Propiedad Industrial/Intelectual & Mercado

  Titular: Dra. Teodora ZAMUDIO
   Comisión 0400 Equipo docente

 Derecho ~ Universidad de Buenos Aires

 

 

UE/Convenio de Patente Europea

Presentación
Fuentes & Referencias

G.A.T.z. Ediciones Digitales

Equipo de edición

 

 

Normativa

Jurisprudencia

Bibliografía

Modelos y Útiles

 

Convenio 5 de octubre de 1973, sobre Concesión de Patentes Europeas.

PREÁMBULO
PRIMERA PARTE. DISPOSICIONES GENERALES E INSTITUCIONALES.

Capítulo I. Disposiciones generales.
Capítulo II. La Organización europea de patentes.
Capítulo III. La Oficina Europea de Patentes.
Capítulo IV. Consejo de Administración.
Capítulo V. Disposiciones financieras.

SEGUNDA PARTE. DERECHO DE PATENTES.

Capítulo I. Patentabilidad.
Capítulo II. Personas legitimadas para solicitar y obtener patentes europeas-Designación del inventor.
Capítulo III. Efectos de la patente europea y de la solicitud de patente europea.
Capítulo IV. De la solicitud de patente europea como objeto de propiedad.

TERCERA PARTE. LA SOLICITUD DE PATENTE EUROPEA.

Capítulo I. Presentación de la solicitud de patente europea y requisitos que debe satisfacer.
Capítulo II. Prioridad.

CUARTA PARTE. PROCEDIMIENTO PREVIO A LA CONCESIÓN.
QUINTA PARTE. PROCEDIMIENTO DE OPOSICIÓN.
SEXTA PARTE. PROCEDIMIENTO DE RECURSO.
SÉPTIMA PARTE. DISPOSICIONES COMUNES.

Capítulo I. Disposiciones generales de procedimiento.
Capítulo II. Información al público y a las autoridades oficiales.
Capítulo III. Representación.

OCTAVA PARTE. CONSECUENCIAS EN EL DERECHO NACIONAL.

Capítulo I. Transformación en solicitud de patente nacional.
Capítulo II. Nulidad y derechos anteriores.
Capítulo III. Otras incidencias en el derecho nacional.

NOVENA PARTE. ACUERDOS ESPECIALES.
DÉCIMA PARTE. SOLICITUD INTERNACIONAL A EFECTOS DEL TRATADO DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE PATENTES.
UNDÉCIMA PARTE. DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
DUODÉCIMA PARTE. DISPOSICIONES FINALES.

 

PREÁMBULO 

Los Estados contratantes,

Deseando reforzar la cooperación entre los Estados europeos en el campo de la protección de las invenciones,

Deseando que tal protección pueda ser obtenida en estos Estados por un procedimiento único de concesión de patentes y por el establecimiento de ciertas reglas uniformes por las que se rijan las patentes concedidas,

Deseando a tales fines concluir un Convenio que cree una Organización europea de patentes y constituya un acuerdo especial a los efectos del Artículo 19 del Convenio para la protección de la propiedad industrial, firmado en París el 20 de marzo de 1883, y revisado por última vez el 14 de julio de 1967, y un Tratado de patente regional en el marco del Artículo 45, párrafo 1, del Tratado de Cooperación en materia de patentes de 19 de junio de 1970,

Convienen en las siguientes disposiciones:

 

PRIMERA PARTE. 
DISPOSICIONES GENERALES E INSTITUCIONALES

CAPITULO PRIMERO. 
Disposiciones generales

Artículo 1. Derecho europeo de concesión de patentes

Por el presente Convenio se establece un derecho común a los Estados contratantes en materia de concesión de patentes de invención.

Artículo 2. Patente europea

1. Las patentes concedidas en virtud del presente Convenio se denominarán patentes europeas.

2. En cada uno de los Estados contratantes para los que se conceda, la patente europea tendrá los mismos efectos y estará sometida al mismo régimen que una patente nacional concedida en dicho Estado, salvo que el presente Convenio disponga otra cosa.

Artículo 3. Ámbito territorial

La concesión de una patente europea podrá ser solicitada para todos los Estados contratantes, para varios o para uno de ellos solamente.

Artículo 4. Organización Europea de Patentes

1. Por el presente Convenio se crea una Organización Europea de Patentes, en adelante denominada «la Organización». Estará dotada de autonomía administrativa y financiera.

2. Sus órganos serán:

a) La Oficina Europea de Patentes.
b) El Consejo de Administración.

3. La Organización tendrá por misión conceder patentes europeas. Este cometido será ejecutado por la Oficina Europea de Patentes bajo el control del Consejo de Administración.

CAPITULO II. 
La Organización Europea de Patentes

Artículo 5. Estatuto jurídico

1. La Organización tendrá personalidad jurídica.

2. En cada uno de los Estados contratantes, la Organización poseerá la más amplia capacidad jurídica reconocida a las personas jurídicas por la legislación nacional; podrá, en especial, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y actuar ante los tribunales.

3. El Presidente de la Oficina Europea de Patentes representa a la Organización.

Artículo 6. Sede

1. La Organización tendrá su sede en Munich.

2. La Oficina Europea de Patentes estará situada en Munich. Tendrá una Delegación en la Haya.

Artículo 7. Agencias de la Oficina Europea de Patentes

Por resolución del Consejo de Administración, y a fines de información o enlace, podrán crearse, en la medida de lo necesario, agencias de la Oficina Europea de Patentes en los Estados contratantes o ante los organismos intergubernamentales con competencia en materia de propiedad industrial, con sujeción al consentimiento del Estado contratante o del organismo interesado.

Artículo 8. Privilegios e inmunidades

El Protocolo sobre privilegios e inmunidades, adjunto al presente Convenio, definirá las condiciones bajo las que la Organización, los miembros el Consejo de Administración, los empleados de la Oficina Europea de Patentes y todas las restantes personas mencionadas en dicho Protocolo y que participen en las actividades de la Organización gozarán en el territorio de los Estados contratantes de los privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 9. Responsabilidad

1. La responsabilidad contractual de la Organización se regirá por la legislación aplicable al contrato de que se trate.

2. La responsabilidad no contractual de la Organización en lo que atañe a los daños causados por ella o por los funcionarios de la Oficina Europea de Patentes en el ejercicio de sus funciones se regulará por lo dispuesto en la legislación vigente en la República Federal de Alemania. Si los daños hubieren sido causados por la Delegación de La Haya, por una Agencia o por funcionarios que dependan de esa Delegación o de dicha Agencia, la legislación aplicable será la del Estado contratante en que la Delegación o la Agencia estén situadas.

3. La responsabilidad personal de los funcionarios de la Oficina Europea de Patentes para con la Organización se regulará por las disposiciones que establezcan su estatuto personal o el régimen que les sea aplicable.

4. La jurisdicción competente para dirimir los litigios a que se refieren los párrafos 1 y 2 será:

a) En lo que respecta a los litigios contemplados en el párrafo 1, los tribunales competentes de la República Federal de Alemania, a falta de designación de la jurisdicción de otro Estado en el contrato concluido entre las partes.
b) En lo que respecta a los litigios contemplados en el párrafo 2, los tribunales competentes de la República Federal de Alemania, o bien los del Estado en que la Delegación o la Agencia estén situadas, según los casos.

CAPITULO III.   
La Oficina Europea de Patentes
 

Artículo 10. Dirección

1. La Oficina Europea de Patentes estará dirigida por el Presidente, quien responderá de la actividad de la Oficina ante el Consejo de Administración.

2. A estos efectos, el Presidente tendrá en especial las siguientes funciones y atribuciones:

a) Tomar todas las medidas convenientes para asegurar el funcionamiento de la Oficina Europea de Patentes, incluida la adopción de instrucciones administrativas internas y la publicación de normas para el público;
b) En la medida en que el presente Convenio no contenga ninguna disposición a este respecto, establecer las formalidades respectivas que deberán ser cumplidas ante la Oficina Europea de Patentes de Munich o su delegación de La Haya;
c) Poder someter al Consejo de Administración cualquier proyecto de modificación del presente Convenio, así como cualquier proyecto de reglamento general o de resolución que sea de la competencia del Consejo de Administración;
d) Preparar y ejecutar el presupuesto, así como cualquier modificación o suplemento del mismo;
e) Someter anualmente al Consejo de Administración un informe de gestión;
f) Ejercer la autoridad jerárquica sobre el personal;
g) Nombrar y promover a los funcionarios sin perjuicio de lo dispuesto en el
Artículo 11;
h) Ejercer la potestad disciplinaria sobre los funcionarios no comprendidos en el Artículo 11 y poder proponer al Consejo de Administración sanciones disciplinarias a los empleados mencionados en el Artículo 11, párrafo 2 y 3;
i) Poder delegar sus facultades.

3. El Presidente(1) estará asistido por varios Vicepresidentes. En casos de ausencia o impedimento del Presidente, uno de los Vicepresidentes asumirá sus funciones conforme al procedimiento establecido por el Consejo de Administración.

Artículo 11. Nombramiento del personal superior

1. El Presidente de la Oficina Europea de Patentes será nombrado por decisión del Consejo de Administración.

2. Los Vicepresidentes serán nombrados por decisión del Consejo de Administración, oído su Presidente.

3. Los miembros de las Cámaras de Recursos y de la Gran Cámara de Recursos, incluidos sus Presidentes, serán nombrados por decisión del Consejo de Administración, a propuesta del Presidente de la Oficina Europea de Patentes. Podrán ser apartados de sus funciones por el Consejo de Administración, oído el Presidente de la Oficina Europea de Patentes.

4. El Consejo de Administración ejercerá la potestad disciplinaria sobre los funcionarios a que se refieren los párrafos 1 a 3 del presente Artículo.

Artículo 12. Obligaciones profesionales

Los funcionarios de la Oficina Europea de Patentes estarán obligados, incluso después de haber cesado en sus funciones, a no divulgar ni utilizar las informaciones que por su naturaleza estén cubiertas por el secreto profesional.

Artículo 13. Litigios entre la Organización y los funcionarios de la Oficina Europea de Patentes

1. Los funcionarios o ex funcionarios de la Oficina Europea de Patentes, o sus derechohabientes, podrán recurrir ante el Tribunal Administrativo de la Organización Internacional del Trabajo en sus litigios con la Organización Europea de Patentes, conforme al estatuto de dicho Tribunal y dentro de los límites y condiciones establecidos por el estatuto de los funcionarios, el reglamento de pensiones o que resulten del régimen aplicable a los demás funcionarios.

2. Sólo se admitirá un recurso cuando el interesado haya agotado todos los otros medios de que dispusiere en virtud del estatuto de los funcionarios, el reglamento de pensiones o el régimen aplicable a los demás funcionarios, según los casos.

Artículo 14. Lenguas de la Oficina Europea de Patentes

1. Las lenguas oficiales de la Oficina Europea de Patentes son el alemán, el francés y el inglés. Las solicitudes de patente europea se presentará en una de estas lenguas.

2. No obstante, las personas físicas y jurídicas que tengan su domicilio o sede social en el territorio de un Estado contratante que tenga como lengua oficial una distinta del alemán, francés o inglés y los nacionales de ese Estado que tengan su domicilio en el extranjero, podrán presentar solicitudes de patente europea en una lengua oficial de ese Estado. Sin embargo, deberá presentar una traducción en una de las lenguas oficiales de la Oficina Europea de Patentes en el plazo previsto en el Reglamento de ejecución mientras dure el procedimiento ante la Oficina Europea de Patentes; esta traducción podrá conformarse al texto original de la solicitud.

3. Deberá utilizarse, salvo que se disponga otra cosa en el Reglamento de ejecución, la lengua oficial de la Oficina Europea de Patentes en que se haya presentado la solicitud de patente europea o en el caso previsto en el párrafo 2, en que se haya traducido esa solicitud, en todos los procedimientos ante la Oficina Europea de Patentes relativos a dicha solicitud o a la patente concedida como consecuencia.

4. Las personas contempladas en el párrafo 2 podrán presentar también, en una lengua oficial del Estado contratante correspondiente, documentos que tengan que producirse en un plazo determinado. Ahora bien, estarán obligados a presentar una traducción en la lengua de procedimiento en el plazo prescrito por el Reglamento de ejecución; podrán presentar también una traducción en otra lengua oficial de la Oficina Europea de Patentes en los casos previstos en dicho Reglamento.

5. Si un documento, que no esté comprendido entre los documentos de la solicitud de patente europea, no se presenta en la lengua prescrita por el presente Convenio o no se presentare dentro de plazo una traducción exigida en virtud del presente Convenio, el documento se dará por no recibido.

6. Las solicitudes de patente europea se publicarán en la lengua del procedimiento.

7. Los folletos de patente europea se publicarán en la lengua del procedimiento; incluirán una traducción de las reivindicaciones en las otras dos lenguas oficiales de la Oficina Europea de Patentes.

8. Se publicarán en las tres lenguas oficiales de la Oficina Europea de Patentes:

a) El «Boletín Europeo de Patentes».
b) El «Boletín Oficial de la Oficina Europea de Patentes».

9. Las inscripciones en el Registro Europeo de Patentes se efectuarán en las tres lenguas oficiales de la Oficina Europea de Patentes. En casos de duda, la inscripción en la lengua del procedimiento será la auténtica.

Artículo 15. Instancias encargadas de los procedimientos

Para la aplicación de los procedimientos prescritos por el presente Convenio, se constituirán en la Oficina Europea de Patentes:

a) Una Sección de Depósitos;
b) Divisiones de Búsqueda;
c) Divisiones de Examen;
d) Divisiones de Oposición;
e) Una División Jurídica;
f) Cámaras de Recursos;
g) Una Alta Cámara de Recursos.

Artículo 16. Sección de Depósito

La Sección de Depósito forma parte de la Delegación de la Haya. Es competente para examinar la solicitud de patente europea cuando se deposita y en lo que respecta a ciertas irregularidades, hasta la presentación de la solicitud de examen o hasta que el solicitante haya declarado, conforme al Artículo 96, párrafo 1, que mantiene su solicitud. Está también encargada de publicar la solicitud de patente europea y el informe de búsqueda europea.

Artículo 17. Divisiones de Búsqueda

Las Divisiones de Búsqueda forman parte de la Delegación de La Haya. Son competentes para emitir los informes de búsqueda europea.

Artículo 18. Divisiones de Examen

1. Las Divisiones de Examen son competentes para examinar las solicitudes de patente europea a partir del momento en que cese la competencia de la Sección de depósito.

2. Una División de Examen se compondrá de tres examinadores técnicos. No obstante, la instrucción de cada solicitud se encomendará, por regla general, a uno de los examinadores de la División.

El procedimiento oral será de competencia de la misma División de Examen. La División de Examen se completará con un examinador jurista si considera que la naturaleza del caso así lo exige. En caso de empate de votos decidirá el del Presidente de la División de Examen.

Artículo 19. Divisiones de Oposición

1. Las Divisiones de Oposición son competentes para examinar las oposiciones a las patentes europeas.

2. Una División de Oposición se compondrá de tres examinadores técnicos, de los que dos, al menos, no deberán haber participado en el procedimiento de concesión de la patente que sea objeto de oposición. Un examinador que haya participado en el procedimiento de concesión de la patente europea no podrá asumir la presidencia. La División de Oposición podrá encomendar a uno de sus miembros el estudio de la oposición. El procedimiento oral será de la competencia de la misma División de Oposición. Si ésta considera que la naturaleza de la decisión lo exige, la División de Oposición se completará con un examinador jurista, que no deberá haber participado en el procedimiento de concesión de la patente. En caso de empate de votos, decidirá el del Presidente de la División de Oposición.

Artículo 20. División Jurídica

1. La División Jurídica es competente para adoptar cualquier decisión relativa, por una parte, a las anotaciones en el Registro Europeo de Patentes y, por otra, a las inscripciones o anulaciones en la lista de los agentes autorizados.

2. Las decisiones de la División Jurídica serán tomadas por un miembro jurista.

Artículo 21. Cámaras de Recursos

1. Las Cámaras de Recursos son competentes para examinar los recursos interpuestos contra las decisiones de la Sección de Depósito, de las Divisiones de Examen, de las Divisiones de Oposición y de la División Jurídica.

2. En el caso de recursos interpuestos contra decisiones de la Sección de Depósito o de la División Jurídica, la Cámara de Recursos se compondrá de tres miembros juristas.

3. En el caso de recursos interpuestos contra decisiones de una División de Examen, la Cámara de Recursos se compondrá de:

a) Dos miembros técnicos y un miembro jurista, cuando la decisión se refiera a la denegación de una solicitud de patente europea o a la concesión de una patente europea y que ha sido adoptada por una División de Examen compuesta por menos de cuatro miembros.
b) Tres miembros técnicos y dos miembros juristas, cuando la decisión haya sido adoptada por una División de Examen compuesta por cuatro miembros, o cuando la Cámara de Recursos considere que la naturaleza del recurso así lo exige.
c) Tres miembros juristas en los demás casos.

4. En el caso de un recurso interpuesto contra una decisión de una División de Oposición, la Cámara de Recursos se compondrá de:

a) Dos miembros técnicos y un miembro jurista, cuando la decisión haya sido adoptada por una División de Oposición compuesta de tres miembros.
b) Tres miembros técnicos y dos miembros juristas, cuando la decisión ha sido adoptada por una División de Oposición compuesta de cuatro miembros o cuando la Cámara de Recursos considere que la naturaleza del recurso así lo exige.

Artículo 22. Alta Cámara de Recursos

1. La Alta Cámara de Recursos es competente para:

a) Pronunciarse en cuestiones de derecho que le sean sometidas por la Cámara de Recursos.
b) Dictaminar sobre las cuestiones de derecho que le sean sometidas por el Presidente de la Oficina Europea de Patentes de acuerdo con lo previsto en el
Artículo 112.

2. Para pronunciarse o dictaminar la Alta Cámara de Recursos se compondrá de cinco miembros juristas y dos técnicos. La Presidencia la ocupará uno de los miembros juristas.

Artículo 23. Independencia de los miembros de las Cámaras

1. Los miembros de la Alta Cámara de Recursos y de las Cámaras de Recursos serán nombrados por un período de cinco años y no podrán ser relevados de sus funciones durante dicho período, salvo por motivos graves y si el Consejo de Administración, a propuesta de la Alta Cámara de Recursos, así lo decidiere.

2. Los miembros de las Cámaras no podrán ser miembros de la Sección de Depósito, de las Divisiones de Examen, de las Divisiones de Oposición o de la División Jurídica.

3. En sus decisiones, los miembros de las Cámaras no estarán vinculados por instrucción alguna y deberán actuar solamente conforme a lo dispuesto en el presente Convenio.

4. Los reglamentos internos de las Cámaras de Recursos(2) y de la Alta Cámara de Recursos se establecerán conforme a lo dispuesto en el Reglamento de ejecución. Se someterá a la aprobación del Consejo de Administración.

Artículo 24. Recusación

1. Los miembros de una Cámara de Recursos y de la Alta Cámara de Recursos no podrán participar en la resolución de un asunto en que tengan un interés personal, hayan intervenido anteriormente en calidad de representantes de una de las partes o hayan tomado parte en la decisión objeto del recurso.

2. Si por una de las razones mencionadas en el párrafo 1, o por cualquier otro motivo, un miembro de una Cámara de Recursos o de la Alta Cámara de Recursos considera que no puede tomar parte en la resolución de un asunto, deberá comunicarlo así a la Cámara.

3. Los miembros de una Cámara de Recursos o de la Alta Cámara de Recursos podrán ser recusados por cualquiera de las partes alegando uno de los motivos mencionados en el párrafo 1 o si hay sospechas de su parcialidad. La recusación no será admisible cuando esa parte haya actuado en el procedimiento, conociendo los motivos de recusación. Ninguna recusación podrá basarse en la nacionalidad de los miembros.

4. Las Cámaras de Recursos y la Alta Cámara de Recursos se pronunciarán, sin la participación del miembro interesado, en los supuestos contemplados en los párrafos 2 y 3. A tal efecto, el miembro recusado será sustituido en el seno de la Cámara por su suplente.

Artículo 25. Dictamen técnico

A solicitud del Tribunal nacional competente que conozca de la acción de violación del derecho de patente o de nulidad, la Oficina Europea de Patentes, previo pago de un canon apropiado, estará obligada a dar un dictamen técnico sobre la patente europea de que se trate. Las divisiones de examen serán competentes para emitir dicho dictamen.

CAPITULO IV. 
Consejo de Administración

Artículo 26. Composición

1. El Consejo de Administración estará compuesto por representantes de los Estados contratantes y sus suplentes. Cada Estado contratante tendrá derecho a designar un representante en el Consejo de Administración y un suplente.

2. Los miembros del Consejo de Administración podrán estar asistidos por asesores y expertos, dentro de los límites previstos en su reglamento interno.

Artículo 27. Presidencia

1. El Consejo de Administración elegirá entre los representantes de los Estados contratantes y sus suplentes un Presidente y un Vicepresidente. El Vicepresidente sustituirá de derecho al Presidente en caso de impedimento.

2. La duración del mandato del Presidente y del Vicepresidente será de tres años. Dicho mandato será renovable.

Artículo 28. Mesa

1. El Consejo de Administración podrá constituir una Mesa compuesta de cinco de sus miembros cuando el número de Estados contratantes sea de ocho como mínimo.

2. El Presidente y el Vicepresidente del Consejo de Administración serán miembros de derecho de la Mesa, los otros tres miembros serán elegidos por el Consejo de Administración.

3. La duración del mandato de los miembros elegidos por el Consejo de Administración será de tres años. Este mandato no será renovable.

4. La Mesa desempeñará las funciones que el Consejo de Administración le confíe, dentro del marco del Reglamento interno.

Artículo 29. Reuniones

1. El Consejo de Administración se reunirá previa convocatoria de su Presidente.

2. El Presidente de la Oficina Europea de Patentes tomará parte en las deliberaciones.

3. El Consejo de Administración tendrá una reunión ordinaria una vez al año. Se reunirá, además, por iniciativa de su Presidente o a petición de una tercera parte de los Estados contratantes.

4. El Consejo de Administración deliberará sobre un orden del día determinado conforme a su Reglamento interior.

5. Cualquier cuestión cuya inserción solicite un Estado contratante en las condiciones previstas por el Reglamento interno se incluirá en el orden del día provisional.

Artículo 30. Participación de observadores

1. La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual estará representada en las reuniones del Consejo de Administración, de acuerdo con lo que se disponga en un acuerdo que se formalizará entre la Organización Europea de Patentes y la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.

2. Otras organizaciones intergubernamentales que tengan a su cargo la aplicación de procedimientos internacionales en materia de patentes y que hayan concluido algún acuerdo con la Organización estarán representadas en las reuniones del Consejo de Administración, conforme a las disposiciones que a tal efecto figuren en dicho acuerdo.

3. Cualquier otra organización intergubernamental o internacional no gubernamental que desarrolle una actividad de interés para la Organización, podrá ser invitada por el Consejo de Administración a estar representada en sus reuniones con ocasión del debate de asuntos de interés común.

Artículo 31. Lenguas del Consejo de Administración

1. Las lenguas empleadas en las deliberaciones del Consejo de Administración serán el alemán, el francés y el inglés.

2. Los documentos presentados al Consejo de Administración y las actas de sus deliberaciones estarán redactados en las tres lenguas previstas en el párrafo 1.

Artículo 32. Personal, locales y material

La Oficina Europea de Patentes pondrá a disposición del Consejo de Administración y de los Comités por él establecidos el personal, los locales y los medios materiales necesarios para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 33. Competencia del Consejo de Administración en ciertos casos

1. El Consejo de Administración tendrá competencia para modificar las disposiciones del presente Convenio que se enumeran a continuación:

a) Los Artículos del presente Convenio, en la medida en que señalen la duración de un plazo, no siendo aplicable esta disposición al plazo fijado en el Artículo 94 a menos que se ajuste a las condiciones previstas en el Artículo 95;
b) Las disposiciones del Reglamento de ejecución.

2. El Consejo de Administración tendrá competencia, conforme a lo previsto en el presente Convenio, para adoptar y modificar:

a) El Reglamento financiero:
b) El estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los restantes empleados de la Oficina Europea de Patentes, la escala de sueldos, así como la naturaleza y reglas para la concesión de beneficios complementarios;
c) El Reglamento de pensiones y cualquier aumento de las pensiones existentes en correspondencia con aumentos de sueldos;
d) El Reglamento referente a las tasas;
e) Su Reglamento interno.

3. No obstante lo dispuesto en el Artículo 18, párrafo 2, el Consejo de Administración tendrá competencia para decidir, si la experiencia lo justifica, que para determinadas categorías de casos las Divisiones de Examen se compongan de un solo examinador técnico. Esta decisión podrá ser revocada.

4. El Consejo de Administración tendrá competencia para autorizar al Presidente de la Oficina Europea de Patentes a negociar y, con sujeción a su aprobación, a concluir acuerdos en nombre de la Organización Europea de Patentes, con Estados u organizaciones intergubernamentales así como con centros de documentación creados en virtud de acuerdos concluidos con dichas organizaciones.

Artículo 34. Derecho de voto

1. Únicamente los Estados contratantes tendrán derecho de voto en el Consejo de Administración.

2. Cada Estado contratante dispondrá de un voto, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 36.

Artículo 35. Votaciones

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, el Consejo de Administración tomará sus decisiones por mayoría simple de los Estados contratantes representados y votantes.

2. Se requerirá la mayoría de las tres cuartas partes de los Estados contratantes representados y votantes en las decisiones para cuya adopción es competente el Consejo de Administración, en virtud de lo dispuesto en los Artículos 7; 11, párrafo 1; 33; 39, párrafo 1; 40, párrafos 2 y 4; 46; 87; 95; 134; 151, párrafo 3; 154, párrafo 2; 155, párrafo 2; 156; 157, párrafos 2 al 4; 160, párrafo 1, frase segunda; 162; 163; 166; 167 y 172.

3. La abstención no será considerada como voto.

Artículo 36. Ponderación de los votos

1. Para la adopción y modificación del Reglamento relativo a las tasas, así como para la aprobación del presupuesto de la Organización y de los presupuestos modificativos o complementarios en el supuesto de que las cargas financieras de los Estados contratantes resulten aumentadas, cualquiera de los Estados contratantes podrá exigir, después de una primera votación en la que cada Estado contratante dispone de un voto y cualquiera que sea el resultado de la misma, que se proceda inmediatamente a una segunda votación en la cual los votos se ponderarán conforme a lo dispuesto en el párrafo 2. La decisión será la resultante de esta segunda votación.

2. El número de votos de que dispondrá cada Estado contratante en la nueva votación se calculará de la siguiente forma:

a) El número correspondiente al porcentaje que resulte para cada Estado contratante de la escala de distribución de las cuotas financieras extraordinarias prevista en el Artículo 40, párrafos 3 y 4, se multiplicará por el número de Estados contratantes y se dividirá por cinco.
b) El número de votos así calculado se redondeará por el número entero superior;
c) A este número de votos se añadirán cinco votos suplementarios;
d) Sin embargo, ningún Estado contratante podrá disponer de más de treinta votos.

CAPITULO V. 
Disposiciones financieras

Artículo 37. Cobertura de gastos

Los gastos de la Organización se cubrirán con:

a) Los recursos propios de la Organización;
b) Los pagos de los Estados contratantes en concepto de tasas percibidas en esos Estados por el mantenimiento en vigor de las patentes europeas;
c) Llegado el caso, las aportaciones financieras extraordinarias de los Estados contratantes, y
d) En su caso, los ingresos previstos en el Artículo 146.

Artículo 38. Recursos propios de la Organización

Los recursos propios de la Organización estarán constituidos por el producto de las tasas previstas en el presente Convenio, así como por los demás ingresos de cualquier naturaleza.

Artículo 39. Pagos de los Estados contratantes en concepto de tasas por el mantenimiento en vigor de las patentes europeas

1. Cada Estado contratante pagará a la Organización, en concepto de cada tasa percibida por el mantenimiento en vigor de cada patente europea en dicho Estado, una suma cuyo importe corresponderá a un porcentaje de esa tasa, que fijará el Consejo de Administración, que no podrá exceder del 75 por 100, y será uniforme para todos los Estados contratantes. Si dicho porcentaje corresponde a un importe inferior al mínimo uniforme fijado por el Consejo de Administración, el Estado contratante pagará ese mínimo a la Organización(3).

2. Cada Estado contratante comunicará a la Organización todos los elementos que estime necesarios el Consejo de Administración para determinar el importe de estos pagos.

3. La fecha en que los pagos deberán efectuarse será fijada por el Consejo de Administración.

4. Si no se efectúa el pago íntegramente en la fecha fijada, el Estado contratante deberá satisfacer intereses sobre el importe impagado, a contar de esa fecha.

Artículo 40. Niveles de tasas y de pagos. Aportaciones financieras extraordinarias

1. El importe de las tasas y el porcentaje a que se refieren, respectivamente, los Artículos 38 y 39, deberán fijarse de suerte que los ingresos correspondientes permitan asegurar el equilibrio presupuestario de la Organización.

2. No obstante, cuando la Organización se encuentre en la imposibilidad de mantener el equilibrio presupuestario en las condiciones previstas en el párrafo 1, los Estados contratantes abonarán a la Organización aportaciones financieras extraordinarias, cuyo importe para el ejercicio económico en cuestión lo determinará el Consejo de Administración.

3. Las aportaciones financieras extraordinarias se determinarán para cada uno de los Estados contratantes con arreglo al número de solicitudes de patentes presentadas durante el penúltimo año precedente al de entrada en vigor del presente Convenio y de acuerdo con la siguiente escala:

a) Una mitad en proporción al número de solicitudes de patente presentadas en el Estado contratante correspondiente.
b) Una mitad, en proporción al segundo número más alto de solicitudes presentadas en los demás Estados contratantes por las personas físicas y jurídicas que tengan su domicilio o sede social en el territorio de ese Estado contratante.

Sin embargo, los importes a cargo de Estados en los que el número de solicitudes de patentes presentadas sea superior a 25.000 se tomarán globalmente y se repartirán de nuevo, proporcionalmente al número total de solicitudes de patentes presentadas en esos mismos Estados.

4. Cuando el importe de la aportación de un Estado contratante no pueda determinarse en la forma señalada en el párrafo 3, el Consejo de Administración fijará este importe de acuerdo con el Estado interesado.

5. Lo dispuesto en el Artículo 39, párrafos 3 y 4, será aplicable a las aportaciones financieras extraordinarias.

6. Las aportaciones financieras extraordinarias se reembolsarán con un interés cuya tasa será uniforme para todos los Estados contratantes. Los reembolsos se efectuarán en la medida en que puedan preverse créditos en el presupuesto para estos fines y el importe así previsto se repartirá entre los Estados contratantes en función de la escala mencionada en los párrafos 3 y 4 del presente Artículo.

7. Las aportaciones financieras extraordinarias pagadas durante un ejercicio determinado se reembolsarán íntegramente antes de proceder al reembolso total o parcial de cualquier aportación extraordinaria pagada durante un ejercicio ulterior.

Artículo 41. Anticipos

1. A solicitud del Presidente de la Oficina Europea de Patentes, los Estados contratantes harán anticipos de tesorería a la Organización a cuenta de sus pagos y aportaciones dentro de los límites del importe fijado por el Consejo de Administración. Estos anticipos se repartirán en proporción a las sumas debidas por los Estados contratantes para el ejercicio de que se trate.

2. A los anticipos se aplicará lo dispuesto en el Artículo 39, párrafos 3 y 4.

Artículo 42. Presupuesto

1. Todos los ingresos y gastos de la Organización deberán ser objeto de previsión para cada ejercicio económico y figurar en el presupuesto. De ser necesario, podrán aprobarse presupuestos modificativos o complementarios.

2. El presupuesto deberá estar equilibrado en ingresos y gastos.

3. El presupuesto se establecerá en la unidad de cuenta fijada en el Reglamento financiero.

Artículo 43. Autorizaciones de gastos

1. Los gastos incluidos en el presupuesto se autorizarán por la duración del ejercicio económico, salvo disposición en contrario del Reglamento financiero.

2. Dentro de las condiciones que determine el Reglamento financiero, los créditos que no se hayan utilizado al final del ejercicio económico, salvo los relativos a gastos de personal, podrán ser llevados a cuenta nueva pero sólo hasta la terminación del ejercicio económico siguiente.

3. Los créditos se clasificarán por capítulos agrupando los gastos en función de su naturaleza o destino y subdividiéndolos en cuanto sea necesario, de acuerdo con el Reglamento financiero.

Artículo 44. Créditos para gastos imprevisibles

1. Podrán incluirse en el presupuesto de la Organización créditos para gastos imprevisibles.

2. La utilización de estos créditos por la Organización estará subordinada a la autorización previa por el Consejo de Administración.

Artículo 45. Ejercicio presupuestario

El ejercicio presupuestario comenzará el 1 de enero y terminará en el 31 de diciembre.

Artículo 46. Preparación y aprobación del presupuesto

1. El Presidente de la Oficina Europea de Patentes someterá al Consejo de Administración el proyecto de presupuesto, lo más tarde en la fecha señalada por el Reglamento financiero.

2. El presupuesto, así como cualquier presupuesto modificativo o complementario, serán aprobados por el Consejo de Administración.

Artículo 47. Presupuesto provisional

1. Si, al comienzo de un ejercicio presupuestario, el presupuesto no hubiera sido aún aprobado por el Consejo de Administración, podrán efectuarse los gastos mensualmente por capítulos o por otro concepto, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento financiero, hasta el importe de una doceava parte de los créditos previstos en el presupuesto del ejercicio anterior, sin que esa medida pueda suponer la puesta a disposición del Presidente de la Oficina Europea de Patentes de créditos superiores a la doceava parte de los previstos en el proyecto de presupuesto.

2. El Consejo de Administración podrá autorizar gastos superiores a la doceava parte, siempre que sean respetadas las demás condiciones señaladas en el párrafo primero.

3. A título provisional, los pagos contemplados en el Artículo 37, letra b), seguirán efectuándose en las condiciones establecidas por el Artículo 39 para el ejercicio precedente al que se refiera el proyecto de presupuesto.

4. Los Estados contratantes pagarán cada mes, a título provisional y conforme a la escala mencionada en el Artículo 40, párrafos 3 y 4, todas las aportaciones financieras especiales que sean necesarias para asegurar la aplicación de los párrafos 1 y 2 del presente Artículo. Se aplicará a las mismas el Artículo 39, párrafo 4.

Artículo 48. Ejecución del presupuesto

1. El Presidente de la Oficina Europea de Patentes aplicará el presupuesto al igual que los presupuestos modificativos o complementarios, bajo su propia responsabilidad y dentro de los límites de los créditos concedidos.

2. El Presidente de la Oficina Europea de Patentes, dentro de los límites y condiciones establecidos en el Reglamento financiero, podrá proceder a transferir créditos, dentro del presupuesto, bien de un capítulo a otro, o de un concepto a otro.

Artículo 49. Comprobación de cuentas

1. Las cuentas de la totalidad de ingresos y gastos del presupuesto, así como el balance de la Organización serán examinados por auditores que ofrezcan absoluta garantía de independencia, designados por el Consejo de Administración para un período de cinco años, que podrá ser ampliado o renovado.

2. La comprobación de cuentas, que se referirá a documentos, y si fuera necesario, se hará in situ, tendrá por objeto comprobar la legalidad y la regularidad de los ingresos y gastos y asegurarse de la correcta gestión financiera. Los auditores emitirán un informe después del cierre de cada ejercicio.

3. El Presidente de la Oficina Europea de Patentes someterá anualmente al Consejo de Administración las cuentas del ejercicio vencido referentes a las operaciones presupuestarias, así como el balance del activo y pasivo de la Organización, acompañadas del informe de los auditores.

4. El Consejo de Administración aprobará el balance anual así como el informe de los auditores y exonerará al Presidente de la Oficina Europea de Patentes por la ejecución del presupuesto.

Artículo 50. Reglamento financiero

En el Reglamento financiero se determinarán especialmente:

a) Las modalidades relativas a la elaboración y ejecución del presupuesto, así como a la rendición y comprobación de cuentas;
b) Las modalidades y el procedimiento por los que deberán ser puestas a disposición de la Organización por los Estados contratantes, las aportaciones y contribuciones previstas en el Artículo 37, al igual que los anticipos previstos en el Artículo 41;
c) Las reglas y la organización del control y la responsabilidad de pagadores y contables;
d) Los tipos de interés previstos en los Artículos 39, 40 y 47;
e) Las modalidades para el cálculo de las aportaciones desembolsadas en virtud de lo previsto en el Artículo 146;
f) La composición y cometidos de la Comisión de Presupuestos y Finanzas, que habría de crear el Consejo de Administración.

Artículo 51. Reglamento relativo a las tasas

Por el Reglamento sobre tasas se establecerá especialmente el importe de las tasas y su modo de percepción.

SEGUNDA PARTE. 
DERECHO DE PATENTES

CAPITULO PRIMERO. 
Patentabilidad

Artículo 52. Invenciones patentables

1. Las patentes europeas serán concedidas para las invenciones nuevas que supongan una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial.

2. No se considerarán invenciones a los efectos del párrafo 1, en particular:

a) Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos.
b) Las creaciones estéticas.
c) Los planes, principios y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades económicas, así como los programas de ordenadores.
d) Las formas de presentar informaciones.

3. Lo dispuesto en el párrafo 2 excluye la patentabilidad de los elementos enumerados en el mismo solamente en la medida en que la solicitud de patente europea o la patente europea no se refiera más que a uno de esos elementos considerados como tales.

4. No se considerarán como invenciones susceptibles de aplicación industrial, a los fines del párrafo 1, los métodos de tratamiento quirúrgico o terapéutico del cuerpo humano o animal, ni los métodos de diagnóstico aplicados al cuerpo humano o animal.

Esta disposición no será aplicable a los productos, especialmente a las sustancias o composiciones, para la aplicación de uno de esos métodos.

Artículo 53. Excepciones a la patentabilidad

No se concederán las patentes europeas para:

a) Las invenciones cuya publicación o explotación sea contraria al orden público o a las buenas costumbres, sin poderse considerar como tal a la explotación de una invención por el mero hecho de que esté prohibida en todos los Estados contratantes o en uno o varios de ellos por una disposición legal o reglamentaria;
b) Las variedades vegetales o las razas animales, así como los procedimientos esencialmente biológicos de vegetales o animales, no aplicándose esta disposición a los procedimientos microbiológicos ni a los productos obtenidos por dichos procedimientos.

Artículo 54. Novedad

1. Se considera que una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica.

2. El estado de la técnica está constituido por todo lo que antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente europea se ha hecho accesible al público por una descripción escrita u oral, por una utilización o por cualquier otro medio.

3. Se entiende también comprendido en el estado de la técnica el contenido de las solicitudes de patente europea, tal como hubiesen sido presentadas, cuya fecha de presentación sea anterior a la que se menciona en el párrafo 2, y que sólo hayan sido objeto de publicación en virtud del Artículo 93 en dicha fecha o en una fecha posterior.

4. El párrafo 3 sólo será aplicable en la medida en que un Estado contratante designado en la solicitud ulterior lo hubiera sido igualmente en la solicitud anterior publicada.

5. Lo dispuesto en los párrafos 1 a 4 no excluirá la patentabilidad de cualquier sustancia o composición comprendida en el estado de la técnica para su utilización en uno de los métodos señalados en el Artículo 52, párrafo 4, a condición de que dicha utilización en cualquiera de los métodos contemplados en dicho párrafo no esté comprendido en este estado de la técnica.

Artículo 55. Divulgaciones inocuas

1. No se tomará en consideración para la aplicación del Artículo 54 una divulgación de la invención si ha tenido lugar dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la presentación de la solicitud de patente europea y haya sido consecuencia directa o indirectamente:

a) De un abuso evidente frente al solicitante o su causante, o
b) Del hecho de que el solicitante o su causante hubieren exhibido la invención en exposiciones oficiales u oficialmente reconocidas en el sentido del Convenio relativo a Exposiciones Internacionales firmado en París el 22 de noviembre de 1928 y revisado por última vez el 30 de noviembre de 1972.

2. En el supuesto previsto en la letra b) del párrafo 1, este último sólo será aplicable cuando el solicitante, al presentar la solicitud, declare que la invención ha sido realmente exhibida y presente en apoyo de su declaración una certificación dentro del plazo y en las condiciones previstas por el Reglamento de ejecución.

Artículo 56. Actividad inventiva

Se considera que una invención entraña una actividad inventiva si aquélla no resulta del estado de la técnica de una manera evidente para un experto en la materia. Si el estado de la técnica comprende documentos de los mencionados en el Artículo 54, párrafo 3, no serán tomados en consideración para apreciar la actividad inventiva.

Artículo 57. Aplicación industrial

Se considera que una invención es susceptible de aplicación industrial cuando su objeto puede ser fabricado o utilizado en cualquier clase de industria, incluida la agrícola.

CAPITULO II. 
Personas legitimadas para solicitar y obtener patentes europeas. Designación del inventor

Artículo 58. Legitimación para presentar solicitudes de patente europea

Cualquier persona natural o jurídica y cualquier sociedad asimilada a una persona jurídica, en virtud de la legislación que le sea aplicable, podrá solicitar una patente europea.

Artículo 59. Pluralidad de solicitantes

Una solicitud de patente europea podrá ser igualmente presentada por varios solicitantes conjuntamente, o por diversos solicitantes que designen Estados contratantes diferentes.

Artículo 60. Derecho a la patente europea

1. El derecho a la patente europea pertenece al inventor o a sus causahabientes. Si el inventor es un empleado, el derecho a la patente europea se determinará de acuerdo con la legislación del Estado en cuyo territorio el empleado ejerza su actividad principal; si no puede determinarse el Estado en cuyo territorio ejerce esa actividad principal, la legislación aplicable será la del Estado en cuyo territorio se encuentra el establecimiento del empresario del que el empleado dependa.

2. Cuando una misma invención hubiere sido realizada por distintas personas de forma independiente, el derecho a la patente europea pertenecerá a aquél cuya solicitud tenga la fecha más antigua de presentación; sin embargo, esta disposición sólo será aplicable si la primera solicitud ha sido publicada de acuerdo con lo previsto en el Artículo 93 y sólo surtirá efectos en los Estados contratantes designados en esa primera solicitud tal como haya sido publicada.

3. En el procedimiento ante la Oficina Europea de Patentes se presume que el solicitante está legitimado para ejercer el derecho a la patente europea.

Artículo 61. Solicitud de patente europea por persona no legitimada

1. Cuando una sentencia firme hubiere reconocido el derecho a la obtención de la patente europea a una persona de las mencionadas en el Artículo 60, párrafo 1, distinta del solicitante, y siempre que la patente europea no hubiera llegado a ser concedida todavía, esa persona podrá, dentro del plazo de tres meses desde que la sentencia haya adquirido fuerza de cosa juzgada, y en lo que se refiera a los Estados contratantes designados en la solicitud de patente europea en los que la decisión ha sido adoptada o reconocida, o deba ser reconocida en virtud de lo dispuesto en el Protocolo sobre el reconocimiento, anejo al presente Convenio:

a) Continuar el procedimiento relativo a la solicitud, subrogándose en el lugar del solicitante, haciéndose cargo de la solicitud.
b) Presentar una nueva solicitud de patente europea para la misma invención, o
c) Pedir que la solicitud sea rechazada.

2. Lo dispuesto en el Artículo 76, párrafo 1, es aplicable a cualquier nueva solicitud presentada según lo establecido en el párrafo 1.

3. Los procedimientos destinados a asegurar la aplicación del párrafo 1, las disposiciones especiales aplicables a la nueva solicitud de patente europea presentada en virtud del párrafo 1, así como el plazo para el pago de las tasas de depósito, búsqueda y designación, exigibles como consecuencia de esta solicitud, serán establecidos por el Reglamento de ejecución.

Artículo 62. Derecho del inventor a ser mencionado

El inventor tiene, frente al titular de la solicitud de patente europea o de la patente europea, el derecho a ser mencionado como tal inventor ante la Oficina Europea de Patentes.

CAPITULO III. 
Efectos de la patente europea y de la solicitud de patente europea

Artículo 63. Duración de la patente europea

l. La patente europea tendrá una duración de veinte años a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

2. El párrafo 1 no podrá limitar el derecho de un Estado Contratante a prolongar la duración de una patente europea o a conceder una protección correspondiente al expirar la vida legal de la patente, en las mismas condiciones que las aplicables a las patentes nacionales:

a) En casos de guerra o estado de crisis similar que afecten a dicho Estado,
b) Si el objeto de la patente europea es un producto o un procedimiento para la fabricación de un producto o una utilización de un producto que, antes de comercializarse en dicho Estado, requiere una autorización administrativa instituida por ley.

3. Las disposiciones del párrafo 2 se aplicarán a las patentes europeas concedidas conjuntamente para un grupo de Estados contratantes de acuerdo con el artículo 142.

4. Todo Estado contratante que prevea una prolongación de la duración de la patente o una protección similar conforme al párrafo 2, letra b) puede, sobre la base de un acuerdo concluido con la Organización. transferir a la Oficina Europea de Patentes las tareas relacionadas con la aplicación de estas disposiciones.

(Según Acta de revisión del artículo 63 del Convenio sobre la Patente Europea de 17 de diciembre de 1991)

Artículo 64. Derechos conferidos por la patente europea

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, la patente europea confiere a su titular, a partir del día de la publicación de la nota de concesión y en cada uno de los Estados contratantes para los que haya sido concedida, los mismos derechos que le conferiría una patente nacional concedida en ese Estado.

2. Si el objeto de la patente europea consiste en un procedimiento, los derechos conferidos por esa patente se extienden a los productos obtenidos directamente por dicho procedimiento.

3. Cualquier violación de una patente europea se juzgará de acuerdo con lo dispuesto en la legislación nacional.

Artículo 65. Traducción del folleto de patente europea

1. Cuando el texto en que la Oficina Europea de Patentes prevea la concesión de una patente europea para un Estado contratante o el mantenimiento de una patente europea en forma modificada para dicho Estado no esté redactado en una de las lenguas que sean oficiales en ese Estado, cualquier Estado contratante podrá establecer que el solicitante o el titular de la patente deberá facilitar al Servicio Central de la Propiedad Industrial una traducción de este texto en una, a su elección, de esas lenguas oficiales, o cuando dicho Estado haya impuesto la utilización de una lengua oficial determinada, en esta última. La traducción deberá ser presentada dentro de los tres meses siguientes al comienzo del plazo a que se refiere el Artículo 97, párrafo 2, letra b) o, en su caso, el del plazo a que se refiere el Artículo 102, párrafo 3, letra b), a menos que el Estado considerado no establezca un plazo más largo.

2. Cualquier Estado contratante que haya adoptado disposiciones en virtud del párrafo 1, podrá establecer que el solicitante o el titular de la patente pague en un plazo fijado por ese Estado la totalidad o parte de los gastos de publicación de la traducción.

3. Cualquier Estado contratante podrá establecer que si las disposiciones adoptadas en virtud de los párrafos 1 y 2 no son observadas, la patente europea se tendrá por nula, desde su origen, en ese Estado.

Artículo 66. Valor de un depósito europeo como depósito nacional

La solicitud de patente europea a la que se haya dado una fecha de depósito tendrá en los Estados contratantes designados el valor de un depósito nacional regular, teniendo en cuenta, en su caso, el derecho de prioridad invocado en apoyo de la solicitud de patente europea.

Artículo 67. Derechos conferidos por la solicitud de patente europea después de su publicación

1. A partir de su publicación según el Artículo 93, la solicitud de patente europea asegurará provisionalmente al solicitante, en los Estados contratantes designados en la solicitud de patente en la forma publicada, la protección prevista en el Artículo 64.

2. Cada Estado contratante podrá establecer que la solicitud de patente europea no asegurará la protección prevista en el Artículo 64. Sin embargo, la protección derivada de la publicación de la solicitud de patente europea no podrá ser menor de la que la legislación del Estado considerado confiera a la publicación obligatoria de solicitudes de patentes nacionales sin previo examen. De todas formas, cada Estado contratante deberá, al menos, establecer que a partir de la publicación de la solicitud de patente europea el solicitante pueda exigir una indemnización razonable, que se fijará según las circunstancias, de cualquier persona que en ese Estado contratante hubiera estado utilizando la invención que constituya el objeto de la solicitud de patente europea en condiciones que, de acuerdo con la legislación nacional, comprometieran su responsabilidad si se hubiera tratado de una violación de una patente nacional.

3. Cualquier Estado contratante que no tenga como lengua oficial la lengua del procedimiento, podrá establecer que, la protección provisional contemplada en los párrafos 1 y 2 sólo se asegurará a partir de la fecha en que una traducción de las reivindicaciones, bien en una de las lenguas oficiales de ese Estado, a elección del solicitante, o cuando el Estado hubiese impuesto la utilización de una lengua oficial determinada, en esta última:

a) Se haya hecho accesible al público en las condiciones previstas por su legislación nacional, o
b) Haya sido comunicada a la persona que estuviera explotando en aquel Estado la invención que constituye el objeto de la solicitud de patente europea.

4. Los efectos de la solicitud de patente europea previstos en los párrafos 1 y 2 se tendrán por nulos e inexistentes cuando, la solicitud de patente europea haya sido retirada, o se considere retirada o haya sido rechazada en virtud de una sentencia firme. Los mismos efectos tendrá la solicitud de patente europea en un Estado contratante cuya designación haya sido retirada o se tenga por tal.

Artículo 68. Efectos de la revocación de la patente europea

La solicitud de patente europea, así como la patente europea a la que hubiere dado lugar, se considerarán no haber producido desde su origen, total o parcialmente, los efectos previstos en los Artículos 64 y 67, según que se haya revocado la patente en todo o en parte durante un procedimiento de oposición.

Artículo 69. Alcance de la protección(4)

1. El alcance de la protección que otorga la patente europea o la solicitud de patente europea, estará determinado por el tenor de las reivindicaciones. No obstante, la descripción y los dibujos servirán para interpretar éstas.

2. El alcance de la protección conferida por la solicitud de patente europea estará determinado para el período que va hasta la concesión de la patente europea, por las reivindicaciones presentadas por último y contenidas en la publicación prevista en el Artículo 93. Sin embargo, la patente europea tal como haya quedado concedida o modificada en el curso del procedimiento de oposición determinará esta protección, con efectos retroactivos, en tanto que no haya sido ampliada.

Artículo 70. Texto auténtico de la solicitud de patente europea o de patente europea

1. El texto de la solicitud de patente europea o de la patente europea redactado en la lengua del procedimiento será el texto que hará fe en todos los procedimientos que se tramiten en la Oficina Europea de Patentes y en todos los Estados contratantes.

2. No obstante, en el supuesto contemplado en el Artículo 14, párrafo 2, el texto inicialmente presentado será tenido en cuenta para determinar, en los procedimientos ante la Oficina Europea de Patentes, si el objeto de la solicitud de patente europea o de la patente europea no se ha extendido más allá del contenido de la solicitud tal como fue presentada.

3. Cualquier Estado contratante podrá establecer que se considere en dicho Estado como texto que hace fe a una traducción en una lengua oficial de ese Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Convenio, excepto en los casos de acciones de nulidad, si la solicitud de patente europea o la patente europea en la lengua de la traducción confieren una protección menos extensa que la proporcionada por dichas solicitudes o patentes en las lenguas del procedimiento.

4. Cualquier Estado contratante que adopte una disposición en virtud del párrafo 3.

a) Deberá permitir al solicitante o al titular de la patente europea que presenten una traducción revisada de la solicitud o de la patente. Esta traducción revisada no surtirá ningún efecto jurídico hasta que se hayan satisfecho las condiciones establecidas por el Estado contratante con arreglo al Artículo 65, párrafo 2, y Artículo 67, párrafo 3.
b) Podrá establecer que quienes en ese Estado hayan comenzado a utilizar de buena fe una invención o hayan hecho preparativos efectivos y serios con ese fin, sin que esa utilización constituya una violación de la solicitud o de la patente de acuerdo con el texto de la traducción inicial, puedan continuar explotándola en su Empresa o para las necesidades de ésta, a título gratuito, después que la traducción revisada haya surtido efecto.

CAPITULO IV. 
De la solicitud de patente europea como objeto de propiedad

Artículo 71. Transferencia y constitución de derechos

La solicitud de patente europea podrá ser transmitida o dar lugar a derechos para uno o varios de los Estados contratantes designados.

Artículo 72. Cesión

La cesión de la solicitud de una patente europea deberá formalizarse por escrito y requerirá la firma de las partes contratantes.

Artículo 73. Licencia contractual

Una solicitud de patente europea podrá ser, total o parcialmente, objeto de licencias para la totalidad o parte de los territorios de los Estados contratantes designados.

Artículo 74. Legislación aplicable

Salvo que se disponga lo contrario en el presente Convenio, la solicitud de patente europea como objeto de propiedad estará sometida, en cada Estado contratante designado y con efectos en ese Estado, a la legislación aplicable en dicho Estado a las solicitudes de patentes nacionales.

TERCERA PARTE. 
LA SOLICITUD DE PATENTE EUROPEA

CAPITULO PRIMERO. 
Presentación de la solicitud de patente europea y requisitos que debe satisfacer

Artículo 75. Presentación de la solicitud de patente europea

1. La presentación de solicitud de patente europea podrá hacerse:

a) Bien en la Oficina Europea de Patentes en Munich o en su Delegación de la Haya.
b) O si la legislación de un Estado contratante lo permite, en el Servicio Central de la Propiedad Industrial u otros servicios competentes de ese Estado. La solicitud así presentada surte los mismos efectos que si hubiera sido presentada en la misma fecha en la Oficina Europea de Patentes.

2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no obstaculizará la aplicación de las disposiciones legislativas o reglamentarias que en un Estado contratante:

a) Rijan las invenciones que por su naturaleza, no pueden ser comunicadas al extranjero sin autorización previa de las autoridades competentes del Estado en cuestión, o
b) Establezcan que toda solicitud de patente deba ser inicialmente presentada ante una autoridad nacional o sometan a una autorización previa la presentación directa ante otra autoridad.

3. Ningún Estado contratante podrá prescribir o autorizar la presentación de una solicitud divisionaria de patente europea ante una autoridad de las mencionadas en el párrafo 1, letra b).

Artículo 76. Solicitudes divisionarias europeas

1. Una solicitud divisionaria de patente europea deberá ser presentada directamente en la Oficina Europea de Patentes en Munich o en su Delegación de La Haya. No podrá ser presentada más que para los elementos que no excedan del contenido de la solicitud inicial tal como haya sido depositada; en la medida en que satisfaga esta exigencia, la solicitud divisionaria se considerará presentada en la fecha de presentación de la solicitud inicial y se beneficiará del derecho de prioridad.

2. Una solicitud divisionaria de patente europea no podrá designar Estados contratantes distintos a los designados en la solicitud inicial.

3. El procedimiento para asegurar el cumplimiento del párrafo 1, las condiciones especiales que deba satisfacer la solicitud divisionaria así como el plazo para el pago de las tasas de depósito, de búsqueda y designación, serán establecidos por el Reglamento de ejecución.

Artículo 77. Transmisión de las solicitudes de patente europea

1. El Servicio Central de Propiedad Industrial del Estado contratante estará obligado a transmitir a la Oficina Europea de Patentes en el más breve plazo compatible con la aplicación de la legislación nacional relativa al secreto de las invenciones en interés del Estado, las solicitudes de patente europea presentadas en dicho Servicio o en otros Servicios competentes de ese Estado.

2. Los Estados contratantes adoptarán todas las medidas apropiadas para que sean transmitidas a la Oficina Europea de Patentes, en un plazo de seis semanas a contar de su presentación, las solicitudes de patente europea cuyo objeto no sea manifiestamente susceptible de someterse a secreto en virtud de la legislación a que se refiere el párrafo 1.

3. Las solicitudes de patente europea sobre las que haya de examinarse, si las invenciones exigen su puesta bajo secreto, deberán ser transmitidas con el tiempo suficiente para que sean recibidas en la Oficina Europea de Patentes dentro de los cuatro meses siguientes a su presentación o de catorce meses a contar de la fecha de prioridad, cuando se ha reivindicado ésta.

4. No se transmitirá a la Oficina Europea de Patentes la solicitud de patente europea cuyo objeto haya sido puesto bajo secreto.

5. Las solicitudes de patente europea que no tengan entrada en la Oficina Europea de Patentes dentro de los catorce meses siguientes a su presentación o desde la fecha de prioridad, si se ha reivindicado ésta, se considerarán retiradas. Se devolverán las tasas de depósito, búsqueda y designación.

Artículo 78. Requisitos que debe cumplir la solicitud de patente europea

1. La solicitud de patente europea deberá contener:

a) Una petición de concesión de patente europea.
b) Una descripción de la invención.
c) Una o varias reivindicaciones.
d) Los dibujos a los que se refieran la descripción o las reivindicaciones.

2. La solicitud de patente europea dará lugar al pago de la tasa de depósito y de la tasa de búsqueda; estas tasas deben ser satisfechas, a más tardar, un mes después de la presentación de la solicitud.

3. La solicitud de patente europea deberá cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento de ejecución.

Artículo 79. Designación de Estados contratantes

1. El Estado o los Estados contratantes en que se haya solicitado que la invención esté protegida, deberán ser designados en la petición de concesión de la patente europea.

2. La designación de un Estado contratante dará lugar al pago de una tasa de designación. Las tasas de designación se abonarán en el plazo de seis meses a contar desde la fecha en la que el Boletín Europeo de Patentes hubiere mencionado la publicación del informe de búsqueda europeo.

(Según decisión del Consejo de Administración de 5 de diciembre de 1996)

3. La designación de un Estado contratante podrá retirarse hasta el momento de la concesión de la patente europea. Si se retira la designación de todos los Estados contratantes, la solicitud de patente europea se considerará retirada. No se devolverán las tasas de designación.

Artículo 80. Fecha de presentación

La fecha de presentación de la solicitud de patente europea será aquélla en que el solicitante haya presentado los documentos que contengan:

a) Una indicación de que se solicita una patente europea.
b) La designación, al menos, de un Estado contratante.
c) Los datos que permitan identificar al solicitante.
d) Una descripción y una o varias reivindicaciones en una de las lenguas a que se refiere el Artículo 14, párrafos 1 y 2, aunque la descripción y las reivindicaciones no cumplan todas las exigencias del presente Convenio.

Artículo 81. Designación del inventor

La solicitud de patente europea deberá comprender la designación del inventor. Caso de que el solicitante no sea el inventor o no sea el único inventor, la designación deberá ir acompañada de una declaración en la que se exprese el origen de la adquisición del derecho a la patente.

Artículo 82. Unidad de invención

La solicitud de patente europea no podrá comprender más que una sola invención o un grupo de invenciones relacionadas entre sí de tal manera que integren un único concepto inventivo general.

Artículo 83. Descripción de la invención

La invención debe ser descrita en la solicitud de patente europea de manera suficientemente clara y completa para que un experto sobre la materia pueda aplicarla.

Artículo 84. Reivindicaciones

Las reivindicaciones definen el objeto para el que se solicita la protección. Deben ser claras y concisas y han de fundarse en la descripción.

Artículo 85. Resumen

El resumen servirá exclusivamente a fines de información técnica; no podrá ser tomado en consideración para ningún otro fin, y en particular no podrá ser utilizado ni para la determinación del ámbito de la protección solicitada ni para la aplicación del Artículo 54, párrafo 3.

Artículo 86. Tasas anuales por la solicitud de patente europea

1. De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de ejecución, deberán pagarse tasas anuales a la Oficina Europea de Patentes por las solicitudes de patente europea. Estas tasas se deberán para la tercera anualidad y para cada una de las anualidades siguientes, calculándose desde la fecha de la presentación de la solicitud.

2. Cuando el pago de una tasa anual no se haya efectuado a su vencimiento, podrá hacerse también válidamente en un plazo de seis meses a partir de su vencimiento con sujeción al pago simultáneo de una sobretasa.

3. Si la tasa anual y, en su caso, la sobretasa no han sido satisfechas dentro de plazo, la solicitud de patente europea se considerará retirada. Solamente estará legitimada para tomar esta decisión la Oficina Europea de Patentes.

4. No será exigible ninguna tasa anual con posterioridad al pago de la que deba ser satisfecha por la anualidad que corresponda a la fecha en que se haya publicado la nota de la concesión de la patente europea.

CAPITULO II. 
Prioridad

Artículo 87. Derecho de prioridad

1. Quien haya presentado regularmente, o sus causahabientes, en alguno o para alguno de los Estados partes en el Convenio de París para la protección de la Propiedad Industrial, una solicitud de patente de invención, de modelo de utilidad, de certificado de inventor, gozarán, para efectuar la presentación de una solicitud de patente europea para la misma invención, de un derecho de prioridad durante un plazo de doce meses a contar desde la presentación de la primera solicitud.

2. Se reconoce que al derecho de prioridad dará lugar, cualquier presentación que equivalga a una presentación nacional regular en virtud de la legislación nacional del Estado en el que se haya efectuado, o en virtud de acuerdos bilaterales o multilaterales, comprendido el presente Convenio.

3. Por presentación nacional regular deberá entenderse cualquier presentación que baste para determinar la fecha en que se ha presentado la solicitud, con independencia del resultado de la misma.

4. Se considerará como primera solicitud, cuya fecha de presentación es el punto de partida del plazo de prioridad, a una solicitud posterior que tenga el mismo objeto de una primera solicitud anterior presentada en o para el mismo Estado, a condición de que esa solicitud anterior haya sido retirada, abandonada o denegada en la fecha de presentación de la solicitud ulterior, sin haber estado sometida a inspección pública ni dejar derechos pendientes y sin que haya servido de base a la reivindicación del derecho de prioridad. La solicitud anterior no podrá servir más como fundamento para la reivindicación del derecho de prioridad.

5. En el caso de que la primera presentación se haya efectuado en un Estado que no forme parte del Convenio de Pa