Acuerdo por el que se establece la
Organización Mundial del Comercio
Marrakech 15 de abril de
1994
Preámbulo
Artículo I Establecimiento de la
Organización
Artículo II Ámbito de la OMC
Artículo III Funciones de la OMC
Artículo IV Estructura de la OMC
Artículo V Relaciones con otras
organizaciones
Artículo VI La Secretaría
Artículo VII Presupuesto y contribuciones
Artículo VIII Condición jurídica de la OMC
Artículo IX Adopción de decisiones
Artículo X Enmiendas
Artículo XI Miembros iniciales
Artículo XII Adhesión
Artículo XIII No aplicación de los Acuerdos
Comerciales Multilaterales entre Miembros
Artículo XIV Aceptación, entrada en vigor y
depósito
Artículo XV Denuncia
Artículo XVI Disposiciones varias
Notas explicativas:
Las Partes en el presente
Acuerdo,
Reconociendo que sus
relaciones en la esfera de la actividad comercial y económica deben tender a
elevar los niveles de vida, a lograr el pleno empleo y un volumen considerable y
en constante aumento de ingresos reales y demanda efectiva y a acrecentar la
producción y el comercio de bienes y servicios, permitiendo al mismo tiempo la
utilización óptima de los recursos mundiales de conformidad con el objetivo de
un desarrollo sostenible y procurando proteger y preservar el medio ambiente e
incrementar los medios para hacerlo, de manera compatible con sus respectivas
necesidades e intereses según los diferentes niveles de desarrollo económico,
Reconociendo además que es
necesario realizar esfuerzos positivos para que los países en desarrollo, y
especialmente los menos adelantados, obtengan una parte del incremento del
comercio internacional que corresponda a las necesidades de su desarrollo
económico,
Deseosas de contribuir al
logro de estos objetivos mediante la celebración de acuerdos encaminados a
obtener, sobre la base de la reciprocidad y de mutuas ventajas, la reducción
sustancial de los aranceles aduaneros y de los demás obstáculos al comercio, así
como la eliminación del trato discriminatorio en las relaciones comerciales
internacionales,
Resueltas, por consiguiente,
a desarrollar un sistema multilateral de comercio integrado, más viable y
duradero que abarque el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio,
los resultados de anteriores esfuerzos de liberalización del comercio y los
resultados integrales de las Negociaciones Comerciales Multilaterales de la
Ronda Uruguay,
Decididas a preservar los
principios fundamentales y a favorecer la consecución de los objetivos que
informan este sistema multilateral de comercio,
Acuerdan lo siguiente:
Se establece por el presente
Acuerdo la Organización Mundial del Comercio (denominada en adelante “OMC”).
1. La OMC
constituirá el marco institucional común para el desarrollo de las relaciones
comerciales entre sus Miembros en los asuntos relacionados con los acuerdos e
instrumentos jurídicos conexos incluidos en los Anexos del presente Acuerdo.
2. Los acuerdos y
los instrumentos jurídicos conexos incluidos en los Anexos 1, 2 y 3 (denominados
en adelante “Acuerdos Comerciales Multilaterales”) forman parte integrante del
presente Acuerdo y son vinculantes para todos sus Miembros.
3. Los acuerdos y
los instrumentos jurídicos conexos incluidos en el Anexo 4 (denominados en
adelante “Acuerdos Comerciales Plurilaterales”) también forman parte del
presente Acuerdo para los Miembros que los hayan aceptado, y son vinculantes
para éstos. Los Acuerdos Comerciales Plurilaterales no crean obligaciones ni
derechos para los Miembros que no los hayan aceptado.
4. El Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 según se especifica en el
Anexo 1A (denominado en adelante “GATT de 1994”) es jurídicamente distinto del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de fecha 30 de octubre de
1947, anexo al Acta Final adoptada al término del segundo período de sesiones de
la Comisión Preparatoria de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio
y Empleo, posteriormente rectificado, enmendado o modificado (denominado en
adelante “GATT de 1947”).
1. La OMC facilitará
la aplicación, administración y funcionamiento del presente Acuerdo y de los
Acuerdos Comerciales Multilaterales y favorecerá la consecución de sus
objetivos, y constituirá también el marco para la aplicación, administración y
funcionamiento de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales.
2. La OMC será el
foro para las negociaciones entre sus Miembros acerca de sus relaciones
comerciales multilaterales en asuntos tratados en el marco de los acuerdos
incluidos en los Anexos del presente Acuerdo. La OMC podrá también servir de
foro para ulteriores negociaciones entre sus Miembros acerca de sus relaciones
comerciales multilaterales, y de marco para la aplicación de los resultados de
esas negociaciones, según decida la Conferencia Ministerial.
3. La OMC
administrará el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que
se rige la solución de diferencias (denominado en adelante “Entendimiento sobre
Solución de Diferencias” o “ESD”) que figura en el Anexo 2 del presente Acuerdo.
4. La OMC
administrará el Mecanismo de Examen de las Políticas Comerciales (denominado en
adelante “MEPC”) establecido en el Anexo 3 del presente Acuerdo.
5. Con el fin de
lograr una mayor coherencia en la formulación de las políticas económicas a
escala mundial, la OMC cooperará, según proceda, con el Fondo Monetario
Internacional y con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y sus
organismos conexos.
1. Se establecerá
una Conferencia Ministerial, compuesta por representantes de todos los Miembros,
que se reunirá por lo menos una vez cada dos años. La Conferencia Ministerial
desempeñará las funciones de la OMC y adoptará las disposiciones necesarias a
tal efecto. La Conferencia Ministerial tendr á la facultad de adoptar decisiones
sobre todos los asuntos comprendidos en el ámbito de cualquiera de los Acuerdos
Comerciales Multilaterales, si así se lo pide un Miembro, de conformidad con las
prescripciones concretas que en materia de adopción de decisiones se establecen
en el presente Acuerdo y en el Acuerdo Comercial Multilateral correspondiente.
2. Se establecerá un
Consejo General, compuesto por representantes de todos los Miembros, que se
reunirá según proceda. En los intervalos entre reuniones de la Conferencia
Ministerial, desempeñará las funciones de ésta el Consejo General. El Consejo
General cumplirá también las funciones que se le atribuyan en el presente
Acuerdo. El Consejo General establecerá sus normas de procedimiento y aprobará
las de los Comités previstos en el párrafo 7.
3. El Consejo
General se reunirá según proceda para desempeñar las funciones del Órgano de
Solución de Diferencias establecido en el Entendimiento sobre Solución de
Diferencias. El Órgano de Solución de Diferencias podrá tener su propio
presidente y establecerá las normas de procedimiento que considere necesarias
para el cumplimiento de dichas funciones.
4. El Consejo
General se reunirá según proceda para desempeñar las funciones del Órgano de
Examen de las Políticas Comerciales establecido en el MEPC. El Órgano de Examen
de las Políticas Comerciales podrá tener su propio presidente y establecerá las
normas de procedimiento que considere necesarias para el cumplimiento de dichas
funciones.
5. Se establecerán
un Consejo del Comercio de Mercancías, un Consejo del Comercio de Servicios y un
Consejo de los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados
con el Comercio (denominado en adelante “Consejo de los ADPIC”), que funcionarán
bajo la orientación general del Consejo General. El Consejo del Comercio de
Mercancías supervisar á el funcionamiento de los Acuerdos Comerciales
Multilaterales del Anexo 1A. El Consejo del Comercio de Servicios supervisará el
funcionamiento del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (denominado en
adelante “AGCS”). El Consejo de los ADPIC supervisará el funcionamiento del
Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados
con el Comercio (denominado en adelante “Acuerdo sobre los ADPIC”). Estos
Consejos desempeñarán las funciones a ellos atribuidas en los respectivos
Acuerdos y por el Consejo General. Establecerá n sus respectivas normas de
procedimiento, a reserva de aprobación por el Consejo General. Podrán formar
parte de estos Consejos representantes de todos los Miembros. Estos Consejos se
reunirán según sea necesario para el desempeño de sus funciones.
6. El Consejo del
Comercio de Mercancías, el Consejo del Comercio de Servicios y el Consejo de los
ADPIC establecerán los órganos subsidiarios que sean necesarios. Dichos órganos
subsidiarios establecerán sus respectivas normas de procedimiento a reserva de
aprobación por los Consejos correspondientes.
7. La Conferencia
Ministerial establecerá un Comité de Comercio y Desarrollo, un Comité de
Restricciones por Balanza de Pagos y un Comité de Asuntos Presupuestarios,
Financieros y Administrativos, que desempeñarán las funciones a ellos atribuidas
en el presente Acuerdo y en los Acuerdos Comerciales Multilaterales, así como
las funciones adicionales que les atribuya el Consejo General, y podrá
establecer Comités adicionales con las funciones que estime apropiadas. El
Comité de Comercio y Desarrollo examinará periódicamente, como parte de sus
funciones, las disposiciones especiales en favor de los países menos adelantados
Miembros contenidas en los Acuerdos Comerciales Multilaterales y presentará
informe al Consejo General para la adopción de disposiciones apropiadas. Podrán
formar parte de estos Comités representantes de todos los Miembros.
8. Los órganos
establecidos en virtud de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales desempeñarán
las funciones a ellos atribuidas en virtud de dichos Acuerdos y funcionarán
dentro del marco institucional de la OMC. Dichos órganos informarán regularmente
al Consejo General sobre sus respectivas actividades.
1. El Consejo
General concertará acuerdos apropiados de cooperación efectiva con otras
organizaciones intergubernamentales que tengan responsabilidades afines a las de
la OMC.
2. El Consejo
General podrá adoptar disposiciones apropiadas para la celebración de consultas
y la cooperación con organizaciones no gubernamentales que se ocupen de
cuestiones afines a las de la OMC.
1. Se establecerá
una Secretaría de la OMC (denominada en adelante la “Secretaría”) dirigida por
un Director General.
2. La Conferencia
Ministerial nombrará al Director General y adoptará un reglamento que estipule
las facultades, los deberes, las condiciones de servicio y la duración del
mandato del Director General.
3. El Director
General nombrará al personal de la Secretaría y determinará sus deberes y
condiciones de servicio de conformidad con los reglamentos que adopte la
Conferencia Ministerial.
4. Las funciones del
Director General y del personal de la Secretaría serán de carácter
exclusivamente internacional. En el cumplimiento de sus deberes, el Director
General y el personal de la Secretaría no solicitarán ni aceptarán instrucciones
de ningún gobierno ni de ninguna otra autoridad ajena a la OMC y se abstendrán
de realizar cualquier acto que pueda ser incompatible con su condición de
funcionarios internacionales. Los Miembros de la OMC respetarán el carácter
internacional de las funciones del Director General y del personal de la
Secretaría y no tratarán de influir sobre ellos en el cumplimiento de sus
deberes.
1. El Director
General presentará al Comité de Asuntos Presupuestarios, Financieros y
Administrativos el proyecto de presupuesto y el estado financiero anuales de la
OMC. El Comité de Asuntos Presupuestarios, Financieros y Administrativos
examinará el proyecto de presupuesto y el estado financiero anuales presentados
por el Director General y formulará al respecto recomendaciones al Consejo
General. El proyecto de presupuesto anual estará sujeto a la aprobación del
Consejo General.
2. El Comité de
Asuntos Presupuestarios, Financieros y Administrativos propondrá al Consejo
General un reglamento financiero que comprenderá disposiciones en las que se
establezcan:
a) la
escala de contribuciones por la que se prorrateen los gastos de la OMC entre sus
Miembros; y
b) las
medidas que habrán de adoptarse con respecto a los Miembros con atrasos en el
pago.
El reglamento financiero se
basará, en la medida en que sea factible, en las disposiciones y prácticas del
GATT de 1947.
3. El Consejo
General adoptará el reglamento financiero y el proyecto de presupuesto anual por
una mayoría de dos tercios que comprenda más de la mitad de los Miembros de la
OMC.
4. Cada Miembro
aportará sin demora a la OMC la parte que le corresponda en los gastos de la
Organización de conformidad con el reglamento financiero adoptado por el Consejo
General.
1. La OMC tendrá
personalidad jurídica, y cada uno de sus Miembros le conferirá la capacidad
jurídica necesaria para el ejercicio de sus funciones.
2. Cada uno de los
Miembros conferirá a la OMC los privilegios e inmunidades necesarios para el
ejercicio de sus funciones.
3. Cada uno de los
Miembros conferirá igualmente a los funcionarios de la OMC y a los
representantes de los Miembros los privilegios e inmunidades necesarios para el
ejercicio independiente de sus funciones en relación con la OMC.
4. Los privilegios e
inmunidades que ha de otorgar un Miembro a la OMC, a sus funcionarios y a los
representantes de sus Miembros serán similares a los privilegios e inmunidades
estipulados en la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos
Especializados, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 21 de
noviembre de 1947.
5. La OMC podrá
celebrar un acuerdo relativo a la sede.
1. La OMC mantendrá
la práctica de adopción de decisiones por consenso seguida en el marco del GATT
de 1947. Salvo disposición en contrario, cuando no se pueda llegar a una
decisión por consenso la cuestión objeto de examen se decidirá mediante
votación. En las reuniones de la Conferencia Ministerial y del Consejo General,
cada Miembro de la OMC tendrá un voto. Cuando las Comunidades Europeas ejerzan
su derecho de voto, tendrán un número de votos igual al número de sus Estados
miembros que sean Miembros de la OMC. Las decisiones de la Conferencia
Ministerial y del Consejo General se adoptarán por mayoría de los votos
emitidos, salvo que se disponga lo contrario en el presente Acuerdo o en el
Acuerdo Comercial Multilateral correspondiente.
2. La Conferencia
Ministerial y el Consejo General tendrán la facultad exclusiva de adoptar
interpretaciones del presente Acuerdo y de los Acuerdos Comerciales
Multilaterales. En el caso de una interpretación de un Acuerdo Comercial
Multilateral del Anexo 1, ejercerán dicha facultad sobre la base de una
recomendación del Consejo encargado de supervisar el funcionamiento de ese
Acuerdo. La decisión de adoptar una interpretación se tomará por mayoría de tres
cuartos de los Miembros. El presente párrafo no se aplicará de manera que
menoscabe las disposiciones en materia de enmienda establecidas en el artículo
X.
3. En circunstancias
excepcionales, la Conferencia Ministerial podrá decidir eximir a un Miembro de
una obligación impuesta por el presente Acuerdo o por cualquiera de los Acuerdos
Comerciales Multilaterales, a condición de que tal decisión sea adoptada por
tres cuartos de los Miembros, salvo que se disponga lo contrario en el presente
párrafo.
a) Las
solicitudes de exención con respecto al presente Acuerdo se presentarán a la
Conferencia Ministerial para que las examine con arreglo a la práctica de
adopción de decisiones por consenso. La Conferencia Ministerial establecerá un
plazo, que no excederá de 90 días, para examinar la solicitud. Si durante dicho
plazo no se llegara a un consenso, toda decisión de conceder una exención se
adoptará por tres cuartos4 de los Miembros.
b) Las
solicitudes de exención con respecto a los Acuerdos Comerciales Multilaterales
de los Anexos 1A, 1B o 1C y a sus Anexos se presentarán inicialmente al Consejo
del Comercio de Mercancías, al Consejo del Comercio de Servicios o al Consejo de
los ADPIC, respectivamente, para que las examinen dentro de un plazo que no
excederá de 90 días. Al final de dicho plazo, el Consejo correspondiente
presentará un informe a la Conferencia Ministerial.
4. En toda decisión
de la Conferencia Ministerial por la que se otorgue una exención se indicarán
las circunstancias excepcionales que justifiquen la decisión, los términos y
condiciones que rijan la aplicación de la exención y la fecha de expiración de
ésta. Toda exención otorgada por un período de más de un año será objeto de
examen por la Conferencia Ministerial a más tardar un año después de concedida,
y posteriormente una vez al año hasta que quede sin efecto. En cada examen, la
Conferencia Ministerial comprobará si subsisten las circunstancias excepcionales
que justificaron la exención y si se han cumplido los términos y condiciones a
que está sujeta. Sobre la base del examen anual, la Conferencia Ministerial
podrá prorrogar, modificar o dejar sin efecto la exención.
5. Las decisiones
adoptadas en el marco de un Acuerdo Comercial Plurilateral, incluidas las
relativas a interpretaciones y exenciones, se regirán por las disposiciones de
ese Acuerdo.
1. Todo Miembro de
la OMC podrá promover una propuesta de enmienda de las disposiciones del
presente Acuerdo o de los Acuerdos Comerciales Multilaterales del Anexo 1
presentándola a la Conferencia Ministerial. Los Consejos enumerados en el
párrafo 5 del artículo IV podrán también presentar a la Conferencia Ministerial
propuestas de enmienda de las disposiciones de los correspondientes Acuerdos
Comerciales Multilaterales del Anexo 1 cuyo funcionamiento supervisen. Salvo que
la Conferencia Ministerial decida un período más extenso, durante un período de
90 días contados a partir de la presentación formal de la propuesta en la
Conferencia Ministerial toda decisión de la Conferencia Ministerial de someter a
la aceptación de los Miembros la enmienda propuesta se adoptará por consenso. A
menos que sean aplicables las disposiciones de los párrafos 2, 5 ó 6, en esa
decisión se especificará si se aplicarán las disposiciones de los párrafos 3 ó
4. Si se llega a un consenso, la Conferencia Ministerial someterá de inmediato a
la aceptación de los Miembros la enmienda propuesta. De no llegarse a un
consenso en una reunión celebrada por la Conferencia Ministerial dentro del
período establecido, la Conferencia Ministerial decidirá por mayoría de dos
tercios de los Miembros si someterá o no a la aceptación de los Miembros la
enmienda propuesta. A reserva de lo dispuesto en los párrafos 2, 5 y 6, serán
aplicables a la enmienda propuesta las disposiciones del párrafo 3, a menos que
la Conferencia Ministerial decida por mayoría de tres cuartos de los Miembros
que se aplicarán las disposiciones del párrafo 4.
2. Las enmiendas de
las disposiciones del presente artículo y de las disposiciones de los artículos
que se enumeran a continuación surtirán efecto únicamente tras su aceptación por
todos los Miembros: Artículo IX del presente Acuerdo; Artículos I y II del GATT
de 1994; Artículo II, párrafo 1, del AGCS; Artículo 4 del Acuerdo sobre los
ADPIC.
3. Las enmiendas de
las disposiciones del presente Acuerdo o de los Acuerdos Comerciales
Multilaterales de los Anexos 1A y 1C no comprendidas entre las enumeradas en los
párrafos 2 y 6, que por su naturaleza puedan alterar los derechos y obligaciones
de los Miembros, surtirán efecto para los Miembros que las hayan aceptado tras
su aceptación por dos tercios de los Miembros, y después, para cada uno de los
demás Miembros, tras su aceptación por él. La Conferencia Ministerial podrá
decidir, por mayoría de tres cuartos de los Miembros, que una enmienda hecha
efectiva en virtud del presente párrafo es de tal naturaleza que todo Miembro
que no la haya aceptado dentro del plazo fijado en cada caso por la Conferencia
Ministerial podrá retirarse de la OMC o seguir siendo Miembro con el
consentimiento de la Conferencia Ministerial.
4. Las enmiendas de
las disposiciones del presente Acuerdo o de los Acuerdos Comerciales
Multilaterales de los Anexos 1A y 1C no comprendidas entre las enumeradas en los
párrafos 2 y 6, que por su naturaleza no puedan alterar los derechos y
obligaciones de los Miembros, surtirán efecto para todos los Miembros tras su
aceptación por dos tercios de éstos.
5. A reserva de lo
dispuesto en el párrafo 2 supra, las enmiendas de las Partes I, II y III del
AGCS y de los correspondientes Anexos surtirán efecto para los Miembros que las
hayan aceptado tras su aceptación por dos tercios de los Miembros, y después,
para cada Miembro, tras su aceptación por él. La Conferencia Ministerial podrá
decidir, por mayoría de tres cuartos de los Miembros, que una enmienda hecha
efectiva en virtud de la precedente disposición es de tal naturaleza que todo
Miembro que no la haya aceptado dentro del plazo fijado en cada caso por la
Conferencia Ministerial podrá retirarse de la OMC o seguir siendo Miembro con el
consentimiento de la Conferencia Ministerial. Las enmiendas de las Partes IV, V
y VI del AGCS y de los correspondientes Anexos surtirán efecto para todos los
Miembros tras su aceptación por dos tercios de éstos.
6. No obstante las
demás disposiciones del presente artículo, las enmiendas del Acuerdo sobre los
ADPIC que satisfagan los requisitos establecidos en el párrafo 2 del artículo 71
de dicho Acuerdo podrán ser adoptadas por la Conferencia Ministerial sin otro
proceso de aceptación formal.
7. Todo Miembro que
acepte una enmienda del presente Acuerdo o de un Acuerdo Comercial Multilateral
del Anexo 1 depositará un instrumento de aceptación en poder del Director
General de la OMC dentro del plazo de aceptación fijado por la Conferencia
Ministerial.
8. Todo Miembro de
la OMC podrá promover una propuesta de enmienda de las disposiciones de los
Acuerdos Comerciales Multilaterales de los Anexos 2 y 3 presentándola a la
Conferencia Ministerial. La decisión de aprobar enmiendas del Acuerdo Comercial
Multilateral del Anexo 2 se adoptará por consenso y estas enmiendas surtirán
efecto para todos los Miembros tras su aprobación por la Conferencia
Ministerial. Las decisiones de aprobar enmiendas del Acuerdo Comercial
Multilateral del Anexo 3 surtirán efecto para todos los Miembros tras su
aprobación por la Conferencia Ministerial.
9. La Conferencia
Ministerial, previa petición de los Miembros partes en un acuerdo comercial,
podrá decidir, exclusivamente por consenso, que se incorpore ese acuerdo al
Anexo 4. La Conferencia Ministerial, previa petición de los Miembros partes en
un Acuerdo Comercial Plurilateral, podrá decidir que se suprima ese Acuerdo del
Anexo 4.
10. Las enmiendas de
un Acuerdo Comercial Plurilateral se regirán por las disposiciones de ese
Acuerdo.
1. Las partes
contratantes del GATT de 1947 en la fecha de la entrada en vigor del presente
Acuerdo, y las Comunidades Europeas, que acepten el presente Acuerdo y los
Acuerdos Comerciales Multilaterales y para las cuales se anexen Listas de
Concesiones y Compromisos al GATT de 1994, y para las cuales se anexen Listas de
Compromisos Específicos al AGCS, pasarán a ser Miembros iniciales de la OMC.
2. Los países menos
adelantados reconocidos como tales por las Naciones Unidas sólo deberán asumir
compromisos y hacer concesiones en la medida compatible con las necesidades de
cada uno de ellos en materia de desarrollo, finanzas y comercio o con sus
capacidades administrativas e institucionales.
1. Todo Estado o
territorio aduanero distinto que disfrute de plena autonomía en la conducción de
sus relaciones comerciales exteriores y en las demás cuestiones tratadas en el
presente Acuerdo y en los Acuerdos Comerciales Multilaterales podrá adherirse al
presente Acuerdo en condiciones que habrá de convenir con la OMC. Esa adhesión
será aplicable al presente Acuerdo y a los Acuerdos Comerciales Multilaterales
anexos al mismo.
2. Las decisiones en
materia de adhesión serán adoptadas por la Conferencia Ministerial, que aprobará
el acuerdo sobre las condiciones de adhesión por mayoría de dos tercios de los
Miembros de la OMC.
3. La adhesión a un
Acuerdo Comercial Plurilateral se regirá por las disposiciones de ese Acuerdo.
1. El presente
Acuerdo y los Acuerdos Comerciales Multilaterales enumerados en los Anexos 1 y 2
no se aplicarán entre dos Miembros si uno u otro no consiente en dicha
aplicación en el momento en que pase a ser Miembro cualquiera de ellos.
2. Se podrá recurrir
al párrafo 1 entre Miembros iniciales de la OMC que hayan sido partes
contratantes del GATT de 1947 únicamente en caso de que se hubiera recurrido
anteriormente al artículo XXXV de ese Acuerdo y de que dicho artículo estuviera
vigente entre esas partes contratantes en el momento de la entrada en vigor para
ellas del presente Acuerdo.
3. El párrafo 1 se
aplicará entre un Miembro y otro Miembro que se haya adherido al amparo del
artículo XII únicamente si el Miembro que no consienta en la aplicación lo
hubiera notificado a la Conferencia Ministerial antes de la aprobación por ésta
del acuerdo sobre las condiciones de adhesión.
4. A petición de
cualquier Miembro, la Conferencia Ministerial podrá examinar la aplicación del
presente artículo en casos particulares y formular recomendaciones apropiadas.
5. La no aplicación
de un Acuerdo Comercial Plurilateral entre partes en el mismo se regirá por las
disposiciones de ese Acuerdo.
1. El presente
Acuerdo estará abierto a la aceptación, mediante firma o formalidad de otra
clase, de las partes contratantes del GATT de 1947, y de las Comunidades
Europeas, que reúnan las condiciones estipuladas en el artículo XI del presente
Acuerdo para ser Miembros iniciales de la OMC. Tal aceptación se aplicará al
presente Acuerdo y a los Acuerdos Comerciales Multilaterales a él anexos. El
presente Acuerdo y los Acuerdos Comerciales Multilaterales a él anexos entrarán
en vigor en la fecha que determinen los Ministros según lo dispuesto en el
párrafo 3 del Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay
de Negociaciones Comerciales Multilaterales y quedarán abiertos a la aceptación
durante un período de dos años a partir de esa fecha, salvo decisión en
contrario de los Ministros. Toda aceptación posterior a la entrada en vigor del
presente Acuerdo surtirá efecto el 30º día siguiente a la fecha de la
aceptación.
2. Los Miembros que
acepten el presente Acuerdo con posterioridad a su entrada en vigor pondrán en
aplicación las concesiones y obligaciones establecidas en los Acuerdos
Comerciales Multilaterales que hayan de aplicarse a lo largo de un plazo contado
a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo como si hubieran aceptado
este instrumento en la fecha de su entrada en vigor.
3. Hasta la entrada
en vigor del presente Acuerdo, su texto y el de los Acuerdos Comerciales
Multilaterales serán depositados en poder del Director General de las PARTES
CONTRATANTES del GATT de 1947. El Director General remitirá sin dilación a cada
uno de los gobiernos, y a las Comunidades Europeas, que hayan aceptado el
presente Acuerdo, copia autenticada de este instrumento y de los Acuerdos
Comerciales Multilaterales, y notificación de cada aceptación de los mismos. En
la fecha de su entrada en vigor, el presente Acuerdo y los Acuerdos Comerciales
Multilaterales, al igual que toda enmienda de los mismos, quedarán depositados
en poder del Director General de la OMC.
4. La aceptación y
la entrada en vigor de un Acuerdo Comercial Plurilateral se regirán por las
disposiciones de ese Acuerdo. Tales Acuerdos quedarán depositados en poder del
Director General de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947. Cuando entre en
vigor el presente Acuerdo, esos Acuerdos se depositarán en poder del Director
General de la OMC.
1. Todo Miembro
podrá denunciar el presente Acuerdo. Esa denuncia se aplicará al presente
Acuerdo y a los Acuerdos Comerciales Multilaterales y surtirá efecto a la
expiración de un plazo de seis meses contado a partir de la fecha en que haya
recibido notificación escrita de la misma el Director General de la OMC.
2. La denuncia de un
Acuerdo Comercial Plurilateral se regirá por las disposiciones de ese Acuerdo.
1. Salvo disposición
en contrario en el presente Acuerdo o en los Acuerdos Comerciales
Multilaterales, la OMC se regirá por las decisiones, procedimientos y práctica
consuetudinaria de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 y los órganos
establecidos en el marco del mismo.
2. En la medida en
que sea factible, la Secretaría del GATT de 1947 pasará a ser la Secretaría de
la OMC y el Director General de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 actuará
como Director General de la OMC hasta que la Conferencia Ministerial nombre un
Director General de conformidad con lo previsto en el párrafo 2 del artículo VI
del presente Acuerdo.
3. En caso de
conflicto entre una disposición del presente Acuerdo y una disposición de
cualquiera de los Acuerdos Comerciales Multilaterales, prevalecerá, en el grado
en que haya conflicto, la disposición del presente Acuerdo.
4. Cada Miembro se
asegurará de la conformidad de sus leyes, reglamentos y procedimientos
administrativos con las obligaciones que le impongan los Acuerdos anexos.
5. No podrán
formularse reservas respecto de ninguna disposición del presente Acuerdo. Las
reservas respecto de cualquiera de las disposiciones de los Acuerdos Comerciales
Multilaterales sólo podrán formularse en la medida prevista en los mismos. Las
reservas respecto de una disposición de un Acuerdo Comercial Plurilateral se
regirán por las disposiciones de ese Acuerdo.
6. El presente
Acuerdo será registrado de conformidad con las disposiciones del Artículo 102 de
la Carta de las Naciones Unidas.
HECHO en Marrakech el quince
de abril de mil novecientos noventa y cuatro, en un solo ejemplar y en los
idiomas español, francés e inglé s, siendo cada uno de los textos igualmente
auténtico.
Debe entenderse que los
términos “país” y “países” utilizados en el presente Acuerdo y en los Acuerdos
Comerciales Multilaterales incluyen todo territorio aduanero distinto Miembro de
la OMC.
En el caso de un territorio
aduanero distinto Miembro de la OMC, cuando una expresión que figure en el
presente Acuerdo y en los Acuerdos Comerciales Multilaterales esté calificada
por el término “nacional” se entenderá que dicha expresión se refiere a ese
territorio aduanero, salvo estipulación en contrario.