| ||||
|
Por
Viviana Kluger
De
un tiempo a esta parte, la palabra “dumping” parece haberse constituido en un
término frecuente que aparece en los periódicos de muchos países del mundo. Es
bastante probable que constituya el objeto de algún artículo periodístico que
puede ser leído por un industrial argentino, un productor japonés, un
comerciante estadounidense o un importador brasileño. También es común que sea
tema de encarnizados debates tanto en el ámbito nacional como en foros
internacionales.
El
objeto de este artículo consiste en proporcionar al lector una definición de
“dumping” y de sus elementos constitutivos, así como en efectuar una rápida
descripción del procedimiento utilizado en la Argentina con miras a la
obtención, por parte de los afectados, de los mecanismos de resguardo a la
industria nacional.
El
dumping
El
dumping es una práctica desleal del comercio internacional que consiste en que
un producto sea introducido en el mercado de otro país a un precio inferior a su
valor en el país de origen, en el curso de operaciones comerciales normales. A
partir de esta definición, es necesario explicar cada uno de los conceptos que
la integran, a saber: precio
de
exportación,
valor normal y operaciones
comerciales normales.
El
precio de exportación es el efectivamente pagado o a ser pagado en una venta,
comercio o intercambio, relacionados con la entrada del producto en la República
Argentina. La comparación entre el precio de exportación y el valor normal, debe
ser equitativa, por lo que los precios se deben comparar en un mismo nivel
comercial, preferentemente en el nivel ex-fábrica y sobre operaciones realizadas
en fechas lo más próximas posibles. Cuando fuera necesario, pueden realizarse
promedios ponderados o aplicar técnicas de muestreo, o también se pueden
practicar ajustes que contemplen las diferencias en las condiciones generales de
la venta, como, por ejemplo, en el tratamiento tributario, en la tasa de cambio,
en diferencias físicas del producto, en descuentos por cantidad, en diferencias
en la financiación de la venta y en la provisión de garantías y de asistencia
técnica.
Ahora
bien, ¿qué entendemos por “valor normal”? Se denomina valor normal al precio
pagado, o por ser pagado, por un producto similar al importado, cuando éste es
vendido en el mercado interno del país de origen o de exportación, en el curso
de operaciones comerciales normales. Y una venta ha sido hecha en el curso de
operaciones comerciales normales cuando concuren alguna de las siguientes
situaciones:
a)
Cuando el precio no esté afectado por la existencia de relaciones societarias,
entre las empresas vendedora y compradora, que permitan presuponer la existencia
de un precio de transferencia que pueda ser distinto del establecido en una
operación entre partes independientes.
b)
Cuando se trate de ventas realizadas a precios que no estén debajo de los costos
de producción, variables y fijos, durante períodos mayores a seis meses, de modo
que se puedan recuperar todos los costos dentro de un plazo razonable.
Cuando
no se puede considerar que una transacción ha sido realizada en el curso de
operaciones comerciales normales, se puede utilizar como sustituto del valor
normal el precio al que el país
exportador le vende a un tercer
país, distinto de la
Argentina, o se puede utilizar también el método de reconstrucción de valor. Éste
consiste en reconstruir el precio sobre la base de los costos de producción más
la porción correspondiente al producto de los gastos de administración,
comercialización y generales de la empresa, al que se adiciona una ganancia
normal para la actividad correspondiente.
El
dumping no debe ser confundido con el subsidio,
que se configura cuando se dan alguna de estas dos
situaciones:
a)
Un país exportador o un organismo público de un país exportador está efectuando
una contribución financiera a un productor, de modo tal que le representa un
beneficio que le permite exportar a un precio menor.
b)
Un gobierno induce a una entidad privada a proveer esos beneficios a los
productores exportadores.
Las
diferencias entre el dumping y
el subsidio radican en que mientras el dumping parte de una decisión de una empresa, la subvención, tienen su origen en una
decisión de gobierno, la que puede
estar motivada por diversas razones.
Los
derechos antidumping
El
dumping con el que entran los productos del exterior, puede llegar a dañar a la
industria nacional productora de un bien similar al que ingresa. Entonces, si se
llegaran a probar estos tres extremos, es decir, la existencia de dumping, de
daño y de relación de causalidad entre estos dos elementos, los productores
nacionales tienen a su alcance un mecanismo de resguardo: lograr que se impongan
derechos antidumping a los productos que ingresan en tales condiciones.
El
daño
Conforme
el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT)[1],
el que junto con la ley 24.425, y los decretos 766/94 y 1326/98 constituyen el
marco legal de las investigaciones que persiguen la imposición de derechos
antidumping[2],
“daño” es tanto un daño importante existente o una amenaza de daño real e
inminente, como también un retraso sensible en la creación de una rama de la
producción nacional. No cualquier daño es suficiente para justificar la
imposición de medidas: según el Acuerdo la determinación de daño deberá estar
fundamentada en hechos e información objetiva y no en meras conjeturas o
posibilidades remotas, por lo que se deberá realizar un examen minucioso de:
a)
el volumen de las importaciones con dumping o subvención y su impacto sobre los
precios de un producto similar en el mercado interno, y
b)
los efectos consiguientes de esas importaciones sobre los productores locales de
un producto similar.
A
efectos de determinar si existe daño, el Acuerdo establece la necesidad de
analizar una serie de indicadores de daño, que son: precios
internos; disminución real y potencial de las ventas; existencias;
producción;
empleo; salarios; capacidad instalada; utilización de la capacidad instalada;
crecimiento; productividad; participación en el mercado; efectos negativos sobre
flujo de caja; utilidades; rendimiento de las inversiones; inversión y capacidad
para reunir capital. Según el propio Acuerdo, “esta enumeración no es
exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos
bastarán necesariamente para obtener una orientación
decisiva”.
Autoridades
de aplicación
En
el orden nacional son autoridades de aplicación de la normativa señalada, la
Subsecretaría de Gestión Comercial Externa (SSGCEX) y la Comisión Nacional de
Comercio Exterior (CNCE)[3],
organismos que actúan en la órbita de la Secretaría de Comercio (SC). A la SSGCE
le corresponde el análisis de la existencia de dumping, mientras que la CNCE es
la autoridad encargada de la investigación en materia de determinación del daño
causado a la producción nacional por importaciones en condiciones de competencia
desleal.
Por
su parte, el Secretario de Comercio, es la autoridad competente para el dictado
de las resoluciones de apertura de investigación, mientras que el Ministro de
Economía tiene a su cargo el dictado de las resoluciones que establezcan medidas
provisionales o definitivas y las que determinen el cierre de la
investigación.
Un
derecho antidumping sólo puede establecerse luego de efectuada una investigación
en la que se compuebe la existencia de los tres elementos precedentemente
señalados, es decir, el dumping, el daño y la relación de causalidad, y en la
que se hubiera dado a las partes intervinientes-productores nacionales,
extranjeros e importadores, amplio derecho de defender sus intereses a través de
una investigación minuciosa en la que se hubiera verificado la información
proporcionada y resguardado la confidencialidad de los datos suministrados por
las empresas.
El
procedimiento
El
procedimiento comienza con la presentación de la solicitud de investigación,
efectuada por la rama de la producción nacional que se considere afectada por el
supuesto dumping, la que debe acreditar su personería jurídica y presentar
evidencias suficientes de la existencia de dumping y de daño, así como de la
relación de causalidad entre ambos. A tal efecto, se ha previsto el llenado de
determinados formularios e instrucciones[4]
prescriptos por las autoridades de aplicación. La petición debe ser presentada
ante la SC y existe la posibilidad de que los interesados realicen consultas
previas a la presentación, dirigiéndose a la SGCEX por temas relacionados con la
existencia de dumping y a la CNCE, por cuestiones relativas a la prueba del
daño.
Una
vez recibida la petición, tanto la SGCEX como la CNCE analizan la inexistencia
de errores u omisiones, resolviendo acerca de su admisibilidad. Si la solicitud
es aceptada, la CNCE remite un informe a la SSGCEX acerca de la existencia de un
producto similar nacional, y la SSGCEX, a partir de la fecha de recepción de
este informe, se expide acerca de la representatividad del
solicitante.
A
partir de la recepción por parte de la SSGCEX del informe acerca de la
existencia de un producto similar nacional, se pone en marcha el procedimiento
tendiente a la apertura de la investigación. Este procedimiento consiste en que
ambos organismos, en el ámbito de sus respectivas competencias y exclusivamente
sobre la base de información proporcionada por los peticionantes y por fuentes
oficiales[5], examinen la exactitud y
pertinencia de las pruebas presentadas, para determinar si son suficientes para
justificar la iniciación de una investigación e informen, dentro de los treinta
y cinco (35) días hábiles, al Secretario de Comercio.
Efectuados
estos informes, la CNCE debe elaborar, en un plazo máximo de tres días, el
informe de Relación de Causalidad, el que se eleva al Secretario de Comercio.
A
su vez, la SSGCEX, una vez recibida la copia del informe de Relación de
Causalidad y en un plazo de cinco días hábiles, eleva al Secretario de Comercio,
su recomendación acerca de la apertura de la
investigación.
El
Secretario de Comercio, una vez recibidos los informes de ambos organismos,
dentro del plazo de diez días hábiles, resuelve acerca de la procedencia o
improcedencia de la apertura de investigación. En el primer caso, se publica la
resolución de apertura en el Boletín Oficial.
Con
posterioridad a la publicación de la resolución de inicio de la investigación en
el Boletín Oficial, la CNCE y la SSGCEX envían cuestionarios a todos los
interesados, es decir, a la peticionante, a otros productores nacionales, a
productores extranjeros y a importadores. Con las respuestas de estos
formularios y la evidencia disponible, la SSGCEX efectúa un informe preliminar
de existencia de dumping, mientras que la CNCE realiza una determinación
preliminar de daño y un informe de relación de causalidad, a efectos de informar
al Secretario de Comercio o al Ministro de Economía, según corresponda :
a)
Si
la investigación debe continuar, con la aplicación de medidas provisionales,
cuyo presupuesto es evitar que se produzca un daño a la producción nacional
durante la investigación;
b)
Si
la investigación debe continuar, sin aplicación de medidas preliminares;
c)
Si
se debe cerrar la investigación, ante la inexistencia de dumping, daño o
relación de causalidad.
Estos
informes deben ser elevados por la
SSGCEX al Secretario de Comercio en un plazo máximo de cuatro meses a partir de
la apertura de la investigación.
Durante
el desarrollo de la investigación, se llevan a cabo audiencias públicas y
privadas, reuniones con las partes y verificaciones de la información
aportada.
La
SSGCEX y la CNCE, dentro de los doscientos
días hábiles posteriores a la apertura de la investigación informan en la
instancia final,y en el ámbito de sus respectivas competencias, al Secretario de
Comercio sobre la existencia de dumping,
daño y relación causal. La SSGCEX, con los informes mencionados, eleva al
Secretario de Comercio su recomendación acerca de los derechos antidumping a
aplicar.
La
investigación debe completarse normalmente dentro de los doce meses siguientes a
la fecha de su inicio. Este plazo puede prorrogarse a un máximo de dieciocho
meses, cuando la complejidad del caso así lo requiera.
Las
medidas tienen una duración máxima de cinco años, con revisiones anuales, y
pueden aplicarse retroactivamente al período en que se hayan aplicado medidas
provisionales, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la
legislación vigente.
Conclusiones
Los
derechos antidumping constituyen un mecanismo de resguardo con que cuenta la
industria nacional contra las prácticas desleales del comercio internacional.
Sólo pueden establecerse como consecuencia de investigaciones llevadas a cabo
conforme la normativa internacional a la que nuestro país ha adherido y que
implica el compromiso de evitar que la aplicación del derecho se convierta sólo
en un medio para cerrar el mercado y permitir a los productores nacionales crear
las condiciones para que el intercambio comercial se desarrolle en un mercado
cautivo.
Para
ello, es necesario que las investigaciones se ajusten al marco normativo
internacional y a las disposiciones legales que se dictaron para poner en
práctica esa misma normativa internacional. Se trata de una investigación
económica inserta en un tratado al que nuestro país adhirió, que al mismo tiempo
debe estar en línea con los principios del derecho administrativo que Argentina pergreñó para garantizar
justicia a sus habitantes.
Si
las decisiones se toman fuera de estos cauces, se abren dos peligrosos caminos:
en el orden nacional, el reclamo judicial, y en el internacional, la
constitución de un “panel” ante el Órgano de Solución de Controversias de la
Organización Mundial del Comercio (OMC).
NOTAS:
* Publicado en Revista “Conceptos”. Boletín de la UNIVERSIDAD DEL MUSEO SOCIAL ARGENTINO. Bs.As. Año 76-Nº 3-Septiembre-octubre/Noviembre-Diciembre 2001. [1] En adelante simplemente el Acuerdo. [2] Se aplican supletoriamente la ley 19.549 de Procedimientos Administrativos, y su Decreto Reglamentario 1759/72, en la medida en que existan lagunas en la legislación específica, y siempre y cuando no estén en contraposición con los principios de la misma. [3] Creada por el Decreto 766/94. [4] Resolución 224/99 [5] Dirección General de Aduanas (DGA) e Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC). |
| |||||