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Datco SA v. Draft SRL. C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 3ª, 25/04/2002. Confundibilidad de marcas. Aproximación o interferencia de los productos 2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, abril 25 de 2002. El Dr. Vocos Conesa dijo: 1. La firma Datco S.A., por actas 1972683/4, solicitó el registro de la marca RANGER SECURITY SYSTEMS en las clases 9 y 42 del Nomenclador internacional (conf. fs. 59 y 67) y a su concesión se opuso Draft S.R.L. por estimarla confundible con el signo de su propiedad RANGER, pedido en la clase 9 por acta 1710250 (conf. fs. 108). A fin de enervar los efectos de las protestas, la peticionaria promovió la demanda de autos para que se la declarara improcedente por infundada (conf. fs. 22/30), mas la oponente insistió en la confundibilidad alegada en sede administrativa (ver fs. 42/55). 2. El a quo, en el fallo de fs. 151/153, ponderando que las partes se dedicaban a la explotación de productos diversos y destinados a un público de alta especialización, juzgó que el añadido del conjunto SECURITY SYSTEMS ponía suficiente distancia entre las marcas en pugna, por lo que hizo lugar a la demanda, con costas. Apeló la vencida y expresó agravios a fs. 166/180, contestados a fs. 198/203. 3. Comenzaré por recordar que, para aceptar la coexistencia marcaria, es preciso que los signos sean "claramente distinguibles" (art. 3, inc. a y b, ley 22362 y reiterada jurisprudencia sobre la materia), porque sólo así se pueden cumplir los altos fines de la Ley de Marcas: la protección del público consumidor y la tutela de las sanas prácticas comerciales (Fallos: 272:190; 279:150, entre muchos otros). Y recordaré, asimismo, que es vieja regla de oro en esta clase de conflictos que debe estarse más a las semejanzas que a las diferencias (conf. P.C. Breuer Moreno, "Tratado de Marcas", Bs. As. 1946, p. 358; J. Otamendi, "Derecho de Marcas", 2ª ed., Bs. As. 1995, p. 199 [D 2401/001937] y causas por él citadas), debiendo preferirse -en caso de duda reflexiva sobre la solución- la marca registrada por sobre la pedida y objetada, pues la primera constituye un derecho adquirido en tanto la segunda no excede el campo de la mera expectativa (ver, entre muchas otras, sala 2ª, causa 1201/97 del 16/9/1997). Cabe añadir, a lo expuesto, que -como principio- las marcas deben ser cotejadas en su totalidad, sin desmembraciones artificiales, enfocándolas desde el punto de vista del eventual consumidor. Mas dicho principio no impide, en determinados casos, centrar el análisis en un aspecto concreto de la marca cuando él -por sus características- adquiere particular relevancia dentro del conjunto y, como consecuencia natural, desempeña más cabalmente el papel distintivo propio de los signos marcarios. Así lo ha resuelto, desde antiguo, la jurisprudencia en infinidad de litigios (conf. causas: 4888 del 22/11/1976; 4834 del 16/11/1976; 1759 del 8/3/1983; 5734 del 18/11/1977, etc. de la sala 2ª; ver también, sala 1ª, causa 22924/94, conflicto entre las marcas GOLDEN STATE WARRIOR vs. WARRIOR; causa 3926 del 17/6/1986, entre otras). 4. En el sub examen, las marcas enfrentadas son RANGER, solicitada por acta 1710250 para toda la clase 9 (conf. fs. 108) y RANGER SECURITY SYSTEMS requerida y objetada para las clases 9 y 42 por actas 1972683 y 1972684. La primera de ellas que, reitero, cubre toda la clase 9, es fruto de la S.R.L. constituida, en 1984 y se halla en franca explotación, con ventas de relativa importancia (conf. peritaje contable de fs. 102/104). La marca objetada, que la actora dice aplicaría en temas de computación e informática y productos en los cuales la informática sería el elemento fundamental (peritación citada) nunca fue usada, de estar a las constancias de la causa, ya que los 150 sistemas instalados por Datco S.A. llevan la marca SMARTIME (conf. peritaje, fs. 102 vta.). Cabe, pues, examinar dos aspectos fundamentales para resolver el conflicto: a) si media aproximación o interferencia de los productos; y b) en caso afirmativo, si las marcas son confundibles o no. 5. En orden al primero de esos aspectos, juzgo que si bien no se trata de explotaciones similares las que realizan actualmente ambas empresas, lo cierto es que la demandada tiene pedida la marca RANGER para toda la clase 9, de manera que cubre también los artículos y productos vinculados con la informática y computación. Y, por lo demás, en los estatutos de Datco S.A. figura, entre sus objetos, la comercialización de sistemas y subsistemas de comunicación, y en el contrato de Draft S.R.L. toda la gama de actividades comerciales vinculadas con aparatos de comunicación eléctrica y electrónica de todo tipo, componentes y repuestos (conf. experticia contable de fs. 102/104). A ello es pertinente agregar que en la clase 42 están incluidos los servicios de desarrollos de sistemas de seguridad y los de desarrollo y alquiler de software, en tanto que en la categoría 9 se incluyen los productos software. Así las cosas, juzgo que existe una cierta afinidad en la actividad que desarrolla la actora y la que, con su marca puede desenvolver legítimamente la demandada en tanto cubre toda la clase 9. En consecuencia, de estimar confundibles los signos en pugna, propiciaré la revocación del fallo apelado y el rechazo de la demanda. 6. En los signos en conflicto -RANGER y RANGER SECURITY SYSTEMS- resulta evidente, dado el carácter descriptivo del agregado "security systems", que el papel marcario preponderante es asumido por la expresión RANGER, única que constituye la marca oponente y primera palabra de la protestada. Es decir que, a mi juicio, se presenta identidad en los ingredientes relevantes de las marcas, de manera tal que la actora -en realidad- está pretendiendo absorber la marca ajena con el pretexto de un añadido carente de proyecciones distintivas valederas. Porque, frente a productos o servicios RANGER y productos o servicios RANGER SECURITY SYSTEMS es perfectamente posible, por un lado, que -aunque se trate de consumidores especializados- se pueda generar confusión indirecta, esto es, en cuanto a su origen o procedencia, luciendo RANGER SECURITY SYSTEMS como un artículo más de la línea RANGER, y por otro, resulta claro que autorizar la irrupción de esta nueva marca provocaría -por la fuerza misma de los hechos- la dilución del poder distintivo de la marca RANGER al quebrar su actual monopolio. Esta identidad en la primera palabra -que como se sabe, es la de más fácil memorización aunque no pertenezca a la lengua castellana-, por su particular capacidad diferenciadora no alcanza a ser disipada con la asociación de los elementos generales "security systems", de donde se impone concluir en que la semejanza que aquella identidad proyecta tiene mucho mayor peso que los mencionados elementos especificantes o complementarios. Para finalizar este voto, agregaré dos breves reflexiones: a) que el hecho de que, en algún momento, hubiesen coexistido tres marcas RANGER en la clase 9 es un tema que no tiene ninguna incidencia en el caso, ni sobre el cual cabe aquí abrir juicio; b) que si, en todo caso, se estimara que la solución de la contienda se presta a una duda reflexiva, es procedente cohibir la coexistencia de las marcas, de conformidad con la jurisprudencia apuntada al final del párr. 1 del consid. 3 de este voto. Por lo dicho, propicio se revoque la sentencia apelada y se rechace la demanda, con costas de ambas instancias a la actora vencida (art. 68 , párr. 1, del CPCCN.). El Dr. Martín D. Farrell adhiere al voto que antecede. En mérito de lo deliberado y de las conclusiones del acuerdo precedente, el tribunal resuelve: revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda con costas de ambas instancias a la actora vencida (art. 68 , párr. 1, del CPCCN.). El Dr. Francisco de las Carreras no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN). Regístrese, notifíquese y devuélvase.- Martín D. Farrell.- Eduardo Vocos Conesa.
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