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Con
fecha 28 de agosto de 2001, el Presidente Fernando de la Rúa suscribió el
decreto que lleva el n° 1088, por el que se reforma el procedimiento tendiente a
la aplicación de los derechos antidumping y
compensatorios.
Este
decreto es la culminación de gestiones llevadas a cabo por el sector privado,
tendientes a acortar los plazos para lograr las tan esperadas medidas.
Tal como
se consigna en los considerandos del mencionado decreto, ésta resulta como
consecuencia de la necesidad de “agilizar la tramitación de las investigaciones
por prácticas de comercio desleal llevadas a cabo conforme la normativa vigente”
y ha sido elaborado siguiendo algunos lineamientos del sistema estadounidense.
A
continuación haremos una rápida descripción de las innovaciones del decreto,
dejando para otra oportunidad el análisis pormenorizado que se merece la
implantación de este nuevo sistema.
1.
La
solicitud debe ser presentada siguiendo lineamientos, requisitos y formalidades
que a tal fin establecerá la SECRETARIA DE COMERCIO[3],
lo que implica el reemplazo de la información exigida por actual resolución
224/.... por los requisitos que se
establezcan por vía de
reglamentación del decreto que estamos analizado, y que indefectiblemente
deberán estar alineados con los que exige el Acuerdo sobre Dumping y el Acuerdo
sobre Subvenciones de la OMC.
2.
El
examen de los requisitos formales de la solicitud lo lleva a cabo la
SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA[4].
3.
Si la
solicitud no presenta errores de forma u omisiones, o éstos han sido subsanados
dentro del plazo de 5 días hábiles, la Subsecretaría debe comunicar la admisión
de la solicitud y remitir copia de la misma a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR[5].
4.
A partir
de allí comienza a correr un plazo de 20 días corridos para que la Subsecretaría
eleve su informe de recomendación de apertura de investigación a la Secretaría,y
ésta, dentro de los 5 días corridos, en caso de proceder, declare la apertura de
la investigación. Estos plazos implican un acortamiento notable de los plazos
previos a la apertura de a investigación, establecidos conforme el actual
decreto 1326, ya que no se prevén-al menos formal e independientemente-los
informes acerca de la existencia de un producto similar nacional y de
representatividad, y además, se fija un plazo menor-sólo 20 días desde la
admisión-en lugar de los 35 días hábiles contados a partir del informe sobre
producto similar prescriptos por el mencionado decreto
1326.
5.
Todos
los plazos del nuevo decreto son corridos, salvo expresa disposición en
contrario, en reemplazo de los días hábiles que prevé el
1326.
6.
En línea
con el Acuerdo, se incorpora a posibilidad de que, cuando exista un número
importante de solicitantes, exportadores o importadores, la investigación pueda
limitarse a un número representativo de partes interesadas, utilizando muestras
que sean estadísticamente válidas sobre la base de la información que se
disponga al momento de efectuarse la selección.
7.
Se
consagra una suerte de incorporación del principio de la “preclusión”, al
establecerse fechas límite para proporcionar información y aclaraciones con
miras a ser considerada en los
informes correspondientes a cada etapa-preliminar y final-.dando de esta manera
mayor certeza a las partes y ordenando el trabajo de las autoridades de
aplicación.
8.
Se
establece la obligatoriedad de la convocatoria a audiencias públicas, a
diferencia del decreto 1326 se dejaba un margen de discrecionalidad a la
autoridades de aplicación, tanto en lo que se refiere a la necesidad misma de la
convocatoria como a su carácter de pública o privada. A partir del nuevo
decreto, las audiencias podrán tener por objeto que la Autoridad de Aplicación
requiera aclaraciones y que las partes contesten las preguntas que les sean
formuladas.
9.
Se
prescribe que la Subsecretaría y la Comisión deben informar sobre los hechos
esenciales considerados, que sirvan de base para la decisión de aplicar o no
medidas finales, y que éstos deben ser puestos a disposición de las partes por
un plazo de 5 días hábiles, a fin de que puedan defender sus
intereses.
10.
Se
insiste en el procedimiento escrito, al establecerse que los alegatos deban
hacerse con posterioridad a las audiencias, y exclusivamente en forma
documentada
11.
Con
respecto a la remisión de información que se les requiere a las empresas durante
la verificación, se acorta el plazo, en 5 días hábiles.
12.
Se
acortan los plazos para las determinaciones preliminares, reduciéndose a 60 y 65
días para la Subsecretaría y la Comisión, respectivamente, en lugar del máximo
de 4 meses que establece el decreto 1326. En el caso del informe final de dumping,
también se reduce el plazo, ya que la Subsecretaría deberá elaborarlo dentro de
los 180 días corridos a partir de la apertura, en lugar de los actuales 200, los
que no varían para la confección del informe de la Comisión.
13.
Esta
diferencia en los plazos prescriptos tanto para la Subsecretaría como para la
Comisión, implica que el informe de dumping deberá ser efectuado antes del de
daño, lo que desde el punto de vista del análisis económico resulta más
conveniente.
14.
Tanto el
Secretario de Comercio como el Ministro de Economía tienen establecidos plazos
para expedirse, a diferencia del 1326 que no los preveía..
15.
Se
introduce la posibilidad de que la Subsecretaría o la Comisión no se expidan en
el supuesto de no contar con elementos suficientes, en cuyo caso “se continuará
con la misma hasta el dictado de la
determinación final”.
16.
A partir
del 1088/2001, tanto las resoluciones que impongan medidas provisionales como
las que establezcan derechos finales, deberán contener “una descripción del
producto aplicable aduaneramente”.
17.
Se
consagra expresamente la obligación de la Comisión de proponer medidas, que
estaba prevista en el decreto 766/94 de creación de la Comisión, pero que no se
había mencionado en el decreto 1326
18.
Se
establece posibilidad de la ampliación de los plazos para las determinaciones
finales cuando las medidas provisionales se hubieran impuesto por 6 meses en
lugar de por 4, de 240 y 260 días corridos para la Subsecretaría y para la
Comisión, pero en este caso sin posibilidad de hacer uso de una
prórroga.
19.
Se
aclara expresamente que el análisis de los compromisos suspende el plazo de la
investigación, para la empresa que ofreció el compromiso.
20.
Se
establecen plazos máximos para que las empresas respondan a los requerimientos
de información a los efectos de que las autoridades de aplicación analicen el
compromiso.
21.
Se
consagra expresamente la posibilidad de aplicar medidas en forma retroactiva,
siempre que se hubieran establecido derechos provisionales, pero se aclara que
no se pueden establecer derechos retroactivos en las determinaciones finales,
salvo cuando se establezca que la amenaza se hubiera transformado en daño, de no
haberse aplicado las medidas provisionales.
22.
La
cuantía del derecho antidumping o compensatorio se debe fijar en forma
retrospectiva, en reemplazo del sistema prospectivo vigente. Esta disposicisión
se aplica aún a las investigaciones iniciadas al amparo del decreto
1326.
23.
Se
incorpora el sistema de avisos públicos ante la inminencia del vencimiento de
los plazos de vigencia de los derechos, tal como está dispuesto en la
legislación estadounidense sobre el tema.
24.
El
decreto que estamos analizando se ocupa especialmente de la antelación necesaria
para solicitar el examen por expiración del plazo de vigencia de los derechos.
25.
Los
plazos para los informes técnicos correspondientes a la revisiones por
expiración del plazo de vigencia de una medida se acortan, de 180 días, a 120 y
140 días para la Subsecretaría y la Comisión,
respectivamente.
26.
También
se acorta el término total de este tipo de investigación que en el decreto 1326
es de 9 meses, y en el nuevo decreto, es de 6 meses.
27.
En los
supuestos de investigaciones por elusión, el plazo para que la Comisión se
expida es de 30 días corridos, en lugar de 60, como en el decreto
1326.
28.
Se
acorta sensiblemente el plazo para que la Subsecretaría emita y eleve su
recomendación a la Secretaría, el que se reduce de 40 a 5 días contados a partir
de la recepción del informe de la Comisión, y se fija un plazo para el Ministro
de Economía.
29.
El nuevo
decreto se ocupa del tratamiento que se deberá dar a las importaciones
provenientes de la República Popular China, al establecerse que sus
disposiciones sobre determinación de valor normal en el caso de importaciones
procedentes de países con economías no de mercado, se aplicarán a este país
hasta la firma del Protocolo de su accesión a la OMC.
30.
También
se acortan los plazos para la publicación en el Boletín Oficial de las
resoluciones, tanto para que las autoridades de aplicación lo remitan como para
que el Boletín las publique.
31.
Finalmente,
se establece la obligación de publicar los informes preliminares y finales, de
compromisos o de revisiones, de la Subsecretaría y de la Comisión, una vez
finalizadas las correspondientes instancias, en la página de Internet de la
Secretaría.
CONCLUSIONES
El
procedimiento que comenzará a regir a partir del 1 de enero de 2002 promete
mejorar las condiciones en que se desenvuelven este tipo de investigaciones, por
medio de un acortarmiento de los plazos de las investigaciones, tanto en la
etapa previa a la apertura de las
mismas, como a partir del inicio de éstas. Es de esperar que este ajuste en lo
temporal permita a las empresas encontrar un más rápido alivio a los problemas
que se enfrentan ante las importaciones en condiciones de competencia desleal, y
a las autoridades de aplicación contar con la información necesaria para arribar
a soluciones justas y en el momento oportuno.
NOTAS:
[1] Publicado en Revista del Instituto de Desarrollo Empresarial Argentino (IDEA) Año XXIV-Nº 223- agosto-septiembre 2001. [2] Abogada, profesora en la Universidad de Buenos Aires y Universidad del Museo Social Argentino; y en la Universidad del Sur de Santa Catarina y Estacio de Sá (Brasil). [3]En adelante "la Secretaría". [4] En adelante “la Subsecretaría". [5] En adelante “la Comisión”
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