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Silvestrini, Jesús Antonio y otro v. Industrias Arquímedes Rossi S.A. s/ daños y perjuicios. Corte Sup., 15/04/1993. Nulidad de patente. Daños y perjuicios. Arbitrariedad Fallo de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Buenos Aires, 15 de abril de 1993. Vistos los autos: "Silvestrini, Jesús Antonio y otro c/ Industrias Arquímedes Rossi S.A. s/ daños y perjuicios". Considerando: 1º) Que la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza revocó la sentencia de la instancia anterior en cuanto había desestimado la demanda interpuesta y la confirmó en relación al rechazo de la reconvención articulada con fundamento en la nulidad y caducidad de la patente de invención de los actores nº 232.808 "máquina para efectuar en forma substancialmente continua, el roto-translado de recipientes". En consecuencia, condenó a Industrias Arquímedes Rossi S.A. a cesar en el uso, fabricación y venta de la máquina cuestionada, rechazando la pretensión accesoria de los demandantes relativa a la indemnización de daños y perjuicios. Contra esa decisión la demandada reconviniente dedujo recurso extraordinario (fs. 639/649 vta.), el que fue concedido (fs. 656/657 vta.). 2º) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bastante para su examen en la vía intentada pues, si bien en cuanto fue concedido el recurso extraordinario lo debatido remite al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal, materia ajena -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando, como sucede en el caso, el a quo ha omitido tratar planteos oportunamente propuestos y conducentes para la correcta solución del caso, se ha apartado de los verdaderos términos del conflicto y ha fundado inadecuada e insuficientemente su decisión, con lo cual ha provocado un menoscabo a los derechos superiores invocados. 3º) Que, en el primer sentido, en efecto, en el análisis que la llevó a admitir el reclamo principal contenido en la demanda -cese del uso, fabricación y comercialización de la máquina de la demandada-, la cámara se remitió repetidamente tanto al dictamen presentado por el ingeniero Marcos Rafael Amoretti en la etapa inicial del proceso (v. fs. 176/184), como al informe de la Administración de Patentes de Invención dependiente de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial producido ante la alzada (v. fs. 574/584). Sin embargo, al proceder de ese modo, el tribunal a quo no se hizo cargo ni en mínima medida de las impugnaciones que, oportunamente, la demandada dirigió contra ambos dictámenes (v. fs. 190/193 y fs. 587/592 vta.), a pesar de que aquéllas no sólo comprendían cuestiones de índole formal, en sí mismas susceptibles de ser obviadas, sino que contenían fundados cuestionamientos de las razones de fondo que -en cada caso- habían llevado a concluir que la máquina fabricada por Industrias Arquímedes Rossi S.A. vulneraba los derechos amparados por la patente de invención de los actores; omisión que, en esas condiciones, conduce a dejar sin efecto la sentencia (V.280 XXII "Vergara, Bertha Candelaria s/ jubilación" , pronunciamiento del 4 de septiembre de 1990). 4º) Que lo expuesto adquiere mayor gravedad con sólo considerar que la aceptación lisa y llana del temperamento que emana de los aludidos informes -el del Ingeniero Amoretti y el del Departamento de Patentes de Invención, en especial el estudio del Ingeniero Rolando Jorge Weidenbach-, con cuyas conclusiones explícitamente se hizo saber en el fallo impugnado que se coincidía (fs. 632, cuarto párrafo), constituyó el fundamento por el cual en diversos puntos del análisis efectuado por la cámara medió un apartamiento de la opinión, de sentido contrario, emitida tanto por el perito designado de oficio, como por el consultor técnico de la parte demandada. Así aconteció, entre otros aspectos, con lo considerado en relación al "uso del cilindro hidráulico de mando" (fs. 630 vta., primer párrafo); al "principio de movimiento" (fs. 630, segundo párrafo); y a los "principios de funcionamiento" (fs. 632). 5º) Que, por otro lado, si bien al comienzo de la exposición se puntualizó que el estudio a realizar habría de atender a la comparación "entre los aspectos protegidos por la patente nº 232.808 y la máquina de 'A. Rossi S.A.'" (fs. 629, cuarto párrafo, parte final), al concretar su análisis el a quo no respetó el anuncio efectuado sino que en repetidas oportunidades realizó el cotejo entre "ambas máquinas" (fs. 629, párrafo final; fs. 630, primer párrafo; fs. 631 vta., tercer párrafo); refiriendo la conclusión alcanzada -relativa a la identidad de medios empleados, ensamble de piezas, vinculación operativa y resultado final-, precisamente, a esos términos (fs. 632, tercer párrafo). Este particular enfoque trasciende lo que podría ser interpretado como una diferencia de índole meramente semántico, en sí ineficaz a los fines que aquí se consideran. Por el contrario, en la medida en que pone en evidencia el desajuste de la cámara con la real materia del debate; esto es, tal como quedó fijado al trabarse la litis, la eventual afectación por medio de la máquina de la demandada del particular y específico derecho de los actores emergente de la patente de invención de la que son titulares (v. fs. 24/27 y fs. 73/78 vta.), ello configura un defecto de entidad suficiente como para invalidar la decisión (Fallos: 310:234; 311:1969). 6º) Que, por último, es de advertir que al fundar su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la demandada cuestionó adecuadamente la desestimación de su reclamo, deducido por vía de reconvención, relativo a la nulidad de la patente de invención de los actores. A esos fines se refirió en detalle a las circunstancias que pondrían en evidencia la insuficiencia de la patente impugnada y la imposibilidad de considerarla como la expresión de un auténtico invento. En la misma oportunidad aquella parte efectuó una crítica suficiente en lo referente al rechazo de su pretensión relativa a la caducidad de la patente de su contraria por falta de explotación (v. fs. 506/ 518). No obstante ello, en su decisión, el a quo no efectuó, siquiera, un mínimo análisis de tales agravios, limitándose a efectuar una genérica remisión a las conclusiones del subcomisario de patentes, ingeniero Weindebach (v. fs. 633/633 vta., considerando IV; adviértase que erróneamente se alude a "la revisión hecha por el Sr. Jefe del Departamento de Patentes de Invención, Lic. Ricardo Segura", pues fue a éste a quien Weidenbach dirigió su informe -v. fs. 576-). En esas condiciones, por tratarse de planteos dotados de entidad suficiente para modificar la suerte final de la controversia, su preterición se traduce en un menoscabo al derecho de defensa en juicio que autoriza a descalificar el fallo (Fallos: 300:1169 ; 308:1662 : 312:1298 , entre otros). 7º) Que, en función de lo expuesto y sin que ello signifique abrir juicio sobre la decisión de fondo que corresponde dictar, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48 citada), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Notifíquese y remítase. Ricardo Levene (H) - Mariano Augusto Cavagna Martínez - Carlos S. Fayt - Augusto César Belluscio - Enrique Santiago Petracchi - Eduardo Moliné O'connor - Antonio Boggiano.
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