| ||||
|
Dr. Karl Thomae Gesellschaft mit beschränkter Haftung c/ Instituto Nacional de la Propiedad Industrial y otro s/ denegatoria de patente Corte Suprema de la Nación. Buenos Aires, 13 de febrero de 2001.
Considerando: 1º) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, al confirmar en lo principal la sentencia de primera instancia, hizo lugar a la demanda interpuesta a fin de obtener la extensión del plazo de vigencia de la patente de invención 221.983 a veinte años, a contar desde la fecha en que había sido solicitada. Contra tal pronunciamiento la demandada interpuso el recurso extraordinario, concedido por interpretación de normas federales y denegado en cuanto a la tacha de arbitrariedad de sentencia (fs. 570), sin que se haya interpuesto la queja respectiva. 2º) Que, según surge de autos, el 31 de marzo de 1981 se concedió a la actora la patente en cuestión por el plazo de quince años, de acuerdo con el régimen de la ley 111. Antes del vencimiento, la titular solicitó la extensión con apoyo en lo dispuesto por el art. 71 del decreto 590/95, que remitía al art. 35 de la ley 24.481, que establece un plazo improrrogable de veinte años de duración de las patentes a contar desde la solicitud. Dicha pretensión fue denegada por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, con fundamento en el art. 97 de la mencionada ley (t.o por el decreto 260/96), en igual artículo de la reglamentación (anexo II) y en la interpretación que hizo del alcance temporal del art. 33 del Acuerdo TRIPs. 3º) Que el tribunal sostuvo que la cuestión se hallaba regida por el art. 71, párrafo segundo del decreto 590/95. Entendió que ello era así, porque ese precepto se hallaba vigente cuando la actora requirió su aplicación. En segundo lugar, afirmó que el hecho de que el ordenamiento positivo hubiese incorporado el derecho a solicitar una prórroga del plazo de protección de la patente, obstaba a que una norma posterior -como el anexo II del decreto 260/96- dispusiera lo contrario, excluyendo a tales patentes del plazo previsto en el art. 35 de la ley 24.481, porque tal modificación se encuentra reñida con la "cláusula de no degradación" que consagra el art. 65.5 del Acuerdo TRIPs. Finalmente, señaló que tal interpretación es la que mejor se adecua a una norma de jerarquía superior, como el tratado en cuestión. 4º) Que la recurrente sostiene que la alzada efectúo una errónea exégesis de las disposiciones federales en juego, pues dio primacía al derogado decreto 590/95 por sobre la ley 24.481 y su modificatoria 24.572 y el decreto 260/96, reglamentaria de un tratado internacional. 5º) Que los agravios suscitan cuestión federal típica pues entraña la interpretación de un tratado internacional y de normas -leyes 24.481, 24.572, decreto 260/96, etc.- de naturaleza federal, y la decisión ha sido contraria al derecho que el apelante fundó en ellas (art. 14, inc. 1º de la ley 48). Cabe recordar que según reiterada jurisprudencia, en la tarea de esclarecer la inteligencia de normas del carácter señalado, ésta Corte no está limitada por las posiciones de la cámara ni de las partes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorgue (Fallos: 307:1457; 308:647; 312:2254; 316:631; 321:663, entre otros). 6º) Que el art. 33 del Acuerdo TRIPs, aprobado por la ley 24.425, establece: "Duración de la protección. La protección conferida por una patente no expirará antes de que haya transcurrido un período de 20 años contados desde la fecha de presentación de la solicitud". Inequívocamente, la duración mínima de la protección convenida en el acuerdo es de veinte años. A partir de la aplicación del acuerdo, los estados pueden conceder una tutela mayor pero no menor. La norma transcripta -que no distingue entre patentes concedidas, las que se hallen en trámite de concesión o las que se soliciten después de que la aplicación del acuerdo se vuelva exigible- integra el nuevo estándar mínimo de protección consagrado en el Acuerdo TRIPs y debe regir en los estados a la fecha de aplicación de tal acuerdo para el país miembro de que se trate, con efectos armonizadores a nivel mundial. 7º) Que la interpretación de las normas contenidas en un tratado debe hacerse en su contexto y teniendo en cuenta el objeto y fin del convenio (art. 31 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, aprobada en la República Argentina por ley 19.865). Por ello, el citado art. 33 del Acuerdo TRIPs no se comprende aisladamente, prescindiendo de otras disposiciones, como las relativas a los objetivos y principios -arts. 7 y 8- y las que plasman la voluntad de los estados de establecer obligaciones escalonadas, según el nivel de desarrollo de los países. En el caso, no es relevante que por su redacción la norma aparezca concreta y operativa puesto que los estados han expresado su voluntad de que el Acuerdo TRIPs no sea obligatorio antes del vencimiento de los plazos de transición, con excepción de los principios que inspiran el sistema general del acuerdo y de ciertas obligaciones internacionales que los estados asumieron en forma inmediata, como el compromiso de no disminuir la compatibilidad entre el propio derecho o prácticas nacionales y el instrumento internacional (doctrina de la causa U.19.XXXIV "Unilever N.V. c/ Instituto Nacional de la Propiedad Industrial s/ denegatoria de patente", fallada el 24 de octubre de 2000, considerando 15 –voto de la mayoría-). 8º) Que el Acuerdo TRIPs diferencia claramente la "fecha de entrada en vigor del Acuerdo por el que se establece la OMC" -por ejemplo, art. 65.1; art. 70.8 primer párrafo-, que es el 1º de enero de 1995, de la "fecha de aplicación del Acuerdo para el Miembro de que se trate" -por ejemplo, arts. 70.1, 70.2, 70.3, 70.8, ap. b- que depende del trascurso de los plazos de transición. Las obligaciones relativas a la "protección de la materia existente" son coherentes con esa distinción. En efecto, el art. 70.1 dice: "El presente Acuerdo no genera obligaciones relativas a actos realizados antes de la fecha de aplicación del Acuerdo para el Miembro de que se trate". El 70.2, en su primer párrafo, dice: "Salvo disposición en contrario, el presente Acuerdo genera obligaciones relativas a toda la materia existente en la fecha de aplicación del presente Acuerdo para el miembro de que se trate y que esté protegida en ese Miembro en dicha fecha, o que cumpla entonces o posteriormente los criterios de protección establecidos en el presente Acuerdo...". Por su parte, el art. 70.3 establece: "no habrá obligación de restablecer la protección a la materia que, en la fecha de aplicación del presente Acuerdo para el Miembro de que se trate, haya pasado al dominio público" (el subrayado no está en el texto). 9º) Que esa "fecha de aplicación del presente Acuerdo para el Miembro de que se trate" resulta del art. 65 de las disposiciones transitorias, que dice en lo pertinente: "1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4 infra, ningún miembro estará obligado a aplicar las disposiciones del presente Acuerdo antes del transcurso de un período general de un año contado desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. 2. Todo país en desarrollo Miembro tiene derecho a aplazar por un nuevo período de cuatro años la fecha de aplicación, que se establece en el párrafo 1 supra, de las disposiciones del presente Acuerdo, con excepción de los artículos 3, 4 y 5@ de su Parte I. 10) Que ello significa que hasta el 1º de enero de 1996, los miembros no están obligados a aplicar las disposiciones del acuerdo. La compatibilidad de las legislaciones nacionales puede realizarse antes pero, en todo caso, el miembro no incurre en transgresión al tratado sino hasta después de finalizado el plazo automático de transición. Además, y en lo que nos interesa -y sin perjuicio del supuesto del art. 65.4-, todo país en desarrollo tiene el derecho de aplazar la aplicación de las disposiciones del acuerdo -con ciertos límites señalados expresamente en la norma- por un nuevo período de cuatro años, que se adiciona al período del art. 65.1. Ello permite afirmar que la República Argentina ha tenido el derecho de aplazar la aplicación del art. 33 del Acuerdo TRIPs hasta el 1º de enero del año 2000. 11) Que la República Argentina dictó la ley 24.481 a fin de adecuar la legislación interna a las obligaciones internacionales asumidas por el Acuerdo TRIPs, propósito que cumplió antes del vencimiento del plazo general transitorio para la aplicación de sus disposiciones (art. 65.1 del acuerdo). El art. 35 de la ley dice: "La patente tiene una duración de veinte años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud". Esta norma, que satisface el estándar uniforme querido por el acuerdo, se aplica como regla general a las patentes cuyas solicitudes se hubiesen presentado con posterioridad a la sanción de la nueva ley (conf. doctrina de la causa U.19.XXXIV "Unilever N.V. c/ Instituto Nacional de la Propiedad Industrial s/ denegatoria de patente", del 24 de octubre de 2000, considerando 9º -voto de la mayoría-). En cuanto a las patentes ya otorgadas dice el art. 97 de la ley 24.481: "Las patentes otorgadas en virtud de la ley que se deroga conservarán su vigencia concedida hasta su vencimiento, pero quedarán sujetas a las disposiciones de esta ley y su reglamento". Por su parte, dice el art. 97 del reglamento de la ley -anexo II del decreto 260/96-: "El plazo de vigencia establecido en el art. 35 de la ley nº 24.481 se aplicará sólo a las solicitudes presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley". 12) Que la voluntad del legislador argentino ha sido, pues, que las patentes concedidas en virtud del régimen de la ley 111 conserven su vigencia hasta su vencimiento y que, salvo en lo atinente al plazo de su vigencia, se rijan por las disposiciones de la nueva ley -expresión, esta última, que no está en discusión en el sub lite-. Dicho en otros términos: al vencimiento de la duración de la protección conforme a la ley 111, la materia protegida pasará al dominio público. 13) Que de la confrontación de las normas reseñadas de la ley 24.481 y de su reglamentación con las disposiciones del Acuerdo TRIPs que se han expuesto en los considerandos 7º, 8º y 9º precedentes, resulta en primer lugar que si la vigencia de la patente concluye con anterioridad a la "fecha de aplicación del Acuerdo para la República Argentina" –es decir, con anterioridad al 1º de enero de 2000-, la materia entra en el dominio público, no existe obligación según el tratado de restablecer la protección y la solución no implica ninguna transgresión por parte de nuestro país de sus obligaciones internacionales. En cambio, si a la fecha en que el legislador argentino ha implícitamente desplazado la aplicación del acuerdo conforme al derecho de que gozaba la Argentina (arts. 65.1 y 65.2) -es decir, al 1º de enero de 2000-, existe materia protegida en virtud de una patente otorgada por el régimen de la ley 111 y el titular de la patente solicita la prórroga, en ese supuesto "la protección no expirará antes de que haya transcurrido un período de 20 años contados desde la fecha de presentación de la solicitud" (art. 33 del Acuerdo TRIPs). En este supuesto, esta disposición del tratado reemplaza toda norma legal o reglamentaria de fuente nacional y sentido contrario, en razón del principio de la supremacía de los tratados internacionales frente a las leyes internas (arts. 31 y 75, inc. 22, Constitución Nacional). 14) Que la exégesis efectuada -que pondera la totalidad de las normas del ordenamiento argentino en la jerarquía que corresponde- es la que mejor concilia el estándar mínimo de protección establecido en el Acuerdo TRIPs con el respeto a las disposiciones transitorias que ese tratado ha previsto con el propósito de conseguir la más plena participación de los miembros de la OMC en los resultados de las negociaciones, y con las facultades ejercidas por el poder al que corresponde en la República Argentina la función legislativa, dentro de los límites que determina la Constitución Nacional. 15) Que la aplicación de la doctrina establecida al caso sub examine permite arribar a la conclusión de que a la fecha de vencimiento de la patente original -en marzo de 1996- la actora no gozaba del derecho a que la patente nº 221.983 fuese prorrogada hasta completar una duración de veinte años, contados a partir de la presentación de la respectiva solicitud. Por lo demás, ningún derecho puede sustentar la actora en disposiciones del decreto 590/95 (cuya inconstitucionalidad fue planteada en autos), derogado poco tiempo después de su dictado, pues es un reglamento que excede las atribuciones contempladas en el art. 99, inc. 2, de la Constitución Nacional -que es citado en los considerandos como sustento normativo-, contraría el espíritu -e incluso el texto- de la ley 24.481 e incurre en conducta expresamente prohibida por el art. 99, inc. 3, segundo párrafo, de la Ley Fundamental, razón que basta para su invalidez. En este contexto, no es razonable la invocación de la "cláusula de no degradación" -art. 65.5 del Acuerdo TRIPs- pues esa obligación internacional supone un derecho nacional apto para generar derechos subjetivos, y no puede ser utilizada para obstaculizar los efectos propios de la nulidad absoluta. Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y en uso de la facultad contemplada en el art. 16, segunda parte, de la ley 48, se rechaza la demanda. Costas en el orden causado en atención a la novedad y a la dificultad jurídica del tema (art. 68, segundo párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese con copia del precedente citado y, oportunamente, devuélvanse los autos. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O-CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia)- GUSTAVO A. BOSSERT (según su voto)- ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.
|
| |||||