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Glaubach, Roberto A. v. HCA S.A. C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 3ª, 10/06/1994. Notoriedad - Interés legítimo del oponente. Buenos Aires, junio 10 de 1994. El Dr. Vázquez dijo: 1. Que vueltos estos autos a 1a. instancia para que el juez a quo dicte pronunciamiento sobre la cuestión de fondo articulada en la demanda, rechazó en su res. de fs. 1162/63 vta. la demanda deducida por Roberto A. Glaubach contra HCA S.A. a fin de que esta última cese en el uso de la denominación "Park Hayatt", con costas. El decisorio fue recurrido por la actora, la que expresó agravios a fs. 1173/1182 vta., los que fueron contestados por sus contrarias a fs. 1184/1190. Sin perjuicio de lo dispuesto en la parte resolutiva respecto de las improcedentes manifestaciones del a quo y que motivan la sanción que obra en la parte dispositiva, pasaré a analizar y votar esta causa. Además debe ser resuelta la aclaratoria de f. 1114 (ver res. de f. 1115), lo cual analizaré infra en el consid. 8. 2. Se agravia la recurrente, en síntesis, por cuanto considera que la sentencia apelada obedece a su juicio, más que a un acto jurisdiccional regular, a una mera voluntad del juzgador, por lo cual la considera arbitraria en razón de su incongruencia y falta de fundamentación. 3. Al respecto debo señalar, liminarmente, que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todos sus argumentos ni a tratar una por una todas las pruebas aportadas, sino sólo aquellas que considere decisivas para resolver la causa y que sirven para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. Corte Sup., Fallos 258-304; 272-225; 278-271; 291-390; esta sala, causas 6652 del 4/5/90 y 7545 del 12/4/91, entre muchas otras). Siguiendo este orden de ideas, considero que deben rechazarse los agravios impetrados por la actora y confirmarse la sentencia apelada. Ello sin entrar a analizar la actitud de la demandante, en otro marco cognoscitivo que no sea el aquí planteado, atento que surge de autos la existencia de otra litis sobre la base de lo estatuido en las normas del Código Civil (ver consid. 5). 4. Opino que el vocablo notorio, como con acierto señala el juez a quo, no es la marca "Parhatt" de la actora, sino el nombre "Hyatt" con el que se distingue una cadena internacional de hoteles. Es decir que las que constituyen marcas notorias (a nivel mundial) son las de la demandada y no las del actor (en este sentido ver la prueba acompañada por la demandada). A más abundamiento debe señalarse la gran difusión a todo nivel que tuvo dicho emprendimiento (periodístico, radial, televisivo, etc.) y las polémicas desatadas al respecto hacen que los argumentos de la actora se tornen endebles ya que no puede desconocerse que dicho emprendimiento tiene lugar a dos cuadras del edificio que afirma haber construido y comercializado. Ello así pues es como dije de público y notorio conocimiento. En consecuencia, la demandada es la legítima usuaria de la designación "Park Hyatt" y la presentante de f. 611 su propietaria; y debe desestimarse la pretensión del actor para que se deje de lado el nombre cuestionado por cuanto carece de asidero, por resultar claro que el accionante se inspiró al pedir la marca "Parhatt", en el famoso nombre y marcas (Park Hyatt). Lo anterior debe decidirse con toda precaución, es decir sin entrar a considerar la actitud de la actora en otro marco cognoscitivo que no sea el planteado, atento la existencia de otro juicio en el cual los aquí demandados habrían accionado contra el también aquí actor, solicitando la nulidad del registro de marca n. 1408181 "Parhatt". 5. Refiriéndose a marcas notorias, se ha sostenido (vgr. Otamendi, Jorge, "Derecho de marcas", p. 327, n. 8.1, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1989): que "la notoriedad es un grado superior al que llegan pocas marcas". Y añade más adelante (p. 330), "...para que haya notoriedad la marca debe ser conocida por la mayor parte del público, sea consumidor o no del producto: el hecho notorio está excluido de la actividad probatoria (Palacio Lino, E., "Derecho Procesal Civil", t. 4, n. 405, p. 348). Dicho carácter se da cuando son "...conocidas y tenidas como verdaderas por la generalidad de las personas de mediana cultura" (p. 349). Por mi parte considero que estos conceptos son asimismo aplicables al nombre comercial. La notoriedad en el país o en el extranjero ha sido acreditado por la demandada (art. 377 CPr. ). Por lo tanto, entiendo que el nombre "Hyatt", para designar una cadena de hoteles constituye un hecho notorio, como Hilton, Sheraton o Melia, etc., siéndolo también las marcas de esa denominación. 6. Con respecto a lo argumentado por el recurrente en el sentido de que la demandada no reconvino por nulidad de la marca Parhatt, no corresponde a este Tribunal expedirse sobre el particular en esta causa, por cuanto ello deberá dilucidarse en el juicio que por nulidad de marca siguen las partes, ante el mismo Juzgado y Secretaría de 1a. instancia actuante en esta sentencia recurrida. 7. También debe desestimarse la queja de la recurrente respecto de la falta de legitimación de la accionada para cuestionar la marca del actor. Al respecto debo manifestar que en punto a la calidad necesaria para registrar marcas y/o formular oposiciones -reservada en la anterior ley 3975 a los comerciantes, industriales o agricultores- el requisito del "interés legítimo", tomado de la jurisprudencia que menciona el art. 4 ley 22362, tuvo por finalidad ampliar el espectro de los legitimados y no limitar el derecho de los que ya poseían tal legitimación (conf. sala 2a., causa 6170 del 31/3/89). Sabido es que el interés legítimo tiene una connotación y protección jurídica más débil que el derecho subjetivo, encontrándose en una posición intermedia entre esta última y el interés simple. En tal sentido éste viene a cubrir y legitimar, valga la redundancia, un sector mucho más amplio de personas abarcadas en su derecho de peticionar y actuar, tanto en sede administrativa (Reg. de la Prop. Ind.), cuanto en la esfera del propio Poder Judicial. Así reiteradamente ya hemos reseñado que entendemos: a) Que el derecho subjetivo consiste en un poder atribuido a una voluntad individual; es una esfera en la cual reina soberanamente la voluntad de una persona. b) Que el interés legítimo aparece como una de las distintas situaciones jurídicas subjetivas, que no encuadra en la noción del derecho subjetivo típico y representa para el administrado una garantía de legalidad que importa una utilidad instrumental. c) Que en el interés simple el título no es ya singular, sino que se actúa en función del bien común o círculos de interés determinados, pero de carácter más genérico; en tal situación el particular está habilitado para ejercer el derecho de peticionar ante las autoridades, el cual en virtud a su cargo constitucional (art. 14 CN.), no requiere de una ley que lo reconozca, concretándose tanto por medio de meras peticiones, como de propuestas, etcétera. De estos tres conceptos surge que la demandada oponente estaba legitimada para proceder como lo hizo, no sólo por lo dispuesto en el cit. art. 4, sino porque incluso la jurisprudencia ha receptado oposiciones en ocasiones hasta de terceros (conf. esta sala, mi voto en la causa 6663 del 4/5/90; ídem sala 2a., causas 1685 del 23/12/82 y 3531 del 13/5/75; Otamendi, J., "Derecho de marcas", Bs. As., 1989, p. 130 y sus notas de jurisprudencia). Es decir que el interés legítimo previsto por el art. 4 debe ser interpretado con criterio amplio y tal interés existe cuando el oponente demuestra un perjuicio real o posible, dándose esta situación en el caso de autos. A más abundamiento esta Cámara ha resuelto que el licenciatario de una marca, alrededor de la cual giran intereses económicos cuantiosos, posee legítimo interés en defender la pureza de su signo evitando confusiones que proyectarían perjuicio cierto sobre su actividad negocial (conf. sala 2a., causa 8377 del 2/8/91). Asimismo concuerdo en la especie con la opinión manifestada por Carlos A. Vittone y Mario F. Naveira (ver arts. cits. en Derechos intelectuales 2, "El interés legítimo en la ley de marcas argentina", ps. 154 y ss., Astrea, Bs. As., 1987) de que la jurisprudencia ha evolucionado hacia una relativización del concepto de "interés legítimo" o en otras palabras, hacia una benignidad y flexibilización en la acreditación del mismo. 8. Que toca ahora tratar la aclaratoria interpuesta a f. 1114, que diera lugar a la resolución de f. 1115 por la que se difirió para esta oportunidad la cuestión de las costas de 1a. instancia relacionadas con el fallo de esta sala obrante a fs. 1111/13 revocatorio de la sentencia de fs. 1083/86. Que a la luz de la solución que propicio en este voto que conjuntamente con el pronunciamiento de fs. 1111/13, aclarado a f. 1115, cierran el caso dando lugar en definitiva a la sentencia que resuelve el litigio, me inclino, desde esta perspectiva procesal, por proponer que las costas relacionadas con el tema de la prescripción por los trabajos de 1a. instancia se impongan por su orden (art. 68 parte 2a. CPr.). 9. Por todo lo expuesto, voto: porque se confirme la sentencia recurrida, con costas de la alzada a cargo de la apelante vencida. Los Dres. Bulygin y Amadeo, por análogos fundamentos, se adhirieron al voto precedente. Por lo que resulta del acuerdo que antecede, se resuelve: Confirmar la sentencia de fs. 1162/63 vta. en todo cuanto fue materia de recurso y agravios. Costas de esta instancia a cargo de la parte actora. Las de 1a. instancia, relacionadas con el tema de la prescripción, por su orden. - Adolfo R. Vázquez. - Eugenio Bulygin. - Octavio D. Amadeo.
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