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Dekalb Argentina S.Ac/ Las Compuertas S.A. s/cobro de indemnización C.Nac.Com., Sala D 05/10/1995 Buenos Aires, octubre 5 de 1995
El Dr. Arecha dijo:1. Dekalb Argentina S.A. promovió demanda contra Las Compuertas S.A. por cobro de indemnización derivada de incumplimiento contractual, pidió también se ordenara la destrucción de cultivos de alfalfa en campos de la accionada. Sostuvo que contrató la provisión de semilla -con cierta variedad genética- para ser sembrada conforme contratos agregados en copias de fs. 5 a 11 (del 18/2/89 y del 14/12/89), los que fueron rescindidos el 11/5/90. Que en octubre del 90 su personal observó que los campos "...eran conducidos a la producción de semilla..." para lo cual se habían instalado colmenas para emplear las abejas como agentes polinizadores, lo cual constituía el procedimiento adecuado para obtener la semilla. Ante tal circunstancia se produjo un intercambio de correspondencia y se cumplieron diligencias que refiere; y concluyó sosteniendo que ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas al rescindir le deben ser indemnizados los perjuicios que detalla en f. 140. La demandada admitió la relación contractual y negó haber incumplido sostuvo que como consecuencia de la rescisión de los contratos pudo utilizar la alfalfa para pastoreo o para corte, pero ante el fracaso de aprovecharlos de ese modo, nada hizo y las plantas siguieron su curso biológico natural. Negó que en sus terrenos "hubiera gran cantidad de colmenas". Dijo que frente a los reclamos de la actora -sin reconocerle los derechos que invocaba- decidió pasar una desmalezadora rotativa como modo de tornar imposible el aprovechamiento de la semilla, pues el principal objetivo de Dekalb era la no comercialización de esa semilla. Afirma que los gastos ocasionados por la tramitación de una medida cautelar requerida por su contraria debieron ser reclamados en el respectivo expediente y no en éste y consideró improcedente la pretensión de que fueran destruidos los sembrados de alfalfa. Pidió el rechazo. 2. La sentencia de fs. 267/77 rechazó la acción considerando que la actora no había demostrado que la demandada hubiera cosechado semillas -provenientes de semillas fundadoras provistas por Dekalb- o bien que las hubiera empleado con fines comerciales. De tal modo, juzgó incumplida la carga probatoria que pesaba sobre la actora, concluyó indicando que no se justificaba deducir que hubiera mediado incumplimiento contractual de la accionada. 3. En f. 277 interpuso recurso la actora, lo fundó con las quejas de fs. 283/6, que fueron contestadas por su contraparte en fs. 290/7. 4. En lo sustancial, se controvierte el encuadre del caso, se sostiene que como consecuencia de los contratos y de los acuerdos de rescisión, la demandada, además de no poder comercializar semilla, sólo debía destinar el sembrado restante para corte o pastoreo. Dijo que el "hacer nada" con ese sembrado importó incumplimiento, pero aun así, el hecho demostrado de haber puesto colmenas así como el requerimiento de servicios para cosecha, indicaba que todo se orientó a la producción de semilla, lo cual significó incumplimiento contractual; agregó que si además la vendía se hacía pasible de las sanciones de la ley 20247(1). Pide la revocación. a) Tal como ha sido deducido el recurso, la primera cuestión que debe abordarse es analizar si se configura en el caso el fundamento sobre el que se articula la demanda: el incumplimiento de lo convenido. Es claro que, como consecuencia de los contratos y de las rescisiones, Las Compuertas no podía utilizar las plantaciones para producir semillas de alfalfa provenientes de las simientes fundantes provistas por Dekalb. Ello resulta de la cláusula 5ª de los contratos y 4ª de los acuerdos de rescisión. Sostiene la actora que rescindidos aquellos contratos la demandada sólo podría utilizar el sembrado para corte o pastoreo. De su lado, Las Compuertas afirma que pudo dejarlos ("hacer nada"), pero que ello no significó incumplir; reconoce incluso que no pudo destinarlo al corte o pastoreo y que entonces dejó que la plantación siguiera su curso biológico. Creo que la clave está en analizar qué significa "hacer nada" con un sembradío como el de alfalfa. Implica que el cultivo continúa su evolución natural -en el caso los contratos fueron rescindidos antes del año- y cultivos de esa especie pueden durar entre 5 a 7 años según el informe pericial; "hacer nada" con una planta sembrada en un campo significa dejarla evolucionar naturalmente, es en definitiva permitir esa evolución. De ese modo "hacer nada" importó incumplimiento de parte de Las Compuertas pues contractualmente debía o bien cortar ese alfalfar o destinarlo al pastoreo. Ninguna de las opciones cumplió. Se agrega que, la introducción de colmenas es uno de los medios adecuados para obtener un mayor rinde de semilla (informe pericial de f. 230 vta.) y la demandada admitió expresamente haberlos implantado una vez rescindido el contrato, de modo que realizó actividades que indican a las claras que no cumplió su obligación de destinar la alfalfa a los fines convenidos, pues lo que hizo tiene por finalidad obtener rendimiento de semilla. De ese modo y con base en el art. 625 CC. , cabe concluir que la demandada no hizo lo que las partes acordaron, configurándose el incumplimiento de las obligaciones asumidas. Admito como cierto que, no se demostró que Las Compuertas cosechara o negociara esa semilla pero ello no era necesario para tipificar el incumplimiento, el régimen de la 20247 "ley de semillas y creaciones fitogenéticas" contempla un sistema destinado a proteger al creador de la especie, como también resguarda al productor respecto de la calidad de las simientes que adquiera. Precisamente dentro de esa finalidad, es atendible que Dekalb protegiera su producto impidiendo que su contratante -y ahora contrincante- produjera semilla una vez rescindidos los contratos; puede verse en la cláusula 2ª de los contratos, que no se limitaba a la mera provisión sino que destinaba técnicos y productos para atender el sembrado y su evolución. Por último, destaco que también existió una carta documento remitida por la demandada a Dekalb en la que lisa y llanamente -frente a los reclamos recibidos- se aviene a destruir el cultivo, incluso fijando fecha y hora al efecto. No hubo de parte de Las Compuertas condicionamiento alguno, ni desconocimiento del derecho invocado por la otra parte. De todo ello, debo concluir en que existió incumplimiento de la demandada, y que por tanto debe hacerse cargo de indemnizar los perjuicios ocasionados (art. 520 CC. ). b) El incumplimiento contractual, otorga al perjudicado el derecho a ser indemnizado (art. 1109 CC. ). Analizando los distintos rubros pedidos por Dekalb en f. 140 vta., no todos se encuentran acreditados como era carga de la pretensora (art. 377 CPr. ). Así, no hay prueba respecto del gasto de fotocopias, ni de la tasa de justicia referida a las medidas precautorias, tampoco por las llamadas telefónicas (130 aprox.). En su caso los gastos o costas generadas por las medidas precautorias tienen que ser decididas en esas actuaciones y no en éstas, aunque lo que se resuelva pueda eventualmente incidir allí. En cambio, sí están demostrados los gastos de estadías, traslados, envíos de cartas documento y obtención de fotografías, conforme documentos que no fueron específicamente desconocidos por la accionada. Como esas erogaciones tienen relación con el incumplimiento contractual, constituyen los daños que Las Compuertas deberá indemnizar, que fijo en $ 545, importe que devengará intereses desde el 1/8/91 -fecha del traslado de la demanda- hasta su efectivo pago a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento. c) En lo relativo a la destrucción del cultivo, la condena resulta procedente sobre la base de lo dispuesto por el art. 625 CC. , pues media incumplimiento en tanto la acción u omisión de la demandada han derivado en "hacer mal" lo que asumió al rescindir los contratos. 5. En consecuencia, propongo admitir parcialmente y con el alcance establecido en esta ponencia las quejas de la recurrente, con costas en ambas instancias a la parte demandada que resulta vencida (arts. 68 y 279 CPr. [2]). El Dr. Ramírez dijo:Comparto los fundamentos vertidos por el juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido. El Dr. Guerrero dijo:Por análogas razones, adhirió a los votos anteriores. Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: admitir el recurso y revocar la sentencia de fs. 267/75 y condenar a Las Compuertas S.A. a pagar a Dekalb Argentina S.A. en 10 días $ 545, con más los intereses desde el 1/8/91 a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento. Asimismo se condena a la demandada a destruir a su costa en el plazo de 20 días los cultivos de alfalfa que dan cuenta los contratos copiados de fs. 5 a 11 (art. 513 CPr. ). Atento lo dispuesto por el art. 279 y 68 CPr. las costas de ambas instancias se imponen a la demandada vencida.- Rodolfo A. Ramírez.- Helios A. Guerrero.- Martín Arecha (Sec.: Gerardo D. Santicchia).
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