que alude este artículo: el Impuesto al Valor Agregado, los impuestos internos incluida la sobretasa de la ley 23.550, los de combustibles líquidos derivados del petróleo, Fondo Nacional de Autopistas de la ley 19.408 y sus modificaciones, Fondo Nacional del Tabaco de la ley 19.800 y sus modificaciones, los impuestos sobre la energía eléctrica establecidos por las leyes 15.336, 17.574, 19.287 y 22.938 y sus modificaciones y los impuestos a los ingresos brutos que rigen en cada jurisdicción".
Artículo 75. — Reemplázase, en el segundo párrafo del artículo 1º de la ley 21.384, la expresión "la citada actividad" por la expresión "los citados contratos".
Artículo 76. — Prorógase hasta el 31 de diciembre de 1991, la vigencia de la ley 19.408, aclarada por la ley 19.458, modificada por las leyes 22.126, y 22.408 y prorrogada sucesivamente por las leyes 22.522, 22.705, 23.110, 23.270, 23.410 y 23.526.
Artículo 77. — Incorpórase al CAPITULO XIV de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones el siguiente artículo:
"Artículo … — Créase la Cuenta "Dirección General Impositiva - Cuenta Especial de Jerarquización", la que se acreditará con hasta el CERO SESENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,60%) del importe de la recaudación de los gravámenes percepción, recaudación o fiscalización esté a cargo de la citada repartición y se debitará por las sumas que se destinen a dicha cuenta especial.
La Tesorería General de la Nación depositará mensualmente el importe establecido, en una cuenta especial a disposición de la Dirección General Impositiva, que se creará a tal efecto en el ámbito del Ministerio de Economía.
La Cuenta Especial de Jerarquización, de acuerdo a las pautas que establecerá el Poder Ejecutivo se distribuirá entre el personal de la Dirección General Impositiva. La distribución al personal de la Dirección General Impositiva se efectuará conforme a un sistema que considere la situación de revista, el rendimiento y la eficiencia de cada uno de los agentes.
El beneficio a que se refiere el presente artículo regirá a partir del día 1º de diciembre de 1989.
Artículo 78. — El Poder Ejecutivo nacional dictará para el personal de la Administración Nacional de Aduanas, en un plazo no mayor de treinta (30) días de la entrada en vigencia de la presente ley, un nuevo régimen de jerarquización. Dicho régimen podrá afectar un porcentaje no superior al cero con sesenta centésimos por ciento (0,60 %) del importe de la recaudación de los gravámenes, a criterio del Administrador Nacional de Aduanas.
(Artículo sustituido por art. 43 de la Ley Nº 24.191 B.O. 30/12/1992)
(Nota Infoleg: Por art. 32 de la Ley Nº 24.764 B.O. 02/01/1997 se establece que los porcentajes de los Fondos de Jerarquización a que alude el presente incluyen los importes de las contribuciones patronales.)
Artículo 79. — Las funciones y facultades que la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y las leyes 22.091 y 22.415, asignan a la Secretaría de Hacienda o a la Secretaría de Estado de Hacienda, integrarán la competencia de la Secretaría de Ingresos Públicos.
Artículo 80. — Modifícase el artículo 1º de la ley 20.630, de la forma que se indica a continuación:
Quedan sujetos al gravamen de emergencia de la presente ley los premios ganados en juegos de sorteo (loterías, rifas y similares), así como en concursos de apuestas de pronósticos deportivos distintos de las apuestas de carreras hípicas, organizados en el país por entidades oficiales o por entidades privadas con la autorización pertinente.
Artículo 81. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO DUHALDE.
Dada en la sala de sesiones del congreso argentino, en buenos aires, a los siete dias del mes de diciembre del año mil novecientos ochenta y nueve.
- Artículo 13, derogado por pto. 13 del art. 3º de la Ley Nº 24.073 B.O. 13/04/1992. Vigencia: "a partir del primer ejercicio comercial o período fiscal que cierre a partir de la publicación de la presente ley";
- Artículo 12, derogado por pto. 13 del art. 3º de la Ley Nº 24.073 B.O. 13/04/1992. Vigencia: "a partir del primer ejercicio comercial o período fiscal que cierre a partir de la publicación de la presente ley";
- Artículo sin número incorporado a continuación del art. 11 por pto. 12 del art. 3º de la Ley Nº 24.073 B.O. 13/04/1992. Vigencia: "a partir del primer ejercicio comercial o período fiscal que cierre a partir de la publicación de la presente ley";
- Artículo 11, tercer párrafo, expresión "al mes de diciembre de 1989" sustituida por la expresión "al mes de marzo de 1991" por pto. 11 del art. 3º de la Ley Nº 24.073 B.O. 13/04/1992. Vigencia: "a partir del primer ejercicio comercial o período fiscal que cierre a partir de la publicación de la presente ley";
- Artículo 10, cuarto párrafo, expresión "veinte por ciento (20 %)" sustituida por la expresión "treinta por ciento (30 %)" por pto. 10 del art. 3º de la Ley Nº 24.073 B.O. 13/04/1992. Vigencia: "a partir del primer ejercicio comercial o período fiscal que cierre a partir de la publicación de la presente ley";
- Artículo 10, tercer párrafo, expresión "veinte por ciento (20 %)" sustituida por la expresión "treinta por ciento (30 %)" por pto. 10 del art. 3º de la Ley Nº 24.073 B.O. 13/04/1992. Vigencia: "a partir del primer ejercicio comercial o período fiscal que cierre a partir de la publicación de la presente ley";
- Artículo sin número incorporado a continuación del art. 6º por pto. 9 del art. 3º de la Ley Nº 24.073 B.O. 13/04/1992. Vigencia: "a partir del primer ejercicio comercial o período fiscal que cierre a partir de la publicación de la presente ley";
- Capítulo II, subtítulo sustituido por pto. 8 del art. 3º de la Ley Nº 24.073 B.O. 13/04/1992. Vigencia: "a partir del primer ejercicio comercial o período fiscal que cierre a partir de la publicación de la presente ley";
- Artículo 5º, sustituido por pto. 7 del art. 3º de la Ley Nº 24.073 B.O. 13/04/1992. Vigencia: "a partir del primer ejercicio comercial o período fiscal que cierre a partir de la publicación de la presente ley";
- Capítulo II, subtítulo "Activos no computables" derogado por pto. 6 del art. 3º de la Ley Nº 24.073 B.O. 13/04/1992. Vigencia: "a partir del primer ejercicio comercial o período fiscal que cierre a partir de la publicación de la presente ley";
- Artículos (2) sin número incorporados a continuación del art. 4º por pto. 5 del art. 3º de la Ley Nº 24.073 B.O. 13/04/1992. Vigencia: "a partir del primer ejercicio comercial o período fiscal que cierre a partir de la publicación de la presente ley";
- Artículo 4º, inciso e), último párrafo incorporado por inc. c) del pto. 4 del art. 3º de la Ley Nº 24.073 B.O. 13/04/1992. Vigencia: "a partir del primer ejercicio comercial o período fiscal que cierre a partir de la publicación de la presente ley";
- Artículo 4º, inciso a), enunciado sustituido por inc. b) del pto. 4 del art. 3º de la Ley Nº 24.073 B.O. 13/04/1992. Vigencia: "a partir del primer ejercicio comercial o período fiscal que cierre a partir de la publicación de la presente ley";
- Artículo 4º, primer párrafo, enunciado sustituido por inc. a) del pto. 4 del art. 3º de la Ley Nº 24.073 B.O. 13/04/1992. Vigencia: "a partir del primer ejercicio comercial o período fiscal que cierre a partir de la publicación de la presente ley";
- Capítulo II, subtítulo sustituido por pto. 3 del art. 3º de la Ley Nº 24.073 B.O. 13/04/1992. Vigencia: "a partir del primer ejercicio comercial o período fiscal que cierre a partir de la publicación de la presente ley";
- Artículo 3º, inciso h) incorporado por pto. 2 del art. 3º de la Ley Nº 24.073 B.O. 13/04/1992. Vigencia: "a partir del primer ejercicio comercial o período fiscal que cierre a partir de la publicación de la presente ley";
- Artículo 3º, inciso g) sustituido por pto. 2 del art. 3º de la Ley Nº 24.073 B.O. 13/04/1992. Vigencia: "a partir del primer ejercicio comercial o período fiscal que cierre a partir de la publicación de la presente ley";
- Artículo 1º, primer párrafo sustituido por pto. 1 del art. 3º de la Ley Nº 24.073 B.O. 13/04/1992. Vigencia: "a partir del primer ejercicio comercial o período fiscal que cierre a partir de la publicación de la presente ley";
- Artículo sin número incorporado a continuación del art. 27 por pto. 5 del art. 1º de la Ley Nº 23.905 B.O. 18/02/1991. Vigencia: por pto. 1 del art. 28 de la mencionada ley, se establece el presente regirá desde el tercer día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y por el término de un año, quedando derogado al cumplirse dicho plazo;
- Artículo 24, inciso f), expresión "Caja de Valores y Mercado de Valores" incorporada a continuación de: "… agentes de bolsa registrados como tales en las bolsas o mercados de valores" por pto. 4 del art. 1º de la Ley Nº 23.905 B.O. 18/02/1991. Vigencia: por art. 28 de la mencionada ley, a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 24, inciso d), la expresión "… con precios oficiales de venta" derogada por pto. 3 del art. 1º de la Ley Nº 23.905 B.O. 18/02/1991. Vigencia: por art. 28 de la mencionada ley, a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 24, segundo párrafo, alícuota del "UNO POR MIL (10/00)" sustituida por la del DOS POR MIL (2 0/00)", por pto. 2 del art. 1º de la Ley Nº 23.905 B.O. 18/02/1991. Vigencia: por pto. 1 del art. 28 de la mencionada ley, se establece que la presente sustitución regirá desde el tercer día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y por el término de un año, quedando restablecidas las tasas fijadas por la Ley Nº 23.076 al cumplirse dicho plazo;
- Artículo 24, primer párrafo, alícuota del "TRES POR MIL (30/00)" sustituida por la del DOCE POR MIL (12 0/00)", por pto. 1 del art. 1º de la Ley Nº 23.905 B.O. 18/02/1991. Vigencia: por pto. 1 del art. 28 de la mencionada ley, se establece que la presente sustitución regirá desde el tercer día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y por el término de un año, quedando restablecidas las tasas fijadas por la Ley Nº 23.076 al cumplirse dicho plazo;
- Artículo 17, sustituido por pto. 5 del art. 4º de la Ley Nº 23.905 B.O. 18/02/1991, según texto del art. 3º de la Ley Nº 23.906 B.O. 18/04/1991. Vigencia: por pto. 2 del art. 28 de la mencionada ley, se establece que la presente modificación tendrá efecto para el primer ejercicio comercial y período fiscal que cierre a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive;
- Artículo 10, sustituido por pto. 4 del art. 4º de la Ley Nº 23.905 B.O. 18/02/1991. Vigencia: por pto. 2 del art. 28 de la mencionada ley, se establece que la presente modificación tendrá efecto para el primer ejercicio comercial y período fiscal que cierre a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive; quedando para los ejercicios posteriores restablecidas la tasa del UNO POR CIENTO (1 %) que establece el presente art. 10 de la Ley Nº 23.760;
- Artículo 8º, sustituido por pto. 3 del art. 4º de la Ley Nº 23.905 B.O. 18/02/1991. Vigencia: por pto. 2 del art. 28 de la mencionada ley, se establece que la presente modificación tendrá efecto para el primer ejercicio comercial y período fiscal que cierre a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive;
- Artículo 4º, inciso b) apartado 4º, quinto párrafo, expresión "SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %)" incorporada por pto. 2 del art. 4º de la Ley Nº 23.905 B.O. 18/02/1991. Vigencia: por pto. 2 del art. 28 de la mencionada ley, se establece que la presente modificación tendrá efecto para el primer ejercicio comercial y período fiscal que cierre a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive; quedando para los ejercicios posteriores restablecidas las disposiciones de la Ley Nº 23.760;
- Artículo 4º, inciso b) apartado 4º, cuarto párrafo, porcentaje sustituido por pto. 1 del art. 4º de la Ley Nº 23.905 B.O. 18/02/1991. Vigencia: por pto. 2 del art. 28 de la mencionada ley, se establece que la presente modificación tendrá efecto para el primer ejercicio comercial y período fiscal que cierre a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive; quedando para los ejercicios posteriores restablecidas las disposiciones de la Ley Nº 23.760;
- Artículo 60, inciso c) incorporado por art. 1º del Decreto Nº 58/91 B.O. 16/01/1991;
- Artículo 10, últimos dos párrafos sustituidos por art. 7º de la Ley Nº 23.871 B.O. 31/10/1990. Vigencia: desde el día de publicación en el Boletín Oficial, teniendo efecto desde el 1º de enero de 1990 inclusive;
- Artículo 26, último párrafo derogado por pto. 3 del art. 7º de la Ley Nº 23.765 B.O. 09/01/1990;
- Artículo 25, inciso c) sustituido por pto. 2 del art. 7º de la Ley Nº 23.765 B.O. 09/01/1990;
- Artículo 25, inciso b) sustituido por pto. 2 del art. 7º de la Ley Nº 23.765 B.O. 09/01/1990;
- Artículo 24, inciso d) sustituido por pto. 1 del art. 7º de la Ley Nº 23.765 B.O. 09/01/1990;
- Artículo 24, inciso b) sustituido por pto. 1 del art. 7º de la Ley Nº 23.765 B.O. 09/01/1990;
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