Propiedad Industrial/Intelectual & Mercado

  Titular: Dra. Teodora ZAMUDIO
   Comisión 0400 Equipo docente

 Derecho ~ Universidad de Buenos Aires

 

 

Capítulo IV. Patentabilidad

Presentación
Fuentes & Referencias

G.A.T.z. Ediciones Digitales

Equipo de edición

 

 

Normativa

Jurisprudencia

Bibliografía

Modelos y Útiles

 

DIRECTRICES de Examen Administración de Patentes I.N.P.I.

Resolución INPI P. 243/2003

Resolución INPI P. 263/2003

þ Introducción general

þ Parte A - Directrices para el examen de formalidades

þ Parte B - Búsqueda de Antecedentes

þ Parte C - Directrices para el examen de fondo

 

Capítulo I   Introducción

Capítulo II  Contenido de la solicitud argentina

Capítulo III Las Reivindicaciones

Capítulo IV  Patentabilidad

1. General

2. Exclusiones a la patentabilidad

2.1. Introducción

2.1.1. Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos;

2.1.2 Las obras literarias o artísticas o cualquier otra creación estética, así como las obras científicas;

2.1.3 Los planes, reglas y métodos para el  ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades económico-comerciales, así como los programas de computación.

2.1.4 Presentación de la información

2.1.5 Los métodos de tratamiento quirúrgico, terapéutico o de diagnóstico aplicables al cuerpo humano y los relativos a animales;

2.1.6 La yuxtaposición de invenciones

2.1.7 Toda clase de materia viva y sustancias preexistentes en la naturaleza.

3. Excepciones a la patentabilidad

4. Aplicación industrial

5. Novedad

6. Conflicto con solicitudes Argentinas

7. Análisis de Novedad

8. Divulgación previa no perjudicial

9. Actividad inventiva

10. Método problema y solución

Capítulo V   Prioridad

Capítulo VI  Procedimientos de examen

þ Guías para el patentamiento. ANEXOS

Fuente: Instituto Nacional de la Propiedad Industrial

 1. General

Art. 4 LP.

Art. 6 LP y RLP.

Art. 7 LP.

1.1 Para que un producto o procedimiento sea susceptible de ser patentado debe constituir una invención según los términos de la Ley de Patentes.

1.2. La Ley define qué se entiende por invención en el art. 4 (a) LP:

Se considerará INVENCION a toda creación humana que permita transformar materia o energía para su aprovechamiento por el hombre".

Asimismo, una invención será patentable si cumple con los tres requisitos establecidos por el art. 4 LP, es decir:

a) la invención debe ser “nueva”

b) la invención debe demostrar “actividad inventiva“

c) la invención debe ser “susceptible de aplicación industrial”

El examinador deberá verificar dos circunstancias adicionales, a saber:

(i) La invención deberá ser tal que pueda ser llevada a cabo o reproducida por una persona  versada en la materia (luego de ser instruida por la solicitud)  (art. 12(b)(3) RLP).

(ii) La invención deberá ser de “carácter técnico”, en la medida en que debe estar incluida dentro del campo técnico al cual pertenece (art. 12(b) LP), debe referirse a  un problema técnico, y debe tener características técnicas en términos de los cuales el objeto por el cual se solicita protección pueda ser definido en las reivindicaciones (art. 22 RLP).

Aunque la Ley no requiere explícita o implícitamente que una invención para ser patentable deba acarrear algún progreso técnico o incluso algún efecto útil, de existir efectos ventajosos respecto al arte previo, éstos deberán ser indicados en la descripción (art. 12 b) 3)) RLP. Esta indicación se sustenta en que dichos efectos son frecuentemente importantes en la determinación de la actividad inventiva.

2. Exclusiones a la patentabilidad 

Art. 6 LP.

2.1 Introducción  

En la consideración de si el objeto propuesto por una solicitud es patentable de acuerdo al art. 4 LP, el examinador deberá tener en cuenta dos cuestiones principales.

·        Primero, cualquier exclusión de patentabilidad bajo el art. 6 LP y RLP y art. 7 LP se aplicará sólo hasta donde la solicitud se refiere al objeto expresamente excluido.

·        Segundo, el examinador no deberá tener en cuenta la forma o clase de reivindicación, sino concentrarse en su contenido de modo de identificar la contribución real que el objeto reivindicado agrega al arte previo, considerado en su conjunto. Si esta contribución no es de carácter técnico, no habrá invención.

Por ejemplo, si la reivindicación es por un artículo manufacturado conocido que tiene un diseño pintado o cierta información escrita en su superficie, la contribución al arte es meramente una creación estética o presentación de la información. Similarmente, si un programa de computación es reivindicado en la forma de un registro físico como por ej.: una cinta magnética o disco, la contribución al arte sigue siendo solo un programa de computación. Si, por el contrario, un programa de computación en combinación con una computadora da como resultado que la computadora funcione de modo diferente desde un punto de vista técnico, la combinación podrá ser patentable.

También debe tenerse en cuenta que la prueba básica de la existencia de una invención de acuerdo a los términos del art. 4 a) LP, debe separarse de que el objeto propuesto sea novedoso, demuestre actividad inventiva  y sea susceptible de aplicación industrial.

Consecuentemente, el examinador, a los efectos de estudiar la solicitud deberá evaluar en forma separada, que el invento no se encuentre contemplado como excluido  o exceptuado por los art. 6 y art. 7 LP y RLP y que cumpla con los requisitos de patentabilidad exigidos por el art. 4 incisos b), c), d) y e) LP.

Los ítems contemplados en el art. 6 LP y 6 RLP serán tratados a continuación y secuencialmente, con ejemplos para clarificar la diferencia entre lo que se considera una invención  y lo que no lo es.

2.1.1. Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos; 

a-Descubrimientos 

Los productos existentes en la naturaleza en cuanto se refieran a hallazgos de materia, son descubrimientos y como tales no se consideran invenciones.

Los productos existentes en la naturaleza no pueden patentarse por el hecho de haber sido aislados o presentados en forma purificada y caracterizados convenientemente, ya que en dichos casos no existe invención. 

Si una persona encuentra una nueva propiedad de un artículo o material conocido, esto es simplemente un descubrimiento, y no será patentable. Sin embargo, si una persona aplica esta propiedad en un uso práctico, ha hecho una invención que podrá ser patentable. Por ejemplo, el descubrimiento de que un material conocido (cierto tipo de madera) es capaz de soportar un shock mecánico no sería patentable, pero un durmiente de ferrocarril hecho con tal material podría ser patentable. Encontrar una sustancia tal como se encuentra en  la naturaleza sería un mero descubrimiento y en consecuencia no sería patentable. Sin embargo, si para la obtención de dicha sustancia se desarrolla un proceso, este proceso podría ser patentable. Por ejemplo, el descubrimiento de una secuencia nucleotídica que codifica determinada proteína, no será susceptible de protección ya que constituye un descubrimiento y en consecuencia no se considera invención en el sentido del art. 4 LP.

b-Teorías científicas

Las teorías científicas son una forma más generalizada de descubrimientos y por lo tanto se les aplican los mismos principios. Por ejemplo, la teoría física de los semiconductores no será patentable. Sin embargo, nuevos dispositivos semiconductores, y procedimientos para fabricarlos podrán  ser patentables.

c-Métodos matemáticos

Los métodos matemáticos constituyen un ejemplo particular del principio que establece que los métodos intelectuales o de pura abstracción no son patentables. Por ejemplo, un método abreviado de división no será patentable, pero una máquina de calcular construida para operar de acuerdo con él será perfectamente patentable. Un método matemático para el diseño de filtros eléctricos no será patentable; no obstante, filtros diseñados de acuerdo a éste método podrán ser patentables, desde el momento que poseen una característica técnica novedosa por la que una reivindicación de producto puede ser efectuada.

2.1.2 Las obras literarias o artísticas o cualquier otra creación estética, así como las obras científicas; 

a-Creaciones estéticas

Una creación estética se refiere por definición a un artículo (por ejemplo pintura o escultura) con características distintas a las técnicas, y cuya apreciación es esencialmente subjetiva. Sin embargo, si el artículo también posee características técnicas, podrá ser patentable, una banda de rodamiento es un ejemplo de esto. El efecto estético por sí mismo no es patentable, ni en una reivindicación de producto ni en una de procedimiento. Por ejemplo un libro caracterizado por el efecto estético o artístico de su información, o la presentación de su cubierta, no será patentable, y tampoco lo sería una pintura caracterizada por el efecto estético que presenta, o por el arreglo de colores, o por el estilo artístico (impresionista, etc.). No obstante, si por medio de una estructura técnica u otros medios técnicos se obtiene un efecto estético, aunque el propio efecto estético no es patentable, los medios para obtenerlo pueden serlo. Por ejemplo un tejido, puede ser provisto de una apariencia atractiva por medio de una estructura de capas no usada previamente para este propósito, en cuyo caso, un tejido que incorpora tal estructura podrá ser patentable. Similarmente, un libro caracterizado por un aspecto técnico de la encuadernación o empastado del lomo, podrá  ser patentable, aunque el efecto de eso sea solamente estético, lo mismo ocurre con una pintura caracterizada por el tipo de tela, o por los tintes o enmarcado utilizados. También un procedimiento para producir una creación estética puede comprender una innovación técnica y así ser patentable. Por ejemplo, un diamante puede tener una forma particularmente atractiva (que por sí misma no es patentable) producida por un proceso técnico nuevo que sí puede ser patentable. Asimismo, una nueva técnica de impresión de un libro que produce una presentación particular con efecto estético, podrá ser patentable, junto con el libro como producto de ese proceso. También, una sustancia o composición caracterizada por ciertas técnicas que sirven para producir un efecto especial, por ejemplo mantener o acentuar un olor o sabor por un periodo prolongado, podrá ser perfectamente patentable. 

2.1.3 Los planes, reglas y métodos para el  ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades económico-comerciales, así como los programas de computación. 

Éstos son otros ejemplos de actividades de carácter intelectual o abstracto. En particular, un método para aprender un idioma, un método para resolver palabras cruzadas, un juego (como una entidad abstracta definida por sus reglas) o un esquema para organizar una actividad comercial no será patentable. Sin embargo, un nuevo aparato para jugar un juego o llevar a cabo un esquema podrá ser patentable. 

a-Programas de computación

Una operación de procesamiento de datos puede ser implementada ya sea por medio de un programa de computación o por medio de circuitos especiales, y la elección puede no tener nada que ver con el concepto inventivo sino estar determinada por factores puramente económicos o prácticos. Con esto en mente, el examen en esta área deberá estar guiado por las siguientes consideraciones:

Un programa de computación reivindicado como tal o como un registro en un portador de grabación, no será patentable independientemente de su contenido. La situación no cambia cuando el programa de computación se carga en una computadora conocida. Sin embargo, si el objeto reivindicado aporta una contribución técnica al arte previo, la patentabilidad no deberá ser denegada por el solo hecho que un programa de computación interviene en su implementación. Esto significa, por ejemplo, que máquinas controladas por programas, manufactura controlada por programas o procedimientos de control deberán ser considerados como materia patentable. Se desprende también que si el objeto reivindicado abarca solamente  un programa de trabajo de control interno de una computadora conocida, el objeto propuesto podrá ser patentable si provee un efecto técnico. Como ejemplo consideremos el caso de un sistema de procesamiento de datos conocidos con una pequeña memoria de trabajo rápida y otra memoria de trabajo más grande pero lenta. Supongamos que las dos memorias están organizadas bajo un programa de control, de modo que un procedimiento que necesite mayor espacio de direccionamiento que la capacidad de la memoria de trabajo rápida podrá ser ejecutado básicamente a la misma velocidad como si los datos del procedimiento se hubiesen cargado enteramente en esa memoria rápida. El efecto del programa en extender virtualmente la memoria de trabajo es de carácter técnico y podrá por lo tanto ser patentable.

2.1.4 Presentación de la información 

Cualquier forma de presentación de la información caracterizada únicamente por el contenido de la información no es patentable. Esto se aplica ya sea cuando se reivindica la presentación de la información “per se” (como la información registrada en un portador de información) o a procedimientos y aparatos para la presentación de la información (por ejemplo indicadores o grabadores caracterizados solamente por la información indicada o registrada). Sin embargo, si la presentación de la información tiene características técnicas novedosas, podrá haber materia patentable en el portador de información o en el procedimiento o aparato que presenta la información. El arreglo o forma de presentación, independientemente del contenido de la información, podrá constituir característica técnica patentable. Ejemplos en donde tal característica técnica se puede presentar son: un aparato telegráfico o un sistema de comunicaciones caracterizado por el uso de un código particular para representar los caracteres (por ejemplo modulación por código de pulsos); un instrumento de medida diseñado para producir una forma gráfica particular para representar la información medida, un disco fonográfico caracterizado por un surco particular para permitir una grabación estéreo; o una diapositiva con una banda de sonido al costado de ella.

2.1.5 Los métodos de tratamiento quirúrgico, terapéutico o de diagnóstico aplicables al cuerpo humano y los relativos a animales; 

(Ver punto 4)

2.1.6 La yuxtaposición de invenciones  

La yuxtaposición de invenciones conocidas o mezclas de productos conocidos, su variación de forma, de dimensiones o de materiales, salvo que se trate de su combinación o fusión de tal manera que no puedan funcionar separadamente o que las cualidades o funciones características de las mismas sean modificadas para obtener un resultado industrial no obvio para un técnico en la materia.

Aunque el art. 6 LP no considera invenciones a la yuxtaposición de medios conocidos, deberá tenerse en cuenta que el análisis de la patentabilidad de este tipo de invenciones está supeditado a la evaluación de la actividad inventiva. (ver punto 9 ).

2.1.7 Toda clase de materia viva y sustancias preexistentes en la naturaleza. 

A los efectos de analizar los arts. 6 LP y RLP, se considerarán las definiciones suministradas en el Anexo VIII de las presentes Directrices.

2.1.7.1 Toda la materia viva y las sustancias preexistentes en  la naturaleza no son invenciones a los efectos de la LP.

La materia viva y las sustancias preexistentes en la naturaleza aún  purificadas, aisladas y/o caracterizadas son descubrimientos y en consecuencia no son patentables.

2.1.7.2 No se considerará invenciones a las plantas, los animales y los procedimientos esencialmente biológicos para su reproducción  o producción (obtención).

De esta manera están excluídos de la protección por no ser invenciones, en virtud del artículo 6 g) de LP y RLP (ver 3.1):

a)      Las plantas, sus  partes y componentes que puedan conducir a un individuo completo sean o no modificados. Se incluyen las especies y variedades vegetales.

b)      Los animales y sus partes que puedan conducir a un individuo completo sean o no modificados. Se incluyen especies y razas animales.

c)      Los procedimientos esencialmente biológicos para reproducción  o producción (obtención) de plantas o animales. (ver 2.1.7.5).

2.1.7.3 Las variedades vegetales no son patentables y son protegibles por un sistema “sui generis” que es el sistema de derecho de obtentor previsto en la Ley N° 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas y el Convenio UPOV, Acta  78 aprobado por Ley N° 24.376.

2.1.7.4 A los efectos de las presentes directrices se considera a la célula como la menor unidad de materia viva.

2.1.7.5 Respecto al punto 2.1.7.2 c) se entiende por procedimientos esencialmente biológicos a la serie de fases que concluyen con la obtención o reproducción de plantas o animales que se cumplen fundamentalmente o en grado importante por acción de fenómenos propios y existentes en la naturaleza.

Así, para determinar si un procedimientos para la producción o reproducción de plantas o animales es esencialmente biológico se evaluará el aspecto técnico del proceso. Si la intervención técnica del hombre juega un rol importante en la determinación del resultado o si su influencia es decisiva, entonces el proceso se considerará que tiene una naturaleza técnica   y por lo tanto será patentable (ver punto 2.1.7.1).

2.1.7.6 Bajo este concepto, los procedimiento clásicos de cría o mejoramiento no serán patentables. Por ejemplo, un método de cruce o procreación selectiva que consiste en cruzar caballos con ciertas características, lo cual involucra la selección, sería esencialmente biológico y por consiguiente no patentable. En contraste, los métodos basados en ingeniería genética (Ejemplo la producción de una planta transgénica), donde la intervención técnica es significativa, podrán ser patentables.

2.1.7.7 Una reivindicación de un procedimiento para la producción (obtención) o reproducción de una planta, no se excluirá a priori de patentabilidad porque el producto resultante constituya o pueda constituir una planta. Es posible patentar procedimientos biotecnólogicos que conduzcan a la creación de plantas transgénicas si los mismos cumplen con los requisitos de patentabilidad.

2.1.7.8 La exclusión del art. 6 RLP, no se aplica a procedimientos microbiológicos.

El término “procedimiento microbiológicos” abarca a los procesos industriales que utilizan, se aplican a, o resultan en microorganismos (Ejemplo: ingeniería genética).

Estos procedimientos serán patentables, aún cuando el microorganismo utilizado, el producto resultante o ambos estén ya patentados, siempre que los mencionados procesos cumplan con los requisitos establecidos en el art. 4 LP y no estén comprendidos dentro de las exclusiones contempladas por los  arts. 6 y  7   LP y RLP.

2.1.7.9 Por otro lado, reivindicaciones de producto para plantas o animales no serán permitidas aún cuando los mismos sean producidos por medio de un procedimiento microbiológico. Las exclusiones a la patentabilidad contempladas en el  art. 6 RLP, se aplica a las plantas y a los animales independientemente de la manera en que se producen. Por ejemplo, se excluirán de la  patentabilidad a las plantas y a los animales que contienen genes introducidos a través de la tecnología del ADN recombinante.

2.1.7.10 Los microorganismos aislados de la naturaleza son considerados descubrimientos y por lo tanto, no son susceptibles de protección por la vía de las patentes; sin embargo, los microorganismos modificados respecto de su estado natural son susceptibles de patentabilidad conforme el artículo 27, 3, b) del ADPIC, siempre que cumplan con los requisitos de patentabilidad.

2.1.7.11 Otras clasificaciones de materia viva, distintas de las plantas, de los animales o de los microorganismos, tales como los hongos pluricelulares, serán patentables si  han sido modificados. (ver 2.1.7.1)

2.1.7.12 En el caso de procedimientos microbiológicos, se deberá considerar particularmente el requisito de repetibilidad que se indica en C, II, 3.11 y 6. En cuanto al material biológico depositado bajo los términos del art. 20 LP y  RLP, la repetitibilidad estará asegurada por la posibilidad de la toma de muestras, y por lo tanto no habrá ninguna necesidad de indicar otro procedimiento para la producción del material biológico.

2.1.7.13 El cuerpo humano, en las varias fases de su formación y desarrollo, y el simple descubrimiento de uno de sus elementos, por ejemplo: una proteína, una célula en su estado natural en el cuerpo humano, incluso la secuencia total o parcial de un gen, no pueden constituir invenciones patentables.

3. Excepciones a la patentabilidad  

Art. 7 LP

3.1 A los  efectos de analizar los citados artículos se considerarán las definiciones dadas en el Anexo VIII de las presentes Directrices.

Art. 7 a) LP

3.2 El art. 7 a) establece que : “No son patentables las invenciones cuya explotación en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA deba impedirse para proteger el orden público o la moralidad, la salud o la vida de las personas o de los animales o para preservar los vegetales o evitar daños graves al medio ambiente”.

3.2.1 Cualquier invención, cuya publicación o explotación sea contraria "al orden público o la moral” se excluirá específicamente de la patentabilidad. El propósito de esto es excluir de protección invenciones que puedan inducir al disturbio, a actos de desorden público,  actos criminales, o propaganda discriminatoria raciales, religiosa o similar, (también ver C,  II, 7.1); ejemplos obvios de objetos que deberán  excluirse bajo este artículo son por ejemplo,  carta-bombas y minas antipersonales. Una prueba adecuada para aplicarlo es considerar si es probable que el público considere la invención en general tan detestable que la concesión de derechos de patentes fuese inconcebible. Si está claro que éste es el caso, el examinador deberá elevar una objeción de acuerdo al art. 7 a) LP.

3.2.2 En algunos casos el rechazo de una solicitud de patente puede ser injustificado. Esto puede resultar cuando la invención tiene un uso delictivo y otro no delictivo: por ejemplo: un procedimiento para forzar la apertura de cajas fuertes cerradas con llave, el uso por un ladrón es delictivo pero el uso por cerrajero en un caso de emergencia es inofensivo. En este caso no se eleva una objeción al  art. 7 a) LP. De igual forma, si una invención divulga y reivindica una máquina copiadora con características que producen una reproducción de alta precisión que eventualmente podría ser utilizada para falsificar billetes de curso legal notablemente similares a los billetes genuinos, el aparato reivindicado abarcaría un posible uso en la producción de  moneda falsa que caería dentro del art. 7 a) LP. No hay sin embargo ninguna razón para considerar la máquina copiadora, tal como se reivindicó, como excluida si sus propiedades mejoradas pueden ser subsecuentemente usadas para propósitos aceptables. Sin embargo, si la solicitud contiene una referencia explícita a un uso que es contrario "al orden público" o “la moralidad”, deberá requerirse la eliminación de esta referencia. 

3.2.3 No es competencia de la ANP tener en cuenta los efectos económicos de la concesión de patentes en áreas específicas de la tecnología y consecuentemente de restringir el campo de aplicación de un objeto. La norma a aplicar para solicitar una exclusión bajo el art. 7a) LP es si la explotación de la invención es contraria al "orden público" o a la “moral”.

3.2.4 En el área de invenciones biotecnológicas, la siguiente lista de excepciones a la patentabilidad bajo el art. 7 a) LP, vinculada al concepto de "orden público" y "moral" en este campo técnico es ilustrativa y no-exhaustiva:

(a) Procedimientos para clonar seres humanos;

Con respecto a esta exclusión, un procedimiento para clonar seres humanos puede definirse como cualquier procedimiento, incluso técnicas de división embrionaria, diseñadas para crear un ser humano con la misma información genética nuclear que otro ser humano vivo o muerto.

(b) Procedimientos para modificar la identidad genética de la línea germinal de seres humanos;

Por ejemplo: Terapia génica germinal, en la cual la terapia no solo incide en el individuo, sino sobre su descendencia, pues altera o modifica su patrimonio genético.

(c) Uso de embriones humanos para propósitos industriales o comerciales;

(d) Procesos para modificar la identidad genética de animales que puedan causar sufrimiento al mismo sin un beneficio médico sustancial para el hombre o para el animal.

(e) El cuerpo humano, en las distintas etapas de su formación y desarrollo, y el simple descubrimiento de uno de sus elementos, incluso la secuencia total o la secuencia parcial de un gen, no podrá constituir invenciones patentables (ver punto 2.1.7.4). Tales etapas en la formación o desarrollo del cuerpo humano incluye las células germinales.

(f) Los procedimientos para producir quimeras a partir de células germinales o células totipotenciales de seres humanos y animales.

Art 7 b) LP

3.3 El art. 7 b) LP establece que: “No son patentables la  totalidad del material biológico y genético existente en la naturaleza o su replica, en los procesos biológicos implícitos en la reproducción animal, vegetal, y humana, incluidos los procesos genéticos relativos al material capaz de conducir su propia duplicación en condiciones normales y libres tal como ocurre en la naturaleza”.

3.3.1 En consecuencia no son  patentables :

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El material biológico y genético existente en la naturaleza.

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La replica de material biológico y genético existente en la naturaleza.

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Los procesos biológicos implícitos en la reproducción animal, vegetal y humana.

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Los procesos genéticos relativos al material capaz de conducir a  su propia duplicación en condiciones normales y libres tal como ocurre en la naturaleza.

3.3.2  El material biológico y genético aislado no será susceptible de protección por la vía de las patentes, puesto que constituye material existente en la naturaleza.

3.3.3 La réplica de los materiales a los que se hace referencia en  3.3.1, también queda excluida de la patentabilidad.

3.3.4 Serán patentables los microorganismos siempre que hubieran sido modificados.

4. Aplicación industrial 

Art. 4 LP e) LP

4.1 Una invención será considerada como susceptible de aplicación industrial si puede reproducirse o utilizarse en cualquier campo de la industria. Debe entenderse "Industria" en un sentido amplio, como incluyendo cualquier actividad física de "carácter técnico", por ejemplo: una actividad que pertenece a las artes útiles o prácticas, a distinción de las artes estéticas; no necesariamente implica el uso de una máquina o la fabricación de un artículo, y podría cubrir por ej. un proceso para dispersar niebla, o un proceso para convertir energía de una forma a otra. De modo que el art. 4 inc. e) LP excluye de patentabilidad muy pocas invenciones que no estén ya excluidas por los arts. 6 y 7 LP y RLP. Sin embargo, otra clase adicional de invenciones que se excluyen, son los aparatos o procesos que aleguen operar claramente en contra de las leyes físicas establecidas, como es el caso de una máquina de movimiento perpetuo. El examinador deberá formular objeciones en función del art. 4 inc. e) LP sólo cuando se reivindica específicamente esa función o propósito de la invención, pero si por ejemplo, una máquina de movimiento perpetuo se reivindica solamente como un artículo que tiene una particular construcción, la objeción deberá hacerse entonces en función de claridad, de acuerdo al art. 20 LP.

Art. 6 LP inc. e) LP

Metodos de tratamiento terapéuticos el cuerpo humano o animal

4.2 No se considerarán como invenciones que sean susceptibles de aplicación industrial, a los métodos para el tratamiento del cuerpo humano o animal por cirugía o terapia y a los métodos de diagnóstico practicados en el cuerpo humano o animal. Esta disposición no se aplicará a los productos, en particular substancias o composiciones, para el uso en cualquiera de estos métodos. Podrán ser obtenidas, sin embargo, patentes por instrumental quirúrgico, terapéutico o de diagnóstico, o aparatos para el uso en tales métodos. También la fabricación de prótesis o miembros artificiales, así como la toma de medidas en el cuerpo humano para tal fin, serán patentables, de modo que un método para fabricar una prótesis dental que involucra hacer un modelo de los dientes de un paciente en la boca no se excluirá de patentabilidad, siempre que  la prótesis dental se fabrique fuera del cuerpo.

También podrán obtenerse patentes por nuevos productos para el uso en estos métodos de tratamiento o diagnóstico, particularmente composiciones o sustancias.

4.2.1 Si una  invención describe una nueva  aplicación médica de un producto X para el tratamiento de una enfermedad Y y las reivindicaciones son redactadas como una reivindicación directa de uso "Uso del producto X para el tratamiento de la enfermedad Y", será considerada equivalente a un "método de tratamiento terapéutico de la enfermedad Y que emplea el producto X" y en consecuencia quedará excluida de la protección conforme con lo establecido por el art. 6° inc e) LP.

4.2.2 Si una  invención describe una segunda o subsiguiente aplicación médica de un producto X (conocido en una primera aplicación médica) para el tratamiento de una enfermedad Y, y las reivindicaciones son redactadas como una reivindicación del “tipo suizo”, por ejemplo: "Uso de un producto X (conocido en una primera aplicación médica) para la fabricación de un medicamento para el tratamiento de la enfermedad Y" se considera que no cumple con el requisito de novedad exigido por el art. 4° de la LP, debido a que la novedad del proceso que constituye la materia de una cláusula de uso no puede derivarse de la nueva aplicación médica. En consecuencia, siendo el producto X ya conocido en el estado de la técnica para una primera aplicación médica, (es decir conocido su uso en la fabricación de un medicamento), no serán admisibles reivindicaciones de este tipo por no cumplir con los requisitos de patentabilidad.

4.2.3 Si una  invención describe una nueva aplicación médica de un producto X (conocido en una primera aplicación médica) para el tratamiento de una enfermedad Y, y las reivindicaciones son  redactadas como reivindicaciones de procedimiento de fabricación de un medicamento, por ejemplo: "Procedimiento para la fabricación de un medicamento destinado al tratamiento de la enfermedad Y caracterizado porque comprende el producto X (conocido)'. será igualmente rechazada por no cumplir con el  requisito de novedad exigido por el art. 4° de la LP por las  razones citadas en el punto 4.2.2. En efecto, el proceso de fabricación que usa la misma sustancia X, no conlleva etapas y/o parámetros operativos novedosos e inventivos respecto del estado de la técnica. En consecuencia el proceso que se pretende proteger "per se", no cumple con el requisito de patentabilidad debido a que la novedad del proceso de fabricación no puede derivarse de la nueva aplicación terapéutica del producto X ya conocido.

4.3 Si una solicitud divulga por primera vez un número de diferentes usos quirúrgicos, terapéuticos o de diagnóstico de un producto nuevo, podrán permitirse reivindicaciones que tengan por objeto dicho producto nuevo para cada uno de los varios usos; es decir que, como regla general, no deberán objetarse por falta de unidad de invención.

También serán aceptables cláusulas secundarias de uso de dicho producto nuevo en la forma "Uso del producto X para la fabricación de un medicamento para el tratamiento terapéutico  Z" en tanto y en cuanto el producto en cuestión  cumpla con los requisitos de patentabilidad.(Art. 4LP)

Lo mismo se aplica a las reivindicaciones redactadas como: "Método para fabricar un medicamento  para el tratamiento terapéutico Z, caracterizado en que el producto X es usado" o su equivalente.

4.3              Debe notarse que el art. 6 e) LP excluye sólo métodos de tratamiento por cirugía o terapia y métodos de diagnóstico. Esto significa que otros métodos de tratamiento de seres humanos o animales  (vivos) (por ejemplo: el tratamiento de una oveja para promover su crecimiento, mejorar la calidad de su carne o aumentar el rendimiento de lana) o métodos de medida o registro de características del cuerpo humano o animal serán patentables si tales métodos son de carácter técnico, y no esencialmente biológico, y son susceptibles de aplicación industrial.

La última condición es particularmente importante en el caso de seres humanos. Por ejemplo una solicitud con una reivindicación por un método anticonceptivo, que es aplicado en la esfera privada y personal de un ser humano no es susceptible de aplicación industrial. Sin embargo, una solicitud que contiene reivindicaciones dirigidas al tratamiento puramente cosmético de un humano por administración de un producto químico será considerada como susceptible de aplicación industrial. No obstante lo cual, un tratamiento cosmético que involucra cirugía o terapia no será patentable.

Un tratamiento o método de diagnóstico, para ser excluido de patentabilidad, deberá ser llevado a cabo en el ser humano o cuerpo animal vivo. En virtud de lo expuesto, un tratamiento o método de diagnóstico practicado en un cadáver humano o animal, no se excluirá de patentabilidad en virtud del art. 6  e) LP.

El tratamiento de tejidos del cuerpo o fluidos después de que ellos han sido removidos del cuerpo humano o cuerpo animal, o métodos de diagnóstico aplicados en esas condiciones, no se excluirán de patentabilidad en cuanto estos tejidos o fluidos no se devuelvan al mismo cuerpo vivo. Así el tratamiento de sangre para su almacenamiento en bancos de sangre o diagnósticos de prueba de las muestras de sangre no se excluirá, mientras que un tratamiento de la sangre por diálisis cuando la sangre es devuelta al cuerpo se excluirá.

Con respecto a métodos aplicables al ser humano o cuerpo animal vivo, deberá tenerse presente que la intención es sólo librar de restricciones a las actividades médicas y veterinarias no-comerciales y no industriales. La interpretación de esto deberá evitar que las exclusiones vayan más allá de sus límites apropiados.

Sin embargo, en contraste con los objetos mencionados en art. 6  e) LP que sólo se excluirán de la patentabilidad si se los reivindicó como tal, una reivindicación no será aceptable bajo dicho artículo, si incluye como mínimo una característica que define una actividad física o acción que constituye un paso de un método para el tratamiento del cuerpo humano o animal por cirugía o terapia, o un paso de un método de diagnóstico que es ejercido en el cuerpo humano o animal vivo. En ese caso, independientemente de que la reivindicación incluya o consista en características dirigidas a un funcionamiento técnico realizado en un objeto técnico es legalmente irrelevante para la aplicación de art. 6 e) LP.

El examinador deberá tener en cuentas las siguientes consideraciones relativas a las tres exclusiones:

Cirugía: define la naturaleza del tratamiento en lugar de su propósito. Así, por ej. un método de tratamiento por cirugía para propósitos cosméticos o para transferencia de un embrión se excluye, así como el tratamiento quirúrgico para propósitos terapéuticos. 

Terapia: implica la curación de una enfermedad o funcionamiento defectuoso del cuerpo y cubre el tratamiento profiláctico, como ser inmunización contra una cierta enfermedad o la remoción de placas dentales. Un método para propósitos terapéuticos acerca del funcionamiento de un aparato asociado con un ser humano o cuerpo animal vivo no se excluirá si ninguna relación funcional existe entre los pasos referidos al aparato y el efecto terapéutico del aparato en el cuerpo. 

Métodos de diagnóstico: los métodos de diagnóstico aplicables al cuerpo humano o animal vivo son excluidos por el art. 6  e) LP, independientemente que la información obtenida proporcione o no  resultados intermedios que conduzcan a la toma de una decisión en el tratamiento necesario. Por ejemplo quedan comprendidos dentro de estos métodos las investigaciones en radiografía, estudios en NMR, y medidas de presión sanguínea.

4.5 Generalmente deberán considerarse métodos de prueba como invenciones susceptibles de aplicación industrial y por consiguiente patentables si la prueba es aplicable a la mejora o control de un producto, aparato o proceso que sea susceptible de aplicación industrial. En particular, la utilización de animales de prueba para propósitos de prueba en industria, tal como métodos para probar productos industriales, (por ejemplo: para determinar la ausencia de efectos pirogenéticos o alérgicos), o fenómenos (por ejemplo: para determinar la polución en agua o aire) serán patentables. 

4.6 Debe notarse que "la susceptibilidad de aplicación industrial" no es un requisito que obvie las restricciones contempladas en el art. 6 inc. c) LP, por ejemplo: un método administrativo de control de stock no será patentable, aunque pudiera aplicarse al almacén de repuesto de una fábrica. Por otro lado, aunque una invención debe ser "susceptible de aplicación industrial" y la descripción debe indicar, cuando no sea obvio, de que manera la invención es susceptible de aplicación industrial, las reivindicaciones no necesariamente deben estar limitadas a dicha aplicación industrial.

4.7 En general la ANP requerirá que la descripción de una solicitud de patente deba, donde esto no sea evidente, indicar la manera en la que la invención sea capaz de explotarse en la industria.

Respecto a secuencias totales y parciales de genes, este requisito general implica en forma específica que la aplicación industrial de una secuencia total o parcial de un gen debe divulgarse en la solicitud de patente. Una simple secuencia de ácido nucleico sin indicación de una función no será una invención patentable (ver 2.1.1 a). En casos donde una secuencia o secuencia parcial de un gen es usada para producir una proteína o parte de una proteína, será necesario especificar qué proteína o parte de proteína se produce y qué función realiza esta proteína o parte de proteína. Alternativamente, cuando una secuencia de nucleótidos no es usada para producir una proteína o parte de una proteína, la función a ser indicada sería por ejemplo: que la secuencia exhiba una cierta actividad promotora de transcripción.

5. Novedad 

5.1.Generalidades

Conforme con el art. 4 inc. b) LP será considerada novedosa toda invención que no esté comprendida en el estado de la técnica.

Por estado de la técnica el art. 4 inc. c) LP establece que: “como estado de la técnica deberá entenderse el conjunto de conocimientos técnicos que se han hechos públicos antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida, mediante una descripción oral o escrita, por la explotación o por cualquier otro medio de difusión o información, en el país o en el extranjero”. No hay ninguna restricción acerca de la ubicación geográfica, idioma o manera en que la información pertinente se hizo disponible al público; tampoco se estipula ningún límite de antigüedad para los documentos u otras fuentes de información. Sin embargo, dado que "el arte previo" que dispone  el examinador consistirá principalmente en documentos de patentes y publicaciones de otro tipo (científica, libros de texto, etc.), esta sección trata el tema de la disponibilidad pública, sólo con relación a la descripción escrita (ya sea sola o en combinación con una descripción oral previa o de uso).

5.2. Una descripción escrita, es decir un documento, deberá considerarse como puesto a disposición del público si, en la fecha pertinente, era posible para el público tomar conocimiento del contenido del documento y no había ningún obstáculo de confidencialidad que restringiese el uso o divulgación de tal conocimiento.

En el informe de búsqueda podrán citarse documentos sobre los cuales existen dudas relativas al hecho de haber sido puesto a disposición del público o bien respecto a su fecha cierta de publicación. Si el solicitante argumentara fuertes razones para dudar si el documento citado pertenece efectivamente al estado del arte en relación con su solicitud y las investigaciones que pudieran realizarse al respecto no conducen a una evidencia suficiente para eliminar estas dudas, el examinador no proseguirá investigando el tema.

Otros problemas que pueden surgir en el momento de la búsqueda de antecedentes están relacionados con:

1-Documentos reproducidos en una descripción oral (por ejemplo: una conferencia pública) o información dada de un uso previo (por ejemplo: una muestra en una exhibición pública).

2-El hecho de que sólo la descripción oral o la conferencia fue puesta a disponibilidad del público antes de la fecha de depósito de la solicitud argentina, pero el documento en sí mismo fue publicado después de dicha fecha.

En estos casos el examinador partirá de la presunción que el documento da información cierta sobre la fecha en la que tuvo lugar la conferencia, la exhibición o cualquier otro evento previo, por lo que deberá considerar a dicho evento como perteneciente al arte previo.

Una vez más, si el solicitante muestra fuertes razones para dudar de la veracidad de la información dada en el documento citado, el examinador no proseguirá investigando el tema.

5.3 Debe notarse que "la fecha de presentación" será reemplazada por la fecha de prioridad en los casos que corresponda. También debe recordarse que reivindicaciones diferentes, o diferentes alternativas reivindicadas en una reivindicación, pueden tener diferentes fechas efectivas. La novedad deberá ser analizada para cada reivindicación (o parte de una reivindicación cuando una reivindicación especifica tiene varias alternativas). El arte previo respecto a una reivindicación o una parte de una reivindicación podrá incluir materia que puede no citarse contra otra reivindicación o parte de una reivindicación porque la última tiene una fecha efectiva anterior. 

Por supuesto que si todos los documentos del arte previo estuvieran disponibles al público antes de la fecha del documento de prioridad más antiguo, el examinador no deberá preocuparse por la asignación de fechas de prioridad para cada materia reivindicada.

6. Conflicto con solicitudes Argentinas 

Art.15 LP

6.1 El arte previo también comprende el volumen de otras solicitudes publicadas, conforme a lo establecido por el art. 26 LP, antes de la fecha de presentación de la solicitud en estudio o de prioridad cuando corresponda.

Las solicitudes argentinas con fecha de presentación anterior  a la fecha de presentación  de una solicitud en estudio, pero publicadas entre la fecha de prioridad y de  presentación de la solicitud en estudio o después de la fecha de presentación de la solicitud en estudio no se considerarán pertenecientes al arte previo (art. 4 inc. c) LP). Sin embargo, el examinador deberá considerar dichos documentos en el momento de determinar una eventual superposición de derechos bajo los considerandos del art. 15 LP. El análisis de superposición de derechos se realizará solamente teniendo en cuenta los respectivos el alcance de los pliegos reivindicatorios de las solicitudes en conflicto. No se considerarán para este análisis el contenido de la descripción ni de los dibujos.

6.1a Para que una solicitud argentina pueda considerarse como una solicitud conflictiva, dependerá:

Ø      en primer lugar, de su fecha  de presentación, la cual debe ser anterior a la fecha de presentación de la solicitud en estudio y

Ø      en segundo lugar, de la fecha de su publicación, la cual debe ser  en o posterior a la fecha de presentación de la solicitud en estudio.

Si la solicitud en estudio invoca  prioridad, la fecha de prioridad reemplaza a la fecha de presentación para la materia que en la solicitud corresponde a la solicitud de prioridad. Si una prioridad invocada es abandonada o por otras razones pierde sus efectos desde una fecha previa a la publicación, la fecha de presentación y no la fecha de prioridad es la fecha efectiva, independientemente que la prioridad reivindicada hubiese podido conferir un derecho válido de prioridad (ver C, V,2.6).

Más allá de las consideraciones anteriores, se requiere que la solicitud conflictiva se encuentre pendiente en la fecha de su publicación. Si la solicitud fuera abandonada o desistida antes de la fecha de su publicación, pero ha sido publicada debido a que los preparativos de su publicación fueron culminados, la publicación no tendrá efecto bajo los considerandos del art. 15 LP.

Otros cambios en la solicitud conflictiva que tengan efecto luego de la fecha de publicación (ej. desistir de reivindicar derecho sobre una prioridad, o pérdida del derecho de prioridad por otras razones) no la afectan.

6.2 La LP no trata explícitamente el caso de solicitudes argentinas conflictivas de la misma fecha efectiva. Sin embargo, es un principio aceptado en la mayoría de los sistemas de patentes que no se concederán dos patentes al mismo solicitante por una misma invención, en ese sentido se aplicarán los considerandos del art. 15 LP al analizar este tipo de solicitudes.

Está permitido que un solicitante presente dos solicitudes que tienen la misma descripción donde las reivindicaciones son de distinto alcance por ejemplo  solicitudes divisionales. En el caso que esto no se cumpla, el examinador deberá observar al solicitante que deberá modificar sus solicitudes de manera  de salvar la superposición de alcances entre los objetos reivindicados, sin infringir el art. 15 LP, o elegir cual de las dos solicitudes prefiere que continúe el trámite para su eventual concesión. De la misma manera, en el caso en que haya dos o más solicitudes del mismo solicitante y las reivindicaciones de esas solicitudes tengan la misma fecha de prioridad y se relacionen con la misma invención, el solicitante deberá enmendar una o más de tales solicitudes de manera tal que ellas ya no reivindiquen la misma invención, o bien deberá elegir cuál de esas solicitudes desea que prosiga el trámite.

7. Análisis de Novedad  

(Ver Anexo V)

7.1 Debe notarse que en el análisis de novedad (a diferencia de actividad inventiva), no corresponde combinar documentos separados del arte previo. Sin embargo, si un documento (primario) se refiere explícitamente a otro documento para proporcionar información más detallada sobre ciertos aspectos, la divulgación de este último podrá considerarse como incorporada en el documento que contiene la referencia, en la medida que el documento citado estuviese disponible al público en la fecha de la publicación del documento que contiene la referencia.

El mismo principio podrá aplicarse a cualquier materia explícitamente excluida (disclaimer) de la divulgación (excepto aquellos disclaimer que excluyen modalidades irrealizables) y al arte previo tal como se lo describe explícitamente.

Además, es válido el uso de un diccionario o documento similar con el fin de interpretar un término especial usado en el documento primario.

7.2 Un documento afecta la novedad de cualquier materia reivindicada en la solicitud en estudio si se deriva directa e inequívocamente de ese documento, incluyendo cualquier característica  que, para una persona experta en la materia, está implícita en lo descripto expresamente en el documento, por ej. la descripción del empleo de tipo de caucho en circunstancias donde claramente sus propiedades elásticas se usan, aún cuando esto no se declara explícitamente, afecta la novedad del uso de un material elástico.

La delimitación de la materia que deriva directamente e inequívocamente del documento es importante. Así, cuando se considera la novedad, no es correcto interpretar las enseñanzas de un documento como involucrando equivalentes muy conocidos los cuales no son descriptos en el documento; esta es una cuestión relativa a la obviedad (actividad inventiva).

7.3 En el análisis de la novedad, un documento del arte previo deberá ser leído tal como lo hubiese leído una persona del oficio en la fecha de publicación de dicho documento.

Sin embargo, debe notarse que, en el caso de un compuesto químico, si un documento sólo menciona el nombre o la fórmula de dicho compuesto, no será considerado conocido, a menos que la información en el documento, junto, con los conocimientos generalmente disponibles en la fecha efectiva del documento, (fecha de publicación), permita a la persona del oficio preparar y separar dicho compuesto, y para el caso de un producto natural, sólo separarlo.

7.4 Al considerar la novedad deberá tenerse presente que una descripción genérica del arte previo normalmente no afecta la novedad de un ejemplo específico de la invención  que cae dentro de los términos de esa divulgación,  no obstante una descripción específica afecta la novedad de una reivindicación genérica que abarca esa divulgación, por ejemplo: una descripción del “cobre” afecta la novedad de “metal” como un concepto genérico, pero no la novedad de cualquier otro metal distinto del cobre, y una descripción de remaches afecta la novedad de medios de sujeción como concepto general, pero no la novedad de cualquier otro medio de sujeción distinto de remaches.

7.5 En el caso de un documento anterior, la falta de novedad puede manifestarse por medio de una divulgación explícita en el propio documento. Alternativamente, la divulgación puede ser implícita en el sentido que, llevando a cabo la enseñanza del documento del arte previo, la persona  experimentada llegaría inevitablemente al resultado que cae dentro de los términos del objeto reivindicado en la solicitud. Una objeción de falta de novedad de este tipo sólo deberá ser expresada por el examinador cuando no tenga ninguna duda razonable acerca del efecto práctico de la enseñanza anterior. Situaciones similares también pueden ocurrir cuando las reivindicaciones definen la invención, o una característica de la misma, por parámetros (ver Parte C, cap.III, 4.7a). Puede suceder que en un documento del arte previo relevante, un parámetro diferente, o ningún parámetro se mencione. Si las enseñanzas del arte previo y el producto reivindicado son idénticos en todo los otros aspectos (situación que podría esperarse si por  ejemplo, los productos de partida y los procesos de manufactura  son idénticos), corresponderá entonces indicar en primer lugar una objeción de falta de novedad. Si el solicitante puede demostrar, ejemplo, a través del aporte de pruebas de comparación con el arte previo apropiadas, que existen diferencias con respecto a los parámetros, el examinador deberá plantearse en que medida la solicitud describe todas las características esenciales para fabricar los productos teniendo los parámetros especificados en las reivindicaciones. (suficiencia de la divulgación, art. 20 LP).

7.6 En la determinación de la novedad del objeto propuesto en las reivindicaciones, el examinador deberá tener en cuenta las consideraciones dadas en III 4.4 a 4.12. Debe recordarse que, particularmente cuando las reivindicaciones están dirigidas a una entidad física, no deberán ser consideradas en el análisis de la novedad, características de un uso propuesto particular no distintivas, (ver C, III, 4.8). Por ejemplo, una reivindicación de una sustancia X para el uso como un catalizador, no será considerada nueva si la misma sustancia es conocida como colorante, a menos que el uso al que se refiere implique una adaptación de la sustancia a una forma particular (ej. la presencia de ciertos aditivos) que la distingue de la forma conocida. Es decir, las características no explícitamente declaradas pero implícitas en el uso particular, deberán tenerse en cuenta al momento de analizar la novedad (ver el ejemplo del "molde para acero fundido" en C, III, 4.8).

Deberá tenerse presente que una reivindicación de uso de un compuesto conocido para un propósito particular (uso no médico) el cual está basado en un efecto técnico, deberá interpretarse incluyendo ese efecto técnico como una característica técnica funcional, y consecuentemente no debe generar una objeción bajo el art. 4° inc.(b) LP, siempre que tal característica técnica funcional no haya sido puesta a disposición del público previamente, Por ejemplo uso del compuesto X como anticorrosivo, donde X es conocido con un uso como colorante.

8. Divulgación previa no perjudicial 

8.1 El art. 5 (LP) establece que: “La divulgación de una invención no afectará su novedad, cuando dentro de UN (1) año previo a la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida, el inventor o sus causahabientes hayan dado a conocer la invención por cualquier medio de comunicación o la hayan exhibido en una exposición nacional o internacional. Al presentarse la solicitud correspondiente deberá incluirse la documentación comprobatoria en las condiciones que establezca el reglamento de esta ley”.

No quedan comprendidas dentro de los considerandos del art. 5 LP y RLP la publicaciones de solicitudes de patentes o patentes concedidas.

Asimismo el art. 5 (RLP) establece que:

“Si el inventor hubiere divulgado la invención dentro del año previo a la fecha de presentación de la solicitud deberá declararlo por escrito y presentar junto con la solicitud de patente:

a)      un ejemplar o copia del medio de comunicación por el que se divulgó la invención, si se tratara de un medio gráfico o electrónico.

b)      una mención del medio y su localización geográfica, de la divulgación y de la fecha en que se divulgó, si se tratara de un medio audiovisual.

c)      constancia fehaciente de la participación del inventor o del solicitante en la exposición nacional o internacional en que divulgó la invención, su fecha y el alcance de la divulgación.

La declaración del solicitante tendrá el valor de declaración jurada y, en caso de falsedad, se perderá el derecho a obtener la patente.”

8.2 Hay tres casos específicos en que una divulgación anterior de la invención no se tomará en consideración como parte del arte previo, esto es cuando la divulgación sea debido a, o como consecuencia de:

(i)  Un abuso evidente respecto al solicitante o sus causahabientes; por ej. la invención se derivó del solicitante y se divulgó contra su deseo; o

(ii) La divulgación de la invención por el solicitante o sus causahabientes por cualquier medio de comunicación o por exhibición en una exposición nacional o internacional, dentro de los términos de los citados artículos 5 LP y RLP; o 

(iii) La publicación que la ANP realice de una solicitud abandonada o desistida antes de la fecha de publicación, debido a que no fue posible detener el proceso de publicación.

9. Actividad inventiva  

9.1 Se considerará que una invención tiene actividad inventiva si no se deduce del estado de la técnica en forma evidente por una persona normalmente versada en la materia técnica correspondiente. Novedad y actividad inventiva son criterios diferentes. La novedad existe si hay cualquier diferencia entre la invención y el arte previo. La pregunta: ¿Hay actividad inventiva? sólo surge si hay novedad.

9.2 El “estado de la técnica” se define en al art. 4 LP como el conjunto de conocimientos técnicos que se han hecho públicos antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida, mediante una descripción oral o escrita, por la explotación o por cualquier otro medio de difusión o información, en el país o en el extranjero.

9.3 La cuestión a considerar respecto a cualquier reivindicación que defina  a la invención, es si a la fecha de prioridad de esa reivindicación y considerando el estado de la técnica hasta ese momento, hubiera sido obvio para una persona normalmente versada en la materia arribar a una conclusión comprendida en los términos de la reivindicación. En ese caso, la reivindicación no será inventiva. El término “obvio” se refiere a aquello que no va más allá del progreso tecnológico normal sino simple o lógicamente surge del arte previo. Es el caso por ejemplo, de algo que no involucra el ejercicio de alguna habilidad superior a la esperada para una persona normalmente versada en la materia. Al considerar la actividad inventiva, y como diferencia del requisito de novedad, es justo interpretar cualquier documento publicado a la luz del conocimiento generalmente disponible para una persona normalmente versada en la materia a la fecha de presentación o, cuando corresponda, la fecha de prioridad de la invención.

9.4 La invención reivindicada deberá ser considerada normalmente como un todo. Como regla general en el caso de una reivindicación que combina características técnicas, no es correcto argumentar que las características técnicas de la combinación tomadas cada una por separado son conocidas u obvias y que por lo tanto toda la materia reivindicada es obvia. La única excepción a esta regla se da cuando no hay relación funcional u obligada entre las características de la combinación, por ejemplo cuando la reivindicación se basa en una simple yuxtaposición de características y no en una verdadera combinación ( ver ejemplo en punto 2.1 del Anexo I).

9.5 Para evaluar la existencia de actividad inventiva, y considerando que una reivindicación hace referencia a características técnicas (y no simplemente a una idea), es importante que el examinador tenga presente que hay varias formas en que un experto en la materia puede arribar a una invención. Una invención puede, por ejemplo, basarse en lo siguiente:

(i) La formulación de una idea o de un problema a resolver (solución obvia una vez que el problema ha sido claramente establecido).

Ejemplo: el problema a resolver consiste en hacer visible por la noche, al conductor de un vehículo, la línea del camino usando la luz del propio vehículo. En cuanto el problema se plantea de esta forma, la solución técnica, a saber la provisión de marcas reflectoras a lo largo del camino, resulta simple y obvia.

(ii) El diseño de una solución para un problema conocido.

Ejemplo: el problema de marcar permanentemente animales tales como vacas sin causarle dolor o sin dañar su piel ha existido desde que se inició la ganadería. La solución (“marca por congelación) consiste en aplicar el descubrimiento basado en que la piel puede despigmentarse permanentemente por congelación.

(iii) Llegar a comprender la causa de un fenómeno observado (el uso práctico de este fenómeno es entonces obvio).

Ejemplo: se determina que el agradable sabor de la manteca se debe a la presencia de cantidades mínimas de un compuesto en particular. En cuanto se arriba a esta comprensión del tema, la aplicación técnica consistente en agregar este compuesto a la margarina resulta obvia.

Por supuesto muchas invenciones se basan en una combinación de las posibilidades arriba  mencionadas, por ejemplo: llegar a comprender algo y aplicar técnicamente la idea puede involucrar en ambos casos la existencia de actividad inventiva.

9.6 Al identificar la contribución que una invención particular hace al estado del arte previo con el objeto de determinar si hay mérito inventivo, deberá tenerse en cuenta en primer lugar aquello que el solicitante reconoce como conocido en su solicitud. Cualquier referencia que él haga del arte previo deberá ser considerada por el examinador como correcta salvo que el solicitante declare que ha cometido un error. Sin embargo, el arte previo resultante de la búsqueda hecha por el examinador podrá poner a la invención en una perspectiva completamente diferente a la que resulte de las especificaciones hechas por el solicitante.

Para llegar a una conclusión respecto a la existencia de mérito inventivo de la materia reivindicada, es necesario determinar la diferencia entre el contenido de tal reivindicación y el arte previo. En esta consideración, el examinador no deberá considerar solamente el punto de vista sugerido por el formato de la reivindicación (arte previo vs. parte característica de la reivindicación).

Cuando se evalúa el mérito inventivo de una solicitud, el examinador aplicará normalmente el método problema y solución.

10. Método problema y solución 

10. 1 Hay tres etapas principales:

1)      Determinar el arte previo más cercano.

2)      Establecer el problema técnico a resolver, y

3)      Considerar si la invención reivindicada hubiese sido obvia o no para una persona versada en la materia a partir del arte previo más cercano y del problema técnico.

En la primer etapa (1), el arte previo más cercano es aquella combinación de características que derivan de una sola referencia que proporciona la mejor base para considerar la cuestión de obviedad. El arte previo más cercano puede ser, por ejemplo:

(i) Una combinación conocida en el campo técnico correspondiente que describa efectos técnicos, propósito o uso pretendido, más similar a la invención reivindicada o

(ii) Aquella combinación que tenga el mayor número de características técnicas en común con la invención y es capaz de realizar la función de la invención.

En la segunda etapa (2), el examinador deberá establecer en forma objetiva el problema técnico a resolver. Para hacer esto estudiará la solicitud, el arte previo más cercano y las diferencias, en términos de características técnicas (estructurales o funcionales), entre la invención y el arte previo más cercano y después formulará el problema técnico.

En este contexto el problema técnico tiene el objetivo y la tarea de modificar o de adaptar el arte previo más cercano, para determinar los efectos técnicos que la invención provee mas allá del arte previo más cercano.

El problema técnico deducido de esta manera, podrá no coincidir con el que la invención plantea como “el problema” a resolver. Este último deberá, entonces, ser reformulado ya que el problema técnico objetivo se basa en datos objetivamente establecidos, surgidos en particular del arte previo resultante de la búsqueda de antecedentes efectuada para la solicitud, que puede ser diferente del arte previo que el solicitante conocía al momento de la presentación de la misma.

La posibilidad de reformular el problema técnico deberá ser evaluada sobre la base de los méritos de cada caso en particular. Como principio, se considera que cualquier dato o resultado provisto por la invención podrá ser utilizado como base para la reformulación del problema técnico que plantea la invención siempre y cuando ese dato se deduzca de la solicitud tal como fue presentada. También es posible considerar nuevos efectos propuestos por el solicitante con posterioridad al deposito de su solicitud, siempre que una persona normalmente versada en la materia pudiera reconocer estos efectos como implícitos o relacionados con el problema técnico inicialmente sugerido.

La expresión “problema técnico” deberá interpretarse ampliamente; ella no significa necesariamente que la solución es una mejora técnica respecto al arte previo. Así el problema simplemente podría ser buscar una alternativa a un producto o a un proceso conocidos, que proporcione el mismo efecto o similar, o bien que sea más rentable.

A veces las características técnicas de una reivindicación proporcionan más de un efecto técnico, por lo tanto se trata de un problema técnico que posee más de una parte o aspecto, cada uno de los cuales se corresponde con uno de los efectos técnicos. En estos casos, cada parte o aspecto deberá ser generalmente considerado por separado.

En una tercera etapa, la pregunta a responder es si existe alguna enseñanza en el arte previo analizado como un todo, que pudiera inducir a la persona normalmente versada en la materia, enfrentada con el problema técnico, a modificar o a adaptar al arte previo más cercano y arribar así a algo comprendido en los términos de las reivindicaciones, logrando de esta manera, el objetivo propuesto por la invención.

10.2 Si una reivindicación independiente es nueva e inventiva (no obvia), no será necesario investigar la obviedad o la no obviedad de cualquier reivindicación dependiente, excepto en situaciones donde la prioridad reivindicada para la materia contenida en esa reivindicación dependiente deba ser verificada debido a la existencia de documentos intermedios. Similarmente, si una reivindicación de producto es nueva y no obvia, no será necesario investigar la obviedad de cualquier reivindicación referida a un proceso que inevitablemente produce tal producto o cualquier reivindicación referida al uso de tal producto. En particular, los procesos análogos serán patentables en tanto provean un producto nuevo e inventivo.

Experto en la materia o persona normalmente versada en la materia

10.3 Debe entenderse como la persona normalmente versada en la materia al técnico común, informado de aquello que era de conocimiento general y común en el estado de la técnica a la fecha pertinente. Deberá asumirse además que ha tenido acceso a todo lo comprendido en el “estado del arte”, en particular a aquellos documentos citados en la búsqueda efectuada por el examinador y que ha tenido a su disposición los medios usuales, capacidad y experiencia para desempeñar su rutina de trabajo. Si el problema induce a la persona normalmente versada en la materia a buscar su solución en otro campo técnico, el especialista en ese campo es aquella persona calificada para resolver el problema. La evaluación del mérito inventivo de la solución deberá por lo tanto basarse en el conocimiento y habilidad de tal especialista. Puede haber casos en los que sea más apropiado pensar en términos de un grupo de personas, por ejemplo un equipo de investigación o de producción, que en una sola persona. Esto puede ponerse en práctica por ejemplo en ciertas tecnologías avanzadas tales como sistemas de computación o de telefonía y en procesos altamente especializados tales como la producción comercial de circuitos integrados o de sustancias químicas muy complejas.

10.4 Al evaluar la actividad inventiva (a diferencia de novedad), el examinador podrá  combinar l