Propiedad Industrial/Intelectual & Mercado

  Titular: Dra. Teodora ZAMUDIO
   Comisión 0400 Equipo docente

 Derecho ~ Universidad de Buenos Aires

 

 

in re Telemática

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C y T Comunicaciones y Telemática S.R.L. c. Internet Proyects S.A. s/ Medidas cautelares

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala I; 8/10/2002

Buenos Aires, Octubre 8 de 2002.

Considerando:

1. La actora requirió el dictado de una medida cautelar fundada en el art. 232 CPCCN. y en el art. 50  del Acuerdo Trip's, consistente en la suspensión preventiva del registro de dominio "cyt.com.ar" realizado por la empresa demandada, como entidad registrante, y que se proceda consecuentemente a autorizarla a la utilización de dicho nombre de dominio.

El juez denegó la cautelar impetrada, a cuyo efecto consideró que no había demostrado debidamente en el sub lite ni la verosimilitud del derecho ni el peligro en la demora.

Contra dicha decisión se agravia la actora, quien sostiene enunciado en síntesis que: a) el nombre o signo con el cual se la conoce en su actividad comercial es el de C y T; b) la continuidad en el uso de dicho nombre confiere verosimilitud al derecho invocado; c) el demandado no utiliza el dominio, que se encuentra inactivo o bloqueado; d) el dominio fue registrado por el demandado, en su carácter de diseñador de la página web encomendada por su parte, y e) el peligro en la demora está configurado por la imposibilidad de acceder al mercado de Internet con su propio nombre comercial, lo cual produce una merma en su operatoria comercial.

2. En los términos en los cuales la cuestión ha quedado planteada, cabe señalar que la naturaleza de las medidas cautelares no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo el de su verosimilitud, y que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos 306:2060; esta sala, causas 39380/1995 del 19/3/1996; 21106/1996 del 17/7/1997; 1251/1997 del 18/12/1997; 436/1999 del 8/6/1999; 7208/1998 del 11/3/1999; 7936/1999 del 14/3/2000 y 2849/2000 del 30/5/2000).

En este orden de ideas, la verosimilitud del derecho se refiere a la posibilidad de que el derecho exista y no a una inconstestable realidad, la cual sólo se logrará al agotarse el trámite (conf. Fenochietto y Arazi, "Código Procesal comentado", t. 1, p. 742).

3. En cuanto a la aplicación del art. 50  del Acuerdo Trip's, esta sala se ha pronunciado en el sentido de que dicha norma tiende a otorgar protección a los titulares de derechos de propiedad intelectual, reconociendo a las autoridades judiciales facultades para ordenar la adopción de medidas provisionales rápidas y efectivas, destinadas a evitar que se produzca la infracción de los derechos tutelados (inc. 1 ap. a), incluso sin haber oído a la otra parte, en particular cuando exista la posibilidad de que cualquier retraso cause daño irreparable a su titular (inc. 2) (conf. causas 1440/1997 del 29/5/1997; 2049/1998 del 28/5/1998; 4176/1999 del 10/8/1999; 710/2001 del 1/3/2001 y 3289/2001 del 11/10/2001, entre otras).

Si bien el requisito de la verosimilitud común a todas las medidas cautelares (conf. art. 196  CPCCN.) no es, en principio, ajeno a las medidas específicas del derecho industrial (conf. esta sala, causas 4044 del 22/4/1986; 3146/1994 del 14/2/1995 y 2849/2000 del 30/5/2000), no hay que perder de vista, a la hora de verificar su concurrencia, que la medida del art. 50 permite obtener anticipadamente el cese de la explotación o uso (objeto que puede coincidir con el de una eventual acción principal) sin dar al demandado la oportunidad de decidir si continúa o no en ese uso, como ocurre en el incidente de explotación previsto en la ley 22362  , siempre que el petitorio presente las pruebas que razonablemente disponga con el fin de establecer a su satisfacción con un grado suficiente de certidumbre que es el titular del derecho y que tal derecho es objeto o va ser objeto inminente de infracción; es decir, se debe formar la convicción del juez acerca del derecho del peticionario (conf. esta sala, causa 7438/2000 del 12/12/2000 y sus citas de causas 2849/2000, 1440/1997 del 29/5/1997 y 4088/1998 del 15/9/1998).

También es apropiado recordar que la medida solicitada tiene las particularidades de una medida innovativa, respecto de las que se ha señalado que, en el análisis de los presupuestos de admisibilidad, se debe observar un criterio prudente, toda vez que su dictado importa el anticipo de una eventual sentencia favorable, por lo que la verosimilitud del derecho debe surgir de manera manifiesta de los elementos obrantes en la causa y requiere algo más que un fumus bonis iuris (conf. esta sala, causas 52975/1995 del 21/12/1995; 4100/1999 del 10/8/1999 y 2849/2000 cit.; sala 2ª, causa 7982 del 15/9/1995 y sus citas; Peyrano, J., "La verosimilitud del derecho invocado como presupuesto del despacho favorable de una medida cautelar innovativa", LL 1985 D 112).

4. A partir del marco conceptual y normativo desarrollado, corresponde examinar la pertinencia de la medida precautoria denegada, en orden a la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.

En tal sentido, cabe señalar que aun cuando pudiera admitirse que el nombre comercial con el cual la actora se desenvuelve en su actividad empresarial es C y T, lo cierto es que la recurrente no ha acreditado el principal extremo que hace a la verosimilitud del derecho invocado, esto es, que la demandada obró por cuenta y orden de la actora, al registrar el nombre de dominio en disputa y que no lo registró a nombre de la actora, según lo solicitado, sino al suyo propio.

En efecto, pese a que se ha invocado que la demandada fue contratada para el diseño de la primera página web de la recurrente, no se ha aportado prueba alguna en tal sentido, al amparo de que la relación comercial entre las partes estaba basada pura y exclusivamente en la confianza.

Tal carencia probatoria, examinada a la luz del criterio prudente que rige el dictado de las medidas innovativas, con arreglo a lo precedentemente expuesto, conduce a que los agravios no puedan prosperar.

5. De todas maneras, la ausencia de peligro en la demora también resulta determinante para no acceder al dictado de la cautelar impetrada.

En cuanto al requisito referido al peligro en la demora, se debe tener en cuenta que este recaudo de admisibilidad se refiere a la necesidad de disipar un temor de daño inminente acreditado prima facie o presunto (conf. Fassi y Yáñez, "Código Procesal comentado", t. 1, p. 48 y sus citas de la nota n. 13; Podetti, "Tratado de las medidas cautelares", p. 77, n. 19; esta sala, causa 889/1999 del 15/4/1999, entre otras; y C. Nac. Civ., sala D, del 26/2/1985, LL 1985 C 398).

Dicho temor debe ser grave y estar fundado en la posibilidad de que el derecho que se va a reclamar se pierda, se deteriore o sufra un menoscabo durante la sustanciación del proceso (conf. esta sala, causa 10389/1996 del 11/7/1996, entre otras; Falcón, Enrique M., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", t. II, p. 235).

En virtud de lo expuesto, resulta claro que no pueden invocarse razones de urgencia ni de peligro en la demora para pretender la alteración de una situación fáctica que data del año 1997 (ver fecha de registración del dominio "cyt.com.ar").

Por lo expuesto, se resuelve: confirmar la resolución apelada en cuanto fue materia de agravio. Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Francisco de las Carreras, Martín D. Farell y María S. Najurieta.

  

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