Acta
de Ginebra del 6 de julio de 1999
RESUMEN
de este Tratado
Fuente: OMPI
Disposiciones preliminares
Artículo 1 Expresiones abreviadas
Artículo 2 Aplicación de otra protección acordada por las
legislaciones de las Partes Contratantes y por ciertos tratados
internacionales
Capítulo I. Solicitud internacional y registro
internacional
Artículo 3 Derecho a presentar una solicitud
internacional
Artículo 4 Procedimiento para la presentación de la
solicitud internacional
Artículo 5 Contenido de la solicitud internacional
Artículo 6 Prioridad
Artículo 7 Tasas de designación
Artículo 8 Corrección de irregularidades
Artículo 9 Fecha de presentación de la solicitud
internacional
Artículo 10 Registro internacional, fecha del registro
internacional, publicación y copias confidenciales del registro
internacional
Artículo 11 Aplazamiento de la publicación
Artículo 12 Denegación
Artículo 13 Requisitos especiales relativos a la unidad
del dibujo o modelo
Artículo 14 Efectos del registro internacional
Artículo 15 Invalidación
Artículo 16 Inscripción de cambios y otros asuntos
relativos a los registros internacionales
Artículo 17 Duración inicial y renovación del registro
internacional y duración de la protección
Artículo 18 Información relativa a los registros
internacionales publicados
Capítulo II. Disposiciones administrativas
Artículo 19 Oficina común de varios Estados
Artículo 20 Pertenencia a la Unión de La Haya
Artículo 21 Asamblea
Artículo 22 Oficina Internacional
Artículo 23 Finanzas
Artículo 24 Reglamento
Capítulo III. Revisión y modificación
Artículo 25 Revisión de la presente Acta
Artículo 26 Modificación de ciertos artículos por la
Asamblea
Capítulo IV. Cláusulas finales
Artículo 27 Procedimiento para ser parte en la presente
Acta
Artículo 28 Fecha en que surten efecto las ratificaciones
y adhesiones
Artículo 29 Prohibición de reservas
Artículo 30 Declaraciones de las Partes Contratantes
Artículo 31 Aplicación de las Actas de 1934 y de 1960
Artículo 32 Denuncia de la presente Acta
Artículo 33 Idiomas de la presente Acta; firma
Artículo 34 Depositario
A los
fines de la presente Acta:
i) se entenderá por “Arreglo de La Haya” el Arreglo de La Haya
relativo al depósito internacional de dibujos y modelos industriales,
que en adelante se denominará el Arreglo de La Haya relativo al registro
internacional de dibujos y modelos industriales;
ii)
se entenderá por “la presente Acta” el Arreglo de La Haya según quede
establecido en la presente Acta;
iii)
se entenderá por “Reglamento” el Reglamento contemplado en la presente
Acta;
iv)
se entenderá por “prescrito” lo prescrito en el Reglamento;
v) se entenderá por “Convenio de París” el Convenio de París
para la Protección de la Propiedad Industrial, firmado en París el 20 de
marzo de 1883, en su forma revisada y enmendada;
vi)
se entenderá por “registro internacional” el registro internacional de
un dibujo o modelo industrial efectuado de conformidad con la presente
Acta;
vii)
se entenderá por “solicitud internacional” una solicitud de registro
internacional;
viii)
se entenderá por “Registro Internacional” la recopilación oficial de
datos mantenida por la Oficina Internacional relativos a los registros
internacionales, datos cuya inscripción exige o permite la presente Acta
o el Reglamento cualquiera que sea el medio en que se almacenen esos
datos;
ix)
el término “persona” se entenderá referido tanto a una persona natural
como a una persona jurídica;
x) se entenderá por “solicitante” la persona en cuyo nombre se
presente una solicitud internacional;
xi)
se entenderá por “titular” la persona en cuyo nombre esté inscrito el
registro internacional en el Registro Internacional;
xii)
se entenderá por “organización intergubernamental” una organización
intergubernamental con derecho a ser parte en la presente Acta de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27.1)ii);
xiii)
se entenderá por “Parte Contratante” cualquier Estado u organización
intergubernamental parte en la presente Acta;
xiv)
se entenderá por “Parte Contratante del solicitante” la Parte
Contratante o una de las Partes Contratantes de la que el solicitante
deriva su derecho a presentar una solicitud internacional por haber dado
cumplimiento, en relación con esa Parte Contratante, a una de las
condiciones especificadas en el Artículo 3 como mínimo; cuando el
solicitante derive su derecho a presentar una solicitud internacional de
dos o más Partes Contratantes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 3,
se entenderá por “Parte Contratante del solicitante” aquella de las
Partes Contratantes que esté indicada como tal en la solicitud
internacional;
xv)
se entenderá por “territorio de una Parte Contratante”, cuando la Parte
Contratante sea un Estado, el territorio de dicho Estado, y cuando la
Parte Contratante sea una organización intergubernamental, el territorio
en el que sea aplicable el tratado constitutivo de dicha organización
intergubernamental;
xvi)
se entenderá por “Oficina” el organismo de una Parte Contratante
encargado de conceder protección a los dibujos y modelos industriales
con efecto en el territorio de esa Parte Contratante;
xvii)
se entenderá por “Oficina de examen” una Oficina que examine de oficio
solicitudes de protección para dibujos y modelos industriales
presentadas ante ella, con el fin de determinar como mínimo si los
dibujos y modelos industriales satisfacen la condición de novedad;
xviii)
se entenderá por “designación” una petición para que un registro
internacional surta efecto en una Parte Contratante; por ese término
también se entenderá la inscripción, en el Registro Internacional, de
dicha petición;
xix)
se entenderá por “Parte Contratante designada” y por “Oficina designada”
la Parte Contratante y la Oficina de la Parte Contratante,
respectivamente, a las que se aplica una designación;
xx)
se entenderá por “Acta de 1934” el Acta del Arreglo de La Haya firmada
en Londres el 2 de junio de 1934;
xxi)
se entenderá por “Acta de 1960” el Acta del Arreglo de La Haya firmada
en La Haya el 28 de noviembre de 1960;
xxii)
se entenderá por “Acta Adicional de 1961” el Acta firmada en Mónaco el
18 de noviembre de 1961, adicional al Acta de 1934;
xxiii)
se entenderá por “ Acta Complementaria de 1967” el Acta Complementaria
del Arreglo de La Haya firmada en Estocolmo el 14 de julio de 1967, en
su forma enmendada;
xxiv)
se entenderá por “Unión” la Unión de La Haya creada por el Arreglo de La
Haya del 6 de noviembre de 1925, y mantenida por las Actas de 1934 y
1960, por el Acta Adicional de 1961 y por el Acta Complementaria de
1967, así como por la presente Acta;
xxv)
se entenderá por “Asamblea” la Asamblea mencionada en el Articulo
21.1)a), o cualquier órgano que sustituya a esa Asamblea;
xxvi)
se entenderá por “Organización” la Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual;
xxvii)
se entenderá por “Director General” el Director General de la
Organización;
xxviii)
se entenderá por “Oficina Internacional” la Oficina Internacional de la
Organización.
xxix)
se interpretará la expresión “instrumento de ratificación” de forma tal
que incluya los instrumentos de aceptación o de aprobación;
1) [Legislaciones de las Partes Contratantes y ciertos tratados
internacionales] Las disposiciones de la presente Acta no afectarán a
la aplicación de una mayor protección que pueda acordar la legislación
de una Parte Contratante, ni afectarán en modo alguno a la protección
acordada a las obras artísticas y a las obras de artes aplicadas por
tratados y convenios en materia de derecho de autor, ni a la protección
acordada a los dibujos y modelos industriales en virtud del Acuerdo
sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados
con el Comercio que figura en el Anexo del Acuerdo por el que se
establece la Organización Mundial del Comercio.
2)[Obligación de dar
cumplimiento al Convenio de París] Cada Parte Contratante dará
cumplimiento a las disposiciones del Convenio de París que guardan
relación con los dibujos y modelos industriales.
Toda
persona que sea nacional de un Estado que sea Parte Contratante o de un
Estado miembro de una organización intergubernamental que sea Parte
Contratante, o que tenga un domicilio, una residencia habitual o un
establecimiento industrial o comercial real y efectivo en el territorio
de una Parte Contratante, estará facultada para presentar una solicitud
internacional.
1) [Presentación directa o indirecta]
a) La solicitud
internacional podrá ser presentada, a elección del solicitante,
directamente en la Oficina Internacional, o por mediación de la Oficina
de la Parte Contratante del solicitante.
b) No
obstante lo dispuesto en el apartado a), cualquier Parte Contratante
podrá notificar al Director General, en una declaración, que no podrán
presentarse las solicitudes internacionales por mediación de su Oficina.
2) [Tasa de transmisión en caso de presentación indirecta] La
Oficina de cualquier Parte Contratante podrá exigir del solicitante el
pago de una tasa de transmisión, a su favor, respecto de cualquier
solicitud internacional presentada por su mediación.
1) [Contenido obligatorio de la solicitud internacional] La
solicitud internacional estará redactada en el idioma prescrito o en uno
de los idiomas prescritos y contendrá, o irá acompañada de,
i) una petición de registro internacional en virtud de lo
dispuesto en la presente Acta;
ii)
los datos prescritos relativos al solicitante;
iii)
el número prescrito de copias de una reproducción o, a elección del
solicitante, de varias reproducciones diferentes del dibujo o modelo
industrial que sea objeto de la solicitud internacional, presentada en
la forma prescrita; sin embargo, cuando se trate de un dibujo
industrial (bidimensional) y que se haya efectuado una petición de
aplazamiento de la publicación de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 5), la solicitud internacional podrá ir acompañada, en lugar de
contener reproducciones, del número prescrito de muestras del dibujo
industrial;
iv)
una indicación del producto o productos que constituyan el dibujo o
modelo industrial o en relación del cual se utilice el dibujo o modelo
industrial, según lo prescrito;
v) una indicación de las Partes Contratantes designadas;
vi)
las tasas prescritas;
vii)
cualquier otro elemento prescrito.
2)
[Contenido obligatorio adicional de la solicitud internacional] a)
Toda Parte Contratante cuya Oficina actúe como Oficina de examen y cuya
legislación, en el momento en que pase a ser parte en la presente Acta,
exija que una solicitud de concesión de protección para un dibujo o
modelo industrial contenga cualesquiera elementos especificados en el
apartado b) con el fin de que se otorgue a esa solicitud una fecha de
presentación en virtud de esa legislación, podrá notificar al Director
General esos elementos en una declaración.
b) Los elementos que podrán notificarse con arreglo a lo
dispuesto en el apartado a) son los siguientes:
i) indicaciones relativas a la identidad del creador del dibujo
o modelo industrial que sea objeto de dicha solicitud;
ii)
una descripción breve de la reproducción o de las características
predominantes del dibujo o modelo industrial que sea objeto de dicha
solicitud;
iii)
una reivindicación.
c) Cuando la solicitud internacional contenga la designación de
una Parte Contratante que haya efectuado una notificación en virtud del
apartado a), también contendrá, en la forma prescrita, cualesquiera
elementos que hayan sido objeto de esa notificación.
3) [Otro contenido posible de la solicitud internacional] La
solicitud internacional podrá contener o ir acompañada de cualesquiera
otros elementos especificados en el Reglamento.
4) [Presencia de varios dibujos o modelos industriales en la
misma solicitud internacional] A reserva de las condiciones que puedan
prescribirse, una solicitud internacional podrá incluir dos o más
dibujos o modelos industriales.
5) [Petición de aplazamiento de la publicación] La solicitud
internacional podrá contener una petición de aplazamiento de la
publicación.
1) [Reivindicación de prioridad] a) La solicitud internacional
podrá contener una declaración en la que se reivindique, en virtud de lo
dispuesto en el Artículo 4 del Convenio de París, la prioridad de una o
más solicitudes anteriores presentadas en cualquier país parte en dicho
Convenio o en cualquier Miembro de la Organización Mundial del Comercio.
b) El
Reglamento podrá prever que la declaración mencionada en el apartado a)
podrá ser efectuada después de la presentación de la solicitud
internacional. En tal caso, el Reglamento prescribirá el último momento
en que podrá efectuarse dicha declaración.
2) [La solicitud internacional como base para reivindicar la
prioridad] La solicitud internacional será equivalente, a partir de su
fecha de presentación, y sin perjuicio de su suerte posterior, a una
solicitud presentada regularmente en el sentido de lo dispuesto en el
Artículo 4 del Convenio de París.
1) [Tasa de designación prescrita] Las tasas prescritas
incluirán, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 2), una tasa de
designación por cada Parte Contratante designada.
2) [Tasa de designación individual] Toda Parte Contratante cuya
Oficina actúe como Oficina de examen y toda Parte Contratante que sea
una organización intergubernamental podrá notificar al Director General,
en una declaración, que, en relación con cualquier solicitud
internacional en la que haya sido designada, y en relación con la
renovación de cualquier registro internacional resultante de dicha
solicitud internacional, se sustituirá la tasa de designación prescrita
mencionada en el párrafo 1) por una tasa de designación individual, cuya
cuantía se indicará en la declaración y podrá modificarse en
declaraciones subsiguientes. Dicha Parte Contratante podrá fijar dicha
cuantía por la duración inicial de la protección y por cada período de
renovación o por la duración máxima de la protección permitida por la
Parte Contratante en cuestión. No obstante, no podrá ser superior al
equivalente de la cuantía que por derecho podría percibir la Oficina de
esa Parte Contratante de un solicitante por la concesión de protección
al mismo número de dibujos o modelos industriales por un período
equivalente, pudiendo deducirse de dicha cuantía las economías
resultantes del procedimiento internacional.
3) [Transferencia de
las tasas de designación] La Oficina Internacional transferirá las
tasas de designación mencionadas en los párrafos 1) y 2) a las Partes
Contratantes respecto de las cuales se hayan pagado esas tasas.
1) [Examen de la solicitud internacional] Si la Oficina
Internacional encuentra que la solicitud internacional, en el momento en
que la recibe, no cumple los requisitos establecidos en la presente Acta
y en el Reglamento, invitará al solicitante a que efectúe las
correcciones necesarias en el plazo prescrito.
2) [Irregularidades no corregidas] a) Si el solicitante no da
cumplimiento a la invitación en el plazo prescrito, se considerará
abandonada la solicitud internacional, con sujeción a lo dispuesto en el
apartado b).
b) En el
caso de una irregularidad relacionada con el Artículo 5.2) o con un
requisito especial notificado al Director General por la Parte
Contratante de conformidad con el Reglamento, si el solicitante no da
cumplimiento a la invitación en el plazo prescrito, se considerará que
la solicitud internacional no contiene la designación de dicha Parte
Contratante.
1) [Presentación directa de la solicitud internacional] Cuando
se haya presentado la solicitud internacional directamente en la Oficina
Internacional, la fecha de presentación, a reserva de lo dispuesto en el
párrafo 3), será la fecha en que la Oficina Internacional reciba la
solicitud internacional.
2) [Presentación indirecta de la solicitud internacional]
Cuando se haya presentado la solicitud internacional por mediación de la
Oficina de la Parte Contratante del solicitante, se determinará la fecha
de presentación en la forma prescrita.
3) [Ciertas irregularidades en la solicitud internacional]
Cuando la solicitud internacional presente, en la fecha en que se haya
recibido la solicitud internacional en la Oficina Internacional, una
irregularidad prescrita como una irregularidad que conlleve el
aplazamiento de la fecha de presentación de la solicitud internacional,
la fecha de presentación será la fecha en que la Oficina Internacional
reciba la corrección de dicha irregularidad.
1) [Registro internacional] La Oficina Internacional registrará
cada dibujo o modelo industrial que sea objeto de una solicitud
internacional tan pronto como reciba la solicitud internacional o,
cuando se invite a efectuar correcciones en virtud de lo dispuesto en el
Artículo 8, tan pronto como reciba las correcciones necesarias. El
registro se efectuará con independencia de si se aplaza o no la
publicación en virtud de lo dispuesto en el Artículo 11.
2) [Fecha del registro internacional] a) A reserva de lo
dispuesto en el apartado b), la fecha del registro internacional será la
fecha de presentación de la solicitud internacional.
b) Cuando la
solicitud internacional presente, en la fecha en que se haya recibido la
solicitud internacional en la Oficina Internacional, una irregularidad
que guarde relación con lo dispuesto en el Artículo 5.2), la fecha del
registro internacional será la fecha en que la Oficina Internacional
reciba la corrección de dicha irregularidad o la fecha de presentación
de la solicitud internacional, según la que sea posterior.
3) [Publicación]
a) La Oficina
Internacional publicará el registro internacional. Se estimará que
dicha publicación constituye publicidad suficiente en todas las Partes
Contratantes y que el titular no deberá efectuar otra publicidad.
b) La
Oficina Internacional enviará un ejemplar de la publicación del registro
internacional a cada Oficina designada.
4) [Mantenimiento del carácter confidencial antes de la
publicación] A reserva de lo dispuesto en el párrafo 5) y en el
Artículo 11.4)b), la Oficina Internacional mantendrá cada solicitud
internacional en secreto, así como cada registro internacional, hasta su
publicación.
5) [Copias
confidenciales] a) La Oficina Internacional, inmediatamente después de
efectuar el registro, enviará una copia del registro internacional junto
con cualquier declaración, documento o muestra pertinentes que acompañen
la solicitud internacional a cada Oficina que haya notificado a la
Oficina Internacional su deseo de recibir tal copia, y que haya sido
designada en la solicitud internacional.
b) La Oficina mantendrá en secreto,
hasta la publicación del registro internacional por la Oficina
Internacional, cada registro internacional del que la Oficina
Internacional le haya enviado una copia, y podrá utilizar esa copia
únicamente a los efectos del examen del registro internacional y de
solicitudes de protección de dibujos y modelos industriales, presentadas
en la Parte Contratante, o en nombre de ésta, respecto de la cual la
Oficina es competente. En particular, no podrá divulgar el contenido de
tal registro internacional a ninguna persona ajena a la Oficina que sea
distinta del titular de ese registro internacional, excepto en el caso
de un procedimiento administrativo o judicial en torno a una
controversia relativa al derecho a presentar la solicitud internacional
sobre la que se basa el registro internacional. En el caso de tal
procedimiento administrativo o judicial, el contenido del registro
internacional podrá divulgarse únicamente en forma confidencial a las
partes en el procedimiento, las cuales quedarán obligadas a respetar el
carácter confidencial de la divulgación.
1) [Disposiciones de legislaciones de Partes Contratantes
relativas al aplazamiento de la publicación] a) Cuando la legislación
de una Parte Contratante disponga el aplazamiento de la publicación de
un dibujo o modelo industrial por un período inferior al período
prescrito, la Parte Contratante notificará al Director General, en una
declaración, el período de aplazamiento permitido.
b) Cuando la
legislación de una Parte Contratante no disponga el aplazamiento de la
publicación de un dibujo o modelo industrial, la Parte Contratante
notificará este hecho al Director General en una declaración.
2) [Aplazamiento de la publicación] Cuando la solicitud
internacional contenga una petición de aplazamiento de la publicación,
la publicación tendrá lugar
i) cuando ninguna de las Partes Contratantes designadas en la
solicitud internacional haya efectuado una declaración como la
mencionada en el párrafo 1), en el momento del vencimiento del período
prescrito o,
ii)
cuando alguna de las Partes Contratantes designadas en la solicitud
internacional haya efectuado una declaración en virtud del párrafo 1)a),
en el momento del vencimiento del período notificado en esa declaración
o, cuando haya más de una Parte Contratante designada, en el momento del
vencimiento del período de menor duración notificado en sus
declaraciones.
3) [Tratamiento de las peticiones de aplazamiento cuando el
aplazamiento no sea posible en virtud de la legislación aplicable]
Cuando se haya solicitado el aplazamiento de la publicación y alguna de
las Partes Contratantes designadas en la solicitud internacional haya
efectuado una declaración en virtud del párrafo 1)b) en el sentido de
que el aplazamiento de la publicación no es posible en virtud de su
legislación,
i) a reserva de lo dispuesto en el punto ii), la Oficina
Internacional notificará en consecuencia al solicitante; si dentro del
período prescrito el solicitante no retira la designación de dicha Parte
Contratante, mediante notificación por escrito a la Oficina
Internacional, la Oficina Internacional desestimará la petición de
aplazamiento de la publicación;
ii)
cuando, en lugar de contener reproducciones del dibujo o modelo
industrial, la solicitud internacional vaya acompañada de muestras del
dibujo o modelo industrial, la Oficina Internacional desestimará la
designación de dicha Parte Contratante y notificará en consecuencia al
solicitante.
4) [Petición de publicación anticipada o de acceso especial al
Registro Internacional] a) En cualquier momento del período de
aplazamiento aplicable en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2), el
titular podrá solicitar que se publique alguno o todos los dibujos y
modelos industriales que sean objeto del registro internacional, en cuyo
caso el período de aplazamiento respecto de tales dibujos o modelos
industriales se considerará vencido en la fecha de recibo de dicha
solicitud por la Oficina Internacional.
b) El
titular podrá asimismo solicitar, en cualquier momento durante el
período de aplazamiento aplicable en virtud de lo dispuesto en el
párrafo 2), que la Oficina Internacional proporcione a terceros
especificados por el titular un extracto de alguno o todos los dibujos o
modelos industriales que sean objeto del registro internacional, o
permita que esa parte tenga acceso a alguno o todos los dibujos o
modelos industriales que sean objeto del registro internacional.
5) [Renuncia y limitación] a) Si en cualquier momento durante
el período de aplazamiento aplicable en virtud de lo dispuesto en el
párrafo 2), el titular renuncia al registro internacional respecto de
todas las Partes Contratantes designadas, no se publicará el dibujo o
modelo industrial o los dibujos o modelos industriales que sean objeto
del registro internacional.
b) Si en
cualquier momento durante el período de aplazamiento aplicable en virtud
de lo dispuesto en el párrafo 2), el titular limita el registro
internacional, respecto de todas las Partes Contratantes designadas, a
uno o varios dibujos o modelos industriales que sean objeto del registro
internacional, no se publicarán los demás dibujos o modelos industriales
que sean objeto del registro internacional.
6) [Publicación y suministro de reproducciones] a) En el
vencimiento de todo período de aplazamiento aplicable en virtud de lo
dispuesto en las disposiciones del presente Artículo, la Oficina
Internacional publicará el registro internacional con sujeción al pago
de las tasas prescritas. De no efectuarse el pago en la forma
prescrita, se cancelará el registro internacional y no se efectuará la
publicación.
b) Cuando se
haya acompañado la solicitud internacional de una o más muestras del
dibujo o modelo industrial de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 5.1)iii), el titular someterá el número prescrito de copias de
una reproducción de cada dibujo o modelo industrial que sea objeto de
dicha solicitud a la Oficina Internacional dentro del plazo prescrito.
Si el titular no procede de esa manera, se cancelará el registro
internacional y no se efectuará la publicación.
1) [Derecho de denegación] La Oficina de cualquier Parte
Contratante designada podrá denegar, en parte o totalmente, los efectos
del registro internacional en el territorio de dicha Parte Contratante,
cuando no se haya dado satisfacción a las condiciones para la concesión
de protección en virtud de la legislación de esa Parte Contratante
respecto de alguno o todos los dibujos o modelos industriales que sean
objeto de un registro internacional, a condición de que ninguna Oficina
podrá denegar, en parte o totalmente, los efectos de un registro
internacional sobre la base de que no se ha dado satisfacción conforme a
la legislación de la Parte Contratante en cuestión a los requisitos
relativos a la forma o el contenido de la solicitud internacional
previstos en la presente Acta o en el Reglamento o que fuesen
adicionales o diferentes de esos requisitos.
2) [Notificación de denegación] a) La Oficina comunicará a la
Oficina Internacional la denegación de los efectos de un registro
internacional mediante una notificación de denegación efectuada en el
plazo prescrito.
b) En toda
notificación de denegación se harán constar todos los motivos en los que
se basa la denegación.
3) [Transmisión de la notificación de denegación; recursos]
a) La Oficina Internacional transmitirá sin demora una copia de la
notificación de denegación al titular.
b) El
titular gozará de los mismos recursos a los que habría tenido derecho si
el dibujo o modelo industrial objeto del registro internacional hubiera
sido objeto de una solicitud para la concesión de protección en virtud
de la legislación aplicable de la Oficina que comunique la denegación.
Dichos recursos consistirán, por lo menos, en la posibilidad de efectuar
un nuevo examen o una revisión de la denegación o de interponer un
recurso contra la denegación.
4) [Retirada de la denegación] Toda denegación podrá ser
retirada, en parte o totalmente, en cualquier momento por la Oficina que
la ha comunicado.
1) [Notificación de los requisitos especiales] Toda Parte
Contratante cuya legislación, en el momento en el que pase a ser parte
en la presente Acta, exija que los dibujos o modelos que sean objeto de
la misma solicitud satisfagan el requisito de unidad de concepto, unidad
de producción o unidad de utilización, o pertenezcan al mismo conjunto o
composición de elementos, o que un solo dibujo o modelo independiente y
distinto pueda ser reivindicado en una misma solicitud, podrá notificar
este requisito al Director General en una declaración. No obstante, tal
declaración no afectará al derecho de un solicitante a incluir dos o más
dibujos y modelos industriales en una solicitud internacional de
conformidad con lo dispuesto en Artículo 5.4), incluso si la solicitud
designa a la Parte Contratante que haya hecho esta declaración.
2) [Efecto de la declaración] Esa declaración permitirá que la
Oficina de la Parte Contratante que la haya hecho deniegue los efectos
del registro internacional con arreglo a lo dispuesto en el Artículo
12.1) hasta que se dé cumplimiento al requisito notificado por esa Parte
Contratante.
3) [Tasas suplementarias pagaderas en caso de división de un
registro] Si, tras una notificación de denegación efectuada con arreglo
a lo dispuesto en el párrafo 2), se divide un registro internacional
ante la Oficina en cuestión para superar un motivo de denegación
indicado en la notificación, dicha Oficina estará facultada para
percibir una tasa respecto de cada solicitud internacional adicional que
hubiera sido necesaria con el fin de evitar ese motivo de denegación.
1) [Mismo efecto que el de una solicitud en virtud de la
legislación aplicable] A partir de la fecha del registro internacional,
el registro internacional tendrá por lo menos el mismo efecto en cada
Parte Contratante designada que el que habría tenido una solicitud
presentada regularmente para la concesión de protección al dibujo o
modelo industrial en virtud de la legislación de esa Parte Contratante.
2) [Mismo efecto que el derivado de la concesión de protección
en virtud de la legislación aplicable] a) En cada Parte Contratante
designada cuya Oficina no haya comunicado una denegación de conformidad
con lo dispuesto en el Artículo 12, el registro internacional tendrá el
mismo efecto que el derivado de la concesión de protección a un dibujo o
modelo industrial en virtud de la legislación de esa Parte Contratante,
a más tardar a partir de la fecha de vencimiento del período permitido
para que esa Parte Contratante comunique una denegación o, cuando una
Parte Contratante haya efectuado una declaración correspondiente en
virtud de lo dispuesto en el Reglamento, a más tardar en el momento
especificado en dicha declaración.
b) Cuando la
Oficina de una Parte Contratante designada haya comunicado una
denegación y haya retirado posteriormente dicha denegación, en parte o
totalmente, el registro internacional tendrá el mismo efecto, en la
medida en que se haya retirado la denegación, en esa Parte Contratante
que el derivado de la concesión de protección al dibujo o modelo
industrial en virtud de la legislación de dicha Parte Contratante a más
tardar a partir de la fecha en que se haya retirado la denegación.
c) El efecto
acordado al registro internacional en virtud de lo dispuesto en el
presente párrafo será aplicable al dibujo o modelo industrial o a los
dibujos o modelos industriales, que sean objeto de ese registro, tal
como los recibió la Oficina designada de la Oficina Internacional o,
cuando proceda, en la forma modificada en el procedimiento ante la
Oficina designada.
3) [Declaración relativa al efecto de designar a la Parte
Contratante del solicitante] a) Toda Parte Contratante cuya Oficina
sea una Oficina de examen podrá, en una declaración, notificar al
Director General que cuando sea la Parte Contratante del solicitante, la
designación de dicha Parte Contratante en un registro internacional no
surtirá sus efectos.
b) Cuando una Parte Contratante que haya
formulado la declaración mencionada en el apartado a) figure en una
solicitud internacional como Parte Contratante del solicitante y como
Parte Contratante designada, la Oficina Internacional ignorará la
designación de dicha Parte Contratante.
1) [Requisito de brindar una oportunidad para formular la
defensa] La invalidación de los efectos, en parte o totalmente, del
registro internacional por las autoridades competentes de la Parte
Contratante designada, en el territorio de esa Parte Contratante, no
podrá producirse sin que se haya ofrecido al titular, con suficiente
antelación, la oportunidad de defender sus derechos.
2) [Notificación de la invalidación] La Oficina de la Parte
Contratante en cuyo territorio se hayan invalidado los efectos del
registro internacional, cuando tenga conocimiento de la invalidación, la
notificará a la Oficina Internacional.
1) [Inscripción de cambios y otros asuntos] La Oficina
Internacional inscribirá en el Registro Internacional, en la forma
prescrita,
i) todo cambio en la titularidad del registro internacional,
respecto de alguna o todas las Partes Contratantes designadas y respecto
de alguno o todos los dibujos o modelos industriales que sean objeto del
registro internacional, siempre que el nuevo titular esté facultado para
presentar una solicitud internacional en virtud de lo dispuesto en el
Artículo 3,
ii)
todo cambio en el nombre o la dirección del titular,
iii)
el nombramiento de un mandatario del solicitante o el titular y
cualquier otro hecho pertinente relativo a ese mandatario,
iv)
toda renuncia al registro internacional por su titular, respecto de
alguna o todas las Partes Contratantes designadas,
v) toda limitación, por su titular, del registro internacional a
uno o varios dibujos o modelos industriales que sean objeto del registro
internacional, respecto de alguna o todas las Partes Contratantes
designadas,
vi)
toda invalidación, por las autoridades competentes de una Parte
Contratante designada, de los efectos del registro internacional, en el
territorio de esa Parte Contratante, respecto de alguno o todos los
dibujos o modelos industriales que sean objeto del registro
internacional,
vii)
cualquier otro hecho pertinente, identificado en el Reglamento, relativo
a los derechos sobre alguno o todos los dibujos o modelos industriales
que sean objeto del registro internacional.
2) [Efecto de la inscripción en el Registro Internacional] Toda
inscripción mencionada en los puntos i), ii), iv), v), vi) y vii) del
párrafo 1), producirá el mismo efecto que si se hubiera efectuado en el
Registro de la Oficina de cada una de las Partes Contratantes en
cuestión, con la salvedad de que una Parte Contratante podrá notificar
al Director General, en una declaración, que una inscripción mencionada
en el punto i) del párrafo 1) no tendrá ese efecto en esa Parte
Contratante hasta que la Oficina de esa Parte Contratante haya recibido
las declaraciones o documentos mencionados en esa declaración.
3) [Tasas] Toda inscripción efectuada en virtud de lo dispuesto
en el párrafo 1) podrá estar sujeta al pago de una tasa.
4)
[Publicación] La Oficina Internacional publicará un aviso relativo a
toda inscripción efectuada en virtud del párrafo 1). Enviará una copia
del aviso publicado a la Oficina de cada una de las Partes Contratantes
en cuestión.
1) [Duración inicial del registro internacional] El registro
internacional tendrá una validez de un período inicial de cinco años
contados a partir de la fecha del registro internacional.
2) [Renovación del registro internacional] Se podrá renovar el
registro internacional por períodos adicionales de cinco años, de
conformidad con el procedimiento prescrito y con sujeción al pago de las
tasas prescritas.
3) [Duración de la protección en las Partes Contratantes
designadas]
a) Siempre que el
registro internacional sea renovado, y con sujeción a lo dispuesto en el
apartado b), la duración de la protección será, en cada una de las
Partes Contratantes designadas, de 15 años contados a partir de la fecha
del registro internacional.
b) Cuando la
legislación de una Parte Contratante designada establezca una duración
de la protección superior a 15 años para un dibujo o modelo industrial,
al que se haya concedido protección en virtud de dicha legislación, la
duración de la protección será la misma que la establecida por la
legislación de esa Parte Contratante, siempre que el registro
internacional haya sido renovado.
c) Cada
Parte Contratante notificará al Director General, en una declaración, la
duración máxima de la protección prevista por su legislación.
4) [Posibilidad de renovación limitada] La renovación del
registro internacional podrá efectuarse respecto de alguna o todas las
Partes Contratantes designadas y respecto de alguno o todos los dibujos
o modelos industriales que sean objeto del registro internacional.
5) [Registro y publicación de la renovación] La Oficina
Internacional inscribirá las renovaciones en el Registro Internacional y
publicará un aviso a tales efectos. Enviará una copia del aviso
publicado a la Oficina de cada una de las Partes Contratantes en
cuestión.
1) [Acceso a la información] La Oficina Internacional
proporcionará a toda persona que lo solicite, y previo pago de la tasa
prescrita, extractos del Registro Internacional, o información relativa
al contenido del Registro Internacional, sobre cualquier registro
internacional publicado.
2) [Exención de legalización] Los extractos del Registro
Internacional proporcionados por la Oficina Internacional estarán
exentos de todo requisito de legalización en cada Parte Contratante.
1) [Notificación de Oficina común] Si varios Estados con
intención de pasar a ser parte en la presente Acta han efectuado, o si
varios Estados parte en la presente Acta convienen en efectuar, la
unificación de su legislación nacional en materia de dibujos y modelos
industriales, podrán notificar al Director General
i) que una Oficina común sustituirá a la Oficina nacional de
cada uno de ellos, y
ii)
que la totalidad de sus territorios respectivos en los que se aplique la
legislación unificada se considerará como una única Parte Contratante a
los fines de la aplicación de los Artículos 1, 3 a 18 y 31 de la
presente Acta.
2) [Momento en que deberá efectuarse la notificación] La
notificación mencionada en el párrafo 1) se efectuará,
i) en el caso de los Estados con intención de pasar a ser parte
en la presente Acta, en el momento del depósito de los instrumentos
mencionados en el Artículo 27.2);
ii)
en el caso de los Estados parte en la presente Acta, en cualquier
momento tras la unificación de sus legislaciones nacionales.
3) [Fecha de entrada en vigor de la notificación] La
notificación mencionada en los párrafos 1) y 2) entrará en vigor,
i) en el caso de los Estados con intención de pasar a ser parte
en la presente Acta, en el momento en que dichos Estados queden
vinculados por la presente Acta;
ii)
en el caso de los Estados parte en la presente Acta, tres meses después
de la fecha de comunicación de la misma por el Director General a las
demás Partes Contratantes, o cualquier fecha posterior indicada en la
notificación.
Las Partes
Contratantes serán miembros de la misma Unión que los Estados parte en
el Acta de 1934 o el Acta de 1960.
1) [Composición]
a) Las Partes
Contratantes serán miembros de la misma Asamblea que los Estados
obligados por el Artículo 2 del Acta Complementaria de 1967.
b) Cada
miembro de la Asamblea estará representado en la Asamblea por un
delegado que podrá estar asistido por suplentes, asesores y expertos y
cada delegado sólo podrá representar a una Parte Contratante.
c) Los
miembros de la Unión que no sean miembros de la Asamblea serán admitidos
en las reuniones de la Asamblea en calidad de observadores.
2) [Tareas]
a) La Asamblea:
i) tratará de todas las cuestiones relativas al mantenimiento y
desarrollo de la Unión y la aplicación de esta Acta;
ii)
ejercerá los derechos y realizará las tareas que le estén
específicamente conferidas o asignadas en virtud de esta Acta o del Acta
Complementaria de 1967;
iii)
dará instrucciones al Director General en relación con la preparación de
las conferencias de revisión y decidirá acerca de la convocación de
dichas conferencias;
iv)
modificará el Reglamento;
v) examinará y aprobará los informes y las actividades del
Director General relativos a la Unión y le dará todas las instrucciones
necesarias en lo referente a los asuntos de la competencia de la Unión;
vi)
fijará el programa, adoptará el presupuesto bienal de la Unión y
aprobará sus balances de cuentas;
vii)
adoptará el reglamento financiero de la Unión;
viii)
creará los comités y grupos de trabajo que considere convenientes para
alcanzar los objetivos de la Unión;
ix)
con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 1)c), decidirá qué Estados,
organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales, podrán ser
admitidos en sus reuniones a título de observadores;
x) emprenderá cualquier acción apropiada para alcanzar los
objetivos de la Unión y ejercerá cualquier otra función que implique la
presente Acta.
b) En cuestiones que
interesen también a otras Uniones administradas por la Organización, la
Asamblea decidirá después de oír el dictamen del Comité de Coordinación
de la Organización.
3)[Quórum]
a) La mitad de los
miembros de la Asamblea, que son Estados y que tienen derecho de voto
sobre una cuestión determinada, constituirá el quórum a los fines de la
votación sobre dicha cuestión.
b) No
obstante las disposiciones del apartado a), si en alguna sesión el
número de los miembros de la Asamblea que son Estados, que tienen el
derecho de voto sobre una cuestión determinada y están representados, es
inferior a la mitad pero igual o superior a la tercera parte de los
miembros de la Asamblea que son Estados y tienen el derecho de voto
sobre dicha cuestión, la Asamblea podrá adoptar decisiones; sin
embargo, las decisiones de la Asamblea, salvo las relativas a su propio
procedimiento, serán ejecutorias únicamente cuando se hayan cumplido las
condiciones enunciadas más adelante. La Oficina Internacional
comunicará esas decisiones a los miembros de la Asamblea que son
Estados, que tienen derecho de voto respecto de ese asunto y que no
estaban representados, invitándoles a expresar por escrito su voto o su
abstención en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de la
comunicación. Si al término de dicho plazo el número de los miembros
que han expresado de esa forma su voto o abstención es igual al número
de los miembros que faltaban para obtener el quórum en la sesión, esas
decisiones serán ejecutorias siempre que, al mismo tiempo, se obtenga la
mayoría necesaria.
4) [Adopción de decisiones en la Asamblea]
a) La Asamblea se
esforzará por adoptar sus decisiones por consenso.
b) Cuando no sea posible adoptar una
decisión por consenso, la cuestión se decidirá mediante votación. En
tal caso,
i) cada
Parte Contratante que sea un Estado dispondrá de un voto y votará
únicamente en su propio nombre, y
ii) cada
Parte Contratante que sea una organización intergubernamental podrá
participar en la votación, en lugar de sus Estados miembros, con un
número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean parte
en la presente Acta, y ninguna organización intergubernamental
participará en la votación si uno de sus Estados miembros ejerce su
derecho de voto, y viceversa.
c) En lo que
atañe a las cuestiones que competen únicamente a los Estados vinculados
por el Artículo 2 del Acta Complementaria de 1967, las Partes
Contratantes que no estén vinculadas por dicho Artículo no tendrán
derecho de voto, mientras que, en las cuestiones que competen únicamente
a las Partes Contratantes, sólo éstas tendrán derecho de voto.
5) [Mayorías]
a) Con sujeción a
lo dispuesto en los Artículos 24.2) y 26.2), las decisiones de la
Asamblea requerirán dos tercios de los votos emitidos.
b) La abstención no se considerará como
voto.
6) [Sesiones]
a) La Asamblea se
reunirá una vez cada dos años en sesión ordinaria, mediante convocatoria
del Director General y, salvo en casos excepcionales durante el mismo
período y en el mismo lugar de la Asamblea General de la Organización.
b) La
Asamblea se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del
Director General, bien a petición de una cuarta parte de los miembros de
la Asamblea, bien por iniciativa del Director General.
c) El Director General preparará el
Orden del día de cada sesión.
7) [Reglamento interno] La Asamblea adoptará su propio
reglamento interno.
1) [Tareas administrativas]
a) El registro
internacional y las tareas relativas al mismo, así como las demás tareas
administrativas relativas a la Unión serán desempeñadas por la Oficina
Internacional.
b) En
particular, la Oficina Internacional preparará las reuniones y se
encargará de la secretaría de la Asamblea y de los comités de expertos y
grupos de trabajo que pueda crear la Asamblea.
2) [Director General] El Director General es el más alto
funcionario de la Unión y la representa.
3) [Reuniones diferentes de las sesiones de la Asamblea] El
Director General convocará cualquier comité y grupo de trabajo
establecido por la Asamblea y cualquier otra reunión que se refiera a
los asuntos que interesen a la Unión.
4) [Función de la Oficina Internacional en la Asamblea y otras
reuniones]
a) El Director
General y cualquier persona que el Director General designe
participarán, sin derecho de voto, en todas las reuniones de la
Asamblea, los comités y grupos de trabajo que ésta pueda crear y
cualquier otra reunión convocada por el Director General en el marco de
la Unión.
b) El
Director General o un miembro del personal que el Director General
designe será, ex officio, secretario de la Asamblea, de los comités,
grupos de trabajo y otras reuniones mencionados en el apartado a).
5) [Conferencias]
a) La Oficina
Internacional, siguiendo las instrucciones de la Asamblea, preparará las
conferencias de revisión.
b) La
Oficina Internacional podrá consultar a las organizaciones
intergubernamentales y a las organizaciones internacionales y nacionales
no gubernamentales en relación con dichos preparativos.
c) El
Director General y las personas que el Director General designe
participarán, sin derecho de voto, en las deliberaciones de las
conferencias de revisión.
6) [Otros cometidos] La Oficina Internacional ejecutará todos
los demás cometidos que le sean atribuidos en relación con la presente
Acta.
1) [Presupuesto]
a) La Unión tendrá
un presupuesto.
b) El
presupuesto de la Unión comprenderá los ingresos y los gastos propios de
la Unión y su contribución al presupuesto de los gastos comunes de las
Uniones administradas por la Organización.
c) Se
considerarán gastos comunes de las Uniones los gastos que no sean
atribuidos exclusivamente a la Unión sino también a una o varias otras
Uniones administradas por la Organización. La parte de la Unión en esos
gastos comunes será proporcional al interés que tenga en esos gastos.
2) [Coordinación con presupuestos de otras Uniones] Se
establecerá el presupuesto de la Unión teniendo en cuenta las exigencias
de coordinación con los presupuestos de las otras Uniones administradas
por la Organización.
3) [Fuentes de financiación del presupuesto] El presupuesto de
la Unión se financiará con los recursos siguientes:
i) las tasas relativas a los registros internacionales;
ii)
las sumas adeudadas por los demás servicios prestados por la Oficina
Internacional por cuenta de la Unión;
iii)
el producto de la venta de las publicaciones de la Oficina Internacional
referentes a la Unión y los derechos correspondientes a esas
publicaciones;
iv)
los donativos, legados y subvenciones;
v) los alquileres, intereses y otros ingresos diversos.
4) [Establecimiento de tasas y sumas; nivel del presupuesto]
a) La cuantía de
las tasas mencionadas en el párrafo 3)i) será fijada por la Asamblea, a
propuesta del Director General. Las sumas mencionadas en el párrafo 3)ii)
serán fijadas por el Director General y aplicadas en forma provisional
con sujeción a la aprobación por la Asamblea durante su próxima sesión.
b) La
cuantía de las tasas mencionadas en el párrafo 3)i) será fijada de
manera que los ingresos de la Unión procedentes de las tasas y de las
demás fuentes de ingresos permitan por lo menos cubrir los gastos de la
Oficina Internacional correspondientes a la Unión.
c) En caso
de que al comienzo de un nuevo ejercicio, no se haya adoptado el
presupuesto, se continuará aplicando el presupuesto del año precedente,
conforme a las modalidades previstas en el reglamento financiero.
5) [Fondo de operaciones] La Unión tendrá un fondo de
operaciones constituido por los excedentes de ingresos y, si no bastaran
esos excedentes, por una aportación única efectuada por cada uno de los
miembros de la Unión. Si el fondo resultara insuficiente, la Asamblea
decidirá sobre su aumento. La proporción y las modalidades de pago
serán determinadas por la Asamblea, a propuesta del Director General.
6) [Anticipos por el Estado anfitrión]
a) El Acuerdo de
Sede concluido con el Estado en cuyo territorio la Organización tenga su
sede preverá que ese Estado conceda anticipos si el fondo de operaciones
fuese insuficiente. La cuantía de esos anticipos y las condiciones en
las que serán concedidos serán objeto, en cada caso, de acuerdos
separados entre el Estado en cuestión y la Organización.
b) El Estado
al que se hace referencia en el apartado a) y la Organización tendrán
cada uno el derecho de denunciar el compromiso de conceder anticipos,
mediante notificación por escrito. La denuncia surtirá efecto tres años
después de terminar el año en el curso del cual haya sido notificada.
7) [Intervención de cuentas] De la intervención de cuentas se
encargarán, según las modalidades previstas en el reglamento financiero,
uno o varios Estados miembros de la Unión, o interventores de cuentas
externos que, con su consentimiento, serán designados por la Asamblea.
1) [Objeto] El Reglamento regirá los detalles relativos a la
aplicación de la presente Acta. En particular, incluirá disposiciones
relacionadas con
i) asuntos que la presente Acta disponga expresamente que serán
prescritos;
ii)
detalles adicionales sobre las disposiciones de la presente Acta, o
cualquier detalle que sea de utilidad para su aplicación;
iii)
cualquier requisito, asunto o procedimiento administrativo.
2) [Modificación de ciertas disposiciones del Reglamento] a)
El Reglamento podrá especificar que ciertas disposiciones del Reglamento
sólo podrán modificarse por unanimidad o sólo por mayoría de cuatro
quintos.
b) Para que
la exigencia de unanimidad o de mayoría de cuatro quintos no siga
aplicándose en el futuro a la modificación de una disposición del
Reglamento, será necesaria la unanimidad.
c) Para que
la exigencia de unanimidad o de mayoría de cuatro quintos sea aplicable
en el futuro a la modificación de una disposición del Reglamento, será
necesaria una mayoría de cuatro quintos.
3) [Conflicto entre la presente Acta y el Reglamento] Cuando
surja un conflicto entre las disposiciones de la presente Acta y las del
Reglamento, prevalecerán las primeras.
1) [Conferencias de revisión] La presente Acta podrá ser
revisada por una Conferencia de las Partes Contratantes.
2) [Revisión o modificación de ciertos artículos] Los Artículos
21, 22, 23 y 26 podrán ser modificados bien por una conferencia de
revisión, bien por la Asamblea de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 26.
1) [Propuestas de modificación]
a) Las propuestas
de modificación por la Asamblea de los Artículos 21, 22, 23 y del
presente Artículo podrán ser presentadas por cualquier Parte Contratante
o por el Director General.
b) Esas propuestas serán comunicadas por
el Director General a las Partes Contratantes al menos seis meses antes
de ser examinadas por la Asamblea.
2) [Mayorías] La adopción de cualquier modificación de los
artículos mencionados en el párrafo 1) requerirá una mayoría de tres
cuartos, salvo la adopción de cualquier modificación del Artículo 21 o
del presente párrafo que requerirá una mayoría de cuatro quintos.
3) [Entrada en vigor]
a) Excepto cuando
se aplique el apartado b), toda modificación de los artículos
mencionados en el párrafo 1) entrará en vigor un mes después de que el
Director General haya recibido de los tres cuartos de las Partes
Contratantes que, en el momento en que se adoptó la modificación eran
miembros de la Asamblea y tenían derecho de voto respecto de esa
modificación, notificaciones de su aceptación por escrito, conforme a
sus respectivos procedimientos constitucionales.