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"Ferrytur Sociedad Anónima c/ Giorgio Turismo y otro s/ ordinario" - CNCOM - SALA C - 10/03/2003 Nombre comercial. Responsabilidad del dueño en forma originaria y a título personal En Buenos Aires, a los X días de marzo de dos mil tres, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por "FERRYTUR SOCIEDAD ANÓNIMA C/ GIORGIO TURISMO Y OTRO S/ ORDINARIO" (exp. 33.458/97)) en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Monti, Di Tella, Calviglione Fraga.//- Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.- ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 227/234? El Señor Juez de Cámara Doctor José Luis Monti dice: 1) La sentencia de fs. 227/234 admitió parcialmente la demanda deducida por Ferrytur Sociedad Anónima contra la agencia de viajes "Giorgio Turismo" de propiedad de Jorge Parrino.- II) La actora, que invocó la condición de agente general de turismo, basó su acción en la entrega a la demandada de pasajes a la República Oriental del Uruguay destinados a la venta al público, por los que "Giorgio Turismo" debía rendirle cuentas y pagarle lo producido con deducción de las comisiones derivadas de su intervención. A raíz de la falta de liquidación oportuna se fue generando -dijo- una deuda instrumentada en dos facturas que tienen fecha de emisión 6.12.1996 y 12.12.1996 (v. sus copias a fs. 14/15).- III) Jorge Parrino opuso excepción de falta de legitimación pasiva. Alegó que no era más dueño de la agencia "Giorgio Turismo" desde agosto de 1996. A partir de entonces, destacó, la titular de dicho negocio era la firma "Diagi S.A.". Admitió que había otorgado una fianza a favor de la aquí actora respecto de las obligaciones de "Giorgio Turismo", pero arguyó que dicha garantía se habría extinguido por novación al transferirse la agencia a "Diagi S.A.". Agregó que de las facturas no surgiría cuál era el objeto del litigio.- IV) El juez de primera instancia consideró que la obligación de Parrino, quien había asumido el carácter de principal pagador de las obligaciones de su agencia respecto de Ferrytur, subsistió aún después de la transferencia de aquélla a Diagi S.A. Para el juez, no podía admitirse que Parrino eludiera su obligación transfiriendo la propiedad de su agencia y no dando a conocer esa circunstancia al acreedor. Con remisión al peritaje contable producido en la causa puso de relieve que los libros de comercio de la actora respaldaban el reclamo, en tanto no había constancias en autos de asientos contables de la demandada, cuyos libros no habían sido exhibidos al perito. Añadió que el peritaje contable no había sido impugnado. Con esos antecedentes, hizo lugar a la demanda y condenó a Giorgio Turismo" y Jorge Parrino, mas excluyó de la condena a una de las facturas en que se había basado la acción.- V) Apeló la parte demandada. Pone énfasis al explicar que el primer sentenciante habría debido tener por extinguida su obligación por la novación operada mediante la transferencia de la agencia a Diagi S.A., la cual habría surtido sus efectos frente a terceros a través de la inscripción registral en la Secretaría de Turismo de la Nación. Expresa que la actora manifestó que su operación era con Diagi y que, a pesar de ello, no demandó a esa firma con la finalidad de eludir una compulsa sobre sus libros de comercio. En tal sentido, hace notar que las facturas llevan como número de CUIT uno correspondiente a personas jurídicas. Por esa razón, agrega la recurrente, el peritaje contable debió realizarse sobre los libros de Diagi S.A. Asimismo -dice- resultaría imposible que el fiador tenga asentadas en sus libros las deudas del fiador. En ese orden de cosas, relativiza las apreciaciones del juez sobre el dictamen pericial contable y destaca que el perito señaló que no se le habían exhibido los libros de "Giorgio Turismo", cuando en rigor, por ser éste un nombre de fantasía, no tiene personalidad per se para llevar libros de comercio. Por último, advierte que impugnó el informe pericial referido (memorial de fs. 248/25 1, contestado a fs. 256).- VI) Coincido con la solución a que arribó el primer sentenciante; aunque a mi modo de ver la responsabilidad de la demandada encuentra su fundamento, en rigor, en las condiciones en que el demandado Parrino contrajo personalmente la obligación materia de reclamo, según surge del tenor del instrumento que en copia corre a fs. 17.- Se lee allí: "El abajo firmante Señor Jorge Parrino [...] en mi carácter de socio gerente de la Agencia GIORGIO TURISMO declaro por la presente constituirme en fiador liso y llano solidario, principal pagador de todas y cada una de las obligaciones de cualquier tipo contraídas por la agencia GIORGIO TURISMO con FERRYTUR S.A., comprometiéndome a abonar [...] al primer requerimiento de FERRYTUR S.A. todas las sumas que esta agencia resulte adeudarle [...] Esta fianza subsistirá en tanto no seamos desobligados expresamente y por forma fehaciente por FERRYTUR S.A. comprendiendo las operaciones realizadas desde el día 30 octubre de 1995".- Ciertamente, "Giorgio Turismo" no designa un sujeto con personalidad jurídica diferenciada del titular de la agencia de viajes o fondo de comercio al que se aplica esa denominación, tal como la demandada admite en su memorial. Por consiguiente, es claro que la asunción de las deudas fue hecha por el Sr. Parrino en forma originaria y a título personal. El documento antes transcripto no contiene en verdad una "fianza" pues no cabe hablar de tal cuando el "sujeto", que aparece como deudor principal no es más que un nombre de fantasía, no técnicamente una persona (arg. Arts. 1986, 2025 y sgtes., Cód. Civil). El acto instrumentado en fs. 17 sólo puede tener, pues, la eficacia de una asunción de deudas por parte de su otorgante. En ese contexto, como bien observó el sentenciante, no puede admitirse que el Sr. Parrino, ex-titular de la agencia conocida como "Giorgio Turismo", eluda su responsabilidad por el hecho de haber transferido la propiedad de esa agencia a un tercero, esto es Diagi S.A. Por cierto, no advierto demostrado, además, que dicho tercero haya aceptado hacerse cargo de las obligaciones en cuestión.- Aquí cobra relevancia lo destacado por el Juez de la anterior instancia en cuanto al resultado del peritaje contable. De éste surge el registro en los libros de la actora de una de las facturas reclamadas, concretamente la identificada con el número 1121, que es el único documento por el que el sentenciante admitió la demanda. También surge del informe contable la situación de impaga de la referida factura (v. fs. 177 vta.). Dicho registro permite tener por comprobada la subsistencia de la deuda, no habiendo constancias en autos de los asientos contables de Parrino, a quien alcanzaba la obligación de llevar libros de comercio en su condición de comerciante (conf. Arts. 44 y 63, 3er. Párr., Cód. de Comercio). No es ocioso observar que la parte demandada no ofreció prueba contable sobre los libros de Parrino (v. fs. 184).- La vinculación causal entre la factura por la que el Juez de la anterior instancia admitió la demanda y la venta de pasajes aducida por la demandante resulta corroborada por las constancias de entrega de boletos copiadas a fs. 19/21. La demandada se limitó a negar su recepción (fs. 75), pero su reconocida condición de agente de viajes, su aceptada asunción de las deudas de la agencia "Giorgio Turismo" y el hecho que las entregas de billetes de viaje hayan tenido lugar después del 30.10.1995, fecha a partir de la cual operaba su compromiso, desvirtúan aquella mera negativa. A lo que cabe añadir que la ausencia de pruebas de descargo quita virtualidad a la defensa insinuada.- En tales circunstancias, surgiendo con certeza de los elementos puestos de resalto la subsistencia de la deuda a cargo de Parrino, no considero relevantes las objeciones que giran en torno de la fecha de emisión de aquella factura y el número de CUIT que luce en ella. Tampoco la impugnación de la demandada al peritaje contable desmerece la conclusión del sentenciante (v. informe de fs. 218).- En suma, corresponderá rechazar el recurso.- VII) Por los motivos expuestos, si mi criterio fuera compartido, deberá confirmarse la sentencia apelada, con costas. Así voto.- Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara Doctores Héctor M. Di Tella y Bindo B. Caviglione Fraga adhieren al voto anterior.- Buenos Aires, de marzo de 2003.- Y VISTOS: Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 227/234, con costas.//- Fdo.: Monti, Caviglione Fraga, Di Tella Ante mí: Paula María Hualde |
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