Propiedad Industrial/Intelectual & Mercado

  Titular: Dra. Teodora ZAMUDIO
   Comisión 0400 Equipo docente

 Derecho ~ Universidad de Buenos Aires

 

 

Derechos industriales, teorías sobre su naturaleza jurídica

Presentación
Fuentes & Referencias

G.A.T.z. Ediciones Digitales

Equipo de edición

 

 

Normativa

Jurisprudencia

Bibliografía

Modelos y Útiles

 

por Judith D’Angelo

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Derechos ex-contractus

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Derecho de la personalidad

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Monopolio de hecho

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Derecho de clientela

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Derechos de propiedad industrial

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Bienes inmateriales

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Como objeto de un derecho de propiedad

La naturaleza jurídica será analizada en relación a las normas existentes en el derecho argentino , es decir , determinar en cuales de las categorías jurídicas empleadas  por ese derecho corresponde ubicar a los conocimientos técnicos. Corresponde ante todo definir a  los  conocimientos técnicos como operaciones definidas mediante las cuales se obtiene la transformación de las cosas que nos rodean. Estos conocimientos no son patentables o susceptibles   de ser protegidos por patentes, pueden ser libres, confidenciales y secretos. El problema para determinar la naturaleza jurídica radica en que no hay un régimen único aplicable a las distintas clases y especies de tales conocimientos, no  existe distinción tajante entre las normas aplicables a los secretos  industriales y  comerciales o knowhow, a los conocimientos técnicos confidenciales pero no secretos (conocidos por los sectores interesados en su uso) y a la tecnología reservada.

Derechos ex-contractus

Según esta teoría los derechos sobre los conocimientos y de los secretos industriales derivan de las relaciones ex contractuales que pesan sobre las  personas que intentan apropiarce de tales conocimientos en perjuicio de su titular.  El contrato de trabajo o la relación laboral lleva implícito la  obligación de fidelidad , cuya transgresión implica un abuso de confianza por faltar el trabajador a su deber de defender y favorecer los intereses del empleador. Hay ademas de las normas contractuales otras que que protegen al titular de la apropiación o divulgación y utilización de los conocimientos por personas no autorizadas , sin exigir que exista ninguna relación entre la persona que debe abstenerse de  realizar tales conductas y el beneficiario de la abstención. Este ultimo caso se trata de la protección legal o no convencional ,por ejemplo la penal bajo la figura de competencia desleal .Aún en el caso de las relaciones laborales la obligaciones respecto a los conocimientos surge independientemente de  la manifestación de voluntad expresa o tácita o implicita. En algunos casos, en el ámbito civil,  esta obligación se funda en la responsabilidad delictual o  cuasidelictual, según el cual el que con intención o negligencia causare un daño a otro está obligado a la reparación. De todos modos la protección que se otorga es relativa, ya que el que recibe o toma el conocimientos por medio lícitos o no  antijurídicos puede utilizarlo y  divulgarlo y hasta destruirlo  sin ningún derecho para los anteriores titulares de dicho conocimiento.

Derecho de la personalidad

Concibe a los conocimientos técnicos como un aspecto de los  del derecho de la  personalidad, ya que su objeto de protección es el bien jurídico  de la personalidad ,en el derecho personal ligado indisolublemente al autor del conocimiento, a diferencia de los derechos patrimoniales cuyo objeto presuponen cosas del mundo externo. Los bienes inmateriales que nacen de la  esfera de la personalidad son muchos y sus medios de protección resultan conforme a como se presentan.

Esta teoría es rechazada porque  la protección jurídica de los conocimientos  y  el interés objeto de la protección difiere de la de los derechos de la personalidad. El principal objeto de la protección jurídica de tales conocimientos es su  contenido económico, las normas no tienden a asegurar una vinculación inescindible entre los  conocimientos y su titular ,los derechos sobre los mismos no son inherentes a la personalidad del  titular, no tienden asegurar beneficios de índole emocional , sino a  otorgarle al titular o creador de los conocimientos ventajas de orden  económico  en virtud del adelanto que implican tales conocimientos frente a los demás competidores que no los poseen . La protección se aplica aunque no exista elemento personal respecto de los conocimientos por haber sido adquiridos por un tercero. La mera posesión por el tercero no a lugar a ninguna acción en tanto esta posesión no sea motivo de conductas económicas que perjudiquen los intereses del titular o creador , así las sanciones penales por ejemplo del  art. 156 exigen que la violación o  divulgación ilícita de secretos cause un daño manifestado en el caso de  los secretos industriales y comerciales en la existencia de  perjuicios de índole económica. Esto es correlato de que el secreto no otorga un derecho absoluto de abstención por parte de los demás de todo acto  dirigido a conocerlo o a utilizarlo , este secreto resulta indirectamente protegido como consecuencia de la protección derivada de la prohibición por medios ilícitos que podrían servir para conocerlo utilizarlo o divulgarlo. El derecho moral que puede existir en el creador de los conocimientos dirigido a evitar que se falsee su origen (o autoría) ,NO SE REFIERE A  CUESTIONES DE UTILIZACIÓN O DIVULGACIÓN DE LOS CONOCIMIENTOS, (que es la materia el régimen jurídico de los conocimientos técnicos) ,sino de la identificación del autor de los mismos - Esta cuestión reviste importancia en relación a los derecho del autor . Sin embargo la ley 11.723 protege a la forma de expresión de los conocimientos y no a la información transmitida mediante dicha forma de expresión ,el fondo de la obra, del pensamiento o la idea quedan fuera de su protección. Protege la forma de manifestación intelectual ,el  método ,el estilo que el autor emplea para exteriorizar su pensamiento. Si  bien la obra no puede existir sin elemento material, es distinta de  los medios utilizados para expresarla.  EL conocimiento técnico ,en cambio, protege la idea creadora independientemente de la forma que revista , es decir todas las formulaciones de ideas que escriben una aplicación práctica (preparar comidas, solución de fallas mecánicas) son ajenas al derecho autoral más allá de que se encuentren en ese ámbito, los medios materiales por los cuales se exteriorizan y más allá de que estas aplicaciones practicas puedan caber dentro del terreno de inventos patentables, las ideas no se fusionan con  la obra que la exterioriza sino que se sirven de dicha obra como soporte para ser exteriorizada y sin que implique que la protección del soporte plasmado se extienda a las ideas.

Así el art. 1071 del cc. pasa ser aplicable solo si la tecnología se encontraba sometida a alguna forma de secreto confidencial y se produce su divulgación acompañada de falsas atribuciones de autoría , porque existirán mortificaciones sentimentales y la perturbación de la intimidad que hacen viable la indemnización  contemplada en dicho art.

Monopolio de hecho

Según esta teoría los conocimientos técnicos son una mera situación fáctica , no pudiendo ser calificada como propiedad o derecho subjetivo

Se excluye que pueda otorgarse un monopolio al que corresponda un deber universal de abstención ,al estilo de los que confiere el régimen legal de patentes (monopolio de derecho) respecto del que con posterioridad  al registro llegare al mismo descubrimiento o creación ,lo único que se puede hacer es punir los actos de apropiación indebida y de divulgación abusiva . El inventor, antes de la concesión de la  patente, no puede impedir su divulgación ,ni que otro obtenga el patentamiento, sin perjuicio de la  aplicación del art. 156 del cod.penal. En ese sentido las normas castigan a quien teniendo noticia de un secreto en razón de su estado o empleo lo revela sin justa causa ,ofrecen una  defensa relativa por cuanto no reintegra al accionante en la explotación abusiva de la  invención  y porque exige que el sujeto activo del  delito se halle vinculado a la empresa o por una relación contractual , o porque tiene que haber comunicado  o divulgado el secreto sin autorización de su legitimo poseedor ,  con animo de obtener provecho propio o de un tercero o de perjudicar a dicho poseedor , o por haber adquirido, explotado, divulgado un secreto por medios ilícitos o contrarios a  los usos comerciales honestos o por explotar un derecho sabiendo o debiendo saber que la persona que lo comunicó no tenía autorización de su legitimo poseedor (ley de confidencialidad).

En definitiva, esta teoría que establece los conocimientos técnicos como un mero monopolio de hecho carente de protección legal específica , tiene como punto de partida que el derecho positivo no ha constituido un derecho subjetivo sobre los conocimientos técnicos , por ende tales, son una mera situación factica eventualmente sujeta a condiciones contractuales establecidas por las partes (para conservar el secreto o implementar su transferencia), y bajo ciertas circunstancias a la protección indirecta conferida por el derecho de la competencia desleal (adquisición o utilización, divulgación por medios ilícitos o contrarios a los usos comerciales honestos). 

Aún cuando el derecho permita la estructuración de un derecho de propiedad sobre los conocimientos sería incompatible con la naturaleza de los mismos.

Pero la falta de alguno de los elemento propios de los  derechos otorgados a los titulares de patentes (por ej. prohibir la utilización de la tecnología a tercero que llegan a ella por medio lícitos) no significa que los poseedores de tecnología no patentada carezcan totalmente de derechos  sobre ella, además, todas las legislaciones le conceden derechos aunque no el de exclusividad o derecho absoluto de utilización). la teoría equivaldría a decir que el usufructo es calificado  como una situación de hecho porque confiere menos derechos que el dominio. Y aunque el ordenamiento positivo no reconozca expresamente derechos sobre los conoc. tec.no patentados, estos igual surgen como consecuencia de las obligaciones impuestas.

otro argumento de esta teoría es que estos conocimientos no son susceptibles de cesión, venta o licencia pues faltarían los derechos susceptibles de ser transmitidos  o de ser objeto de tales contratos .  Esto es cierto en la medida que solo puede ser objeto de una licencia un derecho absoluto de exclusión, y que la venta se aplica a la transferencia de la  propiedad de objetos corporales ,y que la  cesión supone la transferencia de créditos u otros bienes inmateriales pero el cedente pierde los derechos transferidos al cesionario, a pesar  de lo dicho  pueden ser objeto de actos jurídicos de distinto tipo y /o que las cláusulas convencionales de tales actos sufran restricciones que no pesan sobre los contratos típicos.

En cuanto al argumento de que la vinculación jurídica basadas en derechos ocultos o secretos es incongruente con el sistema de propiedad industrial, a pesar de que hay diferencia entre la  protección de los  inventos patentados basada en un sistema de registro y  la que se establece en relación a  los conocimientos confidenciales y secretos , el art. 1 de la convención de parís dice  que la protección de la propiedad industrial comprende la represión de la  competencia desleal lo es aplicable  a los conocimientos técnicos.

Finalmente en cuanto  a la negativa de la propiedad sobre los conocimientos técnicos en razón de que configuraría situaciones monoplicas, hay que tener en cuenta que el avance tecnológico incluye tiempo y gastos de inversión cuya desproteccion puede llevar frenar el ingreso de tecnología al país, ademas tales situaciones pueden ser zanjadas con otras medidas que la de alterar la calificación jurídica de los conocimientos técnicos.

Derecho de clientela

Según esta  teoría los derechos sobre los conoc. técnicos y los vinculados a las normas sobre concurrencia desleal , constituyen derechos respecto de la clientela , o sea que la explotación exclusiva del secreto tiende a asegurar la clientela, cualquier acto perturbador produce un perjuicio en la potencia económica de su titular con la perdida del fruto de su actividad y en sus intereses pecuniarios .Esta teoria parecería estrar receptada en el art. 159 del cod,  penal sin embargo la protección jurídica de la  tecnología tiene lugar aun cuando el titular de ella carezca de clientela  o no haya comenzado la explotación de tales conocimientos .No es el desvío de clientela lo que configura la  concurrencia desleal sino los medios ilegítimos que puedan tener tal resultado.

Derechos de propiedad industrial

El oren jurídico reconoce una serie de derechos a favor de los poseedores de los conocimientos técnicos , cuyos múltiple  elementos lo hacen asimilables a otros derechos subjetivos

Que se entiende por derecho subjetivo? facultad de iniciar  acciones contra quien se encuentra obligado a realizar determinada conducta o abstención en interés del titular de la acción (como en el caso de los derechos reales), también puede definirce como un interés jurídicamente protegido o como una situación jurídica correlativa  a una obligación. De  este punto de vista el poseedor  de conocimientos técnicos es titular de un  derecho subjetivo, esto  se vé reforzado por las normas penales de los art. 156 y 159 que dan lugar a delitos de acción privada.

En cuanto a la concepción de un interés jurídicamente protegido,  en los conocimientos técnicos ese interés presenta faceta de indole  patrimonial , referidas al valor en la competencia con otros   y con los costos que representa su desarrollo y adquisición ,la experiencia acumulada en la investigación no estará disponibles para terceros sin un aporte

En cuanto a la concepción de la posición del  titular con una correlativa obligación ajena que lo favorece, es evidente que las normas que rigen los conocimientos técnicos dan lugar a diversas obligaciones y responsabilidades ,por ejemplo deberes de no comunicación a terceros , de no utilización en beneficio propio, de estos deberes surgen de hecho a favor de la persona poseedora de la información .Sin embargo no es  posible aplicar la división del código civil sobre derechos personales y reales .En cuanto a los personales falta una obligación específica que constituya a personas determinadas en sujetos pasivos de esos derechos (497 cc y su nota). En relación a los derechos reales , si bien tienen en común el deber de abstención de determinadas conductas(ilícitos), impuesto erga omnes , falta el carácter exclusivo de la posesión , que es contrario al goce simultáneo licito del conocimiento tecnológico en dos personas  y le falta el sustracto material que hace a la existencia de  los derechos reales, en caso de la tecnología .

Si bien el Convenio de París no incluye a los conocimientos técnicos  del objeto de la protección de la propiedad industrial (patentes, marcas, diseños y modelos industriales etc.), comprende dentro de tal  objeto la represión contra la competencia desleal , la cual es unos de los elementos principales del régimen de  protección de los conocimientos técnicos .

La gran diferencia entre estos distintos derechos,  la  constituye la exclusividad que se deriva de las patentes (derecho de exclusiva o de  utilización absoluto) frente al caso  de la tecnología no patentada, aun la secreta, que puede ser lícitamente adquirida, mediante investigaciones propias, así  como la duración indefinida  de los derechos sobre la tecnología  frente a los términos legales que pesan sobre las patentes(20 años), otra de las diferencias es que diversas personas pueden tener idénticos derechos sobre el mismo objetos inmaterial, en caso de los conocimientos técnicos no patentados, en cambio los derechos derivados e las patententes y marcas otorgan una exclusividad incompatible con ello, por eso se les llama derechos privativos de la propiedad industrial.

Bienes inmateriales

Esta teoría concibe a los conocimientos técnicos  en general ya los secretos industriales en particular como bienes inmateriales como bienes inmateriales. Cabe recordar que hay ciertos bienes, que son objeto de un derecho de exclusiva o absoluto ,(cosas materiales y bienes inmateriales) comprendidos taxativamente por la ley y con características especiales, otro en cambio no son objeto del  dominio directo que se ejerce con el derecho de exclusiva , sino que el poseedor de dichos bienes tiene en los hechos su goce exclusivo, la ley no le atribuye el derecho de propiedad pero le da la posibilidad de defenderse de determinados ataques calificándolos como actos ilícitos. El dominio es garantizado así indirectamente aunque le falta la exclusividad, a estos bienes solo indirectamente pertenece el secreto industrial, el cual es protegido no por un otorgamiento de derecho de exclusiva sino por la protección de hecho que le brinda la circunstancia de que ese conocimiento solo se encuentra dentro  de la esfera de unos pocos.

En cuanto al primer caso de los bienes, se critico a esta teoría en el sentido de que el titular de tecnología no patentada no goza de  derechos absolutos a los del patentado ,pero esta teoría no pretende equiparar a los derechos sobre conoc. no patentados con los que se adjudican con respecto a invenciones patentadas . Si bien es cierto que el secreto industrial no esta protegido por un derecho de exclusiva, no lo es   la idea de  que todos los bienes inmateriales están amparados por un derecho de exclusiva. Esta teoría ademas es coherente con el 2312 del cc que incluye dentro de los bienes objetos inmateriales susceptibles de valor ,aunque no este aclarado si el conoc. tecn. corresponde a la categoría de derechos reales o personales, la definición del 2312 es  amplia para poder permitir su inclusión en otra categoría

Por la   naturaleza inmaterial los casos en que la apropiación de los documentos (soporte material) sea acompañada por la sustracción del conocimiento allí incorporado , da lugar al concurso ideal de las figuras que protegen los elementos materiales e inmateriales , ya sea a la absorción de la  de hurto o robo por la de la violación de secretos .Las ideas pueden incorporarce a objetos materiales de distinta especie , la protección  jurídica de la tecnología se orienta a la tutela de los dichos elementos inmateriales  y a la de los objetos particulares que les sirve de soporte , pero las normas no están dirigidas a los objetos materiales sino en cuanto son necesarios para la existencia o transmisión de los conocimientos o ideas, por ejemplo la sustracción de información por medio de la mera lectura del documento aunque no se altere ese elemento material , documento, nada quita de ilícita a la  sustracción.

Como objeto de un derecho de propiedad

Los derechos sobre los conocimientos técnicos y secretos industriales serian similares a los derechos de propiedad , entendidos desde el punto de vista clásico como el dominio sobre  las cosas , la protección jurídica de la  propiedad del secreto toma forma distinta a la propiedad común ,aunque en ambas la protección se inclina al goce exclusivo del bien ,  la diferencia de los derechos que se pretende basar en el objeto ,no es decisiva porque el fundamento de la propiedad está en la relación jurídica existente entre la tutela y la cosa que debe enfocarce en su contenido y en la tutela que la ley otorga no en  la naturaleza del objeto, que por no ser material(IDEAS, CONOCIMIENTOS), no puede ser objeto de propiedad , esto es incompatible con el derecho que admite la propiedad sobre bienes inmateriales .

En cuanto que a los derechos sobre los secretos  les falta los atributos del dominio ,la propiedad común tampoco es absoluta ni perpetua(utilidad publica), en cuanto a la exclusividad , el  titular del secreto también  puede enajenarlo, cederlo imponerle derechos reales o perseguir a los usurpadores, ademas muchos otros bienes su goce esta en manos de la colectividad por ser escasos. En cuanto a que las ideas no pertenecen por entero al autor del secreto , ya que se basa en distintas fuentes de información para llegara ellas , sin embargo se requiere a tal fin actividades que les son propias como la investigacion. El carácter secreto del objeto es la razón de la tutela del derecho en cuestión , no  importando la novedad o su perdida,  solo se exige  a lo sumo que sea relativa.                                       

  

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