II Acta de La Haya
del 28 de noviembre de 1960*
PROTOCOLO
RESUMEN
de este Tratado
Fuente: OMPI
Artículo 1
1) Los Estados
contratantes se constituyen en Unión particular para el depósito internacional
de dibujos o modelos industriales.
2) Sólo podrán ser parte
en el presente Arreglo los Estados miembros de la Unión Internacional para la
protección de la propiedad industrial.
Artículo 2 En el sentido
del presente Arreglo se entenderá por:
"Arreglo de 1925" el
Arreglo de La Haya relativo al depósito internacional de dibujos o modelos
industriales del 6 de noviembre de 1925;
"Arreglo de 1934" el
Arreglo de La Haya relativo al depósito internacional de dibujos o modelos
industriales del 6 de noviembre de 1925, revisado en Londres el 2 de junio de
1934;
"el presente Arreglo" el
Arreglo de La Haya relativo al depósito internacional de dibujos o modelos
industriales tal como resulte de la presente Acta;
"el Reglamento" el
Reglamento de ejecución del presente Arreglo;
"Oficina Internacional" la
Oficina de la Unión Internacional para la protección de la propiedad
industrial;
"depósito internacional"
un depósito efectuado en la Oficina Internacional;
"depósito nacional" un
depósito efectuado en la Administración nacional de un Estado contratante;
"depósito múltiple" un
depósito que comprenda varios dibujos o modelos;
"Estado de origen de un
depósito internacional" el Estado contratante donde el depositante tenga un
establecimiento industrial o comercial efectivo y real o, si el depositante
tuviera tales establecimientos en varios Estados contratantes, el Estado
contratante que haya designado en su solicitud; si no tuviese un
establecimiento semejante en un Estado contratante, el Estado contratante
donde tenga su domicilio; si no tuviese su domicilio en un Estado contratante,
el Estado contratante del que sea súbdito;
"Estado que procede a un
examen de novedad" un Estado cuya legislación nacional prevé un sistema que
comporta una investigación y un examen previos, de oficio, efectuados por su
Administración nacional en relación con la novedad de todos los dibujos o
modelos depositados.
Artículo 3 Los súbditos de
los Estados contratantes o las personas que, sin ser súbditos de uno de esos
Estados, estén domiciliadas o tengan un establecimiento industrial o comercial
efectivo y real en el territorio de uno de dichos Estados podrán depositar
dibujos y modelos en la Oficina Internacional.
Artículo 4
1) Se podrá efectuar el
depósito internacional en la Oficina Internacional:
1° directamente, o
2° por mediación de la
Administración nacional de un Estado contratante si la legislación de ese
Estado lo permite.
2) La legislación nacional
de cualquier Estado contratante podrá exigir que todo depósito internacional
en el que se mencione a ese Estado como Estado de origen sea presentado por
mediación de su Administración nacional. La no observancia de esta disposición
no modificará los efectos del depósito internacional en los otros Estados
contratantes.
Artículo 5
1) El depósito
internacional comprenderá una solicitud, una o varias fotografías o
cualesquiera otras representaciones gráficas del dibujo o modelo, así como el
pago de las tasas previstas en el Reglamento.
2) En la solicitud se
incluirán:
1° la lista de los Estados
contratantes en los que el depositante pide que surta efectos el depósito
internacional;
2° la designación del
objeto o de los objetos a los que el dibujo o modelo está destinado a ser
incorporado;
3° si el depositante desea
reivindicar la prioridad a la que se hace referencia en el Artículo 9, la
indicación de la fecha, el Estado y el número del depósito que da origen al
derecho de prioridad;
4° las demás informaciones
previstas en el Reglamento.
3)
a) En la solicitud podrán
figurar además:
1° una breve descripción
de los elementos característicos del dibujo o modelo;
2° una declaración en la
que se indique el nombre del verdadero creador del dibujo o modelo;
3° una petición de
aplazamiento de la publicación, tal como se prevé en el Artículo 6.4).
b) También se podrán unir
a la solicitud ejemplares o maquetas del objeto al que está incorporado el
dibujo o modelo.
4) Un depósito múltiple
puede comprender varios dibujos o modelos destinados a ser incorporados a
objetos que figuren en la misma clase de la clasificación internacional de
dibujos o modelos a la que se hace referencia en el Artículo 21.2)4..
Artículo 6
1) La Oficina
Internacional llevará el Registro Internacional de los dibujos o modelos y
procederá al registro de los depósitos internacionales.
2) Se considerará que el
depósito internacional se ha efectuado en la fecha en que la Oficina
Internacional haya recibido la solicitud en debida forma, las tasas abonables
con la solicitud y la fotografía o las fotografías, o cualesquiera otras
representaciones gráficas del dibujo o modelo y, si no se hubiesen recibido
simultáneamente, la fecha en que se haya cumplido la última de estas
formalidades. El registro llevará la misma fecha.
3)
a) Por cada depósito
internacional, la Oficina Internacional publicará en un boletín periódico:
1° reproducciones en
blanco y negro o, a petición del depositante, reproducciones en color de las
fotografías o cualesquiera otras representaciones gráficas depositadas;
2° la fecha del depósito
internacional;
3° las informaciones
previstas en el Reglamento.
b) La Oficina
Internacional deberá enviar lo antes posible el boletín periódico a las
Administraciones nacionales.
4)
a) La publicación a la que
se hace referencia en el párrafo 3)a) se aplazará, a petición del depositante,
durante el periodo que éste señale. Ese periodo no podrá exceder de un plazo
de doce meses contados desde la fecha del depósito internacional. No obstante,
cuando se reivindique una prioridad, el punto de partida de dicho periodo será
la fecha de la prioridad.
b) Durante el periodo al
que se hace referencia en la letra a) anterior, el depositante podrá, en
cualquier momento, pedir la publicación inmediata o retirar su depósito. La
retirada del depósito puede limitarse a uno o varios Estados contratantes
solamente y, cuando se trate de un depósito múltiple, a una parte de los
dibujos o modelos comprendidos en dicho depósito.
c) Si el depositante no
pagase en los plazos prescritos las tasas exigibles antes de expirar el
periodo al que se hace referencia en la letra a) anterior, la Oficina
Internacional procederá a la cancelación del depósito y no efectuará la
publicación indicada en el párrafo 3)a).
d) Hasta la expiración
del periodo al que se hace referencia en la letra a) anterior, la Oficina
Internacional mantendrá secreto el registro de los depósitos que vayan
acompañados de una petición de publicación diferida, y el público no podrá
tener conocimiento de ningún documento u objeto relativo a dicho depósito.
Esas disposiciones se aplicarán sin limitación de duración cuando el
depositante haya retirado su depósito antes de la expiración de dicho periodo.
5) Con excepción de los
casos a los que se hace referencia en el párrafo 4), el público podrá tener
conocimiento del Registro, así como de todos los documentos y objetos
depositados en la Oficina Internacional.
Artículo 7
1)
a) Todo depósito
registrado en la Oficina Internacional producirá, en cada uno de los Estados
contratantes designados por el depositante en su solicitud, los mismos efectos
que si el depositante hubiese cumplido todas las formalidades previstas por la
legislación nacional para obtener la protección, y que si la Administración
del Estado hubiese llevado a cabo todos los actos administrativos previstos
con dicho fin.
b) A reserva de lo
dispuesto en el Artículo 11, la protección de los dibujos o modelos que hayan
sido objeto de un depósito registrado en la Oficina Internacional estará
regida en cada uno de los Estados contratantes por las disposiciones de la
legislación nacional que se apliquen en el Estado a los dibujos o modelos cuya
protección sea reivindicada por medio de un depósito nacional y en relación
con los cuales se hubiesen cumplido todas las formalidades y se hubiesen
llevado a cabo todos los actos administrativos.
2) El depósito
internacional no producirá efectos en el Estado de origen cuando así esté
previsto en la legislación de dicho Estado.
Artículo 8
1) No obstante lo
dispuesto en el Artículo 7, la Administración nacional de un Estado
contratante cuya legislación nacional prevea la denegación de la protección
como consecuencia de un examen administrativo realizado de oficio o a causa de
la oposición de una tercera persona, en caso de denegación deberá comunicar a
la Oficina Internacional, en un plazo de seis meses, que el dibujo o modelo no
se ajusta a las exigencias que esa legislación impone, además de las
formalidades y los actos administrativos a los que se hace referencia en el
Artículo 7.1). Si no se notificase la denegación en el plazo de seis meses, el
depósito internacional producirá efectos en dicho Estado a partir de la fecha
de ese depósito. Sin embargo, en todo Estado contratante que realice un examen
de novedad, si no se hubiese notificado la denegación en el plazo de seis
meses, el depósito internacional, que conservará su prioridad, producirá sus
efectos en dicho Estado a contar de la expiración de dicho plazo, a menos que
la legislación nacional prevea una fecha anterior para los depósitos
efectuados en su Administración nacional.
2) El plazo de seis meses
al que se hace referencia en el párrafo 1) deberá calcularse a contar de la
fecha en que la Administración nacional haya recibido el número del boletín
periódico en el que se publica el registro del depósito internacional. La
Administración nacional deberá dar a conocer esa fecha a cualquier persona que
lo solicite.
3) El depositante tendrá
los mismos medios para recurrir contra la decisión denegatoria de la
Administración nacional a la que se hace referencia en el párrafo 1) que si
hubiese depositado su dibujo o modelo en esa Administración; en cualquier
caso, la decisión denegatoria tendrá que poder ser objeto de un nuevo examen o
de un recurso. En la notificación de la decisión se deberán indicar:
1° las razones por las
que se ha estatuido que el dibujo o modelo no responde a las exigencias de la
legislación nacional;
2° la fecha a la que se
hace referencia en el párrafo 2);
3° el plazo concedido
para pedir un nuevo examen o para interponer recurso;
4° la autoridad ante la
que puede presentarse esa petición o interponerse el recurso.
4)
a) La Administración
nacional de un Estado contratante en cuya legislación nacional haya
disposiciones de la misma naturaleza que las previstas en el párrafo 1) y que
requieran una declaración indicativa del nombre del verdadero creador del
dibujo o modelo o una descripción de dicho dibujo o modelo podrá exigir que,
en un plazo que no podrá ser inferior a 60 días a partir del envío de una
petición en ese sentido, hecha por esa Administración, el depositante
proporcione, en el idioma en que se haya redactado la petición depositada en
la Oficina Internacional:
1° una declaración en la
que se indique quién es el verdadero creador del dibujo o modelo;
2° una breve descripción
en la que se subrayen los elementos característicos esenciales del dibujo o
modelo, tal como aparezcan en las fotografías u otras representaciones
gráficas.
b) Las Administraciones
nacionales no podrán percibir ninguna tasa por la entrega de una de esas
declaraciones o descripciones, ni por la eventual publicación de las mismas
que efectuase la Administración nacional.
5)
a) Todos los Estados
contratantes en cuya legislación nacional haya disposiciones de la misma
naturaleza que las previstas en el párrafo 1) deberán comunicarlo a la Oficina
Internacional.
b) Si en la legislación de
un Estado contratante se previesen varios sistemas de protección de los
dibujos o modelos, y si uno de esos sistemas comprendiese un examen de
novedad, las disposiciones del presente Arreglo relativas a los Estados que
practican dicho examen se aplicarán únicamente en lo relativo a ese sistema.
Artículo 9 Si se efectuase
el depósito internacional del dibujo o modelo dentro de los seis meses
siguientes al primer depósito del mismo dibujo o modelo en uno de los Estados
miembros de la Unión Internacional para la protección de la propiedad
industrial y si se reivindicara la prioridad para el depósito internacional,
la fecha de prioridad será la del depósito primero.
Artículo 10
1) El depósito
internacional puede ser renovado cada cinco años mediante el mero pago,
durante el último año de cada periodo de cinco años, de las tasas de
renovación fijadas por el Reglamento.
2) Se concederá un plazo
de gracia de seis meses para las renovaciones del depósito internacional,
mediante el pago de una sobretasa fijada por el Reglamento.
3) Al efectuar el pago de
las tasas de renovación se deberán indicar el número del depósito
internacional y, si la renovación no hubiera de efectuarse en todos los
Estados contratantes en los que el depósito esté a punto de expirar, los
Estados en los que haya de efectuarse la renovación.
4) La renovación podrá
limitarse a una parte solamente de los dibujos o modelos comprendidos en un
depósito múltiple.
5) La Oficina
Internacional registrará y publicará las renovaciones.
Artículo 11
1)
a) La duración de la
protección concedida por un Estado contratante a los dibujos o modelos que
hayan sido objeto de un depósito internacional no podrá ser inferior a:
1° diez años contados
desde la fecha del depósito internacional si ese depósito ha sido objeto de
una renovación;
2° cinco años contados
desde la fecha del depósito internacional en caso de que no haya renovación.
b) No obstante, si, en
virtud de las disposiciones de la legislación nacional de un Estado
contratante que procede a un examen de novedad, la protección comenzase en un
fecha posterior a la del depósito internacional, las duraciones mínimas
previstas en la letra a) serán calculadas a partir del momento en que empiece
la protección en dicho Estado. El hecho de que el depósito internacional no
sea renovado o de que sólo sea renovado una vez no afectará para nada a la
duración mínima de la protección así definida.
2) Si la legislación de
un Estado contratante prevé para los dibujos o modelos que hayan sido objeto
de un depósito nacional una protección cuya duración, con renovación o sin
ella, sea superior a diez años, ese Estado concederá una protección de igual
duración, a base de un depósito internacional y de sus renovaciones, a los
dibujos o modelos que hayan sido objeto de un depósito internacional.
3) Todo Estado
contratante podrá limitar, en su legislación nacional, la duración de la
protección de los dibujos o modelos que hayan sido objeto de un depósito
internacional a las duraciones previstas en el párrafo 1).
4) A reserva de lo
dispuesto en el párrafo 1)b), la protección terminará, en los Estados
contratantes, en la fecha de expiración del depósito internacional, a menos
que la legislación nacional de esos Estados disponga que la protección
continúa después de la fecha de expiración del depósito internacional.
Artículo 12
1) La Oficina
Internacional deberá registrar y publicar todo cambio que afecte a la
propiedad de un dibujo o modelo que sea objeto de un depósito internacional
vigente. Queda entendido que la transferencia de la propiedad puede limitarse
a los derechos derivados del depósito internacional en uno o en varios Estados
contratantes solamente y, en caso de depósito múltiple, a una parte solamente
de los dibujos o modelos comprendidos en dicho depósito.
2) El registro al que se
hace referencia en el párrafo 1) produce los mismos efectos que si hubiese
sido efectuado por las Administraciones nacionales de los Estados
contratantes.
Artículo 13
1) Mediante una
declaración dirigida a la Oficina Internacional, el titular de un depósito
internacional puede renunciar a sus derechos en todos los Estados contratantes
o en algunos de ellos solamente y, en caso de depósito múltiple, por una parte
solamente de los dibujos o modelos comprendidos en dicho depósito.
2) La Oficina
Internacional registrará la declaración y la publicará.
Artículo 14
1) Un Estado contratante
no podrá exigir, para el reconocimiento del derecho, que figure un signo o
mención del depósito del dibujo o modelo en el objeto al que va incorporado
ese dibujo o modelo.
2) Si en la legislación
nacional de un Estado contratante se prevé que figure una mención de reserva,
con cualquier otro fin, dicho Estado deberá considerar que se ha cumplido ese
requisito si todos los objetos presentados al público con la autorización del
titular del derecho sobre el dibujo o modelo, o si las etiquetas de que vayan
previstos esos objetos hacen mención de la reserva internacional.
3) Se deberá considerar
como mención de la reserva internacional el símbolo (D) (una D mayúscula
dentro de un círculo) acompañado:
1° de la indicación del
año del depósito internacional y del nombre o de la abreviatura usual del
nombre del depositante, o bien
2° del número del depósito
internacional.
4) El mero hecho de
figurar la mención de reserva internacional en los objetos o etiquetas no
podrá de ninguna forma ser interpretado en el sentido de implicar la renuncia
a la protección en virtud del derecho de autor o de cualquier otro derecho si
en ausencia de dicha mención pudiera ser obtenida esa protección.
Artículo 15
1) Las tasas previstas por
el Reglamento comprenden:
1° las tasas para la
Oficina Internacional;
2° las tasas para los
Estados contratantes designados por el depositante, a saber:
a) una tasa para cada uno
de los Estados contratantes;
b) una tasa para cada uno
de los Estados contratantes que realicen un examen de novedad y exijan el pago
de una tasa para proceder a dicho examen.
2) Las tasas pagadas por
un mismo depósito para un Estado contratante en virtud de las disposiciones
del párrafo 1)2.a), son deducidas de la cuantía de la tasa a la que se hace
referencia en el párrafo 1)2.b), cuando esta última tasa sea exigible por
dicho Estado.
Artículo 16
1) Las tasas para los
Estados contratantes a las que se hace referencia en el Artículo 15.1)2., son
percibidas por la Oficina Internacional que, cada año, las abonará a los
Estados contratantes designados por el depositante.
2)
a) Todo Estado contratante
podrá declarar a la Oficina Internacional que renuncia a exigir las tasas
suplementarias a las que se hace referencia en el Artículo 15.1)2.a), en lo
que concierne a los depósitos internacionales en los que otros Estados
contratantes, que hayan suscrito la misma renuncia, sean considerados como
Estados de origen.
b) Podrá suscribir las
mismas renuncias en lo que se refiere al depósito internacional en el que sea
él considerado como Estado de origen.
Artículo 17 El Reglamento
de ejecución fijará los detalles de aplicación del presente Arreglo y
especialmente:
1° los idiomas y el número
de ejemplares en los que se deberá formular la solicitud de depósito, así como
las indicaciones que deberán figurar en la solicitud;
2° las cantidades, las
fechas de vencimiento y la forma de pago de las tasas destinadas a la Oficina
Internacional y a los Estados, incluidas las limitaciones impuestas a la tasa
prevista para los Estados contratantes que realizan un examen de novedad;
3° el número, el formato y
las demás características de las fotografías u otras representaciones gráficas
de cada uno de los dibujos o modelos depositados;
4° la longitud de la
descripción de los elementos característicos del dibujo o modelo;
5° con qué limitaciones y
en qué condiciones los ejemplares o las maquetas de los objetos a los que va
incorporado el dibujo o modelo pueden unirse a la solicitud;
6° el número de los
dibujos o modelos que puedan incluirse en un depósito múltiple y otras
disposiciones que regulen los depósitos múltiples;
7° todas las cuestiones
relativas a la publicación y a la distribución del boletín periódico a las que
se hace referencia en el Artículo 6.3)a), incluso el número de ejemplares del
boletín que se remitirán gratuitamente a las Administraciones nacionales, así
como el número de ejemplares que se pueden vender a precio reducido a esas
Administraciones;
8° el procedimiento de
notificación por los Estados contratantes de las decisiones denegatorias a las
que se hace referencia en el Artículo 8.1), así como el procedimiento relativo
a la comunicación y publicación de esas decisiones por la Oficina
Internacional;
9° las condiciones en las
que la Oficina Internacional deberá efectuar el registro y la publicación de
los cambios que afecten a la propiedad de un dibujo o modelo o a los que se
hace referencia en el Artículo 12.1), así como las renuncias a las que se hace
referencia en el Artículo 13;
10° el destino que se ha
de dar a los documentos y objetos relativos a depósitos que ya no sean
susceptibles de renovación.
Artículo 18 Las
disposiciones del presente Arreglo no serán óbice para reivindicar la
aplicación de disposiciones más favorables que fuesen promulgadas en la
legislación nacional de un Estado contratante y no afectarán en modo alguno a
la protección concedida a la obras artísticas y a las obras de arte aplicada
en virtud de los tratados y convenios internacionales sobre el derecho de
autor.
Artículo 19 Las tasas de
la Oficina Internacional pagadas por los servicios previstos en el presente
Arreglo deberán ser fijadas de tal modo:
a) que su producto cubra
todos los gastos del Servicio Internacional de Dibujos o Modelos, así como
todos los que resulten necesarios para la preparación y celebración de las
reuniones del Comité Internacional de los Dibujos o Modelos, o de las
Conferencias de revisión del presente Arreglo;
b) que permitan mantener
el fondo de reserva al que se hace referencia en el Artículo 20.
Artículo 20
1) Se constituirá un fondo
de reserva de un total de 250 000 francos suizos, cuantía que podrá ser
modificada por el Comité Internacional de los Dibujos o Modelos al que se hace
referencia a continuación en el Artículo 21.
2) El fondo de reserva
será alimentado por los excedentes de ingresos del Servicio Internacional de
los Dibujos o Modelos.
3)
a) No obstante, al entrar
en vigor el presente Arreglo, el fondo de reserva será constituido mediante el
abono por cada uno de los Estados de una cotización única calculada para cada
uno de ellos en función del número de unidades correspondientes a la clase a
la que pertenezca a tenor de lo dispuesto en el Artículo 13.8) del Convenio de
París para la protección de la propiedad industrial.
b) Los Estados que pasen a
ser parte en el presente Arreglo después de su entrada en vigor deberán abonar
igualmente una cotización única, que será calculada de acuerdo con los
principios formulados en el apartado anterior, de tal modo que todos los
Estados paguen la misma contribución por unidad, cualquiera que sea la fecha
de su ingreso en el Arreglo.
4) En el caso de que la
cuantía del fondo de reserva rebase la cantidad prevista, el excedente será
repartido periódicamente entre los Estados contratantes de manera proporcional
a la cotización única abonada por cada uno de ellos, hasta alcanzar la cuantía
de dicha cotización.
5) Cuando se hayan
reembolsado íntegramente las cotizaciones únicas, el Comité Internacional de
los Dibujos o Modelos podrá decidir que ya no se vuelva a exigir cotizaciones
únicas a los Estados que pasen ulteriormente a ser parte en el Arreglo.
Artículo 21
1) Se creará un Comité
Internacional de los Dibujos o Modelos compuesto de representantes de todos
los Estados contratantes.
2) Ese Comité tendrá las
atribuciones siguientes:
1° establecerá su
Reglamento Interior;
2° modificará el
Reglamento de ejecución;
3° modificará la cuantía
del fondo de reserva al que se hace referencia en el Artículo 20;
4° establecerá la
clasificación internacional de los dibujos o modelos;
5° estudiará los problemas
relativos a la aplicación y a la revisión eventual del presente Arreglo;
6° estudiará los demás
problemas relativos a la protección internacional de los dibujos o modelos;
7° dará su opinión sobre
los informes anuales de gestión de la Oficina Internacional y marcará
directrices de carácter general a dicha Oficina respecto al ejercicio de las
funciones que son de su competencia en virtud del presente Arreglo;
8° preparará un informe
sobre los gastos previsibles de la Oficina Internacional para cada próximo
periodo trienal.
3) Las decisiones del
Comité se tomarán por mayoría de cuatro quintos de sus miembros presentes o
representados y votantes en los casos a los que se hace referencia en los
apartados 2)1., 2)2., 2)3. y 2)4., y por mayoría simple en todos los demás
casos. Se considerará que la abstención no constituye un voto.
4) El Comité será
convocado por el Director de la Oficina Internacional:
1° por lo menos una vez
cada tres años;
2° en cualquier momento, a
petición de un tercio de los Estados contratantes o, cuando fuere necesario,
por iniciativa del Director de la Oficina Internacional o del Gobierno de la
Confederación Suiza.
5) Los viáticos y las
dietas de los miembros del Comité correrán a cargo de sus respectivos
gobiernos.
Artículo 22
1) El Reglamento podrá ser
modificado por el Comité en virtud del Artículo 21.2)2., o mediante el
procedimiento escrito previsto a continuación en el párrafo 2).
2) Cuando se recurra al
procedimiento escrito, las modificaciones serán propuestas por el Director de
la Oficina Internacional mediante carta circular dirigida a todos los Estados
contratantes. Se considerarán adoptadas las enmiendas si en el plazo de un año
a contar de la comunicación ningún Estado contratante ha dado a conocer su
oposición.
Artículo 23
1) El presente Arreglo
quedará abierto a la firma hasta el 31 de diciembre de 1961.
2) Será ratificado y los
instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Gobierno de los
Países Bajos.
Artículo 24
1) Los Estados miembros de
la Unión Internacional para la protección de la propiedad industrial que no
hubiesen firmado la presente Acta podrán adherirse a ella.
2) Esa adhesión será
notificada por vía diplomática al Gobierno de la Confederación Suiza y por
éste a los gobiernos de todos los Estados contratantes.
Artículo 25
1) Todo Estado contratante
se compromete a asegurar la protección de los dibujos o modelos industriales y
a adoptar, de acuerdo con su Constitución, las medidas necesarias para
asegurar la aplicación de este Arreglo.
2) En el momento del
depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión, un Estado
contratante deberá estar en condiciones, de acuerdo con su legislación
nacional, de dar efecto a las disposiciones del presente Arreglo.
Artículo 26
1) El presente Arreglo
entrará en vigor a la expiración de un plazo de un mes contado desde la fecha
de envío por el Gobierno de la Confederación Suiza, a los Estados
contratantes, de la notificación del depósito de diez instrumentos de
ratificación o de adhesión, cuatro de los cuales cuando menos tendrán que ser
de Estados que en la fecha del presente Arreglo no sean partes ni en el
Arreglo de 1925 ni en el Arreglo de 1934.
2) A continuación, el
depósito de los instrumentos de ratificación y de adhesión deberá ser
notificado a los Estados contratantes por el Gobierno de la Confederación
Suiza; esas ratificaciones y adhesiones surtirán sus efectos al cabo de un
plazo de un mes, contado a partir de la fecha de envío de esta notificación, a
menos que, en caso de adhesión, se haya indicado una fecha posterior en el
instrumento de adhesión.
Artículo 27 En cualquier
momento un Estado contratante podrá notificar al Gobierno de la Confederación
Suiza que el presente Arreglo es aplicable a todos los territorios cuyas
relaciones internacionales tiene a su cargo, o a una parte de ellos. El
Gobierno de la Confederación Suiza informará a todos los Estados contratantes
y el Arreglo se aplicará igualmente a los territorios designados en la
notificación un mes después del envío de la comunicación hecha por el Gobierno
de la Confederación Suiza a los Estados contratantes, a menos que en la
notificación se indique una fecha posterior.
Artículo 28
1) Todo Estado contratante
tiene la facultad de denunciar el presente Arreglo en su propio nombre y en el
de todos o parte de los territorios que hubiesen sido objeto de la
notificación prevista en el Artículo 27, mediante una notificación dirigida al
Gobierno de la Confederación Suiza. Esa denuncia surtirá efectos a la
expiración de un plazo de un año contado desde su recepción por el Gobierno de
la Confederación Suiza.
2) La denuncia del
presente Arreglo por un Estado contratante no le exime del cumplimiento de las
obligaciones que ha contraído en lo que respecta a los dibujos o modelos que
hayan sido objeto de un registro internacional antes de la fecha en la que la
denuncia se hace efectiva.
Artículo 29
1) El presente Arreglo
será objeto de revisiones periódicas a fin de introducir en él las mejoras que
permitan perfeccionar la protección resultante del depósito internacional de
los dibujos o modelos.
2) Las Conferencias de
revisión serán convocadas a petición del Comité Internacional de los Dibujos o
Modelos, o de la mitad cuando menos de los Estados contratantes.
Artículo 30
1) Varios Estados
contratantes podrán en cualquier momento notificar al Gobierno de la
Confederación Suiza que, en las condiciones fijadas en dicha notificación:
1° una Administración
común reemplazará a las Administraciones nacionales de cada uno de ellos;
2° deberán ser
considerados como un solo Estado a efectos de la aplicación de los Artículos 2
a 17 del presente Arreglo.
2) Esa notificación
surtirá efectos seis meses después de la fecha de envío de la comunicación que
hará el Gobierno de la Confederación Suiza a los otros Estados contratantes.
Artículo 31
1) Sólo se aplicará el
presente Arreglo en las relaciones entre los Estados que sean parte al mismo
tiempo en el presente Arreglo y en el Arreglo de 1925 o en el Arreglo de 1934.
No obstante, en sus relaciones mutuas, dichos Estados deberán aplicar las
disposiciones del Arreglo de 1925 o las del Arreglo de 1934, según los casos,
a los dibujos o modelos depositados en la Oficina Internacional antes de la
fecha en que el presente Arreglo resulte aplicable en sus relaciones mutuas.
2)
a) Todo Estado que sea al
mismo tiempo parte en el presente Arreglo y en el Arreglo de 1925 deberá
atenerse a las disposiciones del Arreglo de 1925 en sus relaciones con los
Estados que sólo sean parte en el Arreglo de 1925, siempre que dicho Estado no
haya denunciado el Arreglo de 1925.
b) Todo Estado que sea al
mismo tiempo parte en el presente Arreglo y en el Arreglo de 1934 deberá
atenerse a las disposiciones del Arreglo de 1934 en sus relaciones con los
Estados que sólo sean parte en el Arreglo de 1934, siempre que dicho Estado no
haya denunciado el Arreglo de 1934.
3) Los Estados que sólo
sean parte en el presente Arreglo no tendrán ninguna obligación para con los
Estados que sean parte en el Arreglo de 1925 o en el Arreglo de 1934, sin ser
al mismo tiempo parte en el presente Arreglo.
Artículo 32
1) Se considerará que la
firma y la ratificación del presente Arreglo por un Estado que en la fecha de
este Arreglo sea parte en el Arreglo de 1925 o en el Arreglo de 1934, así como
la adhesión al presente Arreglo de un Estado en esa situación equivalen a la
firma y ratificación del Protocolo anexo al presente Arreglo, o a la adhesión
a dicho Protocolo, a menos que ese Estado haya suscrito una declaración
expresa en sentido contrario en el momento de la firma o del depósito de su
instrumento de adhesión.
2) Todo Estado contratante
que haya suscrito la declaración a la que se hace referencia en el párrafo 1)
, o cualquier otro Estado contratante que no sea parte en el Arreglo de 1925,
o en el Arreglo de 1934, podrá firmar el Protocolo anexo al presente Arreglo o
adherirse a él. En el momento de la firma, o del depósito de su instrumento de
adhesión, podrá declarar que no se considera obligado por las disposiciones de
los párrafos 1.2)a) o 1.2)b) del Protocolo; en ese caso, los otros Estados que
son parte en el Protocolo no estarán obligados a aplicar, en sus relaciones
con el Estado que ha hecho uso de esa facultad, la disposición que haya sido
objeto de esa declaración. Se aplicarán por analogía las disposiciones de los
Artículos 23 a 28, ambos inclusive.
Artículo 33 La presente
Acta será firmada en un solo ejemplar que será depositado en los archivos del
Gobierno de los Países Bajos. Este último enviará una copia certificada al
gobierno de cada uno de los Estados que hayan firmado el presente Arreglo o
que se hayan adherido a él.
Los Estados que son parte
en el presente Protocolo han convenido lo siguiente:
1) Las disposiciones del
presente Protocolo se aplicarán a los dibujos o modelos que hayan sido objeto
de un depósito internacional y en los que se indique como Estado de origen a
uno de los Estados que son parte en dicho Protocolo.
2) Por lo que se refiere a
los dibujos o modelos a los que se hace referencia en el párrafo 1) anterior:
a) la duración de la
protección concedida por los Estados que son parte en el presente Protocolo a
los dibujos o modelos a los que se hace referencia en el párrafo 1) anterior
no podrá ser inferior a quince años contados a partir de la fecha prevista en
el Artículo 11.1)a) o 11.1)b), según los casos;
b) los Estados que son
parte en el presente Protocolo no podrán en ningún caso exigir que se haga
figurar una inscripción de reserva en los objetos a los que van incorporados
los dibujos o modelos, o en las etiquetas de que vayan provistos esos objetos,
ni para el ejercicio en su territorio de los derechos derivados del depósito
internacional, ni para cualquier otro fin.