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Decreto 580 Reglamentario de la ley 22.426 -B.O. 30/3/81
Artículo 1 - A los efectos de lo establecido en el artículo
l de la Ley se entiende por tecnología: a) las patentes de invención, b) los modelos y diseños industriales, c) todo conocimiento técnico para la fabricación de un
producto o la prestación de un servicio. Artículo 2 - Cualquiera de las partes contratantes podrá
efectuar las presentaciones que establecen los Artículos 2º y 3º de la Ley a
cuyos efectos se deberá acompañar junto con la información que determina el
Artículo 8º de la Ley, tres copias simples del documento que instrumente el
acto jurídico respectivo. Si dicho instrumento hubiera sido redactado en idioma
extranjero, se acompañarán también tres copias simples de su traducción al
idioma español realizada por traductor público matriculado. Artículo 3 - A los efectos de lo establecido en el Artículo
5º de la Ley se presume que la contraprestación pactada guarda relación con
la tecnología transferida cuando no supera el CINCO POR CIENTO (5%) del valor
neto de las ventas de los productos fabricados o servicios prestados mediante la
tecnología transferida. Artículo 4 - Se entenderá por valor neto de las ventas el
valor de la facturación en puerta de fábrica deducidos los descuentos,
bonificaciones y devoluciones y los impuestos internos y el valor agregado o
aquellos que los sustituyen, reemplacen o complementen en el futuro y cualquier
otro que se creare en lo sucesivo con referencia a los mismos hechos imponibles. Artículo 5 - En ninguna presentación a efectuarse ente la
Autoridad de Aplicación se requerirá la certificación de autenticidad de
documentos o de firmas del presentante o de las partes contratantes, bastando la
declaración jurada de aquél. Artículo 6 - La Autoridad de Aplicación deberá notificar al
presentante dentro de un brazo de CUARENTA Y CINCO (45) días a partir de la
presentación si existen deficiencias formales o impedimentos de fondo que
obsten a la aprobación del acto - . El presentante tendrá un plazo de SESENTA (60) días a
partir de la notificación para efectuar las modificaciones pertinentes o para
contestar la vista, durante el cual se suspenderá el plazo establecido en el
artículo 7º de la ley. El plazo para resolver se reanudará cuando se conteste
la vista, se efectúen modificaciones, o venza el plazo para hacerlo. Artículo 7 - Deducida la apelación que prevé el artículo 7º
de la ley, el Secretario de Estado de Desarrollo Industrial tendrá un plazo de
TREINTA (30) días para resolver. Artículo 8 - Todas las actuaciones relativas al trámite de
aprobación serán mantenidas por la Autoridad de Aplicación en estricta
reserva. Artículo 9 - La resolución definitiva, emanada de la
Autoridad de Aplicación o del Secretario de Estado de Desarrollo Industrial, se
enviará dentro de los QUINCE (15) días de dictada a la Dirección Nacional del
Registro Oficial para su publicación, sin perjuicio de la notificación al
presentante. Artículo 10 - Las partes interesadas podrán presentar
proyectos de contratos en consulta requiriendo el asesoramiento de la Autoridad
de Aplicación sobre el particular, la que emitirá su dictamen dentro de
los SESENTA (60) días de la presentación. Artículo 11 - Aprobado el acto jurídico la Autoridad de
Aplicación entregará a cada una de los partes: l) un ejemplar del documento que instrumente el acto jurídico
con la debida constancia de aprobación, 2) una copia de la resolución respectiva, 3) un certificado de aprobación para su presentación ente
el Banco Central de la República Argentina que contendrá: nombre y domicilio
real del receptor y del proveedor, lugar de pago, número de aprobación, período
contractual, fechas en que deben efectuarse los pagos, aclaración sobre el modo
y la oportunidad para la fijación del tipo de cambio, si se establece en el
acto y moneda en que se devenga la deuda. Artículo 12 - Cuando se trate de la presentación establecida
en el artículo 3º de la Ley se devolverán dos copias simples del documento
con la correspondiente constancia. Artículo 13 - Los documentos que instrumenten los actos jurídicos
comprendidos en el artículo 3º de la Ley que se encuentren en trámite de
aprobación, serán devueltos a los presentantes con las constancias de su
presentación y de la fecha de su desglose del expediente, a los efectos de lo
establecido en el artículo 10 de la Ley. Un ejemplar del documento y el
formulario de inscripción quedarán en el expediente a título informativo. Artículo 14 - En todos los plazos que establece este decreto
se contarán los días corridos. Artículo 15 - Derógase el Decreto Nº1885 de fecha 15 de
agosto de 1978. Artículo 16 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. |
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