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Peñaflor S.A. v. Bodegas y Viñedos Talacasto S.A. s/quiebra). C. Nac. Com., sala B, 30/08/1999. Marcas - Caducidad por falta de uso y renovación - Quiebra del titular - Efectos OPINIÓN DEL FISCAL DE CÁMARA.- 1. Se discute en el caso sobre la procedencia de la oposición a un derecho de marca deducida por la sindicatura de la quiebra de Bodegas y Viñedos Talacasto S.A. (conf. f. 504, n. 1) 2. Las cuestiones traídas a conocimiento de ese tribunal no remiten al análisis de norma concursal alguna. Se trata de materia de hecho y prueba, ajena -en principio y en el caso- a los intereses cuyo resguardo tiene encomendado esta Fiscalía en los términos de los arts. 276 LC. y 25 ley 24946. Nada observo, entonces. 3. Dejo así contestada la vista conferida.- Raúl A. Calle Guevara. 2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, agosto 30 de 1999.- ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? La Dra. Piaggi dijo: I. La causa. La parte actora apela la sentencia definitiva del 11/9/1998 (f. 512) que rechazó la demanda incoada a fs. 189/199 para declarar infundada la oposición al registro de cierta marca. El recurso fue concedido libremente el 29/9/1998, a fs. 514 vta. La impugnación corre a fs. 527/547 vta., fue contestada por la sindicatura de la fallida demandada a fs. 554/556 vta.; el fiscal informa a f. 558, la presidencia de la sala llamó a "autos para sentencia" el 19/5/1999 y, sorteada la causa el 31/5/1999, el tribunal quedó habilitado para resolver. II.a) Peñaflor S.A. solicitó el registro de las marcas "T" acta 1.877.020 clase 1, acta 1.877.021 clase 32 y acta 1.877.022 clase 33 del nomenclador internacional, en tanto la defensa se opone (f. 13). b) La accionante funda su pretensión en: i) el vencimiento del plazo de registración y la falta de renovación del registro de la marca de la quebrada; ii) la imposibilidad de pretender el monopolio sobre el uso de una letra con protección marcaria; y iii) la inconfundibilidad de los signos. c) Al contestar demanda, el síndico de la quiebra de Bodegas y Viñedos Talacasto S.A. negó los hechos, admitiendo la omisión de renovar el registro de marras y resaltó el prestigio de la marca de hecho, que constituye la garantía del pago de los acreedores. III. Los agravios. La accionante critica el fallo porque entiende que: i) no probó el uso de la marca y meritó confundibles los signos; ii) juzgó que el estado falimentario de la demandada impidió su utilización; iii) omitió que la falta de renovación del registro acarreó la pérdida de la marca; iv) interpretó que el estado falencial de la accionada implicó "fuerza mayor" impeditiva del uso de la marca; constituyendo una excepción a la caducidad del registro; v) dispuso erróneamente la reinscripción; vi) no reguló los honorarios profesionales; y vii) impuso inequitativamente las costas a su parte. IV. Nulidad de la sentencia. La recurrente impetró la nulidad de la decisión en base a que: i) no resolvió concretamente la cuestión sometida a decisión; ii) instaló un estado de incertidumbre; iii) no se ajusta a derecho, es irreal y de cumplimiento imposible; y iv) es contradictoria. Respecto a la alegada nulidad diré que es estéril admitirla, cuando los defectos pueden subsanarse en la apelación concedida. Las deficiencias reprochadas fueron introducidas como agravios al fundar el recurso de apelación; ello evidencia que se aceptó que son reparables por esta vía (art. 253 CPCCN.; conf. Podetti, R., "Derecho Procesal Civil y Comercial", "Tratado de los actos procesales", t. II, 1955, p. 488; íd., "Tratado de los recursos", 1952, p. 17; Alsina, Hugo, "Tratado teórico-práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial", t. II, 1961, p. 630; Palacio, Lino, "Derecho Procesal Civil", t. IV, p. 168; Fassi, S., "Código Procesal Civil y Comercial", t. I, 1971, p. 438 y ss.; Fenochietto-Arazi, "Código de Procedimientos Civil y Comercial", t. I, p. 792; C. Nac. Civ., sala C, 4/10/1988, in re "Righetti, S. v. Duarte, A. M."; C. Nac. Civ., sala A, 2/5/1995, in re "Romero, Luis v. Martínez, Antonio"; C. Nac. Com., esta sala, 23/2/1999, in re "Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. v. Lodewyckx Hardy, Patricia M. y otros"; íd., 31/3/1999, in re "Hemmerling Basurco de Arroyo, Nancy Y. y otros v. Hotel Panamericano S.A.l y otro" ; sala C, 1/12/1992, in re "Russo Lacerna v. Caputo, Luis" ). El fallo recurrido resuelve concretamente la cuestión sometida a juicio. La sentenciante juzgó que se encontraban ausentes las condiciones para disponer el cese de la oposición al registro de las marcas supra indicadas y éste fue el objeto de la litis (ver escrito de demanda, f. 189). Por las especiales características del sub lite dispuso un plazo "prudencial" para que el funcionario concursal ejerciera actos tendientes a la conservación de la marca y si éste venciera sin haberse verificado tal actividad, se juzgará que existió abandono. Como es sabido, la sentencia constituye una unidad lógico-jurídica, cuya parte dispositiva es la conclusión final y necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos de su fundamentación (Corte Sup., 6/10/1992, in re "Sosa, José v. Gobierno de la Provincia", LL del 30/6/1993; C. Nac. Com., esta sala, 18/8/1999, in re "Club Residencial Flor de Lis S.A. v. Kiva, Fernando"); la decisión apelada cumple con estos parámetros. Y no observo que cree un estado de incertidumbre; la pretensora obtuvo una decisión jurisdiccional que resuelve el litigio, rechaza la demanda en lo sustancial y fija un plazo para que la defendida ejercite su derecho a la conservación de la marca. Juzgo conveniente fijar en forma más precisa el plazo establecido por la a quo y estimo prudente fijarlo en sesenta (60) días a partir de que la presente quede firme. A criterio de la preopinante la sentencia es coherente, ajustada a las constancias probadas de la causa; está concretamente fundamentada y contiene exposición razonable de las razones que con arreglo al régimen normativo vigente y a las circunstancias del pleito le dan sustento suficiente. Su examen deja en mi ánimo la certidumbre de que no sólo se dio cumplimiento a la ortodoxia ritual sino también a las consideraciones fácticas y jurídicas de fondo; no advierto contradicciones. El tribunal se halla entonces habilitado para tratar el recurso de apelación, luego de rechazar la nulidad impetrada. V. La solución. No ponderaré exhaustivamente todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino sólo aquellas susceptibles de incidir en una decisión final del pleito (conf. Corte Sup., 13/11/1986, in re "Altamirano, Ramón v. Comisión Nacional de Energía Atómica" ; íd., 12/2/1987, in re "Soñes, Raúl v. Administración Nacional de Aduanas"; bis íd., 6/10/1987, in re "Pons, María y otro"; C. Nac. Com., esta sala, 15/6/1999, in re "Crear Comunicaciones S.A. v. Telearte S.A. Empresa de Radio y Televisión" [3]; bis íd., 16/7/1999, in re "Organización Rastros S.A. v. Supercemento S.A. y otros"). 1. La marca. a) La función de la marca es identificar un producto y diferenciarlo de otros; debe ser claramente distinguible a fin de tutelar al público consumidor y amparar las prácticas mercantiles (conf. C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 2ª, 3/3/1998, in re "Química Montpellier S.A. v. Johnson & Johnson"; íd., 10/12/1998, in re "Indústria e Comércio de Cosméticos Natura Ltda. v. Parfums Rochas" ; sala 3ª, 7/7/1998, in re "Laboratorios Rontag S.A. v. Pharmitec S.A." , entre muchos otros). El sistema atributivo adoptado por la ley 22362 (4) establece que la propiedad de la marca se obtiene con su registro (art. 4) y quedó acreditado por "Bodegas y Viñedos Talacasto S.A." que obtuvo los registros de las marcas "T" acta 1.156.835 clase 1, acta 1.156.836 clase 32 y 1.156.837 clase 33; si bien éstos están vencidos (ver fs. 190, 208 vta. y 230/247). Entiendo que es público y notorio el conocimiento de la marca que origina el pleito; ésta supo reunir prestigio y reconocimiento en un segmento de la oferta vínica lo que está corroborado por el informe del Instituto Nacional de Vitivinicultura corriente a fs. 269/284. b) Ahora bien, cabe analizar si su falta de uso y la caducidad de sus registros obsta al reconocimiento de la oposición de la defendida. Adelanto mi respuesta negativa. La defendida está quebrada e integra el grupo económico "Greco" (ver anexo II ley 22334) (5), cuyo proceso falencial llevó a aplicar normas especiales. Declarada la quiebra de todo el grupo económico, se designó un interventor con amplias facultades (arts. 1 y 2 ley cit.) que actuó como síndico falencial (art. 4) desplazando las normas ordinarias de la ley concursal en razón de la especial gravitación institucional que el fenómeno provocó (ver mensaje elevación del decreto ley 22334). A ello se adiciona el desapoderamiento (ver por todos, Cámara, Héctor, "El concurso preventivo y la quiebra", t. III, 1982, Ed. Depalma, p. 2013; Rivera, Julio C., "Instituciones de Derecho Concursal", t. II, 1997, Ed. Rubinzal-Culzoni, p. 74). El desapoderamiento y el marco de actuación impuesto legalmente (ley 22334) razonablemente pudieron impedir el uso de las marcas y la renovación de los registros; porque si bien la ley exige su uso efectivo (conf. arts. 5 y 26 ley 22362) en el sub lite existió fuerza mayor que torna inaplicable el principio general del art. 26 ley cit.; excepción eficiente en el caso (conf. Otamendi, Jorge, "El uso y otras cuestiones de la nueva ley de marcas", LL 1981-D-901). Si bien excepcionalmente, la jurisprudencia y doctrina autoral han reconocido valor a la marca frente a un registro posterior (Corte Sup., 23/7/1962, in re "Fromageries Bel, Société Anonyme v. Ivaldi, Enrique", LL 110-471; C. Nac. Civ. y Com., sala 3ª, 11/2/1997, in re "Vail Associates Inc." , sala 2ª, 24/11/1998, in re "Lionel's S.R.L." , entre otros; Otamendi, Jorge, "Derecho de marcas", 1995, Ed. Abeledo-Perrot, p. 13; O'Farrell, Ernesto, "Las marcas de hecho. Evolución legal y de la jurisprudencia", LL 1988-E-304); está probado que la defendida obtuvo su registro y la usó durante muchos años. Ello, el prestigio del signo asociado a sus productos y el desempeño por la pretensora de actividad comercial en el mismo rubro hacen menester reconocer que la marca de la defendida es pública y notoria desde hace décadas, lo que es de conocimiento del actor. 2. Confundibilidad. La recurrente reprocha al fallo que considera confundibles las marcas. Si bien es cierto que las letras y los números en principio son irregistrables por sí mismo; son protegibles como marca; cuando su dibujo característico posea propiedades originales y distintivas, recaudos que son satisfechos en el signo de la defendida. En tal sentido, luego de cotejar los signos marcarios advierto que provocan sensación de semejanza; el parecido tiene alto grado de confundibilidad y ambos refieren al mismo ámbito evocativo por representar productos de la misma actividad. Y se ha decidido que debe estarse más a las similitudes que a los rasgos no comunes (conf. C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 2ª, 13/8/1998, in re "Mundipharma AG v. Janssen Pharmaceutica NV"; íd., 3/3/1998, in re "Química Montpellier S.A. v. Johnson & Johnson", entre otros), pues la función de la marca es identificar un producto, resultando obvio que su coexistencia con otro signo similar constituye un daño. 3. Interés legítimo. La pretensora sostiene que la quiebra de la defendida le impide tener un interés legítimo para oponerse al registro de la marca. La noción de interés legítimo ínsita en el art. 4 ley 22362, debe interpretarse en forma amplia (conf. C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 3ª, 30/12/1998, in re "Uriburu, Miguel Pío v. Corporación Argentina de Productores de Carne") aunque la defendida -por su estado falencial- quizá no haga uso inmediato de la marca, ésta integra el activo de la quiebra cuyo patrimonio es prenda común de los acreedores; y el proceso concursal no se instituye únicamente en beneficio de éstos sino del comercio en general, con repercusiones en el orden público (conf. C. Nac. Com. en pleno, 3/2/1965, in re "Vila, José M." -obiter dicta- LL 117-451 [6]; íd., sala E, 18/7/1997, in re "Piaskowski de Moszel, Rosa"). A criterio de la ponente, la defendida tiene interés legítimo suficiente para impedir que su marca sea usufructuada en mengua de los derechos de los acreedores de la masa. 4. Honorarios. Finalmente se reprocha a la a quo la omisión de regular honorarios profesionales. Ésta es -por principio- tarea que corresponde cumplir al juez de la causa, toda vez que el resultado del proceso (art. 6 ley 21839 t.o. ley 24432) es pauta de regulación y la íntima relación que con la imposición de costas tiene impone a la a quo ponderarlos; su regulación por la alzada en esta etapa sería prematura y afectaría expresas garantías constitucionales al decidir sobre temas que la demandada no impetró. El agravio será rechazado. 5. Costas. Conforme el principio del art. 68 CPCCN., la derrota convierte al vencido en responsable por los gastos en que incurrió la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho; basta que la conducta del vencido haya obligado a la articulación de una contienda judicial para que proceda la condena en costas. Comparto el criterio del a quo, y no encuentro motivo viabilizador del apartamiento del criterio general. 6. A mérito de los fundamentos que anteceden, propongo al acuerdo confirmar la sentencia recurrida con la modificación expresada en el acápite IV del presente, rechazar las impugnaciones de la recurrente e imponer a ésta las costas de alzada (art. 68 CPCCN.). He concluido. La Dra. Díaz Cordero, por análogas razones, adhirió al voto anterior. Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: confirmar la sentencia recurrida con la modificación expresada en el acápite IV del presente, rechazar las impugnaciones de la recurrente e imponer a ésta las costas de alzada (art. 68 CPCCN.). La regulación de honorarios de los profesionales intervinientes se difiere para su oportunidad legal.- Ana I. Piaggi.- María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. (Sec.: Juan M. Ojea).
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