Asunción, 20 de junio de 1992
Fuente:
Cámara de Senadores, República de Paraguay
Preámbulo
Parte I. De las declaraciones fundamentales, de los derechos, de
los deberes y de las garantías
Título I. De las declaraciones fundamentales
Título II. De los derechos, de los deberes y de las garantías
Capítulo I. De la vida y del ambiente
Sección I. De la vida
Sección II. Del ambiente
Capítulo II De la libertad
Capítulo III De la igualdad
Capítulo IV De los derechos de la familia
Capítulo V De los pueblos indígenas
Capítulo VI De la salud
Capítulo VII De la educación y de la cultura
Capítulo VIII Del trabajo
Sección I De los derechos laborales
Sección II De la función publica
Capítulo IX De los derechos economicos y de la reforma agraria
Sección I De los derechos economicos
Sección II De la reforma agraria
Capítulo X De los derechos y de los deberes politicos
Capítulo XI De los deberes
Capítulo XII De las garantías constitucionales
Parte II Del ordenamiento político de la republica
Título I De la nación y del estado
Capítulo I De las declaraciones generales
Capítulo II De las relaciones internacionales
Capítulo III De la nacionalidad y de la ciudadania
Capítulo IV Del ordenamiento territorial de la republica
Sección I De las disposiciones generales
Sección II De los departamentos
Sección III De los municipios
Capítulo V De la fuerza publica
Capítulo VI De la politica economica del estado
Título II De la estructura y de la organización del estado
Capítulo I Del poder legislativo
Sección I De las disposiciones generales
Sección II De la formación y la sanción de las leyes
Sección III De la comisión permanente del congreso
Sección IV De la camara de diputados
Sección V De la camara de senadores
Sección VI Del juicio politico
Capítulo II Del poder ejecutivo
Sección I Del presidente de la republica y del vicepresidente
Sección II De los ministros y del consejo de ministros
Sección III De Procuraduría General de la República
Capítulo III Del poder judicial
Sección I De las disposiciones generales
Sección II De la corte suprema de justicia
Sección III Del consejo de la magistratura
Sección IV Del ministerio publico
Sección V De la justicia electoral
Capítulo IV De otros organismos del estado
Sección I De la defensoria del pueblo
Sección II De la contraloria general de la republica
Sección III De la banca central del estado
Título III Del estado de excepción
Título IV De la reforma y de la enmienda de la Constitución
Título V De las disposiciones finales y transitorias
El pueblo
paraguayo, por medio de sus legítimos representantes reunidos en Convención
Nacional Constituyente, invocando a Dios, reconociendo la dignidad humana con el
fin de asegurar la libertad, la igualdad y la justicia, reafirmando los
principios de la democracia republicana, representativa, participativa y
pluralista, ratificando la soberanía e independencia nacionales, e integrado a
la comunidad internacional, sanciona y promulga esta Constitución.
Artículo 1 -
De La Forma Del Estado y del Gobierno
La República
del Paraguay es para siempre libre e independiente. Se constituye en Estado
social de derecho, unitario, indivisible, y descentralizado en la forma que se
establecen esta Constitución y las leyes.
La República
del Paraguay adopta para su gobierno la democracia representativa, participativa
y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dignidad humana.
Artículo 2 -
De La Soberanía
En la
República del Paraguay y la soberanía reside en el pueblo, que la ejerce,
conforme con lo dispuesto en esta Constitución.
Artículo 3 -
Del Poder Público
El pueblo
ejerce el Poder Público por medio del sufragio. El gobierno es ejercido por los
poderes legislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de separación,
equilibrio, coordinación y recíproco control. Ninguno de estos poderes puede
atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna, individual o colectiva,
facultades extraordinarias o la suma del Poder Público.
La dictadura
está fuera de ley.
Artículo 4 -
del derecho a la vida
El derecho a
la vida es inherente a la persona humana. Se garantiza su protección, en
general, desde la concepción. Queda abolida la pena de muerte. Toda persona será
protegida por el Estado en su integridad física y psíquica, así como en su honor
y en su reputación. La ley reglamentará la liberta de las personas para disponer
de su propio cuerpo, sólo con fines científicos o médicos.
Artículo 5 -
de la tortura y de otros delitos
Nadie será
sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
El genocidio
y la tortura, así como la desaparición forzosa de personas, el secuestro y el
homicidio por razones políticas son imprescriptibles.
Artículo 6 -
de la calidad de vida
La calidad
de vida será promovida por el Estado mediante planes y políticas que reconozcan
factores condicionantes, tales como la extrema pobreza y los impedimentos de la
discapacidad o de la edad.
El Estado
también fomentará la investigación sobre los factores de población y sus
vínculos con el desarrollo económico social, con la preservación del ambiente y
con la calidad de vida de los habitantes.
Artículo 7 -
del derecho a un ambiente saludable
Toda persona
tiene derecho a habitar en un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado.
Constituyen
objetivos prioritarios de interés social la preservación, la conservación, la
recomposición y el mejoramiento del ambiente, así como su conciliación con el
desarrollo humano integral. Estos propósitos orientarán la legislación y la
política gubernamental pertinente.
Artículo 8 -
de la protección ambiental
Las
actividades susceptibles de producir alteración ambiental serán reguladas por la
ley. Asimismo, ésta podrá restringir o prohibir aquellas que califique
peligrosas.
Se prohibe
la fabricación, el montaje, la importación, la comercialización, la posesión o
el uso de armas nucleares, químicas y biológicas, así como la introducción al
país de residuos tóxicos. La ley podrá extender ésta prohibición a otros
elementos peligrosos; asimismo, regulará el tráfico de recursos genéticos y de
su tecnología, precautelando los intereses nacionales.
El delito
ecológico será definido y sancionado por la ley. Todo daño al ambiente importará
la obligación de recomponer e indemnizar.
Artículo 9 -
de la libertad y de la seguridad de las personas
Toda persona
tiene el derecho a ser protegida en su libertad y en su seguridad.
Nadie está
obligado a hacer lo que la ley no ordena ni privado de lo que ella no prohibe.
Artículo 10
- de la proscripción de la esclavitud y otras servidumbres
Están
proscritas la esclavitud, las servidumbres personales y la trata de personas. La
ley podrá establecer cargas sociales en favor del Estado.
Artículo 11
- de la privación de la libertad
Nadie será
privado de su libertad física o procesado, sino mediando las causas y en las
condiciones fijadas por esta Constitución y las leyes.
Artículo 12
- de la detención y del arresto
Nadie será
detenido ni arrestado sin orden escrita de autoridad competente, salvo caso de
ser sorprendido en flagrante comisión de delito que mereciese pena corporal.
Toda persona detenida tiene derecho a:
-
que se le informe, en el
momento del hecho, de la causa que lo motiva, de su derecho a guardar silencio
y a ser asistida por un defensor de su confianza. En el acto de la detención,
la autoridad está obligada a exhibir la orden escrita que la dispuso;
-
que la detención sea
inmediatamente comunicada a sus familiares o personas que el detenido indique;
-
que se le mantenga en libre
comunicación, salvo que, excepcionalmente, se halle establecida en su
incomunicación por mandato judicial competente, la incomunicación no regirá
respecto a su defensor, y en ningún caso podrá exceder del término que
prescribe la ley;
-
que disponga de un
intérprete, si fuere necesario, y a
-
que sea puesta, en un plazo
no mayor de veinticuatro horas, a disposición del magistrado judicial
competente, para que éste disponga cuanto corresponda en derecho.
Artículo 13
- de la no privación de libertad por deudas
No se admite
la privación de la libertad por deuda, salvo mandato de autoridad judicial
competente dictado por incumplimiento de deberes alimentarios o como sustitución
de multas o fianzas judiciales.
Artículo 14
- de la irretroactividad de la ley
Ninguna ley
tendrá efecto retroactivo, salvo que sea más favorable al encausado o al
condenado.
Artículo 15
- de la prohibición de hacerse justicia por si mismo
Nadie podrá
hacerse justicia por sí mismo ni reclamar sus derecho con violencia. Pero, se
garantiza la legítima defensa.
Artículo 16
- de la defensa en juicio
La defensa
en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable. Toda persona tiene
derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e
imparciales.
Artículo 17
- de los derechos procesales
En el
proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción,
toda persona tiene derecho a:
-
que sea presumida su
inocencia;
-
que se le juzgue en juicio
público, salvo los casos contemplados por el magistrado para salvaguardar
otros derechos;
-
que no se le condene sin
juicio previo fundado en una ley anterior al hecho del proceso, ni que se le
juzgue por tribunales especiales;
-
que no se le juzgue más de
una vez por el mismo hecho. No se pueden reabrir procesos fenecidos, salvo la
revisión favorable de sentencias penales establecidas en los casos previstos
por la ley procesal;
-
que se defienda por sí misma
o sea asistida por defensores de su elección;
-
que el Estado le provea de
un defensor gratuito, en caso de no disponer de medios económicos para
solventarlo;
-
la comunicación previa y
detallada de la imputación, así como a disponer de copias, medios y plazos
indispensables para la preparación de su defensa en libre comunicación;
-
que ofrezca, practique,
controle e impugne pruebas;
-
que no se le opongan pruebas
obtenidas o actuaciones producidas en violación de las normas jurídicas;
-
el acceso, por sí o por
intermedio de su defensor, a las actuaciones procesales, las cuales en ningún
caso podrán ser secretas para ellos. El sumario no se prolongará más allá del
plazo establecido por la ley, y a
-
la indemnización por el
Estado en caso de condena por error judicial.
Artículo 18
- de las restricciones de la declaración
Nadie puede
ser obligado a declarar contra sí mismo, contra su cónyuge o contra la persona
con quien está unida ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad inclusive.
Los actos
ilícitos o la deshonra de los imputados no afectan a sus parientes o allegados.
Artículo 19
- de la prisión preventiva
La prisión
preventiva solo será dictada cuando fuese indispensable en las diligencias del
juicio. En ningún caso la misma se prolongará por un tiempo mayor al de la pena
mínima establecida para igual delito, de acuerdo con la calificación del hecho
efectuada en el auto respectivo.
Artículo 20
- del objeto de las penas
Las penas
privativas de libertad tendrán por objeto la readaptación de los condenados y la
protección de la sociedad.
Quedan
proscritas la pena de confiscación de bienes y la de destierro.
Artículo 21
- de la reclusión de las personas
Las personas
privadas de su libertad serán recluidas en establecimientos adecuados, evitando
la promiscuidad de sexos. Los menores no serán recluidos con personas mayores de
edad.
La reclusión
de personas detenidas se hará en lugares diferentes a los destinados para los
que purguen condena.
Artículo 22
- de la publicación sobre procesos
La
publicación sobre procesos judiciales en curso debe realizarse sin
prejuzgamiento.
El procesado
no deberá ser presentado como culpable antes de la sentencia ejecutoriada.
Artículo 23
- de la prueba de la verdad
La prueba de
la verdad y de la notoriedad no serán admisibles en los procesos que se
promoviesen con motivo de publicaciones de cualquier carácter que afecten al
honor, a la reputación o a la dignidad de las personas, y que se refieran a
delitos de acción penal privada o a conductas privadas que esta Constitución o
la ley declaran exentas de la autoridad pública.
Dichas
pruebas serán admitidas cuando el proceso fuera promovido por la publicación de
censuras a la conducta pública de los funcionarios del Estado, y en los demás
casos establecidos expresamente por la ley.
Artículo 24
- de la libertad religiosa y la ideológica
Quedan
reconocidas la libertad religiosa, la de culto y la ideológica, sin más
limitaciones que las establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna
confesión tendrá carácter oficial.
Las
relaciones del Estado con la iglesia católica se basan en la independencia,
cooperación y autonomía.
Se
garantizan la independencia y la autonomía de las iglesias y confesiones
religiosas, sin más limitaciones que las impuestas en esta Constitución y las
leyes.
Nadie puede
ser molestado, indagado u obligado a declarar por causa de sus creencias o de su
ideología.
Artículo 25
- de la expresión de la personalidad
Toda persona
tiene el derecho a la libre expresión de su personalidad, a la creatividad y a
la formación de su propia identidad e imagen.
Se garantiza
el pluralismo ideológico.
Artículo 26
- de la libertad de expresión y de prensa
Se
garantizan la libre expresión y la libertad de prensa, así como la difusión del
pensamiento y de la opinión, sin censura alguna, sin más limitaciones que las
dispuestas en esta Constitución; en consecuencia, no se dictará ninguna ley que
las imposibilite o las restrinja. No habrá delitos de prensa, sino delitos
comunes cometidos por medio de la prensa.
Toda persona
tiene derecho a generar, procesar o difundir información, como igualmente a la
utilización de cualquier instrumento lícito y apto para tales fines.
Artículo 27
- del empleo de los medios masivos de comunicación social
El empleo de
los medios de comunicación es de interés público; en consecuencia, no se los
podrá clausurar ni suspender su funcionamiento.
No se
admitirá la prensa carente de dirección responsable.
Se prohibe
toda práctica discriminatoria en la provisión de insumos para la prensa, así
como interferir las frecuencias radioeléctricas y obstruir, de la manera que
fuese, la libre circulación, la distribución y la venta de periódicos, libros,
revistas o demás publicaciones con dirección o autoría responsable.
Se garantiza
el pluralismo informativo.
La ley
regulará la publicidad a los efectos de la mejor protección de los derechos del
niño, del joven, del analfabeto, del consumidor y de la mujer.
Artículo 28
- del derecho a informarse
Se reconoce
el derecho de las personas a recibir información veraz, responsable y ecuánime.
Las fuentes
públicas de información son libres para todos. La ley regulará las modalidades,
plazos y sanciones correspondientes a las mismas, a fin de que este derecho sea
efectivo.
Toda persona
afectada por la difusión de una información falsa, distorsionada o ambigua tiene
derecho a exigir su rectificación o su aclaración por el mismo medio y en las
mismas condiciones que haya sido divulgada, sin perjuicio de los demás derechos
compensatorios.
Artículo 29
- de la libertad de ejercicio del periodismo
El ejercicio
del periodismo, en cualquiera de sus formas, es libre y no está sujeto a
autorización previa. Los periodistas de los medios masivos de comunicación
social en cumplimiento de sus funciones, no serán obligados a actuar contra los
dictados de su conciencia ni a revelar sus fuentes de información.
El
periodista columnista tiene derecho a publicar sus opiniones firmadas, sin
censura, en el medio en el cual trabaje. La dirección podrá dejar a salvo su
responsabilidad haciendo constar su disenso.
Se reconoce
al periodista el derecho de autoría sobre el producto de su trabajo intelectual,
artístico o fotográfico, cualquiera sea su técnica, conforme con la ley.
Artículo 30
- de las señales de comunicación electromagnética
La emisión y
la propagación de las señales de comunicación electromagnética son del dominio
público del Estado, el cual, en ejercicio de la soberanía nacional, promoverá el
pleno empleo de las mismas según los derechos propios de la República y conforme
con los convenios internacionales ratificados sobre la materia.
La ley
asegurará, en igualdad de oportunidades, el libre acceso al aprovechamiento del
espectro electromagnético, así como al de los instrumentos electrónicos de
acumulación y procesamiento de información pública, sin más límites que los
impuestos por las regulaciones internacionales y las normas técnicas. Las
autoridades asegurarán que estos elementos no sean utilizados para vulnerar la
intimidad personal o familiar y los demás derechos establecidos en esta
Constitución.
Artículo 31
- de los medios masivos de comunicación social del estado
Los medios
de comunicación dependientes del Estado serán regulados por ley en su
organización y en su funcionamiento, debiendo garantizarse el acceso democrático
y pluralista a los mismos de todos los sectores sociales y políticos, en
igualdad de oportunidades.
Artículo 32
- de la libertad de reunión y de manifestación
Las personas
tienen derecho a reunirse y a manifestarse pacíficamente, sin armas y con fines
lícitos, sin necesidad de permiso, así como el derecho a no ser obligadas a
participar de tales actos. La ley sólo podrá reglamentar su ejercicio en lugares
de tránsito público, en horarios determinados, preservando derechos de terceros
y el orden público establecido en la ley.
Artículo 33
- del derecho a la intimidad
La intimidad
personal y familiar, así como el respeto a la vida privada, son inviolables. La
conducta de las personas, en tanto no afecte al orden público establecido en la
ley o a los derechos de terceros, está exenta de la autoridad pública.
Se
garantizan el derecho a la protección de la intimidad, de la dignidad y de la
imagen privada de las personas.
Artículo 34
- del derecho a la inviolabilidad de los recintos privados
Todo recinto
privado es inviolable. Sólo podrá ser allanado o clausurado por orden judicial y
con sujeción a la ley. Excepcionalmente podrá serlo, además, en caso de
flagrante delito o para impedir su inminente perpetración, o para evitar daños a
la persona o a la propiedad.
Artículo 35
- de los documentos identificatorios
Los
documentos identificatorios, licencias o constancias de las personas no podrán
ser incautados ni retenidos por las autoridades. Estas no podrán privarlas de
ellos, salvo los casos previstos en la ley.
Artículo 36
- del derecho a la inviolabilidad del patrimonio documental y la comunicación
privada
El
patrimonio documental de las personas es inviolable. Los registros, cualquiera
sea su técnica, los impresos, la correspondencia, los escritos, las
comunicaciones telefónicas, telegráficas o de cualquier otra especie, las
colecciones o reproducciones, los testimonios y los objetos de valor
testimonial, así como sus respectivas copias, no podrán ser examinados,
reproducidos, interceptados o secuestrados sino por orden judicial para casos
específicamente previstos en la ley, y siempre que fuesen indispensables para el
esclarecimiento de los asuntos de competencia de las correspondientes
autoridades. La ley determinará modalidades especiales para el examen de la
contabilidad comercial y de los registros legales obligatorios.
Las pruebas
documentales obtenidas en violación o lo precripto anteriormente carecen de
valor en juicio.
En todos los
casos se guardará estricta reserva sobre aquello que no haga relación con lo
investigado.
Artículo 37
- del derecho a la objeción de la conciencia
Se reconoce
la objeción de conciencia por razones éticas o religiosas para los casos en que
esta Constitución y la ley la admitan.
Artículo 38
- del derecho a la defensa de los intereses difusos
Toda persona
tiene derecho, individual o colectivamente, a reclamar a las autoridades
públicas medidas para la defensa del ambiente, de la integridad del hábitat, de
la salubridad pública, del acervo cultural nacional, de los intereses del
consumidor y de otros que, por su naturaleza jurídica, pertenezcan a la
comunidad y hagan relación con la calidad de vida y con el patrimonio colectivo.
Artículo 39
- del derecho a la indemnización justa y adecuada
Toda persona
tienen derecho a ser indemnizada justa y adecuadamente por los daños o
perjuicios de que fuere objeto por parte del Estado. La ley reglamentará este
derecho.
Artículo 40
- del derecho a peticionar a las autoridades
Toda
persona, individual o colectivamente y sin requisitos especiales, tienen derecho
a peticionar a las autoridades, por escrito, quienes deberán responder dentro
del plazo y según las modalidades que la ley determine. Se reputará denegada
toda petición que no obtuviese respuesta en dicho plazo.
Artículo 41
- del derecho al transito y a la residencia
Todo
paraguayo tienen derecho a residir en su Patria. Los habitantes pueden transitar
libremente por el territorio nacional, cambiar de domicilio o de residencia,
ausentarse de la República o volver a ella y, de acuerdo con la ley, incorporar
sus bienes al país o sacarlos de él. Las migraciones serán reglamentadas por la
ley, con observancia de estos derechos.
El ingreso
de los extranjeros sin radicación definitiva en el país será regulado por la
ley, considerando los convenios internacionales sobre la materia.
Los
extranjeros con radicación definitiva en el país no serán obligados a
abandonarlo sino en virtud de sentencia judicial.
Artículo 42
- de la libertad de asociación
Toda persona
es libre de asociarse o agremiarse con fines lícitos, así como nadie está
obligado a pertenecer a determinada asociación. La forma de colegiación
profesional será reglamentada por ley. Están prohibidas las asociaciones
secretas y las de carácter paramilitar.
Artículo 43
- del derecho de asilo
El Paraguay
reconoce el derecho de asilo territorial y diplomático a toda persona perseguida
por motivos o delitos políticos o por delitos comunes conexos, así como por sus
opiniones o por sus creencias. Las autoridades deberán otorgar de inmediato la
documentación personal y el correspondiente salvo conducto.
Ningún
asilado político será trasladado compulsivamente al país cuyas autoridades lo
persigan.
Artículo 44
- de los tributos
Nadie
estará obligado al pago de tributos ni a la prestación de servicios personales
que no hayan sido establecidos por la ley. No se exigirán fianzas excesivas ni
se impondrán multas desmedidas.
Artículo 45
- de los derechos y garantías no enunciados
La
enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución no debe
entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la personalidad
humana, no figuren expresamente en ella. La falta de ley reglamentaria no podrá
ser invocada para negar ni para menoscabar algún derecho o garantía.
Artículo 46
- de la igualdad de las personas
Todos los
habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten
discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que
las mantengan o las propicien.
Las
protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán
consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios.
Artículo 47
- de las garantías de la igualdad
El Estado
garantizará a todos los habitantes de la República:
-
la igualdad para el acceso a
la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen;
-
la igualdad ante las leyes;
-
la igualdad para el acceso a
las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y
-
la igualdad de oportunidades
en la participación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes
materiales y de la cultura.
Artículo 48
- de la igualdad de derechos del hombre y de la mujer
El hombre y
la mujer tienen iguales derechos civiles, políticos, sociales, económicos y
culturales. El Estado promoverá las condiciones y creará los mecanismos
adecuados para que la igualdad sea real y efectiva, allanando los obstáculos que
impidan o dificulten su ejercicio y facilitando la participación de la mujer en
todos los ámbitos de la vida nacional.
Artículo 49
- de la protección a la familia
La familia
es el fundamento de la sociedad. Se promoverá y se garantizará su protección
integral. Esta incluye a la unión estable del hombre y de la mujer, a los hijos
y a la comunidad que se constituya con cualquiera de sus progenitores y sus
descendientes.
Artículo 50
- del derecho a constituir familia
Toda persona
tiene derecho a constituir familia, en cuya formación y desenvolvimiento la
mujer y el hombre tendrán los mismos derechos y obligaciones.
Artículo 51
- del matrimonio y de los efectos de las uniones de hecho
La ley
establecerá las formalidades para la celebración del matrimonio entre el hombre
y la mujer, los requisitos para contraerlo, las causas de separación, de
disolución y sus efectos, así como el régimen de administración de bienes y
otros derechos y obligaciones entre cónyuges.
Las uniones
de hecho entre el hombre y la mujer, sin impedimentos legales para contraer
matrimonio, que reúnan las condiciones de estabilidad y singularidad, producen
efectos similares al matrimonio, dentro de las condiciones que establezca la
ley.
Artículo 52
- de la unión en matrimonio
La unión en
matrimonio del hombre y la mujer es uno de los componentes fundamentales en la
formación de la familia.
Artículo 53
- de los hijos
Los padres
tienen el derecho y la obligación de asistir, de alimentar, de educar y de
amparar a sus hijos menores de edad. Serán penados por la ley en caso de
incumplimiento de sus deberes de asistencia alimentaria.
Los hijos
mayores de edad están obligados a prestar asistencia a sus padres en caso de
necesidad.
La ley
reglamentará la ayuda que se debe prestar a la familia de prole numerosa y a las
mujeres cabeza de familia.
Todos los
hijos son iguales ante la ley. Esta posibilitará la investigación de la
paternidad. Se prohibe cualquier calificación sobre la filiación en los
documentos personales.
Artículo 54
- de la protección al niño
La familia,
la sociedad y el Estado tienen la obligación de garantizar al niño su desarrollo
armónico e integral, así como el ejercicio pleno de sus derechos protegiéndolo
contra el abandono, la desnutrición, la violencia, el abuso, el tráfico y la
explotación. Cualquier persona puede exigir a la autoridad competente el
cumplimiento de tales garantías y la sanción de los infractores.
Los derechos
del niño, en caso de conflicto, tienen carácter prevaleciente.
Artículo 55
- de la maternidad y de la paternidad
La
maternidad y la paternidad responsables serán protegidas por el Estado, el cual
fomentará la creación de instituciones necesarias para dichos fines.
Artículo 56
- de la juventud
Se
promoverán las condiciones para la activa participación de la juventud en el
desarrollo político, social, económico y cultural del país.
Artículo 57
- de la tercera edad
Toda persona
en la tercera edad tiene derecho a una protección integral. La familia, la
sociedad y los poderes públicos promoverán su bienestar mediante servicios
sociales que se ocupen de sus necesidades de alimentación, salud, vivienda,
cultura y ocio.
Artículo 58
- de los derechos de las personas excepcionales
Se
garantizará a las personas excepcionales la atención de su salud, de su
educación, de su recreación y de su formación profesional para una plena
integración social.
El Estado
organizará una política de prevención, tratamiento, rehabilitación e integración
de los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, a quienes prestará el
cuidado especializado que requieran.
Se les
reconocerá el disfrute de los derechos que esta Constitución otorga a todos los
habitantes de la República, en igualdad de oportunidades, a fin de compensar sus
desventajas.
Artículo 59
- del bien de la familia
Se reconoce
como institución de interés social el bien de familia, cuyo régimen será
determinado por ley. El mismo estará constituido por la vivienda o el fundo
familiar, y por sus muebles y elementos de trabajo, los cuales serán
inembargables.
Artículo 60
- de la protección contra la violencia
El Estado
promoverá políticas que tengan por objeto evitar la violencia en el ámbito
familiar y otras causas destructoras de su solidaridad.
Artículo 61
- de la planificación familiar y de la salud materno infantil
El Estado
reconoce el derecho de las personas a decidir libre y responsablemente el número
y la frecuencia del nacimiento de sus hijos, así como a recibir, en coordinación
con los organismos pertinentes educación, orientación científica y servicios
adecuados, en la materia.
Se
establecerán planes especiales de salud reproductiva y salud materno infantil
para la población de escasos recursos.
Artículo 62
- de los pueblos indígenas y grupos étnicos
Esta
Constitución reconoce la existencia de los pueblos indígenas, definidos como
grupos de cultura anteriores a la formación y organización del Estado paraguayo.
Artículo 63
- de la identidad étnica
Queda
reconocido y garantizado el derecho de los pueblos indígenas a preservar y a
desarrollar su identidad étnica en el respectivo hábitat. Tienen derecho,
asimismo, a aplicar libremente sus sistemas de organización política, social,
económica, cultural y religiosa, al igual que la voluntaria sujeción a sus
normas consuetudinarias para la regulación de la convivencia interior siempre
que ellas no atenten contra los derechos fundamentales establecidos en esta
Constitución. En los conflictos jurisdiccionales se tendrá en cuenta el derecho
consuetudinario indígena.
Artículo 64
- de la propiedad comunitaria
Los pueblos
indígenas tienen derecho a la propiedad comunitaria de la tierra, en extensión y
calidad suficientes para la conservación y el desarrollo de sus formas
peculiares de vida. El Estado les proveerá gratuitamente de estas tierras, las
cuales serán inembargables, indivisibles, intransferibles, imprescriptibles, no
susceptibles, no susceptibles de garantizar obligaciones contractuales ni de ser
arrendadas; asimismo, estarán exentas de tributo.
Se prohibe
la remoción o traslado de su hábitat sin el expreso consentimiento de los
mismos.
Artículo 65
- del derecho a la participación
Se garantiza
a los pueblos indígenas el derecho a participar en la vida económica, social,
política y cultural del país, de acuerdo con sus usos consuetudinarios, ésta
Constitución y las leyes nacionales.
Artículo 66
- de la educación y la asistencia
El Estado
respetará las peculiaridades culturales de los pueblos indígenas especialmente
en lo relativo a la educación formal. Se atenderá, además, a su defensa contra
la regresión demográfica, la depredación de su hábitat, la contaminación
ambiental, la explotación económica y la alienación cultural.
Artículo 67
- de la exoneración
Los
miembros de los pueblos indígenas están exonerados de prestar servicios
sociales, civiles o militares, así como de las cargas públicas que establezca la
ley.
Artículo 68
- del derecho a la salud
El Estado
protegerá y promoverá la salud como derecho fundamental de la persona y en
interés de la comunidad.
Nadie será
privado de asistencia pública para prevenir o tratar enfermedades, pestes o
plagas, y de socorro en los casos de catástrofes y de accidentes.
Toda persona
está obligada a someterse a las medidas sanitarias que establezca la ley, dentro
del respeto a la dignidad humana.
Artículo 69
- del sistema nacional de salud
Se promoverá
un sistema nacional de salud que ejecute acciones sanitarias integradas, con
políticas que posibiliten la concertación, la coordinación y la complementación
de programas y recursos del sector público y privado.
Artículo 70
- del régimen de bienestar social
La ley
establecerá programas de bienestar social mediante estrategias basadas en la
educación sanitaria y en la participación comunitaria.
Artículo 71
- del narcotráfico, de la drogadicción y de la rehabilitación
El Estado
reprimirá la producción, y el tráfico ilícitos de las sustancias estupefacientes
y demás drogas peligrosas, así como los actos destinados a la legitimación del
dinero proveniente de tales actividades. Igualmente combatirá el consumo ilícito
de dichas drogas. La ley reglamentará la producción y el uso medicinal de las
mismas.
Se
establecerán programas de educación preventiva y de rehabilitación de los
adictos, con la participación de organizaciones privadas.
Artículo 72
- del control de calidad
El Estado
velará por el control de la calidad de los productos alimenticios, químicos,
farmacéuticos y biológicos, en las etapas de producción, importación y
comercialización. Asimismo facilitará el acceso de factores de escasos recursos
a los medicamentos considerados esenciales.
Artículo 73
- del derecho a la educación y de sus fines
Toda persona
tiene derecho a la educación integral y permanente, que como sistema y proceso
se realiza en el contexto de la cultura de la comunidad. Sus fines son el
desarrollo pleno de la personalidad humana y la promoción de la libertad y la
paz, la justicia social, la solidaridad, la cooperación y la integración de los
pueblos; el respeto a los derechos humanos y los principios democráticos; la
afirmación del compromiso con la Patria, de la identidad cultural y la formación
intelectual, moral y cívica, así como la eliminación de los contenidos
educativos de carácter discriminatorio.
La
erradicación del analfabetismo y la capacitación para el trabajo son objetivos
permanentes del sistema educativo.
Artículo 74
- del derecho de aprender y de la libertad de enseñar
Se
garantizan el derecho de aprender y la igualdad de oportunidades al acceso a los
beneficios de la cultura humanística, de la ciencia y de la tecnología, sin
discriminación alguna.
Se garantiza
igualmente la libertad de enseñar, sin más requisitos que la idoneidad y la
integridad ética, así como el derecho a la educación religiosa y al pluralismo
ideológico.
Artículo 75
- de la responsabilidad educativa
La educación
es responsabilidad de la sociedad y recae en particular en la familia, en el
Municipio y en el Estado.
El Estado
promoverá programas de complemento nutricional y suministro de útiles escolares
para los alumnos de escasos recursos.
Artículo 76
- de las obligaciones del estado
La educación
escolar básica es obligatoria. En las escuelas públicas tendrá carácter
gratuito. El Estado fomentará la enseñanza media, técnica, agropecuaria,
industrial y la superior o universitaria, así como la investigación científica y
tecnológica.
La
organización del sistema educativo es responsabilidad esencial del Estado, con
la participación de las distintas comunidades educativas. Este sistema abarcará
a los sectores públicos y privados, así como al ámbito escolar y extraescolar.
Artículo 77
- de la enseñanza en lengua materna
La enseñanza
en los comienzos del proceso escolar se realizará en la lengua oficial materna
del educando. Se instruirá asimismo en el conocimiento y en el empleo de ambos
idiomas oficiales de la República
En el caso
de las minorías étnicas cuya lengua materna no sea el guaraní, se podrá elegir
uno de los dos idiomas oficiales.
Artículo 78
- de la educación tecnica
El Estado
fomentará la capacitación para el trabajo por medio de la enseñanza técnica, a
fin de formar los recursos humanos requeridos para el desarrollo nacional.
Artículo 79
- de las universidades e institutos superiores
La finalidad
principal de las universidades y de los institutos superiores será la formación
profesional superior, la investigación científica y la tecnológica, así como la
extensión universitaria.
Las
universidades son autónomas. Establecerán sus estatutos y formas de gobierno y
elaborarán sus planes de estudio de acuerdo con la política educativa y los
planes de desarrollo nacional. Se garantiza la libertad de enseñanza y la de la
cátedra. Las universidades, tanto públicas como privadas, serán creadas por ley,
la cual determinará las profesiones que necesiten títulos universitarios para su
ejercicio.
Artículo 80
- de los fondos para becas y ayudas
La ley
preverá la constitución de fondos para becas y otras ayudas, con el objeto de
facilitar la formación intelectual, científica, técnica o artística de las
personas con preferencia de las que carezcan de recursos.
Artículo 81
- del patrimonio cultural
Se
arbitrarán los medios necesarios para la conservación, el rescate y la
restauración de los objetos, documentos y espacios de valor histórico,
arqueológico, paleontológico, artístico o científico, así como de sus
respectivos entornos físicos, que hacen parte del patrimonio cultural de la
Nación.
El Estado
definirá y registrará aquellos que se encuentren en el país y, en su caso,
gestionará la recuperación de los que se hallen en el extranjero. Los organismos
competentes se encargarán de la salvaguarda y del rescate de las diversas
expresiones de la cultura oral y de la memoria colectiva de la Nación,
cooperando con los particulares que persigan el mismo objetivo. Quedan
prohibidos el uso inapropiado y el empleo desnaturalizante de dichos bienes, su
destrucción, su alteración dolosa, la remoción de sus lugares originarios y su
enajenación con fines de exportación.
Artículo 82
- del reconocimiento a la iglesia catolica
Se reconoce
el protagonismo de la Iglesia Católica en la formación histórica y cultural de
la Nación.
Artículo 83
- de la difusión cultural y de la exoneracion de los impuestos
Los objetos,
las publicaciones y las actividades que posean valor significativo para la
difusión cultural y para la educación, no se gravarán con impuestos fiscales ni
municipales. La ley reglamentará estas exoneraciones y establecerá un régimen de
estímulo para introducción e incorporación al país de los elementos necesarios
para el ejercicio de las artes y de la investigación científica y tecnológica,
así como para su difusión en el país y en el extranjero.
Artículo 84
- de la promoción de los deportes
El Estado
promoverá los deportes, en especial los de carácter no profesional, que
estimulen la educación física, brindando apoyo económico y exenciones
impositivas a establecerse en la ley. Igualmente, estimulará la participación
nacional en competencias internacionales.
Artículo 85
- del minimo presupuestario
Los recursos
destinados a la educación en el Presupuesto General de la Nación no serán
inferiores al veinte por ciento del total asignado a la Administración Central,
excluidos los préstamos y las donaciones.
Artículo 86
- del derecho al trabajo
Todos los
habitantes de la República tienen derecho a un trabajo lícito, libremente
escogido y a realizarse en condiciones dignas y justas.
La ley
protegerá el trabajo en todas sus formas y los derechos que ella otorga al
trabajador son irrenunciables.
Artículo 87
- del pleno empleo
El Estado
promoverá políticas que tiendas al plano empleo y a la formación profesional de
recursos humanos, dando preferencia al trabajador nacional.
Artículo 88
- de la no discriminación
No se
admitirá discriminación alguna entre los trabajadores por motivos étnicos, de
sexo, edad, religión, condición social y preferencias políticas o sindicales.
El trabajo
de las personas con limitaciones o incapacidades físicas o mentales será
especialmente amparado.
Artículo 89
- del trabajo de las mujeres
Los
trabajadores de uno y otro sexo tienen los mismos derechos y obligaciones
laborales, pero la maternidad será objeto de especial protección, que
comprenderá los servicios asistenciales y los descansos correspondientes, los
cuales no serán inferiores a doce semanas. La mujer no será despedida durante el
embarazo, y tampoco mientras duren los descansos por maternidad.
La ley
establecerá el régimen de licencias por paternidad.
Artículo 90
- del trabajo de los menores
Se dará
prioridad a los derechos del menor trabajador para garantizar su normal
desarrollo físico, intelectual y moral.
Artículo 91
- de las jornadas de trabajo y de descanso
La duración
máxima de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de ocho horas diarias y
cuarenta y ocho horas semanales, diurnas, salvo las legalmente establecidas por
motivos especiales. La ley fijará jornadas más favorables para las tareas
insalubres, peligrosas, penosas, nocturnas o las que se desarrollen en turnos
continuos rotativos.
Los
descansos y las vacaciones anuales serán remunerados conforme con la ley.
Artículo 92
- de la retribución del trabajo
El
trabajador tiene derechos a disfrutar de una remuneración que le asegure, a él y
a su familia, una existencia libre y digna.
La ley
consagrará el salario vital mínimo, el aguinaldo anual, la bonificación
familiar, el reconocimiento de un salario superior al básico por horas de
trabajo insalubre o riesgoso, y las horas extraordinarias, nocturnas y en días
feriados. Corresponde, básicamente, igual salario por igual trabajo.
Artículo 93
- de los beneficios adicionales al trabajador
El Estado
establecerá un régimen de estímulo a las empresas que incentiven con beneficios
adicionales a sus trabajadores. Tales emolumentos serán independientes de los
respectivos salarios y de otros beneficios legales.
Artículo 94
- de la estabilidad y de la indemnización
El derecho a
la estabilidad del trabajador queda garantizado dentro de los límites que la ley
establezca, así como su derecho a la indemnización en caso de despido
injustificado.
Artículo 95
- de la seguridad social
El sistema
obligatorio e integral de seguridad social para el trabajador dependiente y su
familia será establecido por la ley. Se promoverá su extensión a todos los
sectores de la población.
Los
servicios del sistema de seguridad social podrán ser públicos, privados o
mixtos, y en todos los casos estarán supervisados por el Estado.
Los recursos
financieros de los seguros sociales no serán desviados de sus fines específicos
y; estarán disponibles para este objetivo, sin perjuicio de las inversiones
lucrativas que puedan acrecentar su patrimonio.
Artículo 96
- de la libertad sindical
Todos los
trabajadores públicos y privados tienen derecho a organizarse en sindicatos sin
necesidad de autorización previa. Quedan exceptuados de este derecho los
miembros de las Fuerzas Armadas y de las Policiales. Los empleadores gozan de
igual libertad de organización. Nadie puede ser obligado a pertenecer a un
sindicato.
Para el
reconocimiento de un sindicato, bastará con la inscripción del mismo en el
órgano administrativo competente.
En la
elección de las autoridades y en el funcionamiento de los sindicatos se
observarán las prácticas democráticas establecidas en la ley, la cual
garantizará también la estabilidad del dirigente sindical.
Artículo 97
- de los convenios colectivos
Los
sindicatos tienen el derechos a promover acciones colectivas y a concertar
convenios sobre las condiciones de trabajo.
El Estado
favorecerá las soluciones conciliatorias de los conflictos de trabajo y la
concertación social. El arbitraje será optativo.
Artículo 98
- del derecho de huelga y de paro
Todos los
trabajadores de los sectores públicos y privados tienen el derecho a recurrir a
la huelga en caso de conflicto de intereses. Los empleadores gozan del derecho
de paro en las mismas condiciones.
Los derechos
de huelga y de paro no alcanzan a los miembros de las Fuerzas Armadas de la
Nación, ni a los de las policiales.
La ley
regulará el ejercicio de estos derechos, de tal manera que no afecten servicios
públicos imprescindibles para la comunidad.
Artículo 99
- del cumplimiento de las normas laborales
El
cumplimiento de las normas laborales y el de las de seguridad e higiene en el
trabajo quedarán sujetos a la fiscalización de las autoridades creadas por la
ley, la cual establecerá las sanciones en caso de su violación.
Artículo 100
- del derecho a la vivienda
Todos los
habitantes de la República tienen derecho a una vivienda digna.
El Estado
establecerá las condiciones para hacer efectivo este derecho, y promoverá planes
de vivienda de interés social, especialmente las destinadas a familias de
escasos recursos, mediante sistemas de financiamiento adecuados.
Artículo 101
- de los funcionarios y de los empleados publicos
Los
funcionarios y los empleados públicos están al servicio del país. Todos los
paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones y empleos públicos.
La ley
reglamentará las distintas carreras en las cuales dichos funcionarios y
empleados presten servicios, las que, sin perjuicio de otras, son la judicial,
la docente, la diplomática y consular, la de investigación científica y
tecnológica, la de servicio civil, la militar y la policial.
Artículo 102
- de los derechos laborales de los funcionarios y de los empleados publicos
Los
funcionarios y los empleados públicos gozan de los derechos establecidos en esta
Constitución en la sección de derechos laborales, en un régimen uniforme para
las distintas carreras dentro de los límites establecidos por la ley y con
resguardo de los derechos adquiridos.
Artículo 103
- del regimen de jubilaciones
Dentro del
sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones
de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos
autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la
administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo
régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado.
La ley
garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de
tratamiento dispensado al funcionario público en actividad.
Artículo 104
- de la declaración obligatoria de bienes y rentas
Los
funcionarios y los empleados públicos, incluyendo a los de elección popular, los
de entidades estatales, binacionales, autárquicas, descentralizadas y, en
general, quienes perciban remuneraciones permanentes del Estado, estarán
obligados a prestar declaración jurada de bienes y rentas dentro de los quince
días de haber tomado posesión de su cargo, y en igual término al cesar en el
mismo.
Artículo 105
- de la prohibición de doble remuneracion
Ninguna
persona podrá percibir como funcionario o empleado público, más de un sueldo o
remuneración simultáneamente, con excepción de los que provengan del ejercicio
de la docencia.
Artículo 106
- de la responsabilidad del funcionario y del empleado publico
Ningún
funcionario o empleado público está exento de responsabilidad. En los casos de
transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus
funciones, son personalmente responsables, sin perjuicio de la responsabilidad
subsidiaria del Estado, con derecho de éste a repetir el pago de lo que llegase
a abandonar en tal concepto.
Artículo 107
- de la libertad de concurrencia
Toda persona
tiene derecho a dedicarse a la actividad económica lícita de su preferencia,
dentro de un régimen de igualdad de oportunidades.
Se garantiza
la competencia en el mercado. No serán permitidas la creación de monopolios y el
alza o la baja artificiales de precios que traben la libre concurrencia. La
usura y el comercio no autorizado de artículos nocivos serán sancionados por la
Ley Penal.
Artículo 108
- de la libre circulación de productos
Los bienes
de producción o fabricación nacional, y los de procedencia extranjera
introducidos legalmente, circularán libremente dentro del territorio de la
República.
Artículo 109
- de la propiedad privada
Se garantiza
la propiedad privada, cuyo contenido y límites serán establecidos por la ley,
atendiendo a su función económica y social, a fin de hacerla accesible para
todos.
La propiedad
privada es inviolable.
Nadie puede
ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia judicial, pero se admite
la expropiación por causa de utilidad pública o de interés social, que será
determinada en cada caso por ley. Esta garantizará el previo pago de una justa
indemnización, establecida convencionalmente o por sentencia judicial, salvo los
latifundios improductivos destinados a la reforma agraria, conforme con el
procedimiento para las expropiaciones a establecerse por ley.
Artículo 110
- de los derechos de autor y propiedad intelectual
Todo autor,
inventor, productor o comerciante gozará de la propiedad exclusiva de su obra,
invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la ley.
Artículo 111
- de las transferencias de las empresas publicas
Siempre que
el Estado resuelva transferir empresas públicas o su participación en las mismas
al sector privado, dará opción preferencial de compra a los trabajadores y
sectores involucrados directamente con la empresa. La ley regulará la forma en
que se establecerá dicha opción.
Artículo 112
- del dominio del estado
Corresponde
al Estado el dominio de los hidrocarburos, minerales sólidos, líquidos y
gaseosos que se encuentre en estado natural en el territorio de la República,
con excepción de las sustancias pétreas, terrosas y calcáreas.
El Estado
podrá otorgar concesiones a personas o empresas públicas o privadas, mixtas,
nacionales o extranjeras, para la prospección, la exploración, la investigación,
el cateo o la explotación de yacimientos, por tiempo limitado.
La ley
regulará el régimen económico que contemple los intereses del Estado, los de los
concesionarios y los de los propietarios que pudieran resultar afectados.
Artículo 113
- del fomento de las cooperativas
El Estado
fomentará la empresa cooperativa y otras formas asociativas de producción de
bienes y de servicios, basadas en la solidaridad y la rentabilidad social, a las
cuales garantizará su libre organización y su autonomía.
Los
principios del cooperativismo como instrumento del desarrollo económico
nacional, serán difundidos a través del sistema educativo.
Artículo 114
- de los objetivos de la reforma agraria
La reforma
agraria es uno de los factores fundamentales para lograr el bienestar rural.
Ella consiste en la incorporación efectiva de la población campesina al
desarrollo económico y social de la Nación. Se adoptarán sistemas equitativos de
distribución, propiedad y tenencia de la tierra; se organizarán el crédito y la
asistencia técnica, educacional y sanitaria; se fomentará la creación de
cooperativas agrícolas y de otras asociaciones similares, y se promoverá la
producción, la industrialización y la racionalización del mercado para el
desarrollo integral del agro.
Artículo 115
- de las bases de la reforma agraria y del desarrollo rural
La reforma
agraria y el desarrollo rural se efectuarán de acuerdo con las siguientes bases:
-
la adopción de un sistema
tributario y de otras medidas que estimulen la producción, desalienten el
latifundio y garanticen el desarrollo de la pequeña y la mediana propiedad
rural, según las peculiaridades de cada zona;
-
la racionalización y la
regularización del uso de la tierra y de las prácticas de cultivo para impedir
su degradación, así como el fomento de la producción agropecuaria intensiva y
diversificada;
-
la promoción de la pequeña y
de la mediana empresa agrícola;
-
la programación de
asentamientos campesinos; la adjudicación de parcelas de tierras en propiedad
a los beneficiarios de la reforma agraria, previendo la infraestructura
necesaria para su asentamiento y arraigo, con énfasis en la vialidad, la
educación y la salud;
-
el establecimiento de
sistemas y organizaciones que aseguren precios justos al productor primario;
-
el otorgamiento de créditos
agropecuarios, a bajo costo y sin intermediarios;
-
la defensa y la preservación
del ambiente;
-
la creación del seguro
agrícola;
-
el apoyo a la mujer
campesina, en especial a quien sea cabeza de familia;
-
la participación de la mujer
campesina, en igualdad con el hombre, en los planes de la reforma agraria;
-
la participación de los
sujetos de la reforma agraria en el respectivo proceso, y la promoción de las
organizaciones campesinas en defensa de sus intereses económicos, sociales y
culturales.
-
el apoyo preferente a los
connacionales en los planes de la reforma agraria;
-
la educación del agricultor
y la de su familia, a fin de capacitarlos como agentes activos del desarrollo
nacional;
-
la creación de centros
regionales para el estudio y tipificación agrológica de suelos, para
establecer los rubros agrícolas en las regiones aptas;
-
la adopción de políticas que
estimulen el interés de la población en las tareas agropecuarias, creando
centros de capacitación profesional en áreas rurales, y
-
el fomento de la migración
interna, atendiendo a razones demográficas, económicas y sociales.
Artículo 116
- de los latifundios improductivos
Con el
objeto de eliminar progresivamente los latifundios improductivos, la ley
atenderá a la aptitud natural de las tierras, a las necesidades del sector de
población vinculado con la agricultura y a las previsiones aconsejables para el
desarrollo equilibrado de las actividades agrícolas, agropecuarias, forestales e
industriales, así como al aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y
de la preservación del equilibrio ecológico.
La
expropiación de los latifundios improductivos destinados a la reforma agraria
serán establecidas en cada caso por la ley, y se abonará en la forma y en el
plazo que la misma determine.
Artículo 117
- de los derechos politicos
Los
ciudadanos, sin distinción de sexo, tienen el derecho a participar en los
asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes, en la forma
que determine esta Constitución y las leyes.
Se promoverá
el acceso de la mujer a las funciones públicas.
Artículo 118
- del sufragio
El sufragio
es derecho, deber y función pública del elector.
Constituye
la base del régimen democrático y representativo. Se funda en el voto universal,
libre, directo, igual y secreto; en el escrutinio público y fiscalizado, y en el
sistema de representación proporcional.
Artículo 119
- del sufragio en las organizaciones intermedias
Para las
elecciones en las organizaciones intermedias, políticas, sindicales y sociales,
se aplicarán los mismos principios y normas del sufragio.
Artículo 120
- de los electores
Son
electores los ciudadanos paraguayos radicados en el territorio nacional, sin
distinción, que hayan cumplido diez y ocho años.
Los
ciudadanos son electores y elegibles, sin más restricciones que las establecidas
en esta Constitución y en la ley.
Los
extranjeros con radicación definitiva tendrán los mismos derechos en las
elecciones municipales.
Artículo 121
- del referendum
El
referendum legislativo, decidido por ley, podrá o no ser vinculante. Esta
institución será reglamentada por ley.
Artículo 122
- de las materias que no podran ser objeto de referendum
No podrán
ser objeto de referendum:
-
Las relaciones
internacionales, tratados, convenios o acuerdos internacionales;
-
las expropiaciones;
-
la defensa nacional;
-
la limitación de la
propiedad inmobiliaria;
-
las cuestiones relativas a
los sistemas tributarios, monetarios y bancarios, la contratación de
empréstitos, el Presupuestos General de la Nación, y
-
las elecciones nacionales,
las departamentales y las municipales.
Artículo 123
- de la iniciativa popular
Se reconoce
a los electores el derecho a la iniciativa popular para proponer al Congreso
proyectos de ley. La forma de las propuestas, así como el número de electores
que deban suscribirlas, serán establecidas en la ley.
Artículo 124
- de la naturaleza y de las funciones de los partidos politicos
Los partidos
políticos son personas jurídicas de derecho público. Deben expresar el
pluralismo y concurrir a la formación de las autoridades electivas, a la
orientación de la política nacional, departamental o municipal y a la formación
cívica de los ciudadanos.
Artículo 125
- de la libertad de organización en partidos o en movimientos politicos
Todos los
ciudadanos tienen el derecho a asociarse libremente en partidos y o en
movimientos políticos para concurrir, por métodos democráticos, a la elección de
las autoridades previstas en esta Constitución y en las leyes, así como en la
orientación de la política nacional. La ley reglamentará la constitución y el
funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, a fin de asegurar el
carácter democrático de los mismos.
Sólo se
podrá cancelar la personalidad jurídica de los partidos y movimientos políticos
en virtud de sentencia judicial.
Artículo 126
- de las prohibiciones a los partidos y a los movimientos politicos
Los partidos
y los movimientos políticos, en su funcionamiento, no podrán:
-
recibir auxilio económico,
directivas o instrucciones de organizaciones o Estados extranjeros;
-
establecer estructuras que,
directa o indirectamente, impliquen la utilización o la apelación a la
violencia como metodología del quehacer político, y
-
constituirse con fines de
sustituir por la fuerza el régimen de libertad y de democracia, o de poner en
peligro la existencia de la República.
Artículo 127
- del cumplimiento de la ley
Toda persona
está obligada al cumplimiento de la ley, la crítica a las leyes es libre, pero
no está permitido predicar su desobediencia.
Artículo 128
- de la primacia del interes general y del deber de colaborar
En ningún
caso el interés de los particulares primará sobre el interés general. todos los
habitantes deben colaborar en bien del país, prestando los servicios y
desempeñando las funciones definidas como carga pública, que determinen esta
Constitución y la ley.
Artículo 129
- del servicio militar
Todo
paraguayo tiene la obligación de prepararse y de prestar su concurso para la
defensa armada de la Patria.
A tal
objeto, se establece el servicio militar obligatorio. La ley regulará las
condiciones en que se hará efectivo este deber.
El servicio
militar deberá cumplirse con plena dignidad y respeto hacia la persona. En
tiempo de paz, no podrá exceder de doce meses.
Las mujeres
no prestarán servicio militar sino como auxiliares, en caso de necesidad,
durante conflicto armado internacional.
Quienes
declaren su objeción de conciencia prestarán servicio en beneficio de la
población civil, a través de centros asistenciales designados por ley y bajo
jurisdicción civil. La reglamentación y el ejercicio de este derecho no deberán
tener carácter punitivo ni impondrán gravámenes superiores a los establecidos
para el servicio militar.
Se prohibe
el servicio militar personal no determinado en la ley, o para beneficio o lucro
particular de personas o entidades privadas.
La ley
reglamentará la contribución de los extranjeros a la defensa nacional.
Artículo 130
- de los benemeritos de la patria
Los
veteranos de la guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados
internacionales que se libren en defensa de la Patria, gozarán de honores y
privilegios; de pensiones que les permitan vivir decorosamente; de asistencia
preferencial, gratuita y completa a su salud, así como de otros beneficios,
conforme con lo que determine la ley.
En los
beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados,
incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de
esta Constitución.
Los
beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y
serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente.
Los ex
prisioneros de guerra bolivianos, quienes desde la firma del Tratado de Paz
hubiesen optado por integrarse definitivamente al país, quedan equiparados a los
veteranos de la guerra del chaco, en los beneficios económicos y prestaciones
asistenciales.
Artículo 131
- de las garantías
Para hacer
efectivos los derechos consagrados en esta Constitución, se establecen las
garantías contenidas en este capítulo, las cuales serán reglamentadas por la
ley.
Artículo 132
- de la inconstitucionalidad
La corte
suprema de Justicia tiene facultad para declarar la inconstitucionalidad de las
normas jurídicas y de las resoluciones judiciales, en la forma y con los
alcances establecidos en esta Constitución y en la ley.
Artículo 133
- del habeas corpus
Esta
garantía podrá ser interpuesto por el afectado, por sí o por interpósita
persona, sin necesidad de poder por cualquier medio fehaciente, y ante cualquier
Juez de Primera Instancia de la circunscripción judicial respectiva.
El Hábeas
Corpus podrá ser:
Preventivo:
en virtud del cual toda persona, en trance inminente de ser privada ilegalmente
de su libertad física, podrá recabar el examen de la legitimidad de las
circunstancias que, a criterio del afectado, amenacen su libertad, así como una
orden de cesación de dichas restricciones.
Reparador:
en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su
libertad puede recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El
magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente
público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la
petición. Si el requerido no lo hiciese así, el Juez se constituirá en el sitio
en el que se halle recluida la persona, y en dicho lugar hará juicio de méritos
y dispondrá su inmediata libertad, igual que si se hubiere cumplido con la
presentación del detenido y se haya radicado el informe. Si no existiesen
motivos legales que autoricen la privación de su libertad, la dispondrá de
inmediato; si hubiese orden escrita de autoridad judicial, remitirá los
antecedentes a quien dispuso la detención.
Genérico: en
virtud del cual se podrán demandar rectificación de circunstancias que, no
estando contempladas en los dos casos anteriores, restrinjan la libertad o
amenacen la seguridad personal. Asimismo, esta garantía podrá interponerse en
casos de violencia física, psíquica o moral que agraven las condiciones de
personas legalmente privadas de su libertad.
La ley
reglamentará las diversas modalidades del hábeas corpus, las cuales procederán
incluso, durante el Estado de excepción. El procedimiento será breve, sumario y
gratuito, pudiendo ser iniciado de oficio.
Artículo 134
- del amparo
Toda persona
que por un acto u omisión, manifestamente ilegítimo, de una autoridad o de un
particular, se considere lesionada gravemente, o en peligro inminente de serlo
en derechos o garantías consagradas en esta Constitución o en la ley, y que
debido a la urgencia del caso no pudiera remediarse por la vía ordinaria, puede
promover amparo ante el magistrado competente. El procedimiento será breve,
sumario, gratuito, y de acción popular para los casos previstos en la ley.
El
magistrado tendrá facultad para salvaguardar el derecho o garantía, o para
restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.
Si se
tratara de una cuestión electoral, o relativa a organizaciones políticas, será
competente la justicia electoral.
El amparo no
podrá promoverse en la tramitación de causas judiciales, ni contra actos de
órganos judiciales, ni en el proceso de formación, sanción y promulgación de las
leyes.
La ley
reglamentará el respectivo procedimiento. Las sentencias recaídas en el Amparo
no causarán estado.
Artículo 135
- del habeas data
Toda persona
puede acceder a la información y a los datos que sobre si misma, o sobre sus
bienes, obren en registros oficiales o privados de carácter público, así como
conocer el uso que se haga de los mismos y de su finalidad. Podrá solicitar ante
el magistrado competente la actualización, la rectificación o la destrucción de
aquellos, si fuesen erróneos o afectaran ilegítimamente sus derechos.
Artículo 136
- de la competencia y de la responsabilidad de los magistrados
Ningún
magistrado judicial que tenga competencia podrá negarse a entender en las
acciones o recursos previstos en los artículos anteriores; si lo hiciese
injustificadamente, será enjuiciado y, en su caso, removido.
En las
decisiones que dicte, el magistrado judicial deberá pronunciarse también sobre
las responsabilidades en que hubieran incurrido las autoridades por obra del
proceder ilegítimo y, de mediar circunstancias que prima facie evidencien la
perpetración de delito, ordenará la detención o suspensión de los responsables,
así como toda medida cautelar que sea procedente para la mayor efectividad de
dichas responsabilidades. Asimismo, si tuviese competencia, instruirá el
sumario, pertinente y dará intervención al Ministerio Público; si no la tuviese,
pasará los antecedentes al magistrado competente par su prosecución.
Artículo 137
- de la supremacia de la constitucion
La ley
suprema de la República es la Constitución. Esta, los tratados, convenios y
acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el
Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en
consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación
enunciado.
Quienquiera
que intente cambiar dicho orden, al margen de los procedimientos previstos en
esta Constitución, incurrirá en los delitos que se tipificarán y penarán en la
ley.
Esta
Constitución no perderá su vigencia ni dejará de observarse por actos de fuerza
o fuera derogada por cualquier otro medio distinto del que ella dispone.
Carecen de
validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido
en esta Constitución.
Artículo 138
- de la validez del orden juridico
Se autoriza
a los ciudadanos a resistir a dichos usurpadores, por todos los medios a su
alcance. En la hipótesis de que esa persona o grupo de personas, invocando
cualquier principio o representación contraria a esta constitución, detenten el
poder público, sus actos se declaren nulos y sin ningún valor, no vinculantes y,
por lo mismo, el pueblo en ejercicio de su derecho de resistencia a la opresión,
queda dispensado de su cumplimiento.
Los estados
extranjeros que, por cualquier circunstancia, se relacionen con tales
usurpadores no podrán invocar ningún pacto, tratado ni acuerdo suscrito o
autorizado por el gobierno usurpador, para exigirlo posteriormente como
obligación o compromiso de la República del Paraguay.
Artículo 139
- de los simbolos
Son símbolos
de la República del Paraguay:
-
el pabellón de la República;
-
el sello nacional, y
-
el himno nacional.
La ley
reglamentará las características de los símbolos de la República no previstos en
la resolución del Congreso General Extraordinario del 25 de noviembre de 1942, y
determinando su uso.
Artículo 140
- de los idiomas
El Paraguay
es un país pluricultural y bilingüe.
Son idiomas
oficiales el castellano y el guaraní. La ley establecerá las modalidades de
utilización de uno y otro.
Las lenguas
indígenas, así como las de otras minorías, forman parte del patrimonio cultural
de la Nación.
Artículo 141
- de los tratados internacionales
Los tratados
internacionales validamente celebrados, aprobados por ley del Congreso, y cuyos
instrumentos de ratificación fueran canjeados o depositados, forman parte del
ordenamiento legal interno con la jerarquía que determina el Artículo 137.
Artículo 142
- de la denuncia de los tratados
Los tratados
internacionales relativos a los derechos humanos no podrán ser denunciados sino
por los procedimientos que rigen para la enmienda de esta Constitución.
Artículo 143
- de las relaciones internacionales
La República
del Paraguay, en sus relaciones internacionales, acepta el derecho internacional
y se ajusta a los siguientes principios:
-
la independencia nacional;
-
la autodeterminación de los
pueblos;
-
la igualdad jurídica entre
los Estados;
-
la solidaridad y la
cooperación internacional;
-
la protección internacional
de los derechos humanos;
-
la libre navegación de los
ríos internacionales;
-
la no intervención, y
-
la condena a toda forma de
dictadura, colonialismo e imperialismo.
Artículo 144
- de la renuncia a la guerra
La República
del Paraguay renuncia a la guerra, pero sustenta el principio de la legítima
defensa. Esta declaración es compatible con los derechos y obligaciones del
Paraguay en su carácter de miembro de la Organización de las Naciones Unidas y
de la Organización de Estados Americanos, o como parte en tratados de
integración.
Artículo 145
- del orden juridico supranacional
La República
del Paraguay, en condiciones de igualdad con otros Estados, admite un orden
jurídico supranacional que garantice la vigencia de los derechos humanos, de la
paz, de la justicia, de la cooperación y del desarrollo, en lo político,
económico, social y cultural.
Dichas
decisiones sólo podrán adoptarse por mayoría absoluta de cada Cámara del
Congreso.
Artículo 146
- de la nacionalidad natural
Son de
nacionalidad paraguaya natural:
-
las personas nacidas en el
territorio de la República;
-
los hijos de madre o padre
paraguayo quienes, hallándose uno o ambos al servicio de la República, nazcan
en el extranjero;
-
los hijos de madre o padre
paraguayo nacidos en el extranjero, cuando aquéllos se radiquen en la
República en forma permanente, y
-
los infantes de padres
ignorados, recogidos en el territorio de la República.
La
formalización del derecho consagrado en el inciso 3. se efectuará por simple
declaración del interesado, cuando éste sea mayor de dieciocho años. Si no los
hubiese cumplido aún, la declaración de su representante legal tendrá validez
hasta dicha edad, quedando sujeta a ratificación por el interesado.
Artículo 147
- de la no privación de la nacionalidad natural
Ningún
paraguayo natural será privado de su nacionalidad, pero podrá renunciar
voluntariamente a ella.
Artículo 148
- de la nacionalidad por naturalizacion
Los
extranjeros podrán obtener la nacionalidad paraguaya por naturalización si
reúnen los siguientes requisitos:
-
mayoría de edad:
-
radicación mínima de tres
años en territorio nacional;
-
ejercicio en el país de
alguna profesión, oficio, ciencia, arte o industria, y
-
buena conducta, definida en
la ley.
Artículo 149
- de la nacionalidad multiple
La
nacionalidad múltiple podrá ser admitida mediante tratado internacional por
reciprocidad de rango constitucional entre los Estados del natural de origen y
del de adopción.
Artículo 150
- de la perdida de la nacionalidad
Los
paraguayos naturalizados pierden la nacionalidad en virtud de ausencia
injustificada de la República por más de tres años, declarada judicialmente, o
por la adquisición voluntaria de otra nacionalidad.
Artículo 151
- de la nacionalidad honoraria
Podrán ser
distinguidos con la nacionalidad honoraria, por ley del congreso, los
extranjeros que hubiesen prestado servicios eminentes a la República.
Artículo 152
- de la ciudadania
Son
ciudadanos:
-
toda persona de nacionalidad
paraguaya natural, desde los dieciocho años de edad, y
-
toda persona de nacionalidad
paraguaya por naturalización, después de dos años de haberla obtenido.
Artículo 153
- de la suspensión del ejercicio de la ciudadania
Se suspende
el ejercicio de la ciudadanía:
-
por la adopción de otra
nacionalidad, salvo reciprocidad internacional;
-
por incapacidad declarada en
juicio, que impida obrar libremente y con discernimiento, y
-
cuando la persona se hallara
cumpliendo condena judicial, con pena privativa de libertad.
La
suspensión de la ciudadanía concluye al cesar legalmente la causa que la
determina.
Artículo 154
- de la competencia exclusiva del poder judicial
La ley
establecerá las normas sobre adquisición, recuperación y opción de la
nacionalidad, así como sobre la suspensión de la ciudadanía.
El Poder
Judicial tendrá competencia exclusiva para entender en estos casos.
Artículo 155
- del territorio, de la soberanía y de la inenajenabilidad
El
territorio nacional jamás podrá ser cedido, transferido, arrendad, ni en forma
alguna enajenado, aún temporalmente, a ninguna potencia extranjera. Los Estados
que mantengan relaciones diplomáticas con la República, así como los organismos
internacionales de los cuales ella forma parte, sólo podrán adquirir los
inmuebles necesarios para la sede de sus representaciones, de acuerdo con las
prescripciones de la ley. En estos casos, quedará siempre a salvo la soberanía
nacional sobre el suelo.
Artículo 156
- de la estructura politica y la administrativa
A los
efectos de la estructuración política y administrativa del Estado, el territorio
nacional se divide en departamentos, municipios y distritos, los cuales, dentro
de los límites de esta Constitución y de las leyes, gozan de autonomía política,
administrativa y normativa para la gestión de sus intereses, y de autarquía en
la recaudación e inversión de sus recursos.
Artículo 157
- de la capital
La Ciudad de
la Asunción es la Capital de la República y asiento de los poderes del Estado.
Se constituye en Municipio, y es independiente de todo Departamento. La ley
fijará sus límites.
Artículo 158
- de los servicios nacionales
La creación
y el funcionamiento de servicios de carácter nacional en la jurisdicción de los
departamentos y de los municipios serán autorizadas por ley.
Podrán
establecerse igualmente servicios departamentales, mediante acuerdos entre los
respectivos departamentos y municipios.
Artículo 159
- de los departamentos y municipios
La creación,
la fusión o la modificación de los departamentos y sus capitales, los municipios
y los distritos, en sus casos, serán determinadas por la ley, atendiendo a las
condiciones socioeconómicas, demográficas, ecológicas, culturales e históricas
de los mismos.
Artículo 160
- de las regiones
Los
departamentos podrán agruparse en regiones, para el mejor desarrollo de sus
respectivas comunidades. Su constitución y su funcionamiento serán regulados por
la ley.
Artículo 161
- del gobierno departamental
El gobierno
de cada departamento será ejercido por un gobernador y por una junta
departamental. Serán electos por voto directo de los ciudadanos radicados en los
respectivos departamentos, en comicios coincidentes con las elecciones
generales, y durarán cinco años en sus funciones.
El
gobernador representa al Poder Ejecutivo en la ejecución de la política
nacional. No podrá ser electo.
La ley
determinará la composición y las funciones de las juntas departamentales.
Artículo 162
- de los requisitos
Para ser
gobernador ser requiere:
-
ser paraguayo natural;
-
tener treinta años
cumpliendo, y
-
ser nativo del departamento
y con radicación en el mismo por un año cuanto menos. En el caso de que el
candidato no sea oriundo del departamento, deberá estar radicado en él durante
cinco años como mínimo. Ambos plazos se contarán inmediatamente antes de las
elecciones.
Las
inhabilidades para candidatos a gobernadores serán las mismas que para
Presidente y Vicepresidente de la República.
Para ser
miembro de la junta departamental rigen los mismos requisitos establecidos para
cargo de gobernador, con excepción de la edad, que deberá ser la de veinticinco
años cumplidos.
Artículo 163
- de la competencia
Es de
competencia del gobierno departamental:
-
coordinar sus actividades
con las de las distintas municipalidades del departamento; organizar los
servicios departamentales comunes, tales como obras públicas, provisión de
energía, de agua potable y los demás que afecten conjuntamente a más de un
Municipio, así como promover las asociaciones de cooperación entre ellos;
-
preparar el plan de
desarrollo departamental, que deberá coordinarse con el Plan Nacional de
Desarrollo, y elaborar la formulación presupuestaria anual, a considerarse en
el Presupuesto General de la Nación;
-
coordinar la acción
departamental con las actividades del gobierno central, en especial lo
relacionado con las oficinas de carácter nacional del departamento,
primordialmente en el ámbito de la salud y en el de la educación;
-
disponer la integración de
los Consejos de Desarrollo Departamental, y
-
las demás competencias que
fijen esta Constitución y la ley.
Artículo 164
- de los recursos
Los recursos
de la administración departamental son:
-
la porción correspondiente
de impuestos, tasas y contribuciones que se definan y regulen por esta
constitución y por la ley;
-
las asignaciones o
subvenciones que les destinen el Gobierno nacional;
-
las rentas propias
determinadas por ley, así como las donaciones y los legados, y
-
los demás recursos que fije
la ley.
Artículo 165
- de la intervencion
Los
departamentos y las municipalidades podrán ser intervenidos por el Poder
Ejecutivo, previo acuerdo de la Cámara de Diputados, en los siguientes casos:
-
a solicitud de la junta
departamental o de la municipal, por decisión de la mayoría absoluta;
-
por desintegración de la
junta departamental o de la municipal, que imposibilite su funcionamiento, y
-
por grave irregularidad en
la ejecución del presupuesto o en la administración de sus bienes, previo
dictamen de la Contraloría General de la República.
La
intervención no se prolongará por más de noventa días, y si de ella resultase la
existencia del caso previsto en el inciso 3., la Cámara de Diputados por mayoría
absoluta, podrá destituir al gobernador o al intendente, o la junta
departamental o la municipal, debiendo el Tribunal Superior de Justicia
Electoral convocar a nuevos comicios para constituir las autoridades que
reemplacen a las que hayan cesado en sus funciones, dentro de los noventa días
siguientes a la resolución dictada por la Cámara de Diputados.
Artículo 166
- de la autonomia
Las
municipalidades son los órganos de gobierno local con personería jurídica que,
dentro de su competencia, tienen autonomía política, administrativa y normativa,
así como autarquía en la recaudación e inversión de sus recursos.
Artículo 167
- del gobierno municipal
El gobierno
de los municipios estará a cargo de un intendente y de una junta municipal, los
cuales serán electos en sufragio directo por las personas habilitadas
legalmente.
Artículo 168
- de las atribuciones
Serán
atribuciones de las municipalidades, en su jurisdicción territorial y con
arreglo a la ley:
la libre
gestión en materias de su competencia, particularmente en las de urbanismo,
ambiente, abasto, educación, cultura, deporte, turismo, asistencia sanitaria y
social, instituciones de crédito, cuerpos de inspección y de policía;
-
la administración y la
disposición de sus bienes;
-
la elaboración de su
presupuesto de ingresos y egresos;
-
la participación en las
rentas nacionales;
-
la regulación del monto de
las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados, no pudiendo
sobrepasar el costo de los mismos;
-
el dictado de ordenanzas,
reglamentos y resoluciones;
-
el acceso al crédito privado
y al crédito público, nacional e internacional;
-
la reglamentación y la
fiscalización del tránsito, del transporte público y la de otras materias
relativas a la circulación de vehículos, y
-
las demás atribuciones que
fijen esta Constitución y la ley.
Artículo 169
- del impuesto inmobiliario
Corresponderá a las municipalidades y a los departamentos la totalidad de los
tributos que graven la propiedad inmueble en forma directa. Su recaudación será
competencia de las municipalidades. El setenta por ciento de lo recaudado por
cada municipalidad quedará en propiedad de la misma, el quince por ciento en la
del departamento respectivo y el quince por ciento restante será distribuido
entre las municipalidades de menores recursos, de acuerdo con la ley.
Artículo 170
- de la protección de recursos
Ninguna
institución del Estado, ente autónomo, autárquico o descentralizado podrá
apropiarse de ingresos o rentas de las municipalidades.
Artículo 171
- de las categorias y de los regimenes
Las
diferentes categorías y regímenes de municipalidades serán establecidos por ley,
atendiendo a las condiciones de población, de desarrollo económico, de situación
geográfica, ecológica, cultural, histórica y a otros factores determinantes de
su desarrollo.
Las
municipalidades podrán asociarse entre sí para encarar en común la realización
de sus fines y, mediante ley, con municipalidades de otros países.
Artículo 172
- de la composicion
La Fuerza
Pública está integrada, en forma exclusiva, por la fuerza militar y policial.
Artículo 173
- de las fuerzas armadas
Las Fuerzas
Armadas de la Nación constituye una institución nacional que será organizada con
carácter permanente, profesional, no deliberante, obediente, subordinada a los
poderes del Estado y sujeta a las disposiciones de esta constitución y de las
leyes. Su misión es la de custodiar la integridad territorial y la de defender a
las autoridades legítimamente constituidas, conformes con esta Constitución y
las leyes. Su organización y sus efectivos serán determinados por la ley.
Los
militares en servicio activo ajustarán su desempeño a las leyes y reglamentos, y
no podrán afiliarse a partido o a movimiento político alguno, ni realizar ningún
tipo de actividad política.
Artículo 174
- de los tribunales militares
Los
tribunales militares solo juzgarán delitos o faltas de carácter militar,
calificados como tales por la ley, y cometidos por militares en servicio activo.
Sus fallos podrán ser recurridos ante la justicia ordinaria.
Cuando se
trate de un acto previsto y penado, tanto por la ley penal común como por la ley
penal militar no será considerado como delito militar, salvo que hubiese sido
cometido por un militar en servicio activo y en ejercicio de funciones
castrenses. En caso de duda de si el delito es común o militar, se lo
considerará como delito común. Sólo en caso de conflicto armado internacional, y
en la forma dispuesta por la ley, estos tribunales podrán tener jurisdicción
sobre personas civiles y militares retirados.
Artículo 175
- de la policia nacional
La Policía
Nacional es una institución profesional, no deliberante, obediente, organizada
con carácter permanente y en dependencia jerárquica del órgano del Poder
Ejecutivo encargado de la seguridad interna de la Nación.
Dentro del
marco de esta Constitución y de las leyes, tiene la misión de preservar el orden
público legalmente establecido, así como los derechos y la seguridad de las
personas y entidades y de sus bienes; ocuparse de la prevención de los delitos;
ejecutar los mandatos de la autoridad competente y, bajo dirección judicial,
investigar los delitos. La ley reglamentará su organización y sus atribuciones.
El mando de
la Policía Nacional será ejercido por un oficial superior de su cuadro
permanente. Los policías en servicio activo no podrán afiliarse a partido o a
movimiento político alguno, ni realizar ningún tipo de actividad política.
La creación
de cuerpos de policía independientes podrá ser establecida por ley, la cual
fijará sus atribuciones y respectivas competencias, en el ámbito municipal y en
el de los otros poderes del Estado.
Sección I
Del desarrollo economico nacional
Artículo 176
- de la politica economica y de la promocion del desarrollo
La política
económica tendrá como fines, fundamentalmente, la promoción del desarrollo
económico, social y cultural.
El Estado
promoverá el desarrollo económico mediante la utilización racional de los
recursos disponibles, con el objeto de impulsar un crecimiento ordenado y
sostenido de la economía, de crear nuevas fuentes de trabajo y de riqueza, de
acrecentar el patrimonio nacional y de asegurar el bienestar de la población. El
desarrollo se fomentará con programas globales que coordinen y orienten la
actividad económica nacional.
Artículo 177
- del caracter de los planes de desarrollo
Los planes
nacionales de desarrollo serán indicativos para el sector privado, y de
cumplimiento obligatorio para el sector público.
Sección II
De la organización financiera
Artículo 178
- de los recursos del estado
Para el
cumplimiento de sus fines, el Estado establece impuestos, tasas, contribuciones
y demás recursos; explota por sí, o por medio de concesionarios los bienes de su
dominio privado, sobre los cuales determina regalías, "royalties",
compensaciones u otros derechos, en condiciones justas y convenientes para los
intereses nacionales; organiza la explotación de los servicios públicos y
percibe el canon de los derechos que se estatuyan; contrae empréstitos internos
o internacionales destinados a los programas nacionales de desarrollo; regula el
sistema financiero del país, y organiza, fija y compone el sistema monetario.
Artículo 179
- de la creación de tributos
Todo
tributo, cualquiera sea su naturaleza o denominación, será establecido
exclusivamente por la ley, respondiendo a principios económicos y sociales
justos, así como a políticas favorables al desarrollo nacional.
Es también
privativo de la ley determinar la materia imponible, los sujetos obligados y el
carácter del sistema tributario.
Artículo 180
- de la doble imposicion
No podrá ser
objeto de doble imposición el mismo hecho generador de la obligación tributaria.
En las relaciones internacionales, el Estado podrá celebrar convenios que eviten
la doble imposición, sobre la base de la reciprocidad.
Artículo 181
- de la igualdad del tributo
La igualdad
es la base del tributo. Ningún impuesto tendrá carácter confiscatorio. Su
creación y su vigencia atenderán a la capacidad contributiva de los habitantes y
a las condiciones generales de la economía del país.
Artículo 182
- de la composicion
El Poder
Legislativo será ejercido por el Congreso, compuesto de una Cámara de senadores
y otra de diputados.
Los miembros
titulares y suplentes de ambas Cámaras serán elegidos directamente por el
pueblo; de conformidad con la ley.
Los miembros
suplentes sustituirán a los titulares en caso de muerte, renuncia o inhabilidad
de éstos, por el resto del período constitucional o mientras dure la
inhabilidad, si ella fuere temporal. En los demás casos, resolverá el reglamente
de cada Cámara.
Artículo 183
- de la reunión en congreso
Sólo ambas
Cámaras, reunidas en Congreso, tendrán los siguientes deberes y atribuciones:
-
recibir el juramento o
promesa, el asumir el cargo, del Presidente de la República, del
Vicepresidente y de los miembros de la Corte Suprema de Justicia;
-
conceder o denegar al
Presidente de la República el permiso correspondiente, en los casos previstos
por esta Constitución;
-
autorizar la entrada de
fuerzas armadas extranjeras al territorio de la República y la salida la
exterior de las nacionales, salvo casos de mera cortesía;
-
recibir a Jefes de Estado o
de Gobierno de otros países, y
-
los demás deberes y
atribuciones que fije esta Constitución.
El
Presidente de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados presidirán las
reuniones del Congreso en carácter de Presidente y Vicepresidente,
respectivamente.
Artículo 184
- de las sesiones
Ambas
Cámaras del congreso se reunirán anualmente en sesiones ordinarias, desde el
primero de julio de cada año hasta el 30 de junio siguiente con un período de
receso desde el veinte y uno de diciembre al primero de marzo, fecha ésta en la
que rendirá su informe el Presidente de la República. Las dos Cámaras se
convocarán a sesiones extraordinarias o prorrogarán sus sesiones por decisión de
la cuarta parte de los miembros de cualquiera de ellas; por resolución de los
dos tercios de integrantes de la Comisión Permanente del Congreso, o por decreto
del Poder Ejecutivo. El Presidente del Congreso o el de la Comisión Permanente
deberán convocarlas en el término perentorio de cuarenta y ocho horas.
Las
prórrogas de sesiones será efectudas del mismo modo. Las extraordinarias se
convocarán para tratar un orden del día determinado, y se clausurarán una vez
que éste haya sido agotado.
Artículo 185
- de las sesiones conjuntas
Las Cámaras
sesionarán conjuntamente en los casos previstos en esta Constitución en el
Reglamento del Congreso, donde se establecerán las formalidades necesarias.
El quórum
legal se formará con la mitad más uno del total de cada Cámara. Salvo los casos
en que esta Constitución establece mayorías calificadas, las decisiones se
tomarán por simple mayoría de votos de los miembros presentes.
Para las
votaciones de las Cámaras del Congreso se entenderá por simple mayoría la mitad
más uno de los miembros presentes; por mayoría de dos tercios, las dos terceras
partes de los miembros presentes; por mayoría absoluta, el quórum legal, y por
mayoría absoluta de dos tercios, las dos terceras partes del número total de
miembros de cada cámara.
Las
disposiciones previstas en este Artículo se aplicarán también a las sesiones de
ambas cámaras reunidas en Congreso.
El mismo
régimen de quórum y mayorías se aplicará a cualquier órgano colegiado electivo
previsto por esta Constitución.
Artículo 186
- de las comisiones
Las cámaras
funcionarán en pleno y en comisiones unicamerales o bicamerales.
Todas las
comisiones se integrarán, en lo posible, proporcionalmente, de acuerdo con las
bancadas representadas en las Cámaras.
Al inicio de
las sesiones anuales de la legislatura, cada Cámara designará las comisiones
asesoras permanentes. Estas podrán solicitar informes u opiniones de personas y
entidades públicas o privadas, a fin de producir sus dictámenes o de facilitar
el ejercicio de las demás facultades que corresponden al Congreso.
Artículo 187
- de la elección y de la duracion
Los
senadores y diputados titulares y suplentes serán elegidos en comicios
simultáneos con los presidenciales.
Los
legisladores durarán cinco años en su mandato, a partir del primero de julio y
podrán ser reelectos.
Las
vacancias definitivas o temporarias de la Cámara de Diputados serán cubiertas
por los suplentes electos en el mismo departamento, y las de la Cámara de
Senadores por los suplentes de la lista proclamada por la Justicia Electoral.
Artículo 188
- del juramento o promesa
En el acto
de su incorporación a las cámaras, los senadores y diputados prestarán juramento
o promesa de desempeñarse debidamente en el cargo y de obrar de conformidad con
lo que prescribe esta Constitución.
Ninguna de
las cámaras podrá sesionar, deliberar o adoptar decisiones sin la presencia de
la mayoría absoluta. Un número menor podrá, sin embargo, compeler a los miembros
ausentes a concurrir a las sesiones en los términos que establezca cada Cámara.
Artículo 189
- de las senadurias vitalicias
Los ex
presidentes de la República, electos democráticamente, serán senadores
vitalicios de la Nación, salvo que hubiesen sido sometidos a juicio político y
hallados culpables. No integrarán el quórum. Tendrán voz pero no voto.
Artículo 190
- del reglamento
Cada Cámara
redactará su reglamento. Por mayoría de dos tercios podrá amonestar o a percibir
cualquiera de sus miembros, por inconducta en el ejercicio de sus funciones, y
suspenderlo hasta sesenta días sin goce de dieta. Por mayoría absoluta podrá
removerlo por incapacidad física o mental, declarada por la Corte Suprema de
Justicia. En los casos de renuncia, se decidirá por simple mayoría de votos.
Artículo 191
- de las inmunidades
Ningún
miembro del Congreso puede ser acusado judicialmente por las opiniones que emita
en el desempeño de sus funciones. Ningún Senador o Diputado podrá ser detenido,
desde el día de su elección hasta el del cese de sus funciones, salvo que fuera
hallado en flagrante delito que merezca pena corporal. En este caso, la
autoridad interviniente lo pondrá bajo custodia en su residencia, dará cuenta de
inmediato del hecho a la Cámara respectiva y al juez competentes, a quien
remitirá los antecedentes a la brevedad.
Cuando se
formase causa contra un Senador o un Diputado ante los tribunales ordinarios, el
juez lo comunicará, con copia de los antecedentes, a la Cámara respectiva, la
cual examinará el mérito del sumario, y por mayoría de dos tercios resolverá si
ha lugar o no desafuero, para ser sometido a proceso. En caso afirmativo, le
suspenderá en sus fueros.
Artículo 192
- del pedido de informes
Las Cámaras
pueden solicitar a los demás poderes del Estado, a los entes autónomos,
autárquicos y descentralizados, y a los funcionarios públicos, los informes
sobre asuntos de interés público que estimen necesarios, exceptuando la
actividad jurisdiccional.
Los
afectados están obligados a responder los pedidos de informe dentro del plazo
que se les señale, el cual no podrá ser menor de quince días.
Artículo 193
- de la citación y de la interpelacion
Cada Cámara.
por mayoría absoluta, podrá citar e interpelar individualmente a los ministros y
a otros altos funcionarios de la Administración Pública, así como a los
directores y administradores de los entes autónomos, autárquicos y
descentralizados, a los de entidades que administren fondos del Estado y a los
de las empresas de participación estatal mayoritaria, cuando se discuta una ley
o se estudie un asunto concerniente a sus respectivas actividades. Las preguntas
deben comunicarse al citado con una antelación mínima de cinco días. Salvo justa
causa, será obligatorio para los citados concurrir a los requerimientos,
responder a las preguntas y brindar toda la información que les fuese
solicitada.
La ley
determinará la participación de la mayoría y de la minoría en la formulación de
las preguntas.
No se podrá
citar, interpelar al Presidente de la República, al Vicepresidente ni a los
miembros del Poder Judicial, en materia jurisdiccional.
Artículo 194
- del voto de censura
Si el citado
no concurriese a la Cámara respectiva, o ella considerara insatisfactorias sus
declaraciones, ambas Cámaras, por mayoría absoluta de dos tercios, podrá emitir
un voto de censura en su contra y recomendar su remoción del cargo al Presidente
de la República o al superior jerárquico.
Si la moción
de censura no fuese aprobada, no se presentará otra sobre el mismo tema respecto
al mismo Ministro o funcionario citados, en ese período de sesiones.
Artículo 195
- de las comisiones de investigacion
Ambas
Cámaras del congreso podrán construir comisiones conjuntas de investigación
sobre cualquier asunto de interés público, así como sobre la conducta de sus
miembros.
Los
directores y administradores de los entes autónomos, autárquicos y
descentralizados, los de las entidades que administren fondos del Estado, los de
las empresas de participación estatal mayoritaria, los funcionarios públicos y
los particulares están obligados a comparecer ante las dos Cámaras y
suministrarles la información y las documentaciones que se les requiera. La ley
establecerá las sanciones por el incumplimiento de esta obligación.
El
Presidente de la República, el Vicepresidente, los ministros del Poder Ejecutivo
y los magistrados judiciales, en materia jurisdiccional, no podrán ser
investigados.
La actividad
de las comisiones investigadoras no afectará las atribuciones privativas del
Poder Judicial, ni lesionará los derechos y garantías consagrados por esta
constitución, sus conclusiones no serán vinculantes para los tribunales ni
menoscabarán las resoluciones judiciales, sin perjuicio del resultado de la
investigación, que podrá ser comunicado a la justicia ordinaria.
Los jueces
ordenarán, conforme a derecho, las diligencias y pruebas que se les requiera, a
los efectos de la investigación.
Artículo 196
- de las incompatibilidades
Podrán ser
electos, pero no podrán desempeñar funciones legislativas, los asesores de
reparticiones públicas, los funcionarios y los demás empleados a sueldo del
Estado o de los municipios, cualquiera sea la denominación con que figuren y el
concepto de sus retribuciones, mientras subsista la designación para dichos
cargos.
Se exceptúan
de las incompatibilidades establecidas en este Artículo, el ejercicio parcial de
la docencia y el de la investigación científica.
Ningún
Senador o Diputado puede formar parte de empresas que exploten servicios
públicos o tengan concesiones del Estado, ni ejercer la asesoría jurídica o la
representación de aquellas, por sí o por interpósita persona.
Artículo 197
- de las inhabilidades
No pueden
ser candidatos a senadores ni a diputados:
-
los condenados por sentencia
firme a penas privativas de libertas, mientras dure la condena;
-
los condenados a penas de
inhabilitación para el ejercicio de la función pública, mientras dure aquella;
-
los condenados por la
comisión de delitos electorales, por el tiempo que dure la condena;
-
los magistrados judiciales,
los representantes del Ministerio Público, el Procurador General de la
República, el Subcontador, y los miembros de la Justicia Electoral;
-
los ministros o religiosos
de cualquier credo;
-
los representantes o
mandatarios de empresas, corporaciones o entidades nacionales o extranjeras,
que sean concesionarias de servicios estatales, o de ejecución de obras o
provisión de bienes al Estado;
-
los militares y policías en
servicio activo;
-
los candidatos a Presidente
de la República o a Vicepresidente, y
-
los propietarios o
copropietarios de los medios de comunicación.
Los
ciudadanos afectados por las inhabilitaciones previstas en los incisos 4, 5, 6,
y 7, y deberán cesar en su inhabilidad para ser candidatos noventa días, por lo
menos, antes de la fecha de inscripción de sus listas en el Tribunal Superior de
Justicia Electoral.
Artículo 198
- de la inhabilidad relativa
No podrán
ser electos senadores ni diputados los ministros del Poder ejecutivo; los
subsecretarios de Estado; los presidentes de Consejos o administradores
generales de los entes descentralizados, autónomos, autárquicos, binacionales o
multinacionales, los de empresas con participación estatal mayoritaria, y los
gobernadores e intendentes, si no renuncian a sus respectivos cargos y se les
acepta las mismas por lo menos noventa días antes de la fecha de las elecciones.
Artículo 199
- de los permisos
Los
Senadores y diputados solo podrán aceptar cargos de Ministro o de diplomático.
Para desempeñarlos, deberán solicitar permiso a la Cámara respectiva, a la cual
podrán reincorporarse al término de aquellas funciones.
Artículo 200
- de la elección de autoridades
Cada Cámara
constituirá sus autoridades y designará a sus empleados.
Artículo 201
- de la perdida de la investidura
Los
senadores y diputados perderán su investidura, además de los casos ya previstos,
por las siguientes causas:
-
la violación del régimen de
las inhabilidades e icompatibilidades previstas en esta Constitución, y
-
el uso indebido de
influencias, fehacientemente comprobado.
-
Los senadores y diputados no
estarán sujetos a mandatos imperativos.
-
Artículo 202 - de los
deberes y de las atribuciones
-
Son deberes y atribuciones
del Congreso:
-
velar por la observancia de
esta Constitución, de las leyes;
-
dictar los códigos y demás
leyes, modificarlos o derogarlos, interpretando esta Constitución;
-
establecer la división
política del territorio de la República, así como la organización regional,
departamental y municipal;
-
legislar sobre materia
tributaria;
-
sancionar anualmente la ley
del Presupuesto General de la Nación;
-
dictar la Ley Electoral;
-
determinar el régimen legal
de la enajenación y el de adquisición de los bienes fiscales, departamentales
y municipales;
-
expedir resoluciones y
acuerdos internos, como asimismo formular declaraciones, conforme con sus
facultades;
-
aprobar o rechazar los
tratados y demás acuerdos internacionales suscritos por el Poder ejecutivo;
-
aprobar o rechazar la
contratación de empréstitos;
-
autorizar, por tiempo
determinado, concesiones para la explotación de servicios públicos nacionales,
multinacionales o de bienes del Estado, así como para la extracción y
transformación de minerales sólidos, líquidos y gaseosos;
-
dictar leyes para la
organización de la administración de la República, para la creación de entes
descentralizados y para el ordenamiento del crédito público;
-
expedir leyes de emergencia
en los casos de desastre o de calamidad pública;
-
recibir el juramento promesa
constitucional del Presidente de la República, el del Vicepresidente y el de
los demás funcionarios, de acuerdo con lo establecido en esta Constitución;
-
recibir del Presidente de la
República, un informe sobre la situación general del país, sobre su
administración y sobre los planes de gobiernos; en la forma dispuesta en esta
Constitución;
-
aceptar o rechazar la
renuncia del Presidente de la República y la del Vicepresidente;
-
prestar los acuerdos y
efectuar los nombramientos que esta Constitución prescribe, así como las
designaciones de representantes del Congreso en otros órganos del Estado;
-
conceder amnistías;
-
decidir el traslado de la
Capital de la República a otro punto del territorio nacional, por mayoría
absoluta de dos tercios de los miembros de cada Cámara;
-
aprobar o rechazar, en todo
o en parte y previo informe de la Contraloría General de la República, el
detalle y la justificación de los ingresos y egresos de las finanzas públicas
sobre la ejecución presupuestaria;
-
reglamentaria la navegación
fluvial, la marítima, la aérea y la espacial, y
-
los demás deberes y
atribuciones que fije esta Constitución.
Artículo 203
- del origen y de la iniciativa
Las leyes
pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras del Congreso, a propuestas de
sus miembros; a proposición del Poder ejecutivo; a iniciativa popular o a la de
la Corte Suprema de Justicia, en los casos y en las condiciones previstas en
esta Constitución y en la ley.
Las
excepciones en cuanto al origen de las leyes a favor de una u otra Cámara o del
Poder Ejecutivo son, en exclusividad, las establecidas expresamente en esta
Constitución.
Todo
proyecto de ley será presentado con una exposición de motivos.
Artículo 204
- de la aprobación y de la promulgación de los proyectos
Aprobado un
proyecto de ley por la Cámara de origen, pasará inmediatamente para su
consideración a la otra Cámara. Si ésta, a su vez, lo aprobase, el proyecto
quedará sancionado y, si el Poder Ejecutivo le prestara su aprobación, lo
promulgará como ley y dispondrá su publicación dentro de los cinco días.
Artículo 205
- de la promulgación automatica
Se
considerará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto de ley que no fuese
objetado ni devuelto a la Cámara de origen en el plazo de seis día hábiles, si
el proyecto contiene hasta diez artículos; de doce días hábiles si los artículos
son más de viente. en todos estos casos, el proyecto quedará automáticamente
promulgado y se dispondrá su publicación.
Artículo 206
- del procedimiento para el rechazo total
Cuando un
proyecto de ley, aprobado por una de las Cámaras, fuese rechazado totalmente por
la otra, volverá a aquella para una nueva consideración. Cuando la Cámara de
origen se ratificase por mayoría absoluta, pasará de nuevo a la revisora, la
cual solo podrá volver a rechazarlo por mayoría absoluta de dos tercios y, de no
obtenerla, se reputará sancionado el proyecto.
Artículo 207
- del procedimiento para la modificación parcial
Un proyecto
de ley aprobado por la Cámara de origen, que haya sido parcialmente modificado
por la otra, pasará a la primera, donde solo se discutirá cada una de las
modificaciones hechas por la revisora.
Para estos
casos, se establece lo siguiente:
-
si todas las modificaciones
se aceptasen, el proyecto quedará sancionado;
-
si todas las modificaciones
se rechazasen por mayoría absoluta, pasarán de nuevo a la Cámara revisora y,
si ésta se ratificase en su sanción anterior por mayoría absoluta, el proyecto
quedará sancionado; si no se ratificase, quedará sancionado el proyecto
aprobado por la Cámara de origen, y
-
si por parte de las
modificaciones fuesen aceptadas y otras rechazadas, el proyecto pasará
nuevamente a la Cámara revisora, donde solo se discutirán en forma global las
modificaciones rechazadas, y si se aceptasen por mayoría absoluta, o se las
rechacen, el proyecto quedará sancionado en la forma resuelta por ella.
El proyecto
de ley sancionado, con cualquiera de las alternativas previstas en este
Artículo, pasará al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Artículo 208
- de la objeción parcial
Un proyecto
de ley, parcialmente objetado por el Poder Ejecutivo, será devuelto a la Cámara
de origen para su estudio y pronunciamiento sobre las objeciones. Si ésta Cámara
las rechazara por mayoría absoluta, el proyecto pasará a la Cámara revisora,
donde seguirá igual trámite. Si ésta también rechazara dichas objeciones por la
misma mayoría, la sanción primitiva quedará confirmada, y el Poder Ejecutivo lo
promulgará y lo publicará. Si las Cámaras desistieran sobre las objeciones, el
proyecto no podrá repetirse en las sesiones de ese año.
Las
objeciones podrán ser total o parcialmente aceptadas o rechazadas por ambas
Cámaras del Congreso. Si las objeciones fueran total o parcialmente aceptadas,
ambas Cámaras podrán decidir, por mayoría absoluta, la sanción de la parte no
objetada del proyecto de ley, en cuyo caso éste deberá ser promulgado y
publicado por el Poder Ejecutivo.
Las
objeciones serán tratadas por la Cámara de origen dentro de los sesenta días de
su ingreso a la misma, y en idéntico caso por la Cámara revisora.
Artículo 209
- de la objeción total
Si un
proyecto de ley fuese rechazado totalmente por el Poder Ejecutivo, volverá a la
Cámara de origen, la cual lo discutirá nuevamente. Si ésta confirmara la sanción
inicial por mayoría absoluta, pasará a la Cámara revisora; si ésta también lo
aprobase por igual mayoría, el Poder Ejecutivo lo promulgará y publicará. Si las
Cámaras disintieran sobre el rechazo total, el proyecto no podrá repetirse en
las sesiones de ese año.
Artículo 210
- del tratamiento de urgencia
El Poder
Ejecutivo podrá solicitar el tratamiento urgente de proyectos de ley que envíe
al Congreso. En estos casos, el proyecto será tratado por la Cámara de origen
dentro de los treinta días de su recepción, y por la revisora en los treinta
días siguientes. El proyecto se tendrá por aprobado si no se lo rechazara dentro
de los plazos señalados.
El
tratamiento de urgencia podrá ser solicitado por el Poder Ejecutivo aún después
de la remisión del proyecto, o en cualquier etapa de su trámite. En tales casos,
el plazo empezará a correr desde la recepción de la solicitud.
Cada Cámara,
por mayoría de dos tercios, podrá dejar sin efecto, en cualquier momento, el
trámite de urgencia, en cuyo caso el ordinario se aplicará a partir de ese
momento.
El Poder
Ejecutivo, dentro del período legislativo ordinario, podrá solicitar al Congreso
únicamente tres proyectos de ley de tratamiento urgente, salvo que la Cámara de
origen, por mayoría de dos tercios, acepte dar dicho tratamiento a otros
proyectos.
Artículo 211
- de la sanción automatica
Un proyecto
de ley presentado en una Cámara u otra, y aprobado por la Cámara de origen en
las sesiones ordinarias, pasará a la Cámara revisora, la cual deberá despacharlo
dentro del término improrrogable de tres mese, cumplido el cual, y mediando
comunicación escrita del Presidente de la Cámara de origen a la Cámara revisora,
se reputará que ésta le ha prestado su voto favorable, pasando al Poder
Ejecutivo para su promulgación y publicación. El término indicado quedará
interrumpido desde el veintiuno de diciembre hasta el primero de marzo. La
Cámara revisora podrá despachar el proyecto de ley en el siguiente período de
sesiones ordinarias, siempre que lo haga dentro del tiempo que resta para el
vencimiento del plazo improrrogable de tres meses.
Artículo 212
- del retiro o del desistimiento
El Poder
Ejecutivo podrá retirar del Congreso los proyectos de ley que hubiera enviado, o
desistir de ellos, salvo que estuviesen aprobados por la Cámara de origen.
Artículo 213
- de publicación
La ley no
obliga sino en virtud de su promulgación y su publicación. Si el Poder Ejecutivo
no cumpliese el deber de hacer publicar las leyes en los términos y en las
condiciones que esta Constitución establece, el Presidente del congreso o, en su
defecto, el Presidente de la Cámara de Diputados, dispondrá su publicación.
Artículo 214
- de las formulas
La fórmula
que se usará en la sanción de las leyes es: "El Congreso de la Nación paraguaya
sanciona con fuerza de ley". Para la promulgación de las mismas, la fórmula es:
"Téngase por ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial".
Artículo 215
- de la comisión delegada
Cada Cámara,
con el voto de la mayoría absoluta, podrá delegar en comisiones el tratamiento
de proyectos de ley, de resoluciones y de declaraciones. Por simple mayoría,
podrá retirarlos en cualquier estado antes de la aprobación, rechazo o sanción
por la comisión.
No podrán
ser objetos de delegación el Presupuesto General de la Nación, los códigos, los
tratados internacionales, los proyectos de ley de carácter tributario y
castrense, los que tuviesen relación con la organización de los poderes del
Estado y los que se originasen en la iniciativa popular.
Artículo 216
- del presupuesto general de la nación
El proyecto
de Ley del Presupuesto General de la Nación será presentado anualmente por el
Poder Ejecutivo, a más tardar el primero de septiembre, y su consideración por
el Congreso tendrá prioridad absoluta. Se integrará una comisión bicameral la
cual, recibido el proyecto, lo estudiará y presentará dictamen a sus respectivas
Cámaras en un plazo no mayor de sesenta días corridos. Recibidos los dictámenes,
la Cámara de Diputados se abocará al estudio del proyecto en sesiones plenarias,
y deberá despacharlo en un plazo no mayor de quince días corridos. La Cámara de
Senadores dispondrá de igual plazo para el estudio del proyecto, con las
modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados, y si las aprobase, el
mismo quedará sancionado. En caso contrario, el proyecto volverá con las
objeciones a la otra Cámara, la cual se expedirá dentro del plazo de diez días
corridos, exclusivamente sobre los puntos discrepantes del Senado, procediéndose
en la forma prevista en el Art. 208, inciso 1., 2. y 3., siempre dentro del
plazo de diez días corridos.
Todos los
plazos establecidos en este Artículo son perentorios, y la falta de despacho de
cualquiera de los proyectos se entenderá como aprobación. Las Cámaras podrán
rechazar totalmente el proyecto presentado a su estudio por el Poder Ejecutivo,
solo por mayoría absoluta de dos tercios en cada una de ellas.
Artículo 217
- de la vigencia del presupuesto
Si el Poder
Ejecutivo, por cualquier razón, no hubiese presentado al Poder Legislativo el
proyecto de Presupuesto General de la Nación dentro de los plazos establecidos,
o el mismo fuera rechazado conforme con el Artículo anterior, seguirá vigente el
Presupuesto del ejercicio fiscal en curso.
Artículo 218
- de la conformación
Quince días
antes de entrar en receso, cada Cámara designará por mayoría absoluta a los
senadores y a los diputados quienes, en número de seis y doce como titulares y
tres y seis como suplentes, respectivamente, conformarán la comisión Permanente
del congreso, la cual ejercerá sus funciones desde el comienzo del período de
receso del congreso hasta el reinicio de las sesiones ordinarias.
Reunidos los
miembros titulares de la Comisión Permanente, designarán Presidente y demás
autoridades, y de ello se dará aviso escrito a los otros poderes del Estado.
Artículo 219
- de los deberes y de las atribuciones
Son deberes
y atribuciones de la Comisión Permanente del Congreso:
-
velar por la observancia de
esta Constitución y de las leyes;
-
dictar su propio reglamento;
-
convocar a las Cámaras a
sesiones preparatorias, con el objeto de que la apertura anual del congreso se
efectúe en tiempo oportuno;
-
convocar y organizar las
sesiones extraordinarias de ambas Cámaras, de conformidad con lo establecido
en esta constitución;
-
autorizar al Presidente de
la República, durante el receso del Congreso, a ausentarse temporalmente del
territorio nacional, en los casos previstos en esta Constitución, y
-
los demás deberes y
atribuciones que fije esta Constitución.
Artículo 220
- de los informes finales
La Comisión
Permanente del Congreso, al término de su actuación, prestará a cada Cámara un
informe final de las mismas, y será responsable ante éstas de las medidas que
hubiese adoptado o autorizado.
Artículo 221
- de la composición
La Cámara de
Diputados es la Cámara de la representación departamental. Se compondrá de
ochenta miembros titulares como mínimo, y de igual número de suplentes, elegidos
directamente por el pueblo en colegios electorales departamentales. La ciudad de
la Asunción constituirá un Colegio Electoral con representación en dicha Cámara.
Los departamentos serán representados por un diputado titular y un suplente,
cuanto menos; el Tribunal Superior de Justicia Electoral, antes de cada elección
y de acuerdo con el número de electores de cada departamento, establecerá el
número de bancas que corresponda a cada uno de ellos. La ley podrá acrecentar la
cantidad de diputados conforme con el aumento de los electores.
Para se
electo diputado titular o suplente se requiere la nacionalidad paraguaya natural
y haber cumplido veinticinco años.
Artículo 222
- de las atribuciones exclusivas de la camara de diputados
Son
atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados:
-
iniciar la consideración de
los proyectos de ley relativos a la legislación departamental y a la
municipal;
-
designar o proponer a los
magistrados y funcionarios, de acuerdo con lo que establece esta constitución
y la ley;
-
prestar acuerdo para la
intervención de los gobiernos departamentales y municipales, y
-
las demás atribuciones
exclusivas que fije esta Constitución.
Artículo 223
- de la composición
La Cámara de
Senadores se compondrá de cuarenta y cinco miembros titulares como mínimo, y de
treinta suplentes, elegidos directamente por el pueblo en una sola
circunscripción nacional. La ley podrá acrecentar la cantidad de senadores,
conforme con el aumento de los electores.
Para ser
electo senador titular o suplente se requieren la nacionalidad paraguaya natural
y haber cumplido treinta y cinco años.
Artículo 224
- de las atribuciones exclusivas de la camara de senadores
Son
atribuciones exclusivas de la Cámara de Senadores:
-
iniciar la consideración de
los proyectos de ley relativos a la aprobación de tratados y de acuerdos
internacionales;
-
prestar acuerdo para los
ascensos militares y los de la Policía Nacional, desde el grado de Coronel del
Ejército o su equivalente en las otras armas y servicios, y desde el de
Comisario Principal para la Policía Nacional;
-
prestar acuerdo para la
designación de los embajadores y ministros plenipotenciarios en el exterior;
-
designar o proponer a los
Magistrados y funcionarios de acuerdo con lo que establece esta constitución;
-
autorizar el envío de
fuerzas militares paraguayas permanentes al exterior, así como el ingreso de
tropas militares extranjeras al país;
-
prestar acuerdo para la
designación del Presidente y los directores de la Banca Central del Estado;
-
prestar acuerdo para la
designación de los directores paraguayos de los entes binacionales, y
-
las demás atribuciones
exclusivas que fije esta Constitución.
Artículo 225
- del procedimiento
El
Presidente de la República, el Vicepresidente, los ministros del Poder
Ejecutivo, los ministros de la Corte Suprema de Justicia, el Fiscal General del
Estado, el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, el
Subcontralor y los integrantes del Tribunal Superior de Justicia Electoral, sólo
podrán ser sometidos a juicio político por mal desempeño de sus funciones, por
delitos cometidos en el ejercicio de sus cargos o por delitos comunes.
La acusación
será formulada por la Cámara de Diputados, por mayoría de dos tercios.
Corresponderá a la Cámara de Senadores, por mayoría absoluta de dos tercios,
juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados y, en caso,
declararlos culpables, al sólo efecto de separarlos de sus cargos, En los casos
de supuesta comisión de delitos, se pasarán los antecedentes a la justicia
ordinaria.
Artículo 226
- del ejercicio del poder ejecutivo
El Poder
Ejecutivo es ejercido por el Presidente de la República.
Artículo 227
- del vicepresidente
Habrá un
Vicepresidente de la República quién, en caso de impedimento o ausencia temporal
del Presidente o vacancia definitiva de dicho cargo, lo sustituirá de inmediato,
con todas sus atribuciones.
Artículo 228
- de los requisitos
Para ser
Presidente de la República o Vicepresidente se requiere:
-
tener nacionalidad paraguaya
natural;
-
haber cumplido treinta y
cinco años, y
-
estar en pleno ejercicio de
sus derechos civiles y políticos.
Artículo 229
- de la duración del mandato
El
Presidente de la República y el Vicepresidente durarán cinco años improrrogables
en el ejercicio de sus funciones, a contar desde el quince de agosto siguiente a
las elecciones. No podrán ser reelectos en ningún caso. El Vicepresidente sólo
podrá ser electo Presidente para el período posterior, si hubiese cesado en su
cargo seis meses antes de los comicios generales. Quien haya ejercido la
presidencia por más de doce meses no podrá ser electo Vicepresidente de la
República.
Artículo 230
- de las elecciones presidenciales
El
Presidente de la República y el Vicepresidente serán elegidos conjunta y
directamente por el pueblo, por mayoría simple de votos, en comicios generales
que se realizarán entre noventa y ciento veinte días antes de expirar el período
constitucional vigente.
Artículo 231
- de la asunción de los cargos
En caso de
que, en la fecha en la cual deban asumir sus funciones el Presidente de la
República y el Vicepresidente, no hayan sido proclamados en la forma dispuesta
por esta Constitución, o fueran anuladas las elecciones, el Presidente cesante
entregará el mando al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, quien lo
ejercerá hasta que se efectúe la transmisión, quedando en suspenso en sus
funciones judiciales.
Artículo 232
- de la toma de posesión de los cargos
El
Presidente de la República y el Vicepresidente tomarán posesión de sus cargos
ante el Congreso, prestando el juramento o la promesa de cumplir con fidelidad y
patriotismo sus funciones constitucionales. Si el día señalado el congreso no
alcanzara el quórum para reunirse, la ceremonia se cumplirá ante la Corte
Suprema de Justicia.
Artículo 233
- de las ausencias
El
Presidente de la República, o quien lo esté sustituyendo en el cargo, no podrá
ausentarse del país sin dar aviso previo al Congreso y a la Corte Suprema de
Justicia. Si la ausencia tuviere que ser por más de cinco días, se requerirá la
autorización de la Cámara de Senadores. Durante el receso de las Cámaras, la
autorización será otorgada por la Comisión Permanente del Congreso.
En ningún
caso, el Presidente de la República y el Vicepresidente podrán estar
simultáneamente ausentes del territorio nacional.
Artículo 234
- de la acefalia
En caso de
impedimento o ausencia del Presidente de la República, lo reemplazará el
Vicepresidente, y a falta de éste y en forma sucesiva, el Presidente del Senado,
el de la Cámara de Diputados y el de la Corte Suprema de Justicia.
El
Vicepresidente electo asumirá la presidencia de la República si ésta quedase
vacante antes o después de la proclamación del Presidente, y la ejercerá hasta
la finalización del período constitucional.
Si se
produjera la vacancia definitiva de la Vicepresidencia durante os tres primeros
años del período constitucional, se convocará a elecciones para cubrirla. Si la
misma tuviese lugar durante los dos últimos años, el Congreso, por mayoría
absoluta de sus miembros, designará a quien debe desempeñar el cargo por el
resto del período.
Artículo 235
- de las inhabilidades
Son
inhábiles para ser candidatos a Presidente de la República o Vicepresidente:
-
Los ministros del Poder
Ejecutivo, los viceministros o subsecretarios y los funcionarios de rango
equivalente, los directores generales de reparticiones públicas y los
presidentes de consejos, directores, gerentes o administradores generales de
los entes descentralizados, autárquicos, autónomos, binacionales o
multinacionales, y los de empresas con participación estatal mayoritaria;
-
los magistrados judiciales y
los miembros del Ministerio Público;
-
el Defensor del Pueblo, el
Contralor General de la República y el Subcontralor, el Procurador General de
la República, los integrantes del Consejo de la Magistratura y los miembros
del Tribunal Superior de Justicia Electoral;
-
los representantes o
mandatarios de empresas, corporaciones o entidades nacionales o extranjeras,
que sean concesionarias de servicios estatales, o de ejecución de obras o
provisión de bienes al Estado;
-
los ministros de cualquier
religión o culto;
-
los intendentes municipales
y los gobernadores;
-
los miembros en servicio
activo de las Fuerzas Armadas de la Nación y los de la Policía Nacional, salvo
que hubieran pasado a retiro un año antes, por lo menos, del día de los
comicios generales;
-
los propietarios o
copropietarios de los medios de comunicación, y
-
el cónyuge o los parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad, de quien se
encuentre en ejercicio de la presidencia al realizarse la elección, o la haya
desempeñado por cualquier tiempo en el año anterior a la celebración de
aquélla.
En los casos
previstos en los incisos 1., 2., 3. y 6., los afectados deben haber renunciado y
dejado de ejercer sus respectivos cargos, cuanto menos seis meses antes del día
de las elecciones, salvo los casos de vacancia definitiva de la Vicepresidencia.
Artículo 236
- de la inhabilidad por atentar contra la constitucion
Los jefes
militares o los caudillos civiles de un golpe de Estado, revolución armada o
movimientos similares que atenten contra el orden establecido por esta
Constitución, y que en consecuencia asuman el Poder Ejecutivo o mando militar
propio de oficiales generales, quedan inhabilitados para el ejercicio de
cualquier cargo público por dos períodos constitucionales consecutivos, sin
perjuicio de sus respectivas responsabilidades civiles y penales.
Artículo 237
- de las incompatibilidades
El
Presidente de la República y el Vicepresidente no pueden ejercer cargos públicos
o privados, remunerados o no, mientras duren en sus funciones. Tampoco pueden
ejercer el comercio, la industria o actividad profesional alguna, debiendo
dedicarse en exclusividad a sus funciones.
Artículo 238
- de los deberes y de las atribuciones del presidente de la republica
Son deberes
y atribuciones de quien ejerce la presidencia de la República:
-
representar al Estado y
dirigir la administración general del país;
-
cumplir y hacer cumplir esta
Constitución y las leyes;
-
participar en la formación
de las leyes, de conformidad con esta Constitución, promulgarlas y hacerlas
publicar, reglamentarlas y controlar su cumplimiento;
-
vetar, total o parcialmente,
las leyes sancionadas por el Congreso, formulando las observaciones u
objeciones que estime convenientes;
-
dictar decretos que, para su
validez, requieren el refrendo del Ministro del ramo;
-
nombrar y remover por sí a
los ministros del Poder Ejecutivo, al Procurador General de la República y a
los funcionarios de la Administración Pública, cuya designación y permanencia
en los cargos no estén reglados de otro modo por esta Constitución o por la
ley;
-
el manejo de las relaciones
exteriores de la República. En caso de agresión externa, y previa autorización
del Congreso, declarar el Estado de Defensa Nacional o concertar la paz;
negociar y firmar tratados internacionales; recibir a los jefes de misiones
diplomáticas de los países extranjeros y admitir a sus cónsules y designar
embajadores, con acuerdo del Senado;
-
dar cuenta al Congreso, al
inicio de cada período anual de sesiones, de las gestiones realizadas por el
Poder Ejecutivo, así como informar de la situación general de la República y
de los planes para el futuro;
-
es Comandante en jefe de las
Fuerzas Armadas de la Nación, cargo que no se delega. De acuerdo con la ley,
dicta los reglamentos militares, dispone de las Fuerzas Armadas, organiza y
distribuye. Por sí, nombrar y remover a los comandantes de la Fuerza Pública.
Adopta las medidas necesarias para la defensa nacional. Provee, por sí los
grados en todas las armas, hasta el de teniente coronel o sus equivalentes y,
con acuerdo del Senado, los grados superiores;
-
indultar o conmutar las
penas impuestas por los jueces y tribunales de la República, de conformidad
con la ley, y con informe de la Corte Suprema de Justicia;
-
convocar a sesiones
extraordinarias al Congreso, a cualquiera de las Cámaras o a ambas a la vez,
debiendo éstas tratar sólo aquellos asuntos sometidos a su respectiva
consideración;
-
proponer al Congreso
proyectos de ley, los cuales podrán ser presentados con solicitud de urgente
consideración, en los términos establecidos en ésta Constitución;
-
disponer la recaudación e
inversión de las rutas de la República, de acuerdo con el Presupuesto General
de la Nación y con las leyes, rindiendo cuenta anualmente al Congreso de su
ejecución;
-
preparar y presentar a
consideración de las Cámaras el proyecto anual de Presupuesto General de la
Nación;
-
hacer cumplir las
disposiciones de las autoridades creadas por esta Constitución, y
-
los demás deberes y
atribuciones que fije esta Constitución.
Artículo 239
- de los deberes y de las atribuciones del vicepresidente de la republica
Son deberes
y atribuciones de quien ejerce la Vicepresidencia de la República:
-
sustituir de inmediato al
Presidente de la República, en los casos previstos por esta Constitución;
-
representar al Presidente de
la República nacional e internacionalmente, por designación del mismo, con
todas las prerrogativas que le corresponden a aquél, y
-
participar de las
deliberaciones del Consejo de Ministros y coordinar las relaciones entre el
Poder Ejecutivo y el legislativo.
Artículo 240
- de las funciones
La dirección
y la gestión de los negocios públicos están confiadas a los ministros del Poder
Ejecutivo, cuyo número y funciones serán determinados por la ley. En caso de
ausencia temporal de uno de ellos, lo sustituirá uno de los viceministros del
ramo.
Artículo 241
- de los requisitos, de las incompatibilidades y de las inmunidades
Para ser
Ministro se exigen los mismos requisitos que para el cargo de Diputado. Tienen,
además, iguales incompatibilidades que las establecidas para el Presidente de la
República, salvo el ejercicio de la docencia. No pueden ser privados de su
libertad, excepto en los casos previstos para los miembros del Congreso.
Artículo 242
- de los deberes y de las atribuciones de los ministros
Los
ministros son los jefes de la administración de sus respectivas carteras, en las
cuales, bajo la dirección del Presidente de la República promueven y ejecutan la
política relativa a las materias de su competencia.
Son
solidariamente responsables de los actos de gobierno que refrendan.
Anualmente,
presentarán al Presidente de la República una memoria de sus gestiones, la cual
será puesta a conocimiento del Congreso.
Artículo 243
- de los deberes y de las atribuciones del consejo de ministros
Convocados
por el Presidente de la República, los Ministros se reúnen en Consejo a fin de
coordinar las tareas ejecutivas, impulsar la política del gobierno y adoptar
decisiones colectivas. Compete a dicho Consejo:
-
deliberar sobre todos los
asuntos de interés público que el Presidente de la República someta a su
consideración, actuando como cuerpo consultivo, así como considerar las
iniciativas en materia legislativa, y
-
disponer la publicación
periódica de sus resoluciones.
Artículo 244
- de la composición
La
Procuraduría General de la República está a cargo de un procurador General y de
los demás funcionarios que determine la ley.
Artículo 245
- de los requisitos, y del nombramiento
El
procurador General de la República debe reunir los mismos requisitos exigidos
para ser Fiscal General del Estado. Es nombrado y removido por el Presidente de
la República. Las incompatibilidades serán establecidas en la ley.
Artículo 246
- de los deberes y de las atribuciones
Son deberes
y atribuciones del procurador General de la República:
-
representar y defender,
judicial o extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República;
-
dictaminar en los casos y
con los efectos señalados en las leyes;
-
asesorar jurídicamente a la
Administración Pública en la forma que determine la ley, y
-
los demás deberes y
atribuciones que fije la ley.
Artículo 247
- de la función y de la composicion
El Poder
Judicial es el custodio de esta Constitución. La interpuesta, la cumple y la
hace cumplir.
La
administración de justicia está a cargo del Poder Judicial, ejercido por la
Corte Suprema de Justicia, por los tribunales y por los juzgados, en la forma
que establezcan esta Constitución y la ley.
Artículo 248
- de la independencia del poder judicial
Queda
garantizada la independencia del Poder Judicial. Sólo éste puede conocer y
decidir en actos de carácter contencioso.
En ningún
caso los miembros de los otros poderes, ni otros funcionarios, podrán arrogarse
atribuciones judiciales que no estén expresamente establecidas en esta
Constitución, ni revivir procesos fenecidos, ni paralizar los existentes, ni
intervenir de cualquier modo n los juicios. Actos de esta naturaleza conllevan
nulidad insanable. Todo ello sin perjuicio de las decisiones arbitrales en el
ámbito del derecho privado, con las modalidades que la ley determine para
asegurar el derecho de defensa y las soluciones equitativas.
Los que
atentasen contra la independencia del Poder Judicial y la de sus magistrados,
quedarán inhabilitados para ejercer toda función pública por cinco años
consecutivos, además de las penas que fije la ley.
Artículo 249
- de la autarquia presupuestaria
El Poder
Judicial goza de autonomía presupuestaria. En el Presupuesto General de la
Nación se le asignará una cantidad no inferior al tres por ciento del
presupuesto de la Administración Central.
El
presupuesto del Poder Judicial será aprobado por el congreso, y la Contraloría
General de la República verificará todos sus gastos e inversiones.
Artículo 250
- del juramento o promesa
Los
ministros de la Corte Suprema de Justicia prestarán juramento o promesa ante el
Congreso, al asumir sus cargos. Los integrantes de los demás tribunales y de los
juzgados lo harán ante la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 251
- de la designacion
Los miembros
de los tribunales y juzgados de toda la República serán designados por la Corte
Suprema de Justicia, a propuesta en terna del Consejo de la Magistratura.
Artículo 252
- de la inamovilidad de los magistrados
Los
magistrados son inamovibles en cuanto al cargo, a la sede o al grado, durante el
término para el cual fueron nombrados. No pueden ser trasladados ni ascendidos
sin su consentimiento previo y expreso. Son designados por períodos de cinco
años, a contar de su nombramiento.
Los
magistrados que hubiesen sido confirmados por dos períodos siguientes al de su
elección, adquieren la inamovilidad en el cargo hasta el límite de edad
establecido para los miembros de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 253
- del enjuiciamiento y de la remoción de los magistrados
Los
magistrados judiciales sólo podrán ser enjuiciados y removidos por la comisión
de delitos, o mal desempeño de sus funciones definido en la ley, por decisión de
un Jurado de enjuiciamiento de magistrados. Este estará integrado por dos
ministros de la Corte Suprema de Justicia, dos miembros del Consejo de la
Magistratura, dos senadores y dos diputados; éstos cuatro últimos deberán ser
abogados. La ley regulará el funcionamiento del Jurado de enjuiciamiento de
magistrados.
Artículo 254
- de las incompatibilidades
Los
magistrados no pueden ejercer, mientras duren en sus funciones, otro cargo
público o privado, remunerado o no, salvo la docencia o la investigación
científica, a tiempo parcial. Tampoco pueden ejercer el comercio, la industria o
actividad profesional o política alguna, no desempeñar cargos en organismos
oficiales o privados, partidos, asociaciones o movimientos políticos.
Artículo 255
- de las inmunidades
Ningún
magistrado judicial podrá ser acusado o interrogado judicialmente por las
opiniones emitidas en el ejercicio de sus funciones. No podrá ser detenido o
arrestado sino en caso de flagrante delito que merezca pena corporal. Si así
ocurriese la autoridad interviniente debe ponerlo bajo custodia en su
residencia, comunicar de inmediato el hecho a la Corte Suprema de Justicia, y
remitir los antecedentes al juez competente.
Artículo 256
- de la forma de los juicios
Los juicios
podrán ser orales y públicos, en la forma y en la medida que la ley determine.
Toda
sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley. La
crítica a los fallos es libre.
El proceso
laboral será total y estará basado en los principios de inmediatez, economía y
concentración.
Artículo 257
- de la obligación de colaborar con la justicia
Los órganos
del Estado se subordinan a los dictados de la ley, y las personas que ejercen
funciones al servicio del mismo están obligadas a prestar a la administración de
justicia toda la cooperación que ella requiera para el cumplimiento de sus
mandatos.
Artículo 258
- de la integración y de los requisitos
La Corte
Suprema de Justicia estará integrada por nueve miembros. Se organizarán en
salas, uno de las cuales será constitucional, elegirá de su seno, cada año, a su
Presidente. Sus miembros llevarán el título de Ministro.
Sus
requisitos para integrar la Corte Suprema de Justicia, tener nacionalidad
paraguaya natural, haber cumplido treinta y cinco años, poseer título
universitario de Doctor en Derecho y gozar de notoria honorabilidad. Además,
haber ejercido efectivamente durante el término de diez años, cuanto menos, la
profesión, la magistratura judicial o la cátedra universitaria en materia
jurídica, conjunta, separada o sucesivamente.
Artículo 259
- de los deberes y de las atribuciones
Son deberes
y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:
-
ejercer la superintendencia
de todos los organismos del Poder Judicial y decidir, en instancia única, los
conflictos de jurisdicción y de competencia, conforme con la ley;
-
dictar su propio reglamento
interno. Presentar anualmente, una memoria sobre las gestiones realizadas, el
Estado, y las necesidades de la justicia nacional a los Poderes Ejecutivo y
Legislativo;
-
conocer y resolver en los
recursos ordinarios que la ley determine;
-
conocer y resolver, en
instancia original, los hábeas corpus, sin perjuicio de la competencia de
otros jueces o tribunales;
-
conocer y resolver sobre
inconstitucionalidad;
-
conocer y resolver en el
recurso de casación, en la forma y medida que establezca la ley;
-
suspender preventivamente
por sí o a pedido del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados por mayoría
absoluta de votos de sus miembros, en el ejercicio de sus funciones, a
magistrados judiciales enjuiciados, hasta tanto se dicte resolución definitiva
en el caso;
-
supervisar los institutos de
detención y reclusión;
-
entender en las contiendas
de competencias entre el Poder Ejecutivo y los gobiernos departamentales y
entre éstos y los municipios, y
-
los demás deberes y
atribuciones que fije esta Constitución y las leyes.
-
Artículo 260 - de los
deberes y de las atribuciones de la sala constitucional
-
Son deberes y atribuciones
de la Sala Constitucional:
-
conocer y resolver sobre la
insconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos,
declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta
Constitución en cada caso concreto, y en fallo que sólo tendrá efecto con
relación a este caso, y
-
decidir sobre la
inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias,
declarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta Constitución.
El
procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia, y por vía de la excepción en cualquier instancia, en cuyo
caso se elevarán los antecedentes a la Corte.
Artículo 261
- de la remoción y cesación de los ministros de la corte suprema de justicia
Los
ministros de la Corte Suprema de Justicia sólo podrán ser removidos por juicio
político. Cesarán en el cargo cumplida la edad de setenta y cinco años.
Artículo 262
- de la composicion
El Consejo
de la Magistratura está compuesto por:
-
un miembro de la Corte
Suprema de Justicia, designado por ésta;
-
un representante del Poder
Ejecutivo;
-
un Senador y un Diputado,
ambos nominados por su Cámara respectiva;
-
dos abogados de la
matrícula, nombrados por sus pares en elección directa;
-
un profesor de las
facultades de Derecho de la Universidad Nacional, elegido por sus pares, y
-
un profesor de las
facultades de Derecho con no menos de veinte años de funcionamiento, de las
Universidades privadas, elegido por sus pares.
La ley
reglamentará los sistemas de elección pertinentes.
Artículo 263
- de los requisitos y de la duracion
Los miembros
del Consejo de la magistratura deben reunir los siguientes requisitos:
Ser de
nacionalidad paraguaya, haber cumplido treinta y cinco años, poseer título
universitario de abogado, y, durante el término de diez años cuanto menos, haber
ejercido efectivamente la profesión, o desempeñado funciones en la magistratura
judicial, o ejercido la cátedra universitaria en materia jurídica, conjunta,
separado o alternativamente.
Durará años
en sus funciones y gozarán de iguales inmunidades que los Ministros de la Corte
Suprema de Justicia. Tendrán las incompatibilidades que establezca la ley.
Artículo 264
- de los deberes y de las atribuciones
Son deberes
y atribuciones del Consejo de la Magistratura:
-
proponer las ternas de
candidatos para integrar la Corte Suprema de Justicia, previa selección basada
en la idoneidad, con consideración de méritos y aptitudes, y elevarlas a la
Cámara de Senadores para que los designe, con acuerdo del Poder ejecutivo;
-
proponer en ternas a la
Corte Suprema de Justicia, con igual criterio de selección y examen, los
nombres de candidatos para los cargos de miembros de los tribunales
inferiores, los de los jueces y los de los agentes fiscales;
-
elaborar su propio
reglamente, y
-
los demás deberes y
atribuciones que fijen esta Constitución y las leyes.
Artículo 265
- del tribunal de cuentas y de otras magistraturas y organismos auxiliares
Se establece
el tribunal de cuentas. La ley determinará su composición y su competencia.
La
estructura y las funciones de las demás magistraturas judiciales y de organismos
auxiliares, así como las de la escuela judicial, serán determinadas por la ley.
Artículo 266
- de la composición y de las funciones
El
Ministerio Público representa a la sociedad ante los órganos jurisdiccionales
del Estado, gozando de autonomía funcional y administrativa en el cumplimiento
de sus deberes y atribuciones. Lo ejercen el Fiscal General del Estado y los
agentes fiscales, en la forma determinada por la ley.
Artículo 267
- de los requisitos
Para ser
Fiscal General del Estado se requiere tener nacionalidad paraguaya; haber
cumplido treinta y cinco años, poseer título universitario de abogado, haber
ejercido efectivamente la profesión o funciones o la magistratura judicial o la
cátedra universitaria en materia jurídica durante cinco años cuanto menos,
conjunta, separada o sucesivamente. Tiene las mismas incompatibilidades e
inmunidades que las establecidas para los magistrados del Poder Judicial.
Artículo 268
- de los deberes y de las atribuciones
Son deberes
y atribuciones del Ministerio Público:
-
velar por el respeto de los
derechos y de las garantías constitucionales;
-
promover acción penal
pública para defender el patrimonio público y social, el medio ambiente y
otros intereses difusos, así como los derechos de los pueblos indígenas;
-
ejercer acción penal en los
casos en que, para iniciarla o proseguirla, no fuese necesaria instancia de
parte, sin perjuicio de que el juez o tribunal proceda de oficio, cuando lo
determine la ley;
-
recabar información de los
funcionarios públicos para el mejor cumplimiento de sus funciones, y
-
los demás deberes y
atribuciones que fije la ley.
Artículo 269
- de la elección y de la duracion
El Fiscal
General del Estado tiene inamovilidad. Dura cinco años en sus funciones y puede
ser reelecto. Es nombrado por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado, a
propuesta en terna del Consejo de la Magistratura.
Artículo 270
- de los agentes fiscales
Los agentes
fiscales son designados, en la misma forma que establece esta Constitución para
los jueces. Duran en sus funciones y son removidos con iguales procedimientos.
Además, tienen las mismas incompatibilidades e inmunidades que las determinadas
para los integrantes del Poder Judicial.
Artículo 271
- de la posesión de los cargos
El Fiscal
General del Estado presta juramento o promesa ante el Senado, mientras los
agentes fiscales lo efectúan ante la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 272
- de la policia judicial
La ley podrá
crear una Policía Judicial, dependiente del Poder Judicial, a fin de colaborar
directamente con el Ministerio Público.
Artículo 273
- de la competencia
La
convocatoria, el juzgamiento, la organización, la dirección, la supervisión y la
vigilancia de los actos y de las cuestiones derivados de las elecciones
generales, departamentales y municipales, así como de los derechos y de los
títulos de quienes resulten elegidos, corresponden exclusivamente a la Justicia
Electoral.
Sin
igualmente de su competencia las cuestiones provenientes de todo tipo de
consulta popular, como asimismo lo relativo a las elecciones y al funcionamiento
de los partidos y de los movimientos políticos.
Artículo 274
- de la integración
La Justicia
Electoral está integrada por un Tribunal Superior de Justicia Electoral, por los
tribunales, por los juzgados, por las fiscalías y por los demás organismos a
definirse en la ley, la cual determinará su organización y sus funciones.
Artículo 275
- del tribunal superior de justicia electoral
El Tribunal
Superior de Justicia Electoral estará compuesto de tres miembros, quienes serán
elegidos y removidos en la forma establecida para los ministros de la Corte
Suprema de Justicia.
Los miembros
del Tribunal Superior de Justicia Electoral deberán reunir los siguientes
requisitos: ser de nacionalidad paraguaya, haber cumplido treinta y cinco años,
poseer título universitario de abogado, y, durante el término de diez años,
cuanto menos, haber ejercido efectivamente la profesión, o desempeñado funciones
en la magistratura judicial, o ejercido la cátedra universitaria en materia
jurídica, conjunta, separada o alternativamente.
La ley
fijará en qué casos sus resoluciones serán recurribles ante la Corte Suprema de
Justicia, la cual lo resolverá en procedimiento sumarísimo.
Artículo 276
- del defensor del pueblo
El Defensor
del Pueblo es un comisionado parlamentario cuyas funciones son la defensa de los
derechos humanos, la canalización de reclamos populares y la profesión de los
intereses comunitarios. En ningún caso tendrá función judicial ni competencia
ejecutiva.
Artículo 277
- de la autonomia, del nombramiento y de la remocion
El Defensor
del Pueblo gozará de autonomía e inamovilidad. Es nombrado por mayoría de dos
tercios de la Cámara de Diputados, de una terna propuesta por el Senado, y
durará cinco años en sus funciones, coincidentes con el período del Congreso.
Podrá ser reelecto. Además, podrá ser removido por mal desempeño de sus
funciones, con el procedimiento del juicio político establecido en esta
Constitución.
Artículo 278
- de los requisitos, de las incompatibilidades y de las inmunidades
El Defensor
del Pueblo deberá reunir los mismos requisitos exigidos para los Diputados, y
tiene las mismas incompatibilidades e inmunidades que las de los magistrados
judiciales. Durante su mandato no podrá formar parte de ningún poder del Estado
ni ejercer actividad político partidaria alguna.
Artículo 279
- de los deberes y de las atribuciones
Son deberes
y atribuciones del Defensor del Pueblo:
-
recibir e investigar
denuncias, quejas y reclamos contra violaciones de los derechos humanos y
otros hechos que establecen esta Constitución y la ley.
-
requerir de las autoridades
en sus diversos niveles, incluyendo los de los órganos policiales y los de
seguridad en general, información para el mejor ejercicio de sus funciones,
sin que pueda oponérsele reserva alguna. Podrá acceder a los sitios donde se
denuncie la comisión de tales hechos. Es también de su competencia actuar de
oficio;
-
emitir censura pública por
actos o comportamientos contrarios a los derechos humanos;
-
informar anualmente de sus
gestiones a las Cámaras del Congreso;
-
elaborar y divulgar informes
sobre la situación de los derechos humanos que, a su juicio, requieran pronta
atención pública, y
-
los demás deberes y
atribuciones que fije la ley.
Artículo 280
- de la regulación de sus funciones
Las
funciones del Defensor del Pueblo serán reguladas por la ley a fin de asegurar
su eficacia, pudiendo nombrarse defensores departamentales o municipales.
Artículo 281
- de la naturaleza, de la composición y de la duracion
La
Contraloría General de la República es el órgano de control de las actividades
económicas y financieras del Estado, de los departamentos y de las
municipalidades, en la forma determinada por esta Constitución y por la ley.
Gozará de autonomía funcional y administrativa.
Se compone
de un Contralor y un Subcontralor, quienes deberán ser de nacionalidad
paraguaya, de treinta años cumplidos, graduados en Derecho o en Ciencias
Económicas, Administrativas o Contables. Cada uno de ellos será designado por la
Cámara de Diputados, por mayoría absoluta, de sendas ternas de candidatos
propuestos por la Cámara de Senadores, con idéntica mayoría.
Durarán
cinco años en sus funciones, los cuales no serán coincidentes con los del
mandato presidencial. Podrán ser confirmados en el cargo sólo por un período
más, con sujeción a los mismos trámites. Durante tal lapso gozarán de
inamovilidad, no pudiendo ser removidos sino por la comisión de delitos o por
mal desempeño de sus funciones.
Artículo 282
- del informe y del dictamen
El
Presidente de la República, en su carácter de titular de la administración del
Estado, enviará a la Contraloría la liquidación del presupuesto del año
anterior, dentro de los cuatro meses del siguiente. En los cuatro meses
posteriores, la Contraloría deberá elevar informe y dictamen al Congreso, para
que los consideren cada una de las Cámaras.
Artículo 283
- de los deberes y de las atribuciones
Son deberes
y atribuciones del Contralor General de la República:
el control,
la vigilancia y la fiscalización de los bienes públicos y del patrimonio del
Estado, los de las entidades regionales o departamentales, los de las
municipalidades, los del Banco Central y los de los demás bancos del Estado o
mixtos, los de las entidades autónomas, autárquicas o descentralizadas, así como
los de las empresas del Estado o mixtas;
-
el control de la ejecución y
de la liquidación del Presupuesto General de la Nación;
-
el control de la ejecución y
de la liquidación de los presupuestos de todas las reparticiones mencionadas
en el inciso 1, como asimismo el examen de sus cuentas, fondos e inventarios;
-
la fiscalización de las
cuentas nacionales de las empresas o entidades multinacionales, de cuyo
capital participe el Estado en forma directa o indirecta, en los términos de
los respectivos tratados;
-
el requerimiento de informes
sobre la gestión fiscal y patrimonial a toda persona o entidad pública, mixta
o privada que administre fondos, servicios públicos o bienes del Estado, a las
entidades regionales o departamentales y a los municipios, todas las cuales
deben poner a su disposición la documentación y los comprobantes requeridos
para el mejor cumplimiento de sus funciones;
-
la recepción de las
declaraciones juradas de bienes de los funcionarios públicos, así como la
formación de un registro de las mismas y la producción de dictámenes sobre la
correspondencia entre tales declaraciones, prestadas al asumir los respectivos
cargos, y las que los aludidos funcionarios formulen al cesar en ellos.
-
la denuncia a la justicia
ordinaria y al Poder Ejecutivo de todo delito siendo solidariamente
responsable, por omisión o desviación, con los órganos sometidos a su control,
cuando éstos actuasen con deficiencia o negligencia, y
-
los demás deberes y
atribuciones que fije esta Constitución y las leyes.
Artículo 284
- de las inmunidades, de las incompatibilidades y de la remoción
El Contralor
y el Subcontralor tendrán las mismas inmunidades e incompatibilidades prescritas
para los magistrados judiciales. En cuanto a su remoción, se seguirá el
procedimiento establecido para el juicio político.
Artículo 285
- de la naturaleza, de los deberes y de las atribuciones
Se establece
una Banca Central del Estado, en carácter de organismos técnico. Ella tiene la
exclusividad de la emisión monetaria, y conforme con los objetivos de la
política económica del Gobierno Nacional, participa con los demás organismos
técnicos del Estado, en la formulación de las políticas monetaria, crediticia y
cambiaria, siendo responsable de su ejecución y desarrollo, y preservando la
estabilidad monetaria.
Artículo 286
- de las prohibiciones
Se prohibe a
la Banca Central del Estado:
-
acordar créditos, directa o
indirectamente, para financiar el gasto público al margen del presupuesto,
excepto:
-
los adelantos de corto plazo
de los recursos tributarios presupuestos para el año respectivo, y
-
en caso de emergencia
nacional, con resolución fundada del Poder Ejecutivo y acuerdo de la Cámara de
Senadores.
-
adoptar acuerdo alguno que
establezca, directa o indirectamente, normas o requisitos diferentes o
discriminatorios y relativos a personas, instituciones o entidades que
efectúan operaciones de la misma naturaleza, y
-
operar con personas o
entidades no integradas al sistema monetario o financiero nacional, salvo
organismos internacionales.
Artículo 287
- de la organización y del funcionamiento
La ley
regulará la organización y funcionamiento de la Banca Central del Estado, dentro
de las limitaciones previstas en esta Constitución.
La Banca
Central del Estado rendirá cuentas al Poder Ejecutivo y al Congreso Nacional
sobre la ejecución de las políticas a su cargo.
Artículo 288
- de la declaración, de las causales, de la vigencia y de los plazos
En caso de
conflicto armado internacional, formalmente declarado o no, o de grave conmoción
interior que ponga en inminente peligro el imperio de esta Constitución o el
funcionamiento regular de los órganos creados por ella, el Congreso o el Poder
Ejecutivo podrán declarar el Estado de Excepción en todo o en parte del
territorio nacional, por un término de sesenta días como máximo. En el caso de
que dicha declaración fuera efectuada por el Poder ejecutivo, la medida deberá
ser aprobada o rechazada por el Congreso dentro del plazo de cuarenta y ocho
horas.
Dicho
término de sesenta días podrá prorrogarse por períodos de hasta treinta días
sucesivos, para lo cual se requerirá mayoría absoluta de ambas Cámaras.
Durante el
receso parlamentario, el Poder Ejecutivo podrá decretar, por única vez, el
Estado de Excepción por un plazo no mayor de treinta días, pero deberá someterlo
dentro de los ocho días a la aprobación o rechazo del Congreso, el cual quedará
convocado de pleno derecho a sesión extraordinaria, únicamente para tal efecto.
El decreto o
la ley que declare el Estado de Excepción contendrá las razones y los hechos que
se invoquen para su adopción, el tiempo de su vigencia y el territorio afectado,
así como los derechos que restrinja.
Durante la
vigencia del Estado de Excepción, el Poder ejecutivo sólo podrá ordenar, por
decreto y en cada caso, las siguientes medidas: la detención de las personas
indiciadas de participar en algunos de esos hechos, su traslado de un punto a
otro de la República, así como la prohibición o la restricción de reuniones
públicas y de manifestaciones.
En todos los
casos, las personas indiciadas tendrán la opción de salir del país.
El Poder
Ejecutivo informará de inmediato a la Corte suprema de Justicia sobre los
detenidos en virtud del Estado de Excepción y sobre el lugar de su detención o
traslado, a fin de hacer posible una inspección judicial.
Los
detenidos en razón del Estado de Excepción permanecerán en locales sanos y
limpios, no destinados a reos comunes, o guardarán reclusión en su propia
residencia. Los traslados se harán siempre a sitios poblados y salubres.
El Estado de
Excepción no interrumpirá el funcionamiento de los poderes del Estado, la
vigencia de esta Constitución ni, específicamente, el hábeas corpus.
El Congreso,
por mayoría absoluta de votos, podrá disponer en cualquier momento el
levantamiento del Estado de Excepción, si considerase que cesaron las causas de
su declaración.
Una vez que
finalice el Estado de Excepción, el Poder Ejecutivo informará al Congreso, en un
plazo no mayor de cinco días, sobre lo actuado durante la vigencia de aquél.
Artículo 289
- de la reforma
La reforma
de esta Constitución sólo procederá luego de diez años de su promulgación.
Podrán
solicitar la reforma el veinticinco por ciento de los legisladores de cualquiera
de las Cámaras del Congreso, el Presidente de la República o treinta mil
electores, en petición firmada.
La
declaración de la necesidad de la reforma sólo será aprobada por mayoría
absoluta de dos tercios de los miembros de cada Cámara del Congreso.
Una vez
decidida la necesidad de la reforma, el Tribunal Superior, de Justicia Electoral
llamará a elecciones dentro del plazo de ciento ochenta días, en comicios
generales que no coincidan con ningún otro.
El número de
miembros de la Convención Nacional Constituyente no podrá exceder del total de
los integrantes del Congreso. Sus condiciones de elegibilidad, así como la
determinación de sus incompatibilidades, serán fijadas por ley.
Los
convencionales tendrán las mismas inmunidades establecidas para los miembros del
Congreso.
Sancionada
la nueva Constitución por la Convención Nacional Constituyente, quedará
promulgada de pleno derecho.
Artículo 290
- de la enmienda
Transcurridos tres años de promulgada esta Constitución, podrán realizarse
enmiendas a iniciativa de la cuarta parte de los legisladores de cualquiera de
las Cámaras del Congreso, del Presidente de la República o de treinta mil
electores, en petición firmada.
El texto
íntegro de la enmienda deberá ser aprobado por mayoría absoluta en la Cámara de
origen. Aprobado el mismo, se requerirá igual tratamiento en la Cámara revisora.
Si en cualquiera de las Cámaras no se reuniese la mayoría requerida para su
aprobación, se tendrá por rechazada la enmienda, no pudiendo volver a
presentarla dentro del término de un año.
Aprobada la
enmienda por ambas Cámaras del Congreso, se remitirá el texto al Tribunal
Superior de Justicia Electoral para que, dentro del plazo de ciento ochenta
días, se convoque a un referéndum. Si el resultado de este es afirmativo, la
enmienda quedará sancionada y promulgada, incorporándose al texto institucional.
Si la
enmienda es derogatoria, no podrá promoverse otra sobre el mismo tema antes de
tres años.
No se
utilizará el procedimiento indicado de la enmienda, sino el de la reforma, para
aquellas disposiciones que afecten el modo de elección, la composición, la
duración de mandatos a los atribuciones de cualquiera de los poderes del Estado,
o las disposiciones de los Capítulos I, II, III y IV del Título II, de la Parte
I.
Artículo 291
- de la potestad de la convención nacional constituyente
La
Convención Nacional Constituyente es independiente de los poderes constituídos.
Se limitará, durante el tiempo que duren sus deliberaciones, a sus labores de
reforma, con exclusión de cualquier otra tarea. No se arrogará las atribuciones
de los poderes del Estado, no podrá sustituir a quienes se hallen en ejercicio
de ellos, ni acortar o ampliar su mandato.
Artículo 1.-
Esta Constitución entra en vigencia desde la fecha. Su promulgación se opera de
pleno derecho a la hora veinticuatro de la misma.
El proceso
de elaboración de esta Constitución, su sanción, su promulgación y las
disposiciones que la integran, no están sujetas a revisión jurisdiccional, ni a
modificación alguna, salvo lo dispuesto para su reforma o enmienda.
Queda
derogada la Constitución del 25 de agosto de 1967 y su enmienda del año 1977;
sin perjuicio de lo que se dispone en el presente título.
Artículo 2.-
El Presidente de la República, el Presidente del Congreso y el Presidente de la
Corte Suprema de Justicia, prestaran juramento o promesa de cumplir y hacer
cumplir esta Constitución, ante la Convención Nacional Constituyente el día
veinte de junio de 1992.
Artículo 3.-
El Presidente de la República, los Senadores y los Diputados continuarán en sus
funciones respectivas hasta que asuman las nuevas autoridades nacionales que
serán elegidas en las elecciones generales a realizarse en 1993. Sus deberes y
atribuciones serán los establecidos por esta Constitución, tanto para el
Presidente de la República como para el Congreso, el cual no podrá ser disuelto.
Hasta tanto asuman los senadores y diputados que sean electos en las elecciones
generales de 1993, el proceso de formación y sanción de las leyes se regira por
lo que disponen los artículos 154/167 de la Constitución de 1967.
Artículo 4.-
La próxima elección para designar Presidente de la República, Vicepresidente,
Senadores y Diputados, Gobernadores y miembros de las Juntas Departamentales se
realizará simultaneamente en la fecha que determine el Tribunal Electoral de la
Capital, la que deberá ser fijada para el lapso comprendido entre el 15 de abril
y el 15 de mayo de 1993. Estas autoridades asumirán sus funciones el 15 de
agosto de 1993, a excepción de los miembros del Congreso que lo harán el 1 de
julio del mismo año.
Artículo 5.-
Los demás magistrados y funciónarios seguirán en sus cargos hasta completar el
periodo que hubiese determinado para cada uno de ellos la Constitución de 1967 y
si, llegado ese momento, todavía no fueran nombrados sus sucesores, continuará
en funciones interinamente hasta que se produzca su sustitución.
Ellos
podrán ser reemplazados por otros funcionarios y magistrados que serán
designados interinamente y de acuerdo con los mecanismos establecidos por la
Constitución de 1967. Los funcionarios y magistrados así designados durarán en
sus cargos hasta el momento en que sean designados sus sustitutos de acuerdo con
los mecanismos que determina esta Constitución.
También
continuarán en funciones el Contralor General y el Subcontralor, hasta tanto se
designen los funciónarios que determina el artículo281 de esta Constitución.
Artículo 6.-
Hasta tanto se realicen los comicios generales, en 1993, para elegir Presidente
de la República, Vicepresidente, Senadores, Diputados, Gobernadores y miembros
de las Juntas Departamentales, seguirá, en función los mismos organismos
electorales; Junta Electoral Central, Junta Electoral Seccional y Tribunales
Electorales, los que se regirán por el código electoral en todo aquello que no
contradiga a esta Constitución.
Artículo 7.-
La designación de funcionarios y magistrados que requieran la intervención del
Congreso o de cualquiera de sus Camaras o para cargos de instituciones creadas
por esta Constitución o con integración diferente a la que establecía la de
1967, no podrá efectuarse sino después que asuman las autoridades nacionales que
serán elegidas en el año 1993, con excepción de lo preceptuado en el Artículo 9,
de este título.
Artículo 8.-
Los Magistrados Judiciales que sean confirmados a partir de los mecanismos
ordinarios establecidos en esta Constitución adquieren la inmovilidad permanente
a que se refiere el 2o. párrafo del Art. 252. "De la inmovilidad de los
magistrados", a partir de la segunda confirmación.
Artículo 9.-
Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados serán designados a
propuesta de los respectivos poderes dentro de los sesenta dias de promulgada
esta Constitución. Hasta tanto se integre el Consejo de la Magistratura, los
representantes que responden a ese cuerpo será cubiertos por un profesor de cada
facultad de Derecho, a propuesta de sus respectivos Consejos Directivos. A este
jurado se le deferirá el conocimiento y el juzgamiento de todas las denuncias
actualmente existentes ante la Corte Suprema de Justicia. Hasta que se dicte la
Ley respectiva, regirá en lo pertinente la Ley 879/81, Código de Organización
Judicial.
La duración
en sus respectivos cargos de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento de
Magistrados que sean designados en virtud de lo que dispone este Artículo, será
fijada por ley.
Artículo
10.- Hasta tanto se designe Procurador General, los funcionarios actuales que se
desempeñan en el área respectiva quedan investidos de las atribuciones que
determina el Artículo 246.
Artículo
11.- Hasta tanto se dicte una Ley Orgánica Departamental, los Gobernadores y las
Juntas Departamentales estarán integradas por un mínimo de siete miembros y un
máximo de veintiun miembros. El Tribunal Electoral de Asunción establecerá el
número de miembros de las Juntas Departamentales, atendiendo a la densidad
electoral de los departamentos.
Artículo
12.- Las Sedes actuales de las Delegaciones de Gobierno, pasarán de pleno
derecho y a título gratuito a ser propiedad de los gobiernos departamentales.
Artículo
13.- Si al 1 de octubre de 1992 siguen sin estar organizados electoralmente los
Departamentos de Chaco y Nueva Asunción los dos Diputados que corresponden a
estos Departamentos, serán elegidos en los colegios electorales de los
Departamentos de Presidente Hayes, Boquero y Alto Paraguay, de acuerdo con el
caudal electoral de estos.
Artículo
14.- La investidura de Senador Vitalicio alcanza al ciudadano que ejerce la
Presidencia de la República a la fecha de sanción de esta Constitución, sin que
beneficie a ninguno anterior.
Artículo
15.- Hasta tanto se reuna una nueva Convención Nacional Constituyente, los que
participaron en esta gozarán del trato de "Ciudadano Convenciónal".
Artículo
16.- Los bienes adquiridos por la Convención o donados a ella que forman parte
de su patrimonio serán transferidos a título gratuito al Poder Legislativo.
Artículo
16.- Los bienes adquiridos por la Convención o donados a ella que forman parte
de su patrimonio serán transferidos a título gratuito al Poder Legislativo.
Artículo
17.- El depósito y conservación de toda la documentación producida por la
Convención Nacional Constituyente tales como los diarios y las actas y de
sesiones plenarias y las de comisión redactora serán confiados a la Banca
Central del Estado, a nombre y disposición del Poder Legislativo, hasta que, por
Ley, se disponga su remisión y guarda en el Archivo Nacional.
Artículo
18.- El Poder Ejecutivo dispondra de inmediato la edición oficial de 10.000
ejemplares de esta Constitución en los idiomas castellano y guarání.
En caso de
duda de interpretación, se estará al texto redactado en idioma castellano.
A través del
sistema educativo, se fomentará el estudio de la Constitución Nacional.
Artículo
19.- A los efectos de las limitaciones que establece esta Constitución para la
reelección de los cargos electivos de los diversos poderes del Estado, se
computara el actual periodo inclusive.
Artículo
20.- El texto original de la Constitución Nacional será firmado, en todas sus
hojas por el Presidente y los Secretarios de la Convención Nacional
Constituyente.
El Acta
final de la Convención, por la cual se aprueba y asienta el texto completo de
esta Constitución, será firmada por el Presidente y los Secretarios de la
Convención Nacional Constituyente. La firmarán también los Convenciónales que
deseen hacerlo de modo que se forme un solo documento cuya custodia será
confiada al Poder Legislativo.
Queda
sancionada esta Constitución. Dada en el recinto de deliberaciones de la
Convención Nacional Constituyente a los veinte días del mes de junio de mil
novecientos noventa y dos, en la ciudad de la Asunción, Capital de la República
del Paraguay.
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