Acta final de la
Conferencia para concertar un Protocolo a la Convención
Los representantes de los
gobiernos presentes en la Conferencia Extraordinaria de las Partes
Contratantes en la Convención Relativa a los Humedales de Importancia
Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas (Ramsar, 1971) se
reunieron en París, del 2 al 3 de diciembre de 1982, con miras a adoptar un
protocolo relativo al procedimiento de enmienda de la Convención y versiones
lingüísticas auténticas adicionales del texto de la Convención. La Conferencia
se reunió de conformidad con la Recomendación 1.7 de la Primera Conferencia de
las Partes Contratantes de la Convención (Cagliari, Italia, noviembre de
1980).
Estaban representados en
la Conferencia los gobiernos de las siguientes Partes Contratantes: Australia,
Chile, Dinamarca, España, Finlandia, Hungría, India, Italia, Japón, Jordania,
Noruega, Países Bajos, Pakistán, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del
Norte, República Federal de Alemania, Sudáfrica, Suecia, Unión de Repúblicas
Socialistas Soviéticas, Yugoslavia.
Los gobiernos de Canadá,
Costa de Marfil, Francia, México, Omán y Uruguay estuvieron representados por
observadores.
Las organizaciones
internacionales que se mencionan a continuación estuvieron representadas por
observadores: Consejo de Europa, Unión Internacional para la Conservación de
la Naturaleza y los Recursos Naturales (UICN), Oficina Internacional de
Estudio de las Aves Acuáticas (IWRB).
La Conferencia eligió como
Presidente al Sr Nalni D. Jayal de la India, y como Vicepresidentes a la Sra
J.H.M. Goedkoop - van Opijnen (Países Bajos) y al Sr Bogoljub Kustrin
(Yugoslavia).
Fue Secretaria General de
la Conferencia la Sra Françoise Burhenne-Guilmin y Asistente General el Sr
Daniel Navid, de la Secretaría de la UICN.
La Conferencia creó un
Comité de Credenciales compuesto por los representantes de Australia, Chile y
el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (presidente del Comité).
La Conferencia se reunió
en tres sesiones plenarias.
Tras las deliberaciones,
la Conferencia aprobó por consenso el texto de un protocolo a la Convención
Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como
Hábitat de Aves Acuáticas. El Director General de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, Depositario de la
Convención, aceptó ser Depositario del Protocolo.
El Protocolo fue abierto a
la firma en París, en la sede de la UNESCO, a partir del 3 de diciembre de
1982.
El Depositario procurará
presentar a la próxima reunión de las Partes Contratantes versiones oficiales
de este Protocolo en alemán, árabe, chino, español y ruso, preparadas en
consulta con los gobiernos interesados y con la asistencia de la Oficina. A
este respecto, el gobierno de la República Federal de Alemania aceptó poner a
disposición del Depositario un texto del Protocolo en idioma alemán.
El Depositario procurará
presentar a la próxima reunión de las Partes Contratantes versiones oficiales
de la Convención en árabe, chino y español, preparadas en consulta con los
gobiernos interesados y con la asistencia de la Oficina.
El original de esta Acta
Final, cuyas versiones en inglés y francés son igualmente auténticas, será
depositado ante la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura, que transmitirá copias certificadas a todos los Estados
que han participado en esta Conferencia.
EN FE DE LO CUAL los
Representantes han firmado esta Acta Final.
HECHO en París, el día 3
de diciembre de 1982.
En nombre de las
delegaciones de: Australia Chile Dinamarca España Finlandia Hungría India
Italia Japón Jordania Noruega Países Bajos Pakistán Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte República Federal de Alemania Sudáfrica Suecia
Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas Yugoslavia
Las Partes Contratantes,
CONSIDERANDO que para
incrementar la eficacia de la Convención Relativa a los Humedales de
Importancia Internacional, Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas,
aprobada en Ramsar el 2 de febrero de 1971 (denominada en adelante como "la
Convención") es necesario que se aumente el número de Partes Contratantes,
CONSCIENTE de que si
hubiera más versiones auténticas se facilitaría una participación más amplia
en la Convención,
CONSIDERANDO, además, que
el texto de la Convención no prevé un procedimiento de enmienda, lo cual
dificulta cualquier modificación del texto que pudiera estimarse necesaria,
HAN CONVENIDO lo
siguiente:
Artículo 1 El artículo que figura a
continuación se intercalará entre los artículos 10 y 11 de la Convención;
"Artículo 10 BIS"
1. La presente Convención
podrá modificarse durante una reunión de las Partes Contratantes, convocada
con ese fin de conformidad con el presente artículo.
2. Toda Parte Contratante
podrá presentar proyectos de modificación.
3. El texto de todo
proyecto de modificación y los motivos del proyecto se comunicarán a la
Organización o al gobierno que actúe como oficina permanente en el sentido de
la Convención (denominado(a) en adelante "la Oficina"), y ésta los comunicará
sin demora a todas las Partes Contratantes. Cualquier comentario de una Parte
Contratante sobre el texto se comunicará a la Oficina durante los tres meses
siguientes a la fecha en que la Oficina, haya comunicado los proyectos de
modificación a las Partes Contratantes. La Oficina inmediatamente después de
la fecha límite de presentación de los comentarios, comunicará a las Partes
Contratantes todos los que haya recibido hasta esa fecha.
4. A petición por escrito
de un tercio del número de las Partes Contratantes, la Oficina convocará una
reunión de las Partes Contratantes para examinar un proyecto de modificación
comunicado con arreglo al párrafo 3; la Oficina consultará a las Partes en
cuanto a la fecha y lugar de la reunión.
5. Los proyectos de
modificación se aprobarán por mayoría de los dos tercios de las Partes
Contratantes presentes y votantes.
6. Una vez aprobado el
proyecto, la modificación entrará en vigor, para las Partes Contratantes que
la hayan aceptado, el primer día del cuarto mes que siga a la fecha en que los
dos tercios de las Partes Contratantes hubieren depositado un instrumento de
aceptación ante el Depositario. Para toda Parte Contratante que deposite un
instrumento de aceptación después de la fecha en que los dos tercios de las
Partes Contratantes hayan depositado un instrumento de aceptación,
lamodificación entrará en vigor el primer día del cuarto mes que siga a la
fecha de depósito del instrumento de aceptación por esa Parte.
Artículo 2 La Frase "el texto inglés
servirá de referencia en caso de divergencias de interpretación", que figura
en la cláusula que sigue al artículo 12 de la Convención, se reemplazará por
la siguiente: "todos los textos serán igualmente auténticos".
Artículo 3 El texto corregido de la
versión original francesa de la Convención se reproduce como Anexo al presente
Protocolo.
Artículo 4 El presente Protocolo
estará abierto a la firma a partir del 3 de diciembre de 1982 en la Sede de la
Unesco en París.
Artículo 5
1. Todo Estado aludido en
el artículo 9, párrafo 2, de la Convención, podrá convertirse en Parte
Contratante en el Protocolo por el procedimiento siguiente:
a) firma sin reserva de
ratificación, aceptación o aprobación;
b) firma sujeta a
ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o
aprobación;
c) adhesión
2. La ratificación, la
aceptación, la aprobación o la adhesión se efectuarán mediante el depósito de
un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, ante el
Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura (denominada en adelante "el Depositario").
3. Todo Estado que se
convierta en Parte Contratante en la Convención después de la entrada en vigor
del presente Protocolo, será considerado Parte en la Convención en la forma
modificada por el Protocolo, a menos que haya expresado una intención
diferente en el momento del depósito del instrumento a que se refiere el
artículo 9 de la Convención.
4. Todo Estado que se
convierta en Parte Contratante en el presente Protocolo sin que sea Parte
Contratante en la Convención, será considerado Parte en la Convención en la
forma modificada por el presente Protocolo, y ello a partir de la fecha de
entrada en vigor del presente Protocolo para ese Estado.
Artículo 6
1. El presente Protocolo
entrará en vigor el primer día del cuarto mes que siga a la fecha en que dos
tercios de los Estados que sean Partes Contratantes en la Convención en la
fecha en que el presente Protocolo quede abierto a la firma, lo hayan firmado
sin reservas en cuanto a la ratificación, la aceptación o la aprobación, o lo
hayan ratificado, aceptado o aprobado, o se hayan adherido a él.
2. En lo que se refiere a
todo Estado que se convierta en Parte Contratante en el presente Protocolo
después de la fecha de su entrada en vigor en la forma descrita en los párrafo
1 y 2 del artículo 5, el Protocolo entrará en vigor en la fecha de su firma
sin reservas en cuanto a la ratificación, la aceptación o la aprobación, o en
la de su ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
3. En lo que se refiere a
todo Estado que se convierta en Parte Contratante en el presente Protocolo en
la forma descrita en los párrafos 1 y 2 del artículo 5 durante el periodo
comprendido entre el momento en que el presente Protocolo quedó abierto a la
firma y su entrada en vigor, el presente Protocolo entrará en vigor en la
fecha determinada por el párrafo 1) supra.
Artículo 7
1. El texto original del
presente Protocolo en francés y en inglés, siendo ambas versiones igualmente
auténticas, se depositará ante el Depositario, que transmitirá copias
certificadas del mismo a todos los Estados que lo hayan firmado o que hayan
depositado un instrumento de adhesión.
2. El Depositario
informará lo más pronto posible a todas las Partes Contratantes en la
Convención y a todos los Estados que hayan formado o se hayan adherido al
presente Protocolo:
a) sobre las firmas del
presente Protocolo,
b) sobre el depósito del
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo,
c) sobre el depósito de
instrumentos de adhesión al presente Protocolo,
d) sobre la fecha de
entrada en vigor del presente Protocolo.
3. Cuando el presente
Protocolo entre en vigor, el Depositario procederá a su registro en la
Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la
Carta.
EN FE DE LO CUAL, los
infrascritos, estando debidamente autorizados para ello, firman el presente
Protocolo.
FIRMADO en la ciudad de
París, el 3 de diciembre de 1982.
La versión en español de
este documento fue preparada para información de las Partes Contratantes antes
de la COP5 de Ramsar (Kushiro, Japón, 1993) y por lo tanto no constituye una
versión oficial del mismo.