Acuerdo relativo a la
aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994
Los Miembros convienen en lo
siguiente:
Parte I
Parte II
Parte III
Anexo I Procedimiento que debe seguirse en las investigaciones
in situ realizadas conforme al párrafo 7 del artículo 6
Anexo II Mejor información disponible en el sentido del párrafo
8 del artículo 6
Artículo 1 Principios
Sólo se aplicarán medidas
antidumping en las circunstancias previstas en el artículo VI del GATT de 1994 y
en virtud de investigaciones iniciadas y realizadas de conformidad con las
disposiciones del presente Acuerdo. Las siguientes disposiciones regirán la
aplicación del artículo VI del GATT de 1994 siempre que se tomen medidas de
conformidad con las leyes o reglamentos antidumping.
Artículo 2 Determinación de
la existencia de dumping
2.1 A los efectos del
presente Acuerdo, se considerará que un producto es objeto de dumping, es decir,
que se introduce en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor
normal, cuando su precio de exportación al exportarse de un país a otro sea
menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales,
de un producto similar destinado al consumo en el país exportador.
2.2 Cuando el producto
similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales
en el mercado interno del país exportador o cuando, a causa de una situaci ón
especial del mercado o del bajo volumen de las ventas en el mercado interno del
país exportador , tales ventas no permitan una comparación adecuada, el margen
de dumping se determinará mediante comparación con un precio comparable del
producto similar cuando éste se exporte a un tercer país apropiado, a condición
de que este precio sea representativo, o con el costo de producción en el país
de origen más una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de
venta y de carácter general así como por concepto de beneficios.
2.2.1 Las ventas del
producto similar en el mercado interno del país exportador o las ventas a un
tercer país a precios inferiores a los costos unitarios (fijos y variables) de
producción más los gastos administrativos, de venta y de carácter general podrán
considerarse no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales por
razones de precio y podrán no tomarse en cuenta en el cálculo del valor normal
únicamente si las autoridades determinan que esas ventas se han efectuado
durante un período prolongado en cantidades sustanciales y a precios que no
permiten recuperar todos los costos dentro de un plazo razonable. Si los
precios inferiores a los costos unitarios en el momento de la venta son
superiores a los costos unitarios medios ponderados correspondientes al período
objeto de investigación, se considerará que esos precios permiten recuperar los
costos dentro de un plazo razonable.
2.2.1.1 A los efectos del
párrafo 2, los costos se calcularán normalmente sobre la base de los registros
que lleve el exportador o productor objeto de investigación, siempre que tales
registros estén en conformidad con los principios de contabilidad generalmente
aceptados del país exportador y reflejen razonablemente los costos asociados a
la producción y venta del producto considerado. Las autoridades tomarán en
consideración todas las pruebas disponibles de que la imputación de los costos
ha sido la adecuada, incluidas las que presente el exportador o productor en el
curso de la investigación, siempre que esas imputaciones hayan sido utilizadas
tradicionalmente por el exportador o productor, sobre todo en relación con el
establecimiento de períodos de amortización y depreciación adecuados y
deducciones por concepto de gastos de capital y otros costos de desarrollo. A
menos que se reflejen ya en las imputaciones de los costos a que se refiere este
apartado, los costos se ajustarán debidamente para tener en cuenta las partidas
de gastos no recurrentes que beneficien a la producción futura y/o actual, o
para tener en cuenta las circunstancias en que los costos correspondientes al
período objeto de investigación han resultado afectados por operaciones de
puesta en marcha.
2.2.2 A los efectos del
párrafo 2, las cantidades por concepto de gastos administrativos, de venta y de
carácter general, así como por concepto de beneficios, se basarán en datos
reales relacionados con la producción y ventas del producto similar en el curso
de operaciones comerciales normales, realizadas por el exportador o el productor
objeto de investigación. Cuando esas cantidades no puedan determinarse sobre
esta base, podrán determinarse sobre la base de:
i) las cantidades
reales gastadas y obtenidas por el exportador o productor en cuestión en
relación con la producción y las ventas en el mercado interno del país de origen
de la misma categoría general de productos;
ii) la media
ponderada de las cantidades reales gastadas y obtenidas por otros exportadores o
productores sometidos a investigación en relació n con la producción y las
ventas del producto similar en el mercado interno del país de origen;
iii) cualquier otro
método razonable, siempre que la cantidad por concepto de beneficios establecida
de este modo no exceda del beneficio obtenido normalmente por otros exportadores
o productores en las ventas de productos de la misma categoría general en el
mercado interno del país de origen.
2.3 Cuando no exista
precio de exportación, o cuando, a juicio de la autoridad competente, el precio
de exportación no sea fiable por existir una asociación o un arreglo
compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de
exportación podrá reconstruirse sobre la base del precio al que los productos
importados se revendan por vez primera a un comprador independiente o, si los
productos no se revendiesen a un comprador independiente o no lo fueran en el
mismo estado en que se importaron, sobre una base razonable que la autoridad
determine.
2.4 Se realizará una
comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal. Esta
comparación se hará en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel "ex
fábrica", y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas
posible. Se tendrán debidamente en cuenta en cada caso, según sus
circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad
de los precios, entre otras las diferencias en las condiciones de venta, las de
tributación, las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en
las características físicas, y cualesquiera otras diferencias de las que también
se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios. En los casos
previstos en el párrafo 3, se deberán tener en cuenta tambié n los gastos, con
inclusión de los derechos e impuestos, en que se incurra entre la importación y
la reventa, así como los beneficios correspondientes. Cuando, en esos casos,
haya resultado afectada la comparabilidad de los precios, las autoridades
establecerán el valor normal en un nivel comercial equivalente al
correspondiente al precio de exportación reconstruido o tendrán debidamente en
cuenta los elementos que el presente párrafo permite tomar en consideración.
Las autoridades indicarán a las partes afectadas qué información se necesita
para garantizar una comparación equitativa y no les impondrán una carga
probatoria que no sea razonable.
2.4.1 Cuando la
comparación con arreglo al párrafo 4 exija una conversión de monedas, ésta
deberá efectuarse utilizando el tipo de cambio de la fecha de venta , con la
salvedad de que cuando una venta de divisas en los mercados a término esté
directamente relacionada con la venta de exportación de que se trate, se
utilizará el tipo de cambio de la venta a término. No se tendrán en cuenta las
fluctuaciones de los tipos de cambio y, en una investigación, las autoridades
concederán a los exportadores un plazo de 60 días, como mínimo, para que ajusten
sus precios de exportación de manera que reflejen movimientos sostenidos de los
tipos de cambio durante el período objeto de investigación.
2.4.2 A reserva de las
disposiciones del párrafo 4 que rigen la comparación equitativa, la existencia
de márgenes de dumping durante la etapa de investigación se establecerá
normalmente sobre la base de una comparación entre un promedio ponderado del
valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones
de exportación comparables o mediante una comparación entre el valor normal y
los precios de exportación transacción por transacción. Un valor normal
establecido sobre la base del promedio ponderado podrá compararse con los
precios de transacciones de exportación individuales si las autoridades
constatan una pauta de precios de exportación significativamente diferentes
según los distintos compradores, regiones o períodos, y si se presenta una
explicación de por qué esas diferencias no pueden ser tomadas debidamente en
cuenta mediante una comparación entre promedios ponderados o transacción por
transacción.
2.5 En caso de que los
productos no se importen directamente del país de origen, sino que se exporten
al Miembro importador desde un tercer país, el precio a que se vendan los
productos desde el país de exportación al Miembro importador se comparará,
normalmente, con el precio comparable en el país de exportación. Sin embargo,
podrá hacerse la comparación con el precio del país de origen cuando, por
ejemplo, los productos transiten simplemente por el país de exportación, o
cuando esos productos no se produzcan o no exista un precio comparable para
ellos en el país de exportación.
2.6 En todo el
presente Acuerdo se entenderá que la expresión "producto similar" ("like product")
significa un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al
producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que,
aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a
las del producto considerado.
2.7 El presente
artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en la segunda disposición
suplementaria del párrafo 1 del artículo VI del GATT de 1994, contenida en su
Anexo I.
Artículo 3 Determinación de
la existencia de daño
3.1 La determinación
de la existencia de daño a los efectos del artículo VI del GATT de 1994 se
basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo: a) del volumen de
las importaciones objeto de dumping y del efecto de éstas en los precios de
productos similares en el mercado interno y b) de la consiguiente repercusión de
esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos.
3.2 En lo que respecta
al volumen de las importaciones objeto de dumping, la autoridad investigadora
tendrá en cuenta si ha habido un aumento significativo de las mismas, en t
érminos absolutos o en relación con la producción o el consumo del Miembro
importador. En lo tocante al efecto de las importaciones objeto de dumping
sobre los precios, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido una
significativa subvaloración de precios de las importaciones objeto de dumping en
comparación con el precio de un producto similar del Miembro importador, o bien
si el efecto de tales importaciones es hacer bajar de otro modo los precios en
medida significativa o impedir en medida significativa la subida que en otro
caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de
ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.
3.3 Cuando las
importaciones de un producto procedentes de más de un país sean objeto
simultáneamente de investigaciones antidumping, la autoridad investigadora sólo
podrá evaluar acumulativamente los efectos de esas importaciones si determina
que a) el margen de dumping establecido en relación con las importaciones de
cada pa ís proveedor es más que de minimis, según la definición que de ese
término figura en el pá rrafo 8 del artículo 5, y el volumen de las
importaciones procedentes de cada país no es insignificante y b) procede la
evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones a la luz de las
condiciones de competencia entre los productos importados y el producto nacional
similar.
3.4 El examen de la
repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción
nacional de que se trate incluirá una evaluación de todos los factores e índices
económicos pertinentes que influyan en el estado de esa rama de producción,
incluidos la disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el
volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el
rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad; los factores
que afecten a los precios internos; la magnitud del margen de dumping; los
efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja ("cash flow"), las
existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir
capital o la inversión. Esta enumeración no es exhaustiva, y ninguno de estos
factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para
obtener una orientación decisiva.
3.5 Habrá de
demostrarse que, por los efectos del dumping que se mencionan en los párrafos 2
y 4, las importaciones objeto de dumping causan daño en el sentido del presente
Acuerdo. La demostración de una relación causal entre las importaciones objeto
de dumping y el daño a la rama de producción nacional se basará en un examen de
todas las pruebas pertinentes de que dispongan las autoridades. Éstas
examinarán también cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento,
distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo
perjudiquen a la rama de producción nacional, y los daños causados por esos
otros factores no se habrán de atribuir a las importaciones objeto de dumping.
Entre los factores que pueden ser pertinentes a este respecto figuran el volumen
y los precios de las importaciones no vendidas a precios de dumping, la
contracción de la demanda o variaciones de la estructura del consumo, las
prácticas comerciales restrictivas de los productores extranjeros y nacionales y
la competencia entre unos y otros, la evolución de la tecnología y los
resultados de la actividad exportadora y la productividad de la rama de
producción nacional.
3.6 El efecto de las
importaciones objeto de dumping se evaluará en relación con la producción
nacional del producto similar cuando los datos disponibles permitan
identificarla separadamente con arreglo a criterios tales como el proceso de
producción, las ventas de los productores y sus beneficios. Si no es posible
efectuar tal identificación separada de esa producción, los efectos de las
importaciones objeto de dumping se evaluarán examinando la producción del grupo
o gama más restringido de productos que incluya el producto similar y a cuyo
respecto pueda proporcionarse la información necesaria.
3.7 La determinación
de la existencia de una amenaza de daño importante se basará en hechos y no
simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. La modificación
de las circunstancias que daría lugar a una situación en la cual el dumping
causaría un daño deberá ser claramente prevista e inminente. Al llevar a cabo
una determinación referente a la existencia de una amenaza de daño importante,
las autoridades deberán considerar, entre otros, los siguientes factores:
i) una tasa
significativa de incremento de las importaciones objeto de dumping en el mercado
interno que indique la probabilidad de que aumenten sustancialmente las
importaciones;
ii) una suficiente
capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente y
sustancial de la misma que indique la probabilidad de un aumento sustancial de
las exportaciones objeto de dumping al mercado del Miembro importador, teniendo
en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el
posible aumento de las exportaciones;
iii) el hecho de que
las importaciones se realicen a precios que tendrán en los precios internos el
efecto de hacerlos bajar o contener su subida de manera significativa, y que
probablemente hagan aumentar la demanda de nuevas importaciones; y
iv) las existencias
del producto objeto de la investigación.
Ninguno de estos factores
por sí solo bastará necesariamente para obtener una orientación decisiva, pero
todos ellos juntos han de llevar a la conclusió n de la inminencia de nuevas
exportaciones a precios de dumping y de que, a menos que se adopten medidas de
protección, se producirá un daño importante.
3.8 Por lo que
respecta a los casos en que las importaciones objeto de dumping amenacen causar
un daño, la aplicación de las medidas antidumping se examinará y decidirá con
especial cuidado.
Artículo 4 Definición de
rama de producción nacional
4.1 A los efectos del
presente Acuerdo, la expresión "rama de producción nacional" se entenderá en el
sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales de los productos
similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una
proporción importante de la producción nacional total de dichos productos. No
obstante:
i) cuando unos
productores estén vinculados a los exportadores o a los importadores o sean
ellos mismos importadores del producto objeto del supuesto dumping, la expresión
"rama de producción nacional" podrá interpretarse en el sentido de referirse al
resto de los productores;
ii) en
circunstancias excepcionales, el territorio de un Miembro podrá estar dividido,
a los efectos de la producción de que se trate, en dos o más mercados
competidores y los productores de cada mercado podrán ser considerados como una
rama de producción distinta si: a) los productores de ese mercado venden la
totalidad o la casi totalidad de su producción del producto de que se trate en
ese mercado, y b) en ese mercado la demanda no está cubierta en grado sustancial
por productores del producto de que se trate situados en otro lugar del
territorio. En estas circunstancias, se podrá considerar que existe daño
incluso cuando no resulte perjudicada una porción importante de la rama de
producción nacional total siempre que haya una concentración de importaciones
objeto de dumping en ese mercado aislado y que, además, las importaciones objeto
de dumping causen daño a los productores de la totalidad o la casi totalidad de
la producción en ese mercado.
4.2 Cuando se haya
interpretado que "rama de producción nacional" se refiere a los productores de
cierta zona, es decir, un mercado según la definición del párrafo 1, apartado ii),
los derechos antidumping s ólo se percibirán sobre los productos de que se
trate que vayan consignados a esa zona para consumo final. Cuando el derecho
constitucional del Miembro importador no permita la percepción de derechos
antidumping en estas condiciones, el Miembro importador podrá percibir sin
limitación los derechos antidumping solamente si: a) se ha dado a los
exportadores la oportunidad de dejar de exportar a precios de dumping a la zona
de que se trate o de dar seguridades con arreglo al artículo 8 y no se han dado
prontamente seguridades suficientes a este respecto, y si b) dichos derechos no
se pueden percibir únicamente sobre los productos de productores determinados
que abastezcan la zona en cuestión.
4.3 Cuando dos o más
países hayan alcanzado, de conformidad con las disposiciones del apartado a) del
párrafo 8 del artículo XXIV del GATT de 1994, un grado de integración tal que
ofrezcan las características de un solo mercado unificado, se considerará que la
rama de producción de toda la zona integrada es la rama de producción nacional a
que se refiere el párrafo 1.
4.4 Las disposiciones
del párrafo 6 del artículo 3 serán aplicables al presente artículo.
Artículo 5 Iniciación y
procedimiento de la investigación
5.1 Salvo en el caso
previsto en el párrafo 6, las investigaciones encaminadas a determinar la
existencia, el grado y los efectos de un supuesto dumping se iniciarán previa
solicitud escrita hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella.
5.2 Con la solicitud a
que se hace referencia en el párrafo 1 se incluirán pruebas de la existencia
de: a) dumping; b) un daño en el sentido del artículo VI del GATT de 1994
según se interpreta en el presente Acuerdo y c) una relación causal entre las
importaciones objeto de dumping y el supuesto daño. No podrá considerarse que
para cumplir los requisitos fijados en el presente párrafo basta una simple
afirmación no apoyada por las pruebas pertinentes. La solicitud contendrá la
información que razonablemente tenga a su alcance el solicitante sobre los
siguientes puntos:
i) identidad del
solicitante y descripción realizada por el mismo del volumen y valor de la
producción nacional del producto similar. Cuando la solicitud escrita se
presente en nombre de la rama de producción nacional, en ella se identificará la
rama de producción en cuyo nombre se haga la solicitud por medio de una lista de
todos los productores nacionales del producto similar conocidos (o de las
asociaciones de productores nacionales del producto similar) y, en la medida
posible, se facilitará una descripción del volumen y valor de la producción
nacional del producto similar que representen dichos productores;
ii) una descripción
completa del producto presuntamente objeto de dumping, los nombres del país o
países de origen o exportación de que se trate, la identidad de cada exportador
o productor extranjero conocido y una lista de las personas que se sepa importan
el producto de que se trate;
iii) datos sobre los
precios a los que se vende el producto de que se trate cuando se destina al
consumo en los mercados internos del país o países de origen o de exportación
(o, cuando proceda, datos sobre los precios a los que se venda el producto desde
el país o países de origen o de exportación a un tercer país o a terceros
países, o sobre el valor reconstruido del producto) así como sobre los precios
de exportación o, cuando proceda, sobre los precios a los que el producto se
revenda por primera vez a un comprador independiente en el territorio del
Miembro importador;
iv) datos sobre la
evolución del volumen de las importaciones supuestamente objeto de dumping, el
efecto de esas importaciones en los precios del producto similar en el mercado
interno y la consiguiente repercusión de las importaciones en la rama de
producción nacional, según vengan demostrados por los factores e índices
pertinentes que influyan en el estado de la rama de producción nacional, tales
como los enumerados en los párrafos 2 y 4 del artículo 3.
5.3 Las autoridades
examinarán la exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas con la
solicitud para determinar si existen pruebas suficientes que justifiquen la
iniciación de una investigación.
5.4 No se iniciará una
investigación de conformidad con el párrafo 1 si las autoridades no han
determinado, basándose en el examen del grado de apoyo o de oposición a la
solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar, que la
solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de producción nacional. La
solicitud se considerará hecha "por la rama de producción nacional o en nombre
de ella" cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta
represente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar
producido por la parte de la rama de producción nacional que manifieste su apoyo
o su oposició n a la solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna
investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la
solicitud representen menos del 25 por ciento de la producción total del
producto similar producido por la rama de producción nacional.
5.5 A menos que se
haya adoptado la decisión de iniciar una investigación, las autoridades evitarán
toda publicidad acerca de la solicitud de iniciación de una investigación. No
obstante, después de recibir una solicitud debidamente documentada y antes de
proceder a iniciar la investigación, las autoridades lo notificarán al gobierno
del Miembro exportador interesado.
5.6 Si, en
circunstancias especiales, la autoridad competente decidiera iniciar una
investigación sin haber recibido una solicitud escrita hecha por la rama de
producció n nacional o en nombre de ella para que se inicie dicha investigación,
sólo la llevará adelante cuando tenga pruebas suficientes del dumping, del daño
y de la relación causal, conforme a lo indicado en el párrafo 2, que justifiquen
la iniciación de una investigación.
5.7 Las pruebas de la
existencia del dumping y del daño se examinarán simultáneamente: a) en el
momento de decidir si se inicia o no una investigación y b) posteriormente, en
el curso de la investigación, a partir de una fecha que no será posterior al
primer día en que, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo,
puedan aplicarse medidas provisionales.
5.8 La autoridad
competente rechazará la solicitud presentada con arreglo al párrafo 1 y pondrá
fin a la investigación sin demora en cuanto se haya cerciorado de que no existen
pruebas suficientes del dumping o del daño que justifiquen la continuación del
procedimiento relativo al caso. Cuando la autoridad determine que el margen de
dumping es de minimis, o que el volumen de las importaciones reales o
potenciales objeto de dumping o el daño son insignificantes, se pondrá
inmediatamente fin a la investigación. Se considerará de minimis el margen de
dumping cuando sea inferior al 2 por ciento, expresado como porcentaje del
precio de exportación. Normalmente se considerará insignificante el volumen de
las importaciones objeto de dumping cuando se establezca que las procedentes de
un determinado país representan menos del 3 por ciento de las importaciones del
producto similar en el Miembro importador, salvo que los países que
individualmente representan menos del 3 por ciento de las importaciones del
producto similar en el Miembro importador representen en conjunto más del 7 por
ciento de esas importaciones.
5.9 El procedimiento
antidumping no será obstáculo para el despacho de aduana.
5.10 Salvo en
circunstancias excepcionales, las investigaciones deberán haber concluido dentro
de un año, y en todo caso en un plazo de 18 meses, contados a partir de su
iniciación.
Artículo 6 Pruebas
6.1 Se dará a todas
las partes interesadas en una investigación antidumping aviso de la información
que exijan las autoridades y amplia oportunidad para presentar por escrito todas
las pruebas que consideren pertinentes por lo que se refiere a la investigación
de que se trate.
6.1.1 Se dará a los
exportadores o a los productores extranjeros a quienes se envíen los
cuestionarios utilizados en una investigación antidumping un plazo de 30 días
como mínimo para la respuesta. Se deberá atender debidamente toda solicitud de
prórroga del plazo de 30 días y, sobre la base de la justificación aducida,
deberá concederse dicha prórroga cada vez que sea factible.
6.1.2 A reserva de lo
prescrito en cuanto a la protección de la información de carácter confidencial,
las pruebas presentadas por escrito por una parte interesada se pondrán
inmediatamente a disposición de las demás partes interesadas que intervengan en
la investigación.
6.1.3 Tan pronto como se
haya iniciado la investigación, las autoridades facilitarán a los exportadores
que conozcan y a las autoridades del país exportador el texto completo de la
solicitud escrita presentada de conformidad con el párrafo 1 del artículo 5 y lo
pondrán a disposición de las otras partes interesadas intervinientes que lo
soliciten. Se tendrá debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la
protección de la información confidencial, de conformidad con las disposiciones
del párrafo 5.
6.2 Durante toda la
investigación antidumping, todas las partes interesadas tendrán plena
oportunidad de defender sus intereses. A este fin, las autoridades darán a
todas las partes interesadas, previa solicitud, la oportunidad de reunirse con
aquellas partes que tengan intereses contrarios para que puedan exponerse tesis
opuestas y argumentos refutatorios. Al proporcionar esa oportunidad, se habrán
de tener en cuenta la necesidad de salvaguardar el carácter confidencial de la
información y la conveniencia de las partes. Ninguna parte estará obligada a
asistir a una reunión, y su ausencia no irá en detrimento de su causa. Las
partes interesadas tendrán también derecho, previa justificación, a presentar
otras informaciones oralmente.
6.3 Las autoridades
sólo tendrán en cuenta la información que se facilite oralmente a los efectos
del párrafo 2 si a continuación ésta se reproduce por escrito y se pone a
disposición de las demás partes interesadas, conforme a lo establecido en el
apartado 1.2.
6.4 Las autoridades,
siempre que sea factible, darán a su debido tiempo a todas las partes
interesadas la oportunidad de examinar toda la información pertinente para la
presentación de sus argumentos que no sea confidencial conforme a los términos
del párrafo 5 y que dichas autoridades utilicen en la investigación antidumping,
y de preparar su alegato sobre la base de esa información.
6.5 Toda información
que, por su naturaleza, sea confidencial (por ejemplo, porque su divulgación
implicaría una ventaja significativa para un competidor o tendría un efecto
significativamente desfavorable para la persona que proporcione la información o
para un tercero del que la haya recibido) o que las partes en una investigación
antidumping faciliten con carácter confidencial será, previa justificación
suficiente al respecto, tratada como tal por las autoridades. Dicha información
no será revelada sin autorización expresa de la parte que la haya facilitado.
6.5.1 Las autoridades
exigirán a las partes interesadas que faciliten información confidencial que
suministren resúmenes no confidenciales de la misma. Tales resúmenes serán lo
suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del
contenido sustancial de la información facilitada con carácter confidencial. En
circunstancias excepcionales, esas partes podrán señalar que dicha información
no puede ser resumida. En tales circunstancias excepcionales, deberán exponer
las razones por las que no es posible resumirla.
6.5.2 Si las autoridades
concluyen que una petición de que se considere confidencial una información no
está justificada, y si la persona que la haya proporcionado no quiere hacerla
pública ni autorizar su divulgación en términos generales o resumidos, las
autoridades podrán no tener en cuenta esa información, a menos que se les
demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la información es
correcta.
6.6 Salvo en las
circunstancias previstas en el párrafo 8, las autoridades, en el curso de la
investigación, se cerciorarán de la exactitud de la información presentada por
las partes interesadas en la que basen sus conclusiones.
6.7 Con el fin de
verificar la información recibida, o de obtener más detalles, las autoridades
podrán realizar investigaciones en el territorio de otros Miembros según sea
necesario, siempre que obtengan la conformidad de las empresas interesadas y que
lo notifiquen a los representantes del gobierno del Miembro de que se trate, y a
condición de que este Miembro no se oponga a la investigación. En las
investigaciones realizadas en el territorio de otros Miembros se seguirá el
procedimiento descrito en el Anexo I. A reserva de lo prescrito en cuanto a la
protección de la información confidencial, las autoridades pondrán los
resultados de esas investigaciones a disposición de las empresas a las que se
refieran, o les facilitarán información sobre ellos de conformidad con el
párrafo 9, y podrán ponerlos a disposición de los solicitantes.
6.8 En los casos en
que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la
facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la
investigación, podrán formularse determinaciones preliminares o definitivas,
positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga
conocimiento. Al aplicar el presente párrafo se observará lo dispuesto en el
Anexo II.
6.9 Antes de formular
una determinación definitiva, las autoridades informarán a todas las partes
interesadas de los hechos esenciales considerados que sirvan de base para la
decisión de aplicar o no medidas definitivas. Esa información deberá
facilitarse a las partes con tiempo suficiente para que puedan defender sus
intereses.
6.10 Por regla general,
las autoridades determinarán el margen de dumping que corresponda a cada
exportador o productor interesado del producto sujeto a investigación de que se
tenga conocimiento. En los casos en que el número de exportadores, productores,
importadores o tipos de productos sea tan grande que resulte imposible efectuar
esa determinación, las autoridades podrán limitar su examen a un número
prudencial de partes interesadas o de productos, utilizando muestras que sean
estadísticamente válidas sobre la base de la información de que dispongan en el
momento de la selección, o al mayor porcentaje del volumen de las exportaciones
del país en cuestión que pueda razonablemente investigarse.
6.10.1 Cualquier selección
de exportadores, productores, importadores o tipos de productos con arreglo al
presente párrafo se hará de preferencia en consulta con los exportadores,
productores o importadores de que se trate y con su consentimiento.
6.10.2 En los casos en que
hayan limitado su examen de conformidad con lo dispuesto en el presente párrafo,
las autoridades determinarán, no obstante, el margen de dumping correspondiente
a todo exportador o productor no seleccionado inicialmente que presente la
información necesaria a tiempo para que sea considerada en el curso de la
investigación, salvo que el número de exportadores o productores sea tan grande
que los exámenes individuales resulten excesivamente gravosos para las
autoridades e impidan concluir oportunamente la investigación. No se pondrán
trabas a la presentación de respuestas voluntarias.
6.11 A los efectos del
presente Acuerdo, se considerarán "partes interesadas":
i) los
exportadores, los productores extranjeros o los importadores de un producto
objeto de investigación, o las asociaciones mercantiles, gremiales o
empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores,
exportadores o importadores de ese producto;
ii) el gobierno del
Miembro exportador; y
iii) los productores
del producto similar en el Miembro importador o las asociaciones mercantiles,
gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores
del producto similar en el territorio del Miembro importador.
Esta enumeración no impedirá
que los Miembros permitan la inclusión como partes interesadas de partes
nacionales o extranjeras distintas de las indicadas supra.
6.12 Las autoridades
darán a los usuarios industriales del producto objeto de investigación, y a las
organizaciones de consumidores representativas en los casos en los que el
producto se venda normalmente al por menor, la oportunidad de facilitar
cualquier información que sea pertinente para la investigación en relación con
el dumping, el daño y la relaci ón de causalidad entre uno y otro.
6.13 Las autoridades
tendrán debidamente en cuenta las dificultades con que puedan tropezar las
partes interesadas, en particular las pequeñas empresas, para facilitar la
información solicitada y les prestarán toda la asistencia factible.
6.14 El procedimiento
establecido supra no tiene por objeto impedir a las autoridades de ningún
Miembro proceder con prontitud a la iniciación de una investigación o a la
formulación de determinaciones preliminares o definitivas, positivas o
negativas, ni impedirles aplicar medidas provisionales o definitivas, de
conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo.
Artículo 7 Medidas
provisionales
7.1 Sólo podrán
aplicarse medidas provisionales si:
i) se ha iniciado
una investigación de conformidad con las disposiciones del artículo 5, se ha
dado un aviso público a tal efecto y se han dado a las partes interesadas
oportunidades adecuadas de presentar información y hacer observaciones;
ii) se ha llegado a
una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping y del
consiguiente daño a una rama de producción nacional; y
iii) la autoridad
competente juzga que tales medidas son necesarias para impedir que se cause daño
durante la investigación.
7.2 Las medidas
provisionales podrán tomar la forma de un derecho provisional o,
preferentemente, una garantía -mediante depósito en efectivo o fianza- igual a
la cuantía provisionalmente estimada del derecho antidumping, que no podrá
exceder del margen de dumping provisionalmente estimado. La suspensión de la
valoración en aduana será una medida provisional adecuada, siempre que se
indiquen el derecho normal y la cuantía estimada del derecho antidumping y que
la suspensión de la valoració n se someta a las mismas condiciones que las demás
medidas provisionales.
7.3 No se aplicarán
medidas provisionales antes de transcurridos 60 días desde la fecha de
iniciación de la investigación.
7.4 Las medidas
provisionales se aplicarán por el período más breve posible, que no podrá
exceder de cuatro meses, o, por decisión de la autoridad competente, a petición
de exportadores que representen un porcentaje significativo del comercio de que
se trate, por un período que no excederá de seis meses. Cuando las autoridades,
en el curso de una investigación, examinen si bastaría un derecho inferior al
margen de dumping para eliminar el daño, esos períodos podrán ser de seis y
nueve meses respectivamente.
7.5 En la aplicación
de medidas provisionales se seguirán las disposiciones pertinentes del artículo
9.
Artículo 8 Compromisos
relativos a los precios
8.1 Se podrán
suspender o dar por terminados los procedimientos sin imposición de medidas
provisionales o derechos antidumping si el exportador comunica que asume
voluntariamente compromisos satisfactorios de revisar sus precios o de poner fin
a las exportaciones a la zona en cuestión a precios de dumping, de modo que las
autoridades queden convencidas de que se elimina el efecto perjudicial del
dumping. Los aumentos de precios estipulados en dichos compromisos no serán
superiores a lo necesario para compensar el margen de dumping. Es deseable que
los aumentos de precios sean inferiores al margen de dumping si así bastan para
eliminar el daño a la rama de producción nacional.
8.2 No se recabarán ni
se aceptarán de los exportadores compromisos en materia de precios excepto en el
caso de que las autoridades del Miembro importador hayan formulado una
determinación preliminar positiva de la existencia de dumping y de da ño causado
por ese dumping.
8.3 No será necesario
aceptar los compromisos ofrecidos si las autoridades consideran que no sería
realista tal aceptación, por ejemplo, porque el nú mero de los exportadores
reales o potenciales sea demasiado grande, o por otros motivos, entre ellos
motivos de política general. En tal caso, y siempre que sea factible, las
autoridades expondrán al exportador los motivos que las hayan inducido a
considerar inadecuada la aceptación de un compromiso y, en la medida de lo
posible, darán al exportador la oportunidad de formular observaciones al
respecto.
8.4 Aunque se acepte
un compromiso, la investigación de la existencia de dumping y daño se llevará a
término cuando así lo desee el exportador o así lo decidan las autoridades. En
tal caso, si se formula una determinación negativa de la existencia de dumping o
de daño, el compromiso quedará extinguido automáticamente, salvo en los casos en
que dicha determinación se base en gran medida en la existencia de un compromiso
en materia de precios. En tales casos, las autoridades podr án exigir que se
mantenga el compromiso durante un período prudencial conforme a las
disposiciones del presente Acuerdo. En caso de que se formule una determinación
positiva de la existencia de dumping y de daño, el compromiso se mantendrá
conforme a sus términos y a las disposiciones del presente Acuerdo.
8.5 Las autoridades
del Miembro importador podrán sugerir compromisos en materia de precios, pero no
se obligará a ningún exportador a aceptarlos. El hecho de que un exportador no
ofrezca tales compromisos o no acepte la invitación a hacerlo no prejuzgará en
modo alguno el examen del asunto. Sin embargo, las autoridades tendrán la
libertad de determinar que es más probable que una amenaza de daño llegue a
materializarse si continúan las importaciones objeto de dumping.
8.6 Las autoridades de
un Miembro importador podrán pedir a cualquier exportador del que se haya
aceptado un compromiso que suministre periódicamente informació n relativa al
cumplimiento de tal compromiso y que permita la verificación de los datos
pertinentes. En caso de incumplimiento de un compromiso, las autoridades del
Miembro importador podrán, en virtud del presente Acuerdo y de conformidad con
lo estipulado en él, adoptar con prontitud disposiciones que podrán consistir en
la aplicación inmediata de medidas provisionales sobre la base de la mejor
información disponible. En tales casos podrán percibirse derechos definitivos
al amparo del presente Acuerdo sobre los productos declarados a consumo 90 días
como máximo antes de la aplicación de tales medidas provisionales, con la
salvedad de que esa retroactividad no será aplicable a las importaciones
declaradas antes del incumplimiento del compromiso.
Artículo 9 Establecimiento y
percepción de derechos antidumping
9.1 La decisión de
establecer o no un derecho antidumping en los casos en que se han cumplido todos
los requisitos para su establecimiento, y la decisión de fijar la cuantía del
derecho antidumping en un nivel igual o inferior a la totalidad del margen de
dumping, habrán de adoptarlas las autoridades del Miembro importador. Es
deseable que el establecimiento del derecho sea facultativo en el territorio de
todos los Miembros y que el derecho sea inferior al margen si ese derecho
inferior basta para eliminar el daño a la rama de producción nacional.
9.2 Cuando se haya
establecido un derecho antidumping con respecto a un producto, ese derecho se
percibirá en la cuantía apropiada en cada caso y sin discriminación sobre las
importaciones de ese producto, cualquiera que sea su procedencia, declaradas
objeto de dumping y causantes de daño, a excepción de las importaciones
procedentes de fuentes de las que se hayan aceptado compromisos en materia de
precios en virtud de lo establecido en el presente Acuerdo. Las autoridades
designarán al proveedor o proveedores del producto de que se trate. Sin
embargo, si estuviesen implicados varios proveedores pertenecientes a un mismo
país y resultase imposible en la práctica designar a todos ellos, las
autoridades podrán designar al país proveedor de que se trate. Si estuviesen
implicados varios proveedores pertenecientes a más de un país, las autoridades
podrán designar a todos los proveedores implicados o, en caso de que esto sea
impracticable, todos los países proveedores implicados.
9.3 La cuantía del
derecho antidumping no excederá del margen de dumping establecido de conformidad
con el artículo 2.
9.3.1 Cuando la cuantía
del derecho antidumping se fije de forma retrospectiva, la determinación de la
cantidad definitiva que deba satisfacerse en concepto de derechos antidumping se
efectuará lo antes posible, normalmente en un plazo de 12 meses, y en ningún
caso de más de 18 meses, a contar de la fecha en que se haya formulado una
petición de fijación definitiva de la cuantía del derecho antidumping. Toda
devolución se hará con prontitud y normalmente no más de 90 días después de la
determinación, de conformidad con el presente apartado, de la cantidad
definitiva que deba satisfacerse. En cualquier caso, cuando no se haya hecho la
devolución en un plazo de 90 días, las autoridades darán una explicación a
instancia de parte.
9.3.2 Cuando la cuantía
del derecho antidumping se fije de forma prospectiva, se preverá la pronta
devolución, previa petición, de todo derecho pagado en exceso del margen de
dumping. La devolución del derecho pagado en exceso del margen real de dumping
se efectuará normalmente en un plazo de 12 meses, y en ningún caso de más de 18
meses, a contar de la fecha en que el importador del producto sometido al
derecho antidumping haya presentado una petición de devolució n debidamente
apoyada por pruebas. Normalmente la devolución autorizada se hará en un plazo
de 90 días contados a partir de la decisión a que se hace referencia supra.
9.3.3 Cuando el precio
de exportación se reconstruya de conformidad con las disposiciones del párrafo 3
del artículo 2, al determinar si se debe hacer una devolución, y el alcance de
ésta, las autoridades deberán tener en cuenta los cambios que se hayan producido
en el valor normal o en los gastos habidos entre la importación y la reventa y
los movimientos del precio de reventa que se hayan reflejado debidamente en los
precios de venta posteriores, y deberán calcular el precio de exportación sin
deducir la cuantía de los derechos antidumping si se aportan pruebas
concluyentes de lo anterior.
9.4 Cuando las
autoridades hayan limitado su examen de conformidad con la segunda frase del
párrafo 10 del artículo 6, los derechos que se apliquen a las importaciones
procedentes de exportadores o productores no abarcados por el examen no serán
superiores:
i) al promedio
ponderado del margen de dumping establecido con respecto a los exportadores o
productores seleccionados, o
ii) cuando las
cantidades que deban satisfacerse en concepto de derechos antidumping se
calculen sobre la base del valor normal prospectivo, a la diferencia entre el
promedio ponderado del valor normal correspondiente a los exportadores o
productores seleccionados y los precios de exportación de los exportadores o
productores que no hayan sido examinados individualmente, con la salvedad de
que las autoridades no tomarán en cuenta a los efectos del presente párrafo los
márgenes nulos y de minimis ni los márgenes establecidos en las circunstancias a
que hace referencia el párrafo 8 del artículo 6. Las autoridades aplicarán
derechos o valores normales individuales a las importaciones procedentes de los
exportadores o productores no incluidos en el examen y que hayan proporcionado
la información necesaria en el curso de la investigación, de conformidad con lo
previsto en el apartado 10.2 del artículo 6.
9.5 Si un producto es
objeto de derechos antidumping en un Miembro importador, las autoridades
llevarán a cabo con prontitud un examen para determinar los márgenes
individuales de dumping que puedan corresponder a los exportadores o productores
del país exportador en cuestión que no hayan exportado ese producto al Miembro
importador durante el período objeto de investigación, a condición de que dichos
exportadores o productores puedan demostrar que no están vinculados a ninguno de
los exportadores o productores del país exportador que son objeto de derechos
antidumping sobre el producto. Ese examen se iniciará y realizará de forma
acelerada en comparación con los procedimientos normales de fijación de derechos
y de examen en el Miembro importador. Mientras se esté procediendo al examen no
se percibirán derechos antidumping sobre las importaciones procedentes de esos
exportadores o productores. No obstante, las autoridades podrán suspender la
valoración en aduana y/o solicitar garantías para asegurarse de que, si ese
examen condujera a una determinación de existencia de dumping con respecto a
tales productores o exportadores, podrán percibirse derechos antidumping con
efecto retroactivo desde la fecha de iniciación del examen.
Artículo 10 Retroactividad
10.1 Sólo se aplicarán
medidas provisionales o derechos antidumping a los productos que se declaren a
consumo después de la fecha en que entre en vigor la decisión adoptada de
conformidad con el párrafo 1 del artículo 7 o el párrafo 1 del artículo 9,
respectivamente, con las excepciones que se indican en el presente artículo.
10.2 Cuando se formule
una determinación definitiva de la existencia de daño (pero no de amenaza de
daño o de retraso importante en la creación de una rama de producción) o, en
caso de formularse una determinación definitiva de la existencia de amenaza de
daño, cuando el efecto de las importaciones objeto de dumping sea tal que, de no
haberse aplicado medidas provisionales, hubiera dado lugar a una determinación
de la existencia de daño, se podrán percibir retroactivamente derechos
antidumping por el período en que se hayan aplicado medidas provisionales.
10.3 Si el derecho
antidumping definitivo es superior al derecho provisional pagado o por pagar, o
a la cantidad estimada a efectos de la garantía, no se exigirá la diferencia.
Si el derecho definitivo es inferior al derecho provisional pagado o por pagar,
o a la cuantía estimada a efectos de la garantía, se devolverá la diferencia o
se calculará de nuevo el derecho, según sea el caso.
10.4 A reserva de lo
dispuesto en el párrafo 2, cuando se formule una determinación de la existencia
de amenaza de daño o retraso importante (sin que se haya producido todavía el
daño) sólo se podrá establecer un derecho antidumping definitivo a partir de la
fecha de la determinación de existencia de amenaza de da ño o retraso importante
y se procederá con prontitud a restituir todo depósito en efectivo hecho durante
el período de aplicación de las medidas provisionales y a liberar toda fianza
prestada.
10.5 Cuando la
determinación definitiva sea negativa, se procederá con prontitud a restituir
todo depósito en efectivo hecho durante el período de aplicación de las medidas
provisionales y a liberar toda fianza prestada.
10.6 Podrá percibirse
un derecho antidumping definitivo sobre los productos que se hayan declarado a
consumo 90 días como máximo antes de la fecha de aplicación de las medidas
provisionales cuando, en relación con el producto objeto de dumping considerado,
las autoridades determinen:
i) que hay
antecedentes de dumping causante de daño, o que el importador sabía o debía
haber sabido que el exportador practicaba el dumping y que éste causaría daño, y
ii) que el daño se
debe a importaciones masivas de un producto objeto de dumping, efectuadas en un
lapso de tiempo relativamente corto que, habida cuenta del momento en que se han
efectuado las importaciones objeto de dumping, su volumen y otras circunstancias
(tales como una rápida acumulación de existencias del producto importado), es
probable socaven gravemente el efecto reparador del derecho antidumping
definitivo que deba aplicarse, a condición de que se haya dado a los
importadores interesados la oportunidad de formular observaciones.
10.7 Tras el inicio de
una investigación, las autoridades podrán adoptar las medidas que puedan ser
necesarias, como la suspensión de la valoración en aduana o de la liquidación de
los derechos, para percibir retroactivamente derechos antidumping según lo
previsto en el párrafo 6, una vez que dispongan de pruebas suficientes de que se
cumplen las condiciones establecidas en dichos párrafos.
10.8 No se percibirán
retroactivamente derechos de conformidad con el párrafo 6 sobre los productos
declarados a consumo antes de la fecha de iniciación de la investigación.
Artículo 11 Duración y
examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios
11.1 Un derecho
antidumping sólo permanecerá en vigor durante el tiempo y en la medida
necesarios para contrarrestar el dumping que esté causando daño.
11.2 Cuando ello esté
justificado, las autoridades examinarán la necesidad de mantener el derecho, por
propia iniciativa o, siempre que haya transcurrido un período prudencial desde
el establecimiento del derecho antidumping definitivo, a petición de cualquier
parte interesada que presente informaciones positivas probatorias de la
necesidad del examen. Las partes interesadas tendrá n derecho a pedir a las
autoridades que examinen si es necesario mantener el derecho para neutralizar el
dumping, si sería probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a
producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modificado, o ambos
aspectos. En caso de que, a consecuencia de un examen realizado de conformidad
con el presente párrafo, las autoridades determinen que el derecho antidumping
no está ya justificado, deberá suprimirse inmediatamente.
11.3 No obstante lo
dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping definitivo será
suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su
imposición (o desde la fecha del último examen, realizado de conformidad con el
párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el daño, o del
último realizado en virtud del presente párrafo), salvo que las autoridades, en
un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una
petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción
nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la
supresión del derecho dar ía lugar a la continuación o la repetición del daño y
del dumping. El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del
examen.
11.4 Las disposiciones
del artículo 6 sobre pruebas y procedimiento serán aplicables a los exámenes
realizados de conformidad con el presente artículo. Dichos exámenes se
realizarán rápidamente, y normalmente se terminarán dentro de los 12 meses
siguientes a la fecha de su iniciación.
11.5 Las disposiciones
del presente artículo serán aplicables mutatis mutandis a los compromisos en
materia de precios aceptados de conformidad con el artículo 8.
Artículo 12 Aviso público y
explicación de las determinaciones
12.1 Cuando las
autoridades se hayan cerciorado de que existen pruebas suficientes para
justificar la iniciación de una investigación antidumping con arreglo al
artículo 5, lo notificarán al Miembro o Miembros cuyos productos vayan a ser
objeto de tal investigación y a las demás partes interesadas de cuyo interés
tenga conocimiento la autoridad investigadora, y se dará el aviso público
correspondiente.
12.1.1 En los avisos
públicos de iniciación de una investigación figurará, o se hará constar de otro
modo mediante un informe separado , la debida información sobre lo siguiente:
i) el nombre del
país o países exportadores y el producto de que se trate;
ii) la fecha de
iniciación de la investigación;
iii) la base de la
alegación de dumping formulada en la solicitud;
iv) un resumen de los
factores en los que se basa la alegación de daño;
v) la dirección a la
cual han de dirigirse las representaciones formuladas por las partes
interesadas;
vi) los plazos que se
den a las partes interesadas para dar a conocer sus opiniones.
12.2 Se dará aviso
público de todas las determinaciones preliminares o definitivas, positivas o
negativas, de toda decisión de aceptar un compromiso en aplicación del artículo
8, de la terminación de tal compromiso y de la terminación de un derecho
antidumping definitivo. En cada uno de esos avisos figurarán, o se harán
constar de otro modo mediante un informe separado, con suficiente detalle las
constataciones y conclusiones a que se haya llegado sobre todas las cuestiones
de hecho y de derecho que la autoridad investigadora considere pertinentes.
Todos esos avisos e informes se enviarán al Miembro o Miembros cuyos productos
sean objeto de la determinación o compromiso de que se trate, así como a las
demás partes interesadas de cuyo interés se tenga conocimiento.
12.2.1 En los avisos
públicos de imposición de medidas provisionales figurarán, o se harán constar de
otro modo mediante un informe separado, explicaciones suficientemente detalladas
de las determinaciones preliminares de la existencia de dumping y de daño y se
hará referencia a las cuestiones de hecho y de derecho en que se base la
aceptación o el rechazo de los argumentos. En dichos avisos o informes,
teniendo debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la protección de la
información confidencial, se indicará en particular:
i) los nombres de
los proveedores, o, cuando esto no sea factible, de los países abastecedores de
que se trate;
ii) una descripción
del producto que sea suficiente a efectos aduaneros;
iii) los márgenes de
dumping establecidos y una explicación completa de las razones que justifican la
metodología utilizada en la determinación y comparación del precio de
exportación y el valor normal con arreglo al artículo 2;
iv) las
consideraciones relacionadas con la determinación de la existencia de daño según
se establece en el artículo 3;
v) las principales
razones en que se base la determinación.
12.2.2 En los avisos
públicos de conclusión o suspensión de una investigación en la cual se haya
llegado a una determinación positiva que prevea la imposición de un derecho
definitivo o la aceptación de un compromiso en materia de precios, figurará, o
se hará constar de otro modo mediante un informe separado, toda la información
pertinente sobre las cuestiones de hecho y de derecho y las razones que hayan
llevado a la imposición de medidas definitivas o a la aceptación de compromisos
en materia de precios, teniendo debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a
la protección de la información confidencial. En el aviso o informe figurará en
particular la información indicada en el apartado 2.1, así como los motivos de
la aceptación o rechazo de los argumentos o alegaciones pertinentes de los
exportadores e importadores, y la base de toda decisión adoptada en virtud del
apartado 10.2 del artículo 6.
12.2.3 En los avisos
públicos de terminación o suspensión de una investigación a raíz de la
aceptación de un compromiso conforme a lo previsto en el artículo 8, figurará, o
se hará constar de otro modo mediante un informe separado, la parte no
confidencial del compromiso.
12.3 Las disposiciones
del presente artículo se aplicarán mutatis mutandis a la iniciación y
terminación de los exámenes previstos en el artículo 11 y a las decisiones de
aplicación de derechos con efecto retroactivo previstas en el artículo 10.
Artículo 13 Revisión
judicial
Cada Miembro en cuya
legislación nacional existan disposiciones sobre medidas antidumping mantendrá
tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos destinados,
entre otros fines, a la pronta revisión de las medidas administrativas
vinculadas a las determinaciones definitivas y a los exámenes de las
determinaciones en el sentido del artículo 11. Dichos tribunales o
procedimientos serán independientes de las autoridades encargadas de la
determinación o examen de que se trate.
Artículo 14 Medidas
antidumping a favor de un tercer país
14.1 La solicitud de
que se adopten medidas antidumping a favor de un tercer país habrán de
presentarla las autoridades del tercer país que solicite la adopción de esas
medidas.
14.2 Tal solicitud
habrá de ir apoyada con datos sobre los precios que muestren que las
importaciones son objeto de dumping y con información detallada que muestre que
el supuesto dumping causa daño a la rama de producción nacional de que se trate
del tercer país. El gobierno del tercer país prestará todo su concurso a las
autoridades del país importador para obtener cualquier información
complementaria que aquéllas puedan necesitar.
14.3 Las autoridades
del país importador, cuando examinen una solicitud de este tipo, considerarán
los efectos del supuesto dumping en el conjunto de la rama de producción de que
se trate del tercer país; es decir, que el daño no se evaluará en relación
solamente con el efecto del supuesto dumping en las exportaciones de la rama de
producción de que se trate al país importador ni incluso en las exportaciones
totales de esta rama de producción.
14.4 La decisión de dar
o no dar curso a la solicitud corresponderá al país importador. Si éste decide
que está dispuesto a adoptar medidas, le corresponderá tomar la iniciativa de
dirigirse al Consejo del Comercio de Mercancías para pedir su aprobación.
Artículo 15 Países en
desarrollo Miembros
Se reconoce que los países
desarrollados Miembros deberán tener particularmente en cuenta la especial
situación de los países en desarrollo Miembros cuando contemplen la aplicación
de medidas antidumping en virtud del presente Acuerdo. Antes de la aplicación
de derechos antidumping se explorarán las posibilidades de hacer uso de las
soluciones constructivas previstas por este Acuerdo cuando dichos derechos
puedan afectar a los intereses fundamentales de los países en desarrollo
Miembros.
Artículo 16 Comité de
Prácticas Antidumping
16.1 En virtud del
presente Acuerdo se establece un Comité de Prácticas Antidumping (denominado en
este Acuerdo el "Comité") compuesto de representantes de cada uno de los
Miembros. El Comité elegirá a su Presidente y se reunirá por lo menos dos veces
al año y siempre que lo solicite un Miembro según lo previsto en las
disposiciones pertinentes del presente Acuerdo. El Comité desempeñará las
funciones que le sean atribuidas en virtud del presente Acuerdo o por los
Miembros, y dará a éstos la oportunidad de celebrar consultas sobre cualquier
cuestión relacionada con el funcionamiento del Acuerdo o la consecución de sus
objetivos. Los servicios de secretaría del Comité serán prestados por la
Secretaría de la OMC.
16.2 El Comité podrá
establecer los órganos auxiliares apropiados.
16.3 En el desempeño de
sus funciones, el Comité y los órganos auxiliares podrán consultar a cualquier
fuente que consideren conveniente y recabar información de ésta. Sin embargo,
antes de recabar información de una fuente que se encuentre bajo la jurisdicción
de un Miembro, el Comité o, en su caso, el órgano auxiliar lo comunicará al
Miembro interesado. Habrá de obtener el consentimiento del Miembro y de toda
empresa que haya de consultar.
16.4 Los Miembros
informarán sin demora al Comité de todas las medidas antidumping que adopten, ya
sean preliminares o definitivas. Esos informes estarán a disposición en la
Secretaría para que puedan examinarlos los demás Miembros. Los Miembros
presentarán también informes semestrales sobre todas las medidas antidumping que
hayan tomado durante los seis meses precedentes. Los informes semestrales se
presentarán con arreglo a un modelo uniforme convenido.
16.5 Cada Miembro
notificará al Comité: a) cuál es en él la autoridad competente para iniciar y
llevar a cabo las investigaciones a que se refiere el artículo 5 y b) los
procedimientos internos que en él rigen la iniciación y desarrollo de dichas
investigaciones.
Artículo 17 Consultas y
solución de diferencias
17.1 Salvo disposición
en contrario en el presente artículo, será aplicable a las consultas y a la
solución de diferencias en el marco del presente Acuerdo el Entendimiento sobre
Solución de Diferencias.
17.2 Cada Miembro
examinará con comprensión las representaciones que le formule otro Miembro con
respecto a toda cuestión que afecte al funcionamiento del presente Acuerdo y
brindará oportunidades adecuadas para la celebración de consultas sobre dichas
representaciones.
17.3 Si un Miembro
considera que una ventaja resultante para él directa o indirectamente del
presente Acuerdo se halla anulada o menoscabada, o que la consecución de uno de
los objetivos del mismo se ve comprometida, por la acción de otro u otros
Miembros, podrá, con objeto de llegar a una solución mutuamente satisfactoria de
la cuestión, pedir por escrito la celebración de consultas con el Miembro o
Miembros de que se trate. Cada Miembro examinará con comprensión toda petición
de consultas que le dirija otro Miembro.
17.4 Si el Miembro que
haya pedido las consultas considera que las consultas celebradas en virtud del
párrafo 3 no han permitido hallar una solución mutuamente convenida, y si la
autoridad competente del Miembro importador ha adoptado medidas definitivas para
percibir derechos antidumping definitivos o aceptar compromisos en materia de
precios, podrá someter la cuestión al Órgano de Solución de Diferencias ("OSD").
Cuando una medida provisional tenga una repercusión significativa y el Miembro
que haya pedido las consultas estime que la medida ha sido adoptada en
contravención de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 7, ese Miembro podrá
también someter la cuestión al OSD.
17.5 El OSD, previa
petición de la parte reclamante, establecerá un grupo especial para que examine
el asunto sobre la base de:
i) una declaración
por escrito del Miembro que ha presentado la petición, en la que indicará de qué
modo ha sido anulada o menoscabada una ventaja resultante para él directa o
indirectamente del presente Acuerdo, o bien que está comprometida la consecución
de los objetivos del Acuerdo, y
ii) los hechos
comunicados de conformidad con los procedimientos internos apropiados a las
autoridades del Miembro importador.
17.6 El grupo especial,
en el examen del asunto al que se hace referencia en el párrafo 5:
i) al evaluar los
elementos de hecho del asunto, determinará si las autoridades han establecido
adecuadamente los hechos y si han realizado una evaluación imparcial y objetiva
de ellos. Si se han establecido adecuadamente los hechos y se ha realizado una
evaluación imparcial y objetiva, no se invalidará la evaluació n, aun en el caso
de que el grupo especial haya llegado a una conclusión distinta;
ii) interpretará las
disposiciones pertinentes del Acuerdo de conformidad con las reglas
consuetudinarias de interpretación del derecho internacional público. Si el
grupo especial llega a la conclusión de que una disposición pertinente del
Acuerdo se presta a varias interpretaciones admisibles, declarará que la medida
adoptada por las autoridades está en conformidad con el Acuerdo si se basa en
alguna de esas interpretaciones admisibles.
17.7 La información
confidencial que se proporcione al grupo especial no será revelada sin la
autorización formal de la persona, organismo o autoridad que la haya
facilitado. Cuando se solicite dicha información del grupo especial y éste no
sea autorizado a comunicarla, se suministrará un resumen no confidencial de la
misma, autorizado por la persona, organismo o autoridad que la haya facilitado.
Artículo 18 Disposiciones
finales
18.1 No podrá adoptarse
ninguna medida específica contra el dumping de las exportaciones de otro Miembro
si no es de conformidad con las disposiciones del GATT de 1994, según se
interpretan en el presente Acuerdo.
18.2 No podrán
formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del presente
Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros.
18.3 A reserva de lo
dispuesto en los apartados 3.1 y 3.2, las disposiciones del presente Acuerdo
serán aplicables a las investigaciones y a los exámenes de medidas existentes
iniciados como consecuencia de solicitudes que se hayan presentado en la fecha
de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se trate o
con posterioridad a esa fecha.
18.3.1 En lo que respecta
al cálculo de los márgenes de dumping en el procedimiento de devolución previsto
en el párrafo 3 del artículo 9, se aplicarán las reglas utilizadas en la última
determinación o reexamen de la existencia de dumping.
18.3.2 A los efectos del
párrafo 3 del artículo 11, se considerará que las medidas antidumping existentes
se han establecido en una fecha no posterior a la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se trate, salvo en caso de que la
legislación nacional de ese Miembro en vigor en esa fecha ya contuviese una
cláusula del tipo previsto en el párrafo mencionado.
18.4 Cada Miembro
adoptará todas las medidas necesarias, de carácter general o particular, para
asegurarse de que, a más tardar en la fecha en que el Acuerdo sobre la OMC entre
en vigor para él, sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estén
en conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo según se apliquen al
Miembro de que se trate.
18.5 Cada Miembro
informará al Comité de toda modificación de sus leyes y reglamentos relacionados
con el presente Acuerdo y de la aplicación de dichas leyes y reglamentos.
18.6 El Comité
examinará anualmente la aplicación y funcionamiento del presente Acuerdo habida
cuenta de sus objetivos. El Comité informará anualmente al Consejo del Comercio
de Mercancías sobre las novedades registradas durante los períodos que abarquen
los exámenes.
18.7 Los anexos del
presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.
1. Al iniciarse una
investigación, se deberá informar a las autoridades del Miembro exportador y a
las empresas de las que se sepa están interesadas de la intención de realizar
investigaciones in situ.
2. Cuando, en
circunstancias excepcionales, se prevea incluir en el equipo investigador a
expertos no gubernamentales, se deberá informar de ello a las empresas y
autoridades del Miembro exportador. Esos expertos no gubernamentales deberán
ser pasibles de sanciones eficaces si incumplen las prescripciones relacionadas
con el carácter confidencial de la información.
3. Se deberá
considerar práctica normal la obtención del consentimiento expreso de las
empresas interesadas del Miembro exportador antes de programar definitivamente
la visita.
4. En cuanto se haya
obtenido el consentimiento de las empresas interesadas, la autoridad
investigadora deberá comunicar a las autoridades del Miembro exportador los
nombres y direcciones de las empresas que han de visitarse y las fechas
convenidas.
5. Se deberá
advertir de la visita a las empresas de que se trate con suficiente antelación.
6. Únicamente
deberán hacerse visitas para explicar el cuestionario cuando lo solicite una
empresa exportadora. Tal visita sólo podrá realizarse si a) las autoridades del
Miembro importador lo notifican a los representantes del Miembro de que se trate
y b) éstos no se oponen a la visita.
7. Como la finalidad
principal de la investigación in situ es verificar la información recibida u
obtener más detalles, esa investigación se deberá realizar después de haberse
recibido la respuesta al cuestionario, a menos que la empresa esté de acuerdo en
lo contrario y la autoridad investigadora informe de la visita prevista al
gobierno del Miembro exportador y éste no se oponga a ella; además, se deberá
considerar práctica normal indicar a las empresas interesadas, con anterioridad
a la visita, la naturaleza general de la información que se trata de verificar y
qué otra información es preciso suministrar, si bien esto no habrá de impedir
que durante la visita, y a la luz de la información obtenida, se soliciten más
detalles.
8. Siempre que sea
posible, las respuestas a las peticiones de información o a las preguntas que
hagan las autoridades o las empresas de los Miembros exportadores y que sean
esenciales para el buen resultado de la investigación in situ deberán darse
antes de que se efectúe la visita.
1. Lo antes posible
después de haber iniciado la investigación, la autoridad investigadora deberá
especificar en detalle la información requerida de cualquier parte directamente
interesada y la manera en que ésta deba estructurarla en su respuesta. Deberá
además asegurarse de que la parte sabe que, si no facilita esa información en un
plazo prudencial, la autoridad investigadora quedará en libertad para basar sus
decisiones en los hechos de que tenga conocimiento, incluidos los que figuren en
la solicitud de iniciación de una investigación presentada por la rama de
producción nacional.
2. Las autoridades
podrán pedir además que una parte interesada facilite su respuesta en un medio
determinado (por ejemplo, en cinta de computadora) o en un lenguaje informático
determinado. Cuando hagan esa petición, las autoridades deberán tener en cuenta
si la parte interesada tiene razonablemente la posibilidad de responder en el
medio o en el lenguaje informático preferidos y no deberán pedir a la parte que,
para dar su respuesta, utilice un sistema de computadora distinto del usado por
ella. Las autoridades no deberán mantener una petición de respuesta
informatizada si la parte interesada no lleva una contabilidad informatizada y
si la presentación de la respuesta en la forma pedida fuese a dar lugar a una
carga adicional fuera de razón para la parte interesada, como puede ser un
aumento desproporcionado de los costos y molestias. Las autoridades no deberán
mantener una petición de respuesta en un determinado medio o lenguaje
informático si la parte interesada no lleva una contabilidad informatizada en
ese medio o lenguaje informático y si la presentación de la respuesta en la
forma pedida fuese a dar lugar a una carga adicional fuera de razón para la
parte interesada, como puede ser un aumento desproporcionado de los costos y
molestias.
3. Al formular las
determinaciones deberá tenerse en cuenta toda la información verificable,
presentada adecuadamente de modo que pueda utilizarse en la investigación sin
dificultades excesivas, facilitada a tiempo y, cuando proceda, en un medio o
lenguaje informático que hayan solicitado las autoridades. Cuando una parte no
responda en el medio o lenguaje informático preferidos pero las autoridades
estimen que concurren las circunstancias a que hace referencia el párrafo 2
supra, no deberá considerarse que el hecho de que no se haya respondido en el
medio o lenguaje informático preferidos entorpece significativamente la
investigación.
4. Cuando las
autoridades no puedan procesar la información si ésta viene facilitada en un
medio determinado (por ejemplo, en cinta de computadora), la información deberá
facilitarse en forma de material escrito o en cualquier otra forma aceptable por
las mismas.
5. Aunque la
información que se facilite no sea óptima en todos los aspectos, ese hecho no
será justificación para que las autoridades la descarten, siempre que la parte
interesada haya procedido en toda la medida de sus posibilidades.
6. Si no se aceptan
pruebas o informaciones, la parte que las haya facilitado deberá ser informada
inmediatamente de las razones que hayan inducido a ello y deberá tener
oportunidad de presentar nuevas explicaciones dentro de un plazo prudencial,
teniendo debidamente en cuenta los plazos fijados para la investigación. Si las
autoridades consideran que las explicaciones no son satisfactorias, en
cualesquiera determinaciones que se publiquen se expondrán las razones por las
que se hayan rechazado las pruebas o las informaciones.
7. Si las
autoridades tienen que basar sus conclusiones, entre ellas las relativas al
valor normal, en información procedente de una fuente secundaria, incluida la
información que figure en la solicitud de iniciación de la investigación,
deberán actuar con especial prudencia. En tales casos, y siempre que sea
posible, deberá n comprobar la información a la vista de la información de otras
fuentes independientes de que dispongan -tales como listas de precios
publicadas, estadísticas oficiales de importación y estadísticas de aduanas- y
de la información obtenida de otras partes interesadas durante la
investigación. Como quiera que sea, es evidente que si una parte interesada no
coopera, y en consecuencia dejan de comunicarse a las autoridades informaciones
pertinentes, ello podría conducir a un resultado menos favorable para esa parte
que si hubiera cooperado.
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