| ||||
|
Marshall Argentina S.A. C. Nac. Com., sala D, 12/08/1993. Créditos laborales - Asiento del privilegio especial - Marcas y patentes Buenos Aires, agosto 12 de1993. - Considerando: 1. La materia recursiva: Dos ex letrados de la concursada (titulares de acreencias incontrovertidamente comprendidas en la LC. art. 264) apelaron contra la resolución de f. 6356, en cuanto desestimó su impugnación del proyecto de distribución de fs. 6216/95. En el mencionado proyecto de distribución -y así fue estimado adecuado en la decisión apelada- se afectó el producto de las marcas y patentes de la fallida (cuya realización ocurrió separadamente) al pago de créditos graduados con privilegio especial (art. 265 inc. 4 LC.), en desmedro -ciertamente- de la acreencia de los recurrentes, amparada por la LC. art. 264. De eso apelaron los impugnantes en f. 6375. 2. Extremos de la controversia: La LC. art. 265 inc. 4 establece 3 distintos asientos del privilegio especial que ella consagra. Ellos son: a) en primer lugar, las mercaderías, materias primas y maquinarias del fallido -o, más precisamente, el producido de la enajenación de las cosas pertenecientes a esas especies-; b) en segundo lugar, el precio del fondo de comercio -o el precio de realización del fondo de comercio-; y c) en tercer lugar, los ingresos -en dinero, títulos de crédito o depósitos en cuentas bancarias o de otro tipo- que sean resultado directo de la explotación del negocio o industria del fallido. Nótese que según lo mencionado en "a" y "b" -no viene al caso aquí la hipótesis expuesta sub "c" en el párr. anterior- el privilegio especial recae: a)sobre algunos bienes -o sobre el precio de algunos bienes- típicamente integrantes del fondo de comercio, que la ley enumera expresamente (mercaderías, materias primas y maquinarias), y b) sobre el precio del fondo de comercio, considerado como una universalidad. Es claro de tal modo que si el objeto realizado en la quiebra fuere el fondo de comercio, la cuestión se subsumiría en la hipótesis legal mencionada sub "b". Pero si se hubiesen enajenado separadamente alguno o algunos de los elementos integrantes de esa universalidad, el privilegio especial sólo recaería sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias; pues son las únicas especies de entre los bienes corrientemente integrantes del fondo de comercio que la ley menciona individualmente como asiento del privilegio especial. Para fundar tal tesis, ha de recordarse que el privilegio sólo puede ser apreciado con base en letra expresa de la ley, sin caber interpretaciones extensivas de ella. En referencia al caso de autos, es de hacer notar que la ley no menciona las marcas y patentes como asiento del privilegio especial creado por la LC. art. 265 inc. 4. Las marcas y patentes son ciertamente elementos integrantes en lo usual del fondo de comercio. De tal modo cabría sostener que en tanto existe un privilegio creado por la ley sobre el fondo de comercio (el "todo" integrado por distintas "partes"), el mismo alcanzaría igualmente las marcas y patentes (una de las "partes" de ese "todo"). Empero, tal razonamiento no explica el motivo por el cual la ley declara expresamente asiento del privilegio sólo a tres especies de bienes integrantes del fondo de comercio (mercaderías, materias primas y maquinarias). Si el privilegio concedido sobre el "todo" alcanzase a cada una de las "partes" de esa universalidad, la mención de esas tres "partes" resultaría innecesaria y sobreabundante (porque si la mención del "todo" comprendiese las "partes", no es menester mencionar también éstas), y además incompleta (porque la ley sólo menciona tres del ciertamente mayor número de especies de bienes que pueden integrar un fondo de comercio). En opinión de la sala, cuando se enajenan separadamente las diversas especies integrantes del fondo de comercio, cabe reputar asiento del privilegio sólo las tres mencionadas expresamente por la ley. Cuando se enajena el conjunto, la ley extiende el privilegio al producido de todo el conjunto. Pero, en todo caso, si bien la ley puede proyectar y ampliar el privilegio de la "parte" al "todo" (esto es: hacer recaer el privilegio sólo sobre mercaderías, materias primas y maquinarias, cuando las especies integrantes de la universalidad se enajenan separadamente y hacerlo recaer sobre el precio del conjunto, cuando el objeto enajenado es el fondo de comercio), el principio de reserva legal de la creación de los privilegios impide que el intérprete extienda el privilegio creado para el "todo" respecto de las "partes" no mencionadas por la ley como asiento del privilegio. Juzga la sala, pues, que asiste razón a los apelantes. Sin perjuicio de lo cual es preciso reconocer lo sumamente opinable de la cuestión, por presentar un aspecto atípico -y hasta incongruente, en cierto modo- con el régimen concursal. En efecto: usual y generalmente, los acreedores del fallido ven legalmente establecidos -o "cristalizados", como suele decirse- sus derechos en el tiempo de la declaración de quiebra. En el caso, la extensión del privilegio variará según acontecimientos posteriores a la declaración de falencia: el privilegio del art. 265 inc. 4 alcanzará alternativamente especies determinadas de bienes o bien todo el precio del fondo de comercio, según que aquellas sean enajenadas separadamente, o éste como universalidad. Empero, tal es lo que resulta de la ley, según interpretación antes expuesta; y ello resulta de tal modo porque al prever diversas formas de realización de los bienes (esto es: la venta del fondo de comercio como universalidad, fuere por enajenación de la empresa en marcha, sea por la venta del establecimiento en block o bien la venta individual de los bienes o especies de bienes que integran aquel conjunto), la ley prevé también distintos asientos del privilegio de la LC. art. 265 inc. 4. 3. Conclusión: Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el fiscal de Cámara, revócase la decisión de f. 6356, con distribución de las costas en el orden causado dado lo muy opinable de la cuestión, y habida cuenta de que el síndico concursal opinó que debía progresar la impugnación que aquí se admite. Edgardo M. Alberti. - Carlos M. Rotman. - Felipe M. Cuartero (Sec.: Héctor O. Chomer).
|
| |||||