Propiedad Industrial/Intelectual & Mercado

  Titular: Dra. Teodora ZAMUDIO
   Comisión 0400 Equipo docente

 Derecho ~ Universidad de Buenos Aires

 

 

in re Crear Comunicaciones

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Crear Comunicaciones S.A. v. Telearte S.A. y otros. C. Nac. Com., sala B, 15/06/1999

Conducta desleal. Edición televisiva. Condición resolutoria - Potestativas impropias

Buenos Aires, junio 15 de 1999.- ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La Dra. Piaggi dijo:

1. La causa

Crear Comunicaciones S.A. demandó el 10/8/93 (fs. 127/156 vta.) a Telearte S.A. Empresa de Radio y Televisión, Radio Libertad y Francisco H. Caldiero. Los hechos sobre los que se funda la acción, así como los argumentos de los demandados para declinar su responsabilidad, han sido adecuadamente expuestos por el a quo en los resultandos del fallo recurrido; éstos no merecieron reproche y los omitiré a fin de evitar estériles reiteraciones.

2. La sentencia definitiva de primera instancia del 2/10/98 corriente a fs. 1195/1239 -correctamente precedida de la certificación sobre su término que prevé el art. 118 del Reglamento del Fuero- rechazó íntegramente la demanda incoada, impuso las costas a la accionante vencida y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes. Contra el fallo la actora expresa sus quejas a fs. 1278/1301 vta., recibe respuesta de las codemandadas Telearte S.A. de Radio y Televisión y Radio Libertad S.A. a fs. 1303/1321 y de Francisco H. Caldiero a fs. 1322/1325 vta.

La presidencia de esta sala llamó autos para sentencia el 22/2/99 (f. 1326) la causa se sorteó el 1/3/99 (fs. 1326 vta.) y el tribunal se encuentra habilitado para resolver.

3. Los agravios

El impugnante en su extenso e inorgánico memorial enumera ocho agravios contra la meditada y prolija sentencia del a quo; empero las quejas corren por cinco carriles: (i) el carácter potestativo de la cláusula resolutoria incorporada al contrato y la forma en que fue introducida, que habría comportado un ardid lesivo a la lealtad y buena fe del negocio; (ii) invoca que es inexacto que no solicitó la nulidad de esa cláusula; (iii) la interpretación del "proyecto integral" de la accionada fue errónea; el "proyecto" fue original y el juicio del sentenciante equivocado; (iv) el análisis de la prueba producida es parcial y fragmentario; consecuentemente, el fallo es dogmático y arbitrario; (v) la imposición de costas debe revocarse.

Observo que la mayoría de las protestas se limitan a aseveraciones, o son meras remisiones a escritos anteriores o esbozos de críticas sin adecuada crítica recursiva. No obstante que la constatación de estos defectos bastaría para declarar desierto el recurso (art. 265 CPr.  ), he de efectuar las consideraciones de mérito en la medida en que, aunque incompletos, los agravios contienen algún desarrollo.

4. La solución

Recuerdo en orden a la reiterada, confusa y desordenada argumentación del recurrente, que la sola afirmación de una tesis jurídica no basta para configurar un agravio reparable mediante el recurso de apelación, pues es necesaria la demostración del error de interpretación atribuido a la sentencia atacada para que los argumentos de la queja alcancen la entidad requerida por el art. 265 CPr. 

a) A los efectos de introducir cierto orden lógico me referiré primero al reproche relativo al análisis parcial de la prueba y a la imputación de que su valoración no fue merituada en su conjunto, lo que habría concluido en un "mero acto judicial aparente" (ver f. 1293) y por ende arbitrario.

A criterio de la ponente, la decisión es coherente y ajustada a las constancias probadas de la causa; está concretamente fundamentada y contiene una exposición suficiente de las razones que con arreglo al régimen normativo vigente y a las circunstancias del pleito le dan sustento suficiente. El examen del fallo recurrido deja en mi ánimo la certeza de que el a quo dio cumplimiento no sólo a la ortodoxia ritual sino también a las consideraciones fácticas y jurídicas de fondo.

b) Cuestiona la recurrente la validez de la cláusula resolutoria inserta en el contrato de marras y la forma en que fue introducida por Telearte y Radio Libertad; como dije, su argumentación no está ordenada sistemáticamente, sino que es una suerte de yuxtaposición inorgánica.

1. La facultad resolutoria del negocio concertado a través de los contratos que las partes suscribieron se supeditó a la provisión por parte de los codemandados Telearte y Radio Libertad de los tapes de ciertos partidos de fútbol. Al tiempo de suscribir el contrato, estos entregaron en depósito los originales de los contratos a cierto escribano, quien labró un acta donde se dejó constancia de que en "el término perentorio de cinco días corridos de la fecha... (13/11/92)... (vencimiento)... el 18 de noviembre de 1992, Telearte S. A. Empresa de Radio y Televisión, cumpla con la obligación establecida en la cláusula sexta del contrato..."... se proveerá el tape de todos los partidos en que intervenga; de no cumplirse esta obligación quedarán automáticamente resueltos los contratos... entre "Telearte"... Radio Libertad S.A. y Crear Comunicaciones S.A. (ver fs. 269/270).

Ahora bien, la provisión de las grabaciones de los encuentros futbolísticos fue una condición resolutoria para la entrada en vigencia de los contratos origen del pleito y ésta existe cuando las partes subordinan a un hecho incierto y futuro la resolución de un derecho adquirido (art. 553 CC.  ). Al acaecer aquél se cumple la condición y queda la obligación para ambas partes como no acaecida, considerase que el contrato no existió nunca. El hecho de terceros, aunque pueda o deba ser realizado por el deudor, no se confunde con la prestación en sí (conf. Salvat-Galli I, n. 633 b, p. 534; Caseaux-Trigo Represas, II, vol. I, p. 164).

Como es sabido, son potestativas aquellas condiciones en que el hecho condicional depende de la voluntad de una de las partes; o, en palabras de Betti, las que tienen por objeto un comportamiento de una de las partes de la relación jurídica condicionada o en general un hecho que depende de sus facultades y voluntad (art. 542 CC.  ).

Dentro de las obligaciones potestativas se distinguen dos especies: a) las potestativas impropias y b) las meramente potestativas (también llamadas "puramente potestativas"). Las primeras son aquéllas en las que aún cuando su realización dependa de la voluntad del obligado no dejan pendiente la obligación a su propio arbitrio, sino que si éste se decide a hacer algo ésto le costará algún esfuerzo (conf. Llambías, Jorge J., Parte General II, n. 1518, ps. 364/65; Busso III, comentario al art. 542, n. 4, p. 494; Alterini, Atilio-López Cabana, Roberto II, n. 941, p. 38); en estos supuestos la obligación es válida (ver nota de Vélez al art. 1802). Las segundas, subordinan la obligación al simple capricho o arbitrio de una de las partes; pero, como señaló Boffi Boggero, entre ambos extremos existe una rica gama de matices, que exige del juez prudencia, no sólo por la complejidad del tema sino porque en la duda debe estarse siempre en pro de la validez del acto jurídico (conf. art. 1037 CC. ; "Tratado de las Obligaciones", t. 3, Ed. Astrea, Bs. Bs., 1975, p. 257).

Sentado lo expuesto, que apunta a dilucidar ciertas diferencias subjetivas del recurrente, recordaré que en el sub lite la obligación no dependía de la voluntad de los codemandados Telearte y Radio Libertad, porque para la obtención de las grabaciones de los partidos se debía contar con la autorización de un tercero -Torneos y Competencias S.A.- cesionario exclusivo de la Asociación de Fútbol Argentino para la televisación de los encuentros de primera división, y ésto fue perfectamente conocido por la quejosa desde el inicio mismo de las negociaciones (ver su manifestación de f. 130). El letrado del codemandado Caldiero a fs. 10 vta. lo destaca en forma manuscrita al pie de las "sugerencias al contrato entre Crear Comunicaciones S.A. y Canal 9"; también se infiere de los informes de la Asociación de Fútbol Argentino (f. 738) y de Torneos y Competencias S.A. (fs. 775/776 y 954).

2. Adicionalmente, la inclusión de la impugnada condición resolutoria en el contrato (cláusula sexta) resulta de las negociaciones que las partes mantuvieron durante varios meses, y el ardid que a juicio de la recurrente habría desplegado la contraparte carece de apoyo fáctico en las constancias de autos. De su lado, el acta notarial de fs. 269/270 suscripta por los representantes de la actora (13/11/92) no fue objetada ni en la forma ni en su contenido antes de este pleito, y fue ratificada el 20/11/92.

Según el art. 533 CC. , las condiciones deben cumplirse como las partes verosímilmente quisieron y entendieron que habían de cumplirse, como su decisión lo indique; ello se vincula íntimamente con la interpretación de los actos jurídicos y más específicamente de los contratos. La quejosa no probó sus alegaciones (conf. art. 377 CPr.  ) y tal omisión impide apartarse del criterio fijado por el a quo en la sentencia recurrida.

En autos tampoco se demostró que los codemandados Telearte y Radio Libertad desplegaran una conducta desleal o contraria a la buena fe; sólo hicieron uso -y no abuso- de la facultad resolutoria pactada libremente (conf. art. 1197 CC.  ).

3. El a quo juzgó que el recurrente no solicitó la nulidad de la cláusula resolutoria; pero ello es inexacto; el pedido fue oportunamente realizado y asiste razón a la impugnante en este aspecto (fs. 147 vta. in fine y 148). Empero, lo anterior no implica aceptar la petición, pues la cláusula no es inválida; está acreditado que fue fruto de la concertación voluntaria de las partes durante las tratativas previas a la firma de los contratos y su cumplimiento no se dejó al mero arbitrio de los codemandados; para una diferente interpretación de los hechos debieron acercarse al proceso pruebas que permitan su comprobación (art. 377 CPr.  ).

Tampoco la apelante acreditó que la relación de equivalencia estuviera aniquilada, fracturando el principio conmutativo o la existencia de vicios del consentimiento o circunstancias que configuren la situación de lesión. Por el contrario, aceptó la incorporación de la cláusula sin oponerse ni objetarla durante todo el tiempo que insumieron las negociaciones, suscribió los contratos y el acta de depósito (fs. 269/270) y la ratificó a través del fax enviado a Telearte y a Radio Libertad (ver f. 266).

Repárese en que la quejosa es una empresa especializada en publicidad y representaciones, organizada bajo la forma de sociedad anónima (ver fs. 141, 155) y admitió su actuación frecuente en medios televisivos con anterioridad al negocio que origina la litis (ver f. 140). Sus argumentaciones sobre su falta de profesionalidad que la habría llevado a suscribir la cláusula en forma "forzada" es puro voluntarismo carente de sustento; está probada su actuación en los medios de comunicación y, tanto el objeto del contrato como la operación jurídica económica es la que ambas partes voluntariamente seleccionaron.

c) Critica la quejosa la interpretación del sentenciante que meritó como elemento esencial del negocio el suministro de los tapes de los partidos de fútbol, arguyendo que éstos no son tipificantes del proyecto integral.

A mi criterio, la decisión impugnada se ajustó a lo probado en autos y a la naturaleza de lo que el recurrente denomina "proyecto integral". Un programa televisivo de las características del que origina el pleito (ver fs. 127 vta., 145 vta. y 161/163) parece difícil que pueda realizarse sin las imágenes de los partidos disputados; y, de los documentos acompañados por la propia actora (fs. 6 vta., cláusula 4ª; f. 19 cláusula 1ª; f. 21 cláusula 6ª) y los antecedentes del contrato celebrado con Telearte y Radio Libertad se desprende que este reproche no es otra cosa que exposición retórica y debate dialéctico, no impugnación judicial.

La necesidad de contar con tapes de los partidos parece esencial, porque si bien en los borradores de los contratos se alude a la transmisión en vivo, el horario de salida al aire del programa se fijó para los lunes a las 23 hs., y es de público conocimiento que los encuentros futbolísticos se realizan los días sábados si el encuentro se disputa en el interior del país o en su defecto los domingos por la tarde. Además, la recurrente conocía ab initio la necesidad de contar con las grabaciones de los partidos de fútbol, pues en su escrito inicial (f. 130) afirmó que "en todas las conversaciones previas, Telearte S.A. aseguró que existía un contrato entre Canal 9 y Torneos y Competencias (cesionaria de los derechos televisivos de la AFA, para obtener los tapes de los partidos); ello no puede ahora negarse sin desmedro de su anterior conducta. El sometimiento voluntario a un régimen jurídico, sin reserva expresa, determina la improcedencia de su impugnación posterior (conf. Corte Sup., 15/9/88, in re "Banco de Chaco v. Suc. de Segundo N. Quiña"  ).

d) Seguidamente la recurrente se agravia de que se desconozca la calidad de original y novedoso de su proyecto. No concluyo que tal originalidad haya existido, la prueba reunida es dispar y poco precisa; también el codemandado Caldiero se atribuye su autoría (ver f. 404) y lo tiene registrado ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor (ver informe fs. 1022/1023). La insuficiencia probatoria señalada me impide concluir que existió "obra" susceptible de ser protegida como propiedad intelectual.

e) Finalmente, la pretensora rechaza la imposición de costas; queja que tampoco prosperará. Ello porque éstas constituyen una reparación de los gastos en que debió incurrir el vendedor y deben cargarse al litigante derrotado (conf. C. Nac. Com., sala C, 19/10/92, in re "Mersilián, Pedro v. Sarkis, Agob"). El resultado adverso que la actora encontró en la resolución del pleito es la razón de ser de la imposición, con base en el hecho objetivo de la derrota; quien es vencido carga con los gastos que debió realizar su contraria (conf. Palacio, "Derecho Procesal Civil", t. III, p. 366, n. 312; Corte Sup., 17/11/94, in re "Compañía San Pablo de Fabricación de Azúcar S.A. s/quiebra"  ). Por lo demás, la sola creencia subjetiva de la razón probable para litigar es insuficiente para eximir del pago de las costas al perdidoso; pues todo aquel que se somete a los tribunales de justicia cree tener la razón de su parte, pero ello no lo exime del pago de los gastos del contrario si el resultado del juicio -como en el sub judice- no le es favorable.

Las antedichas conclusiones y la falta de técnica recursiva exime de considerar los restantes argumentos esbozados por la recurrente (Corte Sup., 13/11/86, in re "Altamirano, Ramón v. Comisión Nacional de Energía Atómica"  ; ídem, 12/2/87, in re "Soñes, Raúl v. Administración Nacional de Aduanas"; bis ídem, 6/10/87, in re "Pons, María y otro"; ter ídem, 15/9/89, "Stancato, Carmelo").

5. Sentado lo anterior, propongo al acuerdo confirmar íntegramente la sentencia recurrida e imponerle las costas de alzada al recurrente vencido (art. 68 CPr.  ). He concluido.

6. Honorarios

Es criterio de esta sala que, en caso de rechazo de las pretensiones deducidas, corresponde considerar como monto del juicio la suma reclamada al tiempo de su promoción, revigorizada de conformidad con las pretensiones incoadas en el escrito inaugural de la instancia (conf. esta sala, "Mixes S.A. v. Lascombes, Chlaposwski s/ordinario", del 27/12/91; "Compañía Argentina de Levaduras S.A.I.C. v. Barbieri, Héctor F. s/ejec.", del 21/12/87; "Sarcone, Bartolomé v. Barroso, Jorge s/rendición de cuentas", del 13/6/89).

Tiene dicho la Corte Suprema que no existe diferencia alguna en los valores en juego según que la pretensión deducida en la demanda prospere o sea rechazada ya que, a esos efectos, la misma trascendencia tiene el reconocimiento de un derecho incorporado al patrimonio del interesado, como la admisión de que el supuesto no existe (Corte Sup., "Occidente Compañía Financiera S.A. v. Construcciones La Caleta y otro", del 6/9/88; ídem, "Gómez, Humberto L. v. Benini, Américo S. Sucs. y otros", del 4/11/86, LL 1987-A-400).

Sin embargo, y si bien este juicio tuvo por objeto "...el reclamo de daños estimados en el 50% de la facturación de las emisiones de radio y televisión de los programas ideados por la actora...", de ello no puede concluirse que existe en el caso monto del proceso en los términos previstos por los arts. 6 inc. a y 19 de la ley de arancel. Ello, por cuanto en el escrito de demanda la actora no cuantificó su pretensión, en tanto la derivó al resultado de la prueba. Mas el rechazo sustancial de la demanda tornó innecesario proceder a evaluar el quantum del daño reclamado.

Es por ello que se carece de monto concreto que pueda adoptarse como pie regulatorio [omitido en esta transcripción].

Si bien la pericia contable producida en autos arrojó ciertos números -con base en los puntos propuestos por las partes-, tal determinación no permite contar con una base cierta, ya que tampoco ello predica por sí el quantum del proceso. Para ello debió juzgarse sobre la extensión del daño.

Es por ello, que a fin de revisar los emolumentos correspondientes a los profesionales intervinientes en el presente proceso, se tendrá en consideración un pie regulatorio que se adecue a las circunstancias del caso concreto y se aplicará un criterio objetivo, no susceptible de apreciación pecuniaria en los términos del art. 6 inc. a ley cit.; ello sin perjuicio de lo que cuadre evaluar de las circunstancias del caso concreto -como dato referencial-, en orden a lo dispuesto en los incs. b a f de la norma legal citada (conf. esta sala, "Otero, Alberto M. v. Jorge Mella S.A.I.C. s/ord.", del 6/7/90, y jurisprudencia allí citada).

No obstante, el importe que surge del informe pericial contable que luce a fs. 851/859, será tenido en cuenta como pauta referencial a los fines regulatorios.

Por análogas razones, los Dres. Díaz Cordero y Butty adhirieron al voto anterior.

Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: confirmar la sentencia de fs. 1195/1239; costas de alzada al recurrente vencido (art. 68 CPr.  ) y resolución de los honorarios profesionales según lo dispuesto en acápite VI.

Devuélvase.- María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero.- Enrique M. Butty.- Ana I. Piaggi.

  

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