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Su aplicación en las investigaciones por derechos antidumping y medidas de salvaguardia de la República Argentina [1] Publicado en elDial.com Por Viviana Kluger [2]
I.
INTRODUCCIÓN
En
1968, por la Ley 17.799 la República Argentina adhirió al
GATT[3],
tratado internacional por el que se reguló el comercio
internacional de mercancías a partir de la Segunda Guerra
Mundial.
Desde
entonces, nuestro país comenzó a transitar un camino que lo
llevaría a integrar a partir de abril de 1994 la Organización
Mundial del Comercio (OMC) una de las organizaciones
internacionales más jóvenes, sucesora del GATT y cuyo
principal propósito consiste en asegurar que las corrientes
comerciales circulen con la máxima facilidad, previsibilidad
y libertad posible.
Paralelamente,
en los últimos años y como consecuencia de la apertura económica,
en el contexto de la OMC, tanto los países en desarrollo
como los desarrollados han hecho uso de derechos antidumping
y compensatorios, así como de medidas de salvaguardia, para
proveer alivio a los sectores que puedan verse
afectados por la referida apertura.[4]
El
objeto del presente trabajo consiste en pasar revista a los
antecedentes de la creación de la OMC, para concentrarnos básicamente
en la cuestión de la solución de diferencias en su ámbito,
y en los planteos a los que nuestro país ha debido hacer
frente en el referido marco, con especial referencia a los
casos de prácticas desleales de comercio internacional y
medidas de salvaguardia.
II.
ANTECEDENTES DE LA CREACIÓN DE LA OMC
Después
de la Segunda Guerra Mundial se instaló entre las naciones
la convicción de que la apertura del comercio internacional
y la estabilidad monetaria eran condiciones necesarias para
el desarrollo económico y para lograr una paz duradera.
En
este contexto, la Organización de las Naciones Unidas convocó
a una conferencia internacional sobre Comercio y Empleo, que
se llevó a cabo en La Habana, a partir de noviembre de 1947,
y en la que se iban a tratar las restricciones sobre el
comercio internacional impuestas por los gobiernos,
por cárteles o combinaciones privadas; el temor al
desorden en artículos de primera necesidad y la
irregularidad en la producción y el empleo.
Esta
conferencia concluyó con la Carta de La Habana, la que
desarrolló todas las cuestiones que se consideraban
relevantes en el comercio internacional, y que previó la
creación de la Organización Internacional de Comercio
(OIC). Esta Carta fue rechazada porque el Poder Legislativo
de los Estados Unidos de Norteamérica no la ratificó, sin
perjuicio de lo cual este país insistió en la continuación
del proyecto, lo que llevó a que en octubre de 1947,
veintitrés países del mundo, entre los que se encontraban
los Estados Unidos de Norteamérica, suscribieran el GATT, el
que entró en vigencia desde enero de 1948.
A
partir de 1947, y dentro del contexto del GATT, se
suscribieron numerosos acuerdos plurilaterales tendientes a
reducir los aranceles y lograr interpretaciones uniformes
respecto a barreras no arancelarias, tales como los referidos
a Agricultura, Textiles, Servicios, Propiedad Intelectual,
Medidas Antidumping, Subvenciones, Salvaguardias, Obstáculos
Técnicos al Comercio y Solución de Diferencias.
También
desde el surgimiento del GATT, se llevaron a cabo
conferencias y “rondas”; estas últimas constituyen
mecanismos para alcanzar consensos entre miembros, con miras
a la liberalización del comercio internacional y disciplinas
multilaterales. Desde la creación del GATT se han realizado
ocho
rondas de negociaciones comerciales, entre las que
podemos mencionar la Ronda Dillon (1961); Ronda Kennedy
(1969); Ronda Tokio (1979) y Ronda Uruguay (1993).
A
pesar de la no concreción de la OIC, de hecho, desde 1948 a
1994 el GATT reguló el sistema multilateral de comercio.
Bajo sus auspicios se desarrollaron los principios básicos
de las relaciones comerciales internacionales y se alcanzaron
diversos y muy importantes acuerdos regionales y sectoriales.
Sin
embargo, durante la década del 80, el mundo se enfrentó con
dificultades como consecuencia de la crisis internacional,
por lo que los países incurrieron en medidas contrarias al
libre comercio, tales como subvenciones a la agricultura,
medidas no arancelarias, devaluaciones y acuerdos bilaterales
de restricción voluntaria de exportaciones.
Es
en este contexto cuando a mediados de 1986 comenzaron las
negociaciones de la Ronda Uruguay, con el objeto de tratar
temas conflictivos como el agrícola y el textil, e incluir
nuevos temas como el de propiedad intelectual, servicios e
inversiones.
Las
negociaciones finalizaron el 15 de diciembre de 1993, y como
resultado de las mismas los ministros de la mayoría de los
125 gobiernos participantes
suscribieron el Tratado de Marrakesh en abril de 1994,
por el que se creó la OMC, que comenzó a funcionar a partir
de 1995 y que
dio origen a la mayor reforma del sistema mundial de comercio
desde la creación del GATT, Sus miembros actualmente suman más
de 140 y sus reglas cubren la casi totalidad del comercio
internacional de bienes y servicios.
El
propósito primordial de la OMC es contribuir a que las
corrientes comerciales circulen con fluidez, libertad,
equidad y previsibilidad. A tal fin, debe administrar los
acuerdos comerciales; servir de foro para las negociaciones
comerciales, resolver las diferencias comerciales, examinar
las políticas comerciales nacionales, ayudar a los países
en desarrollo con las cuestiones de política comercial,
prestándoles asistencia técnica y organizando programas de
formación y cooperar con otras organizaciones
internacionales.
Actualmente
está en curso una novena ronda, en el marco del Programa de
Doha para el Desarrollo. En Doha se lanzó un programa de
trabajo muy amplio que abarca una ronda de negociaciones que
debía concluirse el 1 de enero de 2005.
Estas negociaciones incluyen los temas de agricultura,
servicios, comercio y medio ambiente, trato especial y
diferenciado, normas de la OMC (antidumping, subvenciones y
acuerdos comerciales regionales), acceso a mercado para
productos no agrícolas, examen del Entendimiento de Solución
de Diferencias (ESD) y cuestiones relativas a la aplicación.
La agenda de Doha también incluye un programa de estudio dirigido al lanzamiento de negociaciones futuras en las áreas de inversiones, competencia, transparencia en la contratación pública y facilitación del comercio.
III. MARCO LEGAL DE LA OMC
El
marco legal de la OMC actualmente vigente está formado por
los resultados de las negociaciones de la Ronda Uruguay,
celebradas entre 1986 y 1994, que incluyeron una importante
revisión del GATT original. Abarca una serie de Acuerdos,
que han sido negociados y firmados por la gran mayoría de
los países que participan en el comercio mundial y
ratificados por sus respectivos parlamentos. Esos acuerdos
establecen las normas jurídicas fundamentales del comercio
internacional. Tratan de las siguientes cuestiones:
agricultura, textiles y vestido, servicios bancarios,
telecomunicaciones, contratación pública, normas
industriales y seguridad de los productos, reglamentos sobre
sanidad de los alimentos, propiedad intelectual, prácticas
desleales del comercio internacional (dumping y subsidios),
salvaguardias, y muchos temas más.
El
cuerpo de normas completo consta de unas 30.000 páginas, que
recogen alrededor de 30 acuerdos, así como los respectivos
compromisos (llamados “Listas de compromisos”) contraídos
por los distintos Miembros en esferas específicas, por
ejemplo la reducción de los tipos arancelarios o la apertura
de los mercados de servicios.
IV.
LA SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS EN LA OMC
Un
aspecto importante de la labor de la OMC, especialmente a
partir de la Ronda Uruguay, es la solución de diferencias.
El
término “diferencia”, en el contexto de los Acuerdos según
Montañá
Mora,
se utiliza “en el mismo sentido que en otros organismos se
atribuye a la palabra ‘controversias’”.[5]
De acuerdo a este autor, esta omisión obliga a recurrir a la
fórmula de “diferencia internacional” empleada
tradicionalmente en la doctrina iusinternacionalista para
tratar de establecer su encaje en el sistema GATT/OMC, y en
la práctica internacional la definición utilizada
habitualmente es la consagrada por el Tribunal Permanente de
Justicia Internacional en el asunto Mavrommatis en Palestina,
en el que se
estableció que “Una controversia es un desacuerdo sobre un
punto de Derecho o de hecho, una oposición de tesis jurídicas
o de intereses entre dos personas”.[6]
Esta
definición fue reiterada por la Corte Internacional de
Justicia en los casos Camerún Septentrional,[7]
en el caso sobre la Aplicabilidad de la obligación de
arbitraje en virtud de la Sección 21 del Acuerdo del 26 de
junio de 1947 relativo a la Sede de la ONU,[8]
y en el caso del Timor Oriental.[9]
Asimismo
la Corte Internacional de Justicia en el caso del Africa
Sudoccidental también sostuvo que para determinar la
existencia de una controversia hay que demostrar que el
reclamo de una de las partes se opone positivamente al de la
otra. Estos conceptos fueron reiterados en el contexto del
MERCOSUR en la controversia sobre aplicación de medidas de
salvaguardia sobre productos textiles por parte de la República
Argentina y que dio origen a un
laudo del tribunal arbitral.[10]
Para
Montaná
Mora, una controversia es “Un
desacuerdo fundado en una acción u omisión de una o varias
Partes Contratantes debido a la adopción de una medida de
orden interno, la cual, independientemente de que suponga o
no un incumplimiento de una obligación, afecta el
funcionamiento de un Acuerdo abarcado por ser incompatible
con sus normas, ocasionando, por tanto, una anulación o
menoscabo de ventajas resultantes directa o indirectamente
del Acuerdo General para otra Parte Contratante, o
comprometiendo el incumplimiento de uno de sus objetivos”.[11]
Así,
cuando surgen diferencias, ya sea porque un país adopta una
política comercial o toma una medida que otro u otros
Miembros de la OMC consideran que infringe las disposiciones
de la Organización o constituye un incumplimiento de las
obligaciones contraídas , se acude al mecanismo que prevé
el Entendimiento
relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la
solución de diferencias (ESD).
Paralelamente,
según el art. 23, los beneficios del Acuerdo General pueden
verse afectados tanto por la violación de una de sus
disposiciones como también por “cualquier medida” tomada
por otra Parte aún cuando la misma no sea contraria al
tratado ni constituya una infracción, y sí un
“menoscabo”, esto es una frustración para un país de
sus expectativas razonables de aumento en sus exportaciones y
comercio.
En
el antiguo GATT existía ya un procedimiento de solución de
diferencias, pero no preveía plazos fijos, por lo que era más
fácil obstruir la adopción de las resoluciones y en muchos
casos pasaba mucho tiempo sin que se llegara a una solución
concluyente.
En
cambio, el Acuerdo de la Ronda Uruguay estableció un
procedimiento más estructurado, con etapas más claramente
definidas, cuyo marco legal es el ESD, el que está compuesto
por 27 artículos que definen
reglas y procedimientos aplicables a las controversias entre
los Estados Miembros relativas a los acuerdos abarcados por
la OMC. El
objeto de este procedimiento es
proporcionar
a los miembros un marco jurídico definido para hallar una
solución positiva a las diferencias.
El
ESD es esencialmente un mecanismo general – o transversal
-, administrado por un Órgano de Solución de Diferencias
(OSD), a cuya cabeza está su Presidente y que establece sus
propias normas de procedimiento, bajo el control del Consejo
General de la OMC.
El
OSD tiene la facultad exclusiva de establecer “grupos
especiales” de expertos para que examinen las diferencias y
de aceptar o rechazar las conclusiones de dichos grupos
especiales o los resultados de las apelaciones.
El
ESD garantiza a las partes, convencionalmente, el principio
de la “libre elección” del modo de solución de sus
diferencias: conforme el art. 5 se ofrece a las partes
el recurso a los procedimientos de buenos oficios[12],
mediación[13]
o conciliación 29.
Esta enumeración, parece presentar cierto carácter
“limitativo”, toda vez que dentro de estos procedimientos
aparece uno medular descrito pormenorizadamente. Se trata del
procedimiento ante los “Panel”es, el cual, desde
entonces, se encuentra investido de una suerte de
“prioridad”.
El
ESD crea un mecanismo de solución de diferencias que se
desarrolla en tres estadios: uno entre los Estados miembros,
otro ante los “Panel”es, y un tercero ante el Órgano de
Apelación (OA). En este sentido, los dos primeros se
desarrollan dentro de una cierta “informalidad”, mientras
que el tercero está revestido de un mayor “formalismo”.
El
ESD implantó una mayor disciplina en cuanto al tiempo que
debía tardarse en resolver una diferencia, con plazos
flexibles para las diversas etapas del procedimiento.
Aunque
el procedimiento es en gran parte análogo al de un tribunal
o corte de justicia, la solución preferida es que los países
afectados examinen sus problemas y resuelvan la diferencia
por sí solos.
Siendo
los Estados Miembros los únicos habilitados para activarlo,
los particulares no pueden requerir directamente la aplicación
de un Acuerdo, sino que solo cuentan con el recurso de
reclamar ante sus propios gobiernos la adopción de
determinado curso de acción frente a los miembros en los que
sus intereses puedan verse afectados.
El
primer estadio del procedimiento es el de “Consultas”
entre
los gobiernos partes en la diferencia, por lo que antes de
adoptar cualquier otra medida éstos tienen que mantener
conversaciones para ver si pueden resolver sus diferencias
por sí solos.
Este mecanismo de la
“Consulta”, según se desprende del art. 4 del ESD es el
de procurar llegar de buena fe a una “solución
satisfactoria” de una cuestión. Según José Javier
Villamaría constituye así “una condición sine qua non
que suspende definitiva o temporalmente –de lograrse el
acuerdo- el recurso a otras medidas previstas en el mismo”
y “la razón de que estas obligaciones de consultar
constituyan ‘obligaciones de Comportamiento’, radica en
que la vida económica se caracteriza por la coyuntura y por
lo aleatorio y que, por tanto, se puede alterar la
reciprocidad de intereses, sobre todo porque se trata de una
reciprocidad originada en la ‘equivalencia de ventajas’ y
no en la ‘identidad de intercambios”. Para este autor, la
consulta en el Derecho Internacional Económico constituye
“una técnica por medio de la cual las partes tienen la
oportunidad de fundamentar las evaluaciones jurídicas de sus
posiciones a través de un proceso de ‘intelligence
gathering’, en la doble acepción que la palabra
intelligence comporta: la de organización y selección de
datos pertinentes y la oportunidad de tomar conocimiento de
lo relevante de una situación que puede constituir una
potencial diferencia económica”.[14]
Aunque
en esta fase “diplomática”, los actores principales son
los Miembros de la OMC en cuanto tales, la OMC se encuentra
presente, dado que la demanda de consultas es notificada
tanto al OSD como a los Consejos y Comités competentes.
En
esta etapa puede considerarse la posibilidad de solicitar
buenos oficios, conciliación o mediación si así lo
acuerdan las partes en la diferencia. Estos procedimientos
pueden iniciarse en cualquier momento, y en cualquier momento
se les puede poner término y funcionan en forma paralela al
““Panel””.
De
conformidad con el párrafo 8 del artículo 3 del ESD, en los
casos de incumplimiento de las obligaciones contraídas en
virtud de un acuerdo abarcado, se presume que la medida
constituye un caso de anulación o menoscabo de las ventajas
resultantes de ese acuerdo. Ello es así porque el
incumplimiento de las obligaciones hace presumir normalmente
que la medida constituye un caso de “anulación o
menoscabo” con efectos desfavorables “para otros miembros
que sean partes en el acuerdo abarcado”. En consecuencia de
produce la inversión de la carga de la prueba: corresponde a
la parte demandada demostrar que su proceder no genera
efectos nocivos.
Si
las consultas no permiten resolver la diferencia en un plazo
de 60 días contados a partir de la fecha de recepción de la
solicitud de celebración de consultas, la parte reclamante
podrá pedir que se establezca un Grupo Especial (GE), lo que
implica que la solicitud de constitución del GE no podrá
ser efectuada antes de transcurridos sesenta días de la
recepción de la solicitud de celebración de consultas a
menos que las Partes, de común acuerdo, decidan lo
contrario.[15]
Comienza
entonces el segundo estadio del procedimiento, que se
desarrolla ante el GE o “Panel”-, instituido ad-hoc y
bajo el auspicio del OSD.
Los
grupos especiales son cuerpos colegiados cuyos miembros
suelen elegirse en consulta con los países partes en la
diferencia. Sólo en el caso de que no puedan ponerse de
acuerdo ambas partes los designa el Director General de la
OMC. Están integrados por de tres a cinco expertos de
diferentes países, que examinan las pruebas y confeccionan
un informe que se somete al OSD, que únicamente puede
rechazarlo por consenso. Actúan a título personal y no
pueden recibir instrucciones de ningún gobierno. Vigilan la
aplicación de las resoluciones y recomendaciones y tienen
potestad para autorizar la adopción de medidas de retorsión
cuando un país no respete una resolución.[16]
La
función de los grupos especiales es ayudar al OSD a cumplir
las funciones que le incumben en virtud del ESD y de los
acuerdos abarcados. Por
consiguiente, cada GE debe hacer una evaluación objetiva de
los hechos que le hayan sido sometidos, de la aplicabilidad
de los Acuerdos involucrados y de la conformidad con éstos y
formular otras conclusiones que ayuden al OSD a hacer las
recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en los
mencionados Acuerdos. Los
grupos especiales deben consultar regularmente a las partes
en la diferencia y darles oportunidad adecuada de llegar a
una solución mutuamente satisfactoria.
El
plazo en el que el GE lleva a cabo su examen, desde la fecha
en que se haya convenido en su composición y su mandato
hasta la fecha en que se dé traslado del informe definitivo
a las partes en la diferencia, no debe exceder, por regla
general, de seis meses.
En casos de urgencia, incluidos los relativos a
productos perecederos, el GE debe procurar dar traslado de su
informe a las partes en la diferencia dentro de un plazo de
tres meses. En ningún caso el período que transcurre entre
el establecimiento del GE y la distribución del informe a
los Miembros debe exceder de nueve meses.[17]
Cada
parte en la diferencia expone sus argumentos, por escrito, al
GE en la primera audiencia del GE. Los países afectados
pueden presentar réplicas por escrito y exponer verbalmente
sus argumentos en la segunda reunión del GE.
Cuando
una parte en la diferencia plantea cuestiones de carácter
científico o técnico, el GE puede consultar a expertos o
designar un grupo consultivo de expertos para que prepare un
informe al respecto.
El
GE emite un Informe, en el que se limita a presentar al OSD sus “conclusiones”,
“constataciones” y “recomendaciones”, éstas últimas
no son obligatorias. Este informe definitivo se remite
a las partes en la diferencia y, tres semanas más tarde, se
distribuye a todos los Miembros de la OMC. Si el GE decide
que la medida comercial objeto de la diferencia constituye
una infracción de un Acuerdo de la OMC o un incumplimiento
de una obligación dimanante de las disposiciones de la OMC,
recomienda que se ponga en conformidad con dichas
disposiciones. El GE puede sugerir la manera en que podría
hacerse.
Transcurridos
60 días, el informe se convierte en una resolución o
recomendación del OSD, a no ser que se rechace por consenso.
En
general, un caso que siga su curso completo hasta la primera
resolución no debe durar normalmente más de un año
aproximadamente o 15 meses de haber apelación. Los plazos
convenidos son flexibles y si se considera que un caso es
urgente (por ejemplo, si se trata de productos perecederos)
se acelera en la mayor medida posible su solución.
Las
Partes pueden apelar basándose en cuestiones de derecho,
como por ejemplo una cuestión de
interpretación
jurídica; pero no es posible examinar de nuevo las pruebas
existentes ni examinar nuevas cuestiones. De esta manera
se
pone en marcha el tercer estadio ante el OA el que podrá
“confirmar, modificar o revocar las constataciones y las
conclusiones jurídicas del GE” por medio de
“conclusiones” o “recomendaciones”, que luego deberá
adoptar el OSD.
Cada
apelación es examinada por tres miembros del OA, el que está
integrado por siete miembros representativos en términos
generales de la composición de la OMC. Los miembros del OA
son nombrados por un período de cuatro años y deben ser
personas de competencia reconocida en derecho y comercio
internacional que no estén vinculadas a ningún gobierno.
Normalmente,
la duración del procedimiento de apelación no debe ser
superior a 60 días y en ningún caso exceder de 90 días.[18]
El
OA carece de uno de los poderes más importantes que un
cuerpo de apelación debe tener, que es el de poder de
reenviar los casos al Tribunal Inferior, ya que es el OSD
quien tiene que aceptar o rechazar el informe del examen en
apelación en un plazo de 30 días; y únicamente puede
rechazarlo por consenso.[19]
El
Acuerdo de la Ronda Uruguay hace que sea imposible que el país
que pierda un caso obstruya la adopción de la resolución.
Mientras que conforme el anterior procedimiento del GATT, las
resoluciones únicamente podían adoptarse por consenso, lo
que significaba que una sola objeción podía bloquear la
adopción, actualmente la resolución se adopta automáticamente
a menos que haya consenso para rechazarla; es decir, si un país
desea bloquear la resolución tiene que lograr que compartan
su opinión todos los demás Miembros de la OMC (incluido su
adversario en la diferencia). Esta automaticidad
elimina el bloqueo: sólo la oposición unánime puede
impedir los procedimientos o decisiones del “Panel”, es
decir, que para alcanzar este consenso hasta el miembro
favorecido por un informe debería estar de acuerdo en que el
mismo no sea aprobado - lo cual es poco probable.
Si
el país objeto de la reclamación pierde, debe seguir las
recomendaciones formuladas en el informe del GE o del OA.
Debe manifestar su intención de hacerlo en una reunión del
OSD que ha de celebrarse dentro de los 30 días siguientes a
la adopción del informe. En caso de que no sea factible
cumplir inmediatamente las recomendaciones y resoluciones, se
dará al miembro afectado un “plazo prudencial” para
hacerlo. Si no adopta las medidas oportunas dentro de ese
plazo, tendrá que entablar negociaciones con el país
reclamante (o los países reclamantes) para establecer una
compensación mutuamente aceptable: por ejemplo, reducciones
arancelarias en esferas de especial interés para la parte
reclamante.[20]
Si
transcurridos 20 días no se ha convenido en una compensación
satisfactoria, la parte reclamante podrá pedir la autorización
del OSD para imponer sanciones comerciales limitadas
(“suspender la aplicación de concesiones u
obligaciones”) con respecto a la otra parte. El OSD deberá
otorgar esa autorización dentro de los 30 días siguientes a
la expiración del “plazo prudencial”, a menos que se
decida por consenso desestimar la petición.[21]
En
principio las sanciones deben imponerse en el mismo sector en
que haya surgido la diferencia. Si ello resulta impracticable
o ineficaz, podrán imponerse en un sector diferente en el
marco del mismo acuerdo. Si también esto es impracticable o
ineficaz y las circunstancias son suficientemente graves,
podrán adoptarse medidas en el marco de otro acuerdo. El
objetivo perseguido es reducir al mínimo la posibilidad de
que se adopten medidas que tengan efectos en sectores no
relacionados con la diferencia y procurar al mismo tiempo que
las medidas sean eficaces. En cualquier caso, el OSD vigila
la manera en que se cumplen las resoluciones adoptadas. [22]
El
ESD prevé un procedimiento especial para casos en que
intervengan países menos adelantados Miembros. En este
supuesto se establece que “los Miembros ejercerán la
debida moderación al plantear con arreglo a estos
procedimientos casos en que intervenga un país menos
adelantado Miembro” y “si se constata que existe anulación
o menoscabo como consecuencia de una medida adoptada por un
país menos adelantado Miembro, las partes reclamantes
ejercerán la debida moderación al pedir compensación o
recabar autorización para suspender la aplicación de
concesiones o del cumplimiento de otras obligaciones de
conformidad con estos procedimientos”. En el mismo sentido,
“cuando en los casos de solución de diferencias en que
intervenga un país menos adelantado Miembro no se haya
llegado a una solución satisfactoria en el curso de las
consultas celebradas, el Director General o el Presidente del
OSD, previa petición de un país menos adelantado Miembro,
ofrecerán sus buenos oficios, conciliación y mediación con
objeto de ayudar a las partes a resolver la diferencia antes
de que se formule la solicitud de que se establezca un GE.
Para prestar la asistencia antes mencionada, el
Director General o el Presidente del OSD podrán consultar
las fuentes que uno u otro consideren procedente”.[23]
El
ESD también establece un procedimiento rápido de arbitraje
como medio alternativo de solución de diferencias puede
facilitar la resolución de algunos litigios que tengan por
objeto cuestiones claramente definidas por ambas partes. El
propio ESD prescribe que “el recurso al arbitraje estará
sujeto al acuerdo mutuo de las partes, que convendrán en el
procedimiento a seguir” y que “el acuerdo de recurrir al
arbitraje se notificará a todos los Miembros con suficiente
antelación a la iniciación efectiva del proceso de
arbitraje”.[24]
El
ESD también prescribe normas específicas de trabajo para
los grupos especiales y los grupos consultivos de expertos.[25]
V.
EL ESD Y LA APLICACIÓN DE DERECHOS ANTIDUMPING Y MEDIDAS DE
SALVAGUARDIA POR LA REPÚBLICA ARGENTINA
Las
cuestiones que se suscitan como consecuencia de la aplicación
de los Acuerdos sobre dumping, subsidios y salvaguardias, se
encuadran dentro de los “acuerdos abarcados” por
el ESD. En este contexto, la República Argentina ha tenido
que enfrentar algunos cuestionamientos internacionales con
motivo de la aplicación de derechos antidumping y medidas de
salvaguardia.
En
ocasión de establecer medidas de salvaguardia a las
importaciones de calzado, la República Argentina fue
cuestionada por la Unión Europea.[26]
A raíz de este planteo, el OA confirmó las
constataciones y conclusiones de que la investigación y las
determinaciones de la Argentina sobre el aumento de las
importaciones, el daño grave y la relación de causalidad no
eran compatibles con el Acuerdo sobre Salvaguardias, y que,
en consecuencia, la investigación de la Argentina no
constituía una base jurídica para la aplicación de la
medida de salvaguardia definitiva en cuestión ni para
ninguna otra medida de salvaguardia.
En
función de lo señalado, el OA recomendó que el OSD pidiera
a la Argentina que pusiera las medidas que en el informe del
OA y en el del GE modificado por este último informe se
declararon incompatibles con las obligaciones que le
correspondían en virtud del Acuerdo sobre Salvaguardias.
Como
consecuencia de dicha recomendación, nuestro país determinó
que el crecimiento de las importaciones de calzado deportivo,
excluidas las originarias del Mercosur, causaba daño grave a
la industria nacional de calzado deportivo y que la ausencia
de una medida comprometía seriamente la existencia de esta
industria. Dicha constatación justificaba la vigencia de la
medida de salvaguardia para el sector de
calzado de
deporte y/o para uso deportivo, mientras que con relación a
las importaciones de calzado no deportivo, se consideró
conveniente dejar sin efecto la medida de salvaguardia
establecida.[27]
Al
fijar medidas antidumping definitivas a las importaciones de
baldosas de cerámica
para el suelo procedentes de Italia, la Unión Europea
solicitó la constitución de un GE.[28]
En
este caso, el GE concluyó que la Argentina había actuado de
manera incompatible con el Acuerdo Antidumping al descartar
en gran parte la información presentada por los exportadores
para la determinación del valor normal y del precio de
exportación, sin informar a los exportadores de las razones
del rechazo; que había actuado de igual manera al no
determinar un margen de dumping individual para cada uno de
los exportadores incluidos en la muestra en relación con el
producto sometido a investigación; al no tener debidamente
en cuenta las diferencias en las características físicas
que influían en la comparabilidad de los precios; y al no
informar a los exportadores de los hechos esenciales
considerados que servirían de base para la decisión de
aplicar o no medidas definitivas.
Como
consecuencia de ello, el Grupo consideró que nuestro país
había anulado o menoscabado ventajas resultantes para las
Comunidades Europeas de ese Acuerdo y solicitó al OSD que
pidiera a la Argentina que pusiera su medida en conformidad
con las obligaciones que le imponía el Acuerdo Antidumping,
lo que fue efectuado, dejándose sin efecto la medida
establecida.[29]
Con
respecto a los derechos antidumping definitivos impuestos a
los pollos procedentes del Brasil,[30]
el GE llegó a la conclusión de que Argentina había actuado
de manera incompatible con las obligaciones a que estaba
sujeta al determinar que había pruebas suficientes de
dumping para iniciar una investigación así como al no
rechazar la solicitud y poner fin a la investigación sin
demora en cuanto se cercioró de que no existían pruebas
suficientes de daño o de amenaza de daño que justificaran
la iniciación de la investigación; al no efectuar la
notificación prescrita a varios exportadores de cuyo interés
en la investigación tenía conocimiento la autoridad
investigadora; al no conceder a varios exportadores un plazo
de 30 días como mínimo para dar respuesta a los
cuestionarios sobre el dumping enviados por la autoridad
investigadora; al no facilitar a los exportadores conocidos y
al Gobierno del Brasil el texto de la solicitud escrita tan
pronto como se inició la investigación; al prescindir de
los datos sobre el precio de exportación facilitados por
determinados exportadores;
al no establecer, en el caso de dos exportadores, el margen
de dumping que correspondía a cada uno de ellos; al no tener
debidamente en cuenta, al establecer el valor normal para un
exportador, determinados recaudos prescriptos por el Acuerdo,
al establecer un margen de dumping para dos exportadores
sobre la base de un promedio ponderado inexacto del valor
normal; al no realizar un examen objetivo del daño por haber
utilizado períodos diferentes para evaluar los factores e índices
económicos pertinentes; al incluir en su análisis de la
existencia de daño importaciones que no habían sido objeto
de dumping procedentes de dos exportadores y al no evaluar
todos los factores e índices económicos pertinentes
enumerados en el Acuerdo.
Por
otra parte, el GE concluyó que la Argentina no había
actuado de manera incompatible con las obligaciones que le
incumbían por el Acuerdo, al no examinar simultáneamente
las pruebas de la existencia del dumping y del daño en el
momento de determinar si se iniciaba o no la investigación;
al no poner inmediatamente a disposición de determinados
exportadores brasileños las pruebas presentadas por escrito
por las demás partes interesadas que intervenían en la
investigación; al prescindir de los datos sobre el valor
normal facilitados por dos exportadores; al no informar a los
exportadores de los hechos esenciales considerados que servirían
de base para la decisión de aplicar o no medidas
definitivas; al fijar el período de investigación a efectos
del dumping; al percibir derechos antidumping variables sobre
la base de "valores mínimos de exportación" y al
definir a la rama de producción nacional como los
productores nacionales que representaban el 46% de la
producción nacional total de pollos en la Argentina.
Consecuentemente
llegó a la conclusión de que, en la medida en que la
Argentina había actuado de manera incompatible con las
disposiciones del Acuerdo Antidumping, había anulado o
menoscabado las ventajas resultantes para el Brasil de ese
Acuerdo, por lo que sugirió que la Argentina derogara la
resolución por la que se habían impuesto las
medidas antidumping definitivas. A la fecha en la que
el GE emitió el dictamen que estamos comentando-abril de
2003-, la República Argentina ya había dispuesto, por
Resolución 79 de 26 de febrero de 2003 y en virtud de un
procedimiento de revisión de la referida medida iniciado de
oficio,
dejarla
sin efecto, en función de las determinaciones en ese sentido
emitidas por los organismos argentinos competentes.
Finalmente,
en el caso plateado por Chile como consecuencia de la
aplicación por parte de Argentina de una medida de
salvaguardia definitiva sobre las importaciones de duraznos
en conserva[31]
el GE concluyó que la medida adoptada por la Argentina se
había impuesto de manera incompatible con determinadas
disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias y el GATT de
1994, en particular al no demostrar la existencia de una
evolución imprevista de las circunstancias; al no formular
una determinación del aumento de las importaciones, en términos
absolutos o relativos, como requiere el Acuerdo;
al no haber evaluado en su determinación de la
existencia de una amenaza de daño grave todos los factores
pertinentes que tenían relación con la situación de la
rama de producción nacional; al no haber dado una explicación
razonada y adecuada de la manera en que los hechos
respaldaban su determinación y al no haber constatado que el
daño grave era claramente inminente. Sin perjuicio de ello,
no determinó que nuestro país hubiera actuado de manera
incompatible con las obligaciones que le corresponden en
virtud Acuerdo, basando su constatación de la existencia de
una amenaza de daño grave en alegaciones, conjeturas o
posibilidades remotas.
El
GE concluyó que Argentina había anulado o menoscabado las
ventajas resultantes para Chile de esos dos Acuerdos y
recomendó que el OSD solicitara a la Argentina que pusiera
su medida en conformidad con las obligaciones que le
correspondían en virtud del Acuerdo sobre Salvaguardias y el
GATT de 1994.
En
virtud de la recomendación efectuada por el GE al OSD, la
Republica Argentina acordó con la Republica de Chile un
plazo prudencial que culminaría el 31 de diciembre de 2003
con el levantamiento de la medida de salvaguardia
cuestionada, y que en el transcurso del período comprendido
entre el 1º de julio de 2003 y el 31 de diciembre de 2003,
se estimaba conveniente profundizar el proceso de
liberalización de la medida, de forma tal de permitir un
ajuste ordenado hacia una situación de comercio sin
restricciones, la que se alcanzaría con el levantamiento de
la medida referida.
Consecuentemente,
se estableció a partir del 1º de julio de 2003 un régimen
de cuotas para las operaciones de exportación originarias de
la Republica de Chile, la Unión Europea y para el resto de
los países, libre del pago de los Derechos Específicos
—DIEM— fijados mediante resolución objetada.
VI CONSIDERACIONES FINALES
Si
tuviéramos que describir desde el punto de vista jurídico
al procedimiento de solución de diferencias surgido a partir
de la Ronda Uruguay podríamos decir que presenta elementos
de un procedimiento contencioso: el intercambio de
presentaciones y alegatos, el derecho de audiencia a favor de
terceros, los plazos, la determinación imparcial de los
hechos y el derecho aplicable, el uso de doctrinas legales y
de precedentes, etc. Estos recaudos legales apuntan a generar
seguridad jurídica, transparencia y garantías del debido proceso en el desenvolvimiento de los
acuerdos, a través del
trabajo de interpretación que llevan adelante los
Grupos Especiales y el OA. Interpretación que aunque no es
definitiva, constituye una de las principales fuentes de
derecho de la OMC, después de los textos de los Acuerdos.[32]
Desde
lo axiológico, la puesta en marcha de los mecanismos
previstos por el ESD ha significado un paso muy importante
con relación al sistema previsto por el GATT, de lo que da
cuenta el aumento en el número de casos planteados a partir
de la implementación del primero. Este incremento significa
que el sistema goza de credibilidad y que los Miembros han
otorgado su voto de confianza a la OMC y que incluso algunas
cuestiones internacionales bien difíciles han podido ser
resueltas a la luz de las disposiciones del ESD. Esta
aceptación genera a su vez que los Miembros se sientan más
motivados a respetar las normas de la OMC, desalentando la
adopción de medidas unilaterales por los Miembros.
Paralelamente,
y más allá de la fuerza moral y política que conllevan los
acuerdos internacionales, los Miembros son concientes de la
amenaza de retorsiones comerciales que pueden autorizarse
frente a la violación de las normas, en caso de no
alcanzarse una “solución mutuamente convenida” de los
asuntos planteados entre las Partes.
La
posibilidad de cuestionar internacionalmente a un Miembro a
través de los mecanismos del ESD demuestra que los países
se “monitorean” permanentemente unos a otros y que las
determinaciones deben efectuarse con responsabilidad. Tal
como lo sostuvimos en otra oportunidad, “lograr la aplicación
de un derecho antidumping o compensatorio puede constituir un
gran alivio para un productor nacional y debe disponerse como
conclusión de un serio esfuerzo de recolección y análisis
de datos, que depende en gran medida del trabajo de quienes
son responsables de aportar información precisa y
verificable, y de quienes tienen competencia para
evaluarla”.[33]
Esto
implica un compromiso para las partes y a la vez la necesidad
de que tanto durante la investigación como a la hora de
tener que defender las posiciones ante el OSD y de cumplir
sus determinaciones, los países cuenten con el apoyo
incondicional y el compromiso de los sectores implicados.
Por lo tanto, tanto para los productores nacionales como para el Estado Nacional, llevar adelante investigaciones que persigan la aplicación de medidas de resguardo a la industria doméstica debiera significar esfuerzos compartidos en la misma medida: para los primeros, la obligación de que la información aportada sirva para llegar a la verdad material y sea contrastable a la hora de cotejarla con otras fuentes; y para el Estado, la posibilidad de contar con los elementos necesarios como para poder proporcionar a sus industrias las medidas que éstas solicitan, responder ante los cuestionamientos internacionales, alinearse en su consecuencia y avanzar en la extensión y el mejoramiento del sistema plurilateral de comercio.
VII
FUENTES Y BIBLIOGRAFÍA
·
Boletín Informativo, Comisión Nacional de Comercio
Exterior
·
BARRAL, Welber y PRAZERES, Tatiana: “Soluçao de
Controvérsias”, en: O Brasil e a OMC, Wlber Barral Organizador, 2da. ed. Revisada
y actualizada. Ed. Juruá, Curitiva, 2002.
·
FRATALOCCHI, Aldo y ZUNINO, Gustavo: El
Comercio Internacional de Mercaderías. Su regulación en la
Organización Mundial de Comercio, Librería Editorial
Osmar D. Buyatti, Buenos Aires, 1997.
·
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internacional y medidas de salvaguardia en zonas de integración”,
con Adriana Bass, Revista
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o
“Los
derechos antidumping y compensatorios: El papel de las
empresas en la investigación”. Revista
del Instituto de Desarrollo Empresarial Argentino (IDEA).
Año XXIV-Nº 222- junio-julio
2001.
o
“¿Qué
es el dumping?”.Conceptos.
Boletín de la Universidad del Museo Social Argentino. Bs.As.
Año 76-Nº 3-Septiembre-octubre/Noviembre-Diciembre 2001.
o
“Dumping
y subsidios. Nuevos procedimientos”. Revista
del Instituto de Desarrollo Empresarial Argentino (IDEA) Año
XXIV-Nº 223- agosto-septiembre
2001.
o
“Los
derechos antidumping y las medidas compensatorias. De la teoría
a la práctica. De los conceptos a la instrumentación”. ElDial.com
del 10/08/01, Sección “Doctrina”.
o
·
PALMETER, David y MAVROIDIS, Petros: “The WTO legal
system sources of law”, en The
American Journal of International Law, Vol. 92, 1998. · VILLAMARÍA, José Javier: “ |