Instituto Nacional de la
Propiedad Industrial. PATENTES DE INVENCION. Apruébanse las Directrices sobre
Patentamiento, elaboradas por la Administración Nacional de Patentes del
Instituto Nacional de la Propiedad Industrial (INPI).
Bs. As., 10/12/2003
VISTO el Expediente N°
253-62132/03 del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI),
organismo autárquico que funciona en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, la Ley de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad Nº 24.481 (t.o.
1996), su Decreto Reglamentario N° 260 del 20 de marzo de 1996, la Resolución
Conjunta sobre Protección de la Propiedad Industrial N° 810 y 99 de fecha 18 de
octubre de 2001, de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION y la SECRETARIA DE INDUSTRIA ambas dependientes del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente
citado en el Visto, caratulado DIRECTRICES SOBRE PATENTAMIENTO, la
Administración Nacional de Patentes del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL (INPI), organismo autárquico que funciona en el ámbito de la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION propicia la aprobación de las DIRECTRICES
SOBRE PATENTAMIENTO.
Que la referida resolución
conjunta tuvo como finalidad consensuar y uniformar el criterio de protección de
la materia viva y el ordenamiento de los procedimientos administrativos
destinados al otorgamiento de patentes de invención, mediante un cuerpo orgánico
que armonizara los conceptos técnicos que manejan diferentes organismos del
ESTADO NACIONAL, atendiendo principalmente a ineludibles intereses estratégicos,
económicos, sociales y políticos.
Que de lo actuado surge que
los grupos de trabajo de técnicos especializados de las diferentes áreas del
Estado, en la formación de los criterios de patentabilidad de materia viva han
cumplido con su cometido.
Que los criterios
conformados por dichos grupos, cumpliendo con lo normado en la Resolución
Conjunta N° 810/2001 y 99/2001 citada, fueron aprobados por el Sr. Secretario de
Agricultura, Ganadería y Pesca.
Que con esos criterios, más
el trabajo del área técnica competente, la Administración Nacional de Patentes,
se han ordenado los procedimientos administrativos reglados mediante la Ley de
Patentes de Invención y Modelos de Utilidad y su Decreto Reglamentario,
concretándose un cuerpo de Directrices sobre Patentamiento que resulta un
verdadero manual de procedimiento interno.
Que este cuerpo de
directrices contiene instrucciones técnicas y administrativas que responden al
marco legal y conceptual, al espíritu de la legislación vigente y a los
convenios internacionales que regulan la materia, en especial los referidos a
conceptos y criterios de patentabilidad desarrollados en el capítulo IV de estas
directrices.
Que resulta evidente que la
uniformidad de procedimientos y la debida difusión de los mismos dotarán de la
transparencia a los trámites de solicitudes de patentes de invención y modelos
de utilidad que le corresponde al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
(INPI) asegurar.
Que de acuerdo a lo
establecido en el Artículo 2° de la mencionada resolución conjunta prevé que las
directrices de patentamiento elaboradas por el INSTITUTO NACIONAL DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI) debe ser aprobadas por el Secretario de Industria,
constancias que surgen de fojas 68/70 donde expresamente el señor Secretario de
Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa tuvo por aprobados los
criterios de patentabilidad y las Directrices sobre Patentamiento.
Que ha intervenido el
servicio jurídico permanente del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI).
Que también ha tomado la
intervención que le compete el área técnica de la Subsecretaría de Industria de
la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que la presente se dicta de
conformidad con las facultades conferidas por la normativa legal vigente,
suscribiendo la presente el Señor Vicepresidente por encontrarse el Presidente
fuera de la sede en misión oficial.
Por ello:
EL VICEPRESIDENTE DEL
INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL RESUELVE:
Artículo 1° — Apruébanse
las Directrices sobre Patentamiento, elaboradas por la Administración Nacional
de Patentes, del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI), organismo
autárquico que funciona en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION que como
Anexo, forman parte de la presente resolución.
Art. 2° — Las Directrices
sobre Patentamiento que por la presente se aprueban, comenzarán a tener vigencia
al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3° — Comuníquese,
publíquese en la página electrónica y en el Boletín de Marcas y Patentes del
INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial por UN (1) día,
remítase copia autenticada del Anexo para su consulta y archívese. — José Díaz
Pérez.
Bs. As., 16/12/2003
Instrúyese a la
Administración Nacional de Patentes a dar por cumplidos determinados requisitos
y la búsqueda internacional, respecto de las solicitudes de patentes de
invención, cuando se acredite que la prioridad invocada en los términos del
Artículo 4A 1 del Convenio de París ha sido concedida en el extranjero por la
oficina de origen u otras oficinas, siempre y cuando los requisitos de
patentabilidad sean los exigidos por nuestro ordenamiento legal.
VISTO el Expediente Nº
253-62214/03 del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI),
organismo autárquico que funciona en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, la Ley de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad N° 24.481 (t.o.
1996) y su Reglamento, Anexo II del Decreto N° 260 de fecha 20 de marzo de 1996,
y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente
mencionado en el Visto, la Administración Nacional de Patentes de este INSTITUTO
NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI), a fin de acelerar la concesión o
denegación de las solicitudes de patentes de invención, promueve el dictado de
una resolución que permita, con los medios y recursos disponibles, agilizar el
estudio de las solicitudes de patentes en trámite conforme los términos de la
Ley N° 24.481 (t.o. 1996) y su Reglamento, Anexo II del Decreto N° 260 de fecha
20 de marzo de 1996.
Que tal como resulta de las
distintas estadísticas que lleva la Administración Nacional de Patentes a los
fines del contralor de su ritmo de trabajo, constituye una realidad —ya evidente
al momento de hacerse cargo el suscripto de la conducción del Instituto— que los
atrasos en el trámite ocasionados por el cúmulo de expedientes iniciados luego
de la introducción de nuevas materias patentables y otras innovaciones
incorporadas por la Ley N° 24.481 (t.o. 1996), se agravó por las diversas
limitaciones presupuestarias, que no permiten incrementar, en la magnitud
requerida, los recursos humanos y materiales necesarios para cumplimentar en
término las distintas etapas del procedimiento de patentes, originándose
importantes atrasos desde el inicio de la solicitud hasta la concesión o
denegación de la patente, con la consiguiente desnaturalización del régimen
vigente, ya que se producen diversas anomalías y perjuicios en sus derechos para
los titulares de las solicitudes, principalmente al verse disminuida la vida
útil de la patente en razón de la demora en su concesión.
Que la situación descripta
provoca, pues, no sólo inconvenientes administrativos y demérito de los derechos
de los solicitantes, sino que coloca al Instituto en la evidente e incontestable
imposibilidad material de cumplimentar oportuna e integralmente los plazos de la
ley.
Que todo ello planteó la
necesidad de adoptar medidas a fin de abordar decididamente el problema, para
provocar una desaceleración apreciable del ritmo de incremento del atraso
existente en el otorgamiento de derechos.
Que la metodología a
implementar debe ser aplicada, como es obvio, con sujeción a las normas
sustanciales y de procedimiento establecidas por la Ley Nº 24.481 (t.o. 1996),
la Ley N° 24.425, aprobatoria del ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE
PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO (ADPIC), y también todas
aquellas normas referidas a la observancia de los principios establecidos en el
Convenio de París, Ley Nº 17.011.
Que debe reconocerse que
otras oficinas de patentes —de acuerdo a sus respectivas legislaciones —
contemplan idénticos requisitos de patentabilidad que los previstos en la
legislación nacional, y en consecuencia conceden derechos con iguales o
similares exigencias a las requeridas por nuestro país, y con equivalente
solidez jurídica y técnico-científica.
Que dichas oficinas cuentan
además con amplias bases documentales para la búsqueda de anterioridades y
realizan confiables exámenes técnicos de fondo.
Que tal reconocimiento
tiene sustento legal, puesto que el Artículo 27 de la Ley Nº 24.481 y el inciso
III a) del Artículo 27 del Anexo II del Decreto N° 260/96, otorgan la
posibilidad a la Administración Nacional de Patentes de requerir, por intermedio
de sus examinadores, cuando los mismos lo consideraren conveniente, copia del
examen de fondo realizado por oficinas extranjeras.
Que, en consecuencia, se
estima oportuno facultar a la Administración Nacional de Patentes para
considerar válidos la búsqueda internacional de antecedentes y los exámenes
técnicos de fondo realizados en el curso del trámite de patentes equivalentes
concedidas por oficinas extranjeras.
Que para ello deberá quedar
acreditado que las reivindicaciones presentadas en la solicitud nacional
contengan idéntico o menor alcance en sus derechos que las reivindicaciones de
la patente equivalente concedida por la oficina extranjera; que dicha oficina se
rija por los mismos requisitos de patentabilidad que los exigidos por el
Artículo 4° primer párrafo e incisos b), c), d) y e) de la Ley N° 24.481 (t.o.
1996) y que no se trate de materias cuya patentabilidad se encuentre excluida
por la legislación nacional (Artículos 6° y 7° de la citada Ley y el Anexo de la
Resolución INPI N° P-243/03 —Directrices sobre Patentamiento — en su parte C,
capítulo IV, puntos 1 a 3 inclusive).
Que, conforme la propuesta
de la Administración Nacional de Patentes, resultará obligatorio para su
implementación adoptar diversos recaudos y salvedades, tales como, realizar la
búsqueda de antecedentes de solicitudes y patentes de invención y certificados
de modelos de utilidad presentadas en la REPUBLICA ARGENTINA.
Que asimismo, cabe destacar
que el presente procedimiento abreviado, resultará necesariamente de aplicación
transitoria y acotada, toda vez que sólo serán susceptibles de ser resueltas de
tal forma las solicitudes de patentes presentadas bajo la vigencia de la Ley N°
24.481 (t.o. 1996) hasta la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la
presente resolución.
Que resulta claro que esta
opción por el sistema abreviado que se dispone, resulta facultativa y no
obligatoria para la Administración, ya que la misma queda autorizada a dictar
resolución no recurrible tendiente a no aplicar la presente resolución cuando
medien razones técnico-legales o de orden público suficientemente fundadas.
Que tomando dichos
recaudos, la iniciativa propuesta por la Administración Nacional de Patentes
resulta viable.
Que la Administración
Nacional de Patentes y la Dirección de Asuntos Legales han tomado la
intervención que le compete.
Que la presente se dicta en
uso de las atribuciones conferidas por la normativa legal vigente.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO
NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL RESUELVE:
Artículo 1° — Instrúyese a
la Administración Nacional de Patentes a dar por cumplidos los requisitos
exigidos por el Artículo 4° de la Ley N° 24.481 (t.o. 1996) y el anexo de la
Resolución INPI 243/03 —Directrices sobre Patentamiento— parte C, capítulo IV,
puntos 4 a 10 —novedad absoluta, actividad inventiva y aplicación industrial—, y
por cumplida la búsqueda internacional respecto de las solicitudes de patentes
de invención iniciadas bajo la vigencia de la Ley Nº 24.481 (t.o. 1996), cuando
se acredite que la prioridad invocada en los términos del Artículo 4 A 1 del
Convenio de París ha sido concedida en el extranjero por la oficina de origen o
por otras oficinas, siempre que las legislaciones que rijan dichas oficinas
realicen examen de fondo y estén sujetas a los mismos requisitos de
patentabilidad que los exigidos por nuestro ordenamiento legal, y que la materia
sea susceptible de patentabilidad en la REPUBLICA ARGENTINA —Artículos 6° y 7°
de la Ley N° 24.481— (t.o. 1996) y el anexo de la Resolución INPI N° P-243/03
—Directrices sobre Patentamiento — en su parte C, capítulo IV, puntos 1 a 3
inclusive.
Art. 2º — Instrúyese a la
Administración Nacional de Patentes a dar por cumplidos los requisitos exigidos
por el Artículo 4° de la Ley N° 24.481 (t.o. 1996) y el anexo de la Resolución
INPI N° P-243/03, parte C, capítulo IV, puntos 4 a 10 —novedad absoluta,
actividad inventiva y aplicación industrial— y por cumplida la búsqueda
internacional respecto de las solicitudes de patentes de invención iniciadas
bajo la vigencia de la Ley Nº 24.481 (t.o. 1996) que no hayan invocado prioridad
en los términos del Artículo 4 A 1 del Convenio París, pero que acrediten que la
misma invención ha sido concedida en el extranjero con posterioridad a la fecha
de presentación de la solicitud argentina, cuya divulgación de la invención en
cuestión haya sido efectuada con posterioridad a la presentación de la solicitud
nacional, y que la oficina que la concedió realice examen de fondo y requiera
los mismos requisitos de patentabilidad que los exigidos por nuestro
ordenamiento legal y que la materia sea susceptible de patentabilidad en la
REPUBLICA ARGENTINA —Artículos 6° y 7° de la Ley N° 24.481— (t.o. 1996) y el
Anexo de la Resolución INPI N° P-243/03 —Directrices sobre Patentamiento — en su
parte C, capítulo IV, puntos 1 a 3 inclusive.
Art. 3º — Las solicitudes
citadas en los artículos anteriores serán concedidas bajo las siguientes
condiciones inexcusables: a) Que el alcance de las reivindicaciones de la
solicitud presentada en la REPUBLICA ARGENTINA sea menor o igual que el de la
patente extranjera a la que se hace referencia en los Artículos 1° y 2° de la
presente Resolución; b) Que se cumplan con todos los requisitos formales de la
normativa nacional aplicable en la materia; c) Que no existan antecedentes
nacionales a la fecha efectiva de presentación de la solicitud en la REPUBLICA
ARGENTINA; d) Que no existan antecedentes extranjeros entre la fecha de
presentación de la patente equivalente a que hace referencia el Artículo 2° de
la presente resolución, y la fecha efectiva de presentación de la solicitud en
la REPUBLICA ARGENTINA, que afectaren los requisitos de patentabilidad exigidos
por el Artículo 4º de la Ley N° 24.481 (t.o. 1996); e) Que la materia
reivindicada en la solicitud de patente nacional no se encontrare comprendida en
los Artículos 6° y 7° de la Ley Nº 24.481 (t.o. 1996) y 6º del Reglamento (Anexo
II del Decreto Nº 260/96 ); f) Que sean evaluadas las observaciones presentadas
por terceros en los términos del Artículo 28 de la Ley Nº 24.481 (t.o. 1996) y
del Reglamento (Anexo II del Decreto Nº 260/96); g) Que la ley extranjera
aplicable para la concesión de la patente equivalente contemple los mismos
requisitos de patentabilidad a los previstos en la Ley Argentina.
Art. 4º — La presente
Resolución será aplicable a aquellas solicitudes de patentes de invención
iniciadas hasta la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y cuyo examen
de fondo no se hubiera comenzado a realizar.
Art. 5º — En los supuestos
contemplados en los Artículos 1° y 2°, la Administración Nacional de Patentes,
cuando no existieran constancias en las bases documentales de consulta,
requerirá dentro de los NOVENTA (90) días corridos (Artículo 27, inciso III a)
del Anexo II del Decreto Reglamentario N° 260/96) contados a partir de su
notificación, copia simple de la patente extranjera y traducción efectuada por
traductor matriculado de las reivindicaciones, tal como fueron aprobadas en el
extranjero; cuando correspondiera, la adecuación de las reivindicaciones a la
Ley N° 24.481 (t.o. 1996) y al Anexo II de su Decreto Reglamentario N° 260/96;
y, si fuere necesario, la prueba del derecho extranjero aplicado para resolver
la patente equivalente y copia del examen de fondo efectuado por la oficina
extranjera.
Art. 6º — La Administración
Nacional de Patentes, queda eximida de aplicar la presente resolución cuando
exista expresa fundamentación técnico-legal, o medien razones de defensa
nacional, seguridad interior, emergencia sanitaria u otros motivos de orden
público.
Art. 7º — Habiéndose
cumplido las etapas procesales y, vencidos los términos establecidos por la Ley
de Patentes y su reglamentación, el examinador emitirá para cada solicitud un
informe sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 3°
de la presente Resolución y, acto seguido, la Administración Nacional de
Patentes procederá a expedirse en los plazos del Artículo 30 del Anexo II del
Decreto Reglamentario N° 260/96.
Art. 8º — La presente
resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 9º — Regístrese,
comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su
publicación en el Boletín Oficial, y cumplido, publíquese en el Boletín de
Marcas y Patentes, colóquese copia en el tablero informativo, en la página
electrónica del INPI y luego archívese. — Mario R. Aramburu.
Arriba