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Dictamen de la Procuración General de la Nación
Buenos
Aires, 15 de marzo de 2001.
Suprema
Corte:
-I-
La
Sala 1ª de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
revocó la decisión de grado (fs. 220/222) e hizo lugar a la demanda,
declarando la nulidad de la resolución del Instituto Nacional de la Propiedad
Industrial que denegó la solicitud de patente divisional P 97 01 04975 para
compuestos antibacterianos y composiciones antibacterianas que los
comprenden.
Para
así decidir se sustentó, esencialmente, el la preceptiva de los arts. 65.1,
2 y 4, 70.1 y 7 del tratado aprobado por ley 24.245 y 100 de la ley 24.481,
con apoyo en los cuales estimó que la reclamente presentó una solicitud de
modificación de patente autorizada por el convenio ADPIC -si bien con
anterioridad al plazo establecido en la norma aplicable- concluyendo por ello
que, aunque prematura, la petición se ajustó a derecho y fue denegada
definitivamente con amparo en un precepto, el del art. 100 del decreto 260/96,
inválido, por oponerse a la norma del art. 70.7 del convenio ADPIC (fs.
255/260).
Contra
dicho pronunciamiento la demandada dedujo recurso extraordinario (confr. fs.
268/280), el que fue contestado por la contraria (v. fs. 283/288) y
concedido a fs. 290.
-II-
En
mi opinión, los agravios suscitan cuestión federal estricta pues se debate
la interpretación de un tratado internacional y de normas -ley 24.481,
decreto 260/96, etc.- de naturaleza federal, y la decisión ha sido contraria
al derecho que la apelante fundó en ellas, declarándose, incluso, la
inconstitucionalidad de un precepto del último dispositivo mencionado. En
este contexto, cabe recordar la doctrina que sostiene que, en la tarea de
esclarecer la inteligencia de normas del carácter señalado, la Corte no se
encuentra limitada por las posiciones de la alzada ni de las partes, sino que
le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado, según la
interpretación que rectamente le otorgue (v. Fallos: 316:631, entre muchos más);
extremo que se encarece por debatirse -reitero- en el caso la inteligencia
del ADPIC, en tanto que la influencia que su inserción representa para el
derecho de patentes argentino -tiene dicho V.E.- no puede depender del
criterio de las partes y de sus iniciativas respecto del debate (U.19.XXXIV.
“Unilever N.V. c/ Instituto Nacional de la Propiedad Industrial s/
denegatoria de patente”, sentencia del 24 de octubre de 2000, considerando
14).
-III-
Advierto
que cabe situar la discrepancia de la recurrente en torno, esencialmente, al
concepto de “materia nueva”, en el marco de la normativa sobre patentes
industriales, como -a mi modo de ver- adecuadamente lo señala el último
vocal opinante (v. fs. 258 vta).
Así,
en la tesis de la cámara, los compuestos farmacéuticos reivindicados -por
tratarse de la solicitud divisional de otra anterior compleja, pendiente de
aprobación al entrar en vigor el ADPIC- constituyen "materia vieja"
susceptible de una mayor protección comprensiva del "producto";
mientras que en la del INPI, por tratarse los productos farmacéuticos de
objetos de patentamiento prohibido al tiempo de formalizarse la solicitud
madre, constituyen "materia nueva", excluida, por ende, de la
protección de la primera parte del art. 70.7 del ADPIC y alcanzada por las
normas de su disposición final y por las de los arts. 100 de la ley 24.481
y 100 de su decreto reglamentario
260/96.
A
juicio de la presentante, entonces, en lo que aquí interesa, sólo los
derechos de propiedad intelectual ya solicitados y de patentamiento no
prohibido al tiempo de formularse la petición originaria, podrían, llegado
el caso, configurar materia susceptible de una modificación reivindicatoria
en los términos del citado art. 70.7 -1ª parte- del ADPIC.
No
se debate, en cambio, que con fecha 15 de septiembre de 1986, la actora
solicitó una patente argentina, con prioridad sustentada en una solicitud
estadounidense del 18 de septiembre de 1985, en base a la cual peticionó, más
tarde (el 28 de octubre de 1997), una patente "divisional" de la
primera relativa a compuestos antibacterianos y composiciones
antibacterianas que los comprenden.
Tampoco
que al tiempo de la prioridad como al de la primera solicitud, el
patentamiento de los productos farmacéuticos se hallaba prohibido en razón
de lo dispuesto por el art. 4°
de la ley 111; y que la reivindicación de septiembre de 1986 podía
entenderse comprensiva tanto del procedimiento como del producto descripto en
la petición.
Por
otro lado, quedó igualmente puesto de manifiesto que el peticionante
"...no pretende que se conceda su solicitud antes del vencimiento de
los 5 años..." a que se refieren el art. 100 de la ley 24.481 y los
preceptos concordantes (v. fs. 237 vta.).
-IV-
V.E.,
recientemente, al fallar la causa "Unilever..." ya citada,
puntualizó que el ordenamiento jurídico argentino se halla transformado por
la vigencia -a partir del 1°
de enero de 1995- de un tratado internacional que sienta principios y normas o
estándares mínimos que comportan un nuevo equilibrio entre los derechos de
los titulares de las patentes y los derechos de los usuarios de conocimientos
y tecnologías (v. considerando 12 del voto de la mayoría). Añadió a lo anterior que un tratado internacional tiene, en las condiciones de su vigencia, jerarquía superior a las leyes y que sus principios integran en forma inmediata el orden jurídico argentino, puntualizando que la interpretación de buena fe de esa consecuencia lleva a descartar el amparo del ordenamiento hacia toda solución que comporte una frustración de los objetivos del tratado o comprometa el cumplimiento futuro de las obligaciones que de él resultan (v. considerando 14).
Resaltó,
finalmente, tras invocar la normativa de los arts. 1, 65 y 72 del ADPIC, que
el mismo incluye cláusulas de plazos automáticos de transición a favor de
distintas categorías de países, que no requieren reserva internacional
alguna puesto que el tratado no admite reservas, lo que significa -precisó-
que la voluntad de los estados ha sido establecer obligaciones
internacionales escalonadas; en otros términos, que los estados miembros
expresaron su voluntad de que el acuerdo no sea obligatorio antes del
vencimiento de los plazos de transición, con excepción de ciertas obligaciones
internacionales que asumieron en forma inmediata, como, por ejemplo, la del
art. 65.5 (v. considerando 15 y D.361. XXXIV "Dr. Karl Thomae
Gesellschaft mit beschränkter Haftung c/ Instituto Nacional de la Propiedad
Industrial y otro s/ denegatoria de patente", fallo del 13 de febrero de
2001, cons. 7°).
En ese contexto situó la cuestión relativa a la patentabilidad de los
productos farmacéuticos, los que recibieron en el tratado -aseveró- una
regulación específica a fin de mitigar el impacto que los nuevos estándares
pudiesen tener en las legislaciones nacionales ("Unilever..."
considerando 16).
-V-
En
lo que nos atañe, entonces, debe decirse que el art. 100 de la ley 24.481, en
el marco de las previsiones de los ítems 1, 2 y 4 del art. 65 del ADPIC,
establece que “No serán patentables las invenciones de productos farmacéuticos
antes de los cinco (5) años de publicada la presente ley en el Boletín
Oficial”, añadiendo luego que “...Hasta esa fecha no tendrán vigencia
ninguno de los artículos contenidos en la presente ley en los que se disponga
la patentabilidad de productos farmacéuticos, ni aquellos otros preceptos
que se relacionen indisolublemente con la patentabilidad del mismo” (Repárese
en que la ley 24.481 fue publicada en el Boletín Oficial el 20 de septiembre
de 1995 y que la 24.572, modificatoria en el punto de la anterior, fue
publicada en el mismo medio el 23 de octubre de 1995).
En
consonancia con el art. 70.8 del ADPIC se previó, no obstante, la aceptación
del depósito de solicitudes sobre productos farmacéuticos durante el plazo
de transición, pero para ser otorgadas, de satisfacerse los requisitos respectivos,
una vez vencido aquél, en expresión del sistema conocido por los autores
como “mail box o black box” (art. 101, ley 24.481). Se previó,
también, la posibilidad de que se presenten solicitudes de patentes
formalizadas en el extranjero antes de la sanción de la ley 24.481, cuyas
materias no fueran patentables conforme a la ley 111 pero sí conforme a la
nueva norma, fijándose, entre otras condiciones, que la primera solicitud se
haya hecho efectiva dentro del año anterior a la sanción de la ley en
vigor (v. art. 102). El decreto 260/96, por su parte, al reglamentar el art.
100 de la ley 24.481, dispuso sobre la admisibilidad de solicitudes sobre
productos farmacéuticos anteriores a la ley -antes, en rigor, que sobre el
plazo de transición a que se refiere el artículo que se dirige a
reglamentar- prohibiendo la aceptación de aquéllas cuyos primeros reclamos
en el país o en el exterior hubieran sido presentados con anterioridad al 1°
de enero de 1995, salvo las hipótesis en que los solicitantes reivindicaran
la prioridad del Convenio de París con posterioridad a esa fecha. Estableció,
luego, que en ningún caso las que sirvan de base para el inicio del trámite
en Argentina serán anteriores al 1°
de enero de 1994, y que se seguirán los mismos criterios en los casos de
conversión o modificación de solicitudes de patentes de procedimientos a
patentes de productos farmacéuticos (v. art. 100, decreto 260/96).
El
último dispositivo adquiere aquí singular relevancia pues, finalmente, con
base en el mismo fue que -tras invocar el art. 100 de la ley 24.481- el INPI
denegó el pedido de la actora (confr. fs. 199/200). El precepto se vincula
ciertamente con lo relativo a la fórmula conocida como “pipeline”, ítem
objeto de fuerte controversia en el parlamento argentino al tiempo de
debatirse la ley 24.481 y que podría resumirse en el propósito de consagrar
una protección extendida, en ciertos supuestos, a patentes sobre productos
farmacéuticos solicitados u otorgados en otros países antes de entrar en
vigor la nueva ley (sobre el tema: “Antecedentes parlamentarios” L.L. Año
1996-B, parágrafos 53, 154, 193/200, 275/276, 310, 371, 404, 502 del debate
parlamentario de la ley 24.481 y su insistencia). Dicho propósito, acogido ampliamente
en el proyecto del Ejecutivo (v. su art. 101), fue luego, como se vio,
limitado en el texto de la ley al año anterior a su sanción (art. 102, inc.
a, ley 24.481), precepto luego reglamentado por el art. 100 del decreto
260/96, conforme se refirió.
Sin
embargo, adviértase aquí -aclarado que el demandante no pretende que se le
conceda su solicitud antes de transcurrido el término previsto en el art. 100
de la ley 24.481- que el actor no situó su pretensión en el marco de los
arts. 101 o 102 de aquella ley -relacionados mayormente, como se resaltó, con
el art. 70.8 del ADPIC- sino en el del art. 70.7 de ese tratado internacional,
puesto que defiende que se trata de la modificación de una solicitud
pendiente a la fecha de aplicación del acuerdo en la Argentina, extremo que
-a su ver- habilitaría el reclamo de una mayor protección de la materia
contenida en la petición y no protegida o protegida más débilmente en el
país con anterioridad a la aprobación del ADPIC.
Es
en este punto y dejando de lado el carácter prematuro que pudo revestir el
asunto situado sólo en el marco del art. 100 de la ley 24.481 y de las
disposiciones internacionales concordantes, puesto que la accionada, al
invocar la previsión del art. 100 del decreto reglamentario 260/96, ha
denegado, finalmente, en forma lisa y llana la pretensión, recobra relevancia
la discusión sobre el carácter “viejo” o “nuevo” de la materia
reivindicada en la patente divisional de la pretensora, a la que se aludió supra
y se abunda en lo que sigue.
Ello
es así, por cuanto, si bien no parece haber dudas sobre la oposición
legislativa y reglamentaria a una apertura -en el punto- amplia del registro
de patentes -como, reitero, en consonancia con el precepto del art. 70.8, inc.
b in fine, del ADPIC, preveía el art. 101 del Proyecto del Poder
Ejecutivo- lo cierto es que, según se interprete el texto del art. 70.7 del
ADPIC -norma jerárquicamente superior a las anteriores, con arreglo a la
disposición del art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional- asistirá o
no razón a la pretensora. No es ocioso resaltar que el decreto 590/95, derogado
por el 290/96, reglamentaba este asunto en modo expreso, al establecer su
art. 74 que, en estos casos, la autoridad de aplicación admitirá “...su
modificación para reivindicar la protección mayor acordada en las
disposiciones del Trip´s-Gatt, de conformidad con lo dispuesto en su art.
70.7, sin que tales modificaciones amplíen el alcance de la materia
reivindicada...”. Ello es así, sin perjuicio de lo observado por V.E. sobre
el mencionado dispositivo en el párrafo 2°
del considerando 15 del precedente “Dr. Karl...”, ya citado.
Precisado
lo anterior, es dable constatar que asiste razón al vocal que señala que
el ADPIC se refiere a “materia” en numerosas disposiciones y que no
parece hacerlo siempre con igual significado (fs. 258 vta.). En efecto,
alude a “materia patentable” en el art. 27; a “materia de la patente”
en el art. 28.1, incs. a y b; a “materia de una patente” en el art. 31; a
“materia protegida” en los arts. 44.1 y 70.4; a “materia del acuerdo”
en el art. 63.1; a "materia existente” en el art. 70.2; a “materia
que [...] haya pasado al dominio público” en el art. 70.3; a “materia
nueva” en el art. 70.7; etc.
Como
se anticipó, la accionada defiende que el art. 70.7 ha de entenderse limitado
a los derechos de propiedad intelectual ya solicitados antes de entrar en
vigor el ADPIC para el país de que se trate y de patentamiento no prohibido
en él a esa fecha. No coincido, empero, con esa tesitura, desde que, excluir
de la eventual modificación reivindicatoria aquello cuyo patentamiento no
era admitido con anterioridad -entiéndase por tal, una rama de la tecnología,
productos de algunos de sus sectores o cierta clase o tipo de inversiones
(v. art. 27 del tratado)- comporta virtualmente vaciar de contenido el
precepto, de modo tal que sus seis palabras finales invaliden el resto de su
contenido (confr. fs. 256). Considero, en cambio, que es el art. 28.1, incs. a
y b, del tratado ADPIC uno de los que en mayor medida puede auxiliarnos para
interpretar adecuadamente esta expresión. Se utiliza allí la voz
“materia” como sinónimo de “objeto” de la patente, al referirse a
los alcances de la protección en los casos en que se proyecta sobre un
procedimiento o un producto; lo que, por otro lado, resulta igualmente
evidente de estarse al dispositivo del art. 34.1, el que emplea, a su turno,
la locución “objeto” con similar alcance que “materia” en la hipótesis
del art. 28.1, inc. b, del ADPIC. En ese mismo orden, procede se señale que,
si el propio legislador internacional se creyó en la necesidad de excluir de
la posible modificación de solicitud prevista en el art. 70.7 del tratado a
la “materia nueva”, fue así porque entendió que aquélla puede alcanzar
a materia antes no protegida o protegida más débilmente, en tanto hubiere
sido reivindicada en la petición originaria. Adviértase que una
posibilidad similar admite de manera nítida el convenio en la hipótesis del
art. 70.8, inc. b in fine, relativa precisamente a productos de índole
farmacéutica o química para la agricultura, oportunidad en que se acepta
que los criterios de patentabilidad establecidos en el acuerdo se apliquen a
solicitudes depositadas en las condiciones del art. 70.8, aun cuando
reivindiquen una prioridad anterior a la fecha de entrada en vigor del acuerdo
sobre la OMC (1°
de enero de 1995).
En
consecuencia, como se trata aquí de una patente del tipo “divisional” que
reconoce como origen una solicitud anterior, se requiere, para que pueda
mantenerse la prioridad, que la modificación no incluya materia nueva
entendida como un componente no contemplado en la primera solicitud, puesto
que, de no ser así, se trataría de una reivindicación diferente para la que
no se podría pretender la prioridad reconocida para la materia originaria.
Luego,
cuando nos hallamos en presencia de una materia ya existente pero bajo una
distinta protección -en el caso, como procedimiento- el hecho de que se
pretenda “reivindicar la protección mayor” como producto no la
convierte en nueva pues la materia ya existía y, por lo tanto, no resulta
alcanzada por la prohibición del tramo final del art. 70.7 del ADPIC. No obsta a lo dicho la norma del art. 70.1 del ADPIC, en cuanto establece que el tratado “...no genera obligaciones relativas a actos realizados antes de la fecha de aplicación del acuerdo para el miembro de que se trate...”. En primer término -por cierto, de compartirse la muy controversial tesitura de que la previsión atañe también a actos como el examinado- corresponde se diga que tal concusión es abonada por las propias disposiciones del acuerdo el que, como se señaló, admite claramente la posibilidad aquí analizada en la hipótesis del art. 70.8, inc. b in fine; extremo que vienen a corroborar los arts. 102 de la Ley de Patentes y 100 del decreto 260/96, desde que, si bien con limitaciones -entre otras- temporales, ambos preceptos reconocen la posibilidad de abrir el registro a pedidos anteriores a la fecha de entrada en vigor del acuerdo. Y en segundo lugar, dado que la posibilidad de modificar una solicitud pendiente para reivindicar una protección mayor aparece prevista en el propio tratado, es obvio que la misma no puede entenderse proscripta por otra de las disposiciones del convenio internacional que viene a consagrarla.
-VI-
A
mérito de lo expuesto, considero que corresponde declarar procedente el recurso
y confirmar la sentencia.
FELIPE
DANIEL OBARRIO |
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