| ||||
|
Calinsur Corporation SA v. RP Scherer Argentina S.A.I.C. C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 2ª, 13/02/2003. Distinción conceptual; confundibilidad marcaria Buenos Aires, febrero 13 de 2003. El Dr. Vocos Conesa dijo: 1.- New Pharma S.A., por acta n. 2027601, solicitó en la clase 5 el registro de la designación PURELIFE para distinguir un "complejo vitamínico" (conf. fs. 1 y 15/16) y a su concesión se opuso RP Scherer Argentina S.A.I.C. por estimarla confundible con sus marcas TOP LIFE y GOOD LIFE, inscriptas y en uso en los renglones 5, 29 y 30 del Nomenclador internacional (ver fs. 5). Transferida la solicitud objetada a "Calinsur Corporation S.A." (fs. 169), ésta continuó el proceso a fin de que se declarase infundada la oposición, fracasando el intento conciliatorio procurado en ocasión de la audiencia del art. 360 del CPCCN. (ver fs. 159). 2.- El Juez, en el fallo de fs. 364/367, recordó algunas directivas jurisprudenciales aplicables a esta clase de conflictos marcarios y decidió, en definitiva, que los signos enfrentados no resultaban confundibles, por lo que hizo lugar a la demanda, con costas. Apeló la vencida a fs. 374 y expresó agravios a fs. 381/385, contestados a fs. 387/391. Median, además, los recursos de fs. 372 y 376 referidos a honorarios, los que serán examinados por la sala en conjunto al finalizar el presente acuerdo. 3.- El a quo reprodujo en su sentencia ciertas reglas o pautas que el tribunal, a lo largo de los años -basado en la lógica, la experiencia y el buen sentido- ha delineado como reglas de prudencia útiles para una gran cantidad de casos de confundibilidad marcaria; bien entendido que la validez de aquéllas no es simpliciter y que, como lo hemos precisado muchas veces, es fundamental para lograr una solución justa -adecuada a las concretas particularidades del caso- atender a las circunstancias específicas que lo singularizan y en que se desenvuelve la contienda. Así, por ejemplo, la regla "debe estarse más a las semejanzas que a las diferencias" -de vigencia tradicional y antigua data (conf. P.C. Breuer Moreno, "Tratado de Marcas", Bs. As. 1946, p. 358)- no juega cuando la mayor porción del signo (raíz o desinencia) está conformado por un elemento de uso común, insusceptible de monopolio y por tanto de libre empleo (conf. J. Otamendi, "Derecho de Marcas [D 2401/000532]", 4ª ed., Bs. As. 2002, ps. 190/192 y precedentes citados en notas). De allí que el titular de una marca que contenga una partícula de uso común (sea por su carácter evocativo o por hallarse incluida en numerosas marcas de la misma clase u otras conexas) no puede impedir su inclusión en marcas de terceros, y fundar en esa sola circunstancia la existencia de confundibilidad (C. Nac. Com., entonces única, causa 7273 del 12/11/1996 y muchas otras; conf. J. Otamendi [D 2401/000532] ob. cit., p. 191 y jurisprudencia citada en nota 776; ver, asimismo, G.A. Martínez Medrano y G. M. Soucasse, "Derecho de Marcas", Bs. As. 2000, ps. 72/74 y sus citas). Sí le asiste el derecho a que -quien irrumpa con un nuevo signo marcario que emplee la locución común- le asocie un ingrediente que, unido al factor generalizado, produzca una designación con personalidad propia, esto es, que pueda ser diferenciada de las que la precedieron sin un particular esfuerzo de atención. 4.- Ello establecido, la demandada apelante señala en su memorial de agravios que en sus conjuntos marcarios TOP LIFE y GOOD LIFE la palabra "clave" es LIFE y que, al coparticipar la solicitud de la actora de dicho vocablo, la confundibilidad se presenta como inevitable, tanto directa como indirectamente (respecto del origen). Mas este argumento no resulta atendible, puesto que está claramente acreditado en autos que la voz inglesa LIFE es de uso sumamente difundido en la clase 5 (conf. planillas de fs. 197/276, con exclusión de las referidas a marcas de la categoría 3). Y no sólo de esas planillas -remitidas por el INPI- aparece demostrado dicho extremo, sino también que es muy frecuente -tanto en la clase 5 como en la 3- que la voz LIFE aparezca formando un conjunto de dos palabras con otra también perteneciente a una lengua foránea: v.gr.: eco life, your life, skin life, high life, natural life, touch of life, pluslife, omnilife, herbalife, veglife, etc.. En esa línea de marcas se enrolan las que la accionada invocó para oponerse al registro requerido por su adversaria: GOOD LIFE y TOP LIFE (ns. 1494855 y 1497063, en fs. 301 y 304, respectivamente). La cuestión a resolver, en consecuencia, es si pueden coexistir -sin mengua de los fines de la ley 22362 (Fallos: 279:150 )- las marcas registradas GOOD LIFE y TOP LIFE con la solicitada PURELIFE en la clase 5 del Nomenclador, ceñida esta última a "un complejo vitamínico" (fs. 15/16) y teniendo presente que el vocablo inglés LIFE (vida) es de uso común en dicha clase y, por tanto, insusceptible de ser monopolizado; extremo que significa que no es el parecido que de él se deriva el que adquiere peso definitorio de la cuestión sino lo atinente a si los elementos que se le adosan conforman un conjunto dotado de capacidad distintiva intrínseca y extrínseca. Antes de avanzar sobre el tema diré que el riesgo de dilución de sus marcas, al que alude la recurrente por vez primera en alzada, es doblemente inatendible: 1) por la extemporánea introducción del tema (arts. 271 y 277 del CPCCN.); y 2) porque habiendo elegido para conformar sus signos un elemento de uso común -ampliamente difundido (expurgar planillas de fs. 197/276)-, es evidente que su generalización en la clase, al punto de impedirse un privilegio sobre él, es de suyo demostrativa de su estéril poder de individualización de los productos, de modo que la dilución es un hecho preexistente a la solicitud objetada de la actora. Pues bien; aunque LIFE es palabra inglesa bastante difundida en algunos sectores de nuestra población, el tema base del conflicto debe ser analizado poniéndonos en el lugar del consumidor mayoritario, esto es, de lo que podríamos llamar "la gente común" (diseminada en ciudades, pueblos, villas y villorios de nuestra vasta geografía). Y ya he dicho, varias veces, que la mayoría de nuestros habitantes carecen de conocimientos rudimentarios de la lengua inglesa, a pesar de algunos avances por efectos de la televisión, el cine, la música moderna, etc.. Desde el enfoque indicado, partiendo del hecho de que la partícula o segunda palabra LIFE resulta desprovista de efectos distintivos, cabe centrar la atención en las raíces, lo que es concorde con la directiva jurisprudencial que suele otorgarle mayor importancia marcaria por ser la parte más fácil de memorizar por el público (conf. J. Otamendi [D 2401/000532], ob. cit., p. 181 y nota 727; Bertone, L.F. y Cabanellas de las Cuevas, G. "Derecho de Marcas...", Bs. As. 1989, t. II, p. 48 y nota 130; G. A. Martínez Medrano y G. M. Soucasse, ob. cit., p. 88, 2.I y nota 13). Y considerando que quienes ignoren por completo el idioma inglés habrán de guiarse por la escritura y sonoridad de los complementos de LIFE, me parece claro que -en términos de razonabilidad- no existen posibilidades de confusión entre PURE GOOD y entre PURE y TOP. Y es que, en efecto, no hay entre esas sílabas o partículas ninguna clase de elementos coparticipados con aptitud para suscitar equívocos, por lo que su asociación al ingrediente no monopolizable, de libre empleo (LIFE), da como fruto tres conjuntos de fácil distinción, que pueden coexistir en el mercado como ya concurren numerosas marcas conformadas con el mismo vocablo LIFE y raíces diferentes(v.gr.: eco life, new life, your life, skin life, high life, natural life, omnilife, etc., etc. -planillas remitidas por el INPI- agregadas a fs. 192/276, con exclusión de las que se relacionan con la clase 3). Agregaré, a lo expuesto, contestando un argumento de la apelante, que desde el punto de vista de quienes desconocen el idioma extranjero de que se trata, las voces TOP, GOOD y PURE resultarán mudas a su intelecto y no tendrán el efecto -como se dice en los agravios- de un simple adjetivo que resalta las bondades del producto. Tanto más que, para quien ignora aquélla lengua, pasará inadvertido que el adjetivo -a diferencia de lo que es correcto en nuestra gramática española, salvo algunas excepciones- precede al sustantivo. En síntesis, la ignorancia no permitirá distinguir sustantivo de adjetivo, ni verbo de adverbio, ni imagen que permita elaborar un concepto o idea. TOP LIFE, GOOD LIFE y PURELIFE pueden coexistir pacíficamente, en la clase 5, con relación a "un complejo vitamínico". Esto, estudiado el conflicto desde el ángulo del consumidor que no tiene conocimientos de la lengua de Albión. 5.- Si nos colocamos en la situación de eventuales adquirentes que dominan, con relativa amplitud, aquella lengua, juzgo que la solución no ha de variar. Porque, aparte de que también para ellos vale el principio de que LIFE (VIDA) no puede ser monopolizada por su carácter de elemento común en la clase 5, me parece claro que a las diferencias escriturarias y fonéticas añadirán el distinto sentido conceptual de las voces TOP -como cima, cumbre, superior-, GOOD -bueno, adecuado y PURE -puro, sin mezcla, casto, inocente-. Con lo cual, esos posibles consumidores (aun cuando prescindiéramos, y no hay por qué, del informe de Icana: de fs. 293, "pure life" asociados no tiene significación) entenderían, sin el menor esfuerzo que están frente a marcas que aluden a vida superior, vida buena y vida pura (esto último supuestamente). Conceptos que entrañan un aspecto elogiable de la "vida" pero que la califican o adjetivan de modo diferente. Y esa distinción conceptual adquiere un rango de primer orden para otorgar a las marcas enfrentadas su capacidad para identificar y diversificar productos y servicios. 6.- En esas condiciones, compartiendo la solución del fallo apelado en el sentido de que las marcas en pugna no son confundibles en la clase 5 -y limitado el conflicto a "un complejo vitamínico" (fs 15/16)-, ni la aplicación de un criterio riguroso en el cotejo, ni la valoración de que la demandada posee inscriptas sus marcas en varios países del continente americano, ni el carácter de derecho adquirido de sus signos 1494855 y 1497063 (fs. 301 y 304), resultan argumentos aptos para modificar la conclusión alcanzada. Por ello, voto porque se confirme la sentencia de fs. 364/367, con costas a la recurrente vencida (art. 68, párr. 1, del CPCCN.). Los Dres. Ricardo G. Recondo y Marina Mariani de Vidal: Por razones análogas a las aducidas por el Dr. Eduardo Vocos Conesa, adhieren a las conclusiones de su voto. Con lo que terminó el acto.- Eduardo Vocos Conesa.- Ricardo G. Recondo.- Marina Mariani de Vidal. Buenos Aires, febrero 11 de 2003.- Considerando: Por lo que resulta del acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 364/367, con costas a la recurrente vencida (art. 68 , párr. 1, del CPCCN.). Regístrese, notifíquese y devuélvase.- Eduardo Vocos Conesa.- Ricardo G. Recondo.- Marina Mariani de Vidal.
|
| |||||