Propiedad Industrial/Intelectual & Mercado

  Titular: Dra. Teodora ZAMUDIO
   Comisión 0400 Equipo docente

 Derecho ~ Universidad de Buenos Aires

 

 

in re Petrini

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"Casa Petrini SACIFEI c/ Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. s/ cese de oposición al registro de marca" CCivComFed, Sala 2 Julio-8 003

En Buenos Aires, a los 8 días del mes de julio de dos mil tres reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: “CASA PETRINI SACIFEI C/ ARTE GRÁFICO EDITORIAL ARGENTINO S.A. S/ CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA”, respecto de la sentencia de fs.205/208 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden; señores Jueces de Cámara doctores Eduardo Vocos Conesa y Marina Mariani de Vidal.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor EDUARDO VOCOS CONESA dijo:

I. Casa Petrini S.A. solicitó en la clase 16, el registro de la marca “MÁS MAYORISTA” (acta n° 2.013.151, del 12. 12.95, fs.4) y a su concesión se opuso Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. el 13.03.96 con fundamento en que provocaría “directa confusión con nuestra solicitud de marca “MÁS”, N° 1.280.254, cl.16, por lo que nos amparamos en el art.3, incs.a y b de la ley 22.362...” (confr. fs.67 ó 119).

Dos años y medio después, concretamente el 16.10.98, las partes acudieron a la mediación, sin arribar a ningún resultado positivo (véase acta de fs.14). El 21.12.98, la peticionaria promovió la demanda de autos a efectos de que se declarara infundada la protesta demanda que amplió el 03.05. 2000 (fs.107/109) y de ésta se notificó a la oponente el 18. 05.2000 (confr. diligencia de fs.111 y vta.).

Para esta última fecha, la firma Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. a la que se le denegó la solicitud N°  1.280.254 en sede administrativa el 11.5.87 (confr. fs.60 ó 90), en resolución que quedó firme por la desestimación de los pertinentes recursos y disposición del archivo de las actuaciones (v. decisiones del 19.10.98, fs.97/98), tenía pleno conocimiento de la aludida denegatoria y de la firmeza adquirida por la respectiva resolución administrativa. Ello no obstante, contestó la demanda afirmando sin ampliación alguna de fundamentos de su protesta de fs.67 poseer interés legítimo para oponerse al registro peticionado, en función de sostener en sustancia que las denominaciones “MÁS” y “MÁS MAYORISTA”, pese a ser la voz “MÁS” de uso común en la clase 16, resultaban confundibles y no debía, por consiguiente, ser autorizada su coexistencia (confr. responde de fs.120/123).

II. El señor Juez, en el fallo de fs.205/208, decidió que al no haber sido concedida la solicitud de marca “MÁS”, base de la oposición, ésta había quedado sin sustento, de manera que la demandada carecía de interés jurídico en mantener a aquélla. Y, en tren de abundar, juzgó el a quo que habida cuenta del carácter de ingrediente de “uso común” en la clase 16 de la voz “MÁS”, los signos “MÁS” y “MÁS MAYORISTA” no se prestaban a confusión, destacando que los múltiples registros que poseía la actora de este último conjunto en varias clases demostraba que su petición no se hallaba inspirada en propósitos de espurio acercamiento. Admitió así el Magistrado la demanda de autos e impuso las costas del proceso a la vencida.

III. Apeló AGEA S.A. a fs.210 y expresó agravios a fs.221/224, contestados a fs.226/228. Median, además, los recursos por honorarios de fs.210 y 212, cuyo examen realizará el Tribunal en conjunto a la finalización del presente acuerdo.

IV. Es cierto que, en principio, para oponerse al registro de una marca no siempre es indispensable ser titular de una marca registrada, pues basta para hallarse habilitado a ese efecto con poseer interés legítimo (art.4° de la ley / 22.362); extremo que ha sido reconocido por la jurisprudencia de esta Cámara, entre otros supuestos, al titular de una marca de hecho, o de un nombre comercial, o a un competidor para evitar el monopolio de una denominación genérica o de uso común, o a asociaciones de productores para cohibir el registro de denominaciones de origen o engañosas, etc.

Mas lo que cabe juzgar, en el sub examen, no es la  aludida posibilidad teórica sino, concretamente, si en función del específico argumento empleado por la demandada para sustentar su oposición cuyo alcance no le es dado al Tribunal exceder, pues no puede éste introducir defensas que no fueron  opuestas por los interesados (arts.34, inc.4° y 163, inc.6°,  del Código Procesal), que establecen la trascendencia del respeto del principio de congruencia, ligado directamente a la garantía constitucional de la defensa en juicio), ese específico argumento presta adecuada base jurídica a la protesta u oposición formulada en sede administrativa, en la cual como es sabido se traba la litis en estas particulares contiendas marcarias.

V. Desde el indicado enfoque, cabe precisar que AGEA S.A. se opuso al registro de la marca “MÁS MAYORISTA” (acta 2.013.151) por estimarla confundible con su solicitud marcaria en trámite “MÁS” (acta 1.280.254). Ningún otro fundamento fue expresado para sustentar la oposición formulada ante el INPI (confr. fs.67 ó 119) y ese fundamento, pese a la reserva efectuada administrativamente, no fue ampliado en sede judicial al contestar la demanda (confr. escrito de fs.120/123). En esta pieza, en efecto, no alegó la oponente el uso de la marca MÁS aún sin registro, el haber formado al amparo de ese uso una legítima clientela, el empleo de ese vocablo para designar un establecimiento, etc. No alegó extremo concreto alguno que demostrara le asistía derecho a cuestionar la solicitud objetada, resultando manifiestamente incomputables los argumentos que se relacionan con una supuesta confundibilidad con su signo “MÁS”, desde que éste no existe como marca registrada y no se alegó, ni mucho menos demostró, comportara una marca de hecho que reuniera los requisitos excepcionales que la hicieran acreedora a una protección basada en las normas y principios del derecho común.

En consecuencia, puesto que el único apoyo de la protesta fue la eventual confundibilidad de “MÁS MAYORISTA” con su solicitud precedente “MÁS”, y ésta no alcanzó vigencia jurídica alguna (confr. fs.60, 90, 61, 63 y 97/98), es incontrovertible que no existe posibilidad de ninguna especie de que se dé el extremo invocado. De donde se sigue que, como bien resolvió el a quo, la demandada carece por completo de interés legítimo en este caso concreto que justifique su oposición (art,4° de la Ley de Marcas ).

En tales condiciones, entrar en la comparación del conjunto requerido con la solicitud denegada constituye una tarea ociosa, de consecuencias puramente abstractas.

VI. Con referencia a las costas, el Código Procesal ha adoptado como regla el criterio objetivo del vencimiento o derrota (arts.68, 69, 558 y concs.), del que no encuentro razón alguna para apartarme en el caso. La demandada, en efecto, tenía cabal conocimiento de que su solicitud marcaria había sido denegada ya en 1993 (fs.60 vta.) y supo a ciencia cierta que esa denegatoria quedó firme el 19.10.98. Pese a ese indudable anoticiamiento, y a que la demanda por cese de oposición le fue notificada sólo el 18.05.2000 (fs.111 y vta.), insistió en mantener una conducta que a todas luces carecía de basamento jurídico.

Partiendo de esos extremos, y meritando que la demandada no produjo prueba alguna tendiente a justificar la indebida oposición de fs.67, no se da supuesto que autorice a hacer jugar la solución excepcional y restrictiva del art.68, segunda parte, del Código Procesal, cuya operatividad limitada ha destacado con extensión esta Sala en la causa “SEGBA S.A. c/ Municipalidad de La Plata”, del 21.11.2000, que reiteré en mi voto como juez subrogante en la Sala III in re 2486/98 “SEGBA S.A. c/ Municipalidad de Moreno s/ cobro de pesos”, del 27. 09.2001.

Voto, en síntesis, por la confirmación de la sentencia apelada, con costas a la recurrente vencida (art.68, primer párrafo, del Código Procesal).

La señora Juez de Cámara doctora Marina Mariani de Vidal, por razones análogas a las aducidas por el señor Juez de Cámara doctor Eduardo Vocos Conesa, adhiere a las conclusiones de su voto. Con lo que terminó el acto.

 

Buenos Aires, de julio de 2003.

Y VISTOS: por lo que resulta del acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada, con costas a la recurrente vencida (art.68, primer párrafo, Código Procesal).

Teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, y la extensión, calidad e importancia de los trabajos realizados, así como las etapas cumplidas, elévase los honorarios del doctor…. a la suma de SIETE MIL PESOS ($  7.000) (arts.6, 9, 37 y 38 de la ley 21.839 modificada por la 24.432).

Por alzada, ponderando el mérito de los escritos presentados y el resultado del recurso, fíjase los honorarios del doctor…. en la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 1.750) y los del doctor…. en la de UN MIL CIENTO VEINTICINCO PESOS ($ 1.125) (art.14 del arancel vigente).

Déjase constancia de que la tercera vocalía de la Sala se encuentra vacante (art.109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

FDO: EDUARDO VOCOS CONESA  MARINA MARIANI DE VIDAL .

  

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