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Ishihara Sangyo Kaisha Ltd. v. Magan Argentina S.A. C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 2ª, 23/05/2000. Patentes - Cese de uso - Medida cautelar - Apelación - Agravios
Buenos Aires, mayo 23 de 2000.- Considerando: 1. Que la demandada recurrió -mediante reposición y apelación subsidiaria- la decisión del juez que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora al tiempo de entablar la acción, consistente en la orden de abstenerse de distribuir, ofrecer para la venta, vender e importar cualquier producto en infracción a la patente n. 240321. Al fundar su queja, señaló que este tribunal había revocado la medida cautelar dictada en los autos "Ipesa S.A. v. Ishihara Sangyo Kaisha Ltd. s/caducidad de patente" , sentando así un criterio contrario al que había sustentado el a quo, tanto en ese caso como en el presente. Recordó además los fundamentos vertidos por la sala en el precedente citado, sosteniendo que la medida decretada se encuentra huérfana de fundamento legal, pues la resolución y los hechos valorados por el juez para acoger el planteo de la actora no subsistían al momento de articular sus recursos. Conferido el traslado pertinente, fue replicado por la actora mediante la presentación de fs. 192/199, donde solicitó el rechazo de lo pretendido por su adversaria, en virtud de los argumentos allí vertidos. 2. Que así planteada la cuestión a resolver, cabe destacar inicialmente que los jueces deben atender a la situación existente a la fecha en que emiten su pronunciamiento, pues corresponde que sean valoradas todas las circunstancias que hayan tenido lugar desde la promoción de las actuaciones y puedan proyectar influencia en el resultado del conflicto (Corte Sup., Fallos 316:1175; 316:3200; 318:1084; esta sala, causa 4404/1993 del 29/10/1996). No se advierte que existan razones por las que el principio anunciado deba ser observado sólo cuando se trata de dictar la sentencia definitiva, sino que también es aplicable a situaciones como la que aquí se plantea, donde las circunstancias fácticas -como seguidamente ser verá- tienen particular trascendencia. En este orden de ideas, no es posible soslayar que, al responder la acción, la demandada aseveró que ya al tiempo en que fue intimada por su contraria a cesar en la distribución y venta del producto "Nostoc", no tenía existencia de él para su venta y distribución, situación que no experimentó modificaciones ulteriores. Por ello, afirmó que carece de dicho herbicida y que no lo compra, ni lo vende, ni lo produce, ni lo ofrece al público (conf. fs. 178 vta./179), manifestaciones que reiteró en más de una ocasión a lo largo de su escrito de contestación de demanda. En función de ello, adujo que la cuestión sustancial planteada en estos autos se ha tornada abstracta, añadiendo que el titular de una patente no puede ejercer derechos derivados de esa calidad contra aquellos que no realizan acto alguno que perjudique tales derechos. 3. Que, en las condiciones descriptas, no es dudoso que las quejas que la demandada ha expresado contra la resolución de fs. 155 no pueden ser favorablemente acogidas. Para establecer tal conclusión, es preciso recordar que la procedencia de la apelación requiere que la resolución impugnada cause al recurrente un gravamen o perjuicio que debe ser cierto y concreto (conf. Palacio, L. E., "Derecho Procesal Civil", t. V , p. 85; Fassi, S. y Yáñez, C., "Código Procesal", t. 2, p. 276; esta sala, causa 4232/1997 del 24/11/1998 y sus citas, entre muchos otros), exigencia que en la especie no se encuentra satisfecha. En efecto, teniendo en cuenta los antecedentes de hecho mencionados en el considerando precedente, es claro que la medida cautelar decretada por el a quo no es susceptible de ocasionar un agravio irreparable a la demandada, ya que no implica modificación alguna de la situación imperante al tiempo de serle notificada, pues -de acuerdo con sus propios dichos- en la actualidad no realiza ninguno de los actos que le resultan vedados como consecuencia de la resolución apelada. Por cierto, no escapa a la consideración del tribunal que la recurrente no ha manifestado que no tenga voluntad de comercializar en el futuro cualquier producto que contenga en principio activo nicosulfurón, aunque tampoco dijo que planeara hacerlo. No obstante, aun en esta última hipótesis, su planteo no resultaría atendible en este estado de la causa, pues el gravamen al que se hizo referencia debe ser actual, esto es, no puede ser futuro e incierto y, por ende, meramente conjetural (conf. Fassi y Yáñez, "Código Procesal", t. 2, p. 276; esta sala, causa 4232/1997 del 24/11/1998 y sus citas). Por lo expuesto, se resuelve: desestimar los agravios de la recurrente, con costas en el orden causado, ponderando la particularidades del caso; en especial, el hecho de que la cuestión ha sido decidida atendiendo a razones distintas de las que adujeron las partes en sus presentaciones de fs. 170/171 y 192/199 (arts. 68 y 69 CPCCN.). Déjase constancia de que la vocalía 3ª de la sala se encuentra vacante (art. 109 RJN.).- Eduardo Vocos Conesa.- Marina Mariani de Vidal
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