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NBA Properties Inc. v. Logical S.A. s/ cese de oposición al registro de marca. C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 2ª, 08/06/1999.
Buenos Aires, junio 8 de 1999.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? El Dr. Vocos Conesa dijo: 1. NBA Properties Inc. solicitó, por actas 1797779, 1797780 y 1797781, el registro de la marca "Bullets" (con diseño) para distinguir los productos de las clases 16, 25 y 28 (conf. fs. 2 y 166, 13 y 179 y 26 y 193, respectivamente). A su concesión se opuso Logical S.A. por estimar que dicho vocablo era confundible con las marcas de su propiedad "Bulé", "André Bullé", "Creations André Bulé" (con diseño) y "Creations André Bullé" (y logo), inscriptas en diversas clases del nomenclador internacional (conf. protestas de fs. 5, 18, 29 o 171, 184 y 198). Con la finalidad de que se declarara infundada la oposición, la peticionaria promovió el presente juicio desarrollando en el escrito inicial los argumentos que, en su criterio, demostrarían que las marcas enfrentadas no son confundibles (conf. demanda de fs. 92/100). Contestó la accionada insistiendo en dos puntos: a) la actora carecería de interés legítimo para obtener los registros pretendidos; y b) las marcas resultan confundibles en los tres planos del cotejo (ver fs. 109/125). Otros detalles de los escritos constitutivos de la litis han sido bien reseñados por el a quo, de manera que en ese aspecto me remito a la sentencia apelada en homenaje a la brevedad. 2. En el pronunciamiento de fs. 993/1000, el magistrado de primera instancia -tras reconocer que asistía a la demandante interés legítimo para solicitar el registro de marcas (art. 4 ley 22362)- decidió que los signos enfrentados eran inconfundibles; ello así, aun cuando las marcas de la demandada ostentaran como mots vedettes los vocablos "Bulé" y "Bullé". En consecuencia, las oposiciones fueron declaradas desprovistas de fundamento y la demanda admitida con costas. Apeló la vencida (fs. 1003) y expresó agravios a fs. 1010/1020, contestados a fs. 1022/1028. Median, además recursos que se vinculan con los honorarios regulados (ver fs. 1002 y 1003, principal y otrosí), los que serán examinados por la sala en conjunto a la finalización del presente acuerdo. 3. Formularé en autos las mismas reflexiones previas que hice en el consid. 3 de la causa 22923/94, "NBA Properties Inc. v. Induswheel S.A.I. y C. s/cese de oposición al registro de marcas" , del 3/2/1998, que presenta analogía con el sub examine, aunque se diferencian -naturalmente- en el núcleo de la controversia puesto que se trata de marcas distintas. Dije entonces, y hoy lo repito porque es cierto, que he analizado una a una todas las constancias de la causa y meditado, dentro de los límites de mis aptitudes intelectuales, acerca de los argumentos formulados por las partes. Mas, encuentro inútil extenderme en la exposición de vericuetos y detalles que no son necesarios para arribar a una justa composición del diferendo. De allí que me atendré a la directiva que, en punto a la prueba, sienta el art. 386 CPCCN. (en su párr. 2º) y que en orden a la metodología de fundamentación de sentencias ha juzgado correcta la Corte Suprema en diversos precedentes (conf. Fallos 258:307 ; 265:301 ; 278:271 ; 287:230 ; 294:466 , etc.), cuya doctrina -cargada de buen sentido- ha aplicado muchas veces esta sala (véase, por ejemplo, causas 8731/93 del 22/3/1994 y 7972/91 del 3/9/1996, sus citas y otras). No me mueve a emplear este procedimiento razones de molicie o cansancio, sino la sana intención de ser claro en la exposición de los motivos que me llevan -desde ya lo adelanto- a discrepar con la solución adoptada en primera instancia. Procuraré, pues, avanzar ordenadamente, mas no habré de seguir la secuencia propuesta por los litigantes. 4. En punto al interés legítimo de la accionante para peticionar el registro de marcas (art 4 ley 22362), doy por reproducido lo expuesto en el citado precedente 22923/1994, por lo que corresponde confirmar la decisión del Dr. Wathelet. 5. Antes de entrar en el tema de la confundibilidad o inconfundibilidad de las marcas en pugna conviene, me parece, precisar el ámbito cubierto por las de la demandada y por su designación comercial (invocada esta última en la contestación de la demanda). Dicho ámbito es el siguiente: a) marca "Bulé" está registrada en las clases 25 y 18 del Nomenclador (conf. fs. 476/480 y fs. 537/540); b) el signo "André Bullé" se halla inscripto también en esas clases (ver fs. 403 y 618 -tít. 1423250- y fs. 417 y 631 -tít. 1423251-); c) el conjunto "Creations André Bulé" (con diseño) cubre varias clases, bien que sólo importan en el caso los registros vinculados con los renglones 25 (tít. 1401560, fs. 586) y 28 (tít. 1401561, fs. 338 o 596); y d) la marca "Creations André Bullé", con logo, se encuentra vigente también en diversas clases, aunque a los efectos del sub lite, interesa únicamente el tít. 1498993 (fs. 683), correspondiente a la categoría 16 de la clasificación aprobada por el decreto 558/1981 . En cuanto a la designación del establecimiento, André Bullé, que -según la peritación contable de fs. 920/921- luce escrita en mayúsculas en forma destacada y notoria, cuadra recordar que confiere a su titular derecho sobre los rubros que efectivamente explota, de manera que la demandada sólo puede oponerse con fundamento en aquélla a "indumentaria femenina" y productos superpuestos o que guarden íntima relación con ese ramo. Lo cual significa que, en autos, la designación comercial otorga sustento a la oposición sólo en tanto referida a la clase 25. Efectuada esa precisión, cuadra abordarlo atinente a la eventual confundibilidad de los signos enfrentados. 6. Antes de ello, diré brevemente que es principio básico en la materia que, para que sea apropiado autorizar la convivencia de dos signos -dada la trascendencia que tienen en la vida comercial del país-, es menester que ellos sean "claramente distinguibles", de manera que cumplan su función específica de identificar y diferenciar un artículo de otro y sirvan al mismo tiempo como vehículo de conocimiento del producto y de su productor y, también, como una garantía para el consumidor (art. 3 incs. a y b ley 22362; esta sala causas 260 del 5/5/1981; 497 del 4/9/1981; 272 del 9/3/1993, citadas por Otamendi, J., "Derecho de marcas", 1995 , p. 156, nota 6; ver asimismo, causa 22923/94 del 3/2/1998, consid. VI). Para juzgar si concurre el apuntado requisito, cuya observancia interesa esencialmente a la Ley de Marcas, puesto que su finalidad es evitar la confusión, el juez debe colocarse en el ángulo del posible consumidor y, atendiendo a las peculiaridades de éste en función de la importancia y naturaleza de los productos, procurar advertir si una marca provoca el recuerdo de la otra y es así capaz de originar una "similitud confusionista" (gráfica expresión acuñada por el Dr. Miguel Echegaray como juez de esta sala). Debe tenerse en cuenta, por otro lado, que el examen de las marcas -efectuado en forma sucesiva y no simultánea-, proporcionar un indicio de alto valor cuando se realiza un acercamiento a ellas de modo espontáneo, prerreflexivo, porque se capta así lo que normalmente aprehende un consumidor de mediana atención, esto es, se produce una sensación de semejanza o desemejanza en el que percibe, sin las distorsiones que a veces agrega un análisis que el público en general no practica (conf. causas 7533 del 18/5/1979 y 6313 del 17/2/1989, entre muchas otras). Importa meritar, asimismo, que es vieja regla de oro en la materia, según enseñaba P. C. Breuer Moreno, que debe estarse más a las semejanzas que a las diferencias de los signos (conf. "Tratado de marcas", 1946, p. 358; ver, en igual sentido, Otamendi, J., "Derecho de marcas" cit. , p. 196, parág. 4.7.1. b), recordando que en caso de duda la protección legal debe ser acordada a la marca debidamente inscripta, en tanto constituye un derecho adquirido, mientras que la solicitud en trámite protestada comporta una mera expectativa (ver causas 8205 del 28/9/1979 y 1853 del 22/4/1983, sus citas y otras). Por último, destaco que -como principio- los signos marcarios deben ser comparados como "conjuntos", en su totalidad, sin caer en desmembraciones artificiales (conf. Otamendi, J., "Derecho de marcas", 1995 , p. 196, párag. 4.7.1. c] y jurisprudencia citada en la nota 220); principio ése que no es absoluto, porque en muchas hipótesis resulta necesario centrar el análisis en un aspecto determinado del conjunto cuando es notorio que él tiene significación superior, como sucede con referencia a las llamadas mots vedettes. De tal manera, es correcto por tanto valorizar la importancia o predominio de los componentes de una marca compleja, a fin de precisar su elemento decisivo, que es lógicamente el que desempeñará más cabalmente el papel de identificación comercial de los productos (conf. esta sala, causas 4888 del 22/11/1976, 4834 del 16/11/1976, 5734 del 18/11/1977, 1759 del 8/3/1983, etc.; ver Otamendi, J., "Derecho de marcas" cit. , p. 197 y nota 223). Hecho este breve escorzo sobre los principios jurisprudenciales, que la experiencia ha ido delineando como valiosas pautas de orientación prudencial para la solución de estas contiendas, corresponde entrar en el tema de la confundibilidad de las marcas enfrentadas. 7. Los signos marcarios invocados como base de la oposición, por más que tengan una cierta antigüedad (se remontarían, según el perito contador, al año 1971 -ver dictamen de fs. 920/921-) y alguno haya sido utilizado efectivamente en apreciables ventas de indumentaria femenina (peritación contable, fs. 920/921, y explicaciones del experto, fs. 925), no revisten la condición de marcas "notorias" o "de alto renombre", rango sólo predicable respecto de pocas marcas que alcanzan una proyección pública superlativa; extremo que las hace acreedoras a una tutela especial tanto para evitar su espurio aprovechamiento por terceros, como para defender su integridad distintiva neutralizando el deterioro que ocasiona la dilución. Y digo que no alcanza el rango de marcas notorias ponderando, por una parte, la escasa publicidad realizada en los dos últimos ejercicios ($ 8076) y, por otra, el nivel de las ventas probado en autos por la experticia contable de fs. 920/921, con la aclaración de fs. 925: $ 5.510.692 en el período comprendido entre junio de 1994 y mayo de 1996, que equivale a una venta mensual de $ 229.612. Mas, aun cuando las marcas de Logical S.A. no fuesen signos notorios, trátase -como señalé en la causa análoga 22923/94 del 3/2/1998- de marcas legítimamente registradas, y alguna en efectiva explotación, que merecen por consiguiente el amparo del régimen jurídico marcario. Y esta protección, reitero conceptos expresados en el precedente recién aludido, no depende en absoluto del mayor o menor poderío económico del industrial o comerciante, sino lisa y llanamente de la obtención del registro en los términos que la ley exige. Cumplidos sus recaudos, el único interés tutelable es el jurídico que emerge del régimen marcario, sin que puedan socavarlo corporaciones nacionales o extranjeras, por muy poderosas que fueren económicamente, ya que la ley 22362 no establece distingos entre ricos y pobres, comerciantes en situación precaria o entidades desbordantes de riqueza. Rige aquí la garantía constitucional de la igualdad ante la ley (art. 16 ). De donde se sigue que por más que la NBA Properties Inc. -empresa asociada a la NBA de EE.UU. de Norteamérica- acuse en la demanda que tiene a su cargo el merchandising de los equipos que integran la liga del baloncesto del país del norte y de multiplicidad de artículos vinculados con ese deporte, y con ello maneje sumas multimillonarias, eso no cambia nuestro régimen legal. Y en nuestra ley 22362 la prioridad marcaria incumbe a quien solicitó primero el registro en legal forma. Por ello nada interesa, nada, que el deporte mencionado se hubiera desarrollado en alto grado en los últimos años mueva montañas de dólares en torneos, transmisiones televisivas o emisiones de revistas especializadas. Es así que el poderío económico de la NBA y su asociada NBA Properties Inc. no les da el más mínimo privilegio para invadir la órbita de marcas nacionales inscriptas legítimamente (conceptos que ya expuse en la citada causa 22923/94 del 3/2/1998, consid. VII, sub "C"). Recuerdo, en este orden de ideas, que en la causa 5974 "Prince Manufacturing Inc. v. Esteban Princz" , del 16/9/1988, mi distinguida colega Dra. Mariani de Vidal -a cuyo voto adherimos los restantes miembros de la sala- señaló: "el hecho de que una marca sea notoria en el extranjero o en el ámbito local no es argumento que impida dar protección a un título idéntico o confundible concedido con anterioridad en el país, acerca del cual ni siquiera ha sido invocada, menos probada, su condición de copia servil", pues no resulta decisivo "que la pretensión de la actora se halle enderezada sólo a extender al país la protección de una marca de excepcional difusión, si sus títulos son de fecha posterior a los registros de la demandada, por lo que dicha circunstancia, aunque descarta la existencia de mala fe de su parte, no le autoriza a inscribir una marca que resulta confundible con otra concedida con anterioridad, toda vez que admitir un tal registro conspiraría contra las finalidades de la ley de la materia". Y añadió: "no proyecta influencia en la solución el hecho de que los registros del demandado tengan, frente al pretendido, un uso restringido a un solo local, pues la protección que brinda la ley marcaria es por igual para pequeños o grandes comerciantes o empresas, sin que siquiera importe -en principio- que medie una utilización efectiva de la marca ya que, al margen de la caducidad por falta de uso a que pudiera hallarse sometida, el interés legítimo del art. 4 ley 22362, estriba en la manutención, incólume, de un título válido y potencialmente apto para identificar mercaderías". Entiendo que no es superfluo indicar, por los fundamentos que dí en la causa seguida por la NBA Properties Inc. contra Induswheel S.A. (expte. 22923/94 del 3/2/1998, consid. VII, acápites D, E y F, que la vida de nuestro pueblo no pasa por la liga de baloncesto de los EE.UU. de Norteamérica y esto explica por qué tan pocos argentinos conocen los equipos que la integran. ¿Cuántos han oído hablar de los "Boton Celtics", "Denver Nuggets", "Phoenix Suns", "Golden State Warriors", "Minnesota Timberwolves", "Utah Jazz", etc.? (conf. aviso de fs. 223). De manera que la fama que pudieran haber alcanzado algunos equipos -y sólo algunos- no les confiere ningún derecho particular para imponer sus logos o distintivos como marcas en otros países que los han anticipado total o parcialmente en sus registros marcarios (salvo que mediare, por parte de estos últimos, una copia servil o clara imitación de esos logos o distintivos). En definitiva, se impone puntualizar que no existe prueba computable seria sobre la proyección mundial del equipo de la NBA denominado "Bullets", designación que -de estar a las pruebas de la causa- no tiene el carácter de "notoria" en nuestro medio o tan siquiera dotada de un perceptible grado de difusión, por manera que el conflicto planteado debe ser decidido observando las pautas comunes en materia de cotejo de marcas, resumidas en el consid. 6 de este voto. 8. El registro solicitado y protestado está constituido por la designación "Bullets", que tiene la particularidad de que la letra "ll" luce una grafía que semeja dos brazos levantados arrojando o recibiendo una pelota (conf. actas 1797779, 1797780 y 1797781 a fs. 166, 179 y 193 y facsímiles de fs. 167, 168, 169, 180, 182, 183, etc.); solicitud que, como se vio antes, está formulada con relación a las clases 16, 25 y 28, las que cubren productos que no se superponen. En la clase 16 la única marca de la demandada que está registrada es la 1498993, que consiste en la designación nominativa "Creations André Bullé"; es la clase 25, Logical S.A. tiene inscriptas las marcas "Bulé" (fs. 476/480), "André Bullé" (tít. 1423250, fs. 403 o 618) y "Creations André Bulé" (tít. 1401560, fs. 586) y la designación comercial guarda vinculación con esta clase, pues la demandada se dedica a "indumentaria femenina" (peritaje contable, fs. 920/921) y el renglón 25 comprende "vestidos", con inclusión de calzados; y en la clase 28 la oponente es titular de la marca "Creations André Bulé" (tít. 1401561, de fs. 336 o 596). El juez señaló, respecto de las marcas de la demandada, que en ellas se advertía como "mots vedettes" los vocablos "Bulé" y "Bullé"; conclusión que no aparece controvertida por la actora en la contestación de fs. 1022/1028 y que, a mi modo de ver, se adecua apropiadamente a la realidad; ello, si se considera que impresionan como un nombre y apellido francés, cuya acentuación tónica -para ese vasto sector de nuestro pueblo- puede ser tanto grave como aguda (adviértase que las marcas están conformadas por letras mayúsculas y en ellas no figura la grafía del acento, del "tilde o rayita oblicua que en la ortografía española baja de derecha a izquierda del que escribe o lee", según la descripción del "Diccionario de la Lengua Española", de la Real Academia Española, t. I, 1992, Madrid, p. 22). Porque, como recuerda J. Otamendi en su obra -que he citado varias veces-, el nombre de pila ha sido considerado distintivamente de menor importancia frente al apellido, ya que "es este último, en definitiva, el que impresiona como la parte preponderante de la marca" (conf. Otamendi, J., "Derecho de marcas" cit. , ps. 197/198 y el precedente de esta sala individualizado en su nota 224: causa 272 del 9/3/1993, en la que se declaró confundibles las marcas "Emilio Testa" y "Testai", reiterando la doctrina ya expuesta en los autos 8222 "Máximo Daian S.A.C.I. v. Roberto Daian S.A.", del 23/10/1979). Siendo ello así -obsérvese que la propia actora señala que la marca de la contraparte da "una clara idea de referirse a una persona de origen francés", mientras que su signo no daría esa idea, "ni siquiera de un apellido de origen extranjero, circunstancia que, reitero, sí ocurre con las marcas y designación de la demandada" (conf. fs. 1025 vta.)-, en los conjuntos "André Bullé" y "Creations André Bullé", el componente de mayor significación marcaria está configurado por el apellido "Bullé", que es el que desempeñará más cabalmente el papel de identificación comercial de los productos (conf. causas 4888 del 22/11/1976, 4834 del 16/11/1976, 1759 del 8/3/1983, citadas en el consid. VI, párr. 5º); conclusión que vale también con respecto a la designación comercial de la accionada a tenor de lo que expone el perito contador en el dictamen de fs. 920/921. Y cuadra anotar que "Bullé" (integrante del conjunto "Creations André Bullé") está registrada en la clase 16 -tít. 1498993, fs. 683- y en la 25 (formando parte de "André Bullé", tít. 1423250, fs. 403 o 618). Partiendo de esa base, la confrontación debe ser practicada entre "Bullets" -signo pretendido- y "bullé" -mot vedette de las marcas oponentes "Creations André Bullé" y "André Bullé"- y, desde este enfoque, resulta incuestionable que ambos vocablos extranjeros son confundibles, especialmente en el campo fonético, lo que es consecuencia natural de coparticipar las cuatro primeras letras ("Bullé" y del hecho de que la indicada mot vedette está íntegramente comprendida en la marca protestada ("Bullets"), hallándose desprovista de eficacia distintiva la terminación "ts", pues las porciones iniciales tienen superior peso marcario (conf., sobre la importancia de las raíces, causas 4446 del 13/7/1976, 4752 del 8/10/1976, 7245 del 29/5/1979, 8240 del 25/9/1979, 8329 del 6/11/1979, entre muchas otras), máxime cuando -como acontece en el caso- existe identidad en los cuatro primeros fonemas o ingredientes sonoros. Y, aunque es ciertamente obvio, me parece bueno apuntar que en el terreno eufónico, los dibujos o diseños gráficos de los signos de ambas partes carecen de toda trascendencia. Para concluir con este aspecto del litigio (clases 16 y 25), agregaré: 1) que la órbita fonética posee, en nuestro tiempo, significativa gravitación por la importancia adquirida por la publicidad oral y visual-oral, fruto del desarrollo de la radiofonía y de la televisión, como lo ha señalado esta sala en varias ocasiones (conf. vgr., causas 5688 del 23/8/1977 y 2172 del 16/8/198); 2) que basta que los signos sean confundibles en uno de los campos del cotejo marcario (conceptual, gráfico o fonético) para que se justifique cohibir su existencia (ver causas 497 del 4/9/1981 y 22923/94 del 3/2/1998, etc.); y 3) que, en el supuesto de que se considerara que la conclusión alcanzada se presta a reflexiva duda, cabría llegar a la misma solución, conforme con la jurisprudencia que manda preferir la marca registrada por sobre la protestada, en tanto la primera constituye un derecho adquirido mientras que la segunda no excede la esfera de la simple expectativa (causas 8205 del 28/9/1979 y 1853 del 22/4/1983, entre muchas más). Corresponde pues, a mi juicio, revocar la sentencia apelada y decidir el rechazo de la demanda respecto de la controversia suscitada en las clases 16 y 25 del Nomenclador. 9. Queda por examinar lo atinente al conflicto marcario que se desenvuelve relativamente a la clase 28, donde la demandada tiene registrada solamente la marca "Creations André Bulé" (tít. 1401561, fs. 336 o 596). Como los signos inscriptos en los renglones 16 y 25 están referidos a productos que no se superponen con los de la categoría 28 del Nomenclador y la designación comercial tiene su ámbito ceñido a "indumentaria femenina" (rubro ajeno a las mercancías incluidas en la aludida clase), la oposición efectuada a fs. 29 o 198 tiene como único sustento a la marca precedentemente indicada. Por consiguiente, el problema a resolver reside en determinar si las marcas "Bullets" y "Creations André Bulé" son o no confundibles. A este respecto, se impone tener en cuenta que -como se resolvió en primera instancia, en criterio que comparto y que no fue cuestionado por la actora- la marca oponente tiene la particularidad de estar integrada por un mot vedette, esto es, por una palabra que -por sus características- desempeña más cabalmente el papel propio de la marca; extremo ése que conduce a centrar la comparación de los signos en el vocablo solicitado ("Bullets") y en la expresión preponderante de la marca que se le opone ("Bulé"). Acoto, aunque parece obvio, que para asignar a "Bulé" el carácter de mot vedette con relación al conjunto "Creations André Bulé" militan las mismas razones -dadas en el precedente consid. 8- por las que se atribuyó al vocablo "Bullé" ese rango respecto del signo "Creations André Bullé". El reemplazo de la "ll" por la consonante simple "l" pone, desde ya, alguna distancia entre "Bullets" (marca protestada) y "Bulé" (elemento preponderante de la oponente), comparándola con la ínfima diferencia existente entre "Bullets" y "Bulé". Mas, aun así, juzgo que la posibilidad de que se produzcan confusiones o equívocos no ha quedado aventada suficientemente, por lo que propiciaré también en este conflicto la revocación del fallo en recurso y, por tanto, la desestimación de la demanda. El acercamiento espontáneo o desprevenido a las voces de fantasía de que se trata me dejó la sensación de un cierto parentesco entre ellas, en especial en la percepción de su sonoridad. Y esa sensación, que es de alto valor en esta clase de contiendas (conf. causas 3766 del 13/8/1985 y sus citas; 1425/93 del 27/7/1993; 3618/95 del 22/12/1998, etc. o aparece como antojadiza o caprichosa al proceder a un examen detallado de los signos. En efecto, nótase sin esfuerzo que el ingrediente que sobresale desde el punto de vista marcario en el conjunto de la demandada ("Bulé") está totalmente contenido en el signo solicitado por la actora, con el añadido de que sus dos consonantes y sus dos vocales presentan similar ubicación (con lo que se tiene idéntica sílaba inicial "Bu", coincidencia de la consonante "l" con la primera "l" de "ll", e integración de la segunda y última sílaba con la vocal "é"). Ponderando esa comunidad de elementos sonoros en la parte nuclear de la marca objetada y la incidencia mínima de la terminación "st", juzgo que el reemplazo de la "ll" por la consonante "l" no alcanza -frente a la proyección de las cuatro letras coparticipadas ("B-u-l-é")- para afirmar que las marcas en juego son "claramente distinguibles", como lo exige la jurisprudencia del tribunal en resguardo de los fines perseguidos por la Ley de Marcas: la tutela del público consumidor y el amparo de sanas prácticas mercantiles (conf. Fallos 272:290 ; 279:150 , entre otros). Así las cosas, observando la vieja directiva de que debe estarse más a las semejanzas que a las diferencias, ya que ellas han de provocar la confusión (conf. Otamendi, J., "Derecho de marcas" cit. , p. 196, parág. 4.7.1. b y nota 217), porque "la similitud general entre dos marcas no depende de los elementos distintos que aparezcan en ellas, sino de los elementos semejantes o de la semejante disposición de esos elementos" (ver Breuer Moreno, P. C., "Tratados de marcas" cit., p. 358), considero que también en el conflicto entre "Bullets" y "Bulé" debe ser vedada la concurrencia de los signos enfrentados. Téngase aquí por reproducido el anteúltimo párrafo del consid. VIII, especialmente el pto. sub c, referido a la solución que cuadra tomar en los supuestos dudosos. Voto, en síntesis, por la revocación de la sentencia y el rechazo de la demanda, con costas de ambas instancias a la actora, de acuerdo con criterio objetivo del vencimiento recibido en el art. 68 párr. 1º CPCCN. La Dra. Mariani de Vidal dijo: Por razones análogas a las aducidas por el Dr. Eduardo Vocos Conesa, adhiere a las conclusiones de su voto. Por lo que resulta del acuerdo que antecede, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda, con costas de ambas instancias a la actora (art. 68 párr. 1º CPCCN.). Regístrese, notifíquese y devuélvase. Déjase constancia de que la vocalía 3ª de la sala se halla vacante.- Eduardo Vocos Conesa.- Marina Mariani de Vidal.
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