Propiedad Industrial/Intelectual & Mercado

  Titular: Dra. Teodora ZAMUDIO
   Comisión 0400 Equipo docente

 Derecho ~ Universidad de Buenos Aires

 

 

Controversias en materia marcaria. Recursos y procedimientos administrativos y judiciales en materia civil. Medidas de fronte...

Presentación
Fuentes & Referencias

G.A.T.z. Ediciones Digitales

Equipo de edición

 

 

Normativa

Jurisprudencia

Bibliografía

Modelos y Útiles

 

Mariela  Borgarello

 

 Documento de referencia: OMPI/PI/JUE/BUE/96

 

I.      Controversias en materia marcaria: introduccion

I.1.      El procedimiento administrativo

I.2.      Proceso de peticion y proceso de impugnacion

II.     El procedimiento de adquisicion de la propiedad de la marca

II.1.     Las condiciones de registrabilidad

II.2.     El tramite de registro marcario

II.3.     Formalidades

II.4.     El examen de fondo

III.    Resolucion de la autoridad de aplicacion

IV.    El procedimiento recursivo en sede administrativa

IV.1.     El recurso de reconsideracion de denegatoria

V.         Procedimientos judiciales en sede civil

V.1.     La accion por denegatoria de registro

V.2.     La accion civil de cese de uso

V.2.1.           Comiso, venta y destruccion de las mercaderias

V.2.2.           Prescripcion de la accion

V.2.3.           El incidente de explotacion

V.3. La reparacion de daños

V.3.1.           Formas de medir el daño

V.4.     La nulidad

V.4.1.           Pirateria marcaria

V.4.2.           La nulidad de las marcas especulativas

V.4.3.           Nulidad de las solicitudes

V.4.4.           Interes en la accion de nulidad

V.4.5.           Criterio de apreciacion

V.4.6.           Nulidad parcial

V.4.7.           Prescripcion de la accion de nulidad

V.4.8.           Efecto de la nulidad

V. 5.             La accion judicial de caducidad de registro

VI.          Medidas de frontera

 

 

 

I.         Controversias en materia marcaria: introduccion

 

El primer escenario en donde surge una controversia en materia marcaria es el del “procedimiento administrativo”, cuyo fin es asegurar la realización de un fin público con arreglo a normas de economía, celeridad, sencillez y eficacia, respetando el debido proceso legal y el ejercicio del derecho de defensa por parte de los administrados.

 

Desde un punto de vista conceptual, controversia es una discusión extensa y detenida sobre una materia. Desde esta perspectiva, entendemos que las controversias en materia marcaria se pueden dar en un doble ámbito. Uno de éstos es la sede administrativa y el otro es el ámbito judicial.

 

El orden preindicado responde al modo en que el interesado (de aquí en más el solicitante) ha de enfrentar -cuando las circunstancias así lo determinen- la controversia que existe entre un interés particular y el de la Administración -que actúa a través de la Autoridad de Aplicación- el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

 

 

I.1.    El procedimiento administrativo

 

El Procedimiento Administrativo aparece como un fenómeno de carácter dual. Desde el punto de vista de la Administración, es un instrumento de poder.

 

Pero también puede ser analizado como un instrumento de protección jurídica del interesado.

 

Este procedimiento es la vía para llegar al acto administrativo que ha de poner fin al trámite en virtud del cuál se pretende la obtención del registro marcario.

 

Si bien existen algunas semejanzas entre el Procedimiento Administrativo y el Proceso Judicial, la diferencia más importante radica en el hecho de que la Administración no es un Juez imparcial, sino que es al mismo tiempo Juez y Parte.

 

Y si bien la Autoridad de Aplicación dictamina y decide en ocasión de la interposición de recursos, su decisión no tiene fuerza de cosa juzgada, ya que la misma puede ser aún controvertida en sede judicial. Pero la analogía procesal entre uno y otro es grande.

 

Así como existe un derecho material -el Derecho de Marcas- existe un Derecho Adjetivo de la Administración cuya finalidad es la de proporcionar a los interesados que acuden ante la autoridad en defensa de sus derechos, iguales garantías que las que ofrece el Derecho Procesal a quiénes recurren a los Tribunales de Justicia.

 

 

I.2.         Proceso de peticion y proceso de impugnacion

 

La Ley 19.549 de Procedimientos Administrativos y su reglamentación constituyen un cuerpo legal que se aplica junto con la ley 22.362 y el Dto. 558/81 para la adquisición del registro marcario.

 

La finalidad del Procedimiento Administrativo es obtener una decisión concreta de la administración que individualice una norma jurídica que ha de constituir el derecho del interesado. Ya que sabemos que la propiedad sobre la marca y la exclusividad de su uso se adquieren con el registro.

 

Asimismo, debemos distinguir entre los procesos en los que el particular sólo se propone deducir una petición, de aquéllos en los que se interpone una impugnación.

 

 

II.       El procedimiento de adquisicion de la propiedad de la marca

 

II.1.   Las condiciones de registrabilidad

 

El art. 1º de la ley 22.362 enumera los signos que pueden ser registrados como marcas. Uno de sus elementos esenciales es su aptitud o capacidad distintiva.

 

En razón de ello existen “marcas inadmisibles por razones objetivas” previstas en el art. 2º y 3º de la Ley. Esas causales, denominadas razones “objetivas de irregistrabilidad” se repiten en las distintas legislaciones nacionales y dan motivo a la denegatoria del registro.

 

Existen también marcas inadmisibles en virtud de los derechos de terceros ya que entran en conflicto con derechos preexistentes porque alguien tiene solicitado o concedido un registro idéntico o similar a otro solicitado con posterioridad para, distinguir los mismos productos o servicios.

 Se trata de típicos casos de confundibilidad, y constituyen “prohibiciones relativas de registro”. En estos casos, la Dirección de Marcas formula observaciones en razón de la existencia de derechos anteriores, y corre vista al interesado que deberá contestar en tiempo y forma.

 

En síntesis, en nuestra legislación las causales de denegatoria de registro son las establecidas en los arts. 2º y 3º de la Ley 22.362.

 

 

II.2.   El tramite de registro marcario

 

El trámite de registro se realiza ante la Dirección de Marcas del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial y puede realizarse en forma directa -personal- o a través de terceros. Asimismo, puede iniciarse también en el interior del país a través de las Oficinas de Correo locales.

 

 

II.3.         Formalidades

 

Dice la ley:

“Quien desee obtener el registro de una marca debe presentar una solicitud por cada clase en que la solicite, que incluya su nombre, su domicilio real, un domicilio especial constituido en la Capital Federal, la descripción de la marca, y una indicación de los productos o servicios a distinguir”. Asimismo, se debe pagar el arancel correspondiente.

 

El Examen Formal, consiste en que la Autoridad de Aplicación verifique si la solicitud de registro ha sido correctamente llenada, y se han cumplido los requisitos correspondientes.

 

Cuando el país donde se peticiona la marca es parte signataria del Convenio de la Unión de París (CUP) es posible reivindicar la prioridad de un depósito anterior.

 

Una vez presentada la solicitud, la Autoridad de Aplicación -si se hubiesen cumplido los recaudos señalados- efectuará una publicación por un día en el Boletín de Marcas a costa del peticionante.

 

Dentro de los 30 días corridos de efectuada la publicación, pueden presentarse por escrito oposiciones. En este caso, la propia ley establece que se haga pública la solicitud y ello autoriza a que los terceros que invoquen un “interés legítimo” puedan oponerse al registro.

 

Esto ocasionará una controversia entre partes -el solicitante y el oponente- que pone a la Autoridad de Aplicación en un rol pasivo, ya que ésta debe esperar durante 1 (un)  año a partir de que el interesado se notifica de la existencia de la oposición a que; o bien el solicitante presente la documentación relativa al retiro o levantamiento de la oposición -total o parcial- o bien inicie ante el propio organismo la Acción por Oposición Infundada, en cuyo caso las actuaciones son posteriormente remitidas a la Justicia Ordinaria en lo Civil y Comercial Federal.

 

 

II.4.   El examen de fondo

 

Consiste en el examen de la solicitud con miras a asegurar que la marca no sea inadmisible por razones objetivas -ya que debe ser distintiva y no descriptiva (art. 2do. de la Ley)-  o por causar conflictos con derechos de terceros en razón de ser confundible con registros solicitados o concedidos con anterioridad (art. 3º de la Ley 22.362).

 

La Dirección de Marcas efectúa una Búsqueda de Antecedentes Fonéticos, para posteriormente dictaminar sobre la registrabilidad.

 

Este Examen de Fondo, consiste por un lado en verificar si la marca no es idéntica o similar a otra solicitada o registrada con anterioridad; y por otro lado, consiste en el análisis acerca de si el registro no incurre dentro de las prohibiciones establecidas en la Ley.

 

 

III.         Resolucion de la autoridad de aplicacion

 

El trámite administrativo marcario finaliza con una resolución conforme las circunstancias de cada expediente en particular:

 

Concesión (C) cuando el solicitante ha cumplido con todos los requisitos de fondo y forma que la ley prevé a los fines de la adquisición del registro marcario.

 

Desistimiento (D) es un acto jurídico expreso en virtud del cuál el solicitante o su apoderado expresan la voluntad de dar fin al trámite iniciado.

 

Caducidad Administrativa (C.A.) es la disposición que pone fin al trámite administrativo cuando el interesado no ha cumplido con observaciones formuladas por la Dirección de Marcas (por ejemplo: contestación de vistas relativas antecedentes, presentación de constancias o información adicional que le fuera requerida) luego de estar debidamente notificado de las mismas y de haber sido intimado conforme lo dispuesto en el art. 1º, inc. E, ap. 9 de la Ley de Procedimientos Administrativos 19.549.

 

Nulidad administrativa (NU) es el acto administrativo que pone fin al trámite marcario cuando por ejemplo, la solicitud es suscripta por un autorizado en vez de hacerse por el propio solicitante o por un apoderado o un Gestor; o cuando el trámite es iniciado por un tercero en carácter de Gestor de Negocios, y dentro del plazo legal no se ratifica la gestión, o no se acompaña el poder correspondiente.

 

Abandono (A) es la disposición por la cuál la Administración dicta un acto administrativo que pone fin al procedimiento conforme lo autoriza el art. 16 de la Ley 22.362. Si la solicitud marcaria hubiese recibido una o más oposiciones y no se acreditó en forma fehaciente el inicio de la acción judicial para obtener su retiro, o no se presentaron constancias relativas al retiro de las oposiciones ocurrido en el ámbito extrajudicial, como consecuencia de negociaciones llevadas a cabo entre solicitante y el oponente.

 

Finalmente, la solicitud de registro puede ser DENEGADA (N) en razón de que la marca solicitada incurre en causales absolutas o relativas de inadmisibilidad de registro.

 

 

IV.     El procedimiento recursivo en sede administrativa

 

El Procedimiento Recursivo o de Impugnación es el iniciado por el interesado ante el mismo órgano que emitió una decisión o ante otro superior contra una decisión tomada por un órgano administrativo en un procedimiento precedente.

 

El fin que se propone el solicitante es obtener una decisión que revoque la anterior.

 

 

IV.1. El recurso de reconsideracion de denegatoria

 

El recurso es un medio de protección que constituye un derecho del particular.

 

En el marco del trámite administrativo marcario, este recurso es la vía que los interesados han convertido -en los hechos- en el medio de impugnación más importante (art. 84 del Dto. 1.759/72).

 

A los fines de la aplicación de la norma precitada es necesario que la Autoridad de Aplicación haya dispuesto la denegatoria del registro marcario.

 

La presentación de los Recursos Administrativos debe ajustarse a las formalidades prescriptas por el art. 15 del Dto. 1.759/72 en lo concerniente a la redacción de los escritos, su firma, y deben indicar la conducta o acto que el recurrente estima ilegítima.

 

*             Los recursos deducidos en término, podrán ser ampliados en cuanto a su fundamentación antes de su resolución.

 

*             Si se advirtieran deficiencias formales, el recurrente será intimado a subsanarlas dentro del término que perentoriamente se fije bajo apercibimiento de desestimarse el recurso (art. 77 del Dto. 1.759/72).

 

*                Concretamente, el recurrente debe indicar la conducta o acto que estima ilegítima para sus derechos e intereses. Tiene que expresar cuál es el acto, hecho u omisión que recurre, indicando asimismo cuál es su disconformidad con el orden jurídico.

 

*             No se requiere que el recurso esté fundado, sino que basta tan sólo con una descripción o relación de los hechos, siendo fundamentales la claridad y concreción de la petición formulada.

 

*             En cuanto a “Medidas Preparatorias de Informes y Dictámenes” conforme lo establece el art. 80 del Dto. 1.759/72 -que en definitiva no son más que preparaciones de decisiones de la administración- no son recurribles.

 

La decisión de la administración se expresa después de todo el procedimiento en un acto administrativo, pero ese acto se va formando paulatinamente. Es en este sentido que intervienen en el transcurso del procedimiento diversos órganos que emiten informes o dictámenes.

 

Un ejemplo de lo expuesto es el Dictamen del Asesor Legal de la Dirección de Marcas que aconseja denegar una solicitud. Ese dictamen, produce consecuencias jurídicas que afectan a los interesados a través de los actos dictados en su consecuencia: la Disposición Denegatoria. Es ese es el acto de la administración susceptible de impugnación por parte del interesado.

 

*             La Administración debe resolver el recurso y éste deberá proveerse cualquiera sea la denominación que el interesado le dé, cuando resulte indudable la impugnación del acto administrativo.

 

*                Asimismo, el error del interesado en cuanto a la calificación del recurso, no obsta a que la administración deba resolverlo. Esta situación descripta, podría caer dentro del denominado “principio de formalismo atenuado” que impera en el ámbito de este procedimiento.

 

En cuanto a los efectos de la interposición del Recurso, el art. 82 establece que la Autoridad de Aplicación podrá limitarse a desestimarlo o ratificar el acto impugnado; o aceptar el recurso y en consecuencia revocarlo, modificarlo o sustituirlo.

 

Podríamos concluir diciendo que el procedimiento recursivo persigue la defensa de la legalidad objetiva y la obtención de la verdad material, en razón de lo cuál la Administración no está ligada por los hechos aducidos por las partes, sino que debe investigar y profundizar las situaciones que debe decidir.

 

Debe destacarse que el Recurso de Reconsideración de Denegatoria es un medio de impugnación facultativo y no obligatorio para el solicitante, dado que no es necesario agotar la vía administrativa para interponer la acción judicial.

 

El órgano que conoce sobre el tema -la misma autoridad que denegó el registro- está informado sobre la cuestión y en consecuencia se evitan innecesarias dilaciones.

 

Es importante destacar que actualmente, la Dirección de Marcas del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial emite el Dictamen Denegatorio. Para el caso de que la misma se recurra, una vez presentado el Recurso, la Asesoría Legal emite un dictamen, aconsejando el curso de acción a seguir.

 

Finalmente, la Presidencia del Instituto suscribe la correspondiente Disposición.

 

Se ha pretendido afirmar que este Recurso es prácticamente inútil en razón de que al tramitarse ante la misma autoridad que emitió el acto administrativo que se discute, es un mero de Recurso de Ratificación.

 

Entendemos en cambio que las decisiones se adoptan según las circunstancias del caso y conforme las particulares situaciones que se presentan en cada trámite.

 

 

V.         Procedimientos judiciales en sede civil

 

 

V.1.   La accion por denegatoria de registro

 

El art. 21 establece que la resolución denegatoria del registro puede ser impugnada ante la Justicia Federal en lo Civil y Comercial.

 

La acción tramitará según las normas del juicio ordinario, y debe interponerse dentro de los treinta (30) días hábiles de notificada la resolución denegatoria ante la Autoridad de Aplicación, que actuará conforme lo establece el art. 17 de la Ley 22.362.

 

Esto significa que dentro de los 10 (diez) días de recibida la demanda, el I.N.P.I. la remitirá con los elementos agregados a ella a la Justicia Federal Civil y Comercial de la Capital Federal.

 

Debemos recordar que no es necesario agotar la vía administrativa a los fines de ocurrir judicialmente frente a la denegatoria de registro.

 

Se trata de una acción civil en razón de la competencia de los Tribunales Federales en lo Civil y Comercial, pese al carácter público del organismo pasivamente legitimado que ha actuado en la denegatoria no como entidad civil sino como Poder Público.

 

V.2.   La accion civil de cese de uso

 

El fundamento de la Acción Civil por Cese de Uso se encuentra en el art. 4 de la Ley 22.362, que establece que toda persona con interés legítimo puede oponerse al uso de una marca. Por otra parte, la ley prevé que el damnificado por los delitos penales establecidos en el art. 31 puede acudir a la vía civil.

 

El juego de estas normas abre la posibilidad de solicitar civilmente que se ordene el Cese de Uso de una marca o el ofrecimiento en venta o comercialización de productos que la llevan.

 

Ya que conforme lo ha establecido la jurisprudencia, nadie puede -sin autorización del titular del registro- invadir el ámbito otorgado a su marca y si ello sucediere estamos ante un ilícito civil.

 

Este es el motivo que autoriza al interesado iniciar una Acción Civil de Cese de Uso. No constituye un requisito -en cambio- que el demandado haya obrado de mala fe.

 

El motivo más usual que originan las acciones de Cese de Uso es el de evitar la confusión que puede causar el uso no autorizado de una marca.

 

No constituye una excusa legítima para el demandado que su marca esté registrada cuando ésta no es utilizada tal como fue registrada y ese uso deformado provoca confusión.

 

Un caso particular de cese de uso lo constituye el uso como marca del nombre, seudónimo o retrato de una persona sin su consentimiento o el de sus herederos hasta el 4to. grado.

 

La ley no permite que alguien se apropie del nombre, seudónimo o retratos ajenos, y es por ello que prohíbe su registro.

 

Es obvio que si el titular puede oponerse al registro, también puede oponerse al uso. Y para ello no es necesario que halla solicitado previamente su nombre como marca. Ya que de no admitirse esta interpretación, la Ley de Marcas sólo daría una solución parcial a esa cuestión, y entendemos que no es ése su espíritu.

 

En las acciones civiles por Cese de Uso, es competente la Justicia Federal en lo Civil y Comercial y siguen el trámite del Juicio Ordinario regulado por el C.P.C.C.N.

 

 

V.2.1.            Comiso, venta y destruccion de las mercaderias

 

La condena en sede civil faculta a la actora a solicitar el comiso y venta de las mercaderías, la destrucción de las marcas y de los elementos que las lleven -si son separables- y la publicación de la sentencia a costa del infractor (art. 34 de la Ley 22.362).

 

 

 

V.2.2.            Prescripcion de la accion

 

El art. 36 de la L. 22.362 establece que el derecho a todo reclamo por vía civil, prescribe después de transcurridos 3 (tres) años de cometida la infracción, o después de 1 (un) año contado desde el día que el propietario de la marca tuvo conocimiento del hecho.

 

Esta norma se aplica a todos aquellos actos de usurpación que dan lugar a la acción civil de cese de uso.

 

El plazo de prescripción de la acción, se interrumpe cada vez que se repite el ilícito civil.

 

Podría decirse entonces que la acción civil de Cese de Uso es imprescriptible. Ya que si el uso indebido continúa con habitualidad -si se tiene en cuenta el último acto- siempre se estará dentro del plazo legal para accionar civilmente.

 

Cabría entonces preguntarse a qué se refiere el plazo de prescripción del artículo 36. La doctrina considera que se refiere a la acción de daños y perjuicios que el actor puede iniciar para obtener la reparación correspondiente.

 

 

V.2.3.  El incidente de explotacion

 

El art. 35 de la L. 22.362 prevé un procedimiento mediante el cuál el titular de un registro marcario puede asegurarse una garantía por parte del demandado si la utilización de la marca -cuyo cese de uso se persigue- ha de continuar durante la sustanciación del juicio.

 

Dice el art. 35: “en los juicios civiles que se inicien para obtener la cesación de uso de marca o de una designación, el demandante puede exigir al demandado caución real en el caso de que éste último no interrumpa el uso cuestionado. El juez fijará la caución de acuerdo con el derecho aparente de las partes, y podrá exigir contracautela”.

 

Si el demandado no presta caución real, el demandante podrá exigir la suspensión de la explotación y el embargo de los objetos en infracción otorgando caución real suficiente.

 

De acuerdo a lo expresado, con la demanda de cese de uso, o luego de que la misma fuese iniciada, el demandante puede solicitar al juez que se intime al demandado para que éste manifieste si ha de continuar con el uso de la marca. El actor debe solicitar al Juez, en el mismo acto que fije caución para el caso de que la respuesta sea afirmativa, e inclusive debe ofrecer los medios de prueba cuya producción permita la fijación de una caución adecuada. La caución debe ser real conforme lo establece la ley en forma taxativa.

 

El aludido incidente de explotación tiene por finalidad obtener una garantía del supuesto infractor con la que se ha de responder por los eventuales daños que ocasione -por parte del demandado- la continuación en el uso de la marca.

 

El demandado ante tal intimación puede afirmar que continuará usando la marca. En este caso el juez fijará la caución luego de producida la prueba pertinente.

 

Fijado su monto, el demandado debe prestar la misma en el plazo que el juez determine.

 

Si el demandado no presta la caución el juez ordenará -a pedido del demandante- el embargo de las mercaderías y la suspensión en el uso.

 

Finalmente, reiteramos que la caución tiene por finalidad responder por los eventuales daños causados si el demandado -en definitiva- pierde el juicio, y su base de cálculo es la misma que se utiliza para calcular el monto de la reparación de daños.

 

 

V.3. La reparacion de daños

 

Cada vez que se comete un delito marcario, el titular de la marca infringida sufre un daño consistente en una pérdida pecuniaria que puede reflejarse en:

- pérdida de clientes

- daño en la reputación o prestigio del titular de la marca,

- gastos que se le originan: tales como la ubicación de los productos con marca en infracción, trámites judiciales, medidas cautelares, etc.

 

La importancia del daño dependerá de la magnitud de la infracción, esto es de la cantidad de productos con marca usurpada que han sido lanzados al mercado.

 

Se ha discutido a veces sobre la dificultad de probar el daño. Pero tal como lo ha señalado la doctrina, los más elementales principios de justicia y orden público, requieren que quién actúa indebidamente asuma las consecuencias de sus actos.

 

Entendemos que el juzgador debería reconocer una relación de causalidad ante la sola venta de productos con marca en infracción y ordenar una reparación. Como entendemos también que todo gasto que hubiese originado la infracción debe ser reparado.

 

Nuestro Código Civil establece que todo aquél que cause un daño debe repararlo (art. 1109). La Ley de Marcas contiene previsiones expresas al respecto, y es un principio admitido que los daños ocasionados son susceptibles de ser reclamados, más allá de las dificultades que puedan surgir para probarlos.

 

Coincidimos con el criterio que establece que bastaría con probar la existencia del acto ilícito y las ventas efectuadas con la marca en infracción para que el juzgador tenga una base suficiente para fijar una reparación.

 

 

V.3.1.            Formas de medir el daño

 

Los tribunales han aceptado reiteradamente que una de las formas de medir el daño consiste en ponderar las utilidades obtenidas por el infractor. El monto se fijará sobre la base del beneficio neto adicional que el titular del registro hubiera probablemente realizado si hubiese tenido el beneficio de las ventas del demandado.

 

En cuanto al daño la jurisprudencia ha admitido que quién ha sufrido un perjuicio moral o social, cuál es el menoscabo de su reputación debe ser resarcido.

 

Por otra parte, debemos señalar que se han planteado algunos vaivenes jurisprudenciales cuando el que reclamaba el daño era una persona jurídica.

 

Ante el inicio de una acción civil de indemnización de daños, es competente la Justicia Ordinaria en lo Civil y Comercial Federal.

 

 

V.4.   La nulidad

 

La declaración judicial de nulidad de una marca es una de las formas de extinción del derecho de propiedad sobre la misma. El art. 24 de la Ley 22.362 establece:

 

Son nulas las marcas registradas:

a) en contravención a lo dispuesto en esta ley,

b) por quién al solicitar el registro, conocía o debía conocer que éste pertenecía a un tercero.

c) para su comercialización, por quién desarrolla como actividad habitual el registro de marcas a tal efecto.

 

El inc. a del artículo 24 menciona a las marcas registradas en contravención a la Ley. Pueden tratarse de vicios en el solicitante, en el signo mismo y en el procedimiento de concesión.

 

a)            En cuanto al solicitante, debe tratarse de una persona hábil mayor de edad, y debe tener un interés legítimo.

 

En caso de faltar alguno de estos requisitos, estamos ante un caso de nulidad relativa, y el transcurso del tiempo puede hacerlos desaparecer.

 

b)            Los vicios en el signo mismo son aquéllos que obstan a que una solicitud de registro, sea considerada como marca. Se trata -en este caso- de las prohibiciones del art. 2do. de la Ley, y estamos ante una nulidad absoluta.

Los casos más frecuentes de nulidad son los derivados de la confundibilidad. Ya que dos marcas que pueden dar lugar a confusión no pueden coexistir. Y es por ello que el trámite de registro tiende a preservar esa exclusividad a través de la búsqueda de antecedentes y a través del trámite de oposición.

 

Pero aunque alguien no se hubiese opuesto oportunamente, existe la posibilidad de anular una marca confundible con otra solicitada o registrada con posterioridad.

 

El grado de confusión que debe existir en un caso de nulidad, debe ser mayor que en uno de oposición a la solicitud.

 

En un principio se entendió que la posibilidad de pedir la nulidad comprendía a los productos o servicios de la misma clase susceptibles de crear confusión.

 

Pero se ha declarado judicialmente la nulidad de marcas de gran notoriedad registradas en otras clases, en cuyos casos se trataba claramente de la usurpación del prestigio ajeno. De esto puede extraerse la regla que ante tal notoriedad, no es exigible la confusión entre productos o servicios de la misma clase.

 

c)            Vicios en el procedimiento de concesión:

 

La falta de publicación de la solicitud -que abre el camino a la oposición- y la publicación de una marca distinta a la solicitada; o la concedida para productos distintos a los solicitados, da lugar a la nulidad absoluta.

 

En cambio, si apareciera el nombre de un titular diferente al que solicitó la marca, y aún leves errores en su escritura, no viciarían de nulidad la marca.

 

También da lugar a la nulidad absoluta, la concesión de una marca estando pendiente el retiro de las oposiciones, o sin que se hubiese efectuado la búsqueda de antecedentes.

 

Por último, son nulas también las marcas concedidas por error cuando en realidad la disposición correspondiente es la denegatoria.

 

 

V.4.1.            Pirateria marcaria

 

El art. 24 inc. b establece que son nulas las marcas registradas por quién al solicitar el registro, conocía o debía conocer que éste pertenecía a un tercero.

 

Por lo general, estos actos de piratería se han dado con respecto a marcas registradas en el extranjero  que gozaban fuera de nuestro país de cierto prestigio y notoriedad. Se protegen así las usurpaciones de marcas usadas en el extranjero, como también a marcas usadas en nuestro país y no registradas.

 

Ya desde el año 1966 la jurisprudencia sostuvo que a pesar de que la esfera de protección de las marcas es territorial, la buena fe que debe regular las relaciones de comercio internacional exorbita las fronteras, ya que no es admisible que alguien se apropie de lo que no le pertenece. Como también -como lo afirmara la jurisprudencia en otro de los fallos relativos a este tema- no existe en materia marcaria la casualidad milagrosa.

 

La doctrina interpreta -con acierto - que el inciso “b” del art. 24 se refiere tanto a marcas idénticas o similares-. Ya que caso contrario, bastaría con introducir levísimas diferencias en la marca para burlar esta disposición.

 

Es importante destacar que para que tenga lugar la aplicación del art. 24, es necesario que quién registre la marca conozca o haya debido conocer que la misma pertenecía a un tercero. Así lo exige la jurisprudencia quién ha dicho que el problema de las nulidades marcarias es de un trato cauteloso, lo que es afín con la seguridad de los derechos reconocidos por la ley. Y no cabe consagrar la total frustración del sistema atributivo establecido por la Legislación Marcaria.

 

 

V.4.2.  La nulidad de las marcas especulativas

 

El inc. c del art. 24 considera nulas las marcas registradas “para su comercialización por quién desarrolla como actividad habitual el registro de marcas a tal efecto”. La disposición legal, no hizo más que recoger una tendencia firme de los tribunales.

 

 

V.4.3.            Nulidad de las solicitudes

 

El art. 24 de la Ley 22.362 habla de la nulidad de las marcas registradas. Pero la Justicia, incluyendo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, aceptó la posibilidad de decretar la nulidad de una Solicitud de Marca. Es cierto que la propiedad sobre la marca y la exclusividad de su uso se adquieren con el registro, pero ello no significa que si una marca es solicitada y un tercero la utiliza, ello no pueda producir ninguna consecuencia jurídica. Ya que el trámite marcario puede durar varios años y no tendría sentido esperar a que se conceda la solicitud para que se declare su nulidad. Jurisprudencialmente, se citan los casos de copias serviles de marcas notoriamente conocidas.

 

V.4.4.            Interes en la accion de nulidad

 

Quién solicita que se declare la nulidad de una marca debe tener un interés legítimo. El interés legítimo ha sido considerado de una manera amplia, puesto que comprende cualquier utilidad de quién la solicita, y comprende a las ventajas de índole patrimonial, y a las que excediendo la pura dimensión económica, inciden en la esfera individual.

 

 

V.4.5.            Criterio de apreciacion

 

El criterio de apreciación de las causales que autorizan la declaración judicial de nulidad es riguroso, en tanto se trata de invalidar una marca ya registrada. Si además, la marca cuya nulidad se persigue ha sido ya utilizada, la exige