Propiedad Industrial/Intelectual & Mercado

  Titular: Dra. Teodora ZAMUDIO
   Comisión 0400 Equipo docente

 Derecho ~ Universidad de Buenos Aires

 

 

La defensa de la competencia en el MERCOSUR.

Presentación
Fuentes & Referencias

G.A.T.z. Ediciones Digitales

Equipo de edición

 

 

Normativa

Jurisprudencia

Bibliografía

Modelos y Útiles

 

Seminario Internacional "Derecho de la Integración"

Dra. María Angélica Rubino

INTRODUCCIÓN

I - ANTECEDENTES NACIONALES ANTES DE "FORTALEZA".

II - PROTOCOLO DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA EN EL MERCOSUR (Fortaleza 17-12-96).

III - PROTOCOLO DE SANTA MARIA SOBRE JURISDICCION EN MATERIA DE RELACIONES DE CONSUMO.

IV - CRITERIOS JUDICIALES UNIFORMES SOBRE EL BIEN JURIDICO PROTEGIDO (el funcionamiento del mercado "per se").

BIBLIOGRAFÍA

 

INTRODUCCIÓN

Como decíamos en el III CONGRESO DE MAGISTRADOS DEL MERCOSUR, en Asunción del Paraguay, el pasado Septiembre de 1998: Si bien es cierto que a la fecha del Tratado de Asunción, las particularidades de los Estados Miembros hacían aconsejable no proponerse de inmediato la formación de un Mercosur ideal, acelerando los tiempos y forzando situaciones que podrían haberlo hecho naufragar, detenerse -hoy por hoy- será igual de peligroso.

Sólo un Tribunal de Justicia del Mercosur logrará la uniformidad jurisdiccional que termine con las asimetrías y será el instrumento por excelencia para consolidar la integración. Hasta tanto llegue el momento de un auténtico Derecho Comunitario que emane de la elaboración de órganos comunitarios con personalidad distinta a la de sus miembros y que tenga como objetivo primordial el interés general de la región, tenemos que seguir desarrollando la idea de integración a través de los tratados, protocolos y demás documentación suscripta en su consecuencia.

En efecto, la constitución de un espacio común que supere las fronteras estatales, le da al sistema de normas del Mercosur una orientación que no debe confundirse con la mera regulación de intereses multinacionales. Si bien no podemos hablar de un Derecho Comunitario del Mercosur, en el contexto general del Tratado Constitutivo de Asunción, protocolos suscriptos y demás disposiciones y resoluciones, se percibe claramente el interés general de la región, por sobre la simple solución de un caso iusprivatista internacional.

La enunciación del art. 1º del Tratado de Asunción: "... condiciones adecuadas de competencia entre los Estados Partes..." puede ser el punto de arranque del desarrollo que seguidamente efectuaremos con respecto a la Competencia en el Mercosur y los Derechos de los Consumidores en el mercado competitivo.

Ha resultado difícil -como todo proceso de integración- establecer una reglamentación homogénea sobre la cual construir una normativa comunitaria referida a los competidores, al propio Estado y a los Consumidores.

Ello así, por cuanto en el ámbito del Mercosur el derecho de la competencia deberá proteger a los productores de sus competidores, pero también de la acción del Estado cuando actúe indebidamente. Las normas que reprimen la competencia desleal son también ordenadoras de las relaciones de mercado porque tutelan el interés de los consumidores y el propio interés público en el mantenimiento de un orden comercial no falseado. De lo cual resulta que el Derecho de la Competencia es una moneda de dos caras cuyo anverso es el derecho contra las restricciones de la competencia y su reverso el derecho que se opone a la competencia desleal.

Las medidas restrictivas de la competencia sólo pueden adoptarse cuando sean necesarias al interés general y por ello constituyen una excepción justificada al principio de la libre circulación de bienes en el Mercado Común.

Porque, no olvidemos que la competencia no constituye una finalidad en sí misma, sino un medio para que se cumplan los objetivos del Mercado Común.

El final de siglo y sus rápidos cambios han traído como consecuencia transformaciones institucionales de gran envergadura, siendo entre los contratos, la estandarización creciente, la que trajo aparejada -al margen de sus beneficios- importantes cambios en cuanto al concepto tradicional de contratación.

Así tenemos que, en cuanto a los sujetos de la contratación, las dos partes tradicionales se han convertido en un sujeto fuerte y uno más débil, quien lejos de poder negociar y obtener del otro concesiones recíprocas, debe contentarse con adherir a lo que aquél le ofrece.

Esta nueva forma exige una mayor participación del Estado y normas claras, para este nuevo fenómeno que se produce en el ámbito de los recipiendarios; en la cadena de comercialización y -a la hora de los eventuales perjuicios-, en la cadena de responsables y de damnificados.

I - ANTECEDENTES NACIONALES ANTES DE "FORTALEZA".

Hasta los últimos años, el derecho del consumidor en Argentina era una construcción sustentada en normas aisladas, en la aplicación de soluciones genéricas del Código Civil, leyes especiales, lealtad comercial, etc.

En poco tiempo se ha dado un paso importante: la ley de defensa del consumidor nº 24240 de 1993 y el reconocimiento de los derechos de los consumidores en la reforma Constitucional del 1994. El gran escollo que debió superarse fue la atribución de responsabilidad a un sujeto que no ha intervenido en forma directa en la venta a consumidor final; a los intermediarios y la no menos dificultosa relación del vendedor último, hacia el consumidor final. El veto parcial realizado por el Poder Ejecutivo al momento de su promulgación, le había quitado a la ley 24240 el contenido necesario para convertirse en un instrumento verdaderamente útil. La ley 24999 promulgada el 24-7-98, intentó corregir en parte esta falencia.

Por su parte, la reforma constitucional incorporó nuevos derechos y garantías incluyendo en su art. 42: "Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno.

Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.

La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control".

Si bien las leyes argentinas no contienen normas contra la discriminación o arbitrariedades en el acceso al consumo, la Constitución Nacional garantiza el control contra "... toda forma de distorsión de los mercados" (art. 42) y otorga acción de amparo contra cualquier forma de discriminación (art. 43).

En Síntesis, los principios consagrados se ajustan a los lineamientos emanados de las Directivas sobre Defensa del Consumidor de Naciones Unidas (1985); no obstante lo cual, coincido con el Profesor Gabriel Stiglitz cuando manifiesta que "en razón del evidente desinterés y deficiencias para la aplicación de políticas gubernamentales de protección al consumidor, aquel moderno sistema jurídico no alcanza todavía a provocar resultados considerables".

II - PROTOCOLO DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA EN EL MERCOSUR (Fortaleza 17-12-96).

Realizaré a continuación un breve pantallazo de las normas del Protocolo de Defensa de la Competencia en el Mercosur, porque no es mi intención hacer docencia entre mis colegas -tarea por lo demás para la que me siento en inferioridad de condiciones frente a los demás panelistas y frente a Ustedes mismos- sino utilizarlo como pretexto para crear juntos un espacio de reflexión sobre algunos aspectos que considero importantes poder plantear, como por ejemplo, la necesidad de que los jueces del Mercosur, fijemos ciertas coincidencias sobre el bien jurídico a proteger en materia de Competencia en un Mercado Común.

Comencemos entonces con el Protocolo. El art. 4º define como infracción a las normas de este Protocolo "... independientemente de culpa, los actos individuales o concertados, de cualquier forma manifestados, que tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que constituyan abuso de posición dominante en el mercado relevante de bienes o servicios en el ámbito del Mercosur y que afecten el comercio entre los Estados Partes".

De ello se sigue que se aplicará tanto a personas físicas o jurídicas, de derecho público o privado u otras entidades, que tengan por objeto producir o que produzcan efectos sobre la competencia en el ámbito del Mercosur y que afecten el comercio entre los Estados Partes (art.2º).

Tal vez la expresión no es del todo feliz cuando se refiere a que "afecte a los Estados Partes", porque no es la protección de venta de Estado a Estado lo que se regula, sino el interés económico general (tema sobre el cual volveremos más adelante). Más adecuada es la expresión de la ley 24240 Argentina, cuando pone como condición necesaria de su aplicación, que se ponga en peligro "el interés económico general".

El Protocolo encierra una formulación de carácter comunitario cuando prevé la creación del Comité de Defensa de la Competencia (art. 8º) y especifica que cada sección nacional de competencia es el encargado de conducir las investigaciones del caso, en Brasil sería el C.A.D.E. y en Argentina la C.N.D.C..

Sin embargo su art. 30, no excluye un sistema de cooperación entre los órganos y las autoridades nacionales y los estados se comprometen a elaborar "normas y mecanismos comunes que disciplinen las ayudas de Estado que puedan limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia y sean susceptibles de afectar el comercio entre los Estados Partes (art. 32).

En forma paralela a las prohibiciones de su art. 4º, el art. 7º prevé que los Estados Partes adoptarán, para fines de incorporación a la normativa del Mercosur y dentro del plazo de dos años, normas comunes para el control de los actos y contratos, de cualquier forma manifestados, que puedan limitar o de cualquier forma perjudicar la libre competencia o resultar en dominio del mercado regional relevante de bienes y servicios, inclusive aquéllos que resulten en concentración económica, con vistas a prevenir sus posibles efectos anticompetitivos en el ámbito del Mercosur.

El ámbito espacial es el Mercado del Mercosur, preservando la legislación nacional para los conflictos domésticos (art. 3º).

Establece en su Cap. VII un sistema de sanciones consistente en:

Multas; para las cuales debió dictarse la decisión CMC 18-6-97 referida a su cuantificación, porque se había omitido en el Protocolo.

No participación en compras públicas entre los Estados Partes por un plazo.

No podrá la persona física o jurídica condenada contratar en entidades financieras por un plazo a determinar.

Quedan pendientes de aplicación estos dos últimos aspectos, por ausencia de una limitación a tales penas.

El art. 13º incorpora algo así como una medida cautelar, por cuanto podrán aplicarse medidas preventivas incluso "la inmediata cesación de la práctica investigada..." en caso de urgencia o amenaza de daño irreparable. Similar medida incorpora el art. 22º que determina el "compromiso de cesación de la práctica investigada..." que podrá ser homologado por el Comité de Defensa de la Competencia ad referéndum de la Comisión de Comercio del Mercosur.

Las pautas de la investigación las establece el Comité de Defensa de la Competencia. Si no se alcanza el consenso se recurre a la Comisión de Comercio del Mercosur quien adoptará una "Directiva" definiendo sanciones; si no hay consenso se elevan las cuestiones al Grupo Mercado Común y si allí tampoco hubiere acuerdo se podrá recurrir al Protocolo de Brasilia sobre soluciones de controversias (art. 21º)

III - PROTOCOLO DE SANTA MARIA SOBRE JURISDICCION EN MATERIA DE RELACIONES DE CONSUMO.

Vinculado con lo antecedentemente expuesto, el Protocolo de Santa María sobre Jurisdicción en materia de relaciones de consumo, que lleva el nº 10/96 determina la jurisdicción internacional en materia de consumo derivados de contratos en que uno de los contratantes sea consumidor y se trate de:

Venta a plazo de bienes muebles corporales.

Préstamos a plazo u otra operación a crédito.

Cualquier otro contrato que tenga por objeto la prestación de un servicio o la provisión de objetos muebles corporales, cuya celebración contractual haya sido en el estado del domicilio del consumidor, excluyendo expresamente los contratos de transporte.

El ámbito espacial está dado cuando se vinculen proveedores y consumidores con:

Domicilio en diferentes Estados Partes.

Domicilio de un mismo Estado Parte pero cuya prestación se efectúe en otro.

Define domicilio de las personas físicas en su residencia habitual o centro principal de sus negocios y el de las personas jurídicas en su sede principal o en el lugar de sus filiales, sucursales, establecimientos, agencias u otras.

Entenderán los jueces o Tribunales del Estado en cuyo territorio esté domiciliado el consumidor, aunque establece soluciones alternativas en forma excepcional y por voluntad exclusiva del consumidor en: a) el lugar de celebración del contrato; b) el del cumplimiento de la prestación o la entrega del bien c) el del domicilio del demandado.

En caso de reconvención, tendrá competencia el juez del principal.

Entre los aspectos novedosos cabe señalar su art. 9º : normas con respecto a "actos procesales practicados a distancia", a cuyo efecto el proveedor podrá contestar la demanda, ofrecer prueba, interponer recursos... ante los jueces de su propio domicilio... quienes remitirán la documentación al juez requeriente. No obstante tal beneficio no se aplica al proveedor demandado cuando posea filiales, sucursales, establecimientos, agencias u otras representaciones en el Estado Parte donde tramita el proceso.

Para la eficacia territorial de las sentencias, tramitarán por exhorto o carta rogatoria y remite al Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa. El reconocimiento y ejecución de las sentencias y laudos arbitrales tendrá eficacia extraterritorial cuando emanen de un órgano jurisdiccional o arbitral competente según las normas del Estado requerido.

Por último, establece que las controversias deberán resolverse mediante negociaciones diplomáticas directas y de no ser posible, remite al Protocolo de Brasilia.

IV - CRITERIOS JUDICIALES UNIFORMES SOBRE EL BIEN JURIDICO PROTEGIDO (el funcionamiento del mercado "per se").

No quisiera cerrar aquí esta reseña, sin abordar como anticipara al comienzo un tema que propongo para la reflexión y el debate: en las relaciones del Mercado Común, el bien protegido ¿Es el funcionamiento del mercado por el mercado mismo?.

He considerado apropiado para llegar a una conclusión acerca de cuál es el interés jurídico protegido, extraer fundamentaciones de dos fallos de la Cámara Nacional en lo Penal Económico de nuestro país. La Sala III el 31-5-88 en autos "Arenera Puerto Nuevo S.A. y otros", consideró que el pacto efectuado por la "Comisión de Concertación" entre directivos de empresas y de sindicatos areneros, dado a publicidad, no homologado, por el cual se estableció limitar la producción arenera, utilizando sistemas de cupos, afectaba el interés económico general, ya que la distorsión de la competencia se concreta limitando la producción por medio de reparto de cupos. Señala el fallo entre otros fundamentos que el hecho de dar publicidad a lo acordado, entre empresarios y sindicatos, no obsta a que lo convenido afecte el interés económico general, el cual está preservado cuando lo está el funcionamiento del mercado, ya que de este modo se obtienen todos los beneficios que resultan de la libre competencia. Por ello, resulta irrelevante el error invocado por el grupo de empresas que participó en una concentración destinada a fijar cupos en la producción de arena para evitar la caída del precio, en cuanto sostienen haber creído actuar conforme al interés general, ya que el error de derecho en cuestiones penales o sancionatorias es inexcusable. Para la configuración de la infracción prevista en la ley 22262 basta con que la restricción a la competencia tenga potencialidad para afectar el interés económico general (y éste es sin duda el bien jurídico a proteger).

La Sala II de la misma Cámara, en marzo 12 de 1992 en autos: "A. GAS SA. c/ AGIP ARGENTINA S.A. " dictó un pronunciamiento que contiene también conceptos importantísimos en aras de la búsqueda del interés económico general. En el caso, una Asamblea reglamentó un sistema de canje de envases o clearing que supone el aprovechamiento del producto en cantidades proporcionales a la cantidad de envases de que dispone cada participante del sistema. La Cámara interpretó que el equilibrio razonable que supone la utilización indiscriminada de envases con posibilidad de que un fraccionador u otro indistintamente puedan proceder a su rellenado, exige cierta reglamentación a cumplir por lo que en aras del interés económico general -ya que el sistema de canje es conveniente a los consumidores y a la comunidad en general- la reglamentación impuesta por la Cámara de Empresas Argentinas de gas licuado no transgrede la ley por no resultar contrario al interés general. En el caso, tal reglamentación favorece y no perjudica el interés económico general, ya que la seguridad del usuario no es algo que pueda prescindirse en aras del interés económico general. El equilibrio razonable que supone la utilización indiscriminada de envases con posibilidad de que un fraccionador puede llenar los que pertenecen a otros, exige cierta reglamentación a cumplir por quienes acuden a los centros de canje. En la medida en que la reglamentación de que se trata aparece como una condición necesaria para que funcione eficiente y equilibradamente un sistema de canje de envases el que, como ya se ha visto, es conveniente a los consumidores y a la comunidad en general, cabe concluir que favorece y no perjudica el mentado interés económico general.

Creo que la síntesis de todos estos conceptos (anverso y reverso de una misma moneda como decíamos al principio) nos va dando la pauta de la importancia de implementar un sistema de normas del Mercosur y un Tribunal de Justicia que pueda garantizar su vigencia y cumplimiento, para lo cual es también imperioso que los jueces comencemos a incorporar el concepto de "interés general del Mercosur", que no es lo mismo que el interés de cada país en particular, ni tampoco es la suma de los intereses de los cuatro países -a veces contrapuestos-. Institucionalizar el Mercosur será darle seguridad jurídica al sistema y una mejor calidad de vida a sus integrantes.

Decía al respecto Jean Monnet impulsor del Mercado Común Europeo, "unir a los hombres, resolver los problemas que los dividen, hacerles ver su interés común, porque aunque nada es posible sin los hombres, nada es duradero sin las instituciones".

BIBLIOGRAFÍA

STIGLITZ, Gabriel A. "El derecho del consumidor en Argentina y en el Mercosur" L.L.Tº. 1995 B. Secc. Doctrina.

SPOLANKY, Norberto Eduardo. "Derecho Penal, Mercado Competitivo y Mercosur", L.L.Tº. 1997 E. Secc. Doctrina.

FRUSTAGLI, Sandra. ESBORRAZ, David F. y HERNANDEZ, Carlos A. "Aportes para la puesta en marcha del Mercosur" L.L.T. 1995-A. Secc. Doctrina.

BERKEMEYER, Hugo. "El Mercado Común y el Derecho de la competencia" L.L. Tº. 1993-D Secc. Doctrina.

LORENZETTI, Ricardo. "La relación de consumo: conceptualización dogmática en base al Derecho del área regional Mercosur" L.L. Tº. 1996-E Secc. Doctrina.

RÚA BOIERO, Rodolfo R. "Mercosur" / Pet / Mercosur. Publicación del 17-12-97., Del 3-3-97 y del 18-3-97.

CONSTITUCIÓN NACIONAL.

LEY 22.262.

LEY 20.680.

LEY 24.240.

LEY 24.999.

REVISTA DEL DERECHO PRIVADO Y COMUNITARIO. Consumidores Ed. Rubinzal Culzoni.

DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES DE PRODUCTOS Y SERVICIOS. Gabriel Stiglitz. Director Ed. La Rocca.

 

  

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