Propiedad Industrial/Intelectual & Mercado

  Titular: Dra. Teodora ZAMUDIO
   Comisión 0400 Equipo docente

 Derecho ~ Universidad de Buenos Aires

 

 

in re Multicanal

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Multicanal S.A. v. Canal +. C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 3ª, 01/04/2004.

Marcas - Cotejo - Elementos de uso común

2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, abril 1 de 2004.

El Dr. Recondo dijo:

1. Al registro de la marca mixta "Multicanal Plus", pedido por la actora mediante el acta 2128546 de la clase 16, se opuso la demandada por estimarla confundible con sus marcas "Canal Plus" (solicitada por acta 1878822) y "Canal +" (impetrada por acta 1690842 y concedida mediante acta 1810608), ambas pertenecientes al mismo renglón del nomenclador.

Para remover este obstáculo, la peticionaria promovió la demanda de autos por cese de oposición indebida (ver fs. 32 y vta. y sus ampliaciones de fs. 41/43 vta. y de fs. 51/58 vta.), la que fue contestada por su adversaria insistiendo en la posición asumida en sede administrativa (conf. fs. 92/105).

2. En la sentencia de fs. 161/62 vta., el Dr. Carbone juzgó que las marcas enfrentadas eran confundibles y, en consecuencia, rechazó la demanda, con costas a la vencida.

Para así decidir, consideró que correspondía la aplicación de un criterio riguroso en el cotejo, por cuanto debía prevalecer el signo registrado sobre el solicitado que sólo constituye una mera expectativa.

Asimismo, entendiendo a que las designaciones en pugna carecían de contenido conceptual, concluyó que el prefijo "Multi" de la marca peticionada por la accionante resultaba insuficiente para otorgarle al conjunto bastante aptitud distintiva, sobre todo si se pondera -agregó- que en las marcas mixtas como la solicitada predomina el elemento nominal.

Esta decisión fue apelada por la actora a fs. 164, quien expresó agravios a fs. 175/89 vta., los que fueron respondidos a fs. 191/203. Median, además, recursos por honorarios que serán estudiados por la sala en conjunto al concluir el presente acuerdo (fs. 164, 164 y vta. y fs. 166).

3. Recordaré, para comenzar, que el juez no está obligado a hacerse cargo de todas y cada una de las argumentaciones formuladas, ya que es suficiente que atienda a las que resultan conducentes para la decisión del caso (conf. Corte Sup., Fallos 258:304 , 272:225, 278:271, 291:390, entre otros).

Advierto, asimismo, que -contrariamente a lo que plantea la recurrente a fs. 177/78- el colega de la anterior instancia no sólo tuvo en cuenta la naturaleza mixta de la marca peticionada (conf. fs. 162, renglones 10 y 24), sino que también ponderó el particular diseño que se observa en la solicitud de fs. 1 (ver fs. 161 vta., consid. I).

Esto sentado, corresponde analizar ahora el tema central de la controversia, que consiste en determinar si las marcas enfrentadas pueden coexistir en las circunstancias en que se ambienta la causa.

Adelanto, desde ya, que la respuesta afirmativa se impone pues dichos signos, en mi criterio, no se prestan en términos de razonabilidad, a confusión que pueda afectar los fines esenciales de la Ley de Marcas (Corte Sup. Fallos 272:290, 279:150, etc.).

4. En primer lugar, creo conveniente puntualizar que las marcas oponentes se integran con voces "de uso común".

Repárese, en tal sentido, que ambos conjuntos, "Canal Plus" y "Canal +" contienen la palabra "Canal" y el carácter frecuente de este vocablo fue admitido implícitamente a fs. 160 por la demandada -contrariamente a lo que sostiene a fs. 198-, al reconocer el punto b del ofrecimiento de prueba de su contraparte (ver. fs. 155 vta. y 156) en la audiencia del art. 360  CPCCN. En dicha ocasión también quedó fuera de la discusión el apuntado carácter respecto de la palabra "Plus" contenida en el otro conjunto ("Canal Plus", conf. fs. 160).

En esas condiciones, su titular no puede oponerse a que terceros las incorporen también a sus marcas y tampoco puede fundar la confundibilidad en la coparticipación de dichos elementos comunes ya que entonces se estaría otorgando un improcedente monopolio sobre una raíz o terminación de uso libre (conf. sala 1ª, causa 9485 del 29/12/1970; sala 2ª, causa 5710 del 9/9/1977 y 8695/94 del 10/3/1998). Asimismo, cabe precisar que tales elementos pierden relevancia a los efectos del cotejo bien que subsiste la exigencia de que se asocien a ellos otros diversos que permitan diferenciar a los conjuntos de modo suficiente (conf. esta sala, causa 3375/2000 del 15/7/2003), en cuyo caso la comparación debe ser realizada con criterio benévolo para no crear un excesivo privilegio sobre los ingredientes comunes (conf. sala 2ª, causa 1228/97 del 26/8/1999).

5. He llegado a la conclusión que anticipé, en el sentido de que no hay objeción seria para vedar la coexistencia del signo peticionado con los que se le oponen, luego de realizar el cotejo de las marcas en conflicto tomando los conjuntos como tales, es decir, sin artificiales desmembraciones y sin centrar el examen sólo en las porciones coparticipadas (conf. causas 6793/98 del 15/7/2003 y 2756/99 precit.).

Ahora bien, en una primera aprehensión prerreflexiva a los conjuntos en contienda ("Multicanal Plus", por un lado, y "Canal Plus", y "Canal +", por otro), pese a que no es el más apropiado cuando hay elementos de uso común coparticipados, se percibe una inmediata sensación de diferencia entre los signos comparados que aparece también corroborada en un examen detallado de ellos.

Por un lado, tengo en cuenta que el vocablo "Multicanal" está precedido por la partícula "Multi" que es un elemento compositivo que significa muchos y que remite, asimismo, al nombre comercial de la actora cuya vasta difusión tampoco está en tela de juicio (conf. fs. 195 vta.).

Si bien este extremo le podría conferir al signo cierta proyección ideológica, aun cuando se lo considere -por vía de hipótesis- carente de contenido conceptual o bien que está desprovisto de proyección evocativa perceptible, lo cierto es que de todas maneras los elementos coparticipados "Canal" y "Plus" pierden influencia aproximativa en los restantes campos del cotejo al integrarse con aquella partícula.

6. En efecto, examinados los signos desde la óptica del público consumidor y atendiendo a la naturaleza de los productos a los que están destinados, es posible captar de inmediato la diversa conformación de los conjuntos en pugna tanto desde el punto de vista gráfico como del fonético.

En la esfera gráfica se observa su disímil estructura: no sólo "Multicanal Plus" está precedida por un diseño constituido por cinco estrellas y el componente antes referido, sino que este conjunto y "Canal Plus" se integran con diferente cantidad de sílabas y, por consiguiente, ambas marcas están constituidas también por diverso número de letras. Lo propio cabe predicar respecto del otro conjunto ("Canal +"), resultando irrelevante en este último caso el agregado del signo "+" que no está coparticipado.

La diferencia gráfica apuntada se proyecta también en el terreno fonético. La semejanza (no identidad) que poseen los conjuntos por la coparticipación de las voces "Canal" en ambas marcas oponentes y "Plus" en una de ellas, se diluye ante la diferencia generada por la presencia de la partícula "Multi" en la denominación peticionada, dado que está dotada de suficiente poder distintivo para absorber, en la totalidad del signo, el parecido que imponen los elementos coparticipados. Por otra parte, como el signo "+" de la marca "Canal +" se lee "más" en nuestro idioma, también desde este punto de vista, se trata de un elemento no coparticipado que carece entonces de trascendencia a los efectos del cotejo.

En consecuencia, cabe concluir que la marca mixta "Multicanal Plus" posee rasgos singularizantes que alejan toda posibilidad de confusión con los conjuntos enfrentados "Canal Plus" y "Canal +".

Sólo agregaré, para finalizar, que si bien como regla corresponde estar más a las semejanzas que a las diferencias, no hay dudas que, en el caso, estas últimas tienen mayor peso y neutralizan con eficacia la similitud que se deriva de las voces compartidas (conf. sala 2ª, doct. de la causa 8300/04 del 28/4/1998), por lo que no corresponde en este supuesto volcar la protección en favor de una de las marcas oponentes por la circunstancia de estar registrada y constituir, por ende, un derecho adquirido frente a la mera expectativa que constituye el signo objetado.

Voto, pues, por la revocación de la sentencia apelada, razón por la cual corresponde declarar infundada la oposición al registro de la marca mixta "Multicanal Plus" deducida por la demandada.

Las costas de ambas instancias deben quedar a cargo de esta última, en atención a su carácter de vencida (art. 68  párr. 1º CPCCN.).

El Dr. Antelo, por análogos fundamentos adhiere al voto precedente.

Por lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo precedentemente transcripto, el tribunal resuelve: revocar la sentencia apelada, con costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 68, párr. 1º CPCCN.).

Firman los suscriptos por hallarse vacante la restante vocalía de la sala (art. 109  RPJN.).- Ricardo G. Recondo.- Guillermo A. Antelo.

  

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