Propiedad Industrial/Intelectual & Mercado

  Titular: Dra. Teodora ZAMUDIO
   Comisión 0400 Equipo docente

 Derecho ~ Universidad de Buenos Aires

 

 

in re Bodegas Lavaqué S.A.

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Bodegas Lavaqué S.A. v. La Rural Viñedos y Bodegas S.A. Ltda. C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 3ª, 19/03/2002.

Marcas y designaciones - Elemento de uso común no monopolizable - Clase 33 - Vocablo “Vasija” - Comparación - Criterio.

2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, marzo 19 de 2002.

El Dr. Vocos Conesa dijo:

1. Bodegas Lavaqué S.A. solicitó el registro de las marcas Vasija Elegida y Vasija Reservada (actas 2127962 y 2127965, fs. 5 y 16) para distinguir los productos de la clase 33 y a su concesión se opuso La Rural Viñedos y Bodegas S.A. Ltda. con fundamento en que dichas designaciones eran confundibles con el título de su propiedad que, en la misma clase 33, amparaba la denominación Pequeña Vasija (conf. protestas de fs. 10 y 21).

Estimando que tales oposiciones eran improcedentes, la peticionaria de los signos objetados promovió la demanda de autos a fin de que se las declarara infundadas (conf. fs. 28/35), mas la emplazada insistió en la postura adoptada en sede administrativa alegando, además, que su marca Pequeña Vasija revestía el carácter de "notoria" -extremo que exigía la aplicación de un criterio riguroso en el cotejo- y que la confundibilidad era particularmente posible por tratarse de productos de consumo masivo y bajo costo (véase fs. 73/84). Ambas partes agregaron, naturalmente, otros argumentos. Empero, no me extiendo sobre ellos porque el Juez de 1ª instancia efectuó una completa reseña de los escritos constitutivos de la relación procesal, de modo que sería superfluo volver sobre ella.

2. En el pronunciamiento de fs. 415/418, el Magistrado -tras poner de relieve que la demandada no ofreció prueba y no probó, por tanto, la titularidad ni el desprestigio o notoriedad de su marca, como tampoco su intensa utilización- entró, sin, embargo, a examinar el fondo del asunto, esto es, el tema relacionado con la confundibilidad de las marcas enfrentadas. Y considerando que el vocablo Vasija constituía en la clase 33 un elemento de "uso común", pues formaba parte de numerosas marcas y no era por consiguiente monopolizable, cotejó los elementos asociados a dicha voz de libre empleo (adjetivos "pequeña", "elegida", "reservada"), arribando a la conclusión de que los signos en pugna no resultaban confundibles. De tal modo, hizo lugar a la demanda y dejó sin efecto la oposición de La Rural Viñedos y Bodegas S.A. Ltda., con costas a ella.

3. Apeló la vencida a fs. 426 y expresó agravios a fs. 461/475, contestados a fs. 484/502. Median, además, recursos vinculados con las regulaciones de honorarios (ver fs. 420, 422 y 424), los que serán estudiados por la sala en conjunto a la finalización del acuerdo. A fs. 476/481, la parte demandada solicitó la apertura a prueba de la causa en alzada y requirió el dictado de una medida para mejor proveer (acoto que aquélla no ofreció prueba en autos), mas el tribunal denegó ambas peticiones en la interlocutoria de fs. 504 y llamó "autos para sentencia".

Ha quedado, de tal manera, cerrado todo debate y sólo corresponde dictar definitiva.

4. Comenzaré por admitir que la recurrente, al contestar la demanda, acompañó una cantidad considerable de prueba documental (en especial, notas y publicidad sobre el vino "Pequeña Vasija"), que parece más que suficiente para tener por justificada la existencia de dicho vino en el mercado. Trátase de una marca que, sin haber alcanzado el grado especialísimo de las marcas "notorias", no es desconocida en la plaza, como producto de Bodegas y Viñedos La Rural S.A. junto con el conocido "San Felipe". Negar esta realidad, aunque la demandada omitiera ofrecer prueba en el sub iudice, me parece insincero. Y es que, en el mercado del vino, son numerosas las marcas que han alcanzado por su calidad, antigüedad, propaganda y difusión, un cierto renombre que hace que todo aquel que no es ajeno al placer de saborear un buen tinto, rosado o blanco, tenga un conocimiento bastante extendido sobre dicha bebida y las bodegas elaboradoras (vayan como ejemplo: los vinos de Bodegas y Viñedos López: Rincón Famoso, Chateaux Vieux, Chateaux Monchenot; los vinos de Nieto & Senetiner; los de la conocida Bodega Bianchi -su tradicional "Borgoña", "Don Valentín", "Don Valentín Lacrado", el blanco "Cinta de Plata"; y tantos otros).

Cuadra advertir, sin embargo, que si bien el sentenciante destacó que la demandada no había ofrecido prueba y, consecuentemente, no había acreditado la notoriedad, prestigio, difusión, etc., del vino Pequeña Vasija, lo real y cierto es que la decisión por la que rechazó las oposiciones no se basó en esa circunstancia. Pues, en efecto, el Dr. Roberto R. Torti -luego de recordar algunos de los principios propios del cotejo marcario- entró a examinar la confundibilidad o inconfundibilidad de las marcas en conflicto y su resolución se fundó, sustancialmente, en el hecho de estimar que entre Vasija Elegida y Vasija Reservada, por un lado, y Pequeña Vasija, por el otro, no concurrían posibilidades razonables de confusión, sobre todo meritando que la expresión Vasija era, en la clase 33, un elemento de uso común, insusceptible como tal de monopolio y por consiguiente de libre empleo.

Admito, entonces, la existencia -aunque sea como difundida marca de hecho de la designación Pequeña Vasija para distinguir vinos-, pero no le asigno trascendencia a la negativa inicial del a quo respecto de la falta de prueba de su registro, toda vez que -a la postre- no fue ésa la razón en que se sustentó el fallo. Bien entendido que no comparto la tesis de la recurrente en el sentido de que aquella designación tiene el nivel de una marca notoria, pues es una más dentro de otras conocidas en el mercado, sin ninguna connotación particular sobresaliente.

5. El a quo consideró que el vocablo Vasija, en la clase 33, debía ser considerado un "elemento de uso común", no monopolizable y de libre empleo, por cuanto integraba numerosas marcas designativas de vinos. Tal conclusión es criticada por la apelante, y defendida por su adversaria, sobre la base de que, en definitiva, si se analizan los informes del INPI se podrá comprobar que en realidad vinos que se identifiquen con la expresión Vasija no pasan de dos en el mercado real (y no meramente registral). Afirma la demandada, por otro lado, que de los formes del ente administrativo no surge si las marcas que emplean la voz Vasija identifican un producto que se expende realmente en el mercado y está al alcance del público consumidor o si sólo se trata de denominaciones meramente registradas.

Al respecto, juzgo -en concordancia con el Magistrado- que los elementos traídos a la causa son más que suficientes para concluir en que Vasija -elemento evocativo de un recipiente especial para conservar el vino- se halla difundido en grado tal en la clase 33 que debe ser considerado como un elemento "común", es decir, que puede ser libremente empleado por cualquier competidor, con la única condición de que le asocie un integrante que permita distinguir su conjunto de otros que lo precedieron temporalmente.

Destaco, en ese sentido, que si bien es cierto -como acusa la demandada- que las marcas Vasija 1940, Vasija del Rey y Vasija Esterlina han perdido vigencia por su falta de renovación (conf. fs. 196, 204 y 228), ello no las destituye de todo valor como antecedente de que la palabra Vasija ha integrado varios signos marcarios en la clase que nos ocupa. Y, al margen de ellas, existen otras marcas de vinos que se integran con la mencionada palabra para identificar y distinguir el producto. Así, como lo reconoce la propia demandada, hállanse vigente las marcas Vasija Don Emilio (fs. 119/170), Vasija Riojana (fs. 171/192), Vasija Mayor (fs. 193/195), Vasija Don Renato (fs. 213/227), Vasija Rosellon (fs. 360/382), Vasija Don Augusto (fs. 299/320), Vasija 2002 (fs. 186/192) y Vasija Privada (fs. 321/352), resultando irrelevante que tres de ellas pertenezcan al mismo titular puesto que dicho aspecto no impide que cada una esté independientemente en el mercado vitivinícola. Y a esas marcas, si profundizamos el caso, se pueden agregar: Pequeña Vasija (de la demandada), Vasija Secreta (fs. 296) y las restantes que invocó la apelante en la contestación a la demanda para ampliar los fundamentos de su oposición ("Vasija R.F.N. 1899 Viña San Felipe", "Pequeña Vasija" -mixta-, "Viña San Felipe Pequeña Vasija Bodega La Rural 1885", "Pequeña Vasija Magnum" y "Pequeña Vasija Virgen" -conf. enumeración de fs. 74-).

En tales condiciones, sea por efecto natural del agregado de marcas que usan Vasija durante el correr del tiempo, o ya fuere por la propia acción de la demandada, ninguna duda puede caber que ese sustantivo (Vasija) es usado promiscuamente -con aditamentos- para individualizar no menos de quince o más vinos distintos. Y, siendo ello así, la calificación de dicho sustantivo como ingrediente de "uso común", no monopolizable, en la clase 33 constituye una acertada conclusión del Magistrado de 1ª instancia.

La oponente ha pretendido restar importancia a esa vasta difusión de Vasija en la clase 33 aduciendo, de acuerdo con lo decidido por la jurisprudencia en otros casos (no siempre iguales), que de todo ese conjunto de marcas que he individualizado sólo dos superan el mero estado registral y se encuentran concretamente en el mercado: Pequeña Vasija y Vasija Secreta.

Sin embargo, juzgo que el argumento no es válido, en razón de su orfandad probatoria. Si la demandada, como hecho fundante de su defensa, alegó que Vasija no era de "uso común" en el mercado, a ella incumbía acredita ese hecho, lo que era perfectamente posible mediante pedido de informes a vinerías y supermercados (doctrina del art. 377  del CPen.); ello, sin perjuicio de que también la actora tenía el deber moral de colaborar en el esclarecimiento de la verdad, norte de todo proceso (Corte Sup., Fallos: 238:550  ; M.A. Morello, ¿Hacia una visión solidarista de la carga de la prueba?, en ED t. 132, p. 953; J. Peyrano, "Doctrina de las cargas probatorias dinámicas", LL 1991-D, p. 1034, etc.).

De todos modos, lo que importa es que el punto no ha sido aclarado y no se puede afirmar que se trate de un hecho público y notorio. Al menos, a mí no me consta en absoluto y mi juicio carecería de todo valor pues rara vez paso de la avenida General Paz, de manera que no conozco el mercado de vinos en las provincias productoras de tan noble bebida.

Añadiré, a lo expuesto, que el argumento de la demandada que estamos considerando se ve desmentido por diversas constancias de la causa que no han sido impugnadas de falsas. Así, por ejemplo, en el trámite de renovación de la marca Vasija Don Augusto, su titular declara bajo juramento haberla empleado para distinguir vinos (conf. fs. 307 vta.); en la renovación de Vasija Rosellon, consta una declaración de uso semejante (fs. 366 vta.); lo propio ocurre con Vasija Don Emilio (véase fs. 135), con Vasija Riojana (fs. 180vta.) y con Vasija Mayor (fs. 193 vta.). Y es del caso pensar que o todos los titulares de esas marcas actuaron maliciosamente -y la mala fe no se presume ni hay un solo indicio que lleve siquiera a dudar de la veracidad de los juramentos- o todas las declaraciones de uso se ajustaron a la verdad, y en tal supuesto la afirmación de que sólo coexisten en el mercado dos marcas (Vasija Secreta y Pequeña Vasija) no refleja la realidad comercial.

Naturalmente, el juzgador debe inclinarse por aquella posición que tiene basamento en constancias del proceso y no en la que sólo comporta una aseveración dogmática sin sustento en prueba concreta.

6. Es pertinente entrar, ahora, en el examen de la confundibilidad de las marcas enfrentadas. Lo haré directamente, sin formular un catálogo de citas de las directivas jurisprudenciales delineadas como pautas directrices del cotejo, dada la especialización de los letrados de ambas partes en materia marcaria.

Pues bien; no siendo, como hemos visto, monopolizable el vocablo Vasija, el peticionario puede formar marcas de vinos utilizándolo, siempre y cuando le adicione ingredientes que permitan distinguir el conjunto formado de otros que lo han precedido, esto es, que el nuevo signo sea "claramente distinguible" del anterior (art. 3 incs. a  y b  , de la ley de Marcas), puesto que sólo así es posible plasmar en la realidad los altos fines que persigue dicha ley: la protección del público consumidor y la tutela de una competencia mercantil sana (Fallos: 272:190; 279:150  ; entre muchos otros).

En el caso, las marcas pretendidas colocan la palabra Vasija al comienzo de la designación, en tanto que la demandada la emplea en la parte final. Y ese sustantivo, en los tres signos, va acompañado de palabras del lenguaje común que denotan ideas totalmente distintas, de modo que el aditamento que se le coloca a Vasija da como resultado conceptos diferentes. Porque una Pequeña Vasija es algo que cualquiera entiende y distingue de una Vasija Elegida o de una Vasija Reservada. Y como los hombres, por lo general, se entienden por el lenguaje -que es el ordenador del universo- difícilmente incurrirán en confusiones si se les habla de una Pequeña Vasija (o sea, de un recipiente de tamaño chico) o de una Vasija Reservada (recipiente guardado para alguna ocasión especial y que no tiene relación alguna con el tamaño) o de una Elegida. La disimilitud semántica, ideológica o conceptual -o como quiera denominársele- es la que desempeña el papel más importante en la diferenciación de los signos marcarios, como lo ha señalado la jurisprudencia reiteradamente y desde hace largos años.

Me importa añadir que la demandada insiste en que, dentro de los conjuntos, el elemento de mayor peso distintivo esta configurado por el vocablo Vasija, con lo que intenta restar eficacia singularizadora a los aditamentos. Pero olvida dicha parte que si ese vocablo es de uso común, como lo es, el parecido derivado de su coparticipación en las marcas carece de trascendencia pues no puede pretender sobre él privilegio alguno. Y, entonces, el juzgador debe ponderar la impresión que causan los conjuntos como tales.

Por lo expuesto, voto porque se confirme la sentencia apelada, con costas a la recurrente vencida (art. 68, párr. 1 del CPCCN.).

El Dr. Martín D. Farrell adhiere al voto que antecede.

En mérito de lo deliberado y de las conclusiones del acuerdo precedente, el tribunal resuelve: confirmar la sentencia apelada, con costas a la recurrente vencida (art. 68, párr. 1, del CPCCN.).

El Dr. Francisco de las Carreras no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109  del RPJN).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.- Eduardo Vocos Conesa.- Martín D. Farell.

  

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