Propiedad Industrial/Intelectual & Mercado

  Titular: Dra. Teodora ZAMUDIO
   Comisión 0400 Equipo docente

 Derecho ~ Universidad de Buenos Aires

 

 

in re Industrias Alimenticias Mendocinas

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Industrias Alimenticias Mendocinas SA c/ ALCO y otro s/ Medidas cautelares

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala II 10/03/2005

Buenos Aires, 10 de marzo de 2005.

VISTO: el recurso de apelación interpuesto a fs. 109 y fundado a fs. 111/114, contra la decisión de fs. 107/108;

Y considerando:

1. Que el señor juez desestimó la medida cautelar peticionada por Industrias Alimenticias Mendocinas SA, pues entendió que "la cuestión requiere de un adecuado marco de debate y prueba y no se verifican los extremos que habiliten el dictado de una medida de la índole de la solicitada" (punto III, tercer párrafo, de la decisión de fs. 107/108).

Esto motiva las quejas de la peticionaria (ver memorial de fs. 111/114).

2. Que si bien Industrias Alimenticias Mendocinas SA es titular de la marca en las clases 29, 30, 31, 32, 33, 39 y 42 (conf. punto IV penúltimo párrafo, del escrito de inicio) habiendo invocado que "la tiene solicitada y la utiliza desde el año 1986 con un intenso uso ..." (punto V penúltimo párrafo), lo cierto es que la demandada ALCO (Asociación de Lucha Contra la Obesidad) cuenta, en principio, con interés legítimo para sostener el registro del nombre de dominio -efectuado el 24 de octubre de 1996 (ver acta de fs. 87).

Ello, dado que dicha entidad es conocida corrientemente por su sigla, más allá de que la tenga o no registrada como marca según las disposiciones vigentes en materia marcaría (art. 4, inc. 'c', de la Política Uniforme de Resolución de Disputas sobre Nombres de Dominio -UDRP-).

Sobre esta base, teniendo en cuenta que ALCO (Asociación de Lucha Contra la Obesidad) fue quien procedió a registrar primero el nombre de dominio, concluyese en que el derecho invocado por la actora no luce suficiente verosimilitud (conf. Otamendi, Jorge, "Conflictos con los nombres de dominio", ejemplar de La Ley del 8 de setiembre de 2000; esta Sala, doctrina de las causas 5.050/99 del 30.12.99 y 7.185/00 del 15.11.01 y Sala 1, doctrina de la causa 6.150/00 del 7.9.00).

A lo expuesto, importa añadir que la actora manifestó expresamente que es titular del nombre de dominio (punto IV penúltimo párrafo, del escrito de inicio) de modo que no se encontraría actualmente privada de la posibilidad de acceder al mercado en Internet y distribuir sus productos desde allí -la falta de utilidad de este nombre de dominio para cumplir dichos fines no fue siquiera invocada en la especie-.

Por consiguiente, la decisión del juzgador, en cuanto rechazó la petición consistente en que se ordene la transferencia provisoria del nombre de dominio a favor del accionante hasta tanto se dilucide la cuestión de fondo (ver punto IX, ap. 4, del escrito de inicio), resulta acertada.

3. Que, sin embargo, concurren en el sub lite circunstancias especiales que merecen ser ponderadas. En efecto, según los elementos obrantes a esta altura en la causa el dominio "no identifica a ninguna página en uso" (punto V, ap. 2 del escrito), razón por la que estimase procedente suspender en forma provisoria el registro inscripto por ALCO (Asociación de Lucha Contra la Obesidad), a fin de evitar que se consume un posible daño irreparable al accionante (art. 50, aps. 1 y 2, del ADPIC -incorporado a nuestro ordenamiento positivo según ley 24.425- y arts. 232 y concs. del Código Procesal).

Por otro lado, no está de más apuntar que el codemandado Dr. Alberto Cormillot, "persona responsable" del dominio y titular de la Red de la que forma parte ALCO (Asociación de Lucha Contra la Obesidad), cuenta con el nombre de dominio (ver constancias de fs. 90/ 92), situación que relativiza prima facie cualquier daño que la medida dispuesta pudiera causarle.

Dicha medida, por cierto, tiende a resguardar la eficacia de un eventual fallo favorable a la accionante, ya que de nada le serviría obtener una sentencia que haga lugar a su reclamo si, para ese momento, la demandada ya hubiera utilizado el nombre de dominio en cuestión para identificar otro producto distinto del que aquélla pretende.

Con esto va dicho, por otra parte, que el peligro en la demora es innegable.

Asi se resuelve.Regístrese, notifíquese y devuélvase. Fdo.: Mario Hugo Lezana, Marina Mariani De Vidal, Eduardo Vocos Conesa.

  

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