Propiedad Industrial/Intelectual & Mercado

  Titular: Dra. Teodora ZAMUDIO
   Comisión 0400 Equipo docente

 Derecho ~ Universidad de Buenos Aires

 

 

El sistema de solución de diferencias de la OMC en materia de propiedad intelectual

Presentación
Fuentes & Referencias

G.A.T.z. Ediciones Digitales

Equipo de edición

 

 

Normativa

Jurisprudencia

Bibliografía

Modelos y Útiles

 

Fuente: Sistema de Información de la Integración Económica Centroamericana http://www.sieca.org.gt

Introducción

Descripción del Procedimiento

Diferencias planteadas sobre la interpretación del acuerdo sobre los adpic

Diferencias planteadas en materia de patentes

India: Protección mediante patente de los productos farmacéuticos y los productos agroquímicos  para la agricultura  (Caso número WT/DS50/R iniciado por los Estados Unidos.  Informe del Órgano de Apelación).

India: Protección mediante patente de los productos farmacéuticos y los productos químicos para la agricultura (Caso número WT/DS79/R, iniciado por las Comunidades Europeas y sus Estados Miembros.  Informe del Grupo Especial)

Canadá: Protección mediante patente de los productos farmacéuticos (Caso número WT/DS114/R, iniciado por las Comunidades Europeas y sus Estados Miembros.  Informe del Grupo Especial)

Canadá: Período de protección mediante patente (caso número WT/DS170/R iniciado por los Estados Unidos.  Informe del Órgano de Apelación)

Pakistán: Protección mediante patente de los productos farmacéuticos y los productos químicos para la agricultura  (caso número WT/DS36 iniciado por los Estados Unidos)

Portugal:  Protección mediante patente al amparo de la Ley de Propiedad Industrial (caso número WT/DS37 iniciado por los Estados Unidos)

Argentina: Protección mediante patente de los productos farmacéuticos y protección de los datos de pruebas relativos a los productos químicos para la agricultura (caso número WT/DS/171 iniciado por los Estados Unidos) (caso número WT/DS196 iniciado por los Estados Unidos)

Brasil: Medidas que afectan a la protección mediante patente (Caso número WT/DS199 iniciado por los Estados Unidos)

Comunidades Europeas: Protección mediante patente de los productos farmacéuticos y los productos químicos para la agricultura (caso número WT/DS153 iniciado por Canadá)

Estados Unidos: Código de Patentes de los Estados Unidos (caso número WT/DS224 iniciado por Brasil)

 

 

Introducción  

1.  El Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC), es un conjunto de normas en virtud de las cuales se establecen procedimientos previsibles para resolver las diferencias comerciales que surjan entre los Países Miembros.  Normalmente surge una diferencia cuando un país adopta una medida que otro u otros Miembros consideran contraria a las disposiciones de la normativa de la OMC o a los compromisos adquiridos por el Miembro.  Tanto en el GATT de 1947 como en los Convenios para la protección de la propiedad intelectual que sirvieron de base para las disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC, existían mecanismos para solucionar las diferencias que surgieran entre los Estados Contratantes en cuanto a la interpretación de los tratados (ver por ejemplo, el párrafo 1 del Artículo 28 del Convenio de París y el párrafo 1 del Artículo 33 del Convenio de Berna); sin embargo, esas disposiciones no eran efectivas por diversas razones.

2.  En el caso de los Convenios de París y de Berna, si bien se estableció que toda diferencia que no se hubiera conseguido resolver por la vía de la negociación podía ser resuelta ante la Corte Internacional de Justicia, se permitió a los Estados Contratantes, al momento de firmar el Acta o de depositar su instrumento de ratificación o de adhesión, acogerse a la reserva establecida en el segundo párrafo de los Artículos citados, en virtud de la cual no quedaban sujetos al procedimiento de solución de diferencias señalado[1]  Además, para los países que no se acogieron a la reserva, no existían mecanismos eficaces para obligarlos a dar cumplimiento a los fallos emitidos.

3.  En el caso del GATT de 1947, aunque el procedimiento establecido ofrecía mecanismos para hacer cumplir las decisiones emitidas, entre los que se incluía la compensación económica por las pérdidas debidas al incumplimiento de las obligaciones, el sistema se consideraba imperfecto porque los Miembros podían fácilmente bloquear la adopción de los informes de los grupos especiales.  Sin embargo, la disponibilidad de un procedimiento de solución de diferencias fue, de hecho, una de las principales razones por la que los Estados Unidos y otros países desarrollados defendieron la idea de que las disposiciones sobre propiedad intelectual se incluyeran en los Acuerdos de la Ronda Uruguay.

4.  En virtud de ello, en el párrafo 1 del Artículo 64 del Acuerdo sobre los ADPIC, los negociadores convinieron en que las obligaciones contenidas en el Acuerdo quedarían sujetas a los procedimientos generales de solución de diferencias establecidos en el GATT de 1994.  Los nuevos procedimientos se elaboraron sobre la base del marco anterior que preveía dos fundamentos para que un Miembro pudiera recurrir al sistema de solución de diferencias.  De conformidad con el párrafo 1 del Artículo XXIII del GATT de 1947, una parte contratante podía recurrir al sistema de solución de diferencias si consideraba que:

una ventaja resultante para ella del Acuerdo, ya fuera ésta directa o indirecta, se encontraba anulada o menoscabada como resultado de una medida adoptada por otro Miembro; o

uno de los objetivos del Acuerdo se encontraba comprometido por la aplicación de una medida adoptada por otro Miembro.

5.  La medida recurrida podía ser contraria o no a las disposiciones del Acuerdo o derivarse de cualquier otra situación, lo que planteaba la posibilidad de dos categorías de reclamación: las reclamaciones planteadas por la aplicación de una medida contraria a uno de los Acuerdos, que tuviera como consecuencia la anulación o menoscabo de una ventaja o el compromiso de uno de los objetivos del Acuerdo; y las reclamaciones planteadas por la aplicación de una medida, que aunque no fuera contraria a las disposiciones de alguno de los Acuerdos o se derivara de cualquier otra situación, causaran de igual forma anulación o menoscabo de una ventaja adquirida por un Miembro o comprometieran alguno de los objetivos del Acuerdo.  A la primera clase de reclamaciones se les denomina generalmente reclamaciones “con infracción” y a las segundas reclamaciones “sin infracción”. 

6.  Aunque las diferencias basadas en la doctrina de las reclamaciones “sin infracción” eran poco comunes y su finalidad era proteger el equilibrio de las concesiones arancelarias para impedir que resultaran afectadas por obstáculos no arancelarios al comercio o por otras medidas gubernamentales, los negociadores incluyeron la reclamación “sin infracción” como fundamento para la iniciación de procedimientos de solución de diferencias que comprendieran obligaciones sobre propiedad intelectual.  Sin embargo, no quedó clara la forma cómo podría iniciarse una reclamación “sin infracción” en el caso del Acuerdo sobre los ADPIC, ya que las obligaciones derivadas de este Acuerdo son significativamente distintas de las obligaciones relacionadas con el comercio de mercancías.  Como resultado de ello, los negociadores del Acuerdo sobre los ADPIC decidieron permitir que los Miembros plantearan reclamaciones “sin infracción” pero impusieron una moratoria para el inicio de este tipo de reclamaciones hasta el 1 de enero de 2000.

7.  Durante la moratoria, se encomendó al Consejo de los ADPIC, por medio del párrafo 3 del Artículo 64 del Acuerdo sobre los ADPIC, la tarea de examinar “el alcance y las modalidades de las reclamaciones [sin infracción]” y la de presentar “recomendaciones a la Conferencia Ministerial para su aprobación”.  Como parte del examen, la Secretaría de la OMC preparó una nota de antecedentes sobre las diferencias en las que se habían planteado reclamaciones sin infracción de disposiciones, indicando que en la historia del GATT/OMC sólo había habido unas cuantas reclamaciones en casos en los que no existía infracción[2] y que las llamadas “reclamaciones motivadas por otras situaciones” nunca habían servido de fundamento para una recomendación o decisión de las partes contratantes, aunque sí habían constituido la base de argumentos presentados ante grupos especiales en un pequeño número de casos.[3]  El Consejo de los ADPIC indicó asimismo que en la mayor parte de las reclamaciones “sin infracción” se había alegado la anulación o menoscabo de una ventaja resultante.

8.  El documento preparado por el Consejo de los ADPIC y otros puntos de vista presentados por los Miembros, formaron la base para el debate en las sesiones celebradas por el Consejo durante 1999.[4]  La mayoría de los Miembros se manifestó a favor de recomendar a la Conferencia Ministerial una prórroga de la moratoria, para permitir que el Consejo siguiera examinando el alcance y las modalidades de las reclamaciones “sin infracción”.  Sin embargo, Estados Unidos no estuvo de acuerdo con esta posición y en vista de que toda decisión de la Conferencia de ampliar la moratoria, basada en una recomendación del Consejo, debía ser por consenso, la disensión de los Estados Unidos significó que no se enviara a la Conferencia ninguna recomendación efectiva.[5] 

9.  Es más, los Estados Unidos y otros países argumentaron que, puesto que no hay un vínculo expreso entre el párrafo 2 (que establece la moratoria) y el párrafo 3 (que establece las recomendaciones), la moratoria prescribía por efecto del párrafo 2 y a los Miembros se les permitía iniciar reclamaciones sin infracción.  Sin embargo, otros Miembros argumentaron que hay un vínculo “implícito” entre los párrafos mencionados y que la moratoria no prescribiría sino hasta que se enviara una recomendación a la Conferencia.  Este punto de vista significaría que la moratoria permanecería a menos que hubiera consentimiento unánime de ampliarla, lo que no parecería compatible con la redacción del párrafo 2.

10. Las deliberaciones sobre las reclamaciones “sin infracción” continuaron en marzo de 2000 y los Miembros presentaron documentos de debate adicionales;[6] sin embargo, no se alcanzó el consenso antes de la Conferencia Ministerial de Doha.  Como resultado de ello, los Ministros examinaron el estado de los debates y “dieron instrucciones” al Consejo de los ADPIC de continuar el examen del tema y “formular recomendaciones al quinto período de sesiones de la Conferencia Ministerial”.  Mientras tanto, los Miembros acordaron abstenerse de iniciar reclamaciones “sin infracción”.  En vista de que no se registró ningún avance durante la Quinta Conferencia Ministerial celebrada en Cancún, los Ministros no llegaron a ninguna decisión sobre las reclamaciones “sin infracción”.

Descripción del Procedimiento  

11.  Los Artículos XXII y XXIII del GATT establecen las bases para el procedimiento actual de solución de diferencias de la OMC, que se complementan con las disposiciones del Entendimiento de la OMC relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias (Entendimiento sobre Solución de Diferencias –ESD–), que se concluyó simultáneamente con el Acuerdo sobre los ADPIC.  Tomados en conjunto, estos Artículos y el Entendimiento establecen un procedimiento único que combina algunos aspectos del arbitraje comercial y algunos aspectos de los procesos judiciales y alienta a los Miembros a alcanzar, en todo momento durante el procedimiento, soluciones voluntarias a los problemas existentes.[7] 

12.  Para iniciar el procedimiento de solución de diferencias, el Miembro reclamante debe notificar al Miembro contra quien se hace la reclamación, la esencia de la diferencia y debe solicitar consultas con dicho Miembro.[8]  Seguidamente, el Miembro contra quien se hace la reclamación, debe responder a la solicitud dentro de los diez días siguientes y las consultas se deberían iniciar dentro de los 30 días siguientes a la fecha en la que se recibió la solicitud.[9]  El objeto de estas consultas es dar a los Miembros otra oportunidad de resolver sus diferencias.  Con el fin de promover la apertura entre los Miembros y fomentar los acuerdos, estas consultas son confidenciales, no públicas, y “no prejuzgarán los derechos de ningún Miembro en otras posibles diligencias”.[10]

13.  El párrafo 7 del Artículo 4 del ESD establece que las consultas deben concluirse dentro de los sesenta días siguientes al inicio de las mismas.  Si se logra avanzar durante las consultas o si éstas comprenden asuntos complejos, los Miembros pueden ampliar el período previsto.

14.  Si los Miembros no pueden llegar a una “solución mutuamente convenida” durante las consultas, el Miembro reclamante puede solicitar al Órgano de Solución de Diferencias (que en realidad es el Consejo General de la OMC que se compone de todos los Miembros) que autorice el establecimiento de un Grupo Especial para la solución de la diferencia.  El Miembro contra quien se hace la reclamación puede “vetar” la primera solicitud para la formación y selección del Grupo Especial  pero no puede vetar ninguna solicitud posterior.[11]  Supuestamente, el propósito de permitir el veto de la primera solicitud es convencer al Miembro contra quien se hace la reclamación, de la seriedad que reviste el asunto para el Miembro que ha iniciado el procedimiento y dar al Miembro contra quien se hace la reclamación, otra oportunidad de considerar opciones diferentes a la formación de un Grupo Especial.

15.  Después de que se ha autorizado la formación del Grupo Especial, se redacta el mandato en el que se enumeran los asuntos formulados en la diferencia.  El Grupo Especial sólo está autorizado para examinar los asuntos formulados en el mandato.  Este proceso puede tomar hasta 20 días.[12]

16.  Una vez que el mandato se ha establecido, el Miembro reclamante y el Miembro contra quien se hace la reclamación seleccionan a los posibles integrantes del Grupo Especial de una lista de expertos calificados que mantiene la Secretaría de la OMC.  Los integrantes de los grupos especiales no son funcionarios o empleados de la OMC.  Generalmente son expertos en comercio internacional y tienen otras responsabilidades profesionales.  Los Miembros tratan de ponerse de acuerdo con respecto a las tres personas que integrarán el Grupo Especial, a partir de la lista de expertos seleccionada.  Si los Miembros no pueden ponerse de acuerdo, el Director General puede seleccionarlos.[13]

17.  El Grupo Especial recibirá los alegatos de las partes y llevará a cabo audiencias para que las partes presenten sus puntos de vista oralmente.[14]  En las audiencias pueden participar otros Miembros exponiendo sus puntos de vista.  Los alegatos y la información que se presente son confidenciales, como en el arbitraje, y no se distribuyen entre el público.  Aquí, también, el objetivo de esta disposición es facilitar una solución mutuamente satisfactoria, la que se estima es más probable si el proceso se realiza en privado.  Si se llega a un acuerdo, los Miembros notificarán al Órgano de Solución de Diferencias que se ha llegado a una solución mutuamente convenida y mencionarán brevemente la base del arreglo, como por ejemplo, la promulgación de una nueva ley que sea compatible con el Acuerdo sobre los ADPIC.

18.  A continuación, los demás Miembros podrían plantear cuestiones relacionadas con la solución de la diferencia.[15]  Sin embargo, parecería que la decisión de los Miembros de poner fin a la controversia no se vería afectada por comentarios ulteriores.  También parece que en la práctica, en algunas ocasiones los Miembros deciden, durante las consultas informales, no continuar con el procedimiento pero no notifican formalmente la decisión al Órgano de Solución de Diferencias. 

19.  Después de haber examinado toda la información y las opiniones presentadas, el Grupo Especial preparará un resumen de los asuntos formulados en la diferencia y los puntos de vista de los participantes, y enviará esta parte preliminar del informe al Miembro reclamante y al Miembro contra quien se hizo la reclamación para recibir sus comentarios. A continuación, el Grupo Especial circulará un reporte preliminar, que incluye las conclusiones propuestas, para comentarios de los Miembros mencionados.  Esto da a los Miembros la oportunidad de corregir cualquier información inexacta.  También da una “pausa” al proceso para que los Miembros reevalúen su posición a la luz de las soluciones propuestas y brinda a los Miembros la oportunidad de convenir en una solución antes de que el Grupo Especial  rinda su informe final.

20.  Dentro de los seis meses siguientes a su formación, el Grupo Especial  presentará su informe final a los Miembros.  Nuevamente, habrá un aplazamiento entre la emisión del informe y la distribución de éste a otros Miembros.  Esto también da al Miembro reclamante y al Miembro contra quien se presentó la reclamación, la oportunidad de resolver la diferencia voluntariamente.  Si no se logra una solución voluntaria, el Órgano de Solución de Diferencias aprobará el informe a menos que éste se rechace por unanimidad.

21.  Si uno o ambos Miembros en la controversia están insatisfechos con el informe del Grupo Especial, pueden apelar las conclusiones ante el Órgano de Apelación, que se compone de siete personas que son expertos en una rama del derecho y en comercio internacional.  Ellos son funcionarios de tiempo completo en la OMC y son nombrados para períodos de cuatro años.  No están afiliados a ningún Miembro de la OMC.

22.  Generalmente, tres miembros del Órgano de Apelación actúan como tribunal de apelaciones y examinan el informe del Grupo Especial  para determinar si hay errores de derecho.[16]  No vuelven a examinar la evidencia existente ni reciben nueva evidencia de parte de los Miembros.  El Órgano de Apelación tiene la obligación de presentar su decisión en un informe que debe quedar finalizado dentro de los 60 días siguientes a la apelación, pero dicho período puede ser ampliado a 90 días.  Nuevamente, el informe debe presentarse al Órgano de Solución de Diferencias, que lo adoptará a menos que haya una decisión unánime en contrario. Todo este procedimiento, desde la solicitud de consultas hasta el proceso de apelación, toma 15 meses aproximadamente.

23.  Cuando el Órgano de Apelación y el Grupo Especial encuentran que un Miembro infringe el Acuerdo sobre los ADPIC, recomienda que el Miembro enmiende su práctica para estar en regla.  El Miembro infractor debe informar a continuación al Órgano de Solución de Diferencias si tiene la intención de cambiar su práctica y cuándo tiene la intención de hacerlo.  Si no puede cambiarla de inmediato, debe hacerlo dentro de un plazo prudencial.[17]

24.  Si un Miembro no desea cambiar su práctica puede negociar una reparación, por ejemplo, un incremento de aranceles por parte del Miembro que hizo la reclamación.[18]  Si el Miembro infractor no ofrece una reparación o enmienda su práctica de manera satisfactoria, el Miembro que hizo la reclamación puede obtener reparación a través del incremento de sus aranceles u otros medios.  Generalmente, la reparación se debería obtener dentro del mismo “sector” de la violación; por ejemplo, sería mejor que la reparación por no conferir protección por medio de patentes a los aparatos electrónicos, se diera retirando los beneficios de los bienes electrónicos o suspendiendo las concesiones en ese ámbito. Si eso no es posible, podría obtenerse reparación en otros sectores cubiertos por el Acuerdo sobre los ADPIC. Si esto fracasa, puede obtenerse reparación suspendiendo los beneficios que otorgan otros acuerdos de la OMC.[19]

25.  Con frecuencia surgen desacuerdos entre los Miembros con respecto al tiempo necesario para eliminar una violación.  El Artículo 21(c) del ESD autoriza a los Miembros a someter a arbitraje dichos desacuerdos.  El Artículo 25 del ESD también dispone que los Miembros puedan someter a arbitraje otros asuntos, incluido el nivel de compensación.  De hecho, el arbitraje se ha empleado en varias diferencias que surgieron sobre la interpretación del Acuerdo sobre los ADPIC.  (Véase el análisis de cada una de las diferencias).

26.  A continuación aparece un organigrama que ilustra el flujo del proceso y contiene referencias a las disposiciones del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.  Este organigrama se basa en el preparado por la Secretaría de la OMC, el cual puede consultarse en la siguiente dirección electrónica www.wto.org 

Diferencias planteadas sobre la interpretación del acuerdo sobre los adpic

27.  A la fecha, los Miembros han solicitado consultas en veinte reclamaciones independientes con base en el Acuerdo sobre los ADPIC.[20]  Se han producido informes de Grupos Especiales en seis casos pero sólo tres informes han sido objeto de examen por parte del Órgano de Apelación.  Los Artículos sobre patentes del Acuerdo sobre los ADPIC han sido objeto de discusión en cuatro informes de Grupos Especiales y los de derecho de autor y marcas han sido objeto de un informe cada uno.  De igual importancia es el hecho de que muchos asuntos procesales se han examinado en estos informes.

28.  Aunque las resoluciones y decisiones en estos informes no son técnicamente vinculantes para los Grupos Especiales posteriores y la doctrina de observar los precedentes (stare decisis) no se aplica,[21] la necesidad de contar con reglas y jurisprudencia internacional estable y predecible, determina que el Órgano de Apelación y los Grupos Especiales empleen informes anteriores para tratar de emitir informes que sean compatibles con decisiones anteriores.[22]  Esto significa que los informes son muy útiles para determinar las obligaciones de un Miembro de conformidad con el Acuerdo.

29.  Este documento contiene un resumen de todas las diferencias que, a la fecha, se han planteado ante el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC en cuanto a la interpretación del Acuerdo sobre los ADPIC.  Aunque las notificaciones sobre las soluciones mutuamente convenidas por los Miembros no tratan de manera detallada la naturaleza de las obligaciones en el Acuerdo sobre los ADPIC, pueden arrojar luz sobre los puntos de vista de los Miembros involucrados en las diferencias y también pueden ser útiles para entender cómo podría interpretarse el Acuerdo.  De manera similar, aunque son muy breves, las solicitudes de consultas pueden indicar qué prácticas considera un Miembro en particular incompatibles con el Acuerdo sobre los ADPIC.

30.  Para un mayor detalle de los argumentos de las partes en las diferencias pueden consultarse los informes en el sitio de la OMC en la web www.wto.org

Diferencias planteadas en materia de patentes

India: Protección mediante patente de los productos farmacéuticos y los productos agroquímicos  para la agricultura[23]  (Caso número WT/DS50/R iniciado por los Estados Unidos.  Informe del Órgano de Apelación)[24].

Resumen del caso planteado

31.  Estados Unidos inició esta reclamación en contra de la India argumentando que no existía en dicho país:

un sistema de protección mediante patente de los productos farmacéuticos y productos químicos para la agricultura, como lo dispone el Artículo 27 del Acuerdo sobre los ADPIC;

ni un medio de presentación de solicitudes de patentes para esos productos, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 8 del Artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC;

ni un fundamento legal para conceder derechos exclusivos de comercialización para los mencionados productos, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 9 del Artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC. 

32.  El párrafo 8 del Artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC exige a los Miembros establecer un sistema de presentación anticipada (“sistema mailbox”), que permita a los inventores presentar solicitudes de patente para productos farmacéuticos y productos químicos para la agricultura, que no eran materia patentable en un Miembro en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.  El propósito del sistema “mailbox” es preservar las fechas de presentación y de prioridad de estas solicitudes, hasta que las invenciones reivindicadas se conviertan en materia patentable.  El párrafo 9 del Artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC exige que los Miembros otorguen “derechos exclusivos de comercialización” a ciertos productos cubiertos por las solicitudes “mailbox” de patente. Véase al final del caso, el texto de las disposiciones mencionadas.

33.  En su reclamación, Estados Unidos señaló que de conformidad con la Constitución de la India, el Presidente está facultado para promulgar “órdenes” cuando el Parlamento no se encuentre en período de sesiones y el Presidente esté convencido de que “existen circunstancias que hacen necesario que él actúe de manera inmediata”.  El 31 de diciembre de 1994, el Presidente de la India hizo uso de esta facultad y promulgó la Orden de Patentes (modificación) para permitir las solicitudes “mailbox” de patente y los derechos exclusivos de comercialización para los productos reivindicados en determinadas solicitudes “mailbox”.  El 6 de marzo de 1995, se notificó esta Orden al Consejo de los ADPIC para indicar que se había cumplido con lo dispuesto en los párrafos 8 y 9 del Artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC.

34.  La Orden expiró por disposición legal el 26 de marzo de 1995.  Los intentos por promulgar una ley que contuviera las disposiciones de la Orden fracasaron.  Sin embargo, la Oficina de Patentes de la India siguió recibiendo y manteniendo las solicitudes “mailbox” de patente.  Supuestamente, dicha Oficina recibió “instrucciones administrativas” sobre el manejo de estas solicitudes anticipadas. No se dio aviso al Consejo de los ADPIC sobre estas instrucciones administrativas ni se dieron a conocer al Grupo Especial, al Órgano de Apelación o al público.  El Gobierno de la India tampoco dio aviso del vencimiento de la Orden al Consejo de los ADPIC.

35.  Estados Unidos argumentó que el párrafo 8 del Artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC exigía que la India estableciese un sistema para recibir solicitudes “mailbox” de patente que gozara de una condición jurídica segura.  Explicó que las disposiciones jurídicas existentes en la India exigían que la Oficina de Patentes examinara todas las solicitudes y rechazara las reclamaciones relativas a productos farmacéuticos o químicos agrícolas.  Por consiguiente, una acción para obligar al rechazo de las reivindicaciones en las solicitudes “mailbox”, probablemente tendría éxito a pesar de las instrucciones administrativas.  Es más, Estados Unidos argumentó que no había un sistema establecido para otorgar derechos exclusivos de comercialización, como lo exige el párrafo 9 del Artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC.  Tras el inicio del proceso de solución de diferencias, Estados Unidos añadió una reclamación basada en el incumplimiento del Artículo 63 del Acuerdo sobre los ADPIC sobre la obligación de publicar o poner a disposición del público las leyes, reglamentos, decisiones judiciales y resoluciones administrativas de aplicación general  referentes a la materia objeto del Acuerdo (transparencia).

36.  Finalmente, Estados Unidos solicitó que el Grupo Especial sugiriera a la India que enmendara sus leyes de manera similar a las enmiendas promulgadas en Pakistán para corregir el mismo problema.

37. La India respondió que las instrucciones administrativas eran suficientes para dar cumplimiento a las disposiciones del párrafo 8 del Artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC, a pesar de la falta de fuerza legal.  Además, el Gobierno de la India argumentó que debía recibir deferencia en la interpretación de su legislación y determinó que las instrucciones administrativas brindaban suficiente certeza jurídica para cumplir con los requisitos del Acuerdo sobre los ADPIC.  En lo que se refiere al párrafo 9 del Artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC, la India argumentó que ningún solicitante de una patente “mailbox” había cumplido con los requisitos exigidos para obtener derechos exclusivos de comercialización.  Por consiguiente, la India todavía no estaba obligada a establecer un sistema para la protección de esos derechos exclusivos.

Conclusiones del Grupo Especial

38.  El Grupo Especial indicó que las disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC deben interpretarse a la luz de los precedentes en la OMC (el llamado acervo o acquis del GATT) y de las “legítimas expectativas” que el Acuerdo creó para los Miembros.  Utilizando estos lineamientos en su interpretación, el Grupo Especial llegó a la conclusión que los Miembros estaban obligados a establecer un sistema para la recepción de las solicitudes “mailbox” de patente en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo (1 de enero de 1995).  Asimismo, que las disposiciones jurídicas existentes en la India permitirían impugnaciones creíbles sobre la validez de las solicitudes “mailbox” recibidas por la Oficina de Patentes de la India a esa fecha.  Por consiguiente, concluyó que la India no disponía de un sistema de solicitudes “mailbox” de patente que preservara la novedad más allá de toda duda razonable, como lo exige el párrafo 8 del Artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC.  Es más, constató que la India estaba obligada a establecer un sistema de derechos exclusivos de comercialización a partir del 1 de enero de 1995, como lo exige el párrafo 9 del Artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC.  Por lo tanto, llegó a la conclusión de que la India no tenía disposiciones jurídicas o administrativas para otorgar estos derechos.

39.  Además, el Grupo Especial argumentó que el asunto de la transparencia del régimen “mailbox” de la India estaba relacionado con los asuntos contenidos en su mandato, a pesar de la falta de una referencia específica al Artículo 63 del Acuerdo sobre los ADPIC.  Como consecuencia de ello, llegó a la conclusión que la falta de notificación y publicación de las instrucciones “administrativas” sobre el establecimiento de un sistema “mailbox”, por parte de la India, constituía una infracción al Artículo 63 del Acuerdo sobre los ADPIC sobre transparencia.

40.  En síntesis, el Grupo Especial constató que la India no había cumplido con las obligaciones que le imponen los párrafos 1 y 2 del Artículo 63 y el párrafo 8 del Artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC, porque dicho país no había establecido un mecanismo que preservara adecuadamente la novedad y la prioridad de las solicitudes de patente para las invenciones de productos farmacéuticos y productos químicos para la agricultura durante el período transitorio previsto en el Artículo 65 del Acuerdo, ni había publicado ni notificado adecuadamente información sobre ese mecanismo.  Además, que la India había incumplido sus obligaciones resultantes del párrafo 9 del Artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC porque no había establecido un sistema para la concesión de derechos exclusivos de comercialización.

41.  El Grupo Especial se negó expresamente a incluir en su informe la sugerencia hecha por Estados Unidos relacionada con la forma como la India debería enmendar su ley porque consideró que su inclusión limitaría la flexibilidad otorgada a la India para dar cumplimiento a las disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC, en virtud de lo establecido en el párrafo 1 del Artículo 1 del Acuerdo.

42. La India apeló y el Órgano de Apelación resolvió con fecha 19 de diciembre de 1997.

Conclusiones del Órgano de Apelación

43.  El Órgano de Apelación constató que el Grupo Especial  cometió un error en su interpretación de las disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC, al tomar en cuenta las “legítimas expectativas” de los Miembros.  Expresó que este principio interpretativo se aplicaba sólo a las “reclamaciones en casos en que no existe infracción”,[25] no a las “reclamaciones en caso de infracción de disposiciones” como en la presente controversia.  Sin embargo, esta aplicación equivocada de dicho principio no llevó al Grupo Especial  a equivocarse en la interpretación de los párrafos 8 y 9 del Artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC.

44.  En lo que se refiere al párrafo 8 del Artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC, el Grupo Especial constató que la redacción de la disposición exigía claramente la implementación de un “medio” para presentar las solicitudes “mailbox” de patentes el 1 de enero de 1995.  El Órgano de Apelación estuvo de acuerdo con el Grupo Especial  en que el párrafo 8(a) del Artículo 70 no era definitivo y examinó las demás disposiciones contenidas en el mencionado párrafo;  y estuvo de acuerdo con el Grupo Especial  en que el Artículo exigía la implementación de “un sólido fundamento legal para preservar la novedad y la prioridad [de las solicitudes mailbox] desde esas fechas.”  Estuvo en desacuerdo con el Grupo Especial  en que este sólido fundamento legal debe establecerse más allá de toda duda razonable.[26]

45.  En cuanto al argumento de la India que sus instrucciones administrativas (que no fueron suministradas al Órgano de Apelación) eran legalmente suficientes para cumplir con sus obligaciones y que el Grupo Especial no debía interpretar la legislación hindú, el Órgano de Apelación constató que el Grupo Especial  no estaba interpretando la legislación de la India per se.  Más bien, El Grupo Especial  estaba siguiendo una práctica internacional comúnmente aceptada y estaba simplemente examinando la legislación hindú para determinar si cumplía con el Acuerdo sobre los ADPIC.  A este respecto, el Órgano de Apelación declaró:

Decir que el Grupo Especial debía haber hecho algo distinto equivaldría a afirmar que sólo la India puede evaluar si la legislación india es compatible con las obligaciones que impone a este país el Acuerdo sobre la OMC.  Está claro que esto no puede ser así.[27]

46.  Al examinar la legislación de la India, el Órgano de Apelación constató que el examen de las solicitudes de patente era una exigencia y que el rechazo de las reclamaciones relativas a productos farmacéuticos y productos químicos para la agricultura era obligatorio.  Es más, las instrucciones administrativas no se habían promulgado de conformidad con la Ley de Patentes de la India.  Así pues, determinó que un tercero podría impugnar con éxito el fundamento jurídico de las instrucciones administrativas.  De esta forma, la India no proporcionó un fundamento jurídico sólido para el cumplimiento de las obligaciones que establece el párrafo 8 del Artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC. (Antes, en el informe, el Órgano de Apelación señaló que al promulgar la Orden, el gobierno hindú creía claramente que era necesario realizar un cambio en la ley para dar cumplimiento a las obligaciones del párrafo 8 del Artículo 70, pero que después de que surgió la controversia ya no opinaba lo mismo).

47.  En lo que se refiere al párrafo 9 del Artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC, la India argumentó que no estaba obligada a promulgar legislación sino hasta que surgiera la necesidad.  Sin embargo, la India admitió que era necesario contar con legislación para cumplir con las obligaciones que impone este Artículo y que la legislación todavía no se había promulgado.  El Órgano de Apelación examinó la redacción de la disposición y llegó a la conclusión que las obligaciones del párrafo 9 del Artículo 70, al igual que las del párrafo 8, surgieron el 1 de enero de 1995.  Así pues, la India incumplió con las disposiciones del párrafo 9 del Artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC.

48.  En cuanto a la cuestión de la transparencia, de conformidad con el Artículo 63 del Acuerdo sobre los ADPIC, el Órgano de Apelación constató que los términos del mandato no incluían este asunto con claridad.  Por consiguiente, el Órgano de Apelación no tenía autoridad para examinarlo.

49.  En síntesis, el Órgano de Apelación proporcionó las siguientes interpretaciones del Acuerdo sobre los ADPIC.

Órgano de Apelación deben guiarse por las normas de interpretación elaboradas en anteriores informes de grupos especiales en el marco del GATT (el llamado acervo o acquis del GATT) y las normas de interpretación de los tratados establecidas en la Convención de Viena.  Sin embargo, las constataciones y recomendaciones de los grupos especiales y el órgano de apelación “no deben aumentar Al interpretar el Acuerdo sobre los ADPIC, los Grupos Especiales y el ni disminuir los derechos y obligaciones previstos en el Acuerdo de la OMC”.  Por consiguiente, en las reclamaciones planteadas por “infracción” no están obligados a tomar en cuenta “las legítimas expectativas” de los Miembros y de los titulares de los derechos.

Las obligaciones contenidas en los párrafos 8 y 9 del Artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC surgieron al entrar en vigor el Acuerdo (1 de enero de 1995).

El párrafo 8 del Artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC exige que los Miembros ofrezcan “una base legal sólida” para establecer las fechas de presentación y de prioridad de las solicitudes “mailbox” de patentes (solicitudes anticipadas).  Esta “base legal sólida” no tiene que establecerse “más allá de toda duda razonable”.

Los Grupos Especiales y el Órgano de Apelación pueden examinar la legislación local para determinar si ésta cumple con el Acuerdo sobre los ADPIC. Un Miembro no es el intérprete definitivo de su ley.

Medidas adoptadas para cumplir con el informe

50.  Con el fin de poner la Ley de Patentes de la India de 1970 en conformidad con el Acuerdo sobre los ADPIC, el Parlamento de la India promulgó enmiendas a la Ley.  Estas enmiendas fueron aprobadas por el Presidente y publicadas en la Gaceta de la India el 26 de marzo de 1999.[28]  A juicio del gobierno de la India, su legislación está ahora en conformidad con los párrafos 8 y 9 del Artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC y los Estados Unidos no han continuado con la diferencia.

Disposiciones relevantes del Acuerdo sobre los ADPIC

Artículo 70 Protección de la materia existente

8.  Cuando en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC un Miembro no conceda protección mediante patente a los productos farmacéuticos ni a los productos químicos para la agricultura de conformidad con las obligaciones que le impone el artículo 27, ese Miembro:

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no obstante las disposiciones de la Parte VI, establecerá desde la fecha en vigor del Acuerdo sobre la OMC un medio por el cual puedan presentarse solicitudes de patentes para esas invenciones;

bullet

aplicará a esas solicitudes, desde la fecha de aplicación del presente Acuerdo,  los criterios de patentabilidad establecidos en este Acuerdo como si tales criterios estuviesen aplicándose en la fecha de presentación de las solicitudes en ese Miembro, o si puede obtenerse la prioridad y ésta se reivindica, en la fecha de prioridad de la solicitud; y

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establecerá la protección mediante patente de conformidad con el presente Acuerdo desde la concesión de la patente y durante el resto de la duración de la misma, a contar de la fecha de presentación de la solicitud de conformidad con el artículo 33 del presente Acuerdo, para las solicitudes que cumplan los criterios de protección a que se hace referencia en el apartado b).

9.  Cuando un producto sea objeto de una solicitud de patente en un Miembro de conformidad con el párrafo 8 a), se concederán derechos exclusivos de comercialización, no obstante las disposiciones de la Parte VI, durante un período de cinco años contados a partir de la obtención de la aprobación de comercialización en ese Miembro o hasta que se conceda o rechace una patente de producto en ese Miembro si este período fuera más breve, siempre que, con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, se haya presentado una solicitud de patente, se haya concedido una patente para ese producto o se haya obtenido la aprobación de comercialización en otro Miembro.

India:          Protección mediante patente de los productos farmacéuticos y los productos químicos para la agricultura (Caso número WT/DS79/R, iniciado por las Comunidades Europeas y sus Estados Miembros.  Informe del Grupo Especial)  

Resumen del caso planteado

51.  Las Comunidades Europeas y sus Estados Miembros iniciaron esta reclamación en contra de la India, esencialmente con el mismo fundamento empleado por los Estados Unidos en la controversia anterior (Véanse  los numerales 2 a 5).  En vista de que las Comunidades Europeas habían participado como tercero en las actuaciones del Grupo Especial encargado de examinar la reclamación de Estados Unidos y que las medidas de que se trataba en esta diferencia ya habían sido objeto de un procedimiento anterior, el Director General nombró a los mismos integrantes del Grupo Especial que se había ocupado de la anterior diferencia, a excepción del Presidente que no estaba disponible. 

52.  En su petición, las Comunidades Europeas solicitaron que el Grupo Especial hiciera extensivas a este caso las constataciones a las que llegó en la controversia iniciada por los Estados Unidos, y concluyera que la India no había cumplido con las disposiciones de los párrafos 8 y 9 del Artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC. (Véase al final del caso el texto de las disposiciones mencionadas).

53.  En su contestación a la reclamación de las Comunidades Europeas, la India citó los Artículos 9 y 10 del Entendimiento para la Solución de Diferencias (ESD) para argumentar que las CE tenían impedimento para plantear una reclamación separada por cuestiones que ya habían sido examinadas por un Grupo Especial. Incluso si las CE estuvieran facultadas para plantear dicha reclamación, la India tenía derecho a “procedimientos normales para la solución de diferencias” y así, las CE estaban obligadas a presentar de nuevo todos los argumentos planteados en la controversia anterior.  La decisión anterior no sentaba jurisprudencia (stare decisis).  Es más, la India podía solicitar que el Grupo Especial reconsiderara las constataciones del Grupo Especial anterior, aduciendo que el primer Grupo Especial y el Órgano de Apelación se equivocaron y que ellos podían ofrecer información adicional que podría justificar conclusiones diferentes. (Véase al final del caso el texto de las disposiciones mencionadas).

54.  Además, la India presentó nuevos argumentos para señalar que el Grupo Especial anterior se había equivocado en sus constataciones (que habían sido confirmadas por el Órgano de Apelación). Específicamente, el Grupo Especial anterior y el Órgano de Apelación constataron que la Ley de Patentes de la India exigía que se examinaran todas las solicitudes de patente.  Así pues, incluso las solicitudes “mailbox” tendrían que ser examinadas, en lugar de mantenerlas pendientes hasta que se confiriera protección a los productos por medio de patentes, como lo exige el párrafo 8 del Artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC.  La India argumentó en este caso, que la ley exigía el examen pero no establecía de manera expresa el plazo en el que tendría que examinarse la solicitud.  De esta forma, los funcionarios a cargo de las patentes tenían facultad para aplazar el examen de las solicitudes “mailbox”.

55.  Además, la India aseguró que un competidor del titular de derechos exclusivos de comercialización no podía exigir la realización del examen de una solicitud “mailbox” de patente porque ese competidor carecía de “legitimación” para iniciar una acción para obligar al examen de la solicitud de patente y dicho examen no estaría “hecho”.  Por lo tanto, ninguno podía obligar a que se realizara el examen y los funcionarios de patentes de la India podían, a su juicio, postergar el examen de las solicitudes “mailbox” de patentes hasta el año 2005.  Esta demora en el examen daría cumplimiento a las disposiciones del párrafo 8 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC.

Conclusiones del Grupo Especial

56.  En primer lugar, el Grupo Especial examinó el argumento procesal presentado por la India, relacionado con los Artículos 9 y 10 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias, que autoriza al Órgano de Solución de Diferencias a consolidar las controversias con el objeto de que sean consideradas por un único Grupo Especial.  Concretamente, la India afirmó que si un Miembro iniciaba un procedimiento de solución de diferencias sobre un asunto determinado, los citados artículos exigían que los otros Miembros se adhirieran a ese procedimiento o quedarían excluidos de poder iniciar posteriormente, una reclamación por el mismo asunto.  El Grupo Especial constató que no había fundamento para esta afirmación.  Aunque los Artículos mencionados daban la facultad de consolidar las diferencias que existieran al mismo tiempo, no exigían que los Miembros iniciaran o se adhirieran a las reclamaciones cuando otros Miembros plantearan diferencias sobre los mismos asuntos.[29]

57.  Sin embargo, el Grupo Especial constató que el Artículo 10 daba derecho a la India a procedimientos normales de solución de diferencias y que el stare decisis no era aplicable.  Sin embargo, declaró que tomaría en cuenta las constataciones anteriores y que les daría un peso importante.

Por consiguiente, cabe concluir que las decisiones anteriores de grupos especiales o del Órgano de Apelación no vinculan a los Grupos Especiales, aunque esas decisiones se refieran a la misma cuestión.  En nuestro examen de la diferencia WT/DS79 no estamos jurídicamente vinculados por las conclusiones del Grupo Especial en la diferencia WT/DS50 modificadas por el informe del Órgano de Apelación.  No obstante, en el curso de los "procedimientos normales de solución de diferencias" que prescribe el párrafo 4 del artículo 10 del ESD, tendremos en cuenta las conclusiones de los informes del Grupo Especial y el Órgano de Apelación en la diferencia WT/DS50 y el razonamiento seguido en ellos.  Además, consideramos que en nuestro examen debemos atribuir considerable importancia tanto al párrafo 2 del artículo 3 del ESD, que destaca la función de aportar seguridad y previsibilidad al sistema multilateral de comercio que tiene el sistema de solución de diferencias de la OMC, como a la necesidad de evitar resoluciones contradictorias (a la que han hecho referencia ambas partes). [Se omite la nota al pie]. A nuestro parecer, estas consideraciones constituyen la base de la prescripción del párrafo 4 del artículo 10 del ESD que exige la remisión de la diferencia, siempre que sea posible, al "grupo especial que haya entendido inicialmente en el asunto".[30]

58.  Con respecto al sistema para las solicitudes “mailbox” de patentes de acuerdo con el párrafo 8 del Artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC, el Grupo Especial señaló que las CE replantearon el razonamiento y las conclusiones del Grupo Especial anterior, modificadas por el Órgano de Apelación.  Por consiguiente, constató que las CE  establecieron prima facie la existencia de una infracción y que la carga de refutar las reclamaciones de las CE pasó a la India.

59.  En vista de este enfoque, el Grupo Especial adoptó, esencialmente, los argumentos y constataciones del Grupo Especial anterior y limitó la consideración a los nuevos argumentos presentados por la India acerca de que el Grupo Especial anterior se había equivocado.

60.  En cuanto a la afirmación de la India que un competidor del titular de derechos exclusivos de comercialización no podía exigir la realización del examen de una solicitud “mailbox” porque carecía de legitimación y, además, porque el examen de la solicitud de patente no estaría “hecho”, el Grupo Especial se negó a aceptar esta afirmación.  Consideró que los derechos exclusivos de comercialización que surgen de una solicitud “mailbox” privarían a los competidores de los beneficios económicos o de la comercialización inmediata de las copias del producto amparado por dichos derechos.  Sin embargo, el rechazo de las solicitudes “mailbox” extinguiría los derechos exclusivos de comercialización y permitiría a los competidores  entrar al mercado de forma inmediata y beneficiarse económicamente.  Así pues, un competidor tendría intereses económicos suficientes para obligar a que se realizara el examen de la solicitud “mailbox”, incluso a través de una acción judicial.  En dicha acción judicial, los funcionarios de la India probablemente se verían obligados a examinar las solicitudes “mailbox” y a rechazarlas.  En consecuencia, la India no cumpliría con sus obligaciones dimanantes del párrafo 8 del Artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC.

61.  Así pues, el Grupo Especial constató que los nuevos argumentos e información presentados por la India no refutaban con éxito la presunción prima facie de la infracción del párrafo 8 del Artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC expuesta por las CE, que era básicamente el razonamiento y la decisión del Grupo Especial anterior, en la forma que fue modificado por el Órgano de Apelación.

62.  Respecto de los derechos exclusivos de comercialización exigidos por el párrafo 9 del Artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC, las CE presentaron de nuevo el razonamiento y las constataciones del Grupo Especial anterior, en la forma como fueron modificados por el Órgano de Apelación.  La India no ofreció ninguna información nueva.  En lugar de ello, la India se valió de los argumentos anteriores e intentó señalar las inconsistencias de las constataciones previas en relación con estos argumentos.  Al Grupo Especial  no le parecieron convincentes los argumentos de la India y llegó a la conclusión que la India no refutó la presunción prima facie  de las CE.

63.  En consecuencia, el Grupo Especial constató que la India no cumplió con sus obligaciones de acuerdo con los párrafos 8 y 9 del Artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC.

64.  En síntesis, esu informe de fecha 24 de agosto de 1998, el Grupo Especial proporcionó las siguientes interpretaciones de las normas para la solución de diferencias.

De conformidad con los Artículos 9 y 10 del Entendimiento sobre solución de diferencias, se permite que los Miembros inicien procedimientos aun si hubieran sido terceros en una controversia anterior sobre los mismos asuntos.

Los Grupos Especiales no están vinculados por las decisiones anteriores de otros Grupos Especiales o del Órgano de Apelación incluso si se presentan las mismas cuestiones.  Sin embargo, argumentando la necesidad de crear un sistema de comercio coherente y predecible, este Grupo Especial tomó en cuenta las conclusiones del Grupo Especial anterior y llegó a la conclusión que las Comunidades Europeas podían valerse del razonamiento y de las constataciones del Grupo Especial anterior para establecer una presunción de infracción prima facie.

Como consecuencia de sus interpretaciones, el Grupo Especial llegó a la conclusión que la India no facilitó ninguna información o argumentos nuevos que justificaran conclusiones que difirieran de la decisión anterior del Grupo Especial, enmendada por el Órgano de Apelación.  Así pues, el Grupo Especial  constató que la India incumplió con sus obligaciones de conformidad con los párrafos 8 y 9 del Artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC.

Medidas adoptadas para cumplir con el informe

65.  Con el fin de poner la Ley de Patentes de la India de 1970 en conformidad con el Acuerdo sobre los ADPIC, el Parlamento de la India promulgó enmiendas a la Ley.  Estas enmiendas fueron aprobadas por el Presidente y publicadas en la Gaceta de la India el 26 de marzo de 1999.[31]  A juicio del gobierno de la India, su legislación está ahora en conformidad con los párrafos 8 y 9 del Artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC y las Comunidades Europeas no han continuado con la diferencia.

Disposiciones relevantes del Acuerdo sobre los ADPIC

Artículo 70 Protección de la materia existente

8.  Cuando en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC un Miembro no conceda protección mediante patente a los productos farmacéuticos ni a los productos químicos para la agricultura de conformidad con las obligaciones que le impone el artículo 27, ese Miembro:

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no obstante las disposiciones de la Parte VI, establecerá desde la fecha en vigor del Acuerdo sobre la OMC un medio por el cual puedan presentarse solicitudes de patentes para esas invenciones;

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aplicará a esas solicitudes, desde la fecha de aplicación del presente Acuerdo,  los criterios de patentabilidad establecidos en este Acuerdo como si tales criterios estuviesen aplicándose en la fecha de presentación de las solicitudes en ese Miembro, o si puede obtenerse la prioridad y ésta se reivindica, en la fecha de prioridad de la solicitud; y

bullet

establecerá la protección mediante patente de conformidad con el presente Acuerdo desde la concesión de la patente y durante el resto de la duración de la misma, a contar de la fecha de presentación de la solicitud de conformidad con el artículo 33 del presente Acuerdo, para las solicitudes que cumplan los criterios de protección a que se hace referencia en el apartado b).

9.  Cuando un producto sea objeto de una solicitud de patente en un Miembro de conformidad con el párrafo 8 a), se concederán derechos exclusivos de comercialización, no obstante las disposiciones de la Parte VI, durante un período de cinco años contados a partir de la obtención de la aprobación de comercialización en ese Miembro o hasta que se conceda o rechace una patente de producto en ese Miembro si este período fuera más breve, siempre que, con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, se haya presentado una solicitud de patente, se haya concedido una patente para ese producto o se haya obtenido la aprobación de comercialización en otro Miembro.

Disposiciones relevantes del ESD

Artículo 9 Procedimiento aplicable en caso de pluralidad de partes reclamantes

1.  Cuando varios Miembros soliciten el establecimiento de sendos grupos especiales en relación con un mismo asunto, se podrá establecer un único grupo especial para examinar las reclamaciones tomando en consideración los derechos de todos los Miembros interesados. Siempre que sea posible, se deberá establecer un grupo especial único para examinar tales reclamaciones.

2., El grupo especial único organizará su examen y presentará sus conclusiones al OSD [Órgano de Solución de Diferencias] de manera que no resulten menoscabados en modo alguno los derechos de que habrían gozado las partes en la diferencia si las reclamaciones hubiesen sido examinadas por grupos especiales distintos. Si una de las partes en la diferencia lo solicita, el grupo especial presentará informes separados sobre la diferencia considerada. Las comunicaciones escritas de cada uno de los reclamantes se facilitarán a los otros reclamantes, y cada reclamante tendrá derecho a estar presente cuando uno de los otros exponga sus opiniones al grupo especial.

3.  Si se establece más de un grupo especial para examinar las reclamaciones relativas a un mismo asunto, en la medida en que sea posible actuarán las mismas personas como integrantes de cada uno de los grupos especiales, y se armonizará el calendario de los trabajos de los grupos especiales que se ocupen de esas diferencias.

Artículo 10 Terceros

1.  En el curso del procedimiento de los grupos especiales se tomarán plenamente en cuenta los intereses de la partes en la diferencia y de los demás Miembros en el marco de un acuerdo abarcado a que se refiera la diferencia.

2.  Todo Miembro que tenga un interés sustancial en un asunto sometido a un grupo especial y así lo haya notificado al OSD (denominado en el presente Entendimiento “tercero”) tendrá oportunidad de ser oído por el grupo especial y de presentar a éste comunicaciones por escrito. Esas comunicaciones se facilitarán también a las partes en la diferencia y se reflejarán en el informe del grupo especial.

4.  Si un tercero considera que una medida que ya haya sido objeto de la actuación de un grupo especial anula o menoscaba ventajas resultantes para él de cualquier acuerdo abarcado, ese Miembro podrá recurrir a los procedimientos normales de solución de diferencias establecidos en el presente Entendimiento. Esta diferencia se remitirá, siempre que sea posible, al grupo especial que haya entendido inicialmente en el asunto.

Canadá: Protección mediante patente de los productos farmacéuticos (Caso número WT/DS114/R, iniciado por las Comunidades Europeas y sus Estados Miembros.  Informe del Grupo Especial)

Resumen del caso planteado

66.  Las Comunidades Europeas y sus Estados Miembros (CE) iniciaron esta reclamación en contra de Canadá, afirmando que dos excepciones canadienses a los derechos exclusivos conferidos por una patente, eran incompatibles con las disposiciones del Artículo 28 del Acuerdo sobre los ADPIC (Derechos Conferidos) y con las disposiciones contra la discriminación contenidas en el párrafo 1 del Artículo 27 del mismo Acuerdo.  Estas excepciones permitían a los competidores emplear la invención patentada para desarrollar ciertos datos de pruebas (excepción basada en el examen reglamentario) y acumular productos durante el plazo de protección de la patente (excepción basada en la acumulación de existencias). 

67.  Concretamente, las CE indicaron que el artículo 55.2(1) de la Ley de Patentes de Canadá contiene la siguiente excepción  a las infracciones de patentes, llamada “excepción basada en el examen reglamentario”, que es similar pero no idéntica, a una excepción contenida en la Ley de Patentes de los Estados Unidos, que comúnmente se conoce como la “Excepción Bolar”:[32]

No habrá infracción de patente cuando una persona fabrique, construya, utilice o venda una invención patentada pero lo haga exclusivamente con fines razonablemente relacionados con la preparación y la presentación de información requerida por una ley federal o provincial del Canadá o por una ley extranjera que regulen la fabricación, la construcción, la utilización o la venta de cualquier producto.

68.  Además, que el artículo 55.2(2) de la citada Ley de Patentes de Canadá contiene la siguiente excepción a los derechos de patente, “basada en la acumulación de existencias”:

No habrá infracción de patente cuando una persona que, conforme al apartado 1), fabrique, construya, utilice o venda una invención patentada lo haga, durante el período establecido en la reglamentación, para la fabricación y el almacenamiento de artículos destinados a la venta después de la fecha de expiración de la patente.

69.  Las Comunidades Europeas (CE) aseguraron que ambas excepciones eran incompatibles con la obligación de conceder los derechos exclusivos establecidos en el Artículo 28 del Acuerdo sobre los ADPIC y que no se incluían dentro del rango de las excepciones permitidas por el Artículo 30 del Acuerdo sobre los ADPIC.  Además, las CE aseguraron que dichas excepciones se aplicaban sólo a productos farmacéuticos y, por consiguiente, discriminaban con base en el sector de la tecnología, lo cual se encuentra prohibido por el párrafo 1 del Artículo 27 del Acuerdo sobre los ADPIC.  Asimismo, las CE aseguraron que la excepción sobre la acumulación de existencias reducía el plazo de la patente y, por consiguiente, era incompatible con las disposiciones del Artículo 33 del Acuerdo sobre los ADPIC.

70.  Canadá respondió que aunque ambas disposiciones eran excepciones a los derechos exclusivos exigidos por el Artículo 28 del Acuerdo sobre los ADPIC, se incluían dentro del rango de las excepciones permitidas por el Artículo 30 del Acuerdo.  También alegó que la disposición contra la discriminación que contiene el párrafo 1 del Artículo 27 del Acuerdo sobre los ADPIC no se aplicaba a las excepciones del Artículo 30.  Asimismo, Canadá alegó que las excepciones no reducían el plazo de protección exigido por el Artículo 33 del Acuerdo sobre los ADPIC.

71.  En vista de que Canadá admitió que los apartados 1) y 2) del artículo 55.2 de su Ley de Patentes eran excepciones a los derechos exigidos por el Artículo 28 del Acuerdo sobre los ADPIC, las CE cumplieron con la obligación de establecer una presunción prima facie de que Canadá había violado el Artículo 28 del Acuerdo sobre los ADPIC.  De esta forma, la carga de la prueba pasó a Canadá, que debía demostrar que las excepciones se incluían dentro del alcance del Artículo 30 del Acuerdo sobre los ADPIC, para evitar una constatación de incompatibilidad con las disposiciones del Artículo 28 del Acuerdo.

Conclusiones del Grupo Especial

72. El Grupo Especial constató que el Artículo 30 del Acuerdo sobre los ADPIC establece que deben cumplirse tres criterios para que una excepción sea permisible.  Cada criterio es independiente.  Así pues, se deben cumplir todos para que una excepción sea permisible.[33]

La excepción debe ser limitada. Es decir, debe ser una excepción “restringida” que conlleve sólo “una pequeña disminución de los derechos en cuestión”.  Para ello, no se toma en cuenta el impacto económico de la disminución; es decir, si éste es grande o pequeño.[34]  Una excepción no es necesariamente limitada porque no cubre las cinco clases de derechos exclusivos enumeradas en el Artículo 28 del Acuerdo sobre los ADPIC, ni es limitada simplemente porque no cubre el derecho de vender la invención patentada.

La excepción no debe atentar “de manera injustificable contra la explotación normal de la patente".  La explotación normal consiste en “impedir todas las formas de competencia que puedan detraer considerablemente [al titular] de las ventajas económicas previstas como resultado de la exclusividad en el mercado otorgada por la patente.”[35]  Sin embargo, la explotación normal no se equipara con el derecho de excluir a otros exigido por el Artículo 28 del Acuerdo sobre los ADPIC.  Así pues, no todos los derechos legales de impedir la explotación por otro entran en conflicto con la explotación normal.

La excepción no debe causar “un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular de la patente, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.”  Un legítimo interés es un “concepto normativo que exige la protección de intereses que son "justificables" en el sentido de que están apoyados por políticas públicas u otras normas sociales pertinentes.”[36]  Sin embargo, los legítimos intereses del titular de la patente no se equiparan al derecho legal de excluir a otros de la explotación de la invención.

73.  Con respecto a la excepción sobre la acumulación de existencias, el Grupo Especial constató que la venta de un producto patentado no era el único beneficio comercial importante conferido por la patente.  La fabricación y el uso de la invención también eran beneficios comerciales que se veían restringidos por la excepción sobre la acumulación de existencias.  Señaló que Canadá no limitaba la cantidad de productos fabricados al amparo de la excepción y que ésta virtualmente eliminaba la protección por medio de patentes durante los últimos seis meses del plazo de la protección.  Así pues, la excepción no era “limitada” conforme el Acuerdo sobre los ADPIC y la excepción sobre la acumulación de existencias no estaba incluida dentro del alcance del Artículo 30 del Acuerdo.  El Grupo Especial  no procedió a analizar la excepción a la luz de los otros dos criterios contenidos en el Artículo 30 del Acuerdo sobre los ADPIC, ni a examinar la compatibilidad de la excepción con las disposiciones de los Artículos 27, párrafo 1 y 33 del Acuerdo sobre los ADPIC.

74.  En cuanto a la excepción basada en el examen reglamentario, el Grupo Especial  constató que esta excepción cumplía con el primer criterio establecido en el Artículo 30 del Acuerdo sobre los ADPIC, en cuanto a que se limitaba a un tipo específico de conducta.  Es decir, sólo la fabricación, construcción, utilización o venta de la invención reivindicada para la preparación de los datos de prueba constituiría una excepción a la infracción.  La fabricación, utilización, venta, ofrecimiento para la venta o importación de la invención reivindicada para cualquier otro propósito seguiría constituyendo una infracción a la patente.  De esta manera, el alcance de los derechos legales menoscabados o eliminados era limitado.  Aunque el Grupo Especial señaló que esta conducta podría incluir el uso extenso de la invención patentada en actividades comerciales y que el valor comercial de la conducta podría ser elevado, el Grupo Especial llegó a la conclusión de que esos efectos serían examinados en el contexto del segundo y el tercer criterios.  Es más, el Grupo Especial no constató que tuviera importancia el hecho de que los datos fueran preparados para emplearse en relación con procedimientos de aprobación en otros países.

75.  Con respecto al segundo criterio, el Grupo Especial constató que la excepción regulaba esencialmente la explotación de la invención patentada después del vencimiento de la patente.  Si no hubiera excepción, habría protección de facto, por medio de la patente, durante el período comprendido entre el vencimiento de la patente y el otorgamiento a los competidores de la aprobación para la comercialización del producto.  El Grupo Especial  consideró que esta protección de facto no era la “explotación normal” de la invención patentada.  Puesto que la excepción no regulaba la explotación normal, no podía existir un conflicto con dicha explotación.  Así pues, la excepción cumplía con el segundo criterio y no había necesidad de analizar el tercer criterio relativo a si la excepción sería “injustificable”.

76.  Finalmente, el Grupo Especial  señaló que los requisitos reglamentarios reducían efectivamente el plazo de la patente para los productos farmacéuticos de ocho a doce años.  Así pues, señaló que las CE reclamaban que los titulares de patentes tenían un derecho legítimo de obtener una ampliación de facto después del vencimiento del plazo de la patente, creado por la demora en la obtención de la aprobación para la comercialización, con el fin de “reponer” la parte del plazo de la patente “perdida” durante el proceso de aprobación.  Sin embargo, el Grupo Especial  no consideró que esta ampliación de facto fuera un “derecho legítimo” porque aparentemente un número importante de Miembros de la OMC no lo veían así.  Específicamente, muchos Miembros no habían adoptado el principio de restablecimiento del plazo de la patente, que compensara las demoras previas a la comercialización, y los redactores del Acuerdo sobre los ADPIC no habían incluido disposiciones relativas al restablecimiento del plazo de la patente.  Así pues, la excepción basada en el examen reglamentario cumplía con los tres criterios exigidos por el Artículo 30 del Acuerdo sobre los ADPIC y era permisible.

77.  El Grupo Especial  rechazó la afirmación de Canadá de que las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 27 del Acuerdo sobre los ADPIC contra la discriminación no se aplicaban al Artículo 30 del Acuerdo.  El Grupo Especial señaló que “[e]l texto del Acuerdo sobre los ADPIC no apoya tal interpretación.”[37]  Es más, al Grupo Especial le pareció muy difícil aceptar la propuesta de que las disposiciones contra la discriminación se aplicaran al Artículo 31 del Acuerdo sobre los ADPIC, relativo al uso no autorizado de las invenciones patentadas (como lo admitió Canadá), pero no se aplicaran al Articulo 30 que también se refiere al uso no autorizado de las invenciones patentadas.

78.  El Grupo Especial continuó señalando que la “discriminación” va más allá del trato diferenciado y significa “la imposición injustificada de un trato diferencialmente desventajoso.”  La discriminación podía ser de jure y surgir del trato diferenciado expreso o podía ser de facto y surgir del establecimiento de hecho de una disposición.  En vista de que el artículo 55.2(2) no contenía una referencia expresa a un sector de la tecnología, todo efecto discriminatorio tendría que ser de facto, no de jure.  Sin embargo, el Grupo Especial constató que las CE no habían ofrecido suficientes pruebas para demostrar que la ley de hecho funcionaba de manera que colocaba en desventaja únicamente a la industria farmacéutica, cuando se le comparaba con otros sectores de la tecnología.  Así, pues, el trato diferenciado no constituía discriminación de facto conforme el significado del párrafo 1 del Artículo 27 del Acuerdo sobre los ADPIC.

79.  Por consiguiente, el Grupo Especial  llegó a la conclusión que la excepción basada en el examen reglamentario era compatible con las disposiciones de los Artículos 27, párrafo 1 y 28, párrafo 1 del Acuerdo sobre los ADPIC.  Sin embargo, la excepción sobre la acumulación de existencias no se ajustaba a las disposiciones del Artículo 28, párrafo 1 del Acuerdo.

80.  En síntesis, el Grupo Especial en su informe de fecha 17 de marzo de 2000, proporcionó las siguientes interpretaciones del Acuerdo sobre los ADPIC:

El Artículo 30 del Acuerdo sobre los ADPIC se aplica sólo a excepciones “limitadas” que representan una pequeña disminución de los derechos exclusivos conferidos por la patente.  El impacto económico de la disminución del derecho no debe tomarse en cuenta al determinar si la excepción es limitada.  En lugar de ello, el impacto económico será considerado cuando se determine si la excepción “causa un conflicto irrazonable con respecto a la explotación normal de la patente”.

La disposición contra la discriminación del párrafo 1 del Artículo 27 del Acuerdo sobre los ADPIC se aplica a las excepciones que se incluyen dentro del ámbito del Artículo 30 del Acuerdo, así como a aquéllas que se incluyen dentro del ámbito del Artículo 31, que también se refiere al uso no autorizado de las invenciones patentadas.

El Grupo Especial  determinó que, aunque la excepción sobre acumulación de existencias no era “limitada” y no era permisible, la excepción basada en el examen reglamentario estaba permitida, de conformidad con el Articulo 30 del Acuerdo sobre los ADPIC, y no era discriminatoria conforme el significado del párrafo 1 del Artículo 27 del Acuerdo sobre los ADPIC.

Informe del árbitro

81.  Después de que el Órgano de Solución de Diferencias (OSD) adoptó el informe del Grupo Especial, Canadá notificó al OSD que daría cumplimiento a las recomendaciones del informe pero que necesitaría un plazo prudencial para hacerlo, como se lo permitía el párrafo 3 del Artículo 21 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias (ESD).  Canadá declaró que tenía la intención de cumplir con lo recomendado en el informe, enmendando las disposiciones reglamentarias.  Es decir, que promulgaría un nuevo reglamento que eliminaría las disposiciones reglamentarias anteriores, las que el Grupo Especial había constatado que eran incompatibles con las disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC.  Canadá estimaba que un plazo prudencial para hacerlo sería 11 meses, contados a partir de la fecha en que el OSD adoptó el Informe, en vista de las limitaciones impuestas por las leyes y las políticas del Gobierno en la tramitación de la modificación a las disposiciones reglamentarias, así como por las complejidades que esto suponía.  La CE planteó objeciones y las partes solicitaron que la cuestión se sometiera a arbitraje, de acuerdo con las disposiciones del párrafo 3(c) del Artículo 21 del ESD.  El árbitro aceptó la solicitud el 21 de junio de 2000.

82.  Las CE sostuvieron que la derogatoria del reglamento actual que autoriza la acumulación de existencias, no sería suficiente por sí sola para dar cumplimiento a las obligaciones de Canadá conforme el Acuerdo sobre los ADPIC y que Canadá debía derogar la disposición de la ley que autorizaba el reglamento actual.  Es más, las CE señalaron que un plazo prudencial para la derogatoria de la ley era doce meses contados a partir de la fecha de adopción del Informe del Grupo Especial.

83.  Con respecto de la posición de las CE, el árbitro declaró: 

En mi calidad de árbitro según las disposiciones del párrafo 3 c) del artículo 21, no cabe duda de que entre mis responsabilidades se incluye examinar detalladamente la pertinencia y la duración de cada una de las etapas necesarias para la aplicación, con el fin de determinar cuál ha de ser un “plazo prudencial” para dicha aplicación.  Sin embargo, entre mis responsabilidades no figura en ningún sentido determinar la compatibilidad de la medida de aplicación propuesta con las recomendaciones y resoluciones del OSD.  Lo que justamente debe preocupar a un árbitro nombrado de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21 es cuándo, no qué ha de hacer el Miembro en cuestión. [Énfasis añadido en el original][38]

84.  Así pues, el árbitro se negó a considerar la reclamación de las CE de que el método de implementación propuesto por Canadá era inapropiado.  Más bien, el árbitro sugirió que los procedimientos esbozados en el párrafo 5 del Artículo 21 del ESD eran el camino adecuado para plantear objeciones sobre si las medidas de implementación eran o no apropiadas.

85.  Posteriormente el árbitro examinó el cronograma presentado por Canadá para la derogatoria del reglamento.  En él, se identificaban, por separado, las etapas para la implementación y los plazos relacionados con la misma, así como algunos factores generales de demora.  El árbitro señaló que el ESD exigía que los Miembros aplicaran las recomendaciones de un Grupo Especial dentro del plazo razonable más breve posible, si las recomendaciones no podían ser implementadas de forma inmediata.  Asimismo, señaló que el plazo prudencial se debía determinar tomando en cuenta las circunstancias particulares de cada acción, por ejemplo, la naturaleza del mecanismo de implementación (ley, reglamento, instrucción administrativa) y la complejidad del mecanismo de ejecución.

86.  En este caso, señaló que una ley canadiense y ciertas políticas del Gobierno relativas a la enmienda de reglamentos, especificaban ciertas etapas y los plazos para llevar a cabo dichas etapas.  Su conclusión fue que las demoras en la implementación causadas por la realización de estas etapas eran obligatorias y, por consiguiente, razonables.  Por el contrario, señaló que Canadá citaba otras etapas para las que no estaba fijado el plazo asociado para realizar la acción y que Canadá podía llevar a cabo esas etapas en períodos de tiempo más breves que los planteados en su comunicación. Finalmente rechazó varias razones expuestas por Canadá para demorar la implementación porque no estaban previstas en las disposiciones del ESD; por ejemplo, demoras para compensar vacaciones y demoras relacionadas con la complejidad política de los asuntos involucrados.  Con respecto a esto último, señaló que la complejidad de la naturaleza de la ley o reglamento podría justificar demoras, pero las complejidades políticas o contenciosas que surgen de la adopción o derogatoria de una ley o reglamento no justifican demoras.

87.  Por último, señaló que la publicación preliminar del aviso para eliminar los reglamentos fue publicado el 5 de agosto de 2000.  Por consiguiente, los reglamentos definitivos podrían ser implementados a principios de septiembre.

88.  Así pues, el árbitro determinó que seis meses, en lugar de once, era un plazo prudencial para que Canadá cumpliera con las recomendaciones del Grupo Especial  y que el plazo finalizaría el 7 de octubre de 2000.

Medidas adoptadas para cumplir con las obligaciones del Acuerdo sobre los ADPIC

89.  En octubre de 2000, el Gobierno de Canadá modificó los Reglamentos para la Fabricación y Almacenamiento de Medicinas Patentadas con el objeto de eliminar las disposiciones sobre la acumulación de existencias.[39]  En julio de 2001, la legislación (promulgada principalmente para ampliar el plazo de ciertas patentes[40]) contenía también disposiciones que modificaban el artículo 55.2 de la Ley Canadiense sobre Patentes.  De esta manera, el Gobierno de Canadá considera que ha puesto en práctica las recomendaciones sugeridas por el Grupo Especial  en su informe.

Disposiciones relevantes del Acuerdo sobre los ADPIC

Artículo 27 Protección de la materia existente<