Jorge Páez Mañá
Consejero Técnico del Tribunal Supremo
Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
22 de mayo del 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los
derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la
información
Fuente: Informáticos Europeos Expertos
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- Introducción.
1.- Antecedentes de la Directiva.
2.- Aspectos generales.
3.- Aspectos específicos.
3.1.- Ámbitos espacial y temático.
3.2.- Regulación de derechos exclusivos.
3.3.- Límites a los derechos.
3.4.- Protección de medidas tecnológicas.
3.5.- Disposiciones complementarias.
4.- A modo de conclusión.
El desarrollo de la sociedad
de la información en la Unión Europea ha impulsado una serie de propuestas de
actuación tendentes, por un lado, a la sensibilización sobre los problemas
derivados del crecimiento y peculiaridades del nuevo mercado de la información
y, por otro, a la adopción de medidas que eviten el incorrecto funcionamiento de
ese mercado o falseen la libre competencia.
La constitución de un
mercado interior único, en el territorio de la Unión, ha provocado el incremento
de los flujos transfronterizos de productos y servicios tanto en el ámbito de
dicho mercado, como en las transacciones realizadas con terceros países ajenos
al mismo.
Este incremento ha sido
especialmente significativo en el sector de las industrias de la información;
Sector cuyo crecimiento se ha visto favorecido por el notable avance de las
nuevas tecnologías y la consolidación de sus infraestructuras, especialmente en
los campos relacionados con la informática y las telecomunicaciones.
Ante este panorama, las
instituciones del la Unión Europea se han visto abocadas a establecer el marco
jurídico regulador de este fenómeno, teniendo presente los retos y oportunidades
que, a nivel mundial, se están planteando con vistas a la consecución de la
denominada "aldea global".
El fenómeno de la
internacionalización de los mercados tiene, en el marco de la Unión Europea, una
doble perspectiva: 1ª la perspectiva interna, que contempla la conjunción e
integración de los mercados nacionales de los estados miembros en un único
mercado de ámbito comunitario, y 2ª la perspectiva externa, que atiende a la
homogeneización de dicho mercado con el resto de mercados nacionales o
regionales, a fin de fomentar el futuro establecimiento de un mercado
internacional conformado a nivel mundial; necesidad ésta cada vez más sentida en
los sectores tecnológicamente más desarrollados, entre los que se encuentra el
sector de la información.
Con esta perspectiva la
Directiva 2001/29/CE, de 22 de mayo del 2001, relativa a la armonización de
determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos
de autor en la sociedad de la información, regula tanto los aspectos intrínsecos
relacionados con la propiedad intelectual, que pudieran afectar al desarrollo
del mercado interior de la Unión, como aquellos otros, derivados de los acuerdos
internacionales existentes sobre dicha materia, que pudieran repercutir
negativamente en el funcionamiento del mercado internacional de la información.
Respecto a la
sensibilización de los problemas generados por la aplicación de las nuevas
tecnologías al campo de la información, en relación con los derechos de autor
debemos citar, como iniciativas previas de la Comunidad Europea que han servido
de fundamento de la Directiva, al "Libro Verde sobre derechos de autor y
derechos afines en la sociedad de la información" de julio de 1995, que planteó
una profunda reflexión sobre el tema y, como resultado de la misma, la
Comunicación de la Comisión sobre "Seguimiento del Libro Verde sobre derechos de
autor y derechos afines en la sociedad de la información" de noviembre de 1996,
que determinó los aspectos prioritarios que requerían una iniciativa legislativa
a escala comunitaria.
Estos documentos tenían a su
vez como antecedentes al "Libro Verde sobre Derechos de autor y desafío
tecnológico. Problemas de los derechos de autor que requieren una iniciativa
inmediata, en especial por la supresión de fronteras nacionales", de junio de
1988, a las "Acciones derivadas del Libro Verde. Iniciativas prioritarias de
refuerzo de la protección y estudio de consecuencias de su aplicación", de enero
de 1991, al Informe Bangemann "Europa y la sociedad de la información", de mayo
de 1994, y a la Comunicación de la Comisión "Hacia la sociedad de la información
en Europa: Programa de acción" de julio de 1994.
Mediante esta dinámica de
debate y sensibilización se pretendió ahondar en el análisis pormenorizado de la
incidencia de los derechos de autor en el futuro desarrollo de la sociedad de la
información, enmarcándolo dentro de la política de armonización de las
legislaciones de los Estados miembros de la Unión Europea, elaborada con la
finalidad de integrar los mercados nacionales en un único mercado de nivel
comunitario a fin de facilitar el desarrollo de productos o servicios que
requieran, para su rentabilidad, superar las limitaciones derivadas de la
reducción de economías de escala provocadas por la fragmentación del mercado
comunitario en ámbitos nacionales.
La finalidad pretendida
mediante este proceso se inició con el estudio de la adaptación normativa
comunitaria sobre propiedad intelectual a las necesidades generadas por la
actividad desplegada por la industria de contenidos, generadora de la aparición
de nuevos productos y servicios distribuidos por las autopistas de la
información, con objeto de lograr una protección jurídica adecuada a dicha
diversidad y favorecer el desarrollo de infraestructuras telemáticas, cuyo
elevado coste no podría justificarse sin una previsión de mantenimiento del
crecimiento sostenido de la citada actividad.
En síntesis la Comunidad
Europea acometió, por este cauce, la adecuación, a los retos y necesidades de la
sociedad de la información, de las actuales estipulaciones de los derechos de
autor y derechos afines existentes en el marco Comunitario, mediante una
metodología de dialogo constructivo, abierto a los diferentes sectores
implicados, por medio del cual se pretendió lograr un amplio consenso sobre la
formulación de una más realista regulación jurídica, comunitaria y de los
estados miembros, de dichos derechos, que garantizase la efectiva protección de
los intereses personales y colectivos en juego.
En cuanto a la integración
de la Directiva en el marco jurídico que va conformándose con el desarrollo del
acervo comunitario, se tuvo en cuenta la previa integración en el mismo de la
Directiva 91/250/CEE, de 14 de mayo de 1991, sobre Protección jurídica de
programas de ordenador; la Directiva 92/100/CEE, de 19 de noviembre de 1992,
sobre Derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de
autor en el ámbito de la propiedad intelectual; la Directiva 93/83/CEE, de 27 de
septiembre de 1993, sobre Coordinación de determinadas disposiciones relativas a
los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de
la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable; la Directiva
93/98/CEE, de 29 de octubre de 1993, relativa a la Armonización del plazo de
protección del derecho de autor y de determinados derechos afines; la Directiva
96/9/CE, de 29 de octubre de 1993, sobre Protección jurídica de las bases de
datos; la Directiva 95/46/CE, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección
de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales; y
la Directiva 2000/31/CE, de 8 de junio del 2000, relativa a Determinados
aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en
particular el comercio electrónico, en el mercado interior (Directiva sobre el
comercio electrónico).
Es innecesario comentar la
obligada adaptación de la Directiva al marco jurídico previamente establecido en
la Unión Europea dada la unicidad del mismo y la coherencia que debe regir entre
los principios reguladores del orden comunitario y sus normas de desarrollo.
Respecto a la incardinación
de la Directiva en el marco internacional sobre derechos de autor, debemos citar
su posicionamiento con las directrices establecidas en el "Convenio de Berna
para la Protección de obras literarias y artísticas", revisado en París el 24 de
julio de 1971; en el "Anexo 1C: Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de
propiedad intelectual relacionados con el comercio" (ADPIC), del Acuerdo por el
que se establece la Organización Mundial del Comercio, hecho en Marrakech, el 14
de abril de 1994; y en los Tratados de la OMPI sobre "Derechos de autor" y sobre
"Interpretación o ejecución y fonogramas", adoptados en Ginebra en diciembre de
1996.
Esta confluencia
internacional de normas refleja, por si misma, la cada vez mayor dependencia de
la regulación de los derechos de autor, establecida en los ordenamientos
jurídicos nacionales o regionales, respecto a las normas sobre la materia
formalizadas en los correspondientes acuerdos internacionales, razón por la cual
es previsible aventurar que, a medio plazo, las actuales reglamentaciones vayan
progresivamente perdiendo su carácter autóctono quedando, cada vez en mayor
medida, circunscritas a las directrices del derecho internacional.
Si bien la Directiva nace
con la finalidad de fomentar el desarrollo de la sociedad de la información en
Europa, estableciendo un marco normativo armonizado en los países de la Unión
basado en un alto nivel de protección de la propiedad intelectual, sus preceptos
se limitan únicamente a regular algunos aspectos concretos, eludiendo las
cuestiones generales (autoría, obras objeto de protección, paso al dominio
publico de las obras, entidades de gestión de derechos de autor, etc.).
Esta autolimitación de la
Directiva es consecuencia de la aplicación en la Unión Europea del principio de
subsidiariedad, que habilita el desarrollo del acervo normativo Comunitario tan
solo en aquellos casos en los que se estime que, para el logro de unos
determinados objetivos, pueda lograrse una mayor eficacia armonizando las
respectivas legislaciones de los estados miembros.
En virtud de este principio,
se soslaya la armonización de aquellos preceptos concretos que, aunque pongan de
manifiesto diferencias significativas entre los ordenamientos jurídicos de los
estados miembros, no repercutan negativamente en el funcionamiento del mercado
interior.
Entre los temas que la
Directiva evita regular destacan: La exclusión del derecho moral de autor, que
se remite, en cuanto al régimen de su ejercicio, a lo dispuesto en la
legislación de los estados miembros, el Convenio de Berna, y los Tratados de la
OMPI sobre "derechos de autor" e "interpretación o ejecución y fonogramas"; La
remisión de la regulación de la responsabilidad de las actividades realizadas en
el contexto de la red a la Directiva 2000/31/CE, sobre comercio electrónico; Y
la omisión del derecho de transformación, en especial en lo referente a la
traducción de obras protegidas, recogido en los diferentes tratados
internacionales sobre los derechos de autor.
Asimismo y en relación con
las cuestiones puestas a debate en el Libro Verde sobre "Derechos de autor y
derechos afines en la sociedad de la información", se hecha de menos la
determinación del derecho aplicable en los conflictos transfronterizos entre
países de la Unión, determinación que podría servir de base para el estudio de
la regulación del tema a nivel mundial.
Una vez puesto de manifiesto
algunos de los aspectos no regulados por la Directiva, resulta procedente entrar
en su contenido a fin de valorarlo en función de la finalidad perseguida y de
los contextos nacionales, comunitario e internacional en los cuales debe dejarse
sentir su influencia.
Lo primero a destacar,
respecto al ámbito de aplicación de la Directiva, es su limitación espacial. Hay
que tener presente, a este respecto, que su función armonizadora pretende
incidir básicamente en la regulación jurídica del mercado interior de la Unión y
solo accesoriamente, en cumplimiento de las obligaciones internacionales
derivadas de la firma de tratados por la Comunidad, colaborar en la convergencia
normativa que exige la consolidación del desarrollo del mercado internacional.
Esta limitación obliga a
atender la casuística que puede resultar de aplicar, en un determinado mercado
(el mercado interior de la Unión) un nivel de exigencia, en cuanto a la
protección de los derechos de autor, que perjudique la competitividad de la
industria europea en los mercados internacionales, a los que acceden terceros
países con un muy diferente nivel de protección de dichos derechos, que se
pueden ver beneficiados de esa circunstancia.
Asimismo conviene tener
presente que las exigencias y limitaciones establecidas en el ordenamiento
jurídico Comunitario pueden no ser aplicables en conflictos generados por
actividades de explotación transfronterizas con terceros países ajenos a la
Unión Europea, razón por la cual deberá prestarse una especial atención a esa
circunstancia, a efectos de adoptar las medidas necesarias en función del ámbito
territorial en el que se tiene previsto desarrollar una determinada actividad, y
consecuentemente deberá preverse una diferente delimitación contractual de
derechos y obligaciones en función de si los compromisos se circunscriben o no
al territorio de la Unión.
En conclusión, dado que los
destinatarios de la Directiva son los Estados miembros de la Unión, las formas
de explotación comercial afectadas por los derechos de autor realizadas en el
territorio de la Unión, quedarán regidas a tenor del contenido de los preceptos
de la Directiva, mientras que si dichas formas de explotación se realizan con
terceros países, su regulación quedara regida por las normas del Derecho
Internacional Privado.
Respecto al ámbito temático
de la Directiva hay que tener en cuenta que la misma pasa a formar parte del
Derecho comunitario sin afectar, exceptuando los aspectos explícitamente
reseñados, al acervo comunitario previo, razón por la cual quedan vigentes las
Directivas sobre programas de ordenador; derechos de alquiler, préstamo y
determinados derechos afines (de la que se suprime el artículo 7º y modifica
ligeramente el 10º); radiodifusión de programas vía satélite y la retransmisión
por cable; duración de la protección de los derechos de autor y derechos afines
(en la que se modifica el artículo 3º); bases de datos; protección de datos
nominativos; y comercio electrónico.
Asimismo, las estipulaciones
de la directiva deben entenderse sin perjuicio de las disposiciones relativas a
los derechos de patente; las marcas comerciales; los dibujos y modelos; los
modelos de utilidad; las topografías de productos semiconductores; los tipos de
caracteres de imprenta, el acceso condicional; el acceso al cable por parte de
los servicios de radiodifusión, la protección del patrimonio nacional; el
depósito legal; las prácticas restrictivas y competencia desleal; el secreto
comercial; la seguridad; la confidencialidad; el derecho a la intimidad; el
acceso a los documentos públicos; y el derecho contractual.
Una vez delimitados los
ámbitos temático y espacial de la Directiva debemos detenernos en el estudio de
los derechos autor y derechos afines que, con carácter de exclusividad, se
establecen como compensación tanto de las actividades creativas y artísticas
como de las inversiones realizadas por los productores para financiar la
elaboración de productos y servicios relacionados con la explotación de dichas
actividades.
Ente estos derechos se
encuentran los de reproducción; comunicación al público de obras; puesta a
disposición del público prestaciones protegidas; y distribución.
En cuanto al derecho de
reproducción, la Directiva establece, en favor de los autores respecto a sus
obras, de los artistas interpretes o ejecutantes respecto a la fijación de sus
actuaciones, de los productores de fonogramas respecto a sus fonogramas, de los
productores de películas respecto al original y copias de las mismas, y de los
organismos de radiodifusión respecto de las fijaciones de sus emisiones, el
derecho exclusivo a autorizar o prohibir su reproducción.
A efectos de delimitar el
régimen general de esta potestad, la Directiva indica que la misma abarca a toda
reproducción directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio
y en cualquier forma, y de todo o de parte, precisando de esta forma, tal y como
se aconsejaba en la Comunicación de la Comisión sobre "Seguimiento del Libro
verde sobre Derechos de autor y derechos afines en la sociedad de la
información", el alcance de este derecho ante el nuevo entorno electrónico,
incluyendo en el mismo los usos digitales y las formas modernas de reproducción,
así como el tratamiento de las reproducciones temporales o efímeras.
Respecto al derecho de
comunicación al público, la Directiva establece a favor de los autores el
derecho exclusivo de autorizar o prohibir cualquier comunicación al público, por
procedimientos alámbricos o inalámbricos, de sus obras. Este derecho se concibe
en un sentido amplio, siendo por tanto indiferente que el público esté o no
presente en el lugar de donde parte la comunicación, e igualmente que la
comunicación se realice mediante canales con o sin hilos, incluida la
radiodifusión.
Dada la consolidación de los
servicios de transmisiones interactivas a la carta accesibles a través de las
redes, que permiten poner a disposición del público obras o prestaciones
protegidas por los derechos de autor, en una forma tal que cualquier persona
pueda acceder a ellas desde el lugar y momento que ella elija, la Directiva
segrega del derecho de comunicación al público, el derecho de puesta a
disposición del público de prestaciones protegidas.
Respecto a este derecho de
puesta a disposición del público, la Directiva establece, en favor de mismos
sujetos y para los objetos de protección relacionados con el derecho de
reproducción, el derecho exclusivo a autorizar o prohibir las transmisiones a la
carta por procedimientos alámbricos o inalámbricos.
Por último, respecto al
derecho de distribución, la Directiva, ante la escasez de mecanismos
internacionales que regulen la protección del mismo, ya que únicamente se
encuentra explícitamente recogido en los Tratados de la OMPI de 1996 sobre
"Derechos de autor" e "Interpretación o ejecución y fonogramas" (aún faltos de
ratificación por los países de la Unión), establece a favor de los autores,
respecto del original y copias de sus obras, el derecho exclusivo de autorizar o
prohibir toda forma de distribución de la obra incorporada en un soporte
tangible, ya sea mediante venta o por cualquier otro medio.
En cuanto al posible
agotamiento de derechos provocados por las actividades de comunicación al
público, puesta a disposición del público, o distribución, la Directiva
establece que ningún acto relacionado con dichas actividades dará lugar al
agotamiento de los correspondientes derechos, con la salvedad del derecho de
distribución del original o copias de las obras incorporadas a cualesquiera
soporte material (libro, revista, CD-ROM, DVD, etc.), que sí quedará agotado, en
lo que respecta a las futuras reventas de dichos originales o copias, cuando con
consentimiento del titular del derecho se realice, en el territorio de la
Comunidad Europea, la primera venta o cesión de la propiedad de las mismas.
De esta forma, al igual que
se mantiene la pervivencia del derecho de distribución en las actividades
relacionadas con el alquiler o préstamo de obras, los servicios en línea tampoco
provocan el agotamiento del mismo, debiendo por tanto quedar sujetos todos
ellos, considerados en forma individualizada, a la preceptiva autorización,
cuando así lo exijan los derechos de autor o derechos afines.
Una vez establecidos los
derechos de autor y derechos afines a los que se otorga protección en virtud de
lo estipulado en la Directiva, conviene detenerse en los límites que, por mor de
la tutela de otros derechos de interés social (derecho a la educación, a la
cultura, a la investigación, a la igualdad, etc.), dignos asimismo de protección
jurídica, o de exigencias tecnológicas de los procesos telemáticos, permiten
excepcionar una estricta aplicación de dichos derechos a determinados actos.
Estas limitaciones podrían
agruparse, a efectos meramente expositivos, en la tipología siguiente.
Siguiendo las directrices
reseñadas en el Acuerdo ADPIC, la Directiva impone a estos límites un triple
condicionamiento: 1º) que se apliquen únicamente a los casos concretos reseñados
en la lista cerrada de posibles limitaciones, 2º) que no entren en conflicto con
la normal explotación de la obra o prestación, y 3º) que no perjudiquen
injustificadamente los intereses legítimos del titular del derecho.
Dado que los avances
tecnológicos, si bien un lado implican nuevos riesgos para los titulares de los
derechos de autor, por otro facilitan el control de los actos no autorizados de
explotación de obras o prestaciones mediante la inhibición de los sistemas de
copia, el control técnico de acceso, la identificación del usuario, etc., así
como la gestión electrónica de los derechos de autor, la Directiva acomete la
regulación de la protección jurídica de dichas medidas en consonancia con lo
establecido en los Tratados de la OMPI sobre "Derechos de autor" e
"Interpretación o ejecución y fonogramas".
Respecto a las medidas
tecnológicas de protección de los derechos de explotación, la Directiva
establece la prohibición de fabricar, importar, distribuir, vender, alquilar,
dar publicidad para la venta o alquiler, o poseer con fines comerciales,
cualquier dispositivo, producto o componente, así como de prestar servicios
realizados con la finalidad de eludir dichas medidas tecnológicas de protección.
Asimismo autoriza a los
estados miembros a adoptar las prevenciones necesarias para garantizar el
disfrute de sus derechos a los beneficiarios de las excepciones.
En cuanto a las medidas
tecnológicas de información para la gestión de los derechos de autor, en la
Directiva se establece la prohibición de aquellos actos que, a sabiendas,
supriman o alteren cualquier información relacionada con la identificación de
las obras o prestaciones protegidas, las condiciones de su utilización, o la
codificación de dichas informaciones, así como de los actos de distribución,
importación para la distribución, emisión por radiodifusión, comunicación o
puesta a disposición del público, de cualesquiera obra o prestación protegida en
la que se encuentre alterada o suprimida dicha información.
Mediante estas prohibiciones
se pretende fomentar la introducción en el mercado de sistemas o mecanismos de
protección y gestión de derechos de autor que, previa estandarización de
compatibilidades, permitan un mejor posicionamiento en la lucha contra la
piratería de los derechos de autor y la gestión electrónica de los mismos en una
forma acorde con el desarrollo de las nuevas tecnologías de la información
Siguiendo las directrices
del Acuerdo ADPIC, la Directiva establece asimismo la necesidad de que los
Estados miembros arbitren la defensa de los titulares de los derechos, cuyos
intereses se vean perjudicados por una actividad ilícita, mediante la adopción
de sanciones, medidas cautelares y acciones judiciales, tendentes al logro del
resarcimiento efectivo de los daños que pudieran serles causados como
consecuencia de violaciones de derechos reseñados en la misma.
Por último, en consonancia
con los objetivos de armonización perseguidos y la práctica jurídica
comunitaria, la Directiva establece la exigencia de que los Estados Miembros,
destinatarios de la misma, pongan en vigor, las disposiciones legales necesarias
para dar cumplimiento a lo dispuesto en sus preceptos, antes del 22 de diciembre
del año 2002.
La publicación y entrada en
vigor de la Directiva ha abierto una nueva perspectiva en la defensa de los
derechos de autor, con una visión de futuro, no exenta de riesgos, que permite
ir avanzando tanto en la armonización del espacio único europeo, como en el
desarrollo del derecho internacional sobre la materia, teniendo muy presente la
incidencia de las nuevas tecnologías, la consolidación de la redes, en especial
de Internet, y las posibilidades de evolución de los sistemas telemáticos cuya
implantación, a tenor del potencial crecimiento y diversidad de las actuales
infraestructuras, permiten entrever la próxima aparición de una multiplicidad de
nuevos productos y servicios que en el futuro precisarán de una regulación
jurídica acorde con sus peculiaridades, regulación a la que la Directiva
pretende servir de apoyo y fundamento.