Propiedad Industrial/Intelectual & Mercado

  Titular: Dra. Teodora ZAMUDIO
   Comisión 0400 Equipo docente

 Derecho ~ Universidad de Buenos Aires

 

 

Sumarios agrupados

Presentación
Fuentes & Referencias

G.A.T.z. Ediciones Digitales

Equipo de edición

 

 

Normativa

Jurisprudencia

Bibliografía

Modelos y Útiles

 

SUMARIOS. Clase 5 del nomenclador

Por Patricia B. Barbado JA 2003 –II- 35

 

I. PAUTAS PARA LA COMPARACIÓN DE LOS SIGNOS

II. ELEMENTOS DEL SIGNO DE USO COMÚN EN LA CLASE

III. PREFERENCIA DE LA MARCA REGISTRADA

IV. MARCAS DE PRODUCTOS QUE SE APLICAN A DIFERENTES DESTINOS

V. MARCAS DISTINGUIBLES

VI. MARCAS CONFUNDIBLES

 

 

I. PAUTAS PARA LA COMPARACIÓN DE LOS SIGNOS 

1 - En algunos supuestos, el conflicto desarrollado en signos de la clase 5 puede no exigir -por la finalidad de los fármacos y su relativa inocuidad- la aplicación de un criterio riguroso, y es así que se ha sostenido que, en este ámbito del nomenclador, débese seguir un criterio circunstancial, y ello no es reprochable, sino que procura atender a un criterio realista y no a una mera confrontación abstracta o teórica de los signos (conf. Fallos 237:299).

(C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 2ª, 13/8/1998 - Mundipharma AG v. Janssen Pharmaceutica NV).

2 - No es correcto suponer que se amparan negligencias en la utilización de los fármacos por no acudir al criterio estricto de evaluación de confundibilidad de las marcas para su registro, toda vez que ello supone cierto grado de subestimación en la responsabilidad que les compete a los profesionales de la farmacología (únicos autorizados al expendio de remedios bajo receta) para la individualización del remedio y de los facultados para disponer las órdenes de venta y suministro o aplicación, los médicos, y ello no sólo en el aspecto puramente técnico, sino también en las distinciones que efectúa sobre el particular estado psico-físico que pudiera tener en el momento de la venta del producto.

(C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 1ª, 23/5/2000 - Abbott Laboratories v. Roemmers S.A.I.C.F.).

3 - Como ambas marcas figuran en la misma clase y se refieren concretamente a productos medicinales, el cotejo debe ser particularmente severo. Corresponde mitigar el rigor en el cotejo cuando el conflicto se desenvuelve con relación a productos medicinales. Se sabe que el expendio de medicamentos en las farmacias está frecuentemente en manos de dependientes que son simples empleados sin título habilitante, por lo cual no cabe presumir la existencia de dos controles profesionales, el del médico y el del farmacéutico, aun en el caso de medicamentos recetados; por otra parte, el peligro de que se produzcan efectos nocivos en caso de confusión aumenta considerablemente cuando se trata de productos medicinales, por lo cual cabe extremar el rigor al efectuarse el cotejo entre dos marcas.

(C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 3ª, 30/12/1997 - Laboratorios Bagó S.A. v. Gerardo Ramón & Cía. S.A.). JA 1998-IV-265.

4 - El fármaco identificado con la marca Fosfonik está destinado a una afección que, sin él, podría exigir el sometimiento del paciente a una intervención quirúrgica; resulta conveniente practicar la comparación marcaria con el rigor que impone dicha circunstancia, tal como ha sido resuelto por esta sala en situaciones de cierta analogía.

(C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 2ª, 10/3/1998 - Sheik Corporation S.A. v. Finadiet S.A.C.I.F.).

5 - Cuando se cotejan marcas de la clase 5, no corresponde ceñirse a pautas rígidas, sino aplicar criterios circunstanciales que atiendan a las particularidades de cada caso.

(C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 1ª, 5/9/1996 - Pharmitec S.A. v. Baliarda S.A.)

6 - Por tratarse de marcas que habrán de ser utilizadas en la clase 5, para cubrir especialidades medicinales aplicables a la salud humana, el cotejo no se debe realizar con un criterio amplio, sobre todo si se tiene en cuenta que no está demostrado que tanto el producto que protege el registro de la demandada o bien el que intentaría identificar la actora se encuentren sujetos a un control particular para su venta en las farmacias.

(C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 1ª, 11/3/1997 - Syncro Argentina S.A.Q.I.C.I.F. v. Bristol Myers Squibb Company).

7 - La diferencia entre el régimen de venta bajo receta archivada y la venta bajo receta ha sido considerada, en diversos precedentes, como un elemento de peso; sin embargo, cuando se está en presencia de marcas confundibles la incidencia del requisito de la receta archivada no es decisiva porque, en la rápida grafía cursiva de los médicos -que suele no caracterizarse por su claridad-, puede el empleado de la farmacia incurrir en equívocos y entregar al adquirente un producto por otro; sin ser un elemento de juicio desdeñable (y de real importancia en ciertos casos), la exigencia reglamentaria no es, de suyo, un factor trascendente en todos los conflictos. Su mayor o menor proyección dependerá de los rasgos de las marcas enfrentadas.

(C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 2ª, 17/7/1997 - Laboratorios Bagó S.A. v. Alet Laboratorio S.A.C.I.E.).

8 - Como la concurrencia marcaria pretendida puede producir confusión en cuanto al origen de los artículos, justifica vedar el registro solicitado; solución a la que también habríase de llegar en el supuesto de que se considerara que la conclusión precedente se presta a reflexiva duda, conforme a la doctrina jurisprudencial sostenida pacíficamente, desde antiguo, por los tribunales del fuero.

(C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 2ª, 16/9/1997 - Molinos Río de la Plata S.A. v. Cristina, Luis A.).

9 - Esta Cámara ha decidido en numerosas oportunidades conflictos marcarios de signos solicitados en la clase 5 y en todos ellos ha optado por aplicar pautas más o menos severas según la índole y empleo de los medicamentos, según la libertad con la que pueden ser comercializados, atendiendo en este caso muy especialmente al interés del público consumidor, en la medida en que está en juego un valor superior como es la salud.

(C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 1ª, 7/12/1998 - Bristol Myers Squibb Company v. Schwabe S.A.C.I.).

10 - No es razón bastante para justificar la laxitud en el cotejo la circunstancia de que los fármacos lleven en sus envases el nombre del laboratorio del que provienen, desde que es un hecho de experiencia -al alcance de todos- que la mayoría de los consumidores no se fija en nombres comerciales o societarios que cumplen un papel de segundo orden, máxime cuando se trata de laboratorios extranjeros con designaciones difíciles de recordar: pueden ser nombrados numerosos remedios de cierta difusión y cualquiera podría comprobar que por lo común se ignora quién los fabrica o distribuye.

(C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 2ª, 11/4/2001 - The Wellcome Foundation Limited v. Laboratorios Armstrong S.A.C.I.F.).

11 - En materia del cotejo de las marcas hay que tener presente que los consumidores no han de reconocer los productos por la naturaleza física de las drogas que los componen o el color de los envases o el nombre del laboratorio que los produce, sino principalmente por las marcas que los identifican.

(C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 2ª, 11/4/2001 - The Wellcome Foundation Limited v. Laboratorios Armstrong S.A.C.I.F.).

12 - No es motivo para mitigar el rigor en el cotejo el hecho de que los signos estén relacionados con específicos de composición y finalidad terapéutica diferente, ya que este extremo no margina las posibilidades de errores cuando las marcas presentan notas comunes. Y es que los pacientes no habrán de reconocer las medicinas por la naturaleza de las drogas que las componen sino por las marcas que las identifican.

(C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 2ª, 18/6/2000 - Craver S.A.C. e I. v. Roussel Uclaf).

13 - Exigir con adecuada severidad -según las dolencias de que se trate y los efectos de los específicos- que las marcas de la clase 5 sean de fácil distinción comporta un criterio razonable, adecuado a las circunstancias de nuestras gentes diseminadas en ciudades, pueblos, villorrios y zonas rurales, con muy distintos niveles de instrucción y con escasos o nulos conocimientos de los productos medicinales, que son millares, de sus composiciones farmacéuticas, de sus designaciones marcarias.

(C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 2ª, 28/6/2000 - Craver S.A.C. e I. v. Roussel Uclaf).

14 - En la comparación de marcas de medicamentos (clase 5) no corresponde emplear ni el criterio benévolo que antiguamente prevalecía en la jurisprudencia de la Cámara ni un criterio riguroso, sino el ordinario que se aplica en la generalidad de los casos.

(C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 3ª, 13/7/1999 - Procter & Gamble Interaméricas Inc. v. Laboratorios Duncan S.C.A.).

15 - Si se pondera que la marca Ivomec tiene una considerable antigüedad y es objeto de una explotación significativa como sustancia antiparasitaria de uso veterinario, como también que el signo requerido sería empleado para distinguir antiparasitarios en general en veterinaria, la aplicación de un criterio dotado de cierta rigurosidad aparece como el más apropiado a las circunstancias que especifican el caso; ello así, aun cuando el ámbito cubierto por el signo Ivomec sea limitado: 1º) porque Avometic, obraría en una esfera similar; y 2º) porque aun cuando así no fuera exactamente, ambas marcas individualizarían productos que se expenden en los mismos negocios y tienen finalidad terapéutica de dolencias de animales, de manera que la limitación de la marca oponente (Ivomec) no forma óbice para que la protesta -de ser fundada- proyecte sus efectos sobre todos los productos veterinarios.

(C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 2ª, 18/4/2001 - Laboratorios König S.A. v. Merial L.L.C.).

16 - En materia de marcas correspondientes a productos farmacéuticos, corresponde aplicar un criterio circunstancial, que estará influido por la mayor o menor gravedad de la ingestión de los productos a los cuales se aplican, de la confusión que pueda operarse entre ellos, del contrato que exista para su expendio, etc. De allí que en algunos supuestos corresponderá actuar con criterio benévolo, en tanto que otros casos exigirán la aplicación de criterios normales o aun rigurosos. En definitiva, como en todas las hipótesis de conflictos marcarios, habrá de ponderarse el escenario en el cual se ambienta la contienda o "las circunstancias adjetivas de la causa", sin que quepa limitar la decisión a un desnudo cotejo de los signos; empero, no ha de perderse de vista que la ley 22362 impone como requisito para admitir su registro que las marcas sean claramente distinguibles (art. 3 incs. a y b) y que esta exigencia adquiere especial importancia cuando se trata de productos medicinales vinculados con afecciones que pueden interesar la salud del consumidor.

(C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 2ª, 26/8/1999 - Rhone Poulenc Rorer S.A. v. Laboratorios Bagó S.A.).

17 - El producto que distingue la demandada con la marca Elpi es de venta bajo receta archivada; esto tiene incuestionable trascendencia para aventar la más remota eventualidad de un equívoco, desde que, por las sanciones que lleva su incumplimiento, los boticarios muy dificilmente expendan un producto de tales características sin la presentación de la indicación médica por escrito.

(C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 2ª, 28/6/2000 - Dr. Lazar y Cía. S.A.Q. e I. v. Laboratorios Elea S.A.C.I.F.A.).

18 - La consonante k, letra inicial de la marca oponente (Kalter), no es de uso común en castellano, y por eso la jurisprudencia le ha asignado particular fuerza distintiva. Podrá ser cierto, aunque no está probado en autos, que la k integra muchas marcas medicinales, pero esto no significa que tenga uso difundido en nuestra lengua, toda vez que lo más probable es que la gente no conozca todos los fármacos que coparticipan de la mencionada consonante, de donde se sigue, con relación al conflicto en examen, que la marca de la demandada tiene un ingrediente poco usual y esto le confiere un rasgo peculiar, ausente en el signo protestado.

(C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 2ª, 15/12/1998 - Syncro Argentina S.A. v. Dr. Willmar Schwabe Gmbh & Co.).

 

II. ELEMENTOS DEL SIGNO DE USO COMÚN EN LA CLASE 

19 - De la lista del INPI. surge que existen varias marcas registradas con al partícula "oxa", que aunque pertenezcan la mayoría al mismo titular (la aquí demandada), ello no basta para otorgarle exclusividad en el uso de tal partícula en una clase determinada. La raíz oxa es de uso común en la clase 5 y no es susceptible de monopolización, y las llamadas "familias marcarias" no se encuentran amparadas por nuestra legislación, habiéndose desestimado un tratamiento especial para tales casos. Y ello es así, pues la circunstancia de que un titular vaya incrementando el número de registros con un elemento de uso común en una clase determinada no puede luego jugar en su favor para que otro interesado de buena fe se vea impedido de utilizar dicha partícula en un signo cuyos restantes elementos lo distingan suficientemente. Así, numerosos fallos de este tribunal, al referirse a marcas que contienen un elemento común, han declarado que su posibilidad de coexistencia va a depender de la incorporación de otros con aptitud para asignar al conjunto creado carácter suficientemente diferencial respecto de los demás.

(C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 3ª, 7/7/1998 - Laboratorios Rontag S.A. v. Pharmitec S.A.).

20 - Si bien la marca de la actora "Oxaplat" posee la raíz común oxa, su desinencia contiene caracteres diferenciales suficientes para impedir la proximidad de los signos enfrentados. También es cierto que la marca actora está limitada a distinguir productos citostáticos, por lo que se encuentra dirigida a un público en especial, con venta bajo receta archivada, por lo que se aleja aún más la posibilidad de confusión entre los signos en conflicto.

(C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 3ª, 7/7/1998 - Laboratorios Rontag S.A. v. Pharmitec S.A.).

21 - Si bien es cierto que la demandada no puede pretender monopolizar la raíz estro -que es de uso común en la clase 5-, también lo es que la actora no anadió a su marca un elemento distintivo que aleje el riesgo de confusión, y ello es así, porque está hoy en día suficientemente divulgado que el vocablo "gel", en el ramo de los productos medicinales y de tocador, se utiliza corrientemente para designar una forma particular de presentación de aquéllos, consistente en una suerte de jalea; por lo tanto, hallándose la marca Oestro registrada para cubrir la totalidad de la clase 5, es inaceptable que su titular pueda verse coartado en su derecho de elaborar y vender un específico medicinal bajo la forma de "gel" porque para recetarlo o adquirirlo habría que utilizar voces que prácticamente lo harían confundible con la marca cuya inscripción se pide, y que la actora pueda adquirir cualquier tipo de monopolio de una denominación que identifica de manera necesaria una forma de presentación del producto (art. 2 inc. c ley 22362); como es suficiente para rechazar la solicitud de registro que la posibilidad de confusión se presente con uno solo de los signos de la oponente, es fundada la oposición formulada por la demandada al registro de la marca Estrogel.

(C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 3ª, 16/7/1998 - Gador S.A. v. Laboratorios Rontag S.A.).

22 - El hecho de que las desinencias idol, dol, adol, odol, etc. sean de uso común, en la clase poco y nada aportan al conflicto, porque acá no está en juego una desinencia de esa especie, sino la identidad de las terminaciones opidol, y acerca de éstas no hay el más mínimo elemento que indique que comportan elementos de uso común en la clase 5.

(C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 2ª, 13/8/1998 - Kundipharma AG v. Janssen Pharmaceutica NV).

23 - Al no otorgar privilegio alguno, el titular de una marca integrada con un elemento de uso común (raíz o terminación) no está facultado para oponerse a la inclusión de él en otras marcas y no puede, por tanto, fundar en esa sola circunstancia (coparticipación del elemento común) la existencia de confundibilidad, ya que entonces se le estaría otorgando un improcedente monopolio sobre una raíz o desinencia de uso libre. El elemento de uso común -en el caso, la raíz fosfo- pierde relevancia a efectos del cotejo, bien que subsiste la exigencia de que los ingredientes no comunes den lugar a signos inconfundibles.

(C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 2ª, 10/3/1998 - Sheik Corporation S.A. v. Finadiet S.A.C.I.F.).

24 - El signo que se forma con un elemento de uso común, al par que disfruta del poder que le da su contenido evocativo, es aquejado por cierta debilidad marcaria pues, como contrapartida, se ve obligado a tolerar otras marcas que lo incluyan y que habrán de tener con aquél la necesaria semejanza del ingrediente común coparticipado.

(C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 2ª - Finadiet S.A.C.I.F.).

25 - La partícula o raíz wil resulta lo suficientemente vigorosa para llevar a confusión al público consumidor de que se trata de mercadería cuya procedencia de elaboración es común, pudiéndose pensar que se trata de variedades de un mismo fabricante. La sola posibilidad cierta de crear confusión en cuanto a su verdadero origen, o bien acerca del efectivo producto de la mercadería de que se trata, resulta suficiente para repeler su registro por quien se encuentra protegido por la titularidad en el país del radical principal que conforma la denominación de marras dentro del registro clase 5.

(C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 1ª, 15/4/1997 - Mertens S.A. v. Bernardo Cía. S.A.C.I.I.F. y A.).

26 - Quien conforma su marca con un ingrediente de uso común está obligado a tolerar que otros también lo empleen, particularmente cuando ese elemento tiene carácter evocativo. El problema se traslada, entonces, a meritar la fuerza diferenciadora de las raíces, que son -por lo general, no siempre- la porción de la marca que suele tener mayor importancia por ser la de más fácil memorización. Y un alto valor para decidir esta clase de conflictos es la impresión que provoca su aprehensión fresca, espontánea, prerreflexiva.

(C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 2ª, 8/4/1997 - Laboratorios Bagó S.A. v. Gerardo Ramón & Cía. S.A.).

27 - Ninguna importancia tiene el hecho de que la raíz bio sea también de uso común en la clase 5, porque no se trata aquí de confrontar dos marcas que coparticipen de ella, sino de comparar dos conjuntos -con desinencias de uso generalizado- que comienzan con las raíces bio y bago. Y es la semejanza o desemejanza de éstas, y no la mayor o menor difusión de bio en la clase 5, lo que interesa para definir el concreto conflicto suscitado.

(C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 2ª, 14/8/1998 - Société des Produits Nestlé S.A. v. Laboratorios Bagó S.A.).

28 - Siendo una partícula de uso común, el hecho de su empleo en una parte de la marca -en conjunto de marcas- no autoriza su monopolio, no porque la familia marcaria no merezca protección, sino porque quien forma tal "familia marcaria" con un ingrediente de uso generalizado sabe los riesgos a que se expone, esto es, a que no pueda monopolizar la partícula por el hecho de usarla como raíz, como no podría tener privilegio excluyente porque fuera empleada por un laboratorio en sus desinencias.

(C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 2ª, 29/11/2000 - Cargos S.R.L. v. Pharmitec S.A.).

 

III. PREFERENCIA DE LA MARCA REGISTRADA 

29 - Supuesta la confundibilidad, grave podría ser el efecto que provocaría en una persona necesitada de Halopidol (neuroléptico, antimaníaco, alucinolítico y antidelirante) si, en lugar de dicho fármaco, se le suministrara un simple "analgésico opiáceo" como el se pretende distinguir con el signo opidol. De allí que, en este caso concreto, el cotejo marcario debe ser efectuado con estrictez, inclinando la solución del caso ante cualquier situación de duda en favor de la marca registrada, acentuando en cierto modo el principio general de que en tales supuestos, débese preferirla a la mera solicitud, en tanto mera expectativa.

(C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 2ª, 13/8/1998 - Mundipharma AG v. Janssen Pharmaceutica NV).

30 - La materia de autos lleva a un cotejo particularmente exigido por tres circunstancias: 1) se trata de dos combinaciones de elementos comunes; 2) dentro de la clase 5; 3) sin la presencia de elementos diferenciadores; y si a ello se agrega la preferencia que se reconoce a las marcas ya registradas, la marca pretensora se ha tornado sumamente débil.

(C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 1ª, 7/9/2000 - Glao Group Limited v. Fujisana Pharmaceutical Co. Ltd.).

31 - La antigüedad de la marca y la significativa magnitud de su empleo justifican acentuar su protección, con el objeto de desalentar acercamientos indebidos; por ello, y porque el conflicto se desenvuelve con relación a productos de la clase 5, la confrontación de las marcas debe ser realizada con severidad.

(C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 2ª, 16/11/2000 - Laboratorios Rontag S.A. v. Laboratorios Andómaco S.A.I.C.I.).

32 - Toda vez que las semejanzas crean, observando el enfoque de estrictez que es apropiado en la especie, una situación de reflexiva duda en orden a la confundibilidad de los signos, ésta debe ser resuelta prefiriendo la marca registrada.

(C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 2ª, 29/11/2000 - Cargos S.R.L. v. Pharmitec S.A.).

33 - Debe darse preferencia al derecho adquirido con el registro de la marca en la clase 5 por sobre la solicitud de inscripción presentada por la actora, que sólo constituye un derecho en expectativa.

(C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 3ª, 1/3/2001 - Arnet Pharmaceutical Corp. v. Aceitera General Deheza S.A.I.C.A.).

 

IV. MARCAS DE PRODUCTOS QUE SE APLICAN A DIFERENTES DESTINOS 

34 - Que la limitación ofrecida por la actora aleja todo riesgo, puesto que los productos protegidos por las marcas enfrentadas se aplican a enfermedades diferentes, y no puede decidirse la litis sobre la base de suponer que el profesional de la salud vaya a confundirlos al extender la receta en la prescripción de una dolencia referida a las vías respiratorias por un fármaco destinado a tratar las afecciones neurológicas.

(C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 1ª, 2/6/1998 - Biofarma Société Anonyme v. Laboratorios Bagó S.A.).

35 - La marca Factoral está destinada a "medicamentación para el aparato digestivo", en tanto que Bactioral se halla indicado como "gotas de uso odontológico". Trátase, pues, de ámbitos notoriamente distintos, por lo que las posibilidades de confusión se diluyen, máxime si se considera que por lo común en la receta de tales fármacos intervienen profesionales del artes de curar; ello, sin negar que el titular de una marca limitada en una clase puede oponerse al registro de otra en la misma clase para productos distintos, justifica mitigar el rigor en la comparación marcaria atendiendo a un criterio realista y no a una confrontación meramente teórica o abstracta, desentendida de los intereses en juego.

(C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 2ª, 16/7/1998 - Laboratorios Casasco S.A.I. y C. v. BYK Liprandi S.A.C. e I.).

36 - Los productos protegidos por las marcas enfrentadas se aplican a enfermedades diferentes (el de la actora es antiinflamatorio y el de la accionada antihipertensivo), lo cual aleja aun la posibilidad de confusión. Se expenden bajo receta extendida por un profesional médico, que de ninguna manera podría confundir la prescripción de un antihipertensivo, con un antiinflamatorio.

(C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 3ª, 12/5/1998 - Abbott Laboratories v. Roemmers S.A.I.C.F.).

37 - Se debe admitir la coexistencia de los signos, teniendo en cuenta la índole de los productos medicinales a que se refieren ambas marcas -un antivirósico indicado para el tratamiento del herpes zóster, en un caso, y una vacuna triple, en el otro-, que la marca solicitada por la actora ya está aprobada bajo la forma de comprimidos, mientras que el título de la demandada sólo puede ser aplicado a un producto inyectable; y que la marca de la actora ya es objeto de comercialización.

(C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 1ª, 23/3/1999 - The Wellcome Foundation Ltd. v. Dupomar S.A.C.I.F.).

38 - Si conceptualmente ambas marcas se diferencian al aludir a productos distintos, una a la droga interferón y otra a la hormona progesterona, aun tratándose de productos medicinales (lo que obliga a extremar el rigor), no se advierte el peligro de confusión entre ambos signos en conflicto como para prohibir su coexistencia.

(C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 3ª, 30/3/1999 - Instituto Sidus S.A. v. Roussel Uclaf S.A.).

39 - La palabra compuesta cuyo registro propone el actor designa, por un lado, al producto mismo -aspirina- y, por otro, lo adjetiva por medio del prefijo multi, que no hace más que girar sobre la misma idea, manteniendo una estrecha y necesaria relación con el producto, al apuntar a su naturaleza o a su cualidad. La marca solicitada describe y designa al producto que intenta distinguir y no es una mera evocación de él, pues se debe distinguir entre las marcas designativas del producto o indicativas de algunas de sus características o cualidades, cuyo registro está prohibido, de aquellas otras que sólo despiertan una mera evocación o sugerencia, cuyo registro es permitido.

(C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 1ª, 29/12/1998 - Fernández, Carlos A. v. Bayer Aktiengesellschaft).

40 - Toda vez que la demandada ha creado los productos de la marca Pulsar con la función de antiemético, gastrocinético, activador de la movilidad gastrointestinal y que la función de ambos medicamentos es sustancialmente diferente, aun tratándose de productos medicinales, no se advierte el peligro de confusión entre ambos signos en conflicto, como para prohibir su coexistencia.

(C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 3ª, 5/4/2001 - Boehringer Ingelheim KG v. Dexter S.A.I. y C.).

41 - Deducida la inconfundibilidad de los signos en cuestión, se impone resaltar que la limitación aleja aún más todo riesgo de confusión, puesto que los productos que designan las marcas enfrentadas tienen diferente destino.

(C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 1ª, 14/3/2000 - Bayer AG v. Torres Moreno, Adolfo).

42 - La coexistencia real en el mercado de dos marcas de la clase 5 para productos diferentes pero que responden a idéntica denominación suscitaría, cuando menos, confusión indirecta, es decir, en cuanto al origen o procedencia de los artículos. La ley 22362 persigue vedar tanto la confusión directa como la indirecta, variantes igualmente indeseables. Por lo demás, la argüida coexistencia registral carece de peso definitorio de la cuestión, porque más allá de la conducta de las partes -que tiene incidencia, en todo caso, para cohibir la concurrencia marcaria-, lo que está fundamentalmente en juego es el interés del público consumidor en no ser llamado a engaño en cuanto al producto que adquiere.

(C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 2ª, 16/5/2000 - Laboratorios Bagó S.A. v. Spenco Medical Corporation).

43 - Si bien la marca de la demandada está registrada para todos los productos medicinales de la clase 5, su uso se ha limitado a distinguir productos antigripales, analgésicos, anticongestivos, en particular, bajo la forma de caramelos; y aun cuando su venta no aparezca sujeta a controles rigurosos, lo cierto es que su destino terapéutico es notoriamente diferente de la especialidad para la que es solicitada la marca de la actora (productos para el tratamiento de afecciones cardiovasculares y del sistema nervioso central), en la que no se debe descartar que exista un mínimo y eficaz control en su expendio, que puede provenir tanto de la intervención del médico que receta el medicamento como de la farmacia que verifica su destino y aplicación.

(C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 1ª, 20/4/1999 - Gador S.A. v. Elvetium S.A.).

 

V. MARCAS DISTINGUIBLES 

44 - Biovita y Bagovit son de fácil diferenciación, y lo propio ocurre entre Biovita y Bagovit A Flex y entre Biovita y Bagovital; las raíces son tan claramente distinguibles (bio-bago) que absorben, en la totalidad, el signo, el parecido emergente de la terminación de uso común (de prácticamente nulo valor marcario y, además, insusceptible de monopolio). Y, siendo ello así, las marcas solicitadas -nominal y nominal con diseño- poseen suficiente capacidad distintiva extrínseca e intrínseca (conf. causa 1790 del 18/3/1983), por lo que la oposición a su registro carece de sustento razonable.

(C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 2ª, 14/8/1998 - Société des Produits Nestlé S.A. v. Laboratorios Bagó S.A.).

45 - Pregna y Eva aportan a los respectivos conjuntos una clara individualidad que disipa cualquier confusión. A las diferencias gráficas y fonéticas se le suma la distinta evocación, y si a todo ello se añade que la desinencia test es común en la clase 5 -de modo que nadie puede pretender un monopolio para su utilización-, corresponde admitir el registro de la marca.

(C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 1ª, 14/7/1998 - Gador S.A. v. Boehringer Mannheim Argentina S.A.).

46 - Se percibe, en forma espontánea, que las terminaciones son claramente distinguibles y poseen fuerza bastante para conformar dos conjuntos relativamente originales o novedosos; fosfomik y fosfomar, el marcariamente débil apócope fosfo recibe el contagio diferenciador de las porciones disímiles -sobre las que recae el acento prosódico-, que absorben en la totalidad de los signos el parecido incomputable derivado de la raíz de uso común.

(C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 2ª, 10/3/1998 - Sheik Corporation S.A. v. Finadiet S.A.C.I.F.).

47 - Las desinencias del caso son zyme y xi. Enfocadas desde el punto de vista gráfico, son fácilmente distinguibles, y las dos poseen incoincidentes letras de uso poco frecuente en nuestro idioma: zy y x. La aprehensión visual de ambas terminaciones pone inmediatamente de resalto que no hay, entre ellas, un solo elemento en común, y asociadas a la raíz pulmo, la forma escrita -inclusive meritando la a veces difícil letra manuscrita de los médicos- permite concluir en que Pulmozyme y Pulmoxi pueden coexistir sin mengua de los fines esenciales de la Ley de Marcas, esto es, la tutela del público consumidor y el amparo de sanas prácticas comerciales.

(C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 2ª, 16/4/1998 - Genentech Incorporated v. Laboratorios Bagó S.A.).

48 - Aun cuando pueda acontecer que en el hablar corriente pueda decirse que la expresión AZT ha pasado al uso común (lo cual no se probó), ello no impide que desde la óptica del derecho marcario constituya una expresión de fantasía, debiéndose tener en cuenta, además, que no es un signo evocativo, ni designa ni describe característica alguna de la Zidovudine, en los términos que exige el art. 2 inc. a ley 22362 para cohibir el registro. Reúne también las condiciones de novedad relativa y especialidad que exige la ley, toda vez que, además de no acreditarse que hubiera pasado al uso común al tiempo de la solicitud, no es indicativa del producto.

(C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 3ª, 21/4/1998 - The Wellcome Foundation Limited v. Dirección de Tecnología, Calidad y Propiedad Industrial).

49 - Leutrol no se confunde con Lotrial, puesto que a pesar de que posean cuatro letras en común, ni las raíces (leu y lo) ni las desinencias (tro y trial) son coincidentes. Pese a lo forzado de la división efectuada por la oponente, el hecho de que dos palabras compartan -en parte- las mismas letras en igual cantidad, particularidad que recibe el nombre de anagrama, no implica -de por sí- que sean confundibles. Así es que, silábicamente, los signos se enfrentarían de la siguiente manera: Leu trol Lo trial, y surge en claro que ninguna de las sílabas coinciden, resultando también diferentes desde el punto de vista gráfico y fonético. Sin perjuicio de lo expuesto, es principio incontrovertido que las marcas deben cotejarse en su conjunto, sin someterlas a caprichosas desmembraciones.

(C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 3ª, 12/5/1998 - Abbot Laboratories v. Roemmers S.A.I.C.F.).

50 - Las palabras bactibac y optivac no son confundibles pues los elementos coparticipados -no obstante su extensión- pierden influencia aproximativa al integrarse con las raíces, de manera que los conjuntos como totalidades impresionan como claramente distinguibles, en una aprehensión prerreflexiva de ellos -que, como se sabe, tiene alto valor en la materia-, y tal sensación de disimilitud es corroborada en un examen detallado de los signos.

(C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 2ª, 25/2/1994 - Syncro Argentina S.A.Q.I.C.I.F. v. Dr. Lazar y Cía. S.A.Q.I.).

51 - Acudiendo al criterio circunstancial, la distinción gráfica y fonética de cada conjunto entre pneumorel y neurocel excluye la posibilidad de un estado de incertidumbre confusionista.

(C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 1ª, 2/6/1998 - Biofarma Société Anonyme v. Laboratorios Bagó S.A.).

52 - El hecho de que los productos que distinguen estén relacionados con la función del calcio en el cuerpo humano carece de trascendencia, porque por su peculiaridad distintiva los signos pueden coexistir pacíficamente, aun en ese reducido campo de la medicina o de la farmacología.

(C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 2ª, 8/4/1997 - Laboratorios Bagó S.A. v. Gerardo Ramón & Cía. S.A.I.C.).

53 - Analizados los conjuntos multi nutrition y nutrison, cabe concluir que los vocablos multi (ubicado como primer vocablo) y "... tion" (agregado a la partícula común) atribuyen al primero la característica diferenciadora exigida en el sistema marcario, no pudiéndose suponer confusión alguna en el público consumidor. Por todo lo expuesto, en síntesis, la necesaria distinción que debe existir entre las marcas de los productos o servicios para distinguir unos de otros (base del sistema marcario, y muchas veces esencial como factor de elección del consumidor) no se ve comprometida en el sub iudice para el rubro en cuestión.

(C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 1ª, 12/6/1997 - Asofarma S.A.I.C. v. N.V. Nutricia).

54 - Son numerosas las marcas registradas en la clase 5 que comienzan con la raíz psi, de modo que ello proyecta en el ramo medicinal un elemento característico difundido, lo que viene a ratificar la conclusión de que tanto por su sentido ideológico (o evocativo) como por su radical psi, el signo que se pretende registrar (Psique) posee distancia suficiente del que se le opone (Rique), extremo que autoriza a sostener que la coexistencia de dichas marcas no habrá de traer consecuencias disvaliosas para el público consumidor; y menos las tendrá, si cabe, en el supuesto de que la actora limite su solicitud a la individualización de un producto medicinal para el sistema nervioso, como lo propuso a la contraparte en las tratativas extrajudiciales.

(C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 2ª, 20/11/1997 - Syncro Argentina S.A.Q.I.C.I.F. v. Alet Laboratorios S.A.I.C.I.E.).

55 - No es un óbice para la coexistencia de las marcas en pugna el hecho de que se trata de un conflicto en la clase 5, que distingue medicamentos, pues tal circunstancia, vinculada con el especial cuidado que se debe poner en la tutela del público consumidor de esos productos, podría gravitar si los signos tuvieran un parecido susceptible de provocar confusión, lo que no sucede.

(C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 1ª, 25/8/1998 - ICN Farmacéutica S.A. de CV v. Laboratorios Elea S.A.).

56 - Los conjuntos no pertenecen al idioma castellano y pueden considerarse mudos al intelecto humano en cuanto nada significan: Kalter y Alter Optimum. De manera que, al carecer de contenido conceptual, no se da un supuesto de confundibilidad ideológica.

(C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 2ª, 15/12/1998 - Syncro Argentina S.A. v. Dr. Willmar Schwabe GMBH & Co.).

57 - No se advierte riesgo razonable de confusión entre los signos enfrentados, pues la desinencia tine es de uso común en la clase 5, pero las raíces -de ambos vocablos, de importancia predominante en la comparación-: ana y azo se diferencian suficientemente desde los puntos de vista gráfico y auditivo, por la participación no corriente de la "z". Y si bien Anatine es una denominación de pura fantasía, no puede despreciarse cierto carácter evocativo que posee Azotine, que proviene de la reminiscencia de azote o azotar. Y aunque la oponente decidiera fabricar un producto medicinal dirigido a combatir el mismo mal, la exigencia de la "receta archivada" -a la que la jurisprudencia del tribunal le ha asignado siempre especial importancia en casos de duda-, así como la gravedad de la enfermedad, son factores decisivos para impedir el riesgo de confusión entre las marcas.

(C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 3ª, 13/7/2000 - Elvetium S.A. v. Laboratorios Rontag S.A.).

58 - Se advierten en los signos que se enfrentan en la clase 5 (Elitec y E-tec 1000) suficientes elementos diferenciadores como para que ambos puedan coexistir en la clase. Ante todo, desde el punto de vista gráfico, cabe observar: a) la presencia de una k en la marca de la actora, a la que se opone una c, en la marca demandada; y b) la existencia del guión en la marca demandada, ausente en la marca de la actora. Estos elementos no inciden en el aspecto fonético, desde luego, pero sí -indudablemente- en el gráfico. La sílaba li en la marca de la actora es otro elemento disímil entre los signos en conflicto y proyecta influencia en los aspectos gráfico y fonético (ideológicamente ambas marcas son de fantasía), pero el elemento diferenciador decisivo está dado por el número 1000, incorporado a la marca de la demandada.

(C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 1ª, 9/11/2000 - Synthelabo v. Rafus S.A.).

59 - La partícula zol es -gráfica y fonéticamente- muy distinta de for y de ful, y, en especial, las letras z y f no se pronuncian de una manera idéntica, por lo cual no son confundibles los signos zol y for o ful.

(C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 3ª, 29/3/2001 - Synthelabo v. Química Montpellier S.A.).

60 - Desde el ángulo perceptivo del público consumidor, en una aprehensión fresca y espontánea de las voces en pugna -practicada en forma sucesiva y no simultánea y sin incurrir en artificiales desmembraciones-, la impresión recibida es de desemejanza, aun cuando nótase sin esfuerzo que existen varias letras coparticipadas, mas estas últimas, ubicadas en sus respectivos conjuntos, dan como fruto dos vocablos que son claramente distinguibles (art. 3 incs. a y b ley 22362), porque la estructuración en una distinta cantidad de sílabas, la fuerte proyección que tiene la desinencia san (ausente en Sancor) y la diferente acentuación comportan elementos que permiten una fácil captación de la singularidad de cada signo. Sarcosan y Sancor, por el efecto de los ingredientes distintos que poseen, conforman dos expresiones peculiares, y la diferencia se hace más clara, en este concreto caso, porque el vocablo Sancor constituye una marca de renombre y su difusión contribuirá razonablemente a aventar todo peligro de equívocos o confusiones.

(C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 2ª, 23/3/2000 - New Pharma S.A. v. Sancor Cooperativas Unidas Limitada).

61 - En el plano gráfico y fonético, las desinencias vac y gam, si bien comparten una de sus letras, resultan distinguibles en tanto la grafía y el sonido de sus elementos no comunes son claramente distintos, por lo que poseen fuerza bastante para conformar dos conjuntos relativamente novedosos. En relación con el plano ideológico y educativo, la partícula vac de la oponente se presenta francamente evocativa de "vacuna", mientras que la desinencia gam de la solicitante carece de influencia en este aspecto. Y, en definitiva, no puede prescindirse de que la marca oponente "Bovivac" está aplicada para distinguir, justamente, una vacuna contra carbunclo sintomático, mancha y gangrena bovinos, lo que no hace sino confirmar esta evocación.

(C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 1ª, 14/3/2000 - Bayer AG v. Torres Moreno, Adolfo).

62 - Efectuado el acercamiento prerreflexivo a las marcas enfrentadas (en forma sucesiva, aunque aquí se suscriben una al lado de la otra: Avometic e Ivomec), la sensación obtenida fue de visible desemejanza, fruto de la percepción inmediata de las diferencias que presentan tanto las raíces como las desinencias, la distinta extensión de los vocablos y su disímil acentuación prosódica. En un análisis pormenorizado de las voces de fantasía Avometic - Ivomec, la apuntada sensación de disimilitud -observando un criterio de severidad en el cotejo- se ve confirmada; aparece como consecuencia natural de la distinta estructura de las palabras, la que tiene mayor peso que el que proyectan los ingredientes coparticipados.

(C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 2ª, 18/4/2001 - Laboratorios König S.A. v. Merial L.L.C.).

 

VI. MARCAS CONFUNDIBLES 


63 - Tratándose de productos medicinales, es apropiado aplicar un criterio riguroso en el cotejo; se impone concluir en que las marcas Halopidol y Opidol, en la clase 5, presentan una coparticipación de ingredientes que suscita un serio acercamiento entre ellas, que es adecuado cohibir en protección del público consumidor; protección que es uno de los objetivos esenciales de la ley que rige la materia, según lo declaró la Corte Suprema en los precedentes antes recordados (conf. Fallos 272:290; 279:150, entre muchos otros).

(C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 2ª, 13/8/1992 - Mundipharma AG v. Janssen Pharmaceutica NV).

64 - El hecho de que Opidol esté íntegramente contenido en la otra marca es razón bastante para suscitar la similitud confusionista, porque los signos enfrentados presentan identidad de las seis últimas letras, dispuestas en exacto modo, siendo su elemento diferenciador las tres letras iniciales de Halopidol (Hal). La raíz suele tener por lo general mayor peso distintivo por ser el elemento de más fácil memorización; pero esta regla no es absoluta y cede cuando la desinencia absorbe la atención por su peculiaridad o por su mayor extensión u otras circunstancias (vgr., conformación original, sentido evocativo, etc.). Y, en el caso concreto, la identidad de las seis últimas letras Opidol contagia, en quien percibe los conjuntos como tales, sin artificiales desmembraciones, una indudable sensación de semejanza, un parentesco incuestionable entre ambos vocablos, que no alcanza a ser enervado por la partícula inicial hal de Halopidol. En tales condiciones, es fácil advertir que pesan más las semejanzas que las diferencias (identidad de seis letras, en igual disposición y con acentuación similar), cabiendo recordar que es regla de oro la que, en estos conflictos, manda estar más a las similitudes que a los rasgos no comunes, porque de aquéllas, y no de éstos, habrán de nacer los parecidos y las posibilidades de confusión.

(C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 2ª, 13/8/1998 - Mundipharma AG v. Janssen Pharmaceutica NV).

65 - Se trata de comparar los signos Neoespas y Borospas, respecto de los cuales la terminación es idéntica, y no se ha mostrado que sea común en la clase. Si bien la raíz varía, esto no constituye un elemento decisivo, puesto que no varía tanto; las dos vocales de ambas raíces son idénticas y se encuentran colocadas en el mismo orden; gráfica y fonéticamente la impresión es de confundibilidad, y en cuanto al aspecto ideológico, sólo se presenta la posibilidades de considerar a ambos signos como de fantasía, sin asignarles ningún significado. Este aspecto no contribuye a atenuar la confundibilidad.

(C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 1ª, 8/10/1996 - Sheik Corporation S.A. v. Boehringer Ingelheim KG).

66 - Las marcas en pugna ("Dilotex" y "Domitex") presentan una configuración peculiar que no se presta, en términos de razonabilidad, a posibilidades de confusión.

(C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 2ª, 19/12/1996 - Phamitec S.A. v. Laboratorios Casasco S.A.).

67 - La subida semejanza entre los signos en pugna desdibuja la importancia que la actora pretende atribuir al compromiso que asumiera -aplicar la marca solicitada para distinguir un producto destinado a ser vendido exclusivamente a laboratorios y no al público en general-, o a la circunstancia de que, por la propia naturaleza de dicho producto, sólo podrán ser vendidos a laboratorios, pues inclusive éstos podrán caer en confusiones en cuanto al origen de los productos, a raíz del mencionado parecido. Confusión que no será la de comprar un producto por otro, que puede no presentarse en el caso de ser éstos diferentes, sino la de creer que ambos productos diferentes tienen un origen común o, al menos, un control de calidad común.

(C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 2ª, 8/2/1994 - Pfeifer y Langer v. Roemmers S.A.I.C.F.).

68 - Los signos Giarlam - Giardil, considerados en su totalidad, son confundibles especialmente en el aspecto gráfico. La raíz tiene aquí una importancia decisiva, y las letras finales (en ambos casos, tres) de las marcas de conflicto no logran disipar la confundibilidad. Fonéticamente, giar resulta decisiva en el cotejo, con las letras finales ocupando únicamente un papel secundario, donde coinciden en la utilización de una de las tres. Ideológicamente, si las marcas evocan la giardiasis, la evocarían en grados diferentes, resultado Giardil más evocativa que Giarlam, y sólo para un especialista en este tipo de enfermedad. Pero para el público consumidor esa evocación no existe, y ambas marcas deben considerarse de fantasía; y con respecto a la coexistencia de ambas marcas en el pasado, sólo se trato de una coexistencia registral -y no de hecho-, por lo que no cabe asignarle ninguna relevancia.

(C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 1ª, 11/12/1997 - Laboratorios Andrómaco S.A.I.C.I. v. Laboratorios Phoenix S.A.C.I. y F.).

69 - Si bien la partícula cilin es de uso común en la clase, esto no autoriza eliminarla del cotejo. Comparando Acticilin con Atecilina, siete de las nueve letras que las componen son iguales y dispuestas en el mismo orden; además, las partículas ate y acti son muy parecidas y tampoco confiere carácter diferenciador la letra "a" final de una de ellas. Desde el punto de vista gráfico y fonético, las dos marcas no presentan diferencias suficientes para evitar la confundibilidad. Las terminaciones cilin y, con mayor razón, cilina evocan claramente antibióticos (son innumerables los antibióticos, desde "penicilina" hasta "trifacilina", que contienen esta termianción).

(C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 3ª, 30/12/1997 - Laboratorios Bagó S.A. v. Gerardo Ramón & Cía. S.A.).

70 - Las marcas "Tacride" y "Thalcide" son confundibles, tanto desde el punto de vista gráfico como fonético, y como se trata de medicamentos, es especialmente importante evitar el peligro de confusión.

(C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 3ª, 27/8/1996 - Laboratorio Raffo S.A. v. Argentia S.A.C.I.F.I.).

71 - En un acercamiento prerreflexivo nótase, de inmediato, que las marcas presentan una acentuada semejanza porque cáptase espontáneamente la comunidad de elementos que poseen los signos: la identidad de sus cinco primeras letras, colocadas en igual disposición (Floxi). Al examinar con atención mayor a las marcas Floxide y Floxil se percibe que, sobre un total de siete y seis letras que las conforman, tienen en común nada menos que cinco, ubicadas al comienzo de las palabras (que es la parte que, por lo general, es de más fácil memorización) y dispuestas de idéntico modo, incluyendo la consonante, y que es de escaso empleo en nuestra lengua. Esa identidad de las cinco primeras letras juega un rol de particular importancia, tanto por el lugar que ocupan como porque ambas veces carecen de contenido ideológico o conceptual, que hace resaltar rasgos y sonidos.

(C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 2ª, 3/3/1998 - Química Montpellier S.A. v. Johnson & Johnson).

72 - La marca Cilobiol no cumple suficientemente con su función diferenciadora, en virtud de que si bien la partícula bio o biol puede resultar de uso generalizado en la clase 5, la partícula cilo no posee la suficiente peculiaridad como para otorgar al signo características inconfundibles.

(C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 3ª, 20/5/1997 - Gador S.A. v. Instituto Biológico Argentino S.A.I.C.).

73 - No forma óbice para la aplicación de un criterio dotado de cierta severidad en el cotejo la circunstancia de que las marcas estén relacionadas con productos de composición y finalidad terapéutica muy diferentes, porque este extremo no margina la posibilidad de errores -que pueden tener una disvaliosa incidencia sobre la salud de los consumidores- cuando las marcas en pugna son confundibles. Y es que, como es obvio, los pacientes no habrán de reconocer los productos por la naturaleza física de las drogas que los componen sino por las marcas que los identifican. Ni la distinta finalidad de los medicamentos identificados con las marcas Octanyl y Octaprin, ni la supuesta mayor atención de los consumidores de fármacos, ni la circunstancia de que en los envases figure el nombre del laboratorio de origen constituyen motivos suficientes para suavizar el rigor del cotejo marcario en la clase 5. En síntesis, en materia de productos farmacéuticos o medicinales, el principio fundamental -que interesa a consumidores, comerciantes e industriales- es que las marcas sean de fácil distinción; que estén dotadas de aptitud intrínseca y extrínseca para identificar los productos y diferenciarlos de otros, extremo exigido por una recta ordenación de la vida mercantil y, en última instancia, por razones de bien común.

(C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 2ª, 17/7/1997 - Laboratorios Bagó S.A. v. Alet Laboratorio S.A.C.I.E.).

74 - Respecto de la confundibilidad, si bien ambas denominaciones son de fantasía, los vocablos son casi idénticos en lo fonético (sólo difieren en el prefijo az y os, donde la "z" y la "s" se pronuncian sin distinción en nuestro país) y en lo gráfico (las componen tres sílabas, coincidiendo exactamente las dos últimas en cada una). En tales condiciones, cabe tener por configurada la posibilidad de confusión, resultando imposible la coexistencia de ambas marcas en la clase 5.

(C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 1ª, 18/11/1997 - Roemmers S.A. V. Chemotecnica Sintyal).

75 - Una aprehensión prerreflexiva de los vocablos -cuya significación ideológica se diluye en los conjuntos, puesto que es poco probable que el adquirente repare en ella al concurrir a comprar "gotas oftalmológicas"- provoca una sensación de semejanza indudable de los conjuntos en cuanto tales. Y esta primera impresión general que deja en el observador la percepción sucesiva de los signos es de particular importancia en medida no desdeñable; el parecido viene dado por la identidad de las terminaciones (oftal) y porque ésta, por ser de uso común en la clase, se halla desprovista de peso decisivo. Mas el hecho de que subsista la sensación de similitud demuestra que los elementos diferentes no satisfacen la exigencia de tener una fuerza tal que dé lugar a un conjunto peculiar, claramente distinguible.

(C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 2ª, 22/12/1998 - Laboratorios Bagó S.A.v. Laboratorios Poen S.A.C.I.F.E.I.).

76 - Los vocablos en cuestión son suceptibles de ser confundidos, toda vez que no hay elementos de juicio que acrediten que el medicamento al que la marca de la actora estaría destinado deba ser vendido bajo un cierto control. Más aún, la experiencia indica que muchos "preparados para resfrios y tos" son de venta libre. Tampoco nos hallamos ante la posibilidad de una coexistencia de hecho, pues la única prueba orientada en ese sentido sólo acredita que un medicamento antigripal es vendido en los EE.UU. En tales condiciones, la presencia de una raíz común (con y com) y de dos letras idénticas en la segunda sílaba (ex) confieren a los conjuntos respectivos un parecido suficiente, capaz de generar la confusión que nuestro sistema marcario impide.

(C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 1ª, 7/12/1998 - Bristol Myers Squibb Company v. Schwabe S.A.C.I.).

77 - Toda vez que las marcas enfrentadas resultan confundibles en su comparación gráfica y fonética, se trata de un medicamento aplicable a la misma enfermedad y no se encuentra acreditado que para su expendio por el farmacéutico se debe exigir una receta extendida por un profesional médico, corresponde hacer lugar a la oposición deducida.

(C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 1ª, 7/12/1998 - Bristol Myers Squibb Company v. Schwabe S.A.C.I.).

78 - Los vocablos enfrentados presentan coincidencias estructurales que los aproximan en exceso y que tornan prudente enervar su convivencia en el mercado para prevenir confusiones que menoscabarían el logro de los fines de la Ley de Marcas: la tutela de consumidor y el amparo de sanas prácticas mercantiles. El rigor del cotejo encuentra también fundamento en el hecho de que la marca registrada Macril distingue, en la realidad, una crema antibacteriana y antimicótica y que el signo Nactin que pretende registrar la actora posee similares propiedades terapéuticas.

(C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 2ª, 16/11/2000 - Laboratorios Rontag S.A. v. Laboratorios Andrómaco S.A.I.C.I.).

79 - Es razón suficiente para sustentar la protesta que los signos marcarios posean notas aptas para suscitar una similitud confusionista, situación que puede estimarse como razonablemente admisible, pues las palabras Mactin y Macril se hallan desprovistas de sentido conceptual y evocativo, con lo que nada perceptible comunican al ser humano. Trátase, en ambos casos, de voces de pura fantasía, por lo que su aprehensión gráfica o sonora no permite al ser humano formarse una imagen y, por el proceso de abstracción, elevarse de ella a la idea o concepto. De allí que, siendo una grafía o una onda sonora carente de significación, débase atender con cuidado a las semejanzas de la escritura o de la fonética, ya que no hay posibilidad alguna de confusión en el terreno ideológico.

(C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 2ª, 16/11/2000 - Laboratorios Rontag S.A. v. Laboratorios Andrómaco S.A.I.C.I.).

80 - Los vocablos Oxaliplatín y Oxadisten presentan -aunque no sean de parecido acentuado- una serie de elementos coparticipados que los acercan más de lo conveniente, en especial en el plano gráfico.

(C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 2ª, 29/11/2000 - Cargos S.R.L. v. Pharmitec S.A.).

81 - Desde el plano gráfico, del cotejo espontáneo, circunstanciado y sin desmembramientos artificiales, haciendo mérito del recuerdo inmediato de ambos vocablos, se encuentran más similitudes que diferencias, existiendo una aproximación de tal magnitud que importa admitir una efectiva confusión que impide la convivencia. Esta similitud confusionista finca en que ambos vocablos tienen igual número de letras y, siendo de fantasía (donde no caben reglas fijas para la separación silábica, y perfectamente es traducible en Til-diem, y Til-a-zem) participan de la misma raíz til y de casi idéntica desinencia em y zem.

(C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 1ª, 13/4/2000 - Synthelabo v. Warner Lambert Company).

82 - La apreciación prerreflexiva y sucesiva de las marcas en conflicto produce una sensación espontánea de semejanza, que no disipa -sino al contrario- su análisis posterior pormenorizado. En efecto, ambas comparten desinencias prácticamente idénticas -bex - vex- (la diferencia no existe desde el punto de vista fonético, pues en nuestro hablar corriente no se diferencian la "b" de la "v"); las dos están integradas por igual número de letras (seis, de las cuales coinciden cuatro, y sílabas, dos) y poseen la misma acentuación tónica. Respecto de las raíces, su analogía también la estimo evidente, tanto desde el punto de vista gráfico como fonético, y ello hace que las marcas resulten confundibles en esos campos.

(C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 2ª, 11/4/2001 - The Wellcome Foundation Limited v. Laboratorios Armstrong S.A.C.I.F.).

83 - De la comparación desde el punto de vista gráfico y fonético, y también ideológico, resulta una similitud lo suficientemente cercada como para llevar a confusión al público consumidor entre la marca de un producto farmacéutico (solicitada) y una droga con una acción terapéutica diferente de aquélla, lo cual, en las circunstancias particulares de la cuestión, se debe preservar de modo especial, por ser su registro violatorio del art. 2 inc. a ley 22362.

(C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 1ª, 28/2/2000 - Laboratorios Bagó S.A. v. Synthelabo).

84 - En una primera aproximación espontánea y prerreflexiva de los dos signos, dan la impresión de ser muy similares. Un análisis más detallado confirma esta impresión; en efecto, tanto desde el punto de vista fonético como gráfico, la similitud es muy grande: igual cantidad de letras (siete de las nueve letras idénticas y puestas en igual orden), igual cantidad de sílabas (tres), distribuidas de la misma manera; la sílaba del medio es idéntica en ambos conjuntos (fun), la primera y la última son muy parecidas (pro y per, dol y gol). Todos estos factores hacen que los dos signos sean claramente confundibles; teniendo en cuenta, además, que en el plano ideológico las dos palabras son nombres de fantasía, pues carecen de contenido conceptual, el resultado es claro: la semejanza entre los signos es tal que puede llevar fácilmente a la confusión y, por lo tanto, los dos no pueden coexistir.

(C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 3ª, 17/2/2000 - Dr. Lazar y Cía. S.A. Química e Industrial v. Química Montpellier S.A.).

85 - Aun cuando el cotejo no se apartara del que es habitual en la materia e inclusive fuese atenuado, las marcas Diclogesic y Dolgesic (ambas de la misma clase y con propósitos analgésicos) presentan tal cantidad de elementos coparticipados que el fruto de su percepción fresca o espontánea -que es de alto valor en esta clase de contiendas- provoca una sensación de semejanza acentuada; circunstancia ésta que, naturalmente, torna prudente cohibir su concurrencia en el mercado. Se advierte, sin esfuerzo de atención, que las ocho letras que componen la marca oponente Dolgesic se hallan incluidas en el signo que se pretende registrar: Diclogesic.

(C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 2ª, 2/3/2000 - TRB Pharma S.A. v. Laboratorios Rontag S.A.).

86 - La diferencia en las partículas iniciales -al margen de su proyección gramatical, gráfica y fonética- no es ponderable desde el punto de vista ideológico, porque es de buen sentido, o de sentido común, que quien va a adquirir un psicotrópico antimaníaco-alucinolítico-antidelirante (como el Halopidol) no va a pensar que dice con relación -por sus sílabas iniciales Halo- a un círculo de luz difusa en torno a un cuerpo luminoso. Y no es así, quien concurre a una farmacia a comprar Halopidol sólo piensa que va a adquirir una especialidad medicinal, sin incidencia conceptual perceptible, para su ingesta por una persona -familiar o amigo- que atraviesa una difícil situación psíquica que no permite, en términos de razonabilidad, andar percibiendo si en el nombre del indispensable fármaco una de sus partículas alude a un círculo de luz difusa de ciertos cuerpos luminosos. Halopidol dice al comprador, que sabe lo que adquiere, simplemente el nombre de una droga específica para ciertos estados alucinógenos o delirantes, propios de un serio desequilibrio psíquico. Luego, es claro que el campo conceptual o ideológico no juega, en la especie, proyección distintiva alguna.

(C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 2ª, 13/8/1998 - Mundipharma AG v. Janssen Pharmaceutica NV).

87 - Las marcas Angiografina y Angiofilina son nombres de fantasía carentes de contenido conceptual (esto lo admiten ambas partes), pero tanto en el plano gráfico como en el fonético las semejanzas son tan grandes que el peligro de confusión es real.

(C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 3ª, 6/5/1999 - Laboratorios Fabra S.R.L. v. Schering Aktiengesellschaft).

 

  

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