IV Acta Complementaria de Estocolmo
del 14 de julio de 1967, enmendada el 28 de septiembre de 1979
RESUMEN
de este Tratado
Fuente: OMPI
Artículo 1[Definiciones]
Artículo 2 [Asamblea]
Artículo 3 [Oficina Internacional]
Artículo 4 [Finanzas]
Artículo 5 [Modificación de los Artículos 2 a 5]
Artículo 6 [Modificaciones del Acta de 1934 y del
Acta Adicional de 1961]
Artículo 7 [Modificaciones del Acta de 1960]
Artículo 8 [Ratificación de la presente Acta
Complementaria; adhesión a la misma Acta]
Artículo 9 [Entrada en vigor de la presente Acta
Complementaria]
Artículo 10 [Aceptación automática de ciertas
disposiciones por determinados países]
Artículo 11 [Firma, etc., de la presente Acta
Complementaria]
Artículo 12 [Cláusula transitoria]
En la presente Acta
Complementaria se entenderá por:
"Acta de 1934" el Acta
firmada en Londres el 2 de junio de 1934 del Arreglo de La Haya relativo al
depósito internacional de dibujos y modelos industriales;
"Acta de 1960" el Acta
firmada en La Haya el 28 de noviembre de 1960 del Arreglo de La Haya relativo
al depósito internacional de dibujos y modelos industriales;
"Acta Adicional de 1961"
el Acta firmada en Mónaco el 18 de noviembre de 1961, Adicional al Acta de
1934;
"Organización" la
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual;
"Oficina Internacional" la
Oficina Internacional de la Propiedad Intelectual;
"Director General" el
Director General de la Organización;
"Unión Particular" la
Unión de La Haya, creada por el Arreglo de La Haya del 6 de noviembre de 1925
relativo al depósito internacional de dibujos y modelos industriales y
mantenida por las Actas de 1934 y de 1960, y por el Acta Adicional de 1961,
así como por la presente Acta Complementaria.
1)
a) La Unión Particular
tendrá una Asamblea compuesta por los países que han ratificado la presente
Acta o se han adherido a ella.
b) El Gobierno de cada
país miembro estará representado por un delegado que podrá ser asistido por
suplentes, asesores y expertos.
c) Los gastos de cada
delegación serán sufragados por el Gobierno que la haya designado.
2)
a) La Asamblea:
i) tratará de todas las
cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo de la Unión Particular y a
la aplicación de su Arreglo;
ii) dará instrucciones
a la Oficina Internacional en relación con la preparación de las conferencias
de revisión, teniendo debidamente en cuenta las observaciones de los países de
la Unión Particular que no hayan ratificado la presente Acta ni se hayan
adherido a ella;
iii) modificará el
reglamento de ejecución y fijará la cuantía de las tasas relativas al depósito
internacional de dibujos y modelos industriales;
iv) examinará y
aprobará los informes y las actividades del Director General relativos a la
Unión Particular y le dará todas las instrucciones necesarias en lo referente
a los asuntos de la competencia de la Unión Particular;
v) fijará el programa,
adoptará el presupuesto bienal de la Unión Particular y aprobará sus balances
de cuentas;
vi) adoptará el
reglamento financiero de la Unión Particular;
vii) creará los comités
de expertos y grupos de trabajo que considere convenientes para alcanzar los
objetivos de la Unión Particular;
viii) decidirá qué
países no miembros de la Unión Particular y qué organizaciones
internacionales, intergubernamentales y no gubernamentales, podrán ser
admitidos en sus reuniones a título de observadores;
ix) adoptará los
acuerdos de modificación de los Artículos 2 a 5;
x) emprenderá cualquier
otra acción apropiada para alcanzar los objetivos de la Unión Particular;
xi) ejercerá las demás
funciones que implique la presente Acta Complementaria.
b) En cuestiones que
interesen también a otras Uniones administradas por la Organización, la
Asamblea decidirá después de oír el dictamen del Comité de Coordinación de la
Organización.
3)
a) Cada país miembro de la
Asamblea dispondrá de un voto.
b) La mitad de los países
miembros de la Asamblea constituirá quórum.
c) No obstante las
disposiciones del apartado b), si el número de países representados en
cualquier sesión es inferior a la mitad, pero igual o superior a la tercera
parte de los países miembros de la Asamblea, ésta podrá tomar decisiones; sin
embargo, las decisiones de la Asamblea, salvo aquellas relativas a su propio
procedimiento, sólo serán ejecutivas si se cumplen los siguientes requisitos:
la Oficina Internacional comunicará dichas decisiones a los países miembros de
la Asamblea que no estaban representados, invitándolos a expresar por escrito
su voto o su abstención dentro de un periodo de tres meses a contar desde la
fecha de la comunicación. Si, al expirar dicho plazo, el número de países que
hayan expresado así su voto o su abstención fuera igual por lo menos al número
de países que faltaban en la reunión para que se lograse el quórum en la
sesión, dichas decisiones serán ejecutivas, siempre que al mismo tiempo se
obtenga la mayoría necesaria.
d) Sin perjuicio de las
disposiciones del Artículo 5.2), las decisiones de la Asamblea se adoptarán
por mayoría de dos tercios de los votos emitidos.
e) La abstención no se
considerará como voto.
f) Un delegado no podrá
representar más que a un solo país y no podrá votar más que en nombre de éste.
g) Los países de la Unión
Particular que no sean miembros de la Asamblea serán admitidos a sus reuniones
a título de observadores.
4)
a) La Asamblea se reunirá
una vez cada dos años en sesión ordinaria, mediante convocatoria del Director
General y, salvo en casos excepcionales, durante el mismo periodo y en el
mismo lugar donde la Asamblea General de la Organización.
b) La Asamblea se reunirá
en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, a
petición de una cuarta parte de los países miembros de la Asamblea.
c) El Director General
preparará el Orden del día de cada reunión.
5) La Asamblea adoptará su
propio reglamento interior.
1)
a) Las tareas relativas al
depósito internacional de dibujos y modelos industriales así como las demás
tareas administrativas que incumben a la Unión Particular serán desempeñadas
por la Oficina Internacional.
b) En particular, la
Oficina Internacional preparará las reuniones y se encargará de la Secretaría
de la Asamblea y de los comités de expertos y grupos de trabajo que pueda
crear.
c) El Director General es
el más alto funcionario de la Unión Particular y la representa.
2) El Director General y
cualquier miembro del personal designado por él participarán, sin derecho de
voto, en todas las reuniones de la Asamblea y de cualquier otro comité de
expertos o grupo de trabajo que pueda crear. El Director General o un miembro
del personal designado por él será, ex officio, secretario de esos órganos.
3)
a) La Oficina
Internacional, siguiendo las instrucciones de la Asamblea, preparará las
conferencias de revisión de las disposiciones del Arreglo.
b) La Oficina
Internacional podrá consultar a las organizaciones intergubernamentales e
internacionales no gubernamentales en relación con la preparación de las
conferencias de revisión.
c) El Director General y
las personas que él designe participarán, sin derecho de voto, en las
deliberaciones de esas conferencias.
4) La Oficina
Internacional ejecutará todas las demás tareas que le sean atribuidas.
1)
a) La Unión Particular
tendrá un presupuesto.
b) El presupuesto de la
Unión Particular comprenderá los ingresos y los gastos propios de la Unión
Particular, su contribución al presupuesto de los gastos comunes de las
Uniones, así como, en su caso, la suma puesta a disposición del presupuesto de
la Conferencia de la Organización.
c) Se considerarán gastos
comunes de las Uniones los gastos que no sean atribuidos exclusivamente a la
Unión Particular, sino también a una o varias otras de las Uniones
administradas por la Organización. La parte de la Unión Particular en esos
gastos comunes será proporcional al interés que tenga en esos gastos.
2) Se establecerá el
presupuesto de la Unión Particular teniendo en cuenta las exigencias de
coordinación con los presupuestos de las otras Uniones administradas por la
Organización.
3) El presupuesto de la
Unión Particular se financiará con los recursos siguientes:
i) las tasas relativas
al depósito internacional y las tasas y sumas debidas por los demás servicios
prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión Particular;
ii) el producto de la
venta de las publicaciones de la Oficina Internacional referentes a la Unión
Particular y los derechos correspondientes a esas publicaciones;
iii) los donativos,
legados y subvenciones;
iv) los alquileres,
intereses y otros ingresos diversos.
4)
a) La cuantía de las tasas
mencionadas en el párrafo 3)i) será fijada por la Asamblea, a propuesta del
Director General.
b) Esa cuantía será fijada
de manera que los ingresos de la Unión Particular procedentes de las tasas y
de las demás fuentes de ingresos permitan por lo menos cubrir los gastos de la
Oficina Internacional correspondientes a la Unión Particular.
c) En caso de que al
comienzo de un nuevo ejercicio, no se haya adoptado el presupuesto, se
continuará aplicando el presupuesto del año precedente, conforme a las
modalidades previstas en el reglamento financiero.
5) Sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado 4)a), la cuantía de las tasas y sumas debidas por los
demás servicios prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión
Particular será fijada por el Director General que informará al respecto a la
Asamblea.
6)
a) La Unión Particular
tendrá un fondo de operaciones constituido por los excedentes de ingresos y,
si no bastaran esos excedentes, por una aportación única efectuada por cada
uno de los países de la Unión Particular. Si el fondo resultara insuficiente,
la Asamblea decidirá sobre su aumento.
b) La cuantía de la
aportación inicial de cada país al citado fondo o de su participación en el
aumento del mismo será proporcional a la contribución de dicho país, como
miembro de la Unión de París para la protección de la propiedad industrial, al
presupuesto de dicha Unión correspondiente al año en el curso del cual se
constituyó el fondo o se decidió su aumento.
c) La proporción y las
modalidades de pago serán determinadas por la Asamblea, a propuesta del
Director General, previo dictamen del Comité de Coordinación de la
Organización.
7)
a) El Acuerdo de Sede
concluido con el país en cuyo territorio la Organización tenga su residencia
preverá que ese país conceda anticipos si el fondo de operaciones fuese
insuficiente. La cuantía de esos anticipos y las condiciones en las que serán
concedidos serán objeto, en cada caso, de acuerdos separados entre el país en
cuestión y la Organización.
b) El país al que se hace
referencia en el apartado a) y la Organización tendrán cada uno el derecho a
denunciar el compromiso de conceder anticipos, mediante notificación por
escrito. La denuncia surtirá efecto tres años después de terminar el año en el
curso del cual haya sido notificada.
8) De la intervención de
cuentas se encargarán, según las modalidades previstas en el reglamento
financiero, uno o varios países de la Unión Particular, o interventores de
cuentas externos que, con su consentimiento, serán designados por la Asamblea.
1) Las propuestas de
modificación de la presente Acta Complementaria podrán ser presentadas por
cualquier país miembro de la Asamblea o por el Director General. Esas
propuestas serán comunicadas por este último a los países miembros de la
Asamblea, al menos seis meses antes de ser sometidas a examen de la Asamblea.
2) Toda modificación a la
que se hace referencia en el párrafo 1) será adoptada por la Asamblea. La
adopción requerirá tres cuartos de los votos emitidos; sin embargo, toda
modificación del Artículo 2 y del presente párrafo requerirá cuatro quintos de
los votos emitidos.
3) Toda modificación a la
que se hace referencia en el párrafo 1) entrará en vigor un mes después de que
el Director General haya recibido notificación escrita de su aceptación,
efectuada de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales,
de las tres cuartas partes de los países que eran miembros de la Asamblea en
el momento en que la modificación hubiese sido adoptada. Toda modificación así
aceptada obligará a todos los países que sean miembros de la Asamblea en el
momento en que la modificación entre en vigor o que se hagan en una fecha
ulterior.
1)
a) Se considerará que las
referencias, en el Acta de 1934, a la "Oficina Internacional de la Propiedad
Industrial de Berna", a la "Oficina Internacional de Berna" o a la "Oficina
Internacional" se aplican a la Oficina Internacional tal como ha sido definida
en el Artículo 1 de la presente Acta Complementaria.
b) Queda derogado el
Artículo 15 del Acta de 1934.
c) Toda modificación del
reglamento de ejecución al que se hace referencia en el Artículo 20 del Acta
de 1934 se efectuará según el procedimiento prescrito en el Artículo 2.2)a)iii)
y 2.3)d).
d) En el Artículo 21 del
Acta de 1934, las palabras "revisado en 1928" serán reemplazadas por las
palabras "para la protección de las obras literarias y artísticas".
e) Se considerará que las
referencias, en el Artículo 22 del Acta de 1934, a los Artículos 16, 16bis y
17bis del Convenio General se aplican a las disposiciones del Acta de
Estocolmo del Convenio de París para la protección de la propiedad industrial
que, en dicha Acta de Estocolmo, corresponden a los Artículos 16, 16bis y
17bis de las Actas anteriores del Convenio de París.
2)
a) Toda modificación de
las tasas a la que se hace referencia en el Artículo 3 del Acta Adicional de
1961 se efectuará según el procedimiento prescrito en el Artículo 2.2)a)iii) y
2.3)d).
b) Quedan derogados el
Artículo 4.1) del Acta Adicional de 1961 y las palabras "cuando el fondo de
reserva haya alcanzado dicha cuantía" del Artículo 4.2).
c) Se considerará que las
referencias, en el Artículo 6.2) del Acta Adicional de 1961, a los Artículos
16 y 16bis del Convenio de París para la protección de la propiedad industrial
se aplican a las disposiciones del Acta de Estocolmo de dicho Convenio que, en
el Acta de Estocolmo, corresponden a los Artículos 16 y 16bis de las Actas
anteriores del Convenio de París.
d) Se considerará que las
referencias, en los Artículos 7.1) y 7.3) del Acta Adicional de 1961, al
Gobierno de la Confederación Suiza se aplican al Director General.
1) Se considerará que las
referencias, en el Acta de 1960, a la "Oficina de la Unión Internacional para
la protección de la propiedad industrial" o a la "Oficina Internacional" se
aplican a la Oficina Internacional tal como ha sido definida en el Artículo 1
de la presente Acta Complementaria.
2) Quedan derogados los
Artículos 19, 20, 21 y 22 del Acta de 1960.
3) Se considerará que las
referencias, en el Acta de 1960, al Gobierno de la Confederación Suiza se
aplican al Director General.
4) Se suprimen en el
Artículo 29 del Acta de 1960 las palabras "periódicas" ( párrafo 29.1)) y "del
Comité Internacional de los Dibujos o Modelos, o" ( párrafo 29.2)).
1)
a) Los países que, antes
del 13 de enero de 1968, hayan ratificado el Acta de 1934 o el Acta de 1960,
así como los países que se han adherido a una por lo menos de esas Actas
podrán firmar y ratificar la presente Acta Complementaria o podrán adherirse a
ella.
b) La ratificación de la
presente Acta Complementaria, o la adhesión a ella, por un país que esté
obligado por el Acta de 1934 sin estar obligado igualmente por el Acta
Adicional de 1961 implicará automáticamente la ratificación del Acta Adicional
de 1961, o la adhesión automática a ella.
2) Los instrumentos de
ratificación y de adhesión se depositarán en poder del Director General.
1) Respecto de los cinco
primeros países que hayan depositado sus instrumentos de ratificación o de
adhesión, la presente Acta Complementaria entrará en vigor tres meses después
del depósito del quinto instrumento de ratificación o de adhesión.
2) Respecto de todos los
demás países, la presente Acta Complementaria entrará en vigor tres meses
después de la fecha en la que su ratificación o su adhesión haya sido
notificada por el Director General, a no ser que en el instrumento de
ratificación o de adhesión se haya indicado una fecha posterior. En este
último caso, la presente Acta entrará en vigor, respecto de ese país, en la
fecha así indicada.
1) Sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 8 y en el párrafo siguiente, todo país que no haya
ratificado el Acta de 1934 o que no se haya adherido a ella quedará obligado
por el Acta Adicional de 1961 y por los Artículos 1 a 6 de la presente Acta
Complementaria a partir de la fecha en la cual surta efecto su adhesión al
Acta de 1934; sin embargo, si en esa fecha no hubiere entrado todavía en vigor
la presente Acta Complementaria, según los términos del Artículo 9.1),
entonces ese país sólo quedará obligado por dichos artículos de la presente
Acta Complementaria a partir de la entrada en vigor de esta última Acta según
los términos del Artículo 9.1).
2) Sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 8 y en el párrafo precedente, todo país que no haya
ratificado el Acta de 1960 o que no se haya adherido a ella quedará obligado
por los Artículos 1 a 7 de la presente Acta Complementaria a partir de la
fecha en la que surta efecto su ratificación del Acta de 1960 o su adhesión a
ella; sin embargo, si en esa fecha no hubiere entrado todavía en vigor la
presente Acta Complementaria según los términos del Artículo 9.1), entonces
ese país sólo quedará obligado por dichos artículos de la presente Acta
Complementaria a partir de la entrada en vigor de esta última Acta según los
términos del Artículo 9.1).
1)
a) La presente Acta
Complementaria será firmada en un solo ejemplar, en idioma francés y
depositada en poder del Gobierno de Suecia.
b) El Director General
establecerá textos oficiales después de consultar a los Gobiernos interesados
en los otros idiomas que la Asamblea pueda indicar.
2) La presente Acta
Complementaria queda abierta a la firma, en Estocolmo, hasta el 13 de enero de
1968.
3) El Director General
remitirá dos copias del texto firmado de la presente Acta Complementaria,
certificadas por el Gobierno de Suecia, a los Gobiernos de todos los países de
la Unión Particular y al Gobierno de cualquier otro país que lo solicite.
4) El Director General
registrará la presente Acta Complementaria en la Secretaría de las Naciones
Unidas.
5) El Director General
notificará a los Gobiernos de todos los países de la Unión Particular las
firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación o de adhesión, la
entrada en vigor y todas las demás notificaciones que correspondan.
Hasta la entrada en
funciones del Primer Director General, se considerará que las referencias en
la presente Acta Complementaria a la Oficina Internacional de la Organización
o al Director General se aplican, respectivamente, a la Oficina de la Unión
establecida por el Convenio de París para la protección de la propiedad
industrial o a su Director.