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Chicote S.A. v. Nuevas Manufacturas S.A y otros C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 2ª, 12/07/2001. Patentes. Medidas cautelares. Caducidad Buenos Aires, julio 12 de 2001. Considerando: 1.- Que Nuevas manufacturas S.A. se alzó contra el pronunciamiento que desestimó su pedido de restitución de los elementos secuestrados en las diligencias realizadas en los comercios sitos en Murguiondo 4496 y Uspallata 1655, ambos de esta ciudad. Adujo que -contrariamente a lo resuelto por el a quo- en el sub examen no cabe aplicar la analogía con las disposiciones que rigen en materia de marcas, dado que la ley de patentes no prevé que la caducidad de las medidas cautelares contempladas en esa norma requiera una petición formulada por una parte interesada, sino que opera de pleno derecho. Como consecuencia de ello -sostuvo- no es menester una legitimación específica para formular tal solicitud, y sin perjuicio de esa aseveración expuso las razones por las que considera le asiste la facultad de peticionar como lo hizo. Conferido el traslado pertinente, fue replicado por la actora a fs. 192/194, solicitando la confirmación de lo decidido en la instancia anterior. Esa parte, a su vez, cuestionó el pronunciamiento de fs. 174, que hizo lugar a la caducidad de la medida decretada con relación a Mermaco S.A., afirmando que el inicio del plazo respectivo debe determinarse teniendo en cuenta la totalidad del objeto de las medidas, y que en la especie no se había tenido en cuenta la falta de respuesta a la información requerida a la incidentista. Mermaco S.A. contestó estas quejas a fs. 189, impetrando su rechazo por los motivos allí expuestos. 2.- Que así planteada las cuestiones sometidas al conocimiento del tribunal, procede abordar en primer término el recurso de Nuevas Manufacturas S.A., pues lo que se decida al respecto podría tener consecuencias directas con relación a lo resuelto a fs. 174. Inicialmente, cabe destacar que al dictar la norma que en la actualidad rige en materia de patentes, el legislador no adoptó el mismo esquema que en su momento escogió para las marcas, sino que estableció en forma lisa y llana que "las medidas enumeradas en el art. 83 quedarán sin efecto después de transcurridos quince días sin que el solicitante haya deducido la acción judicial correspondiente". Es claro, pues, que esa disposición se aparta del sistema diseñado para el ámbito marcario, donde la ley prevé que el embargo o secuestro "podrá dejarse sin efecto a petición del dueño de los objetos" afectados por la medida. Se desprende de allí, pues, que debe mediar una resolución dictada por el juez a pedido de un sujeto que ha sido concretamente determinado por la norma. Tal situación, por cierto, no se ha reiterado en la ley de patentes. En función de ello, y recordando que no es dable presumir la imprevisión o inconsecuencia del legislador (Corte Sup., Fallos: 316:2624 ; 321:2453 ; 322:2701), es preciso concluir en que la expresión utilizada en la redacción de la norma, en cuanto señala que las medidas "quedarán sin efecto", implica que su caducidad -al igual que en el régimen común del Código Procesal - se produce de pleno derecho. 3.- Que, como consecuencia de lo expuesto, el mero transcurso del plazo previsto en la ley debe reputarse suficiente para que las medida queden sin efecto. Parece apropiado detenerse aquí en un argumento que, si bien no fue esgrimido por la actora frente el planteo de Nuevas Manufacturas S.A., sí lo fue ante la petición de Mermaco S.A.; se trata de la circunstancia de que los sujetos pasivos de las medidas decretadas en autos no habían suministrado en forma acabada las informaciones previstas en el art. 85 de la ley 24481, por lo que aquéllas se encontraban en pleno diligenciamiento y, consecuentemente, no había comenzado a correr el plazo de caducidad. Este razonamiento, empero, no puede ser admitido, pues el art. 86 de la ley prescribe que las medidas que quedan sin efecto son las enumeradas en el art. 83, esto es, el secuestro de los objetos en infracción o la descripción del procedimiento incriminado y el inventario o embargo de los objetos falsificados y de las máquinas empleadas en su fabricación o la actuación del procedimiento antedicho. En principio, ello permite afirmar que la consecuencia antedicha sólo comprende a las medidas concretas que traban la actividad del afectado o que recaen sobre sus bienes; y la circunstancia de que no se hubiera brindado la totalidad de la información prevista en el art. 85 de la ley no puede reputarse un obstáculo para que, en este caso concreto, la actora iniciara la acción sustancial, pues las constancias asentadas en las actas respectivas deben reputarse suficiente a los fines indicados. En efecto, cabe poner de relieve que del acta obrante a fs. 93 surge que el elemento secuestrado en el establecimiento de la calle Uspallata 1655 había sido comprado a Nuevas Manufacturas S.A., domiciliada en Ayacucho n. 406 de San Fernando, Provincia de Buenos Aires. Asimismo, quien dijo ser el propietario del comercio sito en la calla Murguiondo 4496, manifestó que el producto allí secuestrado fue adquirido a Nuevas Manufacturas Duke, ubicada en Ayacucho n. 406 de San Fernando (conf. fs. 95). Dada la concordancia exacta del domicilio y la coincidencia casi total del nombre de quien fue señalado como el proveedor de los bienes en cuestión, no es aventurado concluir en que se trata de la misma empresa, que es la que formuló el planteo de fs. 137/138. A pesar de que la actora, al contestar el traslado de fs. 188, destaca que Nuevas Manufacturas S.A. no acreditó haber provisto los objetos secuestrados, no existe elemento alguno que permita dudar de la veracidad de las afirmaciones vertidas por los señores Froventin y Esposito en las actas de fs. 93 y 95, respectivamente. Más aun, ante el resultado de esas diligencias, la accionante solicitó una ampliación de las medidas cautelares, para que fueran practicadas en el local de la calle Ayacucho 406 de la localidad de San Fernando, con lo cual lo expresado en la réplica de fs. 192/194 no se compadece con su propia actitud procesal, que implicó dar crédito a los dichos recogidos en las actas citadas. 4.- Que, en cuanto a la legitimación de Nuevas Manufacturas S.A. para peticionar como lo hizo, el tribunal estima que se encuentra habilitada para ello. En tal sentido, no es posible soslayar que aquellos a quienes habría vendido el producto que motivó este proceso -en el caso concreto, los titulares de los comercios ubicados en Uspallata 1655 y Murguiondo 4496- fueron privados de su libre disponibilidad, circunstancia que, prima facie, sería susceptible de generar reclamos en su contra, lo que basta para reconocerle interés suficiente para impetrar la restitución de los bienes secuestrados. Por cierto, ello no enerva en modo alguno la posibilidad de que sus propietarios formulen análoga petición, y mal podría producirse el conflicto mencionado por la actora en la réplica de fs. 192/194, pues Nuevas Manufacturas S.A. no pidió que los objetos le sean entregados a ella, sino a sus respectivos titulares (v. fs. 137, cap. II). Por lo que resulta de lo expuesto hasta aquí, júzgase que la resolución de fs. 151 debe ser revocada, lo que a su vez torna abstracto el planteamiento articulado por la accionante contra el decisorio de fs. 174, toda vez que la petición formulada a fs. 137/138 debe ser favorablemente acogida. En consecuencia, se resuelve: a) revocar el pronunciamiento de fs. 151, debiéndose restituir los bienes secuestrados según constancias de fs. 93 y 95 a sus respectivos titulares, con costas; b) en función de ello, declarar abstracto el planteo formulado por la actora en el recurso interpuesto contra la decisión de fs. 174, con costas en el orden causado. Determinados que se encuentren los honorarios por las tareas cumplidas en la primera instancia, se fijará la retribución correspondiente a las labores de alzada. Déjase constancia de que la 3ª vocalía de la sala se encuentra vacante (art. 109 del RJN). Regístrese, notifíquese y devuélvase.- Mariana Mariani de Vidal.- Eduardo Vocos Conesa.
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