Incluye
las reformas de 1993, 1995, 1996, 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y
2005.
Actualizada hasta el Decreto 2576 del 27 de Julio de 2005
Fuente:
Secretaria del Senado, República de Colombia
Preámbulo
Titulo I. De los principios fundamentales
Titulo II. De los derechos, las garantías y los deberes
Capitulo I. De los derechos fundamentales
Capitulo II. De los derechos sociales, económicos y culturales
Capitulo III. De los derechos colectivos y del ambiente
Capitulo IV. De la protección y aplicación de los derechos
Capitulo V. De los deberes y obligaciones
Titulo III. De los habitantes y del territorio
Capitulo I De la nacionalidad
Capitulo II. De la ciudadanía
Capitulo III. De los extranjeros
Capitulo IV. Del territorio
Titulo IV. De la participación democrática y de los partidos
políticos
Capitulo I. De las formas de participación democrática
Capitulo II. De los partidos y de los movimientos políticos
Capitulo III. Del estatuto de la oposición
Titulo V. De la organización del estado
Capitulo I. De la estructura del estado
Capitulo II. De la función publica
Titulo VI. De la rama legislativa
Capitulo I. De la composición y las funciones
Capitulo II. De la reunión y el funcionamiento
Capitulo III. De las leyes
Capitulo IV. Del Senado
Capitulo V. De la Cámara de Representantes
Capitulo VI. De los congresistas
Titulo VII. E la rama ejecutiva
Capitulo I. Del Presidente de la Republica
Capitulo II. Del Gobierno
Capitulo III. Del Vicepresidente
Capitulo IV. De los Ministros y Directores de los Departamentos
administrativos
Capitulo V. De la función administrativa
Capitulo VI. De los estados de excepción
Capitulo VII. De la fuerza publica
Capitulo VIII. De las relaciones internacionales
Titulo VIII. De la Rama Judicial
Capitulo I. De las disposiciones generales
Capitulo II. De la jurisdicción ordinaria
Capitulo III. De la jurisdicción contencioso administrativa
Capitulo IV. De la jurisdicción constitucional
Capitulo V. De las jurisdicciones especiales
Capitulo VI. De la Fiscalía General de la Nación
Capitulo VII. Del Consejo Superior de la Judicatura
Titulo IX. De las elecciones y de la organización electoral
Capitulo I. Del sufragio y de las elecciones
Capitulo II. De las autoridades electorales
Titulo X. De los organismos de control
Capitulo I. De la Contraloría General de la Republica
Capitulo II. Del Ministerio Publico
Titulo XI. De la organización territorial
Capitulo I. De las disposiciones generales
Capitulo II. Del régimen departamental
Capitulo III. Del régimen municipal
Capitulo IV. Del régimen especial
Titulo XII. Del régimen económico y de la hacienda publica
Capitulo I. De las disposiciones generales
Capitulo II. De los planes de desarrollo
Capitulo III. Del presupuesto
Capitulo IV. De la distribución de recursos y de las competencias
Capitulo V. De la finalidad social del estado y de los servicios
públicos
Capitulo VI. De la banca central.
Titulo XIII. De la reforma de la Constitución
Disposiciones transitorias
Capitulo I.
Capitulo II.
Capitulo III.
Capitulo IV.
Capitulo V.
Capitulo VI.
Capitulo VII.
Capitulo VIII.
El pueblo de
Colombia, en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a
la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el
fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida,
la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la
libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que
garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar
la integración de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la
siguiente:
Articulo 1.
Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República
unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales,
democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad
humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la
prevalencia del interés general.
Articulo 2.
Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad
general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las
decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y
cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la
integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un
orden justo.
Las
autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas
residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y
libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y
de los particulares.
Articulo 3.
La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder
público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes,
en los términos que la Constitución establece.
Articulo 4.
La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la
Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones
constitucionales.
Es deber de
los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las
leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.
Articulo 5.
El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos
inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la
sociedad.
Articulo 6.
Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la
Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y
por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Articulo 7.
El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación
colombiana.
Articulo 8.
Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y
naturales de la Nación.
Articulo 9.
Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en
el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los
principios del derecho internacional aceptados por Colombia.
De igual
manera, la política exterior de Colombia se orientará hacia la integración
latinoamericana y del Caribe.
Articulo 10.
El castellano es el idioma oficial de Colombia. Las lenguas y dialectos de los
grupos étnicos son también oficiales en sus territorios. La enseñanza que se
imparta en las comunidades con tradiciones lingüísticas propias será bilingüe.
Articulo 11.
El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte.
Articulo 12.
Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes.
Articulo 13.
Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma
protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos,
libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza,
origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado
promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará
medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado
protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Articulo 14.
Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.
Articulo 15.
Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen
nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen
derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan
recogido sobre ellas en los bancos de datos y en archivos de entidades públicas
y privadas.
En la
recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y
demás garantías consagradas en la Constitución.
La
correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo
pueden ser interceptados o registrados mediante orden judicial, en los casos y
con las formalidades que establezca la ley.
Con el fin
de prevenir la comisión de actos terroristas, una ley estatutaria reglamentará
la forma y condiciones en que las autoridades que ella señale, con fundamento en
serios motivos, puedan interceptar o registrar la correspondencia y demás formas
de comunicación privada, sin previa orden judicial, con aviso inmediato a la
Procuraduría General de la Nación y control judicial posterior dentro de las
treinta y seis (36) horas siguientes. Al iniciar cada período de sesiones el
Gobie rno rendirá informe al Congreso sobre el uso que se haya hecho de esta
facultad. Los funcionarios que abusen de las medidas a que se refiere este
artículo incurrirán en falta gravísima, sin perjuicio de las demás
responsabilidades a que hubiere lugar.
Para efectos
tributarios judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención
del Estado, podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás
documentos privados, en los términos que señale la ley.
(Modificado
por Acto Legislativo Número 2 de 2003)
Articulo 16.
Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más
limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.
Articulo 17.
Se prohiben la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas
sus formas.
Articulo 18.
Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus
convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra
su conciencia.
Articulo 19.
Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar
libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva.
Todas las
confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.
Articulo 20.
Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y
opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de
fundar medios masivos de comunicación.
Estos son
libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la
rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.
Articulo 21.
Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección.
Articulo 22.
La paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento.
Articulo 23.
Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades
por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El
legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para
garantizar los derechos fundamentales.
Articulo 24.
Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a
circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a
permanecer y residenciarse en Colombia.
El Gobierno
Nacional podrá establecer la obligación de llevar un informe de residencia de
los habitantes del territorio nacional, de conformidad con la ley estatutaria
que se expida para el efecto.
(Modificado
por Acto Legislativo Número 2 de 2003)
Articulo 25.
El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus
modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a
un trabajo en condiciones dignas y justas.
Articulo 26.
Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos
de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el
ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan
formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un
riesgo social.
Las
profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura
interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La ley podrá
asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles.
Articulo 27.
El Estado garantiza las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y
cátedra.
Articulo 28.
Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni
reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en
virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las
formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
La persona
detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de
las treinta y seis (36) horas siguientes, para que este adopte la decisión
correspondiente en el término que establezca la ley.
En ningún
caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de
seguridad imprescriptibles.
Una ley
estatutaria reglamentará la forma en que, sin previa orden judicial, las
autoridades que ella señale puedan realizar detenciones, allanamientos y
registros domiciliarios, con aviso inmediato a la Procuraduría General de la
Nación y control judicial posterior dentro de las treinta y seis (36) horas
siguientes, siempre que existan serios motivos para prevenir la comisión de
actos terroristas. Al iniciar cada período de sesiones el Gobierno rendirá
informe al Congreso sobre el uso que se haya hecho de esta facultad. Los
funcionarios que abusen de las medidas a que se refiere este artículo incurrirán
en falta gravísima, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere
lugar.
(Modificado
por Acto Legislativo Número 2 de 2003)
Articulo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas.
Nadie podrá
ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante
juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas
propias de cada juicio.
En materia
penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de
preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona
se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.
Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado
escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un
debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a
controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia
condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de
pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.
Articulo 30.
Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene
derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o
por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término
de treinta y seis horas.
Articulo 31.
Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones
que consagre la ley.
El superior
no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.
Articulo 32.
El delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el
juez por cualquier persona. Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se
refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él, para el acto de la
aprehensión; si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al
morador.
Articulo 33.
Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge,
compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad o primero civil.
Articulo 34.
Se prohiben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
No obstante,
por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes
adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro público o
con grave deterioro de la moral social.
Articulo
35.La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los
tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
Además, la
extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos
en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La
Ley reglamentará la materia.
La
extradición no procederá por delitos políticos.
No procederá
la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la
promulgación de la presente norma.
(Artículo
modificado por Acto Legislativo Número 1 de 1997)
Articulo 36.
Se reconoce el derecho de asilo en los términos previstos en la ley.
Articulo 37.
Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente.
Sólo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá
limitar el ejercicio de este derecho.
Articulo 38.
Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas
actividades que las personas realizan en sociedad.
Articulo 39.
Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o
asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se
producirá con la simple inscripción del acta de constitución.
La
estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones
sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios
democráticos.
La
cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía
judicial.
Se reconoce
a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para
el cumplimiento de su gestión.
No gozan del
derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública.
Articulo 40.
Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y
control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
Elegir y ser
elegido.
Tomar parte
en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de
participación democrática.
Constituir
partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar
parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.
Revocar el
mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la
Constitución y la ley.
Tener
iniciativa en las corporaciones públicas.
Interponer
acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.
Acceder al
desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento
o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta
excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse.
Las
autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los
niveles decisorios de la Administración Pública.
Articulo 41.
En todas las instituciones de educación, oficiales o privadas, serán
obligatorios el estudio de la Constitución y la Instrucción Cívica. Así mismo se
fomentarán prácticas democráticas para el aprendizaje de los principios y
valores de la participación ciudadana. El Estado divulgará la Constitución.
Articulo 42.
La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos
naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de
contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.
El Estado y
la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá
determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la
dignidad y la intimidad de la familia son inviolables.
Las
relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja
y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes.
Cualquier
forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y
unidad, y será sancionada conforme a la ley.
Los hijos
habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o
con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley
reglamentará la progenitura responsable.
La pareja
tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y
deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos.
Las formas
del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de
los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley
civil.
Los
matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la
ley.
Los efectos
civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil.
También
tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos
dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que
establezca la ley.
La ley
determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes
derechos y deberes.
Articulo 43.
La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá
ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después
del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de
éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.
El Estado
apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia.
Articulo 44.
Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud
y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad,
tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y
la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos
contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso
sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de
los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los
tratados internacionales ratificados por Colombia.
La familia,
la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para
garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus
derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su
cumplimiento y la sanción de los infractores.
Los derechos
de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.
Articulo 45.
El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral.
El Estado y
la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los organismos
públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la
juventud.
Articulo 46.
El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la
asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la
vida activa y comunitaria.
El Estado
les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio
alimentario en caso de indigencia.
Articulo 47.
El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración
social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se
prestará la atención especializada que requieran.
Articulo 48.
La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se
prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que
establezca la Ley.
Se garantiza
a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.
El Estado,
con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura
de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la
forma que determine la Ley.
La Seguridad
Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con
la ley.
No se podrán
destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social
para fines diferentes a ella.
La ley
definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su
poder adquisitivo constante.
El Estado
garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional,
respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la
deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia
pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto
legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en
ellas.
Sin
perjuicio de los descuentos o deducciones y embargos a pensiones ordenados de
acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o
reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho.
Para
adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo
de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las
demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las
pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para
adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los
establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.
En materia
pensional se respetarán todos los derechos adquiridos.
Los
requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de
pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las
leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición o
invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido.
Para la
liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los
cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá
ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá
determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos
inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con
las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión.
A partir de
la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni
exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de
la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo.
Las personas
cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto
Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se
entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para
acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.
La ley
establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas
con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la
ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados.
Parágrafo
1o. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a
veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a
recursos de naturaleza pública.
Parágrafo
2o. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse
en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno,
condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema
General de Pensiones.
Parágrafo
transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados
y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el
establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con
anterioridad a la entrada en vigenci a de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado
en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a
partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media
establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del
artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Parágrafo
transitorio 2o. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a
los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo
establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los
regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro
distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de
Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010.
Parágrafo
transitorio 3o. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de
vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas
de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el
término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se
suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010,
no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se
encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio
de 2010.
Parágrafo
transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y
demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31
de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen,
además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de
servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales
se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Los
requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen
serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que
desarrollen dicho régimen.
Parágrafo
transitorio 5o. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley
100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de
este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia
Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo
contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se
aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de
los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de
1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes.
Parágrafo
transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente
artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31
de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.
(Artículo modificado por Decreto 100 del 20 de Enero de 2005 y por Decretos
2545 and 2576 de Julio de 2005)
Articulo 49.
La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a
cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de
promoción, protección y recuperación de la salud.
Corresponde
al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a
los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para
la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su
vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las
entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo
en los términos y condiciones señalados en la ley.
Los
servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de
atención y con participación de la comunidad.
La ley
señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes
será gratuita y obligatoria.
Toda persona
tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.
Articulo 50.
Todo niño menor de un año que no esté cubierto por algún tipo de protección o de
seguridad social, tendrá derecho a recibir atención gratuita en todas las
instituciones de salud que reciban aportes del Estado. La ley reglamentará la
materia.
Articulo 51.
Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las
condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de
vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y
formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.
Articulo 52.
El ejercicio del deporte, sus manifestaciones recreativas, competitivas y
autóctonas tienen como función la formación integral de las personas, preservar
y desarrollar una mejor salud en el ser humano.
El deporte y
la recreación, forman parte de la educación y constituyen gasto público social.
Se reconoce
el derecho de todas las personas a la recreación, a la práctica del deporte y al
aprovechamiento del tiempo libre.
El Estado
fomentará estas actividades e inspeccionará, vigilará y controlará las
organizaciones deportivas y recreativas cuya estructura y propiedad deberán ser
democráticas. (Modificado por Acto Legislativo Número 2 de 2000)
Articulo 53.
El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en
cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de
oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil,
proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo;
irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales;
facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles;
situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e
interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre
formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía
a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso
necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor
de edad.
El estado
garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones
legales.
Los
convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la
legislación interna.
La ley, los
contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la
libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.
Articulo 54.
Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación
profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la
ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los
minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.
Articulo 55.
Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones
laborales, con las excepciones que señale la ley. Es deber del Estado promover
la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos
colectivos de trabajo.
Articulo 56.
Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales
definidos por el legislador.
La ley
reglamentará este derecho.
Una comisión
permanente integrada por el Gobierno, por representantes de los empleadores y de
los trabajadores, fomentará las buenas relaciones laborales, contribuirá a la
solución de los conflictos colectivos de trabajo y concertará las políticas
salariales y laborales. La ley reglamentará su composición y funcionamiento.
Articulo 57.
La ley podrá establecer los estímulos y los medios para que los trabajadores
participen en la gestión de las empresas.
Articulo 58.
Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a
las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes
posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad
pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los
particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá
ceder al interés público o social.
La propiedad
es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una
función ecológica.
El Estado
protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.
Por motivos
de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber
expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará
consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que
determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía
administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso
respecto del precio.
(Modificado
por Acto Legislativo Número 1 de 1999)
Articulo 59.
En caso de guerra y sólo para atender a sus requerimientos, la necesidad de una
expropiación podrá ser decretada por el Gobierno Nacional sin previa
indemnización.
En el
expresado caso, la propiedad inmueble sólo podrá ser temporalmente ocupada, para
atender a las necesidades de la guerra, o para destinar a ella sus productos.
El Estado
será siempre responsable por las expropiaciones que el Gobierno haga por sí o
por medio de sus agentes.
Articulo 60.
El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad.
Cuando el
Estado enajene su participación en una empresa, tomará las medidas conducentes a
democratizar la titularidad de sus acciones, y ofrecerá a sus trabajadores, a
las organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones especiales para
acceder a dicha propiedad accionaria. La ley reglamentará la materia.
Articulo 61.
El Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las
formalidades que establezca la ley.
Articulo 62.
El destino de las donaciones intervivos o testamentarias, hechas conforme a la
ley para fines de interés social, no podrá ser variado ni modificado por el
legislador, a menos que el objeto de la donación desaparezca. En este caso, la
ley asignará el patrimonio respectivo a un fin similar.
El Gobierno
fiscalizará el manejo y la inversión de tales donaciones.
Articulo 63.
Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de
grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la
Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables,
imprescriptibles e inembargables.
Articulo 64.
Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de
los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios
de educacion, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito,
comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y
empresarial, con el fín de mejorar el ingreso y calidad de vida de los
campesinos.
Articulo 65.
La producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal
efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades
agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así como también
a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de tierras.
De igual
manera, el Estado promoverá la investigación y la transferencia de tecnología
para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el
propósito de incrementar la productividad.
Articulo 66.
Las disposiciones que se dicten en materia crediticia podrán reglamentar las
condiciones especiales del crédito agropecuario, teniendo en cuenta los ciclos
de las cosechas y de los precios, como también los riesgos inherentes a la
actividad y las calamidades ambientales.
Articulo 67.
La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una
función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la
técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.
La educación
formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la
democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento
cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente.
El Estado,
la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria
entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año
de preescolar y nueve de educación básica.
La educación
será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de
derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.
Corresponde
al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación
con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la
mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el
adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones
necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.
La Nación y
las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y
administración de los servicios educativos estatales, en los términos que
señalen la Constitución y la ley.
Articulo 68.
Los particulares podrán fundar establecimientos educativos. La ley establecerá
las condiciones para su creación y gestión.
La comunidad
educativa participará en la dirección de las instituciones de educación.
La enseñanza
estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica. La Ley
garantiza la profesionalización y dignificación de la actividad docente.
Los padres
de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos
menores. En los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a
recibir educación religiosa.
Las
integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y
desarrolle su identidad cultural.
La
erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones
físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales
del Estado.
Articulo 69.
Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus
directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.
La ley
establecerá un régimen especial para las universidades del Estado.
El Estado
fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y
privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo.
El Estado
facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las
personas aptas a la educación superior.
Articulo 70.
El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos
los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación
permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas
las etapas del proceso de creación de la identidad nacional.
La cultura
en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado
reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país. El Estado
promoverá la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los
valores culturales de la Nación.
Articulo 71.
La búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres. Los planes de
desarrollo económico y social incluirán el fomento a las ciencias y, en general,
a la cultura. El Estado creará incentivos para personas e instituciones que
desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones
culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas e instituciones que
ejerzan estas actividades.
Articulo 72.
El patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado. El
patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad
nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e
imprescriptibles. La ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se
encuentren en manos de particulares y reglamentará los derechos especiales que
pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza
arqueológica.
Articulo 73.
La actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad e
independencia profesional.
Articulo 74.
Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los
casos que establezca la ley.
El secreto
profesional es inviolable.
Articulo 75.
El espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible
sujeto a la gestión y control del Estado. Se garantiza la igualdad de
oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la ley.
Para
garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendrá por
mandato de la ley para evitar las prácticas monopolísticas en el uso del
espectro electromagnético.
Articulo 76.
Derogado (Artículo derogado por Decreto 2887 de 2001)
Articulo 77.
El Congreso de la República, a iniciativa del Gobierno, expedirá la ley que
fijará la política en materia de televisión (Artículo modificado por Decreto
2887 de 2001)
Articulo 78.
La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y
prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al
público en su comercialización.
Serán
responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la
comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y
el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.
El Estado
garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en
el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho
las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos
democráticos internos.
Articulo 79.
Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley
garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan
afectarlo.
Es deber del
Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de
especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos
fines.
Articulo 80.
El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales,
para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o
sustitución.
Además,
deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las
sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.
Así mismo,
cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las
zonas fronterizas.
Articulo 81.
Queda prohibida la fabricación, importación, posesión y uso de armas químicas,
biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de
residuos nucleares y desechos tóxicos.
El Estado
regulará el ingreso al país y la salida de él de los recursos genéticos, y su
utilización, de acuerdo con el interés nacional.
Articulo 82.
Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público
y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés
particular.
Las
entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística
y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del
interés común.
Articulo 83.
Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán
ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las
gestiones que aquellos adelanten ante éstas.
Articulo 84.
Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general,
las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o
requisitos adicionales para su ejercicio.
Articulo 85.
Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12,
13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y
40.
Articulo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo
momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o
por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La
protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita
la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato
cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo
remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción
solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
En ningún
caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su
resolución.
La ley
establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares
encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave
y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se
halle en estado de subordinación o indefensión.
Articulo 87.
Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el
cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la
acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber
omitido.
Articulo 88.
La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e
intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y
la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre
competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.
También
regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de
personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.
Así mismo,
definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los
derechos e intereses colectivos.
Articulo 89.
Además de los consagrados en los artículos anteriores, la ley establecerá los
demás recursos, las acciones, y los procedimientos necesarios para que puedan
propugnar por la integridad del orden jurídico, y por la protección de sus
derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de
las autoridades públicas.
Articulo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean
imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento
de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños,
que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un
agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.
Articulo 91.
En caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de
alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo
ejecuta.
Los
militares en servicio quedan exceptuados de esta disposición. Respecto de ellos,
la responsabilidad recaerá únicamente en el superior que da la orden.
Articulo 92.
Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar de la autoridad competente
la aplicación de las sanciones penales o disciplinarias derivadas de la conducta
de las autoridades públicas.
Articulo 93.
Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que
reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitación en los estados de
excepción, prevalecen en el orden interno.
Los derechos
y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los
tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
El Estado
Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en
los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998
por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y,
consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento
establecido en esta Constitución.
La admisión
de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de
Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos
exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en él. * Modificado por
el Acto Legislativo 2/2001. Fueron agregados incisos 3º y 4º.
Articulo 94.
La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en
los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de
otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en
ellos.
Articulo 95.
La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional.
Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los
derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica
responsabilidades.
Toda persona
está obligada a cumplir la Constitución y las leyes.
Son deberes
de la persona y del ciudadano:
Respetar los
derechos ajenos y no abusar de los propios;
Obrar
conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones
humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las
personas;
Respetar y
apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituídas para mantener
la independencia y la integridad nacionales.
Defender y
difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica;
Participar
en la vida política, cívica y comunitaria del país;
Propender al
logro y mantenimiento de la paz;
Colaborar
para el buen funcionamiento de la administración de la justicia;
Proteger los
recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un
ambiente sano;
Contribuír
al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de
justicia y equidad.
Articulo 96.
Son nacionales colombianos:
1. Por
nacimiento:
a) Los
naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre
hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de
extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el
momento del nacimiento y;
b) LLos
hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y
fuego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina
consular de la República.
2. Por
adopción:
a) Los
extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalizaci6n, de acuerdo con la
ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad
colombiana por adopción;
b) Los
Latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con
autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de
reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde
se establecieren, y;
c) Los
miembros de los pueblos indígenas que comparten terr itorios fronterizos, con
aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos.
Ningún
colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. La calidad de
nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los
nacionales por adopci6n no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de
origen o adopción.
Quienes
hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la
ley.
(Artículo
modificado por Acto Legislativo 1/2002)_
Articulo 97.
El colombiano, aunque haya renunciado a la calidad de nacional, que actúe contra
los intereses del país en guerra exterior contra Colombia, será juzgado y penado
como traidor.
Los
colombianos por adopción y los extranjeros domiciliados en Colombia, no podrán
ser obligados a tomar las armas contra su país de origen; tampoco lo serán los
colombianos nacionalizados en país extranjero, contra el país de su nueva
nacionalidad.
Articulo 98.
La ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha renunciado a la nacionalidad, y su
ejercicio se puede suspender en virtud de decisión judicial en los casos que
determine la ley.
Quienes
hayan sido suspendidos en el ejercicio de la ciudadanía, podrán solicitar su
rehabilitación.
Parágrafo.
Mientras la ley no decida otra edad, la ciudadanía se ejercerá a partir de los
dieciocho años.
Articulo 99.
La calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa e indispensable para
ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos
públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción.
Articulo
100. Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que
se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden
público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de
determinados derechos civiles a los extranjeros.
Así mismo,
los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías
concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la
Constitución o la ley.
Los derechos
políticos se reservan a los nacionales, pero la ley podrá conceder a los
extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y
consultas populares de carácter municipal o distrital.
Articulo
101. Los límites de Colombia son los establecidos en los tratados
internacionales aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el
Presidente de la República, y los definidos por los laudos arbitrales en que sea
parte la Nación.
Los límites
señalados en la forma prevista por esta Constitución, sólo podrán modificarse en
virtud de tratados aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el
Presidente de la República.
Forman parte
de Colombia, además del territorio continental, el archipiélago de San Andrés,
Providencia, y Santa Catalina, la Isla de Malpelo y demás islas, islotes, cayos,
morros y bancos que le pertenecen.
También son
parte de Colombia, el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la
plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el
segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio
donde actúa, de conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes
colombianas a falta de normas internacionales.
Articulo
102. El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a
la Nación.
Articulo
103. Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el
voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la
iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará.
El Estado
contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones
profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de
utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto
de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes
instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión
pública que se establezcan.
Articulo
104. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y previo
concepto favorable del Senado de la República, podrá consultar al pueblo
decisiones de trascendencia nacional. La decisión del pueblo será obligatoria.
La consulta no podrá realizarse en concurrencia con otra elección.
Articulo
105. Previo cumplimiento de los requisitos y formalidades que señale el estatuto
general de la organización territorial y en los casos que éste determine, los
Gobernadores y Alcaldes según el caso, podrán realizar consultas populares para
decidir sobre asuntos de competencia del respectivo departamento o municipio.
Articulo
106. Previo el cumplimiento de los requisitos que la ley señale y en los casos
que ésta determine, los habitantes de las entidades territoriales podrán
presentar proyectos sobre asuntos que son de competencia de la respectiva
corporación pública, la cual está obligada a tramitarlos; decidir sobre las
disposiciones de interés de la comunidad a iniciativa de la autoridad o
corporación correspondiente o por no menos del 10% de los ciudadanos inscritos
en el respectivo censo electoral; y elegir representantes en las juntas de las
empresas que prestan servicios públicos dentro de la entidad territorial
respectiva.
Articulo
107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y
desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos
o de retirarse.
En ningún
caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un
partido o movimiento políticos con personería jurídica.
Los partidos
y movimientos políticos se organizarán democráticamente. Para la toma de sus
decisiones o la escogencia de sus candidatos podrán celebrar consultas populares
o internas que coincidan o no con las elecciones a corporaciones públicas, de
acuerdo con lo previsto en sus estatutos. En el caso de las consultas populares
se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a
los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias.
Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político no podrá
inscribirse por otro en el mismo proceso electoral
También se
garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y participar
en eventos políticos. (Artículo modificado por Acto Legislativo Número 1 de
2003)
Articulo
108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá personería jurídica a los
partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos
podrán obtenerlas con votación no inferior al dos por ciento (2%) de los votos
emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de
Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las
elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen
excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías, en
las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso.
Los partidos
y movimientos políticos con personería jurídica reconocida podrán inscribir
candidatos a elecciones sin requisito adicional alguno.
Dicha
inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo
representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.
Los
movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán
inscribir candidatos.
La ley
determinará los requisitos de seriedad para la inscripción de candidatos.
Los
estatutos de los partidos y movimientos políticos regularán lo atinente a su
régimen disciplinario interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas
elegidos por un mismo partido o movimiento político o ciudadano actuarán en
ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las
decisiones adoptadas democráticamente por estas.
Los
estatutos internos de los partidos y movimientos políticos determinarán los
asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y
podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de
los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la
expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del congresista,
diputado, concejal o edil por el resto del período para el cual fue elegido.
Parágrafo
transitorio 1o. Los partidos y movimientos políticos con Personería Jurídica
reconocida actualmente y con representación en el Congreso, conservarán tal
personería hasta las siguientes elecciones de Congreso que se realicen con
posterioridad a la promulgación del presente Acto Legislativo, de cuyos
resultados dependerá que la conserven de acuerdo con las reglas dispuestas en la
Constitución.
Para efectos
de participar en cualquiera de las elecciones que se realicen desde la entrada
en vigencia de esta Reforma hasta las siguientes elecciones de Congreso, los
partidos y movimientos políticos con representación en el Congreso podrán
agruparse siempre que cumplan con los requisitos de votación exigidos en la
presente Reforma para la obtención de las pers