Única.
Derogación normativa.-Quedan derogadas las siguientes Leyes:
1. Ley
22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual.
2. Ley
20/1992, de 7 de julio, de modificación de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre,
de Propiedad Intelectual.
3. Ley
16/1993, de 23 de diciembre, de incorporación al Derecho español de la
Directiva 91/250/CEE, de 14 de mayo, sobre la protección jurídica de programas
de ordenador.
4. Ley
43/1994, de 30 de diciembre, de incorporación al Derecho español de la
Directiva 92/100/CEE, de 19 de noviembre, sobre derechos de alquiler y
préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la
propiedad intelectual.
5. Ley
27/1995, de 11 de octubre, de incorporación al Derecho español de la Directiva
93/98/CEE, del Consejo, de 29 de octubre, relativa a la armonización del plazo
de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines.
6. Ley
28/1995, de 11 de octubre, de incorporación al Derecho español de la Directiva
93/83/CEE, del Consejo, de 27 de septiembre, sobre coordinación de
determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines
a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la
distribución por cable.
Unica. Entrada
en vigor.- Este Real Decreto Legislativo entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo 1.
Hecho generador
La propiedad
intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor
por el solo hecho de su creación.
Artículo 2.
Contenido
La propiedad
intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial,
que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la
explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Artículo 3.
Características
Los derechos
de autor son independientes, compatibles y acumulables con:
1. La
propiedad y otros derechos que tengan por objeto la cosa material a la que
está incorporada la creación intelectual.
2. Los
derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre la obra.
3. Los otros
derechos de propiedad intelectual reconocidos en el Libro II de la presente
Ley.
Artículo 4.
Divulgación y publicación
A efectos de
lo dispuesto en la presente Ley, se entiende por divulgación de una obra toda
expresión de la misma que, con el consentimiento del autor, la haga accesible
por primera vez al público en cualquier forma; y por publicación, la
divulgación que se realice mediante la puesta a disposición del público de un
número de ejemplares de la obra que satisfaga razonablemente sus necesidades
estimadas de acuerdo con la naturaleza y finalidad de la misma.
Artículo 5.
Autores y otros beneficiarios
1. Se
considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística
o científica.
2. No obstante
de la protección que esta Ley concede al autor se podrán beneficiar personas
jurídicas en los casos expresamente previstos en ella.
Artículo 6.
Presunción de autoría, obras anónimas o seudónimas
1. Se
presumirá autor, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal en la
obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique.
2. Cuando la
obra se divulgue en forma anónima o bajo seudónimo o signo, el ejercicio de
los derechos de propiedad intelectual corresponderá a la persona natural o
jurídica que la saque a la luz con el consentimiento del autor, mientras éste
no revele su identidad.
Artículo 7.
Obra en colaboración
1. Los
derechos sobre una obra que sea resultado unitario de la colaboración de
varios autores corresponden a todos ellos.
2. Para
divulgar y modificar la obra se requiere el consentimiento de todos los
coautores. En defecto de acuerdo, el Juez resolverá.
Una vez
divulgada la obra, ningún coautor puede rehusar injustificadamente su
consentimiento para su explotación en la forma en que se divulgó.
3. A reserva
de lo pactado entre los coautores de la obra en colaboración, éstos podrán
explotar separadamente sus aportaciones, salvo que causen perjuicio a la
explotación común.
4. Los
derechos de propiedad intelectual sobre una obra en colaboración corresponden
a todos los autores en la proporción que ellos determinen. En lo no previsto
en esta Ley, se aplicarán a estas obras las reglas establecidas en el Código
Civil para la comunidad de bienes.
Artículo 8.
Obra colectiva
Se considera
obra colectiva la creada por la iniciativa y bajo la coordinación de una
persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre y está
constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores cuya
contribución personal se funde en una creación única y autónoma, para la cual
haya sido concebida sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de
ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada.
Salvo pacto en
contrario, los derechos sobre la obra colectiva corresponderán a la persona
que la edite y divulgue bajo su nombre.
Artículo 9.
Obra compuesta e independiente
1. Se
considerará obra compuesta la obra nueva que incorpore una obra preexistente
sin la colaboración del autor de esta última, sin perjuicio de los derechos
que a éste correspondan y de su necesaria autorización.
2. La obra que
constituya creación autónoma se considerará independiente, aunque se publique
conjuntamente con otras.
Artículo 10.
Obras y títulos originales
1. Son objeto
de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias,
artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o
intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro,
comprendiéndose entre ellas:
a) Los libros,
folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones,
conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras
obras de la misma naturaleza.
b) Las
composiciones musicales, con o sin letra.
c) Las obras
dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en
general, las obras teatrales.
d) Las obras
cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales.
e) Las
esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las
historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos y las
demás obras plásticas, sean o no aplicadas.
f) Los
proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de
ingeniería.
g) Los
gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en
general, a la ciencia.
h) Las obras
fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía.
i) Los
programas de ordenador.
2. El título
de una obra, cuando sea original, quedará protegido como parte de ella.
Artículo 11.
Obras derivadas
Sin perjuicio
de los derechos de autor sobre la obra original, también son objeto de
propiedad intelectual:
1. Las
traducciones y adaptaciones.
2. Las
revisiones, actualizaciones y anotaciones.
3. Los
compendios, resúmenes y extractos.
4. Los
arreglos musicales.
5.
Cualesquiera transformaciones de una obra literaria, artística o científica.
Artículo 12.
Colecciones. Bases de datos
1. También son
objeto de propiedad intelectual, en los términos del Libro I de la presente
Ley, las colecciones de obras ajenas, de datos o de otros elementos
independientes como las antologías y las bases de datos que por la selección o
disposición de sus contenidos constituyan creaciones intelectuales, sin
perjuicio, en su caso, de los derechos que pudieran subsistir sobre dichos
contenidos.
La protección
reconocida en el presente artículo a estas colecciones se refiere únicamente a
su estructura en cuanto forma de expresión de la selección o disposición de
sus contenidos, no siendo extensiva a éstos.
2. A efectos
de la presente Ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior,
se consideran bases de datos las colecciones de obras, de datos, o de otros
elementos independientes dispuestos de manera sistemática o metódica y
accesibles individualmente por medios electrónicos o de otra forma.
3. La
protección reconocida a las bases de datos en virtud del presente artículo no
se aplicará a los programas de ordenador utilizados en la fabricación o en el
funcionamiento de bases de datos accesibles por medios electrónicos.
[Este artículo
está redactado conforme a la Ley 5/1998, de 6 de marzo, por la que se
incorpora al Derecho español la Directiva 96/9/CE, de 11-3-1996, del
Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la protección jurídica de las bases de
datos (BOE núm. 57, de 7-3-1998), art. 1].
Artículo 13.
Exclusiones
No son objeto
de propiedad intelectual las disposiciones legales o reglamentarias y sus
correspondientes proyectos, las resoluciones de los órganos jurisdiccionales y
los actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los organismos públicos,
así como las traducciones oficiales de todos los textos anteriores.
Sección
primera
Derecho moral 
Artículo 14.
Contenido y características del derecho moral
Corresponden
al autor los siguientes derechos irrenunciables e inalienables:
1. Decidir si
su obra ha de ser divulgada y en qué forma.
2. Determinar
si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o
anónimamente.
3. Exigir el
reconocimiento de su condición de autor de la obra.
4. Exigir el
respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación,
modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus
legítimos intereses o menoscabo a su reputación.
5. Modificar
la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de
protección de bienes de interés cultural.
6. Retirar la
obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales,
previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de
explotación.
Si,
posteriormente, el autor decide reemprender la explotación de su obra deberá
ofrecer preferentemente los correspondientes derechos al anterior titular de
los mismos y en condiciones razonablemente similares a las originarias.
7. Acceder al
ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, a fin de
ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda.
Este derecho
no permitirá exigir el desplazamiento de la obra y el acceso a la misma se
llevará a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades al
poseedor, al que se indemnizará, en su caso, por los danos y perjuicios que se
le irroguen.
Artículo 15.
Supuestos de legitimación mortis causa
1. Al
fallecimiento del autor, el ejercicio de los derechos mencionados en los
apartados 3. y 4. del artículo anterior corresponde, sin límite de tiempo, a
la persona natural o jurídica a la que el autor se lo haya confiado
expresamente por disposición de última voluntad. En su defecto el ejercicio de
estos derechos corresponderá a los herederos.
2. Las mismas
personas señaladas en el número anterior y en el mismo orden que en él se
indica, podrán ejercer el derecho previsto en el apartado 1. del artículo 14,
en relación con la obra no divulgada en vida de su autor y durante un plazo de
setenta años desde su muerte o declaración de fallecimiento, sin perjuicio de
lo establecido en el artículo 40.
Artículo 16.
Sustitución en la legitimación mortis causa
Siempre que no
existan las personas mencionadas en el artículo anterior, o se ignore su
paradero, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones Locales y
las instituciones públicas de carácter cultural estarán legitimados para
ejercer los derechos previstos en el mismo.
Artículo 17.
Derecho exclusivo de explotación y sus modalidades
Corresponde al
autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en
cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución,
comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su
autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley.
Artículo 18.
Reproducción
Se entiende
por reproducción la fijación de la obra en un medio que permita su
comunicación y la obtención de copias de toda o parte de ella.
Artículo 19.
Distribución
1. Se entiende
por distribución la puesta a disposición del público del original o copias de
la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.
2. Cuando la
distribución se efectúe mediante venta, en el ámbito de la Unión Europea, este
derecho se extingue con la primera y, únicamente, respecto a las ventas
sucesivas que se realicen en dicho ámbito por el titular del mismo o con su
consentimiento.
3. Se entiende
por alquiler la puesta a disposición de los originales y copias de una obra
para su uso por tiempo limitado y con un beneficio económico o comercial
directo o indirecto.
Quedan
excluidas del concepto de alquiler la puesta a disposición con fines de
exposición, de comunicación pública a partir de fonogramas o de grabaciones
audiovisuales, incluso de fragmentos de unos y otras, y la que se realice para
consulta in situ.
4. Se entiende
por préstamo la puesta a disposición de los originales y copias de una obra
para su uso por tiempo limitado sin beneficio económico o comercial directo ni
indirecto, siempre que dicho préstamo se lleve a cabo a través de
establecimientos accesibles al público.
Se entenderá
que no existe beneficio económico o comercial directo ni indirecto cuando el
préstamo efectuado por un establecimiento accesible al público dé lugar al
pago de una cantidad que no exceda de lo necesario para cubrir sus gastos de
funcionamiento.
Quedan
excluidas del concepto de préstamo las operaciones mencionadas en el párrafo
segundo del anterior apartado 3 y las que se efectúen entre establecimientos
accesibles al público.
5. Lo
dispuesto en este artículo en cuanto al alquiler y al préstamo no se aplicará
a los edificios ni a las obras de artes aplicadas.
Artículo 20.
Comunicación pública
1. Se
entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de
personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a
cada una de ellas.
No se
considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito
estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de
difusión de cualquier tipo.
2.
Especialmente, son actos de comunicación pública:
a) Las
representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones públicas
de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales mediante
cualquier medio o procedimiento.
b) La
proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás
audiovisuales.
c) La emisión
de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier otro medio que sirva
para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes. El concepto de
emisión comprende la producción de señales portadoras de programas hacia un
satélite cuando la recepción de las mismas por el público no es posible sino a
través de entidad distinta de la de origen.
d) La
radiodifusión o comunicación al público vía satélite de cualesquiera obras, es
decir, el acto de introducir, bajo el control y la responsabilidad de la
entidad radiodifusora, las señales portadoras de programas, destinadas a la
recepción por el público en una cadena ininterrumpida de comunicación que vaya
al satélite y desde éste a la tierra. Los procesos técnicos normales relativos
a las señales portadoras de programas no se consideran interrupciones de la
cadena de comunicación.
Cuando las
señales portadoras de programas se emitan de manera codificada existirá
comunicación al público vía satélite siempre que se pongan a disposición del
público por la entidad radiodifusora, o con su consentimiento, medios de
descodificación.
A efectos de
lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, se entenderá por satélite
cualquiera que opere en bandas de frecuencia reservadas por la legislación de
telecomunicaciones a la difusión de señales para la recepción por el público o
para la comunicación individual no pública, siempre que, en este último caso,
las circunstancias en las que se lleve a efecto la recepción individual de las
señales sean comparables a las que se aplican en el primer caso.
e) La
transmisión de cualesquiera obras al público por hilo, cable, fibra óptica u
otro procedimiento análogo, sea o no mediante abono.
f) La
retransmisión, por cualquiera de los medios citados en los apartados
anteriores y por entidad distinta de la de origen, de la obra radiodifundida.
Se entiende
por retransmisión por cable la retransmisión simultánea, inalterada e íntegra
por medio de cable o microondas de emisiones o transmisiones iniciales,
incluidas las realizadas por satélite, de programas radiodifundidos o
televisados destinados a ser recibidos por el público.
g) La emisión
o transmisión, en lugar accesible al público, mediante cualquier instrumento
idóneo, de la obra radiodifundida.
h) La
exposición pública de obras de arte o sus reproducciones.
i) El acceso
público en cualquier forma a las obras incorporadas a una base de datos,
aunque dicha base de datos no esté protegida por las disposiciones del Libro I
de la presente Ley.
[Este apartado
i) está redactado conforme a la Ley 5/1998, de 6 de marzo, por la que se
incorpora al Derecho español la Directiva 96/9/CE, de 11-3-1996, del
Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la protección jurídica de las bases de
datos (BOE núm. 57, de 7-3-1998), art. 2.1].
j) La
realización de cualquiera de los actos anteriores, respecto a una base de
datos protegida por el Libro I de la presente Ley.
[Este apartado
j) ha sido añadido por la Ley 5/1998, de 6 de marzo, por la que se incorpora
al Derecho español la Directiva 96/9/CE, de 11-3-1996, del Parlamento Europeo
y del Consejo, sobre la protección jurídica de las bases de datos (BOE núm.
57, de 7-3-1998), art. 2.2].
3. La
comunicación al público vía satélite en el territorio de la Unión Europea se
regirá por las siguientes disposiciones:
a) La
comunicación al público vía satélite se producirá únicamente en el Estado
miembro de la Unión Europea en que, bajo el control y responsabilidad de la
entidad radiodifusora, las señales portadoras de programas se introduzcan en
la cadena ininterrumpida de comunicación a la que se refiere el párrafo d) del
apartado 2 de este Artículo
b) Cuando la
comunicación al público vía satélite se produzca en el territorio de un Estado
no perteneciente a la Unión Europea donde no exista el nivel de protección que
para dicho sistema de comunicación al público establece este apartado 3, se
tendrá en cuenta lo siguiente:
1. Si la señal
portadora del programa se envía al satélite desde una estación de señal
ascendente situada en un Estado miembro se considerará que la comunicación al
público vía satélite se ha producido en dicho Estado miembro. En tal caso, los
derechos que se establecen relativos a la radiodifusión vía satélite podrán
ejercitarse frente a la persona que opere la estación que emite la señal
ascendente.
2. Si no se
utiliza una estación de señal ascendente situada en un Estado miembro pero una
entidad de radiodifusión establecida en un Estado miembro ha encargado la
emisión vía satélite se considerará que dicho acto se ha producido en el
Estado miembro en el que la entidad de radiodifusión tenga su establecimiento
principal.
En tal caso,
los derechos que se establecen relativos a la radiodifusión vía satélite
podrán ejercitarse frente a la entidad de radiodifusión.
4. La
retransmisión por cable definida en el párrafo segundo del apartado 2.f) de
este artículo, dentro del territorio de la Unión Europea, se regirá por las
siguientes disposiciones:
a) La
retransmisión en territorio español de emisiones, radiodifusiones vía satélite
o transmisiones iniciales de programas procedentes de otros Estados miembros
de la Unión Europea se realizará, en lo relativo a los derechos de autor, de
acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley y con arreglo a lo establecido en
los acuerdos contractuales, individuales o colectivos, firmados entre los
titulares de derechos y las empresas de retransmisión por cable.
b) El derecho
que asiste a los titulares de derechos de autor de autorizar la retransmisión
por cable se ejercerá, exclusivamente, a través de una entidad de gestión de
derechos de propiedad intelectual.
c) En el caso
de titulares que no hubieran encomendado la gestión de sus derechos a una
entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual, los mismos se harán
efectivos a través de la entidad que gestione derechos de la misma categoría.
Cuando
existiere más de una entidad de gestión de los derechos de la referida
categoría, sus titulares podrán encomendar la gestión de los mismos a
cualquiera de las entidades.
Los titulares
a que se refiere este párrafo c) gozarán de los derechos y quedarán sujetos a
las obligaciones derivadas del acuerdo celebrado entre la empresa de
retransmisión por cable y la entidad en la que se considere hayan delegado la
gestión de sus derechos, en igualdad de condiciones con los titulares de
derechos que hayan encomendado la gestión de los mismos a tal entidad.
Asimismo, podrán reclamar a la entidad de gestión a la que se refieren los
párrafos anteriores de este párrafo c), sus derechos dentro de los tres años
contados a partir de la fecha en que se retransmisión por cable la obra
protegida.
d) Cuando el
titular de derechos autorice la emisión, radiodifusión vía satélite o
transmisión inicial en territorio español de una obra protegida, se presumirá
que consiente en no ejercitar, a título individual, sus derechos para, en su
caso, la retransmisión por cable de la misma, sino a ejercitarlos con arreglo
a lo dispuesto en este apartado 4.
e) Lo
dispuesto en los párrafos b), c) y d) de este apartado 4 no se aplicará a los
derechos ejercidos por las entidades de radiodifusión respecto de sus propias
emisiones, radiodifusiones vía satélite o transmisiones, con independencia de
que los referidos derechos sean suyos o les hayan sido transferidos por otros
titulares de derechos de autor.
f) Cuando, por
falta de acuerdo entre las partes, no se llegue a celebrar un contrato para la
autorización de la retransmisión por cable, las partes podrán acceder, por vía
de mediación, a la Comisión Mediadora y Arbitral de la Propiedad Intelectual.
Será aplicable
a la mediación contemplada en el párrafo anterior lo previsto en el artículo
158 de la presente Ley y en el Real Decreto de desarrollo de dicha
disposición.
g) Cuando
alguna de las partes, en abuso de su posición negociadora, impida la
iniciación o prosecución de buena fe de las negociaciones para la autorización
de la retransmisión por cable, u obstaculice, sin justificación válida, las
negociaciones o la mediación a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará
lo dispuesto en el Título I, capítulo I, de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de
Defensa de la Competencia.
Artículo 21.
Transformación
1. La
transformación de una obra comprende su traducción, adaptación y cualquier
otra modificación en su forma de la que se derive una obra diferente.
Cuando se
trate de una base de datos a la que hace referencia el
artículo 12 de la presente Ley se considerará también transformación, la
reordenación de la misma.
2. Los
derechos de propiedad intelectual de la obra resultado de la transformación
corresponderán al autor de esta última, sin perjuicio del derecho del autor de
la obra preexistente de autorizar, durante todo el plazo de protección de sus
derechos sobre ésta, la explotación de esos resultados en cualquier forma y en
especial mediante su reproducción, distribución, comunicación pública o nueva
transformación.
[Este artículo
está redactado conforme a la Ley 5/1998, de 6 de marzo, por la que se
incorpora al Derecho español la Directiva 96/9/CE, de 11-3-1996, del
Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la protección jurídica de las bases de
datos (BOE núm. 57, de 7-3-1998), art. 3].
Artículo 22.
Colecciones escogidas u obras completas
La cesión de
los derechos de explotación sobre sus obras no Impedirá al autor publicarlas
reunidas en colección escogida o completa.
Artículo 23.
Independencia de derechos
Los derechos
de explotación regulados en esta sección son independientes entre sí.
Artículo 24.
Derecho de participación
1. Los autores
de obras de artes plásticas tendrán derecho a percibir del vendedor una
participación en el precio de toda reventa que de las mismas se realice en
pública subasta, en establecimiento mercantil, o con la intervención de un
comerciante o agente mercantil.
Se exceptúan
de lo dispuesto en el párrafo anterior las obras de artes aplicadas.
2. La
mencionada participación de los autores será del 3 por 100 del precio de la
reventa, y nacerá el derecho a percibir aquélla cuando dicho precio sea igual
o superior a 300.000 pesetas por obra vendida o conjunto que pueda tener
carácter unitario.
3. El derecho
establecido en el apartado 1 de este artículo es irrenunciable, se transmitirá
únicamente por sucesión mortis causa y se extinguirá transcurridos setenta
años a contar desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se produjo
la muerte o la declaración de fallecimiento del autor.
4. Los
subastadores, titulares de establecimientos mercantiles, o agentes mercantiles
que hayan intervenido en la reventa deberán notificarla a la entidad de
gestión correspondiente o, en su caso, al autor o sus derechohabientes, en el
plazo de dos meses, y facilitarán la documentación necesaria para la práctica
de la correspondiente liquidación. Asimismo, cuando actúen por cuenta o
encargo del vendedor, responderán solidariamente con éste del pago del
derecho, a cuyo efecto retendrán del precio la participación que proceda. En
todo caso, se considerarán depositarios del importe de dicha participación.
5. La acción
para hacer efectivo el derecho ante los mencionados subastadores, titulares de
establecimientos mercantiles, comerciantes y agentes, prescribirá a los tres
años de la notificación de la reventa. Transcurrido dicho plazo sin que el
importe de la participación del autor hubiera sido objeto de reclamación, se
procederá al ingreso del mismo en el Fondo de Ayuda a las Bellas Artes, que
reglamentariamente se establezca y regule.
Artículo 25.
Derecho de remuneración por copia privada
1. La
reproducción realizada exclusivamente para uso privado, conforme a lo
autorizado en el apartado 2 del artículo 31 de esta Ley, mediante aparatos o
instrumentos técnicos no tipográficos, de obras divulgadas en forma de libros
o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así como
de fonogramas videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o
audiovisuales, originará una remuneración equitativa y única por cada una de
las tres modalidades de reproducción mencionadas, en favor de las personas que
se expresan en el párrafo b) del apartado 4 del presente artículo, dirigida a
compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaren de percibir por
razón de la expresada reproducción. Este derecho será irrenunciable para los
autores y los artistas, intérpretes o ejecutantes.
2. Esa
remuneración se determinará para cada modalidad en función de los equipos
aparatos y materiales idóneos para realizar dicha reproducción, fabricados en
territorio español o adquiridos fuera del mismo para su distribución comercial
o utilización dentro de dicho territorio.
3. Lo
dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a los programas de
ordenador.
4. En relación
con la obligación legal a que se refiere el apartado 1 del presente artículo
serán:
a) Deudores:
los fabricantes en España, así como los adquirentes fuera del territorio
español, para su distribución comercial o utilización dentro de éste, de
equipos, aparatos y materiales que permitan alguna de las modalidades de
reproducción previstas en el apartado 1 de este Artículo.
Los
distribuidores, mayoristas y minoristas, sucesivos adquirentes de los
mencionados equipos, aparatos y materiales, responderán del pago de la
remuneración solidariamente con los deudores que se los hubieren suministrado,
salvo que acrediten haber satisfecho efectivamente a éstos la remuneración y
sin perjuicio de lo que se dispone en los apartados 13, 14 y 19 del presente
Artículo.
b) Acreedores:
los autores de las obras explotadas públicamente en alguna de las formas
mencionadas en el apartado 1 de este artículo, juntamente en sus respectivos
casos y modalidades de reproducción, con los editores, los productores de
fonogramas y videogramas y los artistas Intérpretes o ejecutantes cuyas
actuaciones hayan sido fijadas en dichos fonogramas y videogramas.
5. El importe
de la remuneración que deberá satisfacer cada deudor será el resultante de la
aplicación de las siguientes cantidades:
a) Equipos o
aparatos de reproducción de libros:
1. 7.500
pesetas por equipo o aparato con capacidad de copia de hasta nueve copias por
minuto.
2. 22.500
pesetas por equipo o aparato con capacidad de copia desde 10 hasta 29 copias
por minuto.
3. 30.000
pesetas por equipo o aparato con capacidad de copia desde 30 hasta 49 copias
por minuto.
4. 37.000
pesetas por equipo o aparato con capacidad de copia desde 50 copias por minuto
en adelante.
b) Equipos o
aparatos de reproducción de fonogramas: 100 pesetas por unidad de grabación.
c) Equipos o
aparatos de reproducción de videogramas: 1.100 pesetas por unidad de
grabación.
d) Materiales
de reproducción sonora: 30 pesetas por hora de grabación o 0,50 pesetas por
minuto de grabación.
e) Materiales
de reproducción visual o audiovisual: 50 pesetas por hora de grabación o 0,833
pesetas por minuto de grabación.
6. Quedan
exceptuados del pago de la remuneración:
a) Los
productores de fonogramas o de videogramas y las entidades de radiodifusión,
por los equipos, aparatos o materiales destinados al uso de su actividad
siempre que cuenten con la preceptiva autorización para llevar a efecto la
correspondiente reproducción de obras, prestaciones artísticas, fonogramas o
videogramas, según proceda, en el ejercicio de tal actividad, lo que deberán
acreditar a los deudores y, en su caso, a sus responsables solidarios,
mediante certificación de la entidad o entidades de gestión correspondientes,
en el supuesto de adquirir los equipos, aparatos o materiales dentro del
territorio español.
b) Las
personas naturales que adquieran fuera del territorio español los referidos
equipos, aparatos y materiales en régimen de viajeros y en una cantidad tal
que permita presumir razonablemente que los destinarán al uso privado en dicho
territorio.
7. El derecho
de remuneración a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se hará
efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad
intelectual.
8. Cuando
concurran varias entidades de gestión en la administración de una misma
modalidad de remuneración éstas podrán actuar frente a los deudores en todo lo
relativo a la percepción del derecho en juicio y fuera de él, conjuntamente y
bajo una sola representación, siendo de aplicación a las relaciones entre
dichas entidades las normas que rigen la comunidad de bienes.
Asimismo, en
este caso, las entidades de gestión podrán asociarse y constituir, conforme a
la legalidad vigente, una persona jurídica a los fines expresados.
9. Las
entidades de gestión de los acreedores comunicarán al Ministerio de Cultura el
nombre o denominación y el domicilio de la representación única o de la
asociación que, en su caso, hubieren constituido. En este último caso,
presentarán además la documentación acreditativa de la constitución de dicha
asociación, con una relación individualizada de sus entidades miembros, en la
que se indique el nombre y domicilio de las mismas.
Lo dispuesto
en el párrafo anterior será de aplicación a cualquier cambio en la persona de
la representación única o de la asociación constituida, en sus domicilios y en
el número y calidad de las entidades de gestión, representadas o asociadas,
así como en el supuesto de modificación de los Estatutos de la asociación.
10. El
Ministerio de Cultura ejercerá el control de la entidad o entidades de gestión
o, en su caso, de la representación o asociación gestora de la percepción del
derecho, en los términos previstos en el artículo 159 de la Ley, y publicará,
en su caso, en el "Boletín Oficial del Estado" una relación de las entidades
representantes o asociaciones gestoras con indicación de sus domicilios, de la
respectiva modalidad de la remuneración en la que operen y de las entidades de
gestión representadas o asociadas. Esta publicación se efectuará siempre que
se produzca una modificación en los datos reseñados.
A los efectos
previstos en el artículo 159 de la Ley, la entidad o entidades de gestión o,
en su caso, la representación o asociación gestora que hubieren constituido
estarán obligadas a presentar al Ministerio de Cultura, los días 30 de junio y
31 de diciembre de cada año, relación pormenorizada de las
declaraciones-liquidaciones así como de los pagos efectuados a que se refiere
el apartado 12 de este artículo, correspondientes al semestre natural
anterior.
11. La
obligación de pago de la remuneración nacerá en los siguientes supuestos:
a) Para los
fabricantes y para los adquirentes de equipos, aparatos y materiales fuera del
territorio español con destino a su distribución comercial en el mismo, en el
momento en que se produzca por parte del deudor la transmisión de la propiedad
o, en su caso, la cesión del uso o disfrute de cualquiera de aquéllos.
b) Para los
adquirentes de equipos, aparatos y materiales fuera del territorio español con
destino a su utilización dentro de dicho territorio, desde el momento de su
adquisición.
12. Los
deudores mencionados en el párrafo a) del apartado 11 de este artículo
presentarán a la entidad o entidades de gestión correspondientes o, en su
caso, a la representación o asociación mencionadas en los miento de dichas
obligaciones y, en especial, la exactitud de las declaraciones-liquidaciones
presentadas.
apartados 7 a
10, ambos inclusive, del mismo, dentro de los treinta días siguientes a la
finalización de cada trimestre natural, una declaración-liquidación en la que
se indicarán las unidades y características técnicas según se especifica en el
apartado 5 de este artículo de los equipos, aparatos y materiales respecto de
los cuales haya nacido la obligación de pago de la remuneración durante dicho
trimestre. Con el mismo detalle deducirán las cantidades correspondientes a
los equipos aparatos y materiales destinados fuera del territorio español y
las correspondientes a los exceptuados en virtud de lo establecido en el
apartado 6 de este Artículo
Los deudores
aludidos en el párrafo b) del apartado 11 del presente artículo harán la
presentación de la declaración-liquidación expresada en el párrafo anterior
dentro de los cinco días siguientes al nacimiento de la obligación.
13. Los
distribuidores, mayoristas y minoristas a que se refiere el segundo párrafo
del apartado 4.a) de este artículo deberán cumplir la obligación prevista en
el párrafo primero del apartado 12 del presente artículo respecto de los
equipos, aparatos y materiales adquiridos por ellos en territorio español, de
deudores que no les hayan repercutido y hecho constar en factura la
correspondiente remuneración.
14. El pago de
la remuneración se llevará a cabo, salvo pacto en contrario:
a) Por los
deudores mencionados en el párrafo a) del apartado 11, dentro del mes
siguiente a la fecha de finalización del plazo de presentación de la
declaración-liquidación a que se refiere el párrafo primero del apartado 1 2.
b) Por los
demás deudores y por los distribuidores mayoristas y minoristas, en relación
con los equipos aparatos y materiales a que se refiere el apartado 13 de este
artículo, en el momento de la presentación de la declaración-liquidación, sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado 19 del mismo.
15. Los
deudores y, en su caso, los responsables solidarios se considerarán
depositarios de la remuneración devengada hasta el efectivo pago de la misma
conforme establece el apartado 14 anterior.
16. A efectos
de control de pago de la remuneración, los deudores mencionados en el párrafo
a) del apartado 11 de este artículo deberán figurar separadamente en sus
facturas el importe de aquélla, del que harán repercusión a sus clientes y
retendrán, para su entrega conforme a lo establecido en el apartado 14.
17. Las
obligaciones relativas a las facturas y a la repercusión de la remuneración a
los clientes, establecidas en el apartado anterior, alcanzarán a los
distribuidores, mayoristas y minoristas, responsables solidarios de los
deudores. También deberán cumplir las obligaciones de retener y entregar
previstas en dicho apartado, en el supuesto contemplado en el apartado 13.
18. En ningún
caso, los distribuidores, mayoristas y minoristas, responsables solidarios de
los deudores, aceptarán de sus respectivos proveedores el suministro de
equipos, aparatos y materiales sometidos a la remuneración si no vienen
facturados conforme a lo dispuesto en los apartados 6 y 17 del presente
Artículo
19. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el importe de la
remuneración no conste en factura, se presumirá, salvo prueba en contrario,
que la remuneración devengada por los equipos, aparatos y materiales que
comprenda, no ha sido satisfecha.
20. En el
supuesto indicado en el apartado que antecede y en cualquier otro de impago de
la remuneración, la entidad o entidades de gestión o, en su caso, la
representación o asociación gestora, sin perjuicio de las acciones civiles y
penales que les asistan, podrán solicitar del tribunal la adopción de las
medidas cautelares procedentes conforme a lo dispuesto en la Ley de
Enjuiciamiento Civil y, en concreto, el embargo de los correspondientes
equipos, aparatos y materiales. Los bienes así embargados quedarán afectos al
pago de la remuneración reclamada y a la oportuna indemnización de daños y
perjuicios.
[Este apartado
20 está redactado conforme a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000), disposición final segunda, apartado 1].
21. Los
deudores y sus responsables solidarios permitirán a la entidad o entidades de
gestión, o, en su caso, a la representación o asociación gestora, el control
de las operaciones sometidas a la remuneración y de las afectadas por las
obligaciones establecidas en los apartados 12 a 20, ambos inclusive, del
presente Artículo En consecuencia, facilitarán los datos y documentación
necesarios para comprobar el efectivo cumplimiento de dichas obligaciones y,
en especial, la exactitud de las declaraciones-liquidaciones presentadas.
22. La entidad
o entidades de gestión o, en su caso, la representación o asociación gestora,
y las propias entidades representadas o asociadas, deberán respetar los
principios de confidencialidad o intimidad mercantil en relación con cualquier
información que conozcan en el ejercicio de las facultades previstas en el
apartado 21.
23. El
Gobierno establecerá reglamentariamente los tipos de reproducciones que no
deben considerarse para uso privado a los efectos de lo dispuesto en este
artículo; los equipos, aparatos y materiales exceptuados del pago de la
remuneración, atendiendo a la peculiaridad del uso o explotación a que se
destinen, así como a las exigencias que puedan derivarse de la evolución
tecnológica y del correspondiente sector del mercado; la distribución de la
remuneración en cada una de dichas modalidades entre las categorías de
acreedores, a fin de que los distribuyan, a su vez, entre éstos, ajustándose a
lo dispuesto en el artículo 154 de la presente Ley.
[La
denominación del Título III está redactada conforme a la Ley 5/1998, de 6 de
marzo, por la que se incorpora al Derecho español la Directiva 96/9/CE, de
11-3-1996, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la protección jurídica
de las bases de datos (BOE núm. 57, de 7-3-1998), art. 4.1].
Artículo 26.
Duración y cómputo
Los derechos
de explotación de la obra durarán toda la vida del autor y setenta años
después de su muerte o declaración de fallecimiento.
Artículo 27.
Duración y cómputo en obras póstumas, seudónimas y anónimas
1. Los
derechos de explotación de las obras anónimas o seudónimas a las que se
refiere el artículo 6 durarán setenta años desde su divulgación lícita.
Cuando antes
de cumplirse este plazo fuera conocido el autor, bien porque el seudónimo que
ha adoptado no deje dudas sobre su identidad, bien porque el mismo autor la
revele, será de aplicación lo dispuesto en el artículo precedente.
2. Los
derechos de explotación de las obras que no hayan sido divulgadas lícitamente
durarán setenta años desde la creación de éstas, cuando el plazo de protección
no sea computado a partir de la muerte o declaración de fallecimiento del
autor o autores.
Artículo 28.
Duración y cómputo de las obras en colaboración y colectivas
1. Los
derechos de explotación de las obras en colaboración definidas en el artículo
7, comprendidas las obras cinematográficas y audiovisuales, durarán toda la
vida de los coautores y setenta años desde la muerte o declaración de
fallecimiento del último coautor superviviente.
2. Los
derechos de explotación sobre las obras colectivas definidas en el artículo 8
de esta Ley durarán setenta años desde la divulgación lícita de la obra
protegida. No obstante, si las personas naturales que hayan creado la obra son
identificadas como autores en las versiones de la misma que se hagan
accesibles al público, se estará 3 lo dispuesto en los artículos 26 ó 28.1,
según proceda.
Lo dispuesto
en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de los derechos de los
autores identificados cuyas aportaciones identificables estén contenidas en
dichas obras, a las cuales se aplicarán el artículo 26 y el apartado 1 de este
artículo, según proceda.
Artículo 29.
Obras publicadas por partes
En el caso de
obras divulgadas por partes, volúmenes, entregas o fascículos, que no sean
independientes y cuyo plazo de protección comience a transcurrir cuando la
obra haya sido divulgada de forma lícita, dicho plazo se computará por
separado para cada elemento.
Artículo 30.
Cómputo de plazo de protección
Los plazos de
protección establecidos en esta Ley se computarán desde el día 1 de enero del
año siguiente al de la muerte o declaración de fallecimiento del autor o al de
la divulgación lícita de la obra, según proceda.
Artículo 31.
Reproducción sin autorización
1. Las obras
ya divulgadas podrán reproducirse sin autorización del autor y sin perjuicio
en lo pertinente, de lo dispuesto en el artículo 34 de esta Ley, en los
siguientes casos:
1.º Como
consecuencia o para constancia en un procedimiento judicial o administrativo.
2.º Para uso
privado del copista, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 25 y 99.a)
de esta Ley, y siempre que la copia no sea objeto de utilización colectiva ni
lucrativa.
3.º Para uso
privado de invidentes, siempre que la reproducción se efectúe mediante el
sistema Braille u otro procedimiento específico y que las copias no sean
objeto de utilización lucrativa.
[Este artículo
está redactado conforme a la Ley 5/1998, de 6 de marzo, por la que se
incorpora al Derecho español la Directiva 96/9/CE, de 11-3-1996, del
Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la protección jurídica de las bases de
datos (BOE núm. 57, de 7-3-1998), art. 4.2].
Artículo 32.
Citas y reseñas
Es lícita la
inclusión en una obra propia de fragmentos de otras ajenas de naturaleza
escrita, sonora o audiovisual, así como la de obras aisladas de carácter
plástico, fotográfico figurativo o análogo, siempre que se trate de obras ya
divulgadas y su inclusión se realice a título de cita o para su análisis
comentario o juicio crítico.
Tal
utilización sólo podrá realizarse con fines docentes o de investigación, en la
medida justificada por el fin de esa incorporación e indicando la fuente y el
nombre del autor de la obra utilizada.
Las
recopilaciones periódicas efectuadas en forma de reseñas o revistas de prensa
tendrán la consideración de citas.
Artículo 33.
Trabajos sobre temas de actualidad
1. Los
trabajos y artículos sobre temas de actualidad difundidos por los medios de
comunicación social podrán ser reproducidos, distribuidos y comunicados
públicamente por cualesquiera otros de la misma clase, citando la fuente y el
autor si el trabajo apareció con firma y siempre que no se hubiese hecho
constar en origen la reserva de derechos. Todo ello sin perjuicio del derecho
del autor a percibir la remuneración acordada o, en defecto de acuerdo, la que
se estime equitativa.
Cuando se
trate de colaboraciones literarias será necesaria, en todo caso, la oportuna
autorización del autor.
2. Igualmente,
se podrán reproducir, distribuir y comunicar las conferencias, alocuciones,
informes ante los Tribunales y otras obras del mismo carácter que se hayan
pronunciado en público, siempre que esas utilizaciones se realicen con el
exclusivo fin de informar sobre la actualidad. Esta última condición no será
de aplicación a los discursos pronunciados en sesiones parlamentarias o de
corporaciones públicas. En cualquier caso, queda reservado al autor el derecho
a publicar en colección tales obras.
Artículo 34.
Utilización de bases de datos por el usuario legítimo y limitaciones a los
derechos de explotación del titular de una base de datos
1. El usuario
legítimo de una base de datos protegida en virtud del artículo 12 de esta Ley
o de copias de la misma, podrá efectuar, sin la autorización del autor de la
base, todos los actos que sean necesarios para el acceso al contenido de la
base de datos y a su normal utilización por el propio usuario, aunque estén
afectados por cualquier derecho exclusivo de ese autor. En la medida en que el
usuario legítimo esté autorizado a utilizar sólo una parte de la base de
datos, esta disposición será aplicable únicamente a dicha parte.
Cualquier
pacto en contrario a lo establecido en esta disposición será nulo de pleno
derecho.
2. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31, no se necesitará la autorización
del autor de una base de datos protegida en virtud del artículo 12 de esta Ley
y que haya sido divulgada:
a) Cuando
tratándose de una base de datos no electrónica se realice una reproducción con
fines privados.
b) Cuando la
utilización se realice con fines de ilustración de la enseñanza o de
investigación científica siempre que se lleve a efecto en la medida
justificada por el objetivo no comercial que se persiga e indicando en
cualquier caso su fuente.
c) Cuando se
trate de una utilización para fines de seguridad pública o a efectos de un
procedimiento administrativo o judicial.
[Este artículo
está redactado conforme a la Ley 5/1998, de 6 de marzo, por la que se
incorpora al Derecho español la Directiva 96/9/CE, de 11-3-1996, del
Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la protección jurídica de las bases de
datos (BOE núm. 57, de 7-3-1998), art. 4.2].
Artículo 35.
Utilización de las obras con ocasión de informaciones de actualidad y de las
situadas en vías públicas
1. Cualquier
obra susceptible de ser vista u oída con ocasión de informaciones sobre
acontecimientos de la actualidad puede ser reproducida, distribuida y
comunicada públicamente, si bien sólo en la medida que lo justifique dicha
finalidad informativa.
2. Las obras
situadas permanentemente en parques, calles, plazas u otras vías públicas
pueden ser reproducidas, distribuidas y comunicadas libremente por medio de
pinturas, dibujos, fotografías y procedimientos audiovisuales.
[Este artículo
está redactado conforme a la Ley 5/1998, de 6 de marzo, por la que se
incorpora al Derecho español la Directiva 96/9/CE, de 11-3-1996, del
Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la protección jurídica de las bases de
datos (BOE núm. 57, de 7-3-1998), art. 4.2].
Artículo 36.
Cable, satélite y grabaciones técnicas
1. La
autorización para emitir una obra comprende la transmisión por cable de la
emisión, cuanto ésta se realice simultánea e íntegramente por la entidad de
origen y sin exceder la zona geográfica prevista en dicha autorización.
2. Asimismo,
la referida autorización comprende su incorporación a un programa dirigido
hacia un satélite que permita la recepción de esta obra a través de entidad
distinta de la de origen, cuando el autor o su derechohabiente haya autorizado
a esta última entidad para comunicar la obra al público, en cuyo caso, además,
la emisora de origen quedará exenta del pago de toda remuneración.
3. La cesión
del derecho de comunicación pública de una obra, cuando ésta se realiza a
través de la radiodifusión, facultará a la entidad radiodifusora para
registrar la misma por sus propios medios y para sus propias emisiones
inalámbricas al objeto de realizar, por una sola vez, la comunicación pública
autorizada. Para nuevas difusiones de la obra así registrada será necesaria la
cesión del derecho de reproducción y de comunicación pública.
4. Lo
dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo previsto en el
artículo 20 de la presente Ley.
Artículo 37.
Libre reproducción y préstamo en determinadas instituciones
1. Los
titulares de los derechos de autor no podrán oponerse a las reproducciones de
las obras, cuando aquéllas se realicen sin finalidad lucrativa por los museos,
bibliotecas, fonotecas, filmotecas, hemerotecas o archivos, de titularidad
pública o integradas en instituciones de carácter cultural o científico, y la
reproducción se realice exclusivamente para fines de investigación.
2. Asimismo,
los museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas, fonotecas o filmotecas de
titularidad pública o que pertenezcan a entidades de interés general de
carácter cultural, científico o educativo sin ánimo de lucro, o a
instituciones docentes integradas en el sistema educativo español, no
precisarán autorización de los titulares de los derechos ni les satisfarán
remuneración por los préstamos que realicen.
Artículo 38.
Actos oficiales y ceremonias religiosas
La ejecución
de obras musicales en el curso de actos oficiales del Estado, de las
Administraciones públicas y ceremonias religiosas no requerirá autorización de
los titulares de los derechos, siempre que el público pueda asistir a ellas
gratuitamente y los artistas que en las mismas intervengan no perciban
remuneración específica por su interpretación o ejecución en dichos actos.
Artículo 39.
Parodia
No será
considerada transformación que exija consentimiento del autor la parodia de la
obra divulgada, mientras no implique riesgo de confusión con la misma ni se
infiera un daño a la obra original o a su autor.
Artículo 40.
Tutela del derecho de acceso a la cultura
Si a la muerte
o declaración de fallecimiento del autor, sus derechohabientes ejerciesen su
derecho a la no divulgación de la obra, en condiciones que vulneren lo
dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, el Juez podrá ordenar las
medidas adecuadas a petición del Estado, las Comunidades Autónomas, las
Corporaciones locales, las instituciones públicas de carácter cultural o de
cualquier otra persona que tenga un interés legítimo.
Artículo 40
bis. Disposición común a todas las del presente capítulo
Los artículos
del presente capítulo no podrán interpretarse de manera tal que permitan su
aplicación de forma que causen un perjuicio injustificado a los intereses
legítimos del autor o que vayan en detrimento de la explotación normal de las
obras a que se refieran.
[Este artículo
ha sido añadido por la Ley 5/1998, de 6 de marzo, por la que se incorpora al
Derecho español la Directiva 96/9/CE, de 11-3-1996, del Parlamento Europeo y
del Consejo, sobre la protección jurídica de las bases de datos (BOE núm. 57,
de 7-3-1998), art. 4.3].
Capítulo
tercero Salvaguardia
de aplicación de otras disposiciones legales

Artículo 40
ter. Salvaguardia de aplicación de otras disposiciones legales
Lo dispuesto
en los artículos del presente Libro I, sobre la protección de las bases de
datos, se entenderá sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones legales
que afecten a la estructura o al contenido de cualesquiera de esas bases,
tales como las relativas a otros derechos de propiedad intelectual, derecho
"sui generis", sobre una base de datos, derecho de propiedad industrial,
derecho de la competencia, derecho contractual, secretos, protección de los
datos de carácter personal, protección de los tesoros nacionales o sobre el
acceso a los documentos públicos.
[Este artículo
40 ter y el Capítulo III han sido añadidos por la Ley 5/1998, de 6 de marzo,
por la que se incorpora al Derecho español la Directiva 96/9/CE, de 11-3-1996,
del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la protección jurídica de las
bases de datos (BOE núm. 57, de 7-3-1998), art. 4.4].
Artículo 41.
Condiciones para la utilización de las obras en dominio público
La extinción
de los derechos de explotación de las obras determinará su paso al dominio
público.
Las obras de
dominio público podrán ser utilizadas por cualquiera, siempre que se respete
la autoría y la integridad de la obra, en los términos previstos en los
apartados 3. y 4. del artículo 14.
Artículo 42.
Transmisión mortis causa
Los derechos
de explotación de la obra se transmiten mortis causa por cualquiera de los
medios admitidos en derecho.
Artículo 43.
Transmisión ínter vivos
1. Los
derechos de explotación de la obra pueden transmitirse por actos ínter vivos,
quedando limitada la cesión al derecho o derechos cedidos, a las modalidades
de explotación expresamente previstas y al tiempo y ámbito territorial que se
determinen.
2. La falta de
mención del tiempo limita la transmisión a cinco anos y la del ámbito
territorial al país en el que se realice la cesión. Si no se expresan
específicamente y de modo concreto las modalidades de explotación de la obra,
la cesión quedará limitada a aquella que se deduzca necesariamente del propio
contrato y sea indispensable para cumplir la finalidad del mismo.
3. Será nula
la cesión de derechos de explotación respecto del conjunto de las obras que
pueda crear el autor en el futuro.
4. Serán nulas
las estipulaciones por las que el autor se comprometa a no crear alguna obra
en el futuro.
5. La
transmisión de los derechos de explotación no alcanza a las modalidades de
utilización o medios de difusión inexistentes o desconocidos al tiempo de la
cesión.
Artículo 44.
Menores de vida independiente
Los autores
menores de dieciocho años y mayores de dieciséis, que vivan de forma
independiente con consentimiento de sus padres o tutores o con autorización de
la persona o institución que los tengan a su cargo, tienen plena capacidad
para ceder derechos de explotación.
Artículo 45.
Formalización escrita
Toda cesión
deberá formalizarse por escrito. Si, previo requerimiento fehaciente, el
cesionario incumpliere esta exigencia, el autor podrá optar por la resolución
del contrato.
Artículo 46.
Remuneración proporcional y a tanto alzado
1. La cesión
otorgada por el autor a título oneroso le confiere una participación
proporcional en los ingresos de la explotación, en la cuantía convenida con el
cesionario.
2. Podrá
estipularse, no obstante, una remuneración a tanto alzado para el autor en los
siguientes casos:
a) Cuando,
atendida la modalidad de la explotación, exista dificultad grave en la
determinación de los ingresos o su comprobación sea imposible o de un coste
desproporcionado con la eventual retribución.
b) Cuando la
utilización de la obra tenga carácter accesorio respecto de la actividad o del
objeto material a los que se destinen.
c) Cuando la
obra, utilizada con otras, no constituya un elemento esencial de la creación
intelectual en la que se integre.
d) En el caso
de la primera o única edición de las siguientes obras no divulgadas
previamente:
1.
Diccionarios, antologías y enciclopedias.
2. Prólogos,
anotaciones, introducciones y presentaciones.
3. Obras
científicas.
4. Trabajos de
ilustración de una obra.
5.
Traducciones.
6. Ediciones
populares a precios reducidos.
Artículo 47.
Acción de revisión por remuneración no equitativa
Si en la
cesión a tanto alzado se produjese una manifiesta desproporción entre la
remuneración del autor y los beneficios obtenidos por el cesionario, aquél
podrá pedir la revisión del contrato y, en defecto de acuerdo, acudir al Juez
para que fije una remuneración equitativa, atendidas las circunstancias del
caso. Esta facultad podrá ejercitarse dentro de los diez años siguientes al de
la cesión.
Artículo 48.
Cesión en exclusiva
La cesión en
exclusiva deberá otorgarse expresamente con este carácter y atribuirá al
cesionario, dentro del ámbito de aquélla, la facultad de explotar la obra con
exclusión de otra persona, comprendido el propio cedente, y, salvo pacto en
contrario, las de otorgar autorizaciones no exclusivas a terceros. Asimismo,
le confiere legitimación, con independencia de la del titular cedente, para
perseguir las violaciones que afecten a las facultades que se le hayan
concedido.
Esta cesión
constituye al cesionario en la obligación de poner todos los medios necesarios
para la efectividad de la explotación concedida, según la naturaleza de la
obra y los usos vigentes en la actividad profesional, industrial o comercial
de que se trate.
Artículo 49.
Transmisión del derecho del cesionario en exclusiva
El cesionario
en exclusiva podrá transmitir a otro su derecho con el consentimiento expreso
del cedente.
En defecto de
consentimiento, los cesionarios responderán solidariamente frente al primer
cedente de las obligaciones de la cesión.
No será
necesario el consentimiento cuando la transmisión se lleve a efecto como
consecuencia de la disolución o del cambio de titularidad de la empresa
cesionaria.
Artículo 50.
Cesión no exclusiva
1. El
cesionario no exclusivo quedará facultado para utilizar la obra de acuerdo con
los términos de la cesión y en concurrencia tanto con otros cesionarios como
con el propio cedente. Su derecho será intransmisible, salvo en los supuestos
previstos en el párrafo tercero del artículo anterior.
2. Las
autorizaciones no exclusivas concedidas por las entidades de gestión para
utilización de sus repertorios serán, en todo caso, intransmisibles.
Artículo 51.
Transmisión de los derechos del autor asalariado
1. La
transmisión al empresario de los derechos de explotación de la obra creada en
virtud de una relación laboral se regirá por lo pactado en el contrato,
debiendo éste realizarse por escrito.
2. A falta de
pacto escrito, se presumirá que los derechos de explotación han sido cedidos
en exclusiva y con el alcance necesario para el ejercicio de la actividad
habitual del empresario en el momento de la entrega de la obra realizada en
virtud de dicha relación laboral.
3. En ningún
caso podrá el empresario utilizar la obra o disponer de ella para un sentido o
fines diferentes de los que se derivan de lo establecido en los dos apartados
anteriores.
4. Las demás
disposiciones de esta Ley serán, en lo pertinente, de aplicación a estas
transmisiones, siempre que así se derive de la finalidad y objeto del
contrato.
5. La
titularidad de los derechos sobre un programa de ordenador creado por un
trabajador asalariado en el ejercicio de sus funciones o siguiendo las
instrucciones de su empresario se regirá por lo previsto en el apartado 4 del
artículo 97 de esta Ley.
Artículo 52.
Transmisión de derechos para publicaciones periódicas
Salvo
estipulación en contrario, los autores de obras reproducidas en publicaciones
periódicas conservan su derecho a explotarlas en cualquier forma que no
perjudique la normal de la publicación en la que se hayan insertado.
El autor podrá
disponer libremente de su obra, si ésta no se reprodujese en el plazo de un
mes desde su envío o aceptación en las publicaciones diarias o en el de seis
meses en las restantes, salvo pacto en contrario.
La
remuneración del autor de las referidas obras podrá consistir en un tanto
alzado.
Artículo 53.
Hipoteca y embargo de los derechos de autor
1. Los
derechos de explotación de las obras protegidas en esta Ley podrán ser objeto
de hipoteca con arreglo a la legislación vigente.
2. Los
derechos de explotación correspondientes al autor no son embargables, pero sí
lo son sus frutos o productos, que se considerarán como salarios, tanto en lo
relativo al orden de prelación para el embargo, como a retenciones o parte
inembargable.
Artículo 54.
Créditos por la cesión de derechos de explotación
Los créditos
en dinero por la cesión de derechos de explotación tienen la misma
consideración que la de los devengados por salarios o sueldos en los
procedimientos concursales de los cesionarios, con el límite de dos
anualidades.
[Este artículo
ha sido derogado por la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal (BOE núm. 164,
de 10-07-2003, pp. 26905-26965)]
Artículo 55.
Beneficios irrenunciables
Salvo
disposición de la propia Ley, los beneficios que se otorgan en el presente
Título a los autores y a sus derechohabientes serán irrenunciables.
Artículo 56.
Transmisión de derechos a los propietarios de ciertos soportes materiales
1. El
adquirente de la propiedad del soporte a que se haya incorporado la obra no
tendrá, por este solo título, ningún derecho de explotación sobre esta última.
2. No
obstante, el propietario del original de una obra de artes plásticas o de una
obra fotográfica tendrá el derecho de exposición pública de la obra aunque
ésta no haya sido divulgada, salvo que el auto; hubiera excluido expresamente
este derecho en el acto de enajenación del original. En todo caso, el autor
podrá oponerse al ejercicio de este derecho, mediante la aplicación, en su
caso, de las medidas cautelares previstas en esta Ley, cuando la exposición se
realice en condiciones que perjudiquen su honor o reputación profesional.
Artículo 57.
Aplicación preferente de otras disposiciones
La transmisión
de derechos de autor para su explotación a través de las modalidades de
edición, representación o ejecución, o de producción de obras audiovisuales se
regirá, respectivamente y en todo caso, por lo establecido en las
disposiciones específicas de este Libro 1, y en lo no previsto en las mismas,
por lo establecido en este capítulo.
Las cesiones
de derechos para cada una de las distintas modalidades de explotación deberán
formalizarse en documentos independientes.
Artículo 58.
Concepto
Por el
contrato de edición el autor o sus derechohabientes ceden al editor, mediante
compensación económica, el derecho de reproducir su obra y el de distribuirla.
El editor se obliga a realizar estas operaciones por su cuenta y riesgo en las
condiciones pactadas y con sujeción a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 59.
Obras futuras, encargo de una obra y colaboraciones en publicaciones
periódicas
1. Las obras
futuras no son objeto del contrato de edición regulado en esta Ley.
2. El encargo
de una obra no es objeto del contrato de edición, pero la remuneración que
pudiera convenirse será considerada como anticipo de los derechos que al autor
le correspondiesen por la edición, si ésta se realizase.
3. Las
disposiciones de este capítulo tampoco serán de aplicación a las
colaboraciones en publicaciones periódicas, salvo que así lo exijan, en su
caso, la naturaleza y la finalidad del contrato.
Artículo 60.
Formalización y contenido mínimo
El contrato de
edición deberá formalizarse por escrito y expresar en todo caso:
1. Si la
cesión del autor al editor tiene carácter de exclusiva.
2. Su ámbito
territorial.
3. El número
máximo y mínimo de ejemplares que alcanzará la edición o cada una de las que
se convengan.
4. La forma de
distribución de los ejemplares y los que se reserven al autor, a la crítica y
a la promoción de la obra.
5. La
remuneración del autor, establecida conforme a lo dispuesto en el artículo 46
de esta Ley.
6. El plazo
para la puesta en circulación de los ejemplares de la única o primera edición,
que no podrá exceder de dos años contados desde que el autor entregue al
editor la obra en condiciones adecuadas para realizar la reproducción de la
misma.
7. El plazo en
que el autor deberá entregar el original de su obra al editor.