III Acta Adicional de Mónaco
del 18 de noviembre de 1961
RESUMEN
de este Tratado
Fuente: OMPI
Artículo 1
1) Además de las tasas
instituidas por el Artículo 15 del Arreglo de La Haya revisado en Londres se
percibirán las tasas adicionales siguientes por las operaciones que a
continuación se indican:
1° por el depósito de un
solo dibujo o modelo y por el primer periodo de cinco años: 20 francos suizos;
2° por el depósito de un
solo dibujo o modelo, a la expiración del primer periodo y por la duración del
segundo periodo de diez años: 40 francos suizos;
3° por un depósito
múltiple y por el primer periodo de cinco años: 50 francos suizos;
4° por un depósito
múltiple, a la expiración del primer periodo y por la duración del segundo
periodo de diez años: 200 francos suizos.
2) Si las tasas previstas
en los Artículos 15.2) y 15.4) del Arreglo de La Haya revisado en Londres han
sido pagadas después de la fecha de la presente Acta, pero antes de su entrada
en vigor - esta fecha está determinada para cada uno de los Estados de
conformidad con lo dispuesto en los párrafos 7.2) y 7.3) -, mientras que el
primer periodo de protección expira después de dicha entrada en vigor, el
depositante deberá pagar la tasa adicional de prolongación prevista en los
números 1)2 y 1)4 del presente artículo. Al entrar en vigor la presente Acta,
la Oficina Internacional avisará a los depositantes interesados que deben
pagar la tasa adicional en un plazo de seis meses a contar de la recepción de
dicho aviso. Si no se ha efectuado el pago en ese plazo, la prolongación se
considerará nula y la mención será retirada del registro. En ese caso, se
restituirá la tasa de prolongación anteriormente pagada.
Artículo 2 Se percibirán
igualmente tasas adicionales de 20 francos suizos o de 10 francos suizos por
cualquier otra operación de las previstas en el Arreglo de La Haya, revisado
en Londres, por la que el Reglamento de ejecución de dicho Arreglo prevea una
tasa de 5 francos suizos o de 2,50 francos suizos.
Artículo 3
1) Las tasas previstas en
los Artículos 1 y 2 de la presente Acta podrán ser modificadas a propuesta de
la Oficina Internacional o del Gobierno suizo, según el procedimiento que se
define a continuación.
2) Las proposiciones serán
comunicadas a las Administraciones de los Estados parte en la presente Acta,
que comunicarán su opinión a la Oficina Internacional en un plazo de seis
meses. Si, transcurrido ese plazo, se adopta una modificación de tasa por la
mayoría de dichas Administraciones sin que se haya manifestado ninguna
oposición, esa modificación entrará en vigor el primer día del mes siguiente a
la fecha de envío de la notificación hecha por la Oficina Internacional a las
Administraciones precitadas.
Artículo 4
1) Por medio de los
excedentes de ingresos procedentes de la aplicación de las tasas adicionales
se constituirá un fondo de reserva, cuya cuantía no excederá de 50 000 francos
suizos.
2) Cuando el fondo de
reserva haya alcanzado dicha cuantía, los excedentes eventuales de los
ingresos serán distribuidos entre los Estados parte en la presente Acta de
manera proporcional al número de depósitos de dibujos o modelos efectuados por
sus nacionales o por las otras personas a las que se refiere el Artículo 1 del
Arreglo de La Haya revisado en Londres.
Artículo 5 Mientras todos
los países miembros de la Unión creada en virtud del Arreglo de La Haya
revisado en Londres no sean parte en la presente Acta o en el Arreglo de La
Haya del 28 de noviembre de 1960, la Oficina Internacional establecerá cuentas
por separado para los países parte en la presente Acta y para los que no sean
parte más que en el Arreglo de La Haya revisado en Londres.
Artículo 6
1) La presente Acta queda
abierta a la firma hasta el 31 de marzo de 1962.
2) Los Estados parte en el
Arreglo de La Haya revisado en Londres que no hayan firmado la presente Acta
serán admitidos para adherirse a ella. En ese caso les serán aplicables las
disposiciones de los Artículos 16 y 16bis del Convenio de París para la
Protección de la Propiedad Industrial.
Artículo 7
1) La presente Acta será
ratificada y los instrumentos de ratificación serán depositados en poder del
Gobierno del Principado de Mónaco. Estos depósitos serán notificados por dicho
Gobierno al Gobierno de la Confederación Suiza que los notificará a los
Estados contratantes.
2) La presente Acta
entrará en vigor a la expiración de un plazo de un mes a contar de la fecha
del envío por el Gobierno de la Confederación Suiza a los Estados contratantes
de la notificación del depósito del segundo instrumento de ratificación.
3) Respecto a los Estados
que depositen su instrumento de ratificación con posterioridad al depósito del
segundo instrumento de ratificación citado en el párrafo precedente, la
presente Acta entrará en vigor a la expiración de un plazo de un mes a contar
desde la fecha de envío por el Gobierno de la Confederación Suiza a los
Estados contratantes de la notificación del depósito del correspondiente
instrumento de ratificación.
Artículo 8 La presente
Acta será firmada en un solo ejemplar que será depositado en los archivos del
Gobierno del Principado de Mónaco. Este último remitirá una copia certificada
conforme a cada uno de los gobiernos de los países de la Unión de La Haya.