Propiedad Industrial/Intelectual & Mercado

  Titular: Dra. Teodora ZAMUDIO
   Comisión 0400 Equipo docente

 Derecho ~ Universidad de Buenos Aires

 

 

in re Corigliano

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G.A.T.z. Ediciones Digitales

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Corigliano, Ricardo D. v. Lauda Textil SA. C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 3ª, 13/08/2002.

Buenos Aires, agosto 13 de 2002.

El Dr. Antelo dijo:

1. El juez de 1ª instancia, rechazó la demanda -con costas- y declaró fundada la oposición de la accionada al registro de la marca TERRA STYLE -correspondiente a la clase 25- efectuada en defensa de la marca registrada STYLO, incluida en la misma clase (fs. 397/8).

Apeló el actor, expresando agravios a fs. 415/8, los que fueron respondidos a fs. 420/31.

Cuestiona el decisorio por entender que el a quo analizó las marcas en conflicto "en forma desmembrada" (fs. 415 vta.) y consideró a la marca STYLO como notoria; además, se queja de que el juez no haya tenido en cuenta lo común de la partícula STYLE en la clase 25; por último, pide que, a todo evento, se le exima de las costas.

2. En primer término, es preciso recordar que la legislación marcaria no sólo protege el derecho de propiedad del titular de la marca sino también los intereses del público consumidor (doctrina de Fallos: 272:290  y 279:150  ), máxime cuando el amparo de estos últimos ha sido objeto de expresa preocupación por parte del constituyente (arts. 42  y 43  , párr. 2 de la CN.).

El art. 3, incs. a  y b  , de la ley 22362 -que reproduce sustancialmente el precepto del art. 21 de la ley 3975 (conf. sala 2ª, causa 1177, del 20/8/1982)- combate la confusión de marcas evitando que el dueño de una de ellas pierda clientela o vea amenazado su prestigio por la existencia de otra marca idéntica o similar; asimismo la norma fue dictada con el propósito de evitar que los compradores de mercaderías puedan ser inducidos a engaño o que se vean involucrados en un caso de competencia desleal.

Al aplicar estas disposiciones el juez debe examinar las marcas en cuestión sin limitar su cometido a la mera confrontación abstracta de los conjuntos ortográficos o fonéticos en pugna; ello supone que pondere distintas circunstancias entre las que se encuentra la forma en que será utilizada la marca, el poder distintivo o debilidad de ésta, la clase del público consumidor, la superposición o proximidad de las actividades relacionadas con las marcas; etc. (conf. sala 2ª, in re "Servicios de Salud SA c/ Prosalud SRL" del 17/11/1993; esta sala, causa 417/94 del 14/5/1997).

En cumplimiento de las pautas indicadas y situándome en la posición del público consumidor (sala 1ª, causa 9275 del 16/4/1993) juzgo que los signos TERRA STYLE y STYLO son confundibles desde el punto de vista ortográfico e ideológico (conf. sala 2ª, causa 7156 del 8/6/1990 y causa 7566 del 28/6/1991).

En efecto, la partícula "TERRA" no posee preponderancia en el conjunto, donde la mot vedette resulta ser "STYLE"; esto trae como natural consecuencia la asociación de "STYLE" con "STYLO" -con la evidente evocación al concepto de "estilo"-, pudiendo provocar confusión en el público consumidor respecto a que la marca TERRA STYLE constituye una nueva línea de la conocida marca STYLO; o bien atribuir un mismo origen empresarial y comercial a las marcas en conflicto (conf. esta sala causa 301/92 del 11/4/1995; sala 2ª causa 7566 del 28/6/1991).

Lo expuesto cobra mayor vigor en la medida en que la marca STYLO reviste el carácter de "notoria" (conf. Otamendi, J. "Derecho de Marcas", Lexis Nexis, Ed. Abeledo Perrot 2002, 4ª edición, p. 194 [D 2401/002121]).

Dicha cualidad es constatable mediante la simple consulta en negocios del ramo y a potenciales compradores de la marca STYLO, sin perjuicio de señalar que configura un dato de la realidad que integra la verdad jurídica objetiva y que, por lo tanto, los jueces no pueden soslayar (doctrina de Fallos: 313:1333  , consid. 9).

Por lo demás, surge de la pericia contable de fs. 313/94 que: a) la demandada acreditó que registró la marca "STYLO" en la clase 25 el 5/9/1984, b) existe un registro originario de dicha marca que data del 28/8/1958 en la clase 16, c) la demandada trabaja en el ramo como fábrica de medias desde 1951, atento que es continuadora de la firma "Sucesión de J.M. Lauda", todo lo cual acredita la trayectoria de la firma demandada y el uso interno y continuado de su marca en el ramo.

Se impone, pues, un criterio riguroso para juzgar sobre la admisión de signos o denominaciones que se asemejen a la marca STYLO.

3. Con relación a la queja referida a que la marca de la demandada está compuesta por una voz de uso común, incluida en numerosas marcas registradas en la misma clase, advierto que no reviste entidad tal argumento pues la existencia de marcas de terceros, más o menos semejantes, a las de autos, carece de toda incidencia para solucionar el concreto conflicto sub-examen (conf. sala 2ª, causa 20520/96 del 22/8/1996); es que, ello no puede ser elevado a la categoría de razón determinante para aumentar el espectro de los signos similares en detrimento de los fines esenciales de la ley marcaria; máxime si -como en el sub-lite- varias de las marcas registradas con la partícula "STYLE" en la clase 25 se encuentran vencidas (casos: "BEST STYLE", "BLUBBER STYLE", "AMERICAN STYLE"), o fueron retiradas voluntariamente (caso "STYLE TIME"), (conf. informe del INPI, fs. 117/236).

La circunstancia de que la demandada haya aceptado en el pasado la coexistencia de marcas parecidas a la suya no implica su renunciamiento a la protección que le confiere la ley ante futuras imitaciones, -pues el comportamiento de las partes no tiene, por sí solo, virtualidad suficiente para legitimar la concurrencia de marcas confundibles-; por otro lado, los derechos de los consumidores (frente a la confusión directa o indirecta), no pueden quedar librados a la conducta discrecional del titular de la marca (conf. sala 2ª, causas 20520/96 del 22/8/1996 y 1201/97 del 16/9/1997).

Finalmente, y con relación a la queja referida, a la exención de costas, no advierto razones que hagan apartarme del principio objetivo de la derrota contenido en el art. 68  del CPCCN.

4. En consecuencia, voto porque se confirme la correcta sentencia de fs. 397/8, con costas de alzada al apelante vencido.

Los Dres. Vocos Conesa y Farrell, por análogos fundamentos se adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto firmando los Vocales por ante mí que doy fe.- Guillermo A. Antelo - Eduardo Vocos Conesa - Martín D. Farrell.

Buenos Aires, agosto 13 de 2002.- Considerando: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo precedentemente transcripto, el tribunal resuelve: confirmar la sentencia apelada, con costas al recurrente vencido (art. 68  , párr. 1, del CPCCN.).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.- Guillermo A. Antelo.- Eduardo Vocos Conesa.- Martín D. Farrell

  

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