1.
Las normas y procedimientos del presente Entendimiento serán aplicables a las
diferencias planteadas de conformidad con las disposiciones en materia de
consultas y solución de diferencias de los acuerdos enumerados en el Apéndice 1
del presente Entendimiento (denominados en el presente Entendimiento "acuerdos
abarcados"). Las normas y procedimientos del presente Entendimiento serán
asimismo aplicables a las consultas y solución de diferencias entre los Miembros
relativas a sus derechos y obligaciones dimanantes de las disposiciones del
Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (denominado
en el presente Entendimiento "Acuerdo sobre la OMC") y del presente
Entendimiento tomados aisladamente o en combinación con cualquiera otro de los
acuerdos abarcados.
2.
Las normas y procedimientos del presente Entendimiento se aplicarán sin
perjuicio de las normas y procedimientos especiales o adicionales que en materia
de solución de diferencias contienen los acuerdos abarcados y se identifican en
el Apéndice 2 del presente Entendimiento. En la medida en que exista una
discrepancia entre las normas y procedimientos del presente Entendimiento y las
normas y procedimientos especiales o adicionales enunciados en el Apéndice 2,
prevalecerán las normas y procedimientos especiales o adicionales enunciados en
el Apéndice 2. En las diferencias relativas a normas y procedimientos de más de
un acuerdo abarcado, si existe conflicto entre las normas y procedimientos
especiales o adicionales de los acuerdos en consideración, y si las partes en la
diferencia no pueden ponerse de acuerdo sobre las normas y procedimientos dentro
de los 20 días siguientes al establecimiento del grupo especial, el Presidente
del Órgano de Solución de Diferencias previsto en el párrafo 1 del artículo 2
(denominado en el presente Entendimiento el "OSD"), en consulta con las partes
en la diferencia, determinará las normas y procedimientos a seguir en un plazo
de 10 días contados a partir de la presentación de una solicitud por uno u otro
Miembro. El Presidente se guiará por el principio de que cuando sea posible se
seguirán las normas y procedimientos especiales o adicionales, y de que se
seguirán las normas y procedimientos establecidos en el presente Entendimiento
en la medida necesaria para evitar que se produzca un conflicto de normas.
1.
En virtud del presente Entendimiento se establece el Órgano de Solución de
Diferencias para administrar las presentes normas y procedimientos y las
disposiciones en materia de consultas y solución de diferencias de los acuerdos
abarcados salvo disposición en contrario de uno de ellos. En consecuencia, el
OSD estará facultado para establecer grupos especiales, adoptar los informes de
los grupos especiales y del Órgano de Apelación, vigilar la aplicación de las
resoluciones y recomendaciones y autorizar la suspensión de concesiones y otras
obligaciones en el marco de los acuerdos abarcados. Con respecto a las
diferencias que se planteen en el marco de un acuerdo abarcado que sea uno de
los Acuerdos Comerciales Plurilaterales, se entenderá que el término "Miembro"
utilizado en el presente texto se refiere únicamente a los Miembros que sean
partes en el Acuerdo Comercial Plurilateral correspondiente. Cuando el OSD
administre las disposiciones sobre solución de diferencias de un Acuerdo
Comercial Plurilateral, sólo podrán participar en las decisiones o medidas que
adopte el OSD con respecto a la diferencia planteada los Miembros que sean
partes en dicho Acuerdo.
2.
El OSD informará a los correspondientes Consejos y Comités de la OMC sobre lo
que acontezca en las diferencias relacionadas con disposiciones de los
respectivos acuerdos abarcados.
3.
El OSD se reunirá con la frecuencia que sea necesaria para el desempeño de sus
funciones dentro de los marcos temporales establecidos en el presente
Entendimiento.
4.
En los casos en que las normas y procedimientos del presente Entendimiento
establezcan que el OSD debe adoptar una decisión, se procederá por consenso.[1]
1.
Los Miembros afirman su adhesión a los principios de solución de diferencias
aplicados hasta la fecha al amparo de los artículos XXII y XXIII del GATT de
1947 y al procedimiento desarrollado y modificado por el presente instrumento.
2.
El sistema de solución de diferencias de la OMC es un elemento esencial para
aportar seguridad y previsibilidad al sistema multilateral de comercio. Los
Miembros reconocen que ese sistema sirve para preservar los derechos y
obligaciones de los Miembros en el marco de los acuerdos abarcados y para
aclarar las disposiciones vigentes de dichos acuerdos de conformidad con las
normas usuales de interpretación del derecho internacional público. Las
recomendaciones y resoluciones del OSD no pueden entrañar el aumento o la
reducción de los derechos y obligaciones establecidos en los acuerdos abarcados.
3.
Es esencial para el funcionamiento eficaz de la OMC y para el mantenimiento de
un equilibrio adecuado entre los derechos y obligaciones de los Miembros la
pronta solución de las situaciones en las cuales un Miembro considere que
cualesquiera ventajas resultantes para él directa o indirectamente de los
acuerdos abarcados se hallan menoscabadas por medidas adoptadas por otro
Miembro.
4.
Las recomendaciones o resoluciones que formule el OSD tendrán por objeto lograr
una solución satisfactoria de la cuestión, de conformidad con los derechos y las
obligaciones dimanantes del presente Entendimiento y de los acuerdos abarcados.
5.
Todas las soluciones de los asuntos planteados formalmente con arreglo a las
disposiciones en materia de consultas y solución de diferencias de los acuerdos
abarcados, incluidos los laudos arbitrales, habrán de ser compatibles con dichos
acuerdos y no deberán anular ni menoscabar las ventajas resultantes de los
mismos para ninguno de sus Miembros, ni deberán poner obst áculos a la
consecución de ninguno de los objetivos de dichos acuerdos.
6.
Las soluciones mutuamente convenidas de los asuntos planteados formalmente con
arreglo a las disposiciones en materia de consultas y solución de diferencias de
los acuerdos abarcados se notificarán al OSD y a los Consejos y Comités
correspondientes, en los que cualquier Miembro podrá plantear cualquier cuestión
con ellas relacionada.
7.
Antes de presentar una reclamación, los Miembros reflexionarán sobre la utilidad
de actuar al amparo de los presentes procedimientos. El objetivo del mecanismo
de solución de diferencias es hallar una solución positiva a las diferencias.
Se debe dar siempre preferencia a una solución mutuamente aceptable para las
partes en la diferencia y que esté en conformidad con los acuerdos abarcados.
De no llegarse a una solución de mutuo acuerdo, el primer objetivo del mecanismo
de solución de diferencias será en general conseguir la supresión de las
medidas de que se trate si se constata que éstas son incompatibles con las
disposiciones de cualquiera de los acuerdos abarcados. No se debe recurrir a la
compensación sino en el caso de que no sea factible suprimir inmediatamente las
medidas incompatibles con el acuerdo abarcado y como solución provisional hasta
su supresión. El último recurso previsto en el presente Entendimiento para el
Miembro que se acoja a los procedimientos de solución de diferencias es la
posibilidad de suspender, de manera discriminatoria contra el otro Miembro, la
aplicación de concesiones o el cumplimiento de otras obligaciones en el marco de
los acuerdos abarcados siempre que el OSD autorice la adopción de estas medidas.
8.
En los casos de incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de un
acuerdo abarcado, se presume que la medida constituye un caso de anulación o
menoscabo. Esto significa que normalmente existe la presunción de que toda
transgresión de las normas tiene efectos desfavorables para otros Miembros que
sean partes en el acuerdo abarcado, y en tal caso corresponderá al Miembro
contra el que se haya presentado la reclamación refutar la acusación.
9.
Las disposiciones del presente Entendimiento no perjudicarán el derecho de los
Miembros de recabar una interpretación autorizada de las disposiciones de un
acuerdo abarcado mediante decisiones adoptadas de conformidad con el Acuerdo
sobre la OMC o un acuerdo abarcado que sea un Acuerdo Comercial Plurilateral.
10.
Queda entendido que las solicitudes de conciliación y el recurso al
procedimiento de solución de diferencias no deberán estar concebidos ni ser
considerados como actos contenciosos y que, si surge una diferencia, todos los
Miembros entablarán este procedimiento de buena fe y esforzándose por
resolverla. Queda entendido asimismo que no deben vincularse las reclamaciones
y contrarreclamaciones relativas a cuestiones diferentes.
11. El
presente Entendimiento se aplicará únicamente a las nuevas solicitudes de
celebración de consultas que se presenten de conformidad con las disposiciones
sobre consultas de los acuerdos abarcados en la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC o con posterioridad a esa fecha. Seguirán siendo
aplicables a las diferencias respecto de las cuales la solicitud de consultas se
hubiera hecho en virtud del GATT de 1947, o de cualquier otro acuerdo predecesor
de los acuerdos abarcados, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC, las normas y procedimientos pertinentes de solución de
diferencias vigentes inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC.[2]
12.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 11 si un país en desarrollo Miembro
presenta contra un país desarrollado Miembro una reclamación basada en
cualquiera de los acuerdos abarcados, la parte reclamante tendrá derecho a
prevalerse, como alternativa a las disposiciones de los artículos 4, 5, 6 y 12
del presente Entendimiento, de las correspondientes disposiciones de la Decisión
de 5 de abril de 1966 (IBDD 14S/20), excepto que, cuando el Grupo Especial
estime que el marco temporal previsto en el p árrafo 7 de esa Decisión es
insuficiente para rendir su informe y previa aprobación de la parte reclamante,
ese marco temporal podrá prorrogarse. En la medida en que haya divergencia
entre las normas y procedimientos de los artículos 4, 5, 6 y 12 y las
correspondientes normas y procedimientos de la Decisión, prevalecerán estos
últimos.
1.
Los Miembros afirman su determinación de fortalecer y mejorar la eficacia de los
procedimientos de consulta seguidos por los Miembros.
2.
Cada Miembro se compromete a examinar con comprensión las representaciones que
pueda formularle otro Miembro con respecto a medidas adoptadas dentro de su
territorio que afecten al funcionamiento de cualquier acuerdo abarcado y
brindará oportunidades adecuadas para la celebración de consultas sobre dichas
representaciones.[3]
3.
Cuando se formule una solicitud de celebración de consultas de conformidad con
un acuerdo abarcado, el Miembro al que se haya dirigido dicha solicitud
responderá a ésta, a menos que se convenga de mutuo acuerdo lo contrario, en un
plazo de 10 días contados a partir de la fecha en que la haya recibido, y
entablará consultas de buena fe dentro de un plazo de no más de 30 días contados
a partir de la fecha de recepción de la solicitud, con miras a llegar a una
solución mutuamente satisfactoria. Si el Miembro no responde en el plazo de 10
días contados a partir de la fecha en que haya recibido la solicitud, o no
entabla consultas dentro de un plazo de no más de 30 días, u otro plazo
mutuamente convenido, contados a partir de la fecha de recepción de la
solicitud, el Miembro que haya solicitado la celebración de consultas podrá
proceder directamente a solicitar el establecimiento de un grupo especial.
4.
Todas esas solicitudes de celebración de consultas serán notificadas al OSD y a
los Consejos y Comités correspondientes por el Miembro que solicite las
consultas. Toda solicitud de celebración de consultas se presentará por escrito
y en ella figurarán las razones en que se base, con indicación de las medidas en
litigio y de los fundamentos jur ídicos de la reclamación.
5.
Durante las consultas celebradas de conformidad con las disposiciones de un
acuerdo abarcado, los Miembros deberán tratar de llegar a una solución
satisfactoria de la cuestión antes de recurrir a otras medidas previstas en el
presente Entendimiento.
6.
Las consultas serán confidenciales y no prejuzgarán los derechos de ningún
Miembro en otras posibles diligencias.
7.
Si las consultas no permiten resolver la diferencia en un plazo de 60 días
contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud de celebración de
consultas, la parte reclamante podrá pedir que se establezca un grupo especial.
La parte reclamante podrá pedir el establecimiento de un grupo especial dentro
de ese plazo de 60 días si las partes que intervienen en las consultas
consideran de consuno que éstas no han permitido resolver la diferencia.
8.
En casos de urgencia, incluidos los que afecten a productos perecederos, los
Miembros entablarán consultas en un plazo de no más de 10 días contados a partir
de la fecha de recepción de la solicitud. Si las consultas no permiten resolver
la diferencia en un plazo de 20 días contados a partir de la fecha de recepción
de la solicitud, la parte reclamante podrá pedir que se establezca un grupo
especial.
9.
En casos de urgencia, incluidos los que afecten a productos perecederos, las
partes en la diferencia, los grupos especiales y el Órgano de Apelación harán
todo lo posible para acelerar las actuaciones al máximo.
10.
Durante las consultas los Miembros deberán prestar especial atención a los
problemas e intereses particulares de los países en desarrollo Miembros.
11.
Cuando un Miembro que no participe en consultas que tengan lugar de conformidad
con el párrafo 1 del artículo XXII del GATT de 1994, el párrafo 1 del artículo
XXII del AGCS o las disposiciones correspondientes de los demás acuerdos
abarcados[4],
considere que tiene un interés comercial sustancial en las mismas, dicho Miembro
podrá notificar a los Miembros participantes en las consultas y al OSD, dentro
de los 10 días siguientes a la fecha de la distribución de la solicitud de
celebración de consultas de conformidad con el mencionado párrafo, su deseo de
que se le asocie a las mismas. Ese Miembro será asociado a las consultas
siempre que el Miembro al que se haya dirigido la petición de celebración de
consultas acepte que la reivindicación del interés sustancial está bien
fundada. En ese caso, ambos Miembros informarán de ello al OSD. Si se rechaza
la petición de asociación a las consultas, el Miembro peticionario podrá
solicitar la celebración de consultas de conformidad con el párrafo 1 del
artículo XXII o el párrafo 1 del artículo XXIII del GATT de 1994, el párrafo 1
del artículo XXII o el párrafo 1 del artículo XXIII del AGCS o las disposiciones
correspondientes de otros acuerdos abarcados.
1.
Los buenos oficios, la conciliación y la mediación son procedimientos que se
inician voluntariamente si así lo acuerdan las partes en la diferencia.
2.
Las diligencias relativas a los buenos oficios, la conciliación y la mediación,
y en particular las posiciones adoptadas durante las mismas por las partes en la
diferencia, serán confidenciales y no prejuzgarán los derechos de ninguna de las
partes en posibles diligencias ulteriores con arreglo a estos procedimientos.
3.
Cualquier parte en una diferencia podrá solicitar los buenos oficios, la
conciliación o la mediación en cualquier momento. Éstos podrá n iniciarse en
cualquier momento, y en cualquier momento se les podrá poner término. Una vez
terminado el procedimiento de buenos oficios, conciliación o mediación, la parte
reclamante podrá proceder a solicitar el establecimiento de un grupo especial.
4.
Cuando los buenos oficios, la conciliación o la mediación se inicien dentro de
los 60 días siguientes a la fecha de la recepción de una solicitud de
celebración de consultas, la parte reclamante no podrá pedir el establecimiento
de un grupo especial sino después de transcurrido un plazo de 60 días a partir
de la fecha de la recepción de la solicitud de celebración de consultas. La
parte reclamante podrá solicitar el establecimiento de un grupo especial dentro
de esos 60 días si las partes en la diferencia consideran de consuno que el
procedimiento de buenos oficios, conciliación o mediación no ha permitido
resolver la diferencia.
5.
Si las partes en la diferencia así lo acuerdan, el procedimiento de buenos
oficios, conciliación o mediación podrá continuar mientras se desarrollen las
actuaciones del grupo especial.
6.
El Director General, actuando de oficio, podrá ofrecer sus buenos oficios,
conciliación o mediación para ayudar a los Miembros a resolver la diferencia.
1.
Si la parte reclamante así lo pide, se establecerá un grupo especial, a más
tardar en la reunión del OSD siguiente a aquella en la que la petición haya
figurado por primera vez como punto en el orden del día del OSD, a menos que en
esa reunión el OSD decida por consenso no establecer un grupo especial.[5]
2.
Las peticiones de establecimiento de grupos especiales se formularán por
escrito. En ellas se indicará si se han celebrado consultas, se identificarán
las medidas concretas en litigio y se hará una breve exposición de los
fundamentos de derecho de la reclamación, que sea suficiente para presentar el
problema con claridad. En el caso de que el solicitante pida el establecimiento
de un grupo especial con un mandato distinto del uniforme, en la petición
escrita figurará el texto propuesto del mandato especial.
1.
El mandato de los grupos especiales será el siguiente, a menos que, dentro de un
plazo de 20 días a partir de la fecha de establecimiento del grupo especial, las
partes en la diferencia acuerden otra cosa:
"Examinar, a
la luz de las disposiciones pertinentes (del acuerdo abarcado (de los acuerdos
abarcados) que hayan invocado las partes en la diferencia), el asunto sometido
al OSD por (nombre de la parte) en el documento ... y formular conclusiones que
ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en
dicho acuerdo (dichos acuerdos)."
2.
Los grupos especiales considerarán las disposiciones del acuerdo o acuerdos
abarcados que hayan invocado las partes en la diferencia.
3.
Al establecer un grupo especial, el OSD podrá autorizar a su Presidente a
redactar el mandato del grupo especial en consulta con las partes, con sujeción
a las disposiciones del párrafo 1. El mandato así redactado se distribuirá a
todos los Miembros. Si se acuerda un mandato que no sea el uniforme, todo
Miembro podrá plantear cualquier cuestión relativa al mismo en el OSD.
1.
Los grupos especiales estarán formados por personas muy competentes,
funcionarios gubernamentales o no, a saber, personas que anteriormente hayan
integrado un grupo especial o hayan presentado un alegato en él, hayan actuado
como representantes de un Miembro o de una parte contratante del GATT de 1947 o
como representantes en el Consejo o Comité de cualquier acuerdo abarcado o del
respectivo acuerdo precedente o hayan formado parte de la Secretaría del GATT,
hayan realizado una actividad docente o publicado trabajos sobre derecho
mercantil internacional o polí tica comercial internacional, o hayan ocupado un
alto cargo en la esfera de la política comercial en un Miembro.
2.
Los miembros de los grupos especiales deberán ser elegidos de manera que queden
aseguradas la independencia de los miembros y la participación de personas con
formación suficientemente variada y experiencia en campos muy diversos.
3.
Los nacionales de los Miembros cuyos gobiernos[6]
sean parte en la diferencia o terceros en ella en el sentido del párrafo 2 del
artículo 10 no podrán ser integrantes del grupo especial que se ocupe de esa
diferencia, salvo que las partes en dicha diferencia acuerden lo contrario.
4.
Para facilitar la elección de los integrantes de los grupos especiales, la
Secretaría mantendrá una lista indicativa de personas, funcionarios
gubernamentales o no, que reúnan las condiciones indicadas en el párrafo 1, de
la cual puedan elegirse los integrantes de los grupos especiales, según
proceda. Esta lista incluirá la lista de expertos no gubernamentales
establecida el 30 de noviembre de 1984 (IBDD 31S/9), así como las otras listas
de expertos y listas indicativas establecidas en virtud de cualquiera de los
acuerdos abarcados, y en ella se mantendrán los nombres de las personas que
figuren en las listas de expertos y en las listas indicativas en la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Los Miembros podrán proponer
periódicamente nombres de personas, funcionarios gubernamentales o no, para su
inclusión en la lista indicativa, y facilitarán la información pertinente sobre
su competencia en materia de comercio internacional y su conocimiento de los
sectores o temas objeto de los acuerdos abarcados, y esos nombres se añadirán a
la lista, previa aprobación del OSD. Con respecto a cada una de las personas
que figuren en la lista, se indicarán en ésta las esferas concretas de
experiencia o competencia técnica que la persona tenga en los sectores o temas
objeto de los acuerdos abarcados.
5.
Los grupos especiales estarán formados por tres integrantes, a menos que, dentro
de los 10 días siguientes al establecimiento del grupo especial, las partes en
la diferencia convengan en que sus integrantes sean cinco. La composición del
grupo especial se comunicará sin demora a los Miembros.
6.
La Secretaría propondrá a las partes en la diferencia los candidatos a
integrantes del grupo especial. Las partes en la diferencia no se opondrán a
ellos sino por razones imperiosas.
7.
Si no se llega a un acuerdo sobre los integrantes dentro de los 20 días
siguientes a la fecha del establecimiento del grupo especial, a petición de
cualquiera de las partes, el Director General, en consulta con el Presidente del
OSD y con el Presidente del Consejo o Comité correspondiente, establecerá la
composición del grupo especial, nombrando a los integrantes que el Director
General considere más idóneos con arreglo a las normas o procedimientos
especiales o adicionales previstos al efecto en el acuerdo o acuerdos abarcados
a que se refiera la diferencia, después de consultar a las partes en ella. El
Presidente del OSD comunicará a los Miembros la composición del grupo especial
así nombrado a más tardar 10 d ías después de la fecha en que haya recibido
dicha petición.
8.
Los Miembros se comprometerán, por regla general, a permitir que sus
funcionarios formen parte de los grupos especiales.
9.
Los integrantes de los grupos especiales actuarán a título personal y no en
calidad de representantes de un gobierno o de una organización. Por
consiguiente, los Miembros se abstendrán de darles instrucciones y de ejercer
sobre ellos cualquier clase de influencia con respecto a los asuntos sometidos
al grupo especial.
10.
Cuando se plantee una diferencia entre un país en desarrollo Miembro y un país
desarrollado Miembro, en el grupo especial participará, si el paí s en
desarrollo Miembro así lo solicita, por lo menos un integrante que sea nacional
de un país en desarrollo Miembro.
11.
Los gastos de los integrantes de los grupos especiales, incluidos los de viaje y
las dietas, se sufragarán con cargo al presupuesto de la OMC con arreglo a los
criterios que adopte el Consejo General sobre la base de recomendaciones del
Comité de Asuntos Presupuestarios, Financieros y Administrativos.
1.
Cuando varios Miembros soliciten el establecimiento de sendos grupos especiales
en relación con un mismo asunto, se podrá establecer un único grupo especial
para examinar las reclamaciones tomando en consideración los derechos de todos
los Miembros interesados. Siempre que sea posible, se deberá establecer un
grupo especial único para examinar tales reclamaciones.
2.
El grupo especial único organizará su examen y presentará sus conclusiones al
OSD de manera que no resulten menoscabados en modo alguno los derechos de que
habrían gozado las partes en la diferencia si las reclamaciones hubiesen sido
examinadas por grupos especiales distintos. Si una de las partes en la
diferencia lo solicita, el grupo especial presentará informes separados sobre la
diferencia considerada. Las comunicaciones escritas de cada uno de los
reclamantes se facilitarán a los otros reclamantes, y cada reclamante tendr á
derecho a estar presente cuando uno de los otros exponga sus opiniones al grupo
especial.
3.
Si se establece más de un grupo especial para examinar las reclamaciones
relativas a un mismo asunto, en la medida en que sea posible actuarán las mismas
personas como integrantes de cada uno de los grupos especiales, y se armonizará
el calendario de los trabajos de los grupos especiales que se ocupen de esas
diferencias.
1.
En el curso del procedimiento de los grupos especiales se tomarán plenamente en
cuenta los intereses de las partes en la diferencia y de los demá s Miembros en
el marco de un acuerdo abarcado a que se refiera la diferencia.
2.
Todo Miembro que tenga un interés sustancial en un asunto sometido a un grupo
especial y así lo haya notificado al OSD (denominado en el presente
Entendimiento "tercero") tendrá oportunidad de ser oído por el grupo especial y
de presentar a éste comunicaciones por escrito. Esas comunicaciones se
facilitarán también a las partes en la diferencia y se reflejarán en el informe
del grupo especial.
3.
Se dará traslado a los terceros de las comunicaciones de las partes en la
diferencia presentadas al grupo especial en su primera reunión.
4.
Si un tercero considera que una medida que ya haya sido objeto de la actuación
de un grupo especial anula o menoscaba ventajas resultantes para él de cualquier
acuerdo abarcado, ese Miembro podrá recurrir a los procedimientos normales de
solución de diferencias establecidos en el presente Entendimiento. Esta
diferencia se remitirá, siempre que sea posible, al grupo especial que haya
entendido inicialmente en el asunto.
La función
de los grupos especiales es ayudar al OSD a cumplir las funciones que le
incumben en virtud del presente Entendimiento y de los acuerdos abarcados. Por
consiguiente, cada grupo especial deberá hacer una evaluación objetiva del
asunto que se le haya sometido, que incluya una evaluación objetiva de los
hechos, de la aplicabilidad de los acuerdos abarcados pertinentes y de la
conformidad con éstos y formular otras conclusiones que ayuden al OSD a hacer
las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en los acuerdos
abarcados. Los grupos especiales deberán consultar regularmente a las partes en
la diferencia y darles oportunidad adecuada de llegar a una solución mutuamente
satisfactoria.
1.
Los grupos especiales seguirán los Procedimientos de Trabajo que se recogen en
el Apéndice 3, a menos que el grupo especial acuerde otra cosa tras consultar a
las partes en la diferencia.
2.
En el procedimiento de los grupos especiales deberá haber flexibilidad
suficiente para garantizar la calidad de los informes sin retrasar indebidamente
los trabajos de los grupos especiales.
3.
Previa consulta con las partes en la diferencia y tan pronto como sea factible,
de ser posible en el plazo de una semana después de que se haya convenido en la
composición y el mandato del grupo especial, los integrantes del grupo especial
fijarán el calendario para sus trabajos, teniendo en cuenta las disposiciones
del párrafo 9 del artículo 4, si procede.
4.
Al determinar el calendario de sus trabajos, el grupo especial dará tiempo
suficiente a las partes en la diferencia para que preparen sus comunicaciones.
5.
Los grupos especiales deberán fijar, para la presentación de las comunicaciones
escritas de las partes, plazos precisos que las partes en la diferencia han de
respetar.
6.
Cada parte en la diferencia depositará en poder de la Secretaría sus
comunicaciones escritas para su traslado inmediato al grupo especial y a la otra
o las otras partes en la diferencia. La parte reclamante presentará su primera
comunicación con anterioridad a la primera comunicación de la parte demandada, a
menos que el grupo especial decida, al fijar el calendario mencionado en el
párrafo 3 y previa consulta con las partes en la diferencia, que las partes
deberán presentar sus primeras comunicaciones al mismo tiempo. Cuando se haya
dispuesto que las primeras comunicaciones se depositarán de manera sucesiva, el
grupo especial establecerá un plazo en firme para recibir la comunicación de la
parte demandada. Las posteriores comunicaciones escritas de las partes, si las
hubiere, se presentarán simultáneamente.
7.
En los casos en que las partes en la diferencia no hayan podido llegar a una
solución mutuamente satisfactoria, el grupo especial presentará sus conclusiones
en un informe escrito al OSD. En tales casos, el grupo especial expondrá en su
informe las constataciones de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones
pertinentes y las razones en que se basen sus conclusiones y recomendaciones.
Cuando se haya llegado a un arreglo de la cuestión entre las partes en la
diferencia, el informe del grupo especial se limitará a una breve relación del
caso, con indicación de que se ha llegado a una solución.
8.
Con objeto de que el procedimiento sea más eficaz, el plazo en que el grupo
especial llevará a cabo su examen, desde la fecha en que se haya convenido en su
composición y su mandato hasta la fecha en que se dé traslado del informe
definitivo a las partes en la diferencia, no excederá, por regla general, de
seis meses. En casos de urgencia, incluidos los relativos a productos
perecederos, el grupo especial procurará dar traslado de su informe a las partes
en la diferencia dentro de un plazo de tres meses.
9.
Cuando el grupo especial considere que no puede emitir su informe dentro de un
plazo de seis meses, o de tres meses en los casos de urgencia, informará al OSD
por escrito de las razones de la demora y facilitará al mismo tiempo una
estimación del plazo en que emitirá su informe. En ningún caso el período que
transcurra entre el establecimiento del grupo especial y la distribución del
informe a los Miembros deberá exceder de nueve meses.
10. En
el marco de las consultas que se refieran a una medida adoptada por un país en
desarrollo Miembro, las partes podrán convenir en ampliar los plazos
establecidos en los párrafos 7 y 8 del artículo 4. En el caso de que, tras la
expiración del plazo pertinente, las partes que celebren las consultas no puedan
convenir en que é stas han concluido, el Presidente del OSD decidirá, previa
consulta con las partes, si se ha de prorrogar el plazo pertinente y, de
prorrogarse, por cuánto tiempo. Además, al examinar una reclamación presentada
contra un país en desarrollo Miembro, el grupo especial concederá a éste tiempo
suficiente para preparar y exponer sus alegaciones. Ninguna actuación realizada
en virtud del presente párrafo podrá afectar a las disposiciones del párrafo 1
del artículo 20 y del párrafo 4 del art ículo 21.
11.
Cuando una o más de las partes sean países en desarrollo Miembros, en el informe
del grupo especial se indicará explícitamente la forma en que se han tenido en
cuenta las disposiciones pertinentes sobre trato diferenciado y más favorable
para los países en desarrollo Miembros que forman parte de los acuerdos
abarcados, y que hayan sido alegadas por el país en desarrollo Miembro en el
curso del procedimiento de solución de diferencias.
12. A
instancia de la parte reclamante, el grupo especial podrá suspender sus trabajos
por un período que no exceda de 12 meses. En tal caso, los plazos establecidos
en los párrafos 8 y 9 del presente artículo, el párrafo 1 del artículo 20 y el
párrafo 4 del artículo 21 se prorrogarán por un per íodo de la misma duración
que aquel en que hayan estado suspendidos los trabajos. Si los trabajos del
grupo especial hubieran estado suspendidos durante más de 12 meses, quedará sin
efecto la decisión de establecer el grupo especial.
1.
Cada grupo especial tendrá el derecho de recabar información y asesoramiento
técnico de cualquier persona o entidad que estime conveniente. No obstante,
antes de recabar información o asesoramiento de una persona o entidad sometida a
la jurisdicción de un Miembro, el grupo especial lo notificará a las autoridades
de dicho Miembro. Los Miembros deberán dar una respuesta pronta y completa a
cualquier solicitud que les dirija un grupo especial para obtener la información
que considere necesaria y pertinente. La información confidencial que se
proporcione no deberá ser revelada sin la autorización formal de la persona,
institución, o autoridad del Miembro que la haya facilitado.
2.
Los grupos especiales podrán recabar información de cualquier fuente pertinente
y consultar a expertos para obtener su opinión sobre determinados aspectos de la
cuestión. Los grupos especiales podrán solicitar a un grupo consultivo de
expertos que emita un informe por escrito sobre un elemento de hecho
concerniente a una cuestión de carácter científico o técnico planteada por una
parte en la diferencia. En el Apéndice 4 figuran las normas para el
establecimiento de esos grupos consultivos de expertos y el procedimiento de
actuación de los mismos.
1.
Las deliberaciones del grupo especial serán confidenciales.
2.
Los informes de los grupos especiales se redactarán sin que se hallen presentes
las partes en la diferencia, teniendo en cuenta la información proporcionada y
las declaraciones formuladas.
3.
Las opiniones que expresen en el informe del grupo especial los distintos
integrantes de éste serán anónimas.
1.
Tras considerar los escritos de réplica y las alegaciones orales, el grupo
especial dará traslado de los capítulos expositivos (hechos y argumentación) de
su proyecto de informe a las partes en la diferencia. Dentro de un plazo fijado
por el grupo especial, las partes presentarán sus observaciones por escrito.
2.
Una vez expirado el plazo establecido para recibir las observaciones de las
partes en la diferencia, el grupo especial dará traslado a las mismas de un
informe provisional en el que figurarán tanto los capítulos expositivos como las
constataciones y conclusiones del grupo especial. Dentro de un plazo fijado por
él, cualquiera de las partes podrá presentar por escrito una petición de que el
grupo especial reexamine aspectos concretos del informe provisional antes de la
distribución del informe definitivo a los Miembros. A petición de parte, el
grupo especial celebrará una nueva reunión con las partes sobre las cuestiones
identificadas en las observaciones escritas. De no haberse recibido
observaciones de ninguna parte dentro del plazo previsto a esos efectos, el
informe provisional se considerará definitivo y se distribuirá sin demora a los
Miembros.
3.
Entre las conclusiones del informe definitivo del grupo especial figurará un
examen de los argumentos esgrimidos en la etapa intermedia de reexamen. La
etapa intermedia de reexamen se desarrollará dentro del plazo establecido en el
párrafo 8 del artículo 12.
1. A
fin de que los Miembros dispongan de tiempo suficiente para examinar los
informes de los grupos especiales, estos informes no serán examinados a efectos
de su adopción por el OSD hasta que hayan transcurrido 20 días desde la fecha de
su distribución a los Miembros.
2.
Todo Miembro que tenga objeciones que oponer al informe de un grupo especial
dará por escrito una explicación de sus razones, para su distribución por lo
menos 10 días antes de la reunión del OSD en la que se haya de examinar el
informe del grupo especial.
3.
Las partes en una diferencia tendrán derecho a participar plenamente en el
examen por el OSD del informe del grupo especial, y sus opiniones constarán
plenamente en acta.
4.
Dentro de los 60 días siguientes a la fecha de distribución del informe de un
grupo especial a los Miembros, el informe se adoptará en una reunió n del OSD[7],
a menos que una parte en la diferencia notifique formalmente a éste su decisión
de apelar o que el OSD decida por consenso no adoptar el informe. Si una parte
ha notificado su decisión de apelar, el informe del grupo especial no será
considerado por el OSD a efectos de su adopción hasta después de haber concluido
el proceso de apelación. Este procedimiento de adopción se entiende sin
perjuicio del derecho de los Miembros a expresar sus opiniones sobre los
informes de los grupos especiales.
1.
El OSD establecerá un Órgano Permanente de Apelación. El Órgano de Apelación
entenderá en los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de los
grupos especiales y estará integrado por siete personas, de las cuales actuarán
tres en cada caso. Las personas que formen parte del Órgano de Apelación
actuarán por turno. Dicho turno se determinará en el procedimiento de trabajo
del Órgano de Apelación.
2.
El OSD nombrará por un período de cuatro años a las personas que formarán parte
del Órgano de Apelación y podrá renovar una vez el mandato de cada una de
ellas. Sin embargo, el mandato de tres de las siete personas nombradas
inmediatamente después de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, que se
determinarán por sorteo, expirará al cabo de dos años. Las vacantes se cubrirán
a medida que se produzcan. La persona nombrada para reemplazar a otra cuyo
mandato no haya terminado desempeñará el cargo durante el período que falte para
completar dicho mandato.
3.
El Órgano de Apelación estará integrado por personas de prestigio reconocido,
con competencia técnica acreditada en derecho, en comercio internacional y en la
temática de los acuerdos abarcados en general. No estarán vinculadas a ningún
gobierno. Los integrantes del Órgano de Apelación serán representativos en
términos generales de la composición de la OMC. Todas las personas que formen
parte del Órgano de Apelación estarán disponibles en todo momento y en breve
plazo, y se mantendrán al corriente de las actividades de solución de
diferencias y demás actividades pertinentes de la OMC. No intervendrán en el
examen de ninguna diferencia que pueda generar un conflicto directo o indirecto
de intereses.
4.
Solamente las partes en la diferencia, con exclusión de terceros, podrán
recurrir en apelación contra el informe de un grupo especial. Los terceros que
hayan notificado al OSD un interés sustancial en el asunto de conformidad con el
párrafo 2 del artículo 10 podrán presentar comunicaciones por escrito al Órgano
de Apelación, que podrá darles la oportunidad de ser oídos.
5.
Por regla general, la duración del procedimiento entre la fecha en que una parte
en la diferencia notifique formalmente su decisión de apelar y la fecha en que
el Órgano de Apelación distribuya su informe no excederá de 60 días. Al fijar
su calendario, el Órgano de Apelación tendrá en cuenta las disposiciones del
párrafo 9 del artículo 4, si procede. Si el Órgano de Apelación considera que
no puede rendir su informe dentro de los 60 días, comunicará por escrito al OSD
los motivos del retraso, indicando el plazo en el que estima que podrá
presentarlo. En ningún caso la duración del procedimiento excederá de 90 días.
6.
La apelación tendrá únicamente por objeto las cuestiones de derecho tratadas en
el informe del grupo especial y las interpretaciones jurídicas formuladas por
éste.
7.
Se prestará al Órgano de Apelación la asistencia administrativa y jurídica que
sea necesaria.
8.
Los gastos de las personas que formen parte del Órgano de Apelación, incluidos
los gastos de viaje y las dietas, se sufragarán con cargo al presupuesto de la
OMC, con arreglo a los criterios que adopte el Consejo General sobre la base de
recomendaciones del Comité de Asuntos Presupuestarios, Financieros y
Administrativos.
9.
El Órgano de Apelación, en consulta con el Presidente del OSD y con el Director
General, establecerá los procedimientos de trabajo y dará traslado de ellos a
los Miembros para su información.
10.
Las actuaciones del Órgano de Apelación tendrán carácter confidencial. Los
informes del Órgano de Apelación se redactarán sin que se hallen presentes las
partes en la diferencia y a la luz de la información proporcionada y de las
declaraciones formuladas.
11.
Las opiniones expresadas en el informe del Órgano de Apelación por los distintos
integrantes de éste serán anónimas.
12. El
Órgano de Apelación examinará cada una de las cuestiones planteadas de
conformidad con el párrafo 6 en el procedimiento de apelació n.
13. El
Órgano de Apelación podrá confirmar, modificar o revocar las constataciones y
conclusiones jurídicas del grupo especial.
14.
Los informes del Órgano de Apelación serán adoptados por el OSD y aceptados sin
condiciones por las partes en la diferencia salvo que el OSD decida por consenso
no adoptar el informe del Órgano de Apelación en un plazo de 30 días contados a
partir de su distribución a los Miembros.[8]
Este procedimiento de adopción se entenderá sin perjuicio del derecho de los
Miembros a exponer sus opiniones sobre los informes del Órgano de Apelación.
1.
No habrá comunicaciones ex parte con el grupo especial o el Órgano de Apelación
en relación con asuntos sometidos a la consideración del grupo especial o del
Órgano de Apelación.
2.
Las comunicaciones por escrito al grupo especial o al Órgano de Apelación se
considerarán confidenciales, pero se facilitarán a las partes en la diferencia.
Ninguna de las disposiciones del presente Entendimiento impedirá a una parte en
la diferencia hacer públicas sus posiciones. Los Miembros considerarán
confidencial la información facilitada al grupo especial o al Órgano de
Apelación por otro Miembro a la que éste haya atribuido tal carácter. A
petición de un Miembro, una parte en la diferencia podrá también facilitar un
resumen no confidencial de la información contenida en sus comunicaciones
escritas que pueda hacerse público.
1.
Cuando un grupo especial o el Órgano de Apelación lleguen a la conclusión de que
una medida es incompatible con un acuerdo abarcado, recomendarán que el Miembro
afectado[9]
la ponga en conformidad con ese acuerdo.[10]
Además de formular recomendaciones, el grupo especial o el Órgano de Apelación
podrán sugerir la forma en que el Miembro afectado podría aplicarlas.
2.
De conformidad con el párrafo 2 del artículo 3, las constataciones y
recomendaciones del grupo especial y del Órgano de Apelación no podrán entrañar
el aumento o la reducción de los derechos y obligaciones establecidos en los
acuerdos abarcados.
A menos que
las partes en la diferencia acuerden otra cosa, el período comprendido entre la
fecha de establecimiento del grupo especial por el OSD y la fecha en que el OSD
examine el informe del grupo especial o el informe del examen en apelación no
excederá, por regla general, de nueve meses cuando no se haya interpuesto
apelación contra el informe del grupo especial o de 12 cuando se haya
interpuesto. Si el grupo especial o el Órgano de Apelación, al amparo del
párrafo 9 del artículo 12 o del párrafo 5 del artículo 17, han procedido a
prorrogar el plazo para emitir su informe, la duración del plazo adicional se
añadirá al período antes indicado.
1.
Para asegurar la eficaz solución de las diferencias en beneficio de todos los
Miembros, es esencial el pronto cumplimiento de las recomendaciones o
resoluciones del OSD.
2.
Se prestará especial atención a las cuestiones que afecten a los intereses de
los países en desarrollo Miembros con respecto a las medidas que hayan sido
objeto de solución de diferencias.
3.
En una reunión del OSD que se celebrará dentro de los 30 días siguientes[11]
a la adopción del informe del grupo especial o del Órgano de Apelación, el
Miembro afectado informará al OSD de su propósito en cuanto a la aplicación de
las recomendaciones y resoluciones del OSD. En caso de que no sea factible
cumplir inmediatamente las recomendaciones y resoluciones, el Miembro afectado
dispondrá de un plazo prudencial para hacerlo. El plazo prudencial será:
a)
el plazo propuesto por el Miembro afectado, a condición de que sea aprobado por
el OSD; de no existir tal aprobación,
b)
un plazo fijado de común acuerdo por las partes en la diferencia dentro de los
45 días siguientes a la fecha de adopción de las recomendaciones y
resoluciones; o, a falta de dicho acuerdo,
c)
un plazo determinado mediante arbitraje vinculante dentro de los 90 días
siguientes a la fecha de adopción de las recomendaciones y resoluciones.[12]
En dicho arbitraje, una directriz para el árbitro[13]
ha de ser que el plazo prudencial para la aplicaci ón de las recomendaciones del
grupo especial o del Órgano de Apelación no deberá exceder de 15 meses a partir
de la fecha de adopción del informe del grupo especial o del Órgano de
Apelación. Ese plazo podrá, no obstante, ser más corto o más largo, según las
circunstancias del caso.
4. A
no ser que el grupo especial o el Órgano de Apelación hayan prorrogado, de
conformidad con el párrafo 9 del artículo 12 o el párrafo 5 del artículo 17, el
plazo para emitir su informe, el período transcurrido desde el establecimiento
del grupo especial por el OSD hasta la fecha en que se determine el plazo
prudencial no excederá de 15 meses, salvo que las partes en la diferencia
acuerden otra cosa. Cuando el grupo especial o el Órgano de Apelación hayan
procedido a prorrogar el plazo para emitir su informe, la duración del plazo
adicional se añadirá a ese período de 15 meses, con la salvedad de que, a menos
que las partes en la diferencia convengan en que concurren circunstancias
excepcionales, el período total no excederá de 18 meses.
5.
En caso de desacuerdo en cuanto a la existencia de medidas destinadas a cumplir
las recomendaciones y resoluciones o a la compatibilidad de dichas medidas con
un acuerdo abarcado, esta diferencia se resolverá conforme a los presentes
procedimientos de solución de diferencias, con intervención, siempre que sea
posible, del grupo especial que haya entendido inicialmente en el asunto. El
grupo especial distribuirá su informe dentro de los 90 días siguientes a la
fecha en que se le haya sometido el asunto. Si el grupo especial considera que
no le es posible presentar su informe en ese plazo, comunicará por escrito al
OSD los motivos del retraso, indicando el plazo en que estima podrá presentarlo.
6.
El OSD someterá a vigilancia la aplicación de las recomendaciones o resoluciones
adoptadas. Todo Miembro podrá plantear en él la cuestión de la aplicación de
las recomendaciones o resoluciones, en cualquier momento después de su
adopción. A menos que el OSD decida otra cosa, la cuestión de la aplicación de
las recomendaciones o resoluciones será incluida en el orden del día de la
reunión que celebre el OSD seis meses después de la fecha en que se haya
establecido el período prudencial de conformidad con el párrafo 3 y se mantendrá
en el orden del día de sus reuniones hasta que se resuelva. Por lo menos 10
días antes de cada una de esas reuniones, el Miembro afectado presentará al OSD
por escrito un informe de situación sobre los progresos realizados en la
aplicación de las recomendaciones o resoluciones.
7.
En los asuntos planteados por países en desarrollo Miembros, el OSD considerará
qué otras disposiciones puede adoptar que sean adecuadas a las circunstancias.
8.
Si el caso ha sido promovido por un país en desarrollo Miembro, el OSD, al
considerar qué disposiciones adecuadas podrían adoptarse, tendrá en cuenta no
sólo el comercio afectado por las medidas objeto de la reclamación sino también
su repercusión en la economía de los países en desarrollo Miembros de que se
trate.
1.
La compensación y la suspensión de concesiones u otras obligaciones son medidas
temporales a las que se puede recurrir en caso de que no se apliquen en un plazo
prudencial las recomendaciones y resoluciones adoptadas. Sin embargo, ni la
compensación ni la suspensión de concesiones u otras obligaciones son
preferibles a la aplicación plena de una recomendación de poner una medida en
conformidad con los acuerdos abarcados. La compensación es voluntaria y, en
caso de que se otorgue, será compatible con los acuerdos abarcados.
2.
Si el Miembro afectado no pone en conformidad con un acuerdo abarcado la medida
declarada incompatible con él o no cumple de otro modo las recomendaciones y
resoluciones adoptadas dentro del plazo prudencial determinado de conformidad
con el párrafo 3 del artículo 21, ese Miembro, si así se le pide, y no más tarde
de la expiración del plazo prudencial, entablará negociaciones con cualesquiera
de las partes que hayan recurrido al procedimiento de solución de diferencias,
con miras a hallar una compensación mutuamente aceptable. Si dentro de los 20
días siguientes a la fecha de expiración del plazo prudencial no se ha convenido
en una compensación satisfactoria, cualquier parte que haya recurrido al
procedimiento de solución de diferencias podrá pedir la autorización del OSD
para suspender la aplicación al Miembro afectado de concesiones u otras
obligaciones resultantes de los acuerdos abarcados.
3.
Al considerar qué concesiones u otras obligaciones va a suspender, la parte
reclamante aplicará los siguientes principios y procedimientos:
a)
el principio general es que la parte reclamante deberá tratar primeramente de
suspender concesiones u otras obligaciones relativas al mismo sector (los mismos
sectores) en que el grupo especial o el Órgano de Apelación haya constatado una
infracción u otra anulación o menoscabo;
b)
si la parte considera impracticable o ineficaz suspender concesiones u otras
obligaciones relativas al mismo sector (los mismos sectores), podrá tratar de
suspender concesiones u otras obligaciones en otros sectores en el marco del
mismo acuerdo;
c)
si la parte considera que es impracticable o ineficaz suspender concesiones u
otras obligaciones relativas a otros sectores en el marco del mismo acuerdo, y
que las circunstancias son suficientemente graves, podrá tratar de suspender
concesiones u otras obligaciones en el marco de otro acuerdo abarcado;
d)
en la aplicación de los principios que anteceden la parte tendrá en cuenta lo
siguiente:
i) el comercio realizado en el sector o en el marco del acuerdo en que
el grupo especial o el Órgano de Apelación haya constatado una infracción u otra
anulación o menoscabo, y la importancia que para ella tenga ese comercio;
ii) los elementos económicos más amplios relacionados con la anulación o
menoscabo y las consecuencias económicas más amplias de la suspensión de
concesiones u otras obligaciones;
e)
si la parte decide pedir autorización para suspender concesiones u otras
obligaciones en virtud de lo dispuesto en los apartados b) o c), indicará en su
solicitud las razones en que se funde. Cuando se traslade la solicitud al OSD
se dará simultáneamente traslado de la misma a los Consejos correspondientes y
también en el caso de una solicitud formulada al amparo del apartado b), a los
órganos sectoriales correspondientes;
f)
a los efectos del presente párrafo, se entiende por "sector":
i) en lo que concierne a bienes, todos los bienes;
ii) en lo que concierne a servicios, un sector principal de los que
figuran en la versión actual de la "Lista de Clasificación Sectorial de los
Servicios" en la que se identifican esos sectores[14];
iii) en lo que concierne a derechos de propiedad intelectual relacionados
con el comercio, cualquiera de las categorías de derechos de propiedad
intelectual comprendidas en la sección 1, la sección 2, la sección 3, la sección
4, la sección 5, la sección 6 o la sección 7 de la Parte II, o las obligaciones
dimanantes de la Parte III o la Parte IV del Acuerdo sobre los ADPIC;
g) a
los efectos del presente párrafo, se entiende por "acuerdo":
i) en lo que concierne a bienes, los acuerdos enumerados en el Anexo 1A
del Acuerdo sobre la OMC, tomados en conjunto, así como los Acuerdos Comerciales
Plurilaterales en la medida en que las partes en la diferencia de que se trate
sean partes en esos acuerdos;
ii) en lo que concierne a servicios, el AGCS;
iii) en lo que concierne a derechos de propiedad intelectual, el Acuerdo
sobre los ADPIC.
4.
El nivel de la suspensión de concesiones u otras obligaciones autorizado por el
OSD será equivalente al nivel de la anulación o menoscabo.
5.
El OSD no autorizará la suspensión de concesiones u otras obligaciones si un
acuerdo abarcado prohíbe tal suspensión.
6.
Cuando se produzca la situación descrita en el párrafo 2, el OSD, previa
petición, concederá autorización para suspender concesiones u otras obligaciones
dentro de los 30 días siguientes a la expiración del plazo prudencial, a menos
que decida por consenso desestimar la petición. No obstante, si el Miembro
afectado impugna el nivel de la suspensión propuesta, o sostiene que no se han
seguido los principios y procedimientos establecidos en el párrafo 3, en el caso
de que una parte reclamante haya solicitado autorización para suspender
concesiones u otras obligaciones al amparo de lo dispuesto en los párrafos 3 b)
o 3 c), la cuestión se someterá a arbitraje. El arbitraje estar á a cargo del
grupo especial que haya entendido inicialmente en el asunto, si estuvieran
disponibles sus miembros, o de un árbitro[15]
nombrado por el Director General, y se concluirá dentro de los 60 días
siguientes a la fecha de expiración del plazo prudencial. No se suspenderán
concesiones u otras obligaciones durante el curso del arbitraje.
7.
El árbitro[16]
que actúe en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 6 no examinará la
naturaleza de las concesiones u otras obligaciones que se hayan de suspender,
sino que determinará si el nivel de esa suspensión es equivalente al nivel de la
anulación o el menoscabo. El árbitro podrá también determinar si la suspensión
de concesiones u otras obligaciones propuesta está permitida en virtud del
acuerdo abarcado. Sin embargo, si el asunto sometido a arbitraje incluye la
reclamación de que no se han seguido los principios y procedimientos
establecidos en el párrafo 3, el árbitro examinará la reclamación. En el caso
de que determine que no se han seguido dichos principios y procedimientos, la
parte reclamante los aplicará de conformidad con las disposiciones del párrafo
3. Las partes aceptarán como definitiva la decisi ón del árbitro y no tratarán
de obtener un segundo arbitraje. Se informará sin demora de la decisión del
árbitro al OSD: y éste, si se le pide, otorgará autorización para suspender
concesiones u otras obligaciones siempre que la petición sea acorde con la
decisión del árbitro, a menos que decida por consenso desestimarla.
8.
La suspensión de concesiones u otras obligaciones será temporal y sólo se
aplicará hasta que se haya suprimido la medida declarada incompatible con un
acuerdo abarcado, hasta que el Miembro que deba cumplir las recomendaciones o
resoluciones ofrezca una solución a la anulación o menoscabo de ventajas, o
hasta que se llegue a una solución mutuamente satisfactoria. De conformidad con
lo establecido en el párrafo 6 del artículo 21, el OSD mantendrá sometida a
vigilancia la aplicación de las recomendaciones o resoluciones adoptadas, con
inclusión de los casos en que se haya otorgado compensación o se hayan
suspendido concesiones u otras obligaciones pero no se hayan aplicado las
recomendaciones de poner una medida en conformidad con los acuerdos abarcados.
9.
Podrán invocarse las disposiciones de los acuerdos abarcados en materia de
solución de diferencias con respecto a las medidas que afecten a la observancia
de los mismos y hayan sido adoptadas por los gobiernos o autoridades regionales
o locales dentro del territorio de un Miembro. Cuando el OSD haya resuelto que
no se ha respetado una disposición de un acuerdo abarcado, el Miembro
responsable tomará las medidas razonables que estén a su alcance para lograr su
observancia. En los casos en que no haya sido posible lograrla, serán
aplicables las disposiciones de los acuerdos abarcados y del presente
Entendimiento relativas a la compensación y a la suspensión de concesiones u
otras obligaciones.[17]
1.
Cuando traten de reparar el incumplimiento de obligaciones u otro tipo de
anulación o menoscabo de las ventajas resultantes de los acuerdos abarcados, o
un impedimento al logro de cualquiera de los objetivos de los acuerdos
abarcados, los Miembros recurrirán a las normas y procedimientos del presente
Entendimiento, que deberán acatar.
2.
En tales casos, los Miembros:
a)
no formularán una determinación de que se ha producido una infracción, se han
anulado o menoscabado ventajas o se ha comprometido el cumplimiento de uno de
los objetivos de los acuerdos abarcados, excepto mediante el recurso a la
solución de diferencias de conformidad con las normas y procedimientos del
presente Entendimiento, y formularán tal determinación de forma coherente con
las constataciones que figuren en el informe del grupo especial o del Órgano de
Apelación, adoptado por el OSD, o en el laudo arbitral dictado con arreglo al
presente Entendimiento;
b)
seguirán los procedimientos establecidos en el artículo 21 para determinar el
plazo prudencial para que el Miembro afectado aplique las recomendaciones y
resoluciones; y
c)
seguirán los procedimientos establecidos en el artículo 22 para determinar el
nivel de suspensión de las concesiones u otras obligaciones y para obtener
autorización del OSD, de conformidad con esos procedimientos, antes de suspender
concesiones u otras obligaciones resultantes de los acuerdos abarcados en el
caso de que el Miembro afectado no haya aplicado las recomendaciones y
resoluciones dentro de ese plazo prudencial.
1.
En todas las etapas de la determinación de las causas de una diferencia o de los
procedimientos de solución de diferencias en que intervenga un país menos
adelantado Miembro se prestará particular consideración a la situación especial
de los países menos adelantados Miembros. A este respecto, los Miembros
ejercerán la debida moderación al plantear con arreglo a estos procedimientos
casos en que intervenga un país menos adelantado Miembro. Si se constata que
existe anulación o menoscabo como consecuencia de una medida adoptada por un
país menos adelantado Miembro, las partes reclamantes ejercerán la debida
moderación al pedir compensación o recabar autorización para suspender la
aplicación de concesiones o del cumplimiento de otras obligaciones de
conformidad con estos procedimientos.
2.
Cuando en los casos de solución de diferencias en que intervenga un país menos
adelantado Miembro no se haya llegado a una solución satisfactoria en el curso
de las consultas celebradas, el Director General o el Presidente del OSD, previa
petición de un país menos adelantado Miembro, ofrecerán sus buenos oficios,
conciliación y mediación con objeto de ayudar a las partes a resolver la
diferencia antes de que se formule la solicitud de que se establezca un grupo
especial. Para prestar la asistencia antes mencionada, el Director General o el
Presidente del OSD podrán consultar las fuentes que uno u otro consideren
procedente.
1.
Un procedimiento rápido de arbitraje en la OMC como medio alternativo de
solución de diferencias puede facilitar la resolución de algunos litigios que
tengan por objeto cuestiones claramente definidas por ambas partes.
2.
Salvo disposición en contrario del presente Entendimiento, el recurso al
arbitraje estará sujeto al acuerdo mutuo de las partes, que convendrán en el
procedimiento a seguir. El acuerdo de recurrir al arbitraje se notificará a
todos los Miembros con suficiente antelación a la iniciación efectiva del
proceso de arbitraje.
3.
Sólo podrán constituirse en parte en el procedimiento de arbitraje otros
Miembros si las partes que han convenido en recurrir al arbitraje están de
acuerdo en ello. Las partes en el procedimiento convendrán en acatar el laudo
arbitral. Los laudos arbitrales serán notificados al OSD y al Consejo o Comité
de los acuerdos pertinentes, en los que cualquier Miembro podr á plantear
cualquier cuestión con ellos relacionada.
4.
Los artículos 21 y 22 del presente Entendimiento serán aplicables mutatis
mutandis a los laudos arbitrales.
1.
Reclamaciones del tipo descrito en el párrafo 1 b) del artículo XXIII del GATT
de 1994 en los casos en que no existe infracción
Cuando las
disposiciones del párrafo 1 b) del artículo XXIII del GATT de 1994 sean
aplicables a un acuerdo abarcado, los grupos especiales o el Órgano de
Apelación sólo podrán formular resoluciones y recomendaciones si una parte en la
diferencia considera que una ventaja resultante para ella directa o
indirectamente del acuerdo abarcado pertinente se halla anulada o menoscabada o
que el cumplimiento de uno de los objetivos de dicho acuerdo se halla
comprometido a consecuencia de que otro Miembro aplica una medida, contraria o
no a las disposiciones de ese acuerdo. En los casos y en la medida en que esa
parte considere, y un grupo especial o el Órgano de Apelación determine, que un
asunto afecta a una medida que no está en contradicción con las disposiciones de
un acuerdo abarcado al que sean aplicables las disposiciones del párrafo 1 b)
del artículo XXIII del GATT de 1994, se aplicarán los procedimientos previstos
en el presente Entendimiento, con sujeción a lo siguiente:
a)
la parte reclamante apoyará con una justificación detallada cualquier
reclamación relativa a una medida que no esté en contradicción con el acuerdo
abarcado pertinente;
b)
cuando se haya llegado a la conclusión de que una medida anula o menoscaba
ventajas resultantes del acuerdo abarcado pertinente, o compromete el logro de
objetivos de dicho acuerdo, sin infracción de sus disposiciones, no habrá
obligación de revocar esa medida. Sin embargo, en tales casos, el grupo
especial o el Órgano de Apelación recomendarán que el Miembro de que se trate
realice un ajuste mutuamente satisfactorio;
c)
no obstante lo dispuesto en el artículo 21, a petición de cualquiera de las
partes, el arbitraje previsto en el párrafo 3 del art ículo 21 podrá abarcar la
determinación del nivel de las ventajas anuladas o menoscabadas y en él podrán
sugerirse también los medios de llegar a un ajuste mutuamente satisfactorio;
esas sugerencias no serán vinculantes para las partes en la diferencia;
d)
no obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 22, la compensación podrá
ser parte de un ajuste mutuamente satisfactorio como arreglo definitivo de la
diferencia.
2.
Reclamaciones del tipo descrito en el párrafo 1 c) del artículo XXIII del GATT
de 1994
Cuando las
disposiciones del párrafo 1 c) del artículo XXIII del GATT de 1994 sean
aplicables a un acuerdo abarcado, los grupos especiales sólo podrán formular
resoluciones