Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT de 1947)
El Acuerdo sobre la OMC
incluye el "Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994". Este
instrumento, denominado "GATT de 1994", se basa en el texto del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio original, denominado "GATT de 1947". En
esta sección se incluye, para referencia, el texto del "GATT de 1947", con las
enmiendas posteriores decididas por las PARTES CONTRACTANTES del GATT[1].
Preámbulo
PARTE I
Artículo I Trato general de la nación más favorecida
Artículo II Listas de concesiones
PARTE II
Artículo III*
Trato nacional en materia de tributación y de reglamentación interiores
Artículo IV
Disposiciones especiales relativas a las películas cinematográficas
Artículo V Libertad de tránsito
Artículo VI
Derechos antidumping y derechos compensatorios
Artículo VII
Valoración en aduana
Artículo VIII
Derechos y formalidades referentes a la importación y a la exportación*
Artículo IX
Marcas de origen
Artículo X
Publicación y aplicación de los reglamentos comerciales
Artículo XI*
Eliminación general de las restricciones cuantitativas
Artículo XII*
Restricciones para proteger la balanza de pagos
Artículo XIII*
Aplicación no discriminatoria de las restricciones cuantitativas
Artículo XIV*
Excepciones a la regla de no discriminación
Artículo XV
Disposiciones en materia de cambio
Artículo XVI*
Subvenciones
Artículo XVII
Empresas comerciales del Estado
Artículo XVIII*
Ayuda del Estado para favorecer el desarrollo económico
Artículo XIX
Medidas de urgencia sobre la importación de productos determinados
Artículo XX
Excepciones generales
Artículo XXI
Excepciones relativas a la seguridad
Artículo XXII
Consultas
PARTE III
Artículo XXIV
Aplicación territorial - Tráfico fronterizo
Artículo XXV
Acción colectiva de las partes contratantes
Artículo XXVI
Aceptación, entrada en vigor y registro
Artículo XXVII
Suspensión o retiro de las concesiones
Artículo XXVIII*
Modificación de las listas
Artículo XXVIII bis
Negociaciones arancelarias
Artículo XXIX
Relación del presente Acuerdo con la Carta de La Habana
Artículo XXX
Enmiendas
Artículo XXXI
Denuncia
Artículo XXXII
Partes contratantes
Artículo XXXIII
Adhesión
Artículo XXXIV
Anexos
Artículo XXXV
No aplicación del Acuerdo entre partes contratantes
PARTE IV*
Comercio y Desarrollo
Artículo XXXVI
Principios y objetivos
Artículo XXXVII
Compromisos
Artículo XXXVIII
Acción colectiva
Anexo A
Lista de los territorios aludidos en el apartado a) del párrafo 2 del artículo
i
Anexo B Lista de los territorios de la unión francesa aludidos
en el apartado b) del párrafo 2 del artículo I
Anexo C Lista de los territorios aludidos en el apartado b) del
párrafo 2 del artículo i en lo que concierne a la unión aduanera de Bélgica,
Luxemburgo y Países Bajos
Anexo D Lista de los territorios aludidos en el apartado b) del
párrafo 2 del artículo i en lo que concierne a los Estados Unidos de América
Anexo E Lista de los territorios a los que se aplican los
acuerdos preferenciales concertados entre Chile y los países vecinos aludidos
en el apartado d) del párrafo 2 del Artículo I
Anexo F Lista de los territorios a los que se aplican los
acuerdos preferenciales concertados entre Siria y Líbano y los países vecinos
aludidos en el apartado d) del párrafo 2 del artículo i
Anexo G Fechas fijadas para la determinación de los márgenes
máximos de preferencias mencionados en el párrafo 4 del Artículo I
Anexo H Porcentaje del comercio exterior total que ha de
utilizarse para calcular el porcentaje previsto en el Artículo XXVI
Anexo I
Notas y Disposiciones Suplementarias
Los Gobiernos
del Commonwealth de Australia, Reino de Bélgica, Birmania, Estados Unidos del
Brasil, Canadá, Ceilán, República de Cuba, República Checoslavaca, República de
Chile, República de China, Estados Unidos de América, República Francesa, India,
Líbano, Gran Ducado de Luxemburgo, Reino de Noruega, Nueva Zelandia, Reino de
los Países Bajos, Paquistán, Reino Unido de Gran Breaña e Irlanda del Norte,
Rhodesia del Sur, Siria y Unión Sudafricana,
Reconociendo que
sus relaciones comerciales y económicas deben tender al logro de niveles de vida
más altos, a la consecución del pleno empleo y de un nivel elevado, cada vez
mayor, del ingreso real y de la demanda efectiva, a la utilización completa de
los recursos mundiales y al acrecentamiento de la producción y de los
intercambios de productos,
Deseosos de
contribuir al logro de estos objetivos, mediante la celebración de acuerdos
encaminados a obtener, a base de reciprocidad y de mutuas ventajas, la reducción
substancial de los aranceles aduaneros y de las demás barreras comerciales, así
como la eliminación del trato discriminatorio en materia de comercio
internacional,
Acuerdan, por
conducto de sus representantes, lo siguiente:
1. Con respecto a
los derechos de aduana y cargas de cualquier clase impuestos a las
importaciones o a las exportaciones, o en relación con ellas, o que graven las
transferencias internacionales de fondos efectuadas en concepto de pago de
importaciones o exportaciones, con respecto a los métodos de exacción de tales
derechos y cargas, con respecto a todos los reglamentos y formalidades relativos
a las importaciones y exportaciones, y con respecto a todas las cuestiones a que
se refieren los párrafos 2 y 4 del artículo III*, cualquier ventaja, favor,
privilegio o inmunidad concedido por una parte contratante a un producto
originario de otro país o destinado a él, será concedido inmediata e
incondicionalmente a todo producto similar originario de los territorios de
todas las demás partes contratantes o a ellos destinado.
2. Las disposiciones
del párrafo 1 de este artículo no implicarán, con respecto a los derechos o
cargas de importación, la supresión de las preferencias que no excedan de los
niveles prescritos en el párrafo 4 y que estén comprendidas en los grupos
siguientes:
a) preferencias
vigentes exclusivamente entre dos o más de los territorios especificados en el
Anexo A, a reserva de las condiciones que en él se establecen;
b) preferencias
vigentes exclusivamente entre dos o más territorios que el 1º de julio de 1939
estaban unidos por una soberanía común o por relaciones de protección o
dependencia, y que están especificados en los Anexos B, C y D, a reserva de las
condiciones que en ellos se establecen;
c) preferencias
vigentes exclusivamente entre los Estados Unidos de América y la República de
Cuba;
d) preferencias
vigentes exclusivamente entre países vecinos enumerados en los Anexos E y F.
3. Las disposiciones
del párrafo 1 del presente artículo no se aplicarán a las preferencias entre los
países que antes formaban parte del Imperio Otomano y que fueron separados de él
el 24 de julio de 1923, a condición de que dichas preferencias sean aprobadas
de acuerdo con las disposiciones del párrafo 5 del artículo XXV, que se
aplicarán, en este caso, habida cuenta de las disposiciones del párrafo 1 del
artículo XXIX.
4. En lo que se
refiere a los productos que disfruten de una preferencia* en virtud del párrafo
2 de este artículo, el margen de preferencia, cuando no se haya estipulado
expresamente un margen máximo de preferencia en la lista correspondiente anexa
al presente Acuerdo, no excederá:
a) para los derechos
o cargas aplicables a los productos enumerados en la lista indicada, de la
diferencia entre la tarifa aplicada a las partes contratantes que disfruten del
trato de nación más favorecida y la tarifa preferencial fijadas en dicha lista;
si no se ha fijado la tarifa preferencial, se considerará como tal, a los
efectos de aplicación de este párrafo, la vigente el 10 de abril de 1947, y, si
no se ha fijado la tarifa aplicada a las partes contratantes que disfruten del
trato de nación más favorecida, el margen de preferencia no excederá de la
diferencia existente el 10 de abril de 1947 entre la tarifa aplicable a la
nación más favorecida y la tarifa preferencial;
b) para los derechos
o cargas aplicables a los productos no enumerados en la lista correspondiente,
de la diferencia existente el 10 de abril de 1947 entre la tarifa aplicable a la
nación más favorecida y la tarifa preferencial.
En lo que concierne a las
partes contratantes mencionadas en el Anexo G, se substituirá la fecha del 10 de
abril de 1947, citada en los apartados a) y b) del presente párrafo, por las
fechas correspondientes indicadas en dicho anexo.
1. a) Cada
parte contratante concederá al comercio de las demás partes contratantes un
trato no menos favorable que el previsto en la parte apropiada de la lista
correspondiente anexa al presente Acuerdo.
b) Los
productos enumerados en la primera parte de la lista relativa a una de las
partes contratantes, que son productos de los territorios de otras partes
contratantes, no estarán sujetos -al ser importados en el territorio a que se
refiera esta lista y teniendo en cuenta las condiciones o cláusulas especiales
establecidas en ella- a derechos de aduana propiamente dichos que excedan de los
fijados en la lista. Dichos productos estarán también exentos de todos los
demás derechos o carga de cualquier clase aplicados a la importación o con
motivo de ésta que excedan de los aplicados en la fecha de este Acuerdo o de los
que, como consecuencia directa y obligatoria de la legislación vigente en el
territorio importador en esa fecha, hayan de ser aplicados ulteriormente.
c) Los
productos enumerados en la segunda parte de la lista relativa a una de las
partes contratantes, que son productos de territorios que, en virtud del
artículo I, tienen derecho a recibir un trato preferencial para la importación
en el territorio a que se refiera esta lista, no estarán sujetos _al ser
importados en dicho territorio y teniendo en cuenta las condiciones o cláusulas
especiales establecidas en ella_ a derechos de aduana propiamente dichos que
excedan de los fijados en esa segunda parte de la lista. Dichos productos
estarán también exentos de todos los demás derechos o cargas de cualquier clase
aplicados a la importación o con motivo de ésta que excedan de los aplicados en
la fecha de este Acuerdo o de los que, como consecuencia directa y obligatoria
de la legislación vigente en el territorio importador en esa fecha, hayan de ser
aplicados ulteriormente. Ninguna disposición de este artículo impedirá a
cualquier parte contratante mantener las prescripciones existentes en la fecha
de este Acuerdo, en lo concerniente a las condiciones de admisión de los
productos que benefician de las tarifas preferenciales.
2. Ninguna
disposición de este artículo impedirá a una parte contratante imponer en
cualquier momento sobre la importación de cualquier producto:
a) una carga
equivalente a un impuesto interior aplicado de conformidad con las disposiciones
del párrafo 2 del artículo III* a un producto nacional similar o a una mercancía
que haya servido, en todo o en parte, para fabricar el producto importado;
b) un derecho
antidumping o compensatorio aplicado de conformidad con las disposiciones del
artículo VI*;
c) derechos u otras
cargas proporcionales al costo de los servicios prestados.
3. Ninguna parte
contratante modificará su método de determinación del valor imponible o su
procedimiento de conversión de divisas en forma que disminuya el valor de las
concesiones enumeradas en la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo.
4. Si una de las
partes contratantes establece, mantiene o autoriza, de hecho o de derecho, un
monopolio de importación de uno de los productos enumerados en la lista
correspondiente anexa al presente Acuerdo, este monopolio no tendrá por efecto
_salvo disposición en contrario que figure en dicha lista o si las partes que
hayan negociado originalmente la concesión acuerdan otra cosa_ asegurar una
protección media superior a la prevista en dicha lista. Las disposiciones de
este párrafo no limitarán la facultad de las partes contratantes de recurrir a
cualquier forma de ayuda a los productores nacionales autorizada por otras
disposiciones del presente Acuerdo.*
5. Si una de las
partes contratantes estima que otra parte contratante no concede a un producto
dado el trato que, a su juicio, se deriva de una concesión enumerada en la lista
correspondiente anexa al presente Acuerdo, planteará directamente la cuestión a
la otra parte contratante. Si esta última, aun reconociendo que el trato
reivindicado se ajusta al previsto, declara que no puede ser concedido porque un
tribunal u otra autoridad competente ha decidido que el producto de que se
trata no puede ser clasificado, con arreglo a su legislación aduanera, de manera
que beneficie del trato previsto en el presente Acuerdo, las dos partes
contratantes, así como cualquier otra parte contratante interesada
substancialmente, entablarán prontamente nuevas negociaciones para buscar un
ajuste compensatorio.
6. a) Los
derechos y cargas específicos incluidos en las listas de las partes contratantes
Miembros del Fondo Monetario Internacional, y los márgenes de preferencia
aplicados por dichas partes contratantes con relación a los derechos y cargas
específicos, se expresan en las monedas respectivas de las citadas partes
contratantes, sobre la base de la paridad aceptada o reconocida provisionalmente
por el Fondo en la fecha del presente Acuerdo. Por consiguiente, en caso de que
se reduzca esta paridad, de conformidad con el Convenio Constitutivo del Fondo
Monetario Internacional, en más de un veinte por ciento, los derechos o cargas
específicos y los márgenes de preferencia podrán ser ajustados de modo que se
tenga en cuenta esta reducción, a condición de que las Partes Contratantes (es
decir, las partes contratantes obrando colectivamente de conformidad con el
artículo XXV) estén de acuerdo en reconocer que estos ajustes no pueden
disminuir el valor de las concesiones previstas en la lista correspondiente
anexa al presente Acuerdo o en otras disposiciones de éste, teniendo debidamente
en cuenta todos los factores que puedan influir en la necesidad o en la urgencia
de dichos ajustes.
b) En lo
que concierne a las partes contratantes que no sean Miembros del Fondo, estas
disposiciones les serán aplicables, mutatis mutandis, a partir de la fecha en
que cada una de estas partes contratantes ingrese como Miembro en el Fondo o
concierte un acuerdo especial de cambio de conformidad con las disposiciones del
artículo XV.
7. La listas anexas
al presente Acuerdo forman parte integrante de la Parte I del mismo.
1. Las partes
contratantes reconocen que los impuestos y otras cargas interiores, así como las
leyes, reglamentos y prescripciones que afecten a la venta, la oferta para la
venta, la compra, el transporte, la distribución o el uso de productos en el
mercado interior y las reglamentaciones cuantitativas interiores que prescriban
la mezcla, la transformación o el uso de ciertos productos en cantidades o en
proporciones determinadas, no deberían aplicarse a los productos importados o
nacionales de manera que se proteja la producción nacional.*
2. Los productos del
territorio de toda parte contratante importados en el de cualquier otra parte
contratante no estarán sujetos, directa ni indirectamente, a impuestos
interiores u otras cargas interiores, de cualquier clase que sean, superiores a
los aplicados, directa o indirectamente, a los productos nacionales similares.
Además, ninguna parte contratante aplicará, de cualquier otro modo, impuestos u
otras cargas interiores a los productos importados o nacionales, en forma
contraria a los principios enunciados en el párrafo 1.*
3. En lo que
concierne a todo impuesto interior vigente que sea incompatible con las
disposiciones del párrafo 2, pero que esté expresamente autorizado por un
acuerdo comercial en vigor el 10 de abril de 1947 y en el que se consolidaba
contra aumento el derecho de importación sobre el producto gravado, la parte
contratante que aplique el impuesto podrá diferir, en lo que se refiere a dicho
impuesto, la aplicación de las disposiciones del párrafo 2, hasta que pueda
obtener la exoneración de las obligaciones contraídas en virtud de dicho acuerdo
comercial y recobrar así la facultad de aumentar ese derecho en la medida
necesaria para compensar la supresión del elemento de protección de dicho
impuesto.
4. Los productos del
territorio de toda parte contratante importados en el territorio de cualquier
otra parte contratante no deberán recibir un trato menos favorable que el
concedido a los productos similares de origen nacional, en lo concerniente a
cualquier ley, reglamento o prescripción que afecte a la venta, la oferta para
la venta, la compra, el transporte, la distribución y el uso de estos productos
en el mercado interior. Las disposiciones de este párrafo no impedirán la
aplicación de tarifas diferentes en los transportes interiores, basadas
exclusivamente en la utilización económica de los medios de transporte y no en
el origen del producto.
5. Ninguna parte
contratante establecerá ni mantendrá una reglamentación cuantitativa interior
sobre la mezcla, la transformación o el uso, en cantidades o proporciones
determinadas, de ciertos productos, que requiera, directa o indirectamente, que
una cantidad o proporción determinada de un producto objeto de dicha
reglamentación provenga de fuentes nacionales de producción. Además, ninguna
parte contratante aplicará, de cualquier otro modo, reglamentaciones
cuantitativas interiores en forma contraria a los principios enunciados en el
párrafo 1.*
6. Las disposiciones
del párrafo 5 no se aplicarán a ninguna reglamentación cuantitativa interior
vigente en el territorio de cualquier parte contratante el 1º de julio de 1939,
el 10 de abril de 1947 o el 24 de marzo de 1948, a opción de dicha parte
contratante, a condición de que ninguna de tales reglamentaciones que sea
contraria a las disposiciones del párrafo 5 sea modificada en detrimento de las
importaciones y de que sea considerada como un derecho de aduana a los efectos
de negociación.
7. No se aplicará
reglamentación cuantitativa interior alguna sobre la mezcla, la transformación o
el uso de productos en cantidades o proporciones determinadas de manera que se
repartan estas cantidades o proporciones entre las fuentes exteriores de
abastecimiento.
8. a) Las
disposiciones de este artículo no se aplicarán a las leyes, reglamentos y
prescripciones que rijan la adquisición, por organismos gubernamentales, de
productos comprados para cubrir las necesidades de los poderes públicos y no
para su reventa comercial ni para servir a la producción de mercancías
destinadas a la venta comercial.
b) Las
disposiciones de este artículo no impedirán el pago de subvenciones
exclusivamente a los productores nacionales, incluidos los pagos a los
productores nacionales con cargo a fondos procedentes de impuestos o cargas
interiores aplicados de conformidad con las disposiciones de este artículo y las
subvenciones en forma de compra de productos nacionales por los poderes públicos
o por su cuenta.
9. Las partes
contratantes reconocen que el control de los precios interiores por la fijación
de niveles máximos, aunque se ajuste a las demás disposiciones de este artículo,
puede tener efectos perjudiciales en los intereses de las partes contratantes
que suministren productos importados. Por consiguiente, las partes contratantes
que apliquen tales medidas tendrán en cuenta los intereses de las partes
contratantes exportadoras, con el fin de evitar, en toda la medida de lo
posible, dichos efectos perjudiciales.
10. Las disposiciones
de este artículo no impedirán a ninguna parte contratante establecer o mantener
una reglamentación cuantitativa interior sobre las películas cinematográficas
impresionadas, de conformidad con las prescripciones del artículo IV.
Si una parte
contratante establece o mantiene una reglamentación cuantitativa interior sobre
las películas cinematográficas impresionadas, se aplicará en forma de
contingentes de proyección con arreglo a las condiciones siguientes:
a) Los contingentes
de proyección podrán implicar la obligación de proyectar, durante un período
determinado de un año por lo menos, películas de origen nacional durante una
fracción mínima del tiempo total de proyección utilizado efectivamente para la
presentación comercial de las películas cualquiera que sea su origen; se
fijarán estos contingentes basándose en el tiempo anual de proyección de cada
sala o en su equivalente.
b) No podrá
efectuarse, ni de hecho ni de derecho, repartición alguna entre las producciones
de diversos orígenes por la parte del tiempo de proyección que no haya sido
reservada, en virtud de un contingente de proyección, para las películas de
origen nacional o que, habiéndoles sido reservada, se halle disponible debido a
una medida administrativa.
c) No obstante las
disposiciones del apartado b) de este artículo, las partes contratantes podrán
mantener los contingentes de proyección que se ajusten a las disposiciones del
apartado a) de este artículo y que reserven una fracción mínima del tiempo de
proyección para las películas de un origen determinado, haciendo abstracción de
las nacionales, a reserva de que esta fracción no sea más elevada que en 10 de
abril de 1947.
d) Los contingentes
de proyección serán objeto de negociaciones destinadas a limitar su alcance, a
hacerlos más flexibles o a suprimirlos.
1. Las mercancías
(con inclusión de los equipajes), así como los barcos y otros medios de
transporte serán considerados en tránsito a través del territorio de una parte
contratante, cuando el paso por dicho territorio, con o sin transbordo,
almacenamiento, fraccionamiento del cargamento o cambio de medio de transporte,
constituya sólo una parte de un viaje completo que comience y termine fuera de
las fronteras de la parte contratante por cuyo territorio se efectúe. En el
presente artículo, el tráfico de esta clase se denomina "tráfico en tránsito".
2. Habrá libertad de
tránsito por el territorio de cada parte contratante para el tráfico en tránsito
con destino al territorio de otra parte contratante o procedente de él, que
utilice las rutas más convenientes para el tránsito internacional. No se hará
distinción alguna que se funde en el pabellón de los barcos, en el lugar de
origen, en los puntos de partida, de entrada, de salida o de destino, o en
consideraciones relativas a la propiedad de las mercancías, de los barcos o de
otros medios de transporte.
3. Toda parte
contratante podrá exigir que el tráfico en tránsito que pase por su territorio
sea declarado en la aduana correspondiente; sin embargo, salvo en el caso de
inobservancia de las leyes y reglamentos de aduana aplicables, los transportes
de esta naturaleza procedentes del territorio de otra parte contratante o
destinados a él no serán objeto de ninguna demora ni de restricciones
innecesarias y estarán exentos de derechos de aduana y de todo derecho de
tránsito o de cualquier otra carga relativa al tránsito, con excepción de los
gastos de transporte y de las cargas imputadas como gastos administrativos
ocasionados por el tránsito o como costo de los servicios prestados.
4. Todas las cargas
y reglamentaciones impuestas por las partes contratantes al tráfico en tránsito
procedente del territorio de otra parte contratante o destinado a él deberán ser
razonables, habida cuenta de las condiciones del tráfico.
5. En lo que
concierne a todas las cargas, reglamentaciones y formalidades relativas al
tránsito, cada parte contratante concederá al tráfico en tránsito procedente del
territorio de otra parte contratante o destinado a él, un trato no menos
favorable que el concedido al tráfico en tránsito procedente de un tercer país o
destinado a él.*
6. Cada parte
contratante concederá a los productos que hayan pasado en tránsito por el
territorio de cualquier otra parte contratante un trato no menos favorable que
el que se les habría concedido si hubiesen sido transportados desde su lugar de
origen hasta el de destino sin pasar por dicho territorio. No obstante, toda
parte contratante podrá mantener sus condiciones de expedición directa vigentes
en la fecha del presente Acuerdo, con respecto a cualquier mercancía cuya
expedición directa constituya una condición para poder aplicar a su importación
los tipos de los derechos de aduana preferenciales o tenga relación con el
método de valoración prescrito por dicha parte contratante con miras a la
fijación de los derechos de aduana.
7. Las disposiciones
de este artículo no serán aplicables a las aeronaves en tránsito, pero sí se
aplicarán al tránsito aéreo de mercancías (con inclusión de los equipajes).
1. Las partes
contratantes reconocen que el dumping, que permite la introducción de los
productos de un país en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor
normal, es condenable cuando causa o amenaza causar un daño importante a una
rama de producción existente de una parte contratante o si retrasa de manera
importante la creación de una rama de producción nacional. A los efectos de
aplicación del presente artículo, un producto exportado de un país a otro debe
ser considerado como introducido en el mercado de un país importador a un precio
inferior a su valor normal, si su precio es:
a) menor que el
precio comparable, en las operaciones comerciales normales, de un producto
similar destinado al consumo en el país exportador; o
b) a falta de dicho
precio en el mercado interior de este último país, si el precio del producto
exportado es:
i)
menor que el precio comparable más alto para la exportación de un producto
similar a un tercer país en el curso de operaciones comerciales normales; o
ii) menor que el
costo de producción de este producto en el país de origen, más un suplemento
razonable para cubrir los gastos de venta y en concepto de beneficio.
Se deberán tener debidamente
en cuenta, en cada caso, las diferencias en las condiciones de venta, las de
tributación y aquellas otras que influyan en la comparabilidad de los precios.*
2. Con el fin de
contrarrestar o impedir el dumping, toda parte contratante podrá percibir, sobre
cualquier producto objeto de dumping, un derecho antidumping que no exceda del
margen de dumping relativo a dicho producto. A los efectos de aplicación de
este artículo, se entiende por margen de dumping la diferencia de precio
determinada de conformidad con las disposiciones del párrafo 1.*
3. No se percibirá
sobre ningún producto del territorio de una parte contratante, importado en el
de otra parte contratante, derecho compensatorio alguno que exceda del monto
estimado de la prima o de la subvención que se sepa ha sido concedida, directa o
indirectamente, a la fabricación, la producción o la exportación del citado
producto en el país de origen o de exportación, con inclusión de cualquier
subvención especial concedida para el transporte de un producto determinado. Se
entiende por "derecho compensatorio" un derecho especial percibido para
contrarrestar cualquier prima o subvención concedida, directa o indirectamente,
a la fabricación, la producción o la exportación de un producto.*
4. Ningún producto
del territorio de una parte contratante, importado en el de otra parte
contratante, será objeto de derechos antidumping o de derechos compensatorios
por el hecho de que dicho producto esté exento de los derechos o impuestos que
graven el producto similar cuando esté destinado al consumo en el país de origen
o en el de exportación, ni a causa del reembolso de esos derechos o impuestos.
5. Ningún producto
del territorio de una parte contratante, importado en el de otra parte
contratante, será objeto simultáneamente de derechos antidumping y de derechos
compensatorios destinados a remediar una misma situación resultante del dumping
o de las subvenciones a la exportación.
6. a)
Ninguna parte contratante percibirá derechos antidumping o derechos
compensatorios sobre la importación de un producto del territorio de otra parte
contratante, a menos que determine que el efecto del dumping o de la subvención,
según el caso, sea tal que cause o amenace causar un daño importante a una rama
de producción nacional ya existente o que retrase de manera importante la
creación de una rama de producción nacional.
b) Las
PARTES CONTRATANTES podrán autorizar a cualquier parte contratante, mediante la
exención del cumplimiento de las prescripciones del apartado a) del presente
párrafo, para que perciba un derecho antidumping o un derecho compensatorio
sobre la importación de cualquier producto, con objeto de compensar un dumping o
una subvención que cause o amenace causar un daño importante a una rama de
producción en el territorio de otra parte contratante que exporte el producto de
que se trate al territorio de la parte contratante importadora. Las PARTES
CONTRATANTES, mediante la exención del cumplimiento de las prescripciones del
apartado a) del presente párrafo, autorizarán la percepción de un derecho
compensatorio cuando comprueben que una subvención causa o amenaza causar un
daño importante a una rama de producción de otra parte contratante que exporte
el producto en cuestión al territorio de la parte contratante importadora.*
c) No obstante, en circunstancias excepcionales, en las que
cualquier retraso podría ocasionar un perjuicio difícilmente reparable, toda
parte contratante podrá percibir, sin la aprobación previa de las PARTES
CONTRATANTES, un derecho compensatorio a los fines estipulados en el apartado b)
de este párrafo, a reserva de que dé cuenta inmediatamente de esta medida a las
PARTES CONTRATANTES y de que se suprima rápidamente dicho derecho compensatorio
si éstas desaprueban la aplicación.
7. Se presumirá que
un sistema destinado a estabilizar el precio interior de un producto básico o el
ingreso bruto de los productores nacionales de un producto de esta clase, con
independencia de las fluctuaciones de los precios de exportación, que a veces
tiene como consecuencia la venta de este producto para la exportación a un
precio inferior al precio comparable pedido por un producto similar a los
compradores del mercado interior, no causa un daño importante en el sentido del
párrafo 6, si se determina, mediante consulta entre las partes contratantes que
tengan un interés substancial en el producto de que se trate:
a) que este sistema
ha tenido también como consecuencia la venta del producto para la exportación a
un precio superior al precio comparable pedido por el producto similar a los
compradores del mercado interior; y
b) que este sistema,
a causa de la reglamentación efectiva de la producción o por cualquier otra
razón, se aplica de tal modo que no estimula indebidamente las exportaciones ni
ocasiona ningún otro perjuicio grave a los intereses de otras partes
contratantes.
1. Las partes
contratantes reconocen la validez de los principios generales de valoración
establecidos en los párrafos siguientes de este artículo, y se comprometen a
aplicarlos con respecto a todos los productos sujetos a derechos de aduana o a
otras cargas o* restricciones impuestas a la importación y a la exportación
basados en el valor o fijados de algún modo en relación con éste. Además, cada
vez que otra parte contratante lo solicite, examinarán, ateniéndose a dichos
principios, la aplicación de cualquiera de sus leyes o reglamentos relativos al
valor en aduana. Las PARTES CONTRATANTES podrán pedir a las partes contratantes
que les informen acerca de las medidas que hayan adoptado en cumplimiento de las
disposiciones de este artículo.
2. a) El
valor en aduana de las mercancías importadas debería basarse en el valor real de
la mercancía importada a la que se aplique el derecho o de una mercancía similar
y no en el valor de una mercancía de origen nacional, ni en valores arbitrarios
o ficticios.*
b) El
"valor real" debería ser el precio al que, en tiempo y lugar determinados por la
legislación del país importador, las mercancías importadas u otras similares son
vendidas u ofrecidas para la venta en el curso de operaciones comerciales
normales efectuadas en condiciones de libre competencia. En la medida en que el
precio de dichas mercancías o mercancías similares dependa de la cantidad
comprendida en una transacción dada, el precio que haya de tenerse en cuenta
debería referirse uniformemente a: i) cantidades comparables, o ii) cantidades
no menos favorables para importadores que aquellas en que se vendido el mayor
volumen haya de estas mercancías en el comercio entre el país de exportación y
el de importación.*
c)
Cuando sea imposible determinar el valor real de conformidad con lo dispuesto en
el apartado b) de este párrafo, el valor en aduana debería basarse en el
equivalente comprobable que se aproxime más a dicho valor.*
3. En el valor en
aduana de todo producto importado no debería computarse ningún impuesto interior
aplicable en el país de origen o de exportación del cual haya sido exonerado el
producto importado o cuyo importe haya sido o habrá de ser reembolsado.
4. a) Salvo
disposiciones en contrario de este párrafo, cuando una parte contratante se vea
en la necesidad, a los efectos de aplicación del párrafo 2 de este artículo, de
convertir en su propia moneda un precio expresado en la de otro país, el tipo de
cambio que se utilice para la conversión deberá basarse, para cada moneda, en la
paridad establecida de conformidad con el Convenio Constitutivo del Fondo
Monetario Internacional, en el tipo de cambio reconocido por el Fondo o en la
paridad establecida en virtud de un acuerdo especial de cambio celebrado de
conformidad con el artículo XV del presente Acuerdo.
b) A
falta de esta paridad y de dicho tipo de cambio reconocido, el tipo de
conversión deberá corresponder efectivamente al valor corriente de esa moneda en
las transacciones comerciales.
c) Las
PARTES CONTRATANTES, de acuerdo con el Fondo Monetario Internacional, formularán
las reglas que habrán de regir la conversión por las partes contratantes de toda
moneda extranjera con respecto a la cual se hayan mantenido tipos de cambio
múltiples de conformidad con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario
Internacional. Cada parte contratante podrá aplicar dichas reglas a las monedas
extranjeras, a los efectos de aplicación del párrafo 2 de este artículo, en
lugar de basarse en las paridades. Hasta que las PARTES CONTRATANTES adopten
estas reglas, cada parte contratante podrá, a los efectos de aplicación del
párrafo 2 de este artículo, aplicar a toda moneda extranjera que responda a las
condiciones definidas en este apartado, reglas de conversión destinadas a
expresar efectivamente el valor de dicha moneda extranjera en las transacciones
comerciales.
d) No
podrá interpretarse ninguna disposición de este párrafo en el sentido de que
obligue a cualquiera de las partes contratantes a introducir modificaciones en
el método de conversión de monedas aplicable a efectos aduaneros en su
territorio en la fecha del presente Acuerdo, que tengan como consecuencia
aumentar de manera general el importe de los derechos de aduana exigibles.
5. Los criterios y
los métodos para determinar el valor de los productos sujetos a derechos de
aduana o a otras cargas o restricciones basados en el valor o fijados de algún
modo en relación con éste, deberían ser constantes y dárseles suficiente
publicidad para permitir a los comerciantes calcular, con un grado razonable de
exactitud, el valor en aduana.
1. a) Todos
los derechos y cargas de cualquier naturaleza que sean, distintos de los
derechos de importación y de exportación y de los impuestos a que se refiere el
artículo III, percibidos por las partes contratantes sobre la importación o la
exportación o en conexión con ellas, se limitarán al coste aproximado de los
servicios prestados y no deberán constituir una protección indirecta de los
productos nacionales ni gravámenes de carácter fiscal aplicados a la importación
o a la exportación.
b) Las
partes contratantes reconocen la necesidad de reducir el número y la diversidad
de los derechos y cargas a que se refiere el apartado a).
c) Las
partes contratantes reconocen también la necesidad de reducir al mínimo los
efectos y la complejidad de las formalidades de importación y exportación y de
reducir y simplificar los requisitos relativos a los documentos exigidos para la
importación y la exportación.*
2. Toda parte
contratante, a petición de otra parte contratante o de las PARTES CONTRATANTES,
examinará la aplicación de sus leyes y reglamentos, teniendo en cuenta las
disposiciones de este artículo.
3. Ninguna parte
contratante impondrá sanciones severas por infracciones leves de los reglamentos
o formalidades de aduana. En particular, no se impondrán sanciones pecuniarias
superiores a las necesarias para servir simplemente de advertencia por un error
u omisión en los documentos presentados a la aduana que pueda ser subsanado
fácilmente y que haya sido cometido manifiestamente sin intención fraudulenta o
sin que constituya una negligencia grave.
4. Las disposiciones
de este artículo se harán extensivas a los derechos, cargas, formalidades y
prescripciones impuestos por las autoridades gubernamentales o
administrativas, en relación con la importación y la exportación y con inclusión
de los referentes a:
a) las formalidades
consulares, tales como facturas y certificados consulares;
b) las restricciones
cuantitativas;
c) las licencias;
d) el control de los
cambios;
e) los servicios de
estadística;
f) los documentos
que han de presentarse, la documentación y la expedición de certificados;
g) los análisis y la
inspección;
h) la cuarentena, la
inspección sanitaria y la desinfección.
1. En lo que
concierne a la reglamentación relativa a las marcas, cada parte contratante
concederá a los productos de los territorios de las demás partes contratantes un
trato no menos favorable que el concedido a los productos similares de un tercer
país.
2. Las partes
contratantes reconocen que, al establecer y aplicar las leyes y reglamentos
relativos a las marcas de origen, convendría reducir al mínimo las dificultades
y los inconvenientes que dichas medidas podrían ocasionar al comercio y a la
producción de los países exportadores, teniendo debidamente en cuenta la
necesidad de proteger a los consumidores contra las indicaciones fraudulentas o
que puedan inducir a error.
3. Siempre que
administrativamente fuera factible, las partes contratantes deberían permitir
que las marcas de origen fueran colocadas en el momento de la importación.
4. En lo que
concierne a la fijación de marcas en los productos importados, las leyes y
reglamentos de las partes contratantes serán tales que sea posible ajustarse a
ellos sin ocasionar un perjuicio grave a los productos, reducir substancialmente
su valor, ni aumentar de manera irrazonable su precio de costo.
5. Por regla
general, ninguna parte contratante debería imponer derechos o sanciones
especiales por la inobservancia de las prescripciones relativas a la fijación de
marcas antes de la importación, a menos que la rectificación de las marcas haya
sido demorada de manera irrazonable, se hayan fijado marcas que puedan inducir a
error o se haya omitido intencionadamente la fijación de dichas marcas.
6. Las partes
contratantes colaborarán entre sí para impedir el uso de las marcas comerciales
de manera que tienda a inducir a error con respecto al verdadero origen de un
producto, en detrimento de los nombres de origen regionales o geográficos
distintivos de los productos del territorio de una parte contratante, protegidos
por su legislación. Cada parte contratante prestará completa y benévola
consideración a las peticiones o representaciones que pueda formular otra parte
contratante con respecto a la aplicación del compromiso enunciado en la
precedente cláusula a los nombres de los productos que ésta haya comunicado a la
primera parte contratante.
1. Las leyes,
reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicación
general que cualquier parte contratante haya puesto en vigor y que se refieran a
la clasificación o a la valoración en aduana de productos, a los tipos de los
derechos de aduana, impuestos u otras cargas, o a las prescripciones,
restricciones o prohibiciones de importación o exportación, o a la transferencia
de pagos relativa a ellas, o a la venta, la distribución, el transporte, el
seguro, el almacenamiento, la inspección, la exposición, la transformación, la
mezcla o cualquier otra utilización de dichos productos, serán publicados
rápidamente a fin de que los gobiernos y los comerciantes tengan conocimiento de
ellos. Se publicarán también los acuerdos relacionados con la política
comercial internacional y que estén en vigor entre el gobierno o un organismo
gubernamental de una parte contratante y el gobierno o un organismo
gubernamental de otra parte contratante. Las disposiciones de este párrafo no
obligarán a ninguna parte contratante a revelar informaciones de carácter
confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento
de las leyes o ser de otra manera contraria al interés público, o pueda lesionar
los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.
2. No podrá ser
aplicada antes de su publicación oficial ninguna medida de carácter general
adoptada por una parte contratante que tenga por efecto aumentar el tipo de un
derecho de aduana u otra carga sobre la importación en virtud del uso
establecido y uniforme, o que imponga una nueva o más gravosa prescripción,
restricción o prohibición para las importaciones o para las transferencias de
fondos relativas a ellas.
3. a) Cada
parte contratante aplicará de manera uniforme, imparcial y razonable sus leyes,
reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas a que se
refiere el párrafo 1 de este artículo.
b) Cada
parte contratante mantendrá, o instituirá tan pronto como sea posible,
tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos destinados,
entre otras cosas, a la pronta revisión y rectificación de las medidas
administrativas relativas a las cuestiones aduaneras. Estos tribunales o
procedimientos serán independientes de los organismos encargados de aplicar las
medidas administrativas, y sus decisiones serán ejecutadas por estos últimos y
regirán su práctica administrativa, a menos que se interponga un recurso ante
una jurisdicción superior, dentro del plazo prescrito para los recursos
presentados por los importadores, y a reserva de que la administración central
de tal organismo pueda adoptar medidas con el fin de obtener la revisión del
caso mediante otro procedimiento, si hay motivos suficientes para creer que la
decisión es incompatible con los principios jurídicos o con la realidad de los
hechos.
c) Las
disposiciones del apartado b) de este párrafo no requerirán la supresión o la
sustitución de los procedimientos vigentes en el territorio de toda parte
contratante en la fecha del presente Acuerdo, que garanticen de hecho una
revisión imparcial y objetiva de las decisiones administrativas, aun cuando
dichos procedimientos no sean total u oficialmente independientes de los
organismos encargados de aplicar las medidas administrativas. Toda parte
contratante que recurra a tales procedimientos deberá facilitar a las PARTES
CONTRATANTES, si así lo solicitan, una información completa al respecto para que
puedan decidir si los procedimientos citados se ajustan a las condiciones
fijadas en este apartado.
1. Ninguna parte
contratante impondrá ni mantendrá -aparte de los derechos de aduana, impuestos u
otras cargas- prohibiciones ni restricciones a la importación de un producto del
territorio de otra parte contratante o a la exportación o a la venta para la
exportación de un producto destinado al territorio de otra parte contratante, ya
sean aplicadas mediante contingentes, licencias de importación o de exportación,
o por medio de otras medidas.
2. Las disposiciones
del párrafo 1 de este artículo no se aplicarán a los casos siguientes:
a) Prohibiciones o
restricciones a la exportación aplicadas temporalmente para prevenir o remediar
una escasez aguda de productos alimenticios o de otros productos esenciales para
la parte contratante exportadora;
b) Prohibiciones o
restricciones a la importación o exportación necesarias para la aplicación de
normas o reglamentaciones sobre la clasificación, el control de la calidad o la
comercialización de productos destinados al comercio internacional;
c) Restricciones a
la importación de cualquier producto agrícola o pesquero, cualquiera que sea la
forma bajo la cual se importe éste*, cuando sean necesarias para la ejecución de
medidas gubernamentales que tengan por efecto:
i) restringir la
cantidad del producto nacional similar que pueda ser comercializada o producida
o, de no haber producción nacional importante del producto similar, de un
producto nacional que pueda ser substituido directamente por el producto
importado; o
ii) eliminar un
sobrante temporal del producto nacional similar o, de no haber producción
nacional importante del producto similar, de un producto nacional que pueda ser
substituido directamente por el producto importado, poniendo este sobrante a la
disposición de ciertos grupos de consumidores del país, gratuitamente o a
precios inferiores a los corrientes en el mercado; o
iii) restringir la
cantidad que pueda ser producida de cualquier producto de origen animal cuya
producción dependa directamente, en su totalidad o en su mayor parte, del
producto importado, cuando la producción nacional de este último sea
relativamente desdeñable.
Toda parte contratante que
imponga restricciones a la importación de un producto en virtud de las
disposiciones del apartado c) de este párrafo, publicará el total del volumen o
del valor del producto cuya importación se autorice durante un período ulterior
especificado, así como todo cambio que se produzca en ese volumen o en ese
valor. Además, las restricciones que se impongan en virtud del inciso i)
anterior no deberán tener como consecuencia la reducción de la relación entre el
total de las importaciones y el de la producción nacional, en comparación con la
que cabría razonablemente esperar que existiera sin tales restricciones. Al
determinar esta relación, la parte contratante tendrá en cuenta la proporción o
la relación existente durante un período representativo anterior y todos los
factores especiales* que hayan podido o puedan influir en el comercio del
producto de que se trate.
1. No obstante las
disposiciones del párrafo 1 del artículo XI, toda parte contratante, con el fin
de salvaguardar su posición financiera exterior y el equilibrio de su balanza de
pagos, podrá reducir el volumen o el valor de las mercancías cuya importación
autorice, a reserva de las disposiciones de los párrafos siguientes de este
artículo.
2. a) Las
restricciones a la importación establecidas, mantenidas o reforzadas por
cualquier parte contratante en virtud del presente artículo no excederán de lo
necesario para:
i) oponerse a la
amenaza inminente de una disminución importante de sus reservas monetarias o
detener dicha disminución; o
ii) aumentar sus
reservas monetarias de acuerdo con una proporción de crecimiento razonable, en
caso de que sean muy exiguas.
En ambos casos, se tendrán
debidamente en cuenta todos los factores especiales que puedan influir en las
reservas monetarias de la parte contratante interesada o en sus necesidades a
este respecto, incluyendo, cuando disponga de créditos u otros recursos
exteriores especiales, la necesidad de prever el empleo apropiado de dichos
créditos o recursos.
b) Las
partes contratantes que apliquen restricciones en virtud del apartado a) de este
párrafo, las atenuarán progresivamente a medida que mejore la situación
considerada en dicho apartado; sólo las mantendrán en la medida que esta
situación justifique todavía su aplicación, y las suprimirán tan pronto como
deje de estar justificado su establecimiento o mantenimiento en virtud del
citado apartado.
3. a) En la
aplicación de su política nacional, las partes contratantes se comprometen a
tener debidamente en cuenta la necesidad de mantener o restablecer el equilibrio
de su balanza de pagos sobre una base sana y duradera, y la conveniencia de
evitar que se utilicen sus recursos productivos de una manera antieconómica.
Reconocen que, con este objeto, es deseable adoptar, en lo posible, medidas
tendientes más bien al desarrollo de los intercambios internacionales que a su
restricción.
b) Las
partes contratantes que apliquen restricciones de conformidad con este artículo
podrán determinar su incidencia sobre las importaciones de los distintos
productos o de las diferentes categorías de ellos de forma que se dé prioridad a
la importación de los que sean más necesarios.
c) Las
partes contratantes que apliquen restricciones de conformidad con este artículo
se comprometen a:
i) evitar todo
perjuicio innecesario a los intereses comerciales o económicos de cualquier otra
parte contratante*;
ii) abstenerse de
aplicar restricciones de forma que se impida de manera irrazonable la
importación de mercancías, cualquiera que sea su naturaleza, en cantidades
comerciales mínimas cuya exclusión pueda menoscabar los circuitos normales de
intercambio; y
iii) abstenerse de
aplicar restricciones que impidan la importación de muestras comerciales o la
observancia de los procedimientos relativos a las patentes, marcas de fábrica,
derechos de autor y de reproducción u otros procedimientos análogos.
d) Las
partes contratantes reconocen que la política seguida en la esfera nacional por
una parte contratante para lograr y mantener el pleno empleo productivo o para
asegurar el desarrollo de los recursos económicos puede provocar en dicha parte
contratante una fuerte demanda de importaciones que implique, para sus reservas
monetarias, una amenaza del género de las indicadas en el apartado a) del
párrafo 2 del presente artículo. Por consiguiente, toda parte contratante que
se ajuste, en todos los demás aspectos, a las disposiciones de este artículo no
estará obligada a suprimir o modificar restricciones sobre la base de que, si se
modificara su política, las restricciones que aplique en virtud de este artículo
dejarían de ser necesarias.
4. a) Toda
parte contratante que aplique nuevas restricciones o que aumente el nivel
general de las existentes, reforzando substancialmente las medidas aplicadas en
virtud de este artículo, deberá, tan pronto como haya instituido o reforzado
dichas restricciones (o, en caso de que en la práctica sea posible efectuar
consultas previas, antes de haberlo hecho así), entablar consultas con las
PARTES CONTRATANTES sobre la naturaleza de las dificultades relativas a su
balanza de pagos, los diversos correctivos entre los cuales puede escoger y las
repercusiones posibles de estas restricciones en la economía de otras partes
contratantes.
b) En
una fecha que ellas mismas fijarán*, las PARTES CONTRATANTES examinarán todas
las restricciones que sigan aplicándose en dicha fecha en virtud del presente
artículo. A la expiración de un período de un año a contar de la fecha de
referencia, las partes contratantes que apliquen restricciones a la importación
en virtud de este artículo entablarán anualmente con las PARTES CONTRATANTES
consultas del tipo previsto en el apartado a) de este párrafo.
c)
i) Si, en el curso de consultas entabladas con una parte contratante de
conformidad con los apartados a) o b) anteriores, consideran las PARTES
CONTRATANTES que las restricciones no son compatibles con las disposiciones de
este artículo o con las del artículo XIII (a reserva de las del artículo XIV),
indicarán la naturaleza de la incompatibilidad y podrán aconsejar la
modificación apropiada de las restricciones.
ii)
Sin embargo, en caso de que, como consecuencia de estas consultas, las PARTES
CONTRATANTES determinen que las restricciones son aplicadas de una manera que
implica una incompatibilidad importante con las disposiciones de este artículo o
con las del artículo XIII (a reserva de las del artículo XIV), originando un
perjuicio o una amenaza de perjuicio para el comercio de una parte contratante,
se lo comunicarán a la parte contratante que aplique las restricciones y
formularán recomendaciones adecuadas con objeto de lograr la observancia, en un
plazo dado, de las disposiciones de referencia. Si la parte contratante no se
ajustase a estas recomendaciones en el plazo fijado, las PARTES CONTRATANTES
podrán eximir a toda parte contratante, en cuyo comercio influyan adversamente
las restricciones, de toda obligación resultante del presente Acuerdo que les
parezca apropiado eximirla, teniendo en cuenta las circunstancias, con respecto
a la parte contratante que aplique las restricciones.
d) Las
PARTES CONTRATANTES invitarán a toda parte contratante que aplique restricciones
en virtud de este artículo a que entable consultas con ellas, a petición de
cualquier otra parte contratante que pueda establecer prima facie que las
restricciones son incompatibles con las disposiciones de este artículo o con las
del artículo XIII (a reserva de las del artículo XIV) y que influyen
adversamente en su comercio. Sin embargo, sólo se formulará esta invitación si
las PARTES CONTRATANTES comprueban que las conversaciones entabladas
directamente entre las partes contratantes interesadas no han dado resultado.
Si las consultas no permiten llegar a ningún acuerdo con las PARTES CONTRATANTES
y si éstas determinan que las restricciones se aplican de una manera
incompatible con las disposiciones mencionadas, originando un perjuicio o una
amenaza de perjuicio para el comercio de la parte contratante que haya iniciado
el procedimiento, recomendarán el retiro o la modificación de dichas
restricciones. En caso de que no se retiren o modifiquen en el plazo que fijen
las PARTES CONTRATANTES, éstas podrán eximir a la parte contratante que haya
iniciado el procedimiento de toda obligación resultante del presente Acuerdo de
la cual les parezca apropiado eximirla, teniendo en cuenta las circunstancias,
con respecto a la parte contratante que aplique las restricciones.
e) En
todo procedimiento iniciado de conformidad con este párrafo, las PARTES
CONTRATANTES tendrán debidamente en cuenta todo factor exterior especial que
influya adversamente en el comercio de exportación de la parte contratante que
aplique las restricciones.*
f) Las
determinaciones previstas en este párrafo deberán ser tomadas rápidamente y, si
es posible, en un plazo de sesenta días a contar de la fecha en que se inicien
las consultas.
5. En caso de que la
aplicación de restricciones a la importación en virtud de este artículo
revistiera un carácter duradero y amplio, que sería el indicio de un
desequilibrio general, el cual reduciría el volumen de los intercambios
internacionales, las PARTES CONTRATANTES entablarán conversaciones para examinar
si se pueden adoptar otras medidas, ya sea por las partes contratantes cuya
balanza de pagos esté sometida a presiones, ya sea por aquellas para las que,
por el contrario, tienda a ser excepcionalmente favorable, o bien por cualquier
organización intergubernamental competente, con el fin de suprimir las causas
fundamentales de este desequilibrio. Previa invitación de las PARTES
CONTRATANTES, las partes contratantes participarán en las conversaciones
indicadas.
1. Ninguna parte
contratante impondrá prohibición ni restricción alguna a la importación de un
producto originario del territorio de otra parte contratante o a la exportación
de un producto destinado al territorio de otra parte contratante, a menos que se
imponga una prohibición o restricción semejante a la importación del producto
similar originario de cualquier tercer país o a la exportación del producto
similar destinado a cualquier tercer país.
2. Al aplicar
restricciones a la importación de un producto cualquiera, las partes
contratantes procurarán hacer una distribución del comercio de dicho producto
que se aproxime lo más posible a la que las distintas partes contratantes
podrían esperar si no existieran tales restricciones, y, con este fin,
observarán las disposiciones siguientes:
a) Siempre que sea
posible, se fijarán contingentes que representen el monto global de las
importaciones autorizadas (estén o no repartidos entre los países
abastecedores), y se publicará su cuantía, de conformidad con el apartado b) del
párrafo 3 de este artículo;
b) Cuando no sea
posible fijar contingentes globales, podrán aplicarse las restricciones mediante
licencias o permisos de importación sin contingente global;
c) Salvo a los
efectos de aplicación de contingentes asignados de conformidad con el apartado
d) de este párrafo, las partes contratantes no prescribirán que las licencias o
permisos de importación sean utilizados para la importación del producto de que
se trate procedente de una fuente de abastecimiento o de un país determinado;
d) Cuando se reparta
un contingente entre los países abastecedores, la parte contratante que aplique
las restricciones podrá ponerse de acuerdo sobre la repartición del contingente
con todas las demás partes contratantes que tengan un interés substancial en el
abastecimiento del producto de que se trate. En los casos en que no pueda
razonablemente aplicarse este método, la parte contratante interesada asignará,
a las partes contratantes que tengan un interés substancial en el abastecimiento
de este producto, partes proporcionales a la contribución aportada por ellas al
volumen o valor total de las importaciones del producto indicado durante un
período representativo anterior, teniendo debidamente en cuenta todos los
factores especiales que puedan o hayan podido influir en el comercio de ese
producto. No se impondrán condiciones ni formalidades que impidan a cualquier
parte contratante utilizar íntegramente la parte del volumen o del valor total
que le haya sido asignada, a reserva de que la importación se efectúe en el
plazo prescrito para la utilización del contingente.*
3. a) Cuando
se concedan licencias de importación en el marco de restricciones a la
importación, la parte contratante que aplique una restricción facilitará, a
petición de toda parte contratante interesada en el comercio del producto de que
se trate, todas las informaciones pertinentes sobre la aplicación de esta
restricción, las licencias de importación concedidas durante un período reciente
y la repartición de estas licencias entre los países abastecedores, sobre
entendiéndose que no estará obligada a revelar el nombre de los establecimientos
importadores o abastecedores.
b) En el
caso de restricciones a la importación que entrañen la fijación de contingentes,
la parte contratante que las aplique publicará el volumen o valor total del
producto o de los productos cuya importación sea autorizada durante un período
ulterior dado, así como cualquier cambio sobrevenido en dicho volumen o valor.
Si uno de estos productos se halla en camino en el momento de efectuarse la
publicación, no se prohibirá su entrada. No obstante, se podrá computar este
producto, dentro de lo posible, en la cantidad cuya importación esté autorizada
durante el período correspondiente y, si procede, en la cantidad cuya
importación sea autorizada durante el período o períodos ulteriores. Además, si
una parte contratante exime habitualmente de dichas restricciones a los
productos que, en un plazo de treinta días contados desde la fecha de esta
publicación, son retirados de la aduana a la llegada del extranjero o a la
salida del depósito aduanero, se considerará que este procedimiento se ajusta
plenamente a las prescripciones de este apartado.
c)
Cuando se trate de contingentes repartidos entre los países abastecedores, la
parte contratante que aplique la restricción informará sin demora a todas las
demás partes contratantes interesadas en el abastecimiento del producto de que
se trate acerca de la parte del contingente, expresada en volumen o en valor,
que haya sido asignada, para el período en curso, a los diversos países
abastecedores, y publicará todas las informaciones pertinentes a este respecto.
4. En lo que
concierne a las restricciones aplicadas de conformidad con el apartado d) del
párrafo 2 de este artículo o del apartado c) del párrafo 2 del artículo XI,
la elección, para todo producto, de un período representativo y la
apreciación de los factores especiales* que influyan en el comercio de ese
producto serán hechas inicialmente por la parte contratante que aplique dichas
restricciones. No obstante, dicha parte contratante, a petición de cualquier
otra parte contratante que tenga un interés substancial en el abastecimiento del
producto, o a petición de las PARTES CONTRATANTES, entablará consultas lo más
pronto posible con la otra parte contratante o con las PARTES CONTRATANTES
acerca de la necesidad de revisar el porcentaje establecido o el período de
referencia, apreciar de nuevo los factores especiales implicados o suprimir las
condiciones, formalidades u otras disposiciones prescritas unilateralmente sobre
la asignación de un contingente apropiado o su utilización sin restricciones.
5. Las disposiciones
de este artículo se aplicarán a todo contingente arancelario instituido o
mantenido por una parte contratante; además, en la medida de lo posible, los
principios de este artículo serán aplicables también a las restricciones a la
exportación.
1. Toda parte
contratante que aplique restricciones en virtud del artículo XII o de la sección
B del artículo XVIII podrá, al aplicar estas restricciones, apartarse de las
disposiciones del artículo XIII en forma que produzca efectos equivalentes al de
las restricciones impuestas a los pagos y transferencias relativos a las
transacciones internacionales corrientes que esta parte contratante esté
autorizada a aplicar entonces en virtud del artículo VIII o del artículo XIV del
Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, o en virtud de
disposiciones análogas de un acuerdo especial de cambio celebrado de conformidad
con el párrafo 6 del artículo XV.*
2. Toda parte
contratante que aplique restricciones a la importación en virtud del artículo
XII o de la sección B del artículo XVIII podrá, con el consentimiento de las
PARTES CONTRATANTES, apartarse temporalmente de las disposiciones del artículo
XIII en lo que concierne a una parte poco importante de su comercio exterior, si
las ventajas que obtengan la parte contratante o las partes contratantes
interesadas son subst