Propiedad Industrial/Intelectual & Mercado

  Titular: Dra. Teodora ZAMUDIO
   Comisión 0400 Equipo docente

 Derecho ~ Universidad de Buenos Aires

 

 

in re Pirelli (C.S.J.N.)

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Pirelli S.P.A. v. Instituto Nacional de la Propiedad Industrial. C.S.J.N., 06/11/2001.

Patentes de invención - ADPIC. - Fecha de entrada en vigencia

[Ver fallo de la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal, Sala III de agosto 1998]

 

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Opinión del Procurador Fiscal.

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Fallo

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Voto del Dr. BOSSERT

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Disidencia de los Dres. PETRACCHI, BOGGIANO, LÓPEZ y VÁZQUEZ

 

Opinión del Procurador Fiscal.

Considerando:

1. La sala 3ª de la C. Nac. Civ. y Com. Fed. revocó la decisión por la cual el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida contra el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, con el objeto de que extendiera el plazo de vigencia de una patente de invención a veinte años, con arreglo a lo establecido por diversos artículos del "Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio" ("ADPIC" o "TRIP'S", por sus siglas en idioma inglés: "Trade related of intellectual property rights") y de la ley 24481  (ver fs. 177/187).

Para así decidir entendió, en lo substantivo, que el pedido de ampliación fue presentado cuando el plazo de 15 años, conferido con apoyo en el art. 5 ley 111, ya había vencido y, por ende, al tiempo de entrar en vigencia la nueva preceptiva, la patente había caducado y la invención pasado al dominio público (arts. 47 y 49 ley 111). En consecuencia -sostuvo- aunque la sanción de la nueva legislación implicara la renuncia del período de transición previsto en el art. 65 inc. 1 ADPIC., en virtud del art. 65 inc. 3 del Tratado la actora tampoco podía beneficiarse con la ampliación del plazo (ver fs. 293/305).

Contra dicha decisión dedujo recurso extraordinario la actora (fs. 311/338), el que fue contestado por la contraria (fs. 365/373) y concedido por la a quo (ver f. 375).

2. Aduce la quejosa que la decisión de la juzgadora contradice el derecho federal invocado por su parte, a saber: las disposiciones de los arts. 65 inc. 1, 65 inc. 2 y 70 inc. 2 del ADPIC.; 1  ley 24425 y 71  párr. 2º decreto 590/1995. También, asevera, contradice las previsiones de los arts. 33 y 70 inc. 2 ADPIC. y 17  , 31  , 75  inc. 22 y 99  inc. 2 de la ley suprema, cuando defiende la validez constitucional del art. 97  decreto 260/1996. Postula, en definitiva, que se ha puesto en tela de juicio la inteligencia, jerarquía, alcance y validez de previsiones federales, resultando el decisorio contrario al derecho que el actor basó en ellas (art. 14  inc. 3 ley 48). Arguye, por último, arbitrariedad y gravedad institucional.

Defiende, en concreto -expuesto en resumidas cuentas- que al aprobarse el ADPIC. mediante la ley 24425  , se extendió ipso iure a 20 años, contados desde la solicitud, la vigencia de una patente que, de estar a los términos de la ley 111 , habría vencido el 15/9/1995 (arts. 33 y 70 inc. 2 ADPIC.). Ello es así, sostuvo, en virtud de la aplicación automática de "...preceptos autoaplicativos a una situación jurídica en curso a la fecha de incorporación del tratado al derecho argentino..." (conf. constancias de fs. 320 vta.).

3. En mi opinión, si bien el asunto en debate guarda importante analogía con el examinado en ocasión de dictaminar la causa S.C. D. 361, L. XXXIV, "Dr. Karl Thomae Gesellschaft Mit Beschrankter v. Instituto Nacional de la Propiedad Industrial y otros s/denegatoria de patente"  , 7/10/1999, no cabe, empero, que se le extienda su solución, toda vez que, emerge de sus constancias -a diferencia del anterior- que al tiempo de gestionarse la ampliación del plazo, la patente en cuestión ya podría haber ingresado al dominio público.

En efecto, se desprende de las actuaciones que el día 15/9/1980 se concedió a la hoy demandante la patente de invención 219867 -en respuesta a la solicitud presentada el 23/5/1980- cuyo plazo de vigencia fue establecido hasta el 15/9/1995.

No obstante, recién el 2/1/1996, transcurridos los quince años que establecía el art. 5 ley 111, con fundamento en el art. 36  ley 24481 -art. 35 en el texto ordenado según decreto 269/1996 - requirió la ampliación de plazo de la patente (ver f. 6), más de tres meses después de la incorporación al dominio público de la misma (arts. 47 y 49 ley 111).

En tales condiciones, considero que corresponde admitir el recurso extraordinario y confirmar la sentencia.- Felipe D. Obarrio.

Fallo

Buenos Aires, noviembre 6 de 2001

 Considerando:

1. Que el 2/1/1996 Pirelli S.P.A. presentó un pedido ante el Instituto Nacional de Propiedad Intelectual (INPI.) con relación al derecho de patente que le había sido concedido el 15/9/1980 por el plazo de 15 años, para que se extendiese ese plazo por cinco años más en virtud de lo establecido en la nueva ley de patentes y modelos de utilidad 24481, cuyo art. 35  fija en 20 años la vigencia de ese derecho.

El INPI. no hizo lugar al pedido con invocación del art. 97  decreto 260/1996, reglamentario de la citada ley, que dispone que el plazo de vigencia establecido en el art. 35  ley 24481 se aplicará sólo a las solicitudes presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley.

La actora, sustentada en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Industrial relacionados con el Comercio (ADPIC.) que también prevé en su art. 33 un plazo de 20 años para el otorgamiento de las patentes, promovió demanda contra el mencionado instituto para que se declarase la nulidad de aquella resolución y la inconstitucional del art. 97  del decreto sobre el que se había basado.

2. Que esta demanda fue admitida en primera instancia mediante decisión que fue revocada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal. A tal efecto, el tribunal a quo sostuvo -en lo sustancial- que la patente de invención de la actora, cuyo plazo de vencimiento había operado el 15/9/1995, había pasado al dominio público y no podía ser ampliada con fundamento en el art. 33 ADPIC., pues sus disposiciones constreñían a la República Argentina sólo a partir del 1/1/2000 en virtud de lo establecido en el art. 65 de ese acuerdo.

Contra este pronunciamiento la actora dedujo el recurso extraordinario a fs. 311/338 que fue concedido a f. 375.

3. Que la recurrente afirma que el ADPIC. entró en vigencia en nuestro país al dictarse la ley ratificatoria 24425  publicada el 5/1/1995, ya que no resultan aplicables los plazos de transición del art. 65 del acuerdo que aplazan su aplicación por un total de cinco años, por no haber expresado la República Argentina su voluntad de acogerse a ellos ni precisarlo debido al elevado nivel de protección que ya exhibía su legislación. Expresa que el art. 70 inc. 2 del tratado prevé que el plazo de 20 años de su art. 33 se aplica a la "materia existente" en clara alusión a las patentes concedidas y sostiene que el art. 97  decreto reglamentario 260/1996 es inconstitucional por contradecir los mencionados arts. 33 y 70 inc. 2.

Manifiesta asimismo que su derecho a la ampliación del plazo fue incorporado definitivamente a su patrimonio plantear el pedido de extensión el 2 de enero de 1996, de acuerdo al art. 71  del entonces vigente decreto reglamentario 590/1995 (derogado por el decreto 260/1996), que habilitaba a los titulares de las patentes vigentes al 1/1/1995 concedidas bajo el régimen de la ley 111 , o de solicitudes de patentes en trámite, a requerir que se les aplicase el plazo de veinte años del art. 35  ley 24481.

4. Que el recurso resulta formalmente procedente por estar en juego la interpretación de un tratado internacional (ADPIC. o TRIP'S. por sus siglas en inglés) y de diversas normas federales (leyes 111 , 24425  , 24481  y decretos 548/1995 , 590/1995  y 260/1996  ). Cabe recordar que según reiterada jurisprudencia, en la tarea de esclarecer la inteligencia de normas del carácter señalado, esta Corte no está limitada por las posiciones de la Cámara ni de las partes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorgue (Fallos 320:1915  , 2375  ; 321:861  ; entre muchos otros).

5. Que a fin de precisar la fecha de entrada en vigencia del tratado invocado por la recurrente, debe recordarse que mediante la ley 24425  la Argentina aprobó el acta final en que se incorporaron los resultados de la Ronda Uruguay de negociaciones comerciales multilaterales, las decisiones, declaraciones y entendimientos ministeriales, y el Acuerdo de Marrakesh, por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y sus cuatro anexos, suscriptos el 15/4/1994, entre los que se encuentra el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Industrial relacionados con el Comercio (ADPIC.).

Tal aprobación no importó la entrada en vigencia del convenio sino en la medida prevista por el propio instrumento, pues de acuerdo con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 -aprobada por ley 19865  (6)- un tratado entrará en vigor de la manera y en la fecha que en él se disponga o que acuerden los estados negociadores (art. 24 inc. 1), sin perjuicio de que necesariamente las disposiciones que regulen la manera o la fecha de entrada en vigor se aplicarán desde el momento de la adopción de su texto (art. 24 inc. 4).

En este sentido, el art. 65 inc. 1 del mentado acuerdo expresa que ningún miembro estará obligado a aplicar sus disposiciones antes del transcurso de un período general de un año contado desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la Organización Mundial del Comercio, aunque deberá asegurarse de que las modificaciones que introduzca en sus leyes, reglamentos o prácticas durante ese período no hagan que disminuya el grado de compatibilidad de éstos con las disposiciones del acuerdo (art. 65 inc. 5).

6. Que los tratados internacionales deben ser interpretados de acuerdo a los arts. 31 y 32 de la mencionada Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que consagran el principio de la buena fe conforme al criterio corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éste y teniendo en cuenta su objetivo y fin.

Desde esta perspectiva debe tenerse en cuenta la importancia que reviste el acatamiento de la disposición transitoria del citado art. 65 inc. 1, ya que la incorporación de este tipo de normas resultó decisiva a fin de conseguir la más plena participación en los resultados de las negociaciones (conf. preámbulo del ADPIC.), como así también que se trata de un plazo de transición automático que no prevé comunicación alguna que condicione su ejercicio ni requiere reserva internacional de ningún tipo, puesto que el acuerdo no admite reservas (art. 72).

7. Que habida cuenta de que la fecha de entrada en vigor del acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio es el 1/1/1995, ningún miembro estaba obligado a aplicar sus disposiciones hasta el 1/1/1996. Ello sin perjuicio del derecho de la Argentina de aplazar la aplicación del art. 33 del acuerdo invocado por la recurrente conforme al plazo de cuatro años contemplado en el art. 65 inc. 2 para los países en desarrollo, tema sobre el que esta Corte se pronunció en la causa D.361 XXXIV "Dr. Karl Thomae Gesellschaft mit beschränkter Haftung v. Instituto Nacional de la Propiedad Industrial y otro s/denegatoria de patente"  (fallado el 13/2/2001), y que es irrelevante en la decisión de este litigio.

8. Que ello es así pues se desprende de las constancias de la causa que la patente de invención 219867 estuvo vigente hasta el 15/9/1995, al cumplirse los quince años del plazo establecido en la ley 111 . En ocasión de la solicitud de ampliación de la vigencia, presentada por la actora el 2/1/1996, habían transcurrido más de tres meses desde la incorporación de la invención al dominio público conforme al art. 47 ley 111, circunstancia que se produjo en la fecha antes indicada.

Por lo demás, tampoco resulta aplicable el art. 35  ley 24481 pues esta ley, publicada el 20/9/1995, también entró en vigor con posterioridad al vencimiento de la patente de la actora. De ahí que resulte fundada la denegación del pedido de extensión de vigencia de la patente de la actora, por haber pasado al dominio público antes del tiempo que sería relevante en las circunstancias de la causa.

9. Que no obsta a lo concluido el contenido del decreto 590/1995  invocado por la actora e impugnado por la demandada, no sólo porque fue sustituido a los pocos meses de su dictado por el decreto 260/1996  , sino porque constituyó una norma incompatible con el espíritu -e incluso con el texto- de la ley 24481  que pretendía reglamentar, en contra de lo expresamente previsto en los arts. 28  y 99  inc. 2 CN. El mismo Poder Ejecutivo tuvo en cuenta el argumento de que se había incurrido en un exceso reglamentario e hizo mención de ello en los considerandos del citado decreto 260/1996  .

Por ello, de conformidad con el procurador fiscal, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia. Con costas por su orden en atención a la novedad del asunto y a su dificultad jurídica (art. 68  parte 2ª CPCCN.).- Julio S. Nazareno.- Eduardo Moliné O'Connor.- Carlos S. Fayt.- Augusto C. Belluscio. Según su voto: Gustavo A. Bossert. En disidencia: Enrique S. Petracchi.- Antonio Boggiano.- Guillermo A. F. López.- Adolfo R. Vázquez.

Voto del DR. BOSSERT

Considerando:

1. Que el 2/1/1996 Pirelli S.P.A. presentó un pedido ante el Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INPI.) con relación al derecho de patente que le había sido concedido el 15/9/1980 por el plazo de 15 años, para que se extendiese ese plazo por cinco años más en virtud de lo establecido en la nueva ley de patentes y modelos de utilidad 24481, cuyo art. 35  fija en 20 años la vigencia de ese derecho.

El INPI. no hizo lugar al pedido con invocación del art. 97  decreto 260/1996, reglamentario de la citada ley, que dispone que el plazo de vigencia establecido en el art. 35  ley 24481 se aplicará sólo a las solicitudes presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley.

La actora, sustentada en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Industrial relacionados con el Comercio (ADPIC.) que también prevé en su art. 33 un plazo de 20 años para el otorgamiento de las patentes, promovió demanda contra el mencionado instituto para que se declarase la nulidad de aquella resolución y la inconstitucionalidad del art. 97 del decreto sobre el que se había basado.

2. Que esta demanda fue admitida en primera instancia mediante decisión que fue revocada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal. A tal efecto, el tribunal a quo sostuvo -en lo sustancial- que la patente de invención de la actora, cuyo plazo de vencimiento había operado el 15/9/1995, había pasado al dominio público y no podía ser ampliada con fundamento en el art. 33 ADPIC., pues sus disposiciones constreñían a la Argentina sólo a partir del 1/1/2000 en virtud de lo establecido en el art. 65 de ese acuerdo.

Contra este pronunciamiento la actora dedujo el recurso extraordinario a fs. 311/338 que fue concedido a f. 375.

3. Que la recurrente afirma que el ADPIC. entró en vigencia en nuestro país al dictarse la ley ratificatoria 24425  publicada el 5/1/1995, ya que no resultan aplicables los plazos de transición del art. 65 del acuerdo, que aplazan su aplicación por un total de cinco años, por no haber expresado la Argentina su voluntad de acogerse a ellos ni precisarlo debido al elevado nivel de protección que ya exhibía su legislación. Expresa que el art. 70 inc. 2 del tratado prevé que el plazo de 20 años de su art. 33 se aplica a la "materia existente" en clara alusión a las patentes concedidas y sostiene que el art. 97  del decreto reglamentario 260/1996 es inconstitucional por contradecir los mencionados arts. 33 y 70 inc. 2.

Manifiesta asimismo que su derecho a la ampliación del plazo fue incorporado definitivamente a su patrimonio al plantear el pedido de extensión el 2/1/1996, de acuerdo al art. 71  del entonces vigente decreto reglamentario 590/1995 (derogado por el decreto 260/1996  ), que habilitaba a los titulares de las patentes vigentes al 1/1/1995 concedidas bajo el régimen de la ley 111 , o de solicitudes de patentes en trámite, a requerir que se les aplicase el plazo de veinte años del art. 35  ley 24481.

4. Que el recurso resulta formalmente procedente por estar en juego la interpretación de un tratado internacional (ADPIC. o TRIP'S por sus siglas en inglés) y de diversas normas federales (leyes 111 , 24425  , 24481  y decretos 548/1995 , 590/1995  y 260/1996  ). Cabe recordar que según reiterada jurisprudencia, en la tarea de esclarecer la inteligencia de normas del carácter señalado, esta Corte no está limitada por las posiciones de la Cámara ni de las partes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorgue (Fallos 320:1915  , 2375  ; 321:861  ; entre muchos otros).

5. Que a fin de precisar la fecha de entrada en vigencia del tratado invocado por la recurrente, debe recordarse que mediante la ley 24425  la Argentina aprobó el acta final en que se incorporaron los resultados de la Ronda Uruguay de negociaciones comerciales multilaterales, las decisiones, declaraciones y entendimientos ministeriales, y el acuerdo de Marrakesh, por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y sus cuatro anexos, suscriptos el 15/4/1994, entre los que se encuentra el acuerdo sobre los aspectos de los Derechos de Propiedad Industrial relacionados con el Comercio (ADPIC.).

Tal aprobación no importó la entrada en vigencia del convenio sino en la medida prevista por el propio instrumento, pues de acuerdo con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 -aprobada por ley 19865  - un tratado entrará en vigor de la manera y en la fecha que en él se disponga o que acuerden los estados negociadores (art. 24 inc. 1), sin perjuicio de que necesariamente las disposiciones que regulen la manera o la fecha de entrada en vigor se aplicarán desde el momento de la adopción de su texto (art. 24 inc. 4).

En este sentido, el art. 65 inc. 1 del mentado acuerdo expresa que ningún miembro estará obligado a aplicar sus disposiciones antes del transcurso de un período general de un año contado desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la Organización Mundial del Comercio, aunque deberá asegurarse de que las modificaciones que introduzca en sus leyes, reglamentos o prácticas durante ese período no hagan que disminuya el grado de compatibilidad de éstos con las disposiciones del presente acuerdo (art. 65 inc. 5).

Puesto que la fecha de entrada en vigor del acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio es el 1/1/1995, ninguno de los miembros estaban obligados a aplicar sus disposiciones hasta el 1/1/1996.

6. Que los tratados internacionales deben ser interpretados de acuerdo a los arts. 31 y 32 de la mencionada Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que consagran el principio de la buena fe conforme al criterio corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éste y teniendo en cuenta su objeto y fin.

Desde esta perspectiva debe tenerse en cuenta la importancia que reviste el acatamiento de la disposición transitoria del citado art. 65 inc. 1, ya que la incorporación de este tipo de normas resultó decisiva a fin de conseguir la más plena participación en los resultados de las negociaciones (conf. preámbulo del ADPIC.), como así también que se trata de un plazo de transición automático que no prevé comunicación alguna que condicione su ejercicio ni requiere reserva internacional de ningún tipo, puesto que el acuerdo no admite reservas (art. 72).

7. Que en el sub lite, la protección otorgada a la patente de invención de la actora el 15/9/1980 por el plazo de quince años de acuerdo con la ley 111 , venció el 15/9/1995, y el 2/1/1996 presentó la solicitud para que se extendiese la protección por cinco años más, hasta cumplir el plazo de veinte años.

El art. 33 ADPIC. invocado por la recurrente, que dispone que la protección conferida a una patente no expirará antes de que haya transcurrido un período de veinte años contados desde la fecha de presentación de la solicitud, no resulta aplicable al caso.

El ADPIC. no se encontraba vigente al expirar el plazo de quince años de la patente de la actora, en virtud del plazo de transición de un año establecido en el mencionado art. 65 inc. 1 y sin perjuicio del plazo mayor previsto en el art. 65 inc. 2 para los países en desarrollo.

Sus disposiciones atinentes a la "protección de la materia existente" ponen de relieve la importancia de la fecha de entrada en vigencia o aplicación del tratado para la determinación de esa protección. De esta manera, el art. 70 inc. 1 expresa "el presente acuerdo no genera obligaciones relativas a actos realizados antes de la fecha de aplicación del acuerdo para el miembro de que se trate". El art. 70 inc. 2 establece que "salvo disposición en contrario, el presente acuerdo genera obligaciones relativas a toda la materia existente en la fecha de aplicación del presente acuerdo para el miembro de que se trate y que esté protegida en ese miembro en dicha fecha, o que cumpla entonces o posteriormente los criterios de protección establecidos en el presente acuerdo".

Desde esta perspectiva, carece de relevancia la distinción entre disposiciones operativas y programáticas pues aun la aplicación de las primeras supone la existencia de un tratado en vigor.

A mayor abundamiento puede señalarse que si -sólo por hipótesis y sin tener en cuenta el plazo mayor para los países en desarrollo- se considerara que el acuerdo se hallaba vigente al tiempo de presentarse la solicitud de prórroga del 2/1/1996, de todos modos no habría concedido protección a una patente que ya había pasado al dominio público a tenor de lo dispuesto en el art. 47 ley 111. El art. 70 inc. 3 precisamente dispone que "no habrá obligación de restablecer la protección a la materia que, en la fecha de aplicación del presente acuerdo para el miembro de que se trate, haya pasado al dominio público".

8. Que, por otra parte, tampoco resulta aplicable el art. 35  ley 24481 que establece que la patente tiene una duración de veinte años improrrogables contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, pues esta ley, publicada el 20/9/1995, también entró en vigor con posterioridad al vencimiento del derecho de patente de la actora.

Además, si bien es cierto que se encontraba vigente al presentarse el pedido de extensión del plazo, su art. 97 prevé que "las partes otorgadas en virtud de la ley que se deroga, conservarán su vigencia concedida hasta su vencimiento, pero quedarán sujetas a las disposiciones de esta ley y su reglamento". Vale decir que la patente de la actora al expirar su plazo de protección de acuerdo al régimen de la ley 111 caducó de pleno derecho y pasó al dominio público el 15/9/1995 (conf. art. 66  ley 24481).

Reafirma esta conclusión el art. 97  de su decreto reglamentario 260/1996 al aclarar que "el plazo de vigencia establecido en el art. 35  ley 24481 se aplicará sólo a las solicitudes presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley".

De allí que resulte fundada y deba ser mantenida la denegatoria del pedido de extensión de vigencia de la patente de la actora formulada por el Instituto Nacional de Propiedad Industrial, por haber pasado al dominio público a la fecha de presentación de la solicitud de extensión de plazo.

9. Que no obsta a lo concluido el contenido del decreto 590/1995  invocado por la actora e impugnado por la demandada, no sólo porque fue sustituido a los pocos meses de su dictado por el decreto 260/1996  , sino porque constituyó una norma incompatible con el espíritu -e incluso con el texto- de la ley 24481  que pretendía reglamentar, en contra de lo expresamente previsto en los arts. 28  y 99  inc. 2 CN. El mismo Poder Ejecutivo tuvo en cuenta el argumento de que se había incurrido en un exceso reglamentario e hizo mención de ello en los considerandos del citado decreto 260/1996  .

Por ello, de conformidad con el procurador fiscal, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia. Con costas por su orden en atención a la novedad del asunto y a su dificultad jurídica (art. 68  parte 2ª CPCCN.). Notifíquese y devuélvase.- Gustavo A. Bossert.

Disidencia de los Dres. PETRACCHI, BOGGIANO, LÓPEZ y VÁZQUEZ

Considerando: que la sala 3ª de la C. Nac. Civ. y Com. Fed., al revocar la sentencia de primera instancia, rechazó la demanda por nulidad de la resolución que denegó la extensión de patente concedida el 15/9/1980 por el plazo de 15 años, por otros cinco más en virtud de lo establecido por la ley 24481  y el acuerdo TRIP'S. Contra dicho pronunciamiento la vencida interpuso el recurso extraordinario de fs. 311/338 que fue concedido a f. 375.

Que consolida jurisprudencia de esta Corte sostiene que sus sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, aun cuando sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Fallos 298:33;  ; 301:693  ; 310:670  ; 320:2603  ; entre otros). Por tal motivo el tribunal no puede soslayar que, en razón de haber vencido el plazo por el que solicitó la extensión (23/5/2000), de donde surge que lo pretendido en este litigio carece de objeto actual. En consecuencia, no cabe en el caso pronunciamiento alguno del tribunal, pues la mencionada situación sobreviniente ha tornado inoficiosa la decisión pendiente.

Por ello, oído el procurador fiscal se declara que la cuestión litigiosa ha devenido abstracta. Costas por su orden en atención a la mencionada circunstancia (art. 68  parte 2ª CPCCN.).

  

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