I Acta de Londres
del 2 de junio de 1934
RESUMEN
de este Tratado
Fuente: OMPI
Artículo 1 Los súbditos de
cada uno de los países contratantes, así como las personas que cumplan en el
territorio de la Unión restringida las condiciones establecidas por el
Artículo 3 del Convenio general, podrán asegurar en todos los demás países
contratantes la protección de sus dibujos o modelos industriales, por medio de
un depósito internacional en la Oficina Internacional de la Propiedad
Industrial, de Berna.
Artículo 2
1) El depósito
internacional comprenderá los dibujos o modelos, sea bajo la forma del
producto industrial al que están destinados, sea bajo la de un dibujo, de una
fotografía o de cualquiera otra representación gráfica suficiente del
mencionado dibujo o modelo.
2) Los objetos irán
acompañados de una solicitud de depósito internacional, en doble ejemplar, que
contenga en lengua francesa las indicaciones que el Reglamento de ejecución
determine.
Artículo 3
1) Tan pronto como la
Oficina Internacional haya recibido la solicitud de depósito internacional,
inscribirá dicha solicitud en un registro especial y la publicará, enviando
gratuitamente a cada Administración el número de ejemplares pedidos de la hoja
periódica en la que publicará las inscripciones.
2) Los depósitos se
conservarán en los archivos de la Oficina Internacional.
Artículo 4
1) El que efectúe el
depósito internacional de un dibujo o modelo industrial será considerado,
mientras no se pruebe lo contrario, propietario de la obra.
2) El depósito
internacional es puramente declarativo. Como tal depósito, producirá en los
países contratantes los mismos efectos que si los dibujos o modelos hubiesen
sido depositados directamente en ellos en la fecha del depósito internacional,
con el beneficio, sin embargo, de las reglas especiales establecidas por el
presente Arreglo.
3) La publicidad
mencionada en el artículo precedente se considerará en todos los países
contratantes plenamente suficiente y ninguna otra podrá serle exigida al
depositante, a reserva de las formalidades que deban cumplirse para ejercitar
el derecho conforme a la legislación interna.
4) El derecho de prioridad
establecido por el Artículo 4 del Convenio general se garantizará a cualquier
dibujo o modelo que haya sido objeto de depósito internacional, sin obligación
de cumplir ninguna de las formalidades previstas por ese mismo artículo.
Artículo 5 Los países
contratantes acuerdan no exigir que los dibujos o modelos objeto de un
depósito internacional vayan acompañados de descripción obligatoria. No los
cancelarán por falta de explotación ni por introducción de objetos iguales a
los protegidos.
Artículo 6
1) El depósito
internacional podrá comprender un solo dibujo o modelo o varios, cuyo número
deberá precisarse en la petición.
2) Podrá efectuarse en
pliego abierto o cerrado. Se aceptarán especialmente como medios de depósito
en pliego cerrado los sobres dobles con número de control perforados (sistema
Soleau) o cualquier otro sistema apropiado para asegurar la identificación.
3) Las dimensiones máximas
de los objetos susceptibles de depósito se determinarán por el Reglamento de
ejecución.
Artículo 7 La duración de
la protección internacional se fija en quince años, contados a partir de la
fecha del depósito en la Oficina Internacional, de Berna; este plazo se divide
en dos periodos: uno de cincos años y otro de diez.
Artículo 8 Durante el
primer periodo de protección los depósitos se admitirán en pliego abierto o
cerrado; durante el segundo periodo no se admitirán más que en pliego abierto.
Artículo 9 En el
transcurso del primer periodo, los depósitos en pliego cerrado podrán abrirse
a instancia del depositante o de un tribunal competente; al terminar el primer
periodo se abrirán para pasar al segundo cuando hubiese una solicitud de
prórroga.
Artículo 10 Durante los
seis primeros meses del quinto año del primer periodo, la Oficina
Internacional dará aviso oficioso del vencimiento al depositante del dibujo o
modelo.
Artículo 11
1) Cuando el depositante
desee obtener prórroga de la protección por medio del paso al segundo periodo,
deberá remitir a la Oficina Internacional una solicitud de prórroga antes del
término del plazo.
2) La Oficina
Internacional procederá a la apertura del pliego, si es cerrado, publicará en
su periódico la prórroga concedida y la notificará a todas las
Administraciones por medio del envío del número de ejemplares pedido de ese
periódico.
Artículo 12 Los dibujos o
modelos contenidos en los depósitos no prorrogados, así como aquellos cuya
protección haya terminado, se devolverán intactos a sus propietarios, a
petición suya y a sus expensas. Si no se reclamasen, se destruirán pasados dos
años.
Artículo 13
1) Los depositantes podrán
renunciar a su depósito, total o parcialmente, en cualquier momento, mediante
declaración dirigida a la Oficina Internacional; ésta dará a la misma la
publicidad prevista en el Artículo 3.
2) La renuncia implica la
devolución del depósito por cuenta del depositante.
Artículo 14 Cuando un
tribunal o cualquier otra autoridad competente ordene que un dibujo o modelo
secreto le sea comunicado, la Oficina Internacional, legalmente requerida,
procederá a la apertura del paquete depositado, extraerá de él el dibujo o
modelo solicitado y lo hará llegar a la autoridad requirente. Tendrá lugar la
misma comunicación mediante solicitud para un dibujo o modelo abierto. El
objeto así comunicado deberá ser restituido en el plazo más breve posible y
reincorporado, en su caso, al pliego cerrado o al sobre. Estas operaciones
podrán estar sometidas a una tasa que se fijará en el Reglamento de ejecución.
Artículo 15 Las tasas de
depósito internacional y de su prórroga, que deberán pagarse antes de que se
inscriba el depósito o su prórroga, se establecen así:
1° por un solo dibujo o
modelo y por el primer periodo de cinco años: cinco francos;
2° por un solo dibujo o
modelo al terminar el primer periodo y por la duración del segundo periodo de
diez años: diez francos;
3° por un depósito
múltiple y por el primer periodo de cinco años: diez francos;
4° por un depósito
múltiple al término del primer periodo y por la duración del segundo periodo
de diez años: cincuenta francos.
Artículo 16 El producto
neto anual de las tasas será repartido, conforme a las reglas previstas en el
Artículo 8 del Reglamento, entre los países contratantes por la Oficina
Internacional, después de deducir los gastos comunes necesarios para la
ejecución del presente Arreglo.
Artículo 17
1) La Oficina
Internacional inscribirá en sus registros todos los cambios que afecten a la
propiedad de los dibujos o modelos de que haya recibido notificación de los
interesados; los publicará en su periódico y los comunicará a todas las
Administraciones por medio del número de ejemplares solicitado de ese
periódico.
2) Estas operaciones
podrán someterse a una tasa que se fijará en el Reglamento de ejecución.
3) El titular de un
depósito internacional puede ceder la propiedad de una parte de los dibujos o
modelos comprendidos en un depósito múltiple, o a uno o varios países
contratantes solamente; pero, en estos casos, si se trata de un depósito
efectuado en pliego cerrado, la Oficina Internacional deberá proceder a la
apertura del depósito antes de la inscripción de la transmisión en sus
registros.
Artículo 18
1) La Oficina
Internacional expedirá a todo el que lo solicite, a cambio de una tasa fijada
por el Reglamento, certificación de las menciones inscritas en el Registro
relativas a un dibujo o modelo determinado.
2) Si el dibujo o modelo
se presta a ello, la certificación podrá ser acompañada de un ejemplar o de
una reproducción del dibujo o modelo, que hayan podido ser entregados a la
Oficina Internacional, la cual certificará que son conformes al objeto
depositado en descubierto. Si la Oficina no poseyese ejemplares o
reproducciones parecidos, los mandará hacer a petición de los interesados y
por cuenta de ellos.
Artículo 19 Los archivos
de la Oficina Internacional que contengan depósitos abiertos, serán accesibles
al público. Cualquier persona podrá examinarlos en presencia de uno de los
funcionarios u obtener de la Oficina informes escritos sobre el contenido del
registro, mediante el pago de las tasas que se fijen en el Reglamento.
Artículo 20 Los detalles
de aplicación del presente Arreglo se determinarán en un Reglamento de
ejecución, cuyas disposiciones podrán ser modificadas en cualquier momento, de
común acuerdo, por las Administraciones de los países contratantes.
Artículo 21 Las
disposiciones del presente Arreglo sólo entrañan un mínimo de protección; no
impedirán que se reivindique la aplicación de más amplias disposiciones que
sean promulgadas por la legislación interna de un país contratante; dejarán,
igualmente, subsistir la aplicación de las disposiciones del Convenio de Berna
revisado en 1928 referentes a la protección de obras artísticas y de obras de
arte aplicadas a la industria.
Artículo 22
1) Los países miembros de
la Unión que no hayan tomado parte en el presente Arreglo serán admitidos a
adherirse a él a petición suya y en la forma prescrita en los Artículos 16 y
16bis del Convenio general.
2) La notificación de
adhesión asegurará por sí misma, en el territorio del país que se adhiera, el
beneficio de las disposiciones arriba expresadas a los dibujos o modelos
industriales que se beneficien del depósito internacional en el momento de la
adhesión.
3) Sin embargo, cada país
que se adhiera al presente Arreglo podrá declarar que la aplicación de esta
Acta se limitará a los dibujos o modelos que se depositen a partir del día en
que la adhesión sea efectiva.
4) En caso de denuncia del
presente Arreglo, el Artículo 17bis del Convenio general hará regla. Los
dibujos y modelos internacionales depositados hasta la fecha en que la
denuncia sea efectiva continuarán beneficiándose durante la duración de la
protección internacional, en el país que haya llevado a cabo la denuncia así
como en los otros países de la Unión restringida, de la misma protección que
si hubieran sido depositados directamente.
Artículo 23
1) El presente Arreglo
será ratificado y las ratificaciones serán depositadas en Londres lo más tarde
el 1° de julio de 1938.
2) Entrará en vigor en los
países que lo hayan ratificado un mes después de esta fecha y tendrá la misma
fuerza y duración que el Convenio general.
3) Esta Acta reemplazará,
en las relaciones entre los países que la hayan ratificado, al Arreglo de La
Haya de 1925. Sin embargo, éste quedará en vigor en las relaciones con los
países que no hayan ratificado la presente Acta.